C-333-05
Referencia: expediente LAT-223
Sentencia
C-333/05
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
LEY
APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO-Trámite
PROYECTO
DE LEY-Requisito
constitucional de anuncio de votación en sesión diferente a la de la votación/PROYECTO
DE LEY-Anuncio en sesión previa que se convocará para votación en una fecha
futura prefijada y determinada o por lo menos determinable
PROYECTO
DE LEY Y PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Exigibilidad
del requisito constitucional de anuncio de votación en sesión diferente a la de
la votación/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA
CONTRA EL TERRORISMO-Anuncio de debate y votación en la misma sesión en que
fue aprobado
De
conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, ante la entrada en vigor del
requisito señalado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, los
proyectos de ley o de acto legislativo cuyo trámite se haya iniciado antes de
la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo, pero haya continuado bajo su
vigencia, es exigible en aquellas etapas del proceso legislativo iniciadas con
posterioridad al 3 de julio de 2003. En el presente caso, el proyecto de ley
inició su trámite en la Comisión Segunda del Senado antes de la entrada en
vigor del Acto Legislativo 01 de 2003, y fue debatido y aprobado por dicha
comisión el 18 de junio de 2003. Los tres debates subsiguientes se llevaron a
cabo bajo la vigencia de dicho acto legislativo. En la Plenaria del Senado,
-con el propósito de cumplir lo ordenado por el último inciso del artículo 160
de la Carta Política adicionado por el artículo 8 del Acto legislativo No.1 de
2003, pero haciendo una interpretación equivocada de esta regla constitucional,
se anunció el debate y votación del Proyecto de Ley No. 206 de 2003, en la misma sesión en que fue aprobado. De
conformidad con lo descrito en los párrafos anteriores, la Ley
898 del 21 de julio de 2004, por medio de la cual se aprueba “la
Convención Interamericana contra el Terrorismo”, no cumplió la totalidad de los
requisitos formales de orden constitucional para su aprobación.
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento
como vicio de naturaleza insubsanable
Si
bien podría afirmarse que el vicio al que se ha aludido sería subsanable, al
haberse respetado al menos las etapas estructurales del procedimiento
legislativo, es decir, los requisitos señalados en el artículo 157 de la Carta,
y por lo tanto viable la aplicación del parágrafo del artículo 241 Superior, para
la Corte, esta interpretación resulta contraria a los
principios que informan el proceso de formación de la ley. Para la Corte es
claro que
la aplicación del parágrafo del artículo 241 de la Constitución no opera per se
o de manera automática en todos los casos sino en aquellos en que la naturaleza
del yerro permite realmente su subsanación, esto es, cuando se enfrentan vicios
de procedimiento que no tienen una significación constitucional evidente. En
este sentido, no puede olvidarse que el requisito infringido en el presente
caso fue impuesto por la norma fundamental del Estado que se erige en el marco
supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la
validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los
órganos por ella instaurados.
PROCESO LEGISLATIVO-Vicios
insubsanables determinados en el Reglamento del Congreso son enunciativos
Si bien es
cierto que el artículo 5 de la Ley 5ª de 1992, al establecer la jerarquía del
Reglamento del Congreso enuncia vicios de procedimiento insubsanables de la
Constitución, esto en manera alguna implica que se trate de una norma cerrada,
que restringa a esas hipótesis exclusivas las irregularidades de esa
naturaleza, sino que, por el contrario, es numerus apertus, es decir, de
carácter simplemente enunciativo. La Constitución, por lo demás cuando señala
los requisitos exigidos para la aprobación de las leyes tampoco los reduce a
las fases estructurales o básicas del proceso legislativo (art.157 C.P.), sino
que los extiende de manera inexcusable a otros de igual jerarquía y
significación como ocurre con los previstos en los artículos 158, 159, 160, 161
y 162 entre los cuales obviamente se incluye la exigencia prevista en el
artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003.
Referencia:
expediente LAT-271
Revisión de la Ley 898 de 21 de julio de 2004, por medio de la cual
se aprueba la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en
la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002),
en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de
la Organización de Estados Americanos”
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de Revisión de la Ley 898 de 21 de julio de 2004, por medio de la cual
se aprueba la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en
la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002),
en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de
la Organización de Estados Americanos”.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca del asunto de la
referencia.
Debe
advertirse que el presente proceso fue inicialmente repartido al magistrado
Manuel José Cepeda Espinosa cuya propuesta contenida en el proyecto de auto, no
fue aceptada por la mayoría, habiendo sido designado como nuevo ponente el
doctor Jaime Córdoba Triviño. La ponencia originalmente presentada a la Sala
Plena, en aquellos puntos en que fue acogida por ella, se recoge en el presente
fallo.
I.
ANTECEDENTES
Mediante
oficio del 26 de julio de 2004, el Presidente de la República remitió a esta
Corporación copia de la Ley 898 de 21 de julio de 2004, por medio de la cual se
aprueba la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la
ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en
el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la
Organización de Estados Americanos” para su control constitucional de
conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución.
Mediante
providencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), el
magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y solicitó a
los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Segundas de Senado
y Cámara, enviar con destino al proceso de la referencia copia de la totalidad
del expediente legislativo relativo al trámite del proyecto correspondiente a
la Ley 898 del 21 de julio de 2004. En dicho auto se ordenó que, una vez
vencido el período probatorio y recibidas las pruebas solicitadas, se fijara en
lista el proceso y se diera traslado al Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de rigor. Igualmente, se ordenó en el auto comunicar
la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente
del Congreso y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los efectos legales
pertinentes.
II. NORMA REVISADA
A
continuación se transcribe el texto del instrumento internacional y de la Ley
898 de 2004, conforme aparece publicada en el Diario Oficial Nº 45.618 del 23
de julio 2004:
“LEY 898
21/07/2004
por
medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana contra el
Terrorismo", suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de
junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de
Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
El Congreso de la República
Visto el texto de la Convención
Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown,
Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo
Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta
fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 206 DE 2003
SENADO
por
medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana contra el Terrorismo,
suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil
dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
El Congreso de la República
Visto el texto de la Convención
Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown,
Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo
Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta
fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL
TERRORISMO
INTERAMERICAN CONVENTION AGAINST
TERRORISM
CONVENÇÃO INTERAMERICANA CONTRA O
TERRORISMO
CONVENTION INTERAMÉRICAINE CONTRE LE
TERRORISME
«CONVENCION INTERAMERICANA
CONTRA EL TERRORISMO
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE
CONVENCION,
TENIENDO PRESENTE los propósitos y
principios de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la
Carta de las Naciones Unid as;
CONSIDERANDO que el terrorismo
constituye una grave amenaza para los valores democráticos y para la paz y la
seguridad internacionales y es causa de profunda preocupación para todos los
Estados Miembros;
REAFIRMANDO la necesidad de adoptar
en el sistema interamericano medidas eficaces para prevenir, sancionar y
eliminar el terrorismo mediante la más amplia cooperación;
RECONOCIENDO que los graves daños
económicos a los Estados que pueden resultar de actos terroristas son uno de
los factores que subrayan la necesidad de la cooperación y la urgencia de los
esfuerzos para erradicar el terrorismo;
REAFIRMANDO el compromiso de los
Estados de prevenir, combatir, sancionar y eliminar el terrorismo; y
TENIENDO EN CUENTA la resolución
RC.23/RES. 1/01 rev. 1 corr. 1, "Fortalecimiento de la cooperación
hemisférica para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo", adoptada en
la Vigésima Tercera Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1°
Objeto y fines
La presente Convención tiene como
objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los
Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la
cooperación entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta Convención.
Artículo 2°
Instrumentos internacionales
aplicables
1. Para los propósitos de esta
Convención, se entiende por "delito" aquellos establecidos en los
instrumentos internacionales que se indican a continuación:
a) Convenio para la represión del
apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de
1970;
b) Convenio para la represión de
actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el
23 de septiembre de 1971.
c) Convención sobre la prevención y
el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive
los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 14 de diciembre de 1973;
d) Convención Internacional contra la
toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17
de diciembre de 1979;
e) Convenios, sobre la protección
física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980;
f) Protocolo para la represión de
actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la
aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de
actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el
24 de febrero de 1988;
g) Convenio para la represión de
actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el
10 de marzo de 1988;
h) Protocolo para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la
plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988;
i) Convenio Internacional para la
represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997;
j) Convenio Internacional para la
represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.
2. Al depositar su instrumento de
ratificación a la presente Convención, el Estado que no sea parte de uno o más
de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1° de este
artículo podrá declarar que, en la aplicación de esta Convención a ese Estado
Parte, ese instrumento no se considerará incluido en el referido párrafo. La
declaración cesará en sus efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para
ese Estado Parte, el cual notificará al depositario de este hecho.
3. Cuando un Estado Parte deje de ser
parte de uno de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1° de
este artículo, podrá hacer una declaración con respecto a ese instrumento, tal
como se dispone en el párrafo 2° de este artículo.
Artículo 3°
Medidas internas
Cada Estado Parte, de acuerdo con sus
disposiciones constitucionales, se esforzará por ser parte de los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2° de los cuales aún no sea parte y
por adoptar las medidas necesarias para la aplicación efectiva de los mismos,
incluido el establecimiento en su legislación interna de penas a los delitos
ahí contemplados.
Artículo 4°
Medidas para prevenir, combatir y
erradicar la financiación
del terrorismo
1. Cada Estado Parte, en la medida en
que no lo haya hecho, deberá establecer un régimen jurídico y administrativo
para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para
lograr una cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá
incluir:
a) Un amplio régimen
interno normativo y de supervisión para los bancos, otras instituciones
financieras y otras entidades consideradas particularmente susceptibles de ser
utilizadas para financiar actividades terroristas. Este régimen destacará los
requisitos relativos a la identificación del cliente, conservación de registros
y comunicaciones de transacciones sospechosas o inusuales;
b) Medidas de detección y
vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos
negociables al portador y otros movimientos relevantes de valores. Estas
medidas estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la
información y no deberán impedir el movimiento legítimo de capitales;
c)
Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir los
delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el
artículo 2° tengan la capacidad de cooperar e intercambiar información en los
niveles nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas
en el derecho interno. Con ese fin, cada Estado Parte deberá establecer y mantener
una unidad de inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la
recopilación, el análisis y la difusión de información relevante sobre lavado
de dinero y financiación del terrorismo. Cada Estado Parte deberá informar al
Secretario General de la Organización de los Estados Americanos sobre la
autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera.
2.
Para la aplicación del párrafo 1° del presente artículo, los Estados Parte
utilizarán como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las
entidades regionales o internacionales especializadas, en particular, el Grupo
de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisión
Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acción
Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica
(GAFISUD).
Artículo 5°
Embargo y decomiso de fondos u otros
bienes
1. Cada Estado Parte, de conformidad
con los procedimientos establecidos en su legislación interna, adoptará las
medidas necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder
al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la
comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la
comisión de cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2° de esta Convención.
2. Las medidas a que se refiere el
párrafo 1° serán aplicables respecto de los delitos cometidos tanto dentro como
fuera de la jurisdicción del Estado Parte.
Artículo 6°
Delitos determinantes del lavado de
dinero
1. Cada Estado Parte tomará las
medidas necesarias para asegurar que su legislación penal referida al delito
del lavado de dinero incluya como delitos determinantes del lavado de dinero
los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el
artículo 2° de esta Convención.
Los delitos determinantes de lavado
de dinero a que se refiere el párrafo 1° incluirán aquellos cometidos tanto
dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.
Artículo 7°
Cooperación en el ámbito fronterizo
1. Los Estados Parte, de conformidad
con sus respectivos regímenes jurídicos y administrativos internos, promoverán
la cooperación y el intercambio de información con objeto de mejorar las medidas
de control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la circulación
internacional de terroristas y el tráfico de armas u otros materiales
destinados a apoyar actividades terroristas.
2. En este sentido, promoverán la
cooperación y el intercambio de información para mejorar sus controles de
emisión de los documentos de viaje e identidad y evitar su falsificación,
alteración ilegal o utilización fraudulenta.
3. Dichas medidas se llevarán a cabo
sin perjuicio de los compromisos internacionales aplicables al libre movimiento
de personas y a la facilitación del comercio.
Artículo 8°
Cooperación entre autoridades
competentes
para la aplicación de la ley
Los Estados Parte colaborarán
estrechamente, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos legales y administrativos
internos, a fin de fortalecer la efectiva aplicación de la ley y combatir los
delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el
artículo 2°. En este sentido, establecerán y mejorarán, de ser necesario, los
canales de comunicación entre sus autoridades competentes a fin de facilitar el
intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los
delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el
artículo 2° de esta Convención.
Artículo 9°
Asistencia jurídica mutua
Los Estados Parte se prestarán
mutuamente la más amplia y expedita asistencia jurídica posible con relación a
la prevención, investigación y proceso de los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2° y los procesos
relacionados con estos, de conformidad con los acuerdos internacionales
aplicables en vigor. En ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se
prestarán dicha asistencia de manera expedita de conformidad con su legislación
interna.
Artículo 10
Traslado de personas bajo custodia
1. La persona que se encuentre
detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya
presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o
de identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la
investigación o el enjuiciamiento de los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2° podrá ser trasladada
si se cumplen las condiciones siguientes:
a) La persona presta libremente su
consentimiento, una vez informada, y
b) Ambos Estados están de acuerdo,
con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas;
2. A los efectos del presente
artículo:
a) El Estado al que sea trasladada la
persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado
desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado al que sea trasladada la
persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del
Estado desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo
las autoridades competentes de ambos Estados;
c) El Estado al que sea trasladada la
persona no podrá exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie
procedimientos de extradición para su devolución;
d) Se tendrá en cuenta el tiempo que
haya permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a
los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el
que haya sido trasladada.
3. A menos que el Estado Parte desde
el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente artículo
esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no será
procesada, detenida ni sometida a cualquier otra restricción de su libertad
personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con
actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que
fue trasladada.
Artículo 11
Inaplicabilidad de la excepción por
delito político
Para los propósitos de extradición o
asistencia jurídica mutua, ninguno de los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2° se considerará como
delito político o delito conexo con un delito político o un delito inspirado
por motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición o de
asistencia jurídica mutua no podrá denegarse por la sola razón de que se
relaciona con un delito político o con un delito conexo con un delito político
o un delito inspirado por motivos políticos.
Artículo 12
Denegación de la condición de
refugiado
Cada Estado Parte adoptará las
medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del
derecho interno e internacional, para asegurar que la condición de refugiado no
se reconozca a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para
considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2° de esta Convención.
Artículo 13
Denegación de asilo
Cada Estado Parte adoptará las
medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del
derecho interno e internacional, a fin de asegurar que el asilo no se otorgue a
las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que
han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2° de esta Convención.
Artículo 14
No discriminación
Ninguna de las disposiciones de la
presente Convención será interpretada como la imposición de una obligación de
proporcionar asistencia jurídica mutua si el Estado Parte requerido tiene
razones fundadas, para creer que la solicitud ha sido hecha con el fin de
enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad,
origen étnico u opinión política o si el cumplimiento de la solicitud causaría
un perjuicio a la situación de esa persona por cualquiera de estas razones.
Artículo 15
Derechos humanos
1. Las medidas adoptadas por los
Estados Parte de conformidad con esta Convención se llevarán a cabo con pleno
respeto al estado de derecho, los derechos humanos y las libertades
fundamentales.
2. Nada de lo dispuesto en la
presente Convención se interpretará en el sentido de que menoscaba otros
derechos y obligaciones de los Estados y de las personas conforme al derecho
internacional en particular la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, el derecho internacional humanitario,
el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de
los refugiados.
3. A toda persona que se encuentre
detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con
arreglo a la presente Convención se le garantizará un trato justo, incluido el
goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del
Estado en cuyo territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del
derecho internacional.
Artículo 16
Capacitación
1. Los Estados Parte promoverán
programas de cooperación técnica y capacitación, a nivel nacional, bilateral,
subregional y regional y en el marco de la Organización de los Estados
Americanos, para fortalecer las instituciones nacionales encargadas del
cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente Convención.
2. Así mismo, los Estados Parte
promoverán, según corresponda, programas de cooperación técnica y de
capacitación con otras organizaciones regionales e internacionales que realicen
actividades vinculadas con los propósitos de la presente Convención.
Artículo 17
Cooperación a través de la
Organización
de los Estados Americanos
Los Estados Parte propiciarán la más
amplia cooperación en el ámbito de los órganos pertinentes de la Organización
de los Estados Americanos, incluido el Comité Interamericano contra el
Terrorismo (CICTE), en materias relacionadas con el objeto y los fines de esta
Convención.
Artículo 18
Consulta entre las Partes
1. Los Estados Parte celebrarán
reuniones periódicas de consulta, según consideren oportuno, con miras a
facilitar:
a) La plena implementación de la
presente Convención, incluida la consideración de asuntos de interés
relacionados con ella identificados por los Estados Parte; y
b) El intercambio de información y
experiencias sobre formas y métodos efectivos para prevenir, detectar,
investigar y sancionar el terrorismo.
2. El Secretario General convocará
una reunión de consulta de los Estados Parte después de recibir el décimo
instrumento de ratificación. Sin perjuicio de ello, los Estados Parte podrán
realizar las consultas que consideren apropiadas.
3. Los Estados Parte podrán solicitar
a los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos,
incluido el CICTE, que faciliten las consultas referidas en los párrafos
anteriores y preste otras formas de asistencia respecto de la aplicación de
esta Convención.
Artículo 19
Ejercicio de jurisdicción
Nada de lo dispuesto en la presente
Convención facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el
territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén
exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su
derecho interno.
Artículo 20
Depositario
El instrumento original de la
presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 21
Firma y ratificación
1. La presente Convención está
abierta a la firma de todos los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos.
2. Esta Convención está sujeta a
ratificación por parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus
respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación
serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 22
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el
sexto instrumento de ratificación de la Convención en la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique la
Convención después de que se haya depositado el sexto instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente.
Artículo 23
Denuncia
1. Cualquier Estado Parte podrá
denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al
Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido
recibida por el Secretario General de la Organización.
2. Dicha denuncia no afectará ninguna
solicitud de información o de asistencia hecha durante el período de vigencia
de la Convención para el Estado denunciante.
Organización de los Estados
Americanos
Washington, D. C.
Secretaría General
Certifico que el documento adjunto,
es copia fiel y exacta de los textos auténticos en español, inglés, portugués y
francés de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la
ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, en el Trigésimo Segundo
Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General, y que los textos firmados
de dichos originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Se expide la presente certificación a
solicitud de la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los
Estados Americanos.
18 de junio de 2002.
Jean Michel Arrighi
Director
Departamento de Derecho
Internacional.
District of Columbia: SS
Subscribed and Swon to before me this
18 day of June 2002.
Fanny Morejon,
Notary Public.
My Commission Expires 01/31/2004».
Rama
Ejecutiva del Poder Publico
Presidencia
de la Republica
Bogotá, D. C., 30 de julio de 2002.
APROBADO. Sométase a la consideración
del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA
ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores
(Fdo.),
Guillermo Fernández de
Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la Convención
Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown,
Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo
Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 2°. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la Convención
Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown,
Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos, (2002), en el trigésimo segundo
período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a
partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los...
Presentado al honorable Congreso de
la República por los suscritos Ministros del Interior y de Justicia y de
Relaciones Exteriores.
El Ministro del Interior y de
Justicia,
Fernando Londoño Hoyos.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y
Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en
cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución
Política de Colombia, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la
República el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba la Convención
Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown,
Barbados, el 3 de junio de 2002, en el trigésimo segundo período ordinario de
sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos,
dando un significativo avance en la adopción de medidas concretas para
combatir el terrorismo en el hemisferio americano.
El Estado colombiano se encuentra
comprometido en la campaña mundial de lucha contra el terrorismo internacional
en todas sus manifestaciones y por esa razón ha venido apoyando las acciones
que la comunidad internacional ha juzgado pertinente emprender en diversos
ámbitos. Colombia tuvo una participación constructiva en la elaboración de este
nuevo instrumento jurídico multilateral de carácter regional. Estamos además
coordinando con países vecinos acciones concretas dirigidas a responder a los
retos del terrorismo.
Los lamentables hechos del 11 de
septiembre de 2001 y la Resolución 1373 (2001) -aprobada con nuestra
contribución como país miembro del Consejo de Seguridad-, han obligado al
Gobierno Nacional a efectuar un detallado análisis de los medios disponibles
para hacer frente al terrorismo, encontrando que la presente Convención es un
esfuerzo adicional para mejorar y avanzar ante las nuevas y perversas
modalidades de esta delincuencia.
Con la aprobación de esta Convención,
la OEA se constituye en la primera organización internacional en adoptar un
instrumento global de lucha contra el terrorismo luego de septiembre de 2001.
El Estado colombiano, en su
integridad, está dispuesto a contribuir, en la medida de sus posibilidades, en
la campaña mundial de lucha contra el terrorismo internacional. Hemos impulsado
la tesis de la responsabilidad compartida en esta lucha, así como se ha hecho
en el pasado en el tema del problema mundial de las drogas.
La adopción de
esta Convención enriquece de manera decidida el documento de política titulado
"El Camino hacia la Paz y la Estrategia contra el Terrorismo",
presentado por el Gobierno Nacional el 27 de noviembre de 2001, dentro de las
estrategias fundamentales que hacen parte de nuestra Política Integral de
Seguridad.
Generalidades
Son múltiples los esfuerzos que, en
el marco regional, han buscado fortalecer la cooperación hemisférica para
prevenir, combatir y eliminar el terrorismo. Encontramos antecedentes recientes
como la Declaración de Lima para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo y
el Plan de Acción de Cooperación Hemisférica para Prevenir, Combatir y Eliminar
el Terrorismo, adoptado en el marco de la Primera Conferencia Especializada
Interamericana sobre Terrorismo en Lima, Perú, en abril de 1996, así como el
Compromiso de Mar del Plata, adoptado en la Segunda Conferencia Especializada
Interamericana sobre Terrorismo en 1998 y el trabajo del Comité Interamericano
contra el Terrorismo (CICTE), creado por la Asamblea General de la OEA en 1999.
La Resolución RC. 23/RES.1/01 rev. 1
corr. 1 "Fortalecimiento de la Cooperación Hemisférica para Prevenir,
Combatir y Eliminar el Terrorismo" de la XXIII Reunión de Consulta de los
Ministros de Relaciones Exteriores, celebrada el 21 de septiembre de 2001,
encomendó al Consejo Permanente de la OEA la elaboración de un Proyecto de
Convención Interamericana contra el Terrorismo, en la cual se recordó una vez
más la amenaza que el terrorismo representa para los valores democráticos y
para la paz y la seguridad internacionales.
En este contexto, Colombia participó
en el Grupo de Trabajo de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos de la
OEA, en el cual se negoció el texto definitivo, que finalmente fue adoptado por
la mencionada Asamblea General.
De gran importancia resulta el acervo
jurídico internacional existente en la lucha contra el terrorismo, tanto en los
diez instrumentos internacionales que se enumeran en el artículo 2° de la
Convención Interamericana contra el Terrorismo, como en la Convención para
Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo. Configurados en delitos contra
las personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia
internacional, adoptada por la propia Asamblea General de la OEA el 2 de
febrero de 1971; el Convenio sobre las Infracciones y ciertos otros actos
cometidos a bordo de aeronaves, adoptado en Tokio el 14 de septiembre de 1963
y, el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los Fines de
Detección, adoptado en Montreal el 1° de marzo de 1991.
Es en este contexto que la adopción,
ratificación e implementación efectiva de la Convención Interamericana contra
el terrorismo fortalece y establece nuevas formas de cooperación regional
contra el terrorismo, además de contribuir al desarrollo progresivo y a la
codificación del derecho internacional.
Principales aspectos regulados por el
Convenio
El Convenio tiene una estructura muy
simple y sigue el modelo de los principales tratados existentes en materia de
combate al terrorismo. Consta de un total de 23 artículos, de los cuales 18 son
de carácter sustantivo. Estas disposiciones pueden distribuirse de la siguiente
manera:
▪ Preámbulo.
▪ Disposiciones generales y
aplicabilidad (artículos 1° a 3°).
▪ Medidas en materia de lucha
contra la financiación del terrorismo (artículos 4° a 6°).
▪ Medidas de cooperación,
asistencia y capacitación (artículos 7° a 11 y 16 a 17).
▪ Disposiciones especiales
(artículos 12 al 15).
▪ Disposiciones finales
(artículos 18 a 23).
La Convención tiene como propósitos
prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo, así como fortalecer los
mecanismos de cooperación entre los Estados partes.
En su artículo 2°, la Convención
cataloga como delitos aquellos contenidos en 10 de los Convenios de la ONU
sobre Terrorismo1. También ordena a los Estados a tipificar y
penalizar en sus legislaciones los delitos cubiertos por el artículo 2°, de
conformidad con su ordenamiento interno.
El artículo 3° dispone que los
Estados se esforzarán por ser parte de los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2°, compromiso que Colombia cumple con creces, toda
vez que el Gobierno Nacional ha presentado a la consideración del honorable
Congreso de la República aquellos tratados de los que aún no somos Estados
Parte.
Con todo, el Estado que no sea parte
de alguno de estos tratados puede hacer una declaración para que no se le
aplique la Convención, en lo que se refiere a ese tratado. Este asunto para
Colombia resulta inocuo en la actualidad, toda vez que es voluntad del Estado
hacernos parte en todos los instrumentos internacionales en materia de lucha
contra el terrorismo, para lo cual se están adelantando los respectivos
trámites ante las autoridades correspondientes.
El artículo 4° prevé la inclusión de
normas específicas para prevenir, combatir y erradicar el financiamiento del
terrorismo y procurar una cooperación eficaz en la materia. Las normas piden
adoptar medidas de identificación del cliente, conservación de registros,
comunicación de transacciones sospechosas, detección y vigilancia de
movimientos transfronterizos relevantes, creación o mantenimiento de unidades
de inteligencia financiera, entre otras, teniendo como lineamientos las
disposiciones emanadas del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), el
Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD), el Grupo de Acción
Financiera del Caribe (GAFIC), y cuando sea apropiado, la Comisión
Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD).
En el artículo 5° se consagran, de
manera específica, las medidas relativas al embargo y decomiso de bienes que
sirvan de medio o sean producto de los actos cubiertos por el artículo 2°, de
conformidad con los procedimientos establecidos en las legislaciones internas.
El artículo 6° establece que,
aquellos delitos contenidos en el artículo 2° ya mencionado, sean incluidos en
la legislación interna como delitos determinantes al delito de lavado de
dinero.
Los artículos 7°, 8° y 9°, hacen
referencia a la cooperación en el ámbito fronterizo, a la cooperación entre
autoridades competentes para la aplicación de la ley y a la asistencia jurídica
mutua, respectivamente, invitando a los Estados Parte a promover la cooperación
y el intercambio de información con el fin de mejorar los controles fronterizos
y aduaneros, los controles de emisión de los documentos de viaje e identidad,
los canales de comunicación entre las respectivas autoridades con el fin de
facilitar el intercambio seguro y rápido de información y la amplia y expedita
asistencia jurídica con relación a la prevención, investigación y proceso de
los delitos enumerados en el artículo 2°, de conformidad con su legislación
interna.
En el artículo 10 se regula en
detalle el procedimiento de traslado de personas bajo custodia con fines de
colaborar con investigaciones judiciales por delitos cubiertos por la
Convención, siempre y cuando la persona preste libremente su consentimiento,
una vez informada, y ambos Estados estén de acuerdo.
Es importante resaltar lo establecido
en el artículo 11, por cuanto excluye la posibilidad de invocar como delito
político o conexo a ninguno de los delitos del artículo 2° de la Convención,
para fines de extradición o de asistencia jurídica mutua.
Los artículos 12 y 13 disponen que
los Estados evaluarán en detalle la concesión del estatuto de refugiado y el
derecho de asilo para evitar otorgársela a personas que pudieran estar
involucradas en la comisión de delitos cubiertos por la Convención.
Con el artículo 14 se asegura que,
ante la solicitud de asistencia jurídica, esta no se considere como una
imposición, cuando existan razones fundadas que permitan creer que dicha
solicitud ha sido hecha con motivos discriminatorios, por cuanto busquen
enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad,
origen étnico u opinión política o que el cumplimiento de la misma cause algún
tipo de perjuicio por cualquiera de estas razones.
Se establece de manera expresa e
independiente, en el artículo 15, que las medidas adoptadas por los Estados
Parte en esta Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al Estado de
derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, como criterio
fundamental para circunscribir la acción de los Estados en materia de lucha
contra el terrorismo, invocando la Carta de la ONU y de la OEA, el derecho
internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y
el derecho internacional de los refugiados.
El tema de la capacitación se
encuentra incluido en las disposiciones previstas en el artículo 16, cuyo
propósito es el de fortalecer las instituciones nacionales encargadas del
cumplimiento de la presente Convención.
En el artículo 17 se consagra al
Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE) como órgano ante el cual se
fomentará la cooperación hemisférica, incluyendo la que se canaliza a través de
los demás órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos.
La Consulta entre las partes,
contenida en el artículo 18, se establece con el fin de implementar la presente
Convención y el intercambio de información y experiencias, para así cumplir con
sus fines.
Nada de lo dispuesto en la Convención
faculta a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro
Estado Parte, ni para ejercer funciones reservadas a las autoridades del otro
Estado Parte, tal y como quedó consignado en el artículo 19.
Finalmente, en los artículo 20 a 23
se consagran las denominadas "cláusulas finales" propias de los
convenios internacionales multilaterales. Siguiendo la redacción usual en este
tipo de disposiciones, se regula en ellas aspectos como el del depositario
(artículo 20); la firma y ratificación (artículo 21), entrada en vigor (artículo
22) y la denuncia (artículo 23).
La Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el sexto
instrumento de ratificación y tal como lo dispone el artículo 22.
Consideraciones finales
El Convenio que se somete en esta
ocasión a la consideración del Congreso de la República constituye un valioso
instrumento jurídico internacional adoptado por los Estados que hacen parte de
nuestro hemisferio, en el marco de la lucha contra el terrorismo. Por lo tanto,
es apenas entendible que, luego de los sucesos del 11 de septiembre de 2001,
tanto la Asamblea General como el Consejo Permanente de la Organización de los
Estados Americanos hayan insistido con vehemencia en la necesidad de que todos
los Estados se hagan parte de los diferentes tratados sobre terrorismo
existentes, entre los cuales figura el instrumento incluido en el presente
proyecto de ley.
Es por esta razón que el Gobierno
Nacional ha decidido someterlo en esta ocasión al órgano legislativo para su
aprobación, como parte de las medidas que debe tomar el Estado colombiano para
sumarse a la campaña mundial de combate frontal al fenómeno del terrorismo
internacional, dando cumplimiento además a la Resolución 1373 (2001) del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El Gobierno confía en que este
importante instrumento contará con la aprobación de las honorables Cámaras
Legislativas, de manera que en un futuro cercano nuestro país esté en capacidad
de convertirse en parte del mismo, y, preferiblemente, como uno de los seis
países gracias a los cuales la Convención pueda entrar en vigor para el
Continente.
Por las razones expuestas, el
Gobierno Nacional, a través de sus Ministros del Interior y de Justicia y de
Relaciones Exteriores, solicita al honorable Congreso de la República la
aprobación de la Convención Interamericana contra el Terrorismo,
suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, en
el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos.
De los honorables Congresistas,
El Ministro del Interior y de
Justicia,
Fernando Londoño Hoyos.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento
a los convenios internacionales suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El Gobierno Nacional a
través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de
Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días
calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio,
un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los
Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
Artículo 2º. Cada dependencia del
Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su
competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información
pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones
Segundas.
Artículo 3º. El texto completo de la
presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios
Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a
consideración del Congreso.
Artículo 4º. La presente ley rige a
partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de
la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable
Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara
de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a
13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
Rama
Ejecutiva del Poder Publico
Presidencia
de la Republica
Bogotá, D. C., 30 de julio
de 2002.
APROBADO. Sométase a la
consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.)
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones
Exteriores,
(Fdo.)
Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la
Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de
Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el
trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 2°. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la
Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de
Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el
trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos, que por el artículo 1° de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente
ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del
honorable Senado de la República,
Germán
Vargas Lleras.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
Emilio
Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
Alonso
Acosta Osio.
El Secretario General de
la honorable Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese,
previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a
21 de julio de 2004.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y
de Justicia,
Sabas
Pretelt de la Vega.
La Ministra de Relaciones
Exteriores,
Carolina
Barco Isakson.
III. INTERVENCIONES
Intervención
del Ministerio de Relaciones Exteriores
En
concepto de la Cancillería, la Ley 898 del 21 de julio de 2004, es
constitucional como quiera que se cumplieron los requisitos de forma en la
celebración y aprobación de la Convención.
Desde
la perspectiva de su contenido, afirma que el Instrumento Internacional tiene
como propósitos prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo, así como
fortalecer los mecanismos de cooperación entre los Estados partes.
Señala
que respecto a las disposiciones y medidas, no se hace una enumeración y
tipificación individual de los delitos si no que se acoge a los ya definidos en
diez instrumentos internacionales de la Organización de las Naciones Unidas.[1] Dichos
instrumentos tienen por fin sancionar a los autores de actos que atenten contra
la seguridad de las personas que se transportan por medios aéreos y marítimos o
que pueden ser víctimas de atentados terroristas y reprimen la financiación del
terrorismo.
Agrega,
en relación a la soberanía, que la Convención respeta la decisión de cada
Estado para hacerse parte de los instrumentos internacionales citados, y los
deja en libertad para que establezcan la regulación de las medidas de acuerdo
con su normatividad interna.
Respecto
a los derechos de las personas, afirma que se contemplan normas que garantizan
el debido proceso para quienes se consideren presuntos responsables de la
comisión de delitos cubiertos por la Convención.
Finalmente
señala la Cancillería que, “la Convención se enmarca dentro de los principios
del Derecho Internacional observados por Colombia, es coherente con las
directrices constitucionales respecto de las cuales la cooperación e
integración con los Estados de América y el Caribe es privilegiado, no se
vulnera la soberanía, pretende la protección de las personas y se garantizan
derechos como el debido proceso.”
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
Por
su parte el Ministerio del Interior y de Justicia solicitó a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley 898 de 2004 y de la
Convención Interamericana contra el Terrorismo.
Fundamentó
su solicitud en que la ley en comento considerada independientemente de la
Convención que aprueba, no tiene tacha alguna de inconstitucionalidad, dado que
se ciñó a los parámetros que la Carta impone a las leyes de su tipo, surtió el
trámite superior y legal que le es propio, y se sancionó en debida forma.
En
cuanto a la Convención, afirma que tampoco puede considerarse como contraria a
los mandatos constitucionales, toda vez que recoge en su preámbulo y contenido,
muchos de los valores y postulados que sustentan el Estado Social de Derecho.
Concluye
el interviniente que la conveniencia y constitucionalidad de este Instrumento
radica no solo en permitir el fortalecimiento de los lazos de cooperación con
los otros Estados Americanos, sino que se constituye en la ratificación a la
comunidad internacional sobre la voluntad que tienen las autoridades
colombianas para colaborar en la lucha contra el terrorismo.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
señor Procurador General de la Nación luego de analizar el trámite surtido por
la Convención Interamericana objeto de estudio, consideró que debía declararse
inexequible el trámite que concluyó con la expedición de la Ley 898 de 2004.
Señaló
que una vez realizado el estudio formal al proyecto que terminó con la citada
ley, se advierte que el Senado de la República no cumplió con la exigencia de
que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, en cuanto al anuncio
del proyecto para segundo debate, lo cual configura un vicio de procedimiento.
Determinado
lo anterior, la Vista Fiscal analiza la posibilidad de que el vicio decretado
sea subsanable, dado que no sería necesario adelantar el procedimiento en su
totalidad, por cuanto el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 sólo se
dejó de aplicar por el Senado en el segundo debate. En este sentido precisó que
“la Corte podría ordenar la devolución de la ley al Congreso para que subsanara
el vicio observado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241
superior, según el cual ‘cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento
subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a
la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto
observado (...)’.”
Sin
embargo, advierte, que el proyecto de ley fue presentado el 7 de mayo de 2003,
es decir, fue considerado en las legislaturas que transcurrieron entre el 20 de
julio de 2002 y el 20 de junio de 2003 y del 20 de julio de 2003 al 20 de junio
de 2004, lo cual significa que transcurrieron dos legislaturas entre la
presentación del proyecto y su aprobación. Por lo cual los plazos fijados por
la Constitución para la aprobación de la Ley 898 de 2004 se encuentran
vencidos.
Con
base en lo expuesto, al considerar que no existe posibilidad alguna de subsanar
el vicio de procedimiento en el trámite de la Ley 898/04 que se presentó, el
señor Procurador solicita a la Corte declarar su inexequibilidad.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia de la Corte Constitucional en
materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución
Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los
tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la
sentencia C-468 de 1997,[2] dicho control
se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero
posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii)
automático, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la
República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la
sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe
analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el
tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de
cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del
correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva[3],
pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el
cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.
En
cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los
tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el
artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de
la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y
celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la
negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas sobre la
formación de la ley aprobatoria en el Congreso.
De
esta manera y con fundamento en la norma constitucional citada la Corte
Constitucional es competente para ejercer un control de constitucionalidad
tanto de la "Convención Interamericana contra el Terrorismo",
suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil
dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos y como de la
Ley 898 de 2004 mediante la cual ésta fue aprobada.
2. Trámite surtido para la aprobación de la Ley 898 de 2004
2.1.
Remisión de la ley aprobatoria y del Tratado por
parte del Gobierno Nacional
El Presidente
de la República remitió a esta Corporación el 26 de julio de 2004, copia de la
Ley 898 de 21 de julio de 2004, por medio de la cual se aprueba la “Convención
Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown,
Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo
Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de
Estados Americanos” para su control constitucional de conformidad con el
artículo 241 numeral 10 de la Constitución, es decir, dentro del término de los
seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución
Política.
2.2.
Negociación y celebración del Acuerdo
La
Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el deber
constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que
los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la
negociación y firma del instrumento internacional respectivo. En el presente
caso, la Convención fue suscrita por el Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario ante la Organización de los Estados Americanos, de acuerdo con
los plenos poderes[4] otorgados para
el efecto por el Presidente de la República, Andrés Pastrana Arango.
2.3.
Aprobación Presidencial
El 30
de julio de 2002, el Presidente de la República impartió la aprobación ejecutiva
y ordenó someter al Congreso de la República, la “Convención Interamericana
contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres
(3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario
de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.”[5]
2.4.
Trámite legislativo que concluyó con la
aprobación de la Ley 898 de 2004
Salvo la
exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de
tratados internacionales en el Senado de la República, la Constitución Política
no señala un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes,
por lo cual éstas han de seguir el previsto para las leyes ordinarias, regulado
por los artículos 157, 158, 160 y 165 de la Carta, así como lo dispuesto por el
Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992).
De conformidad
con la documentación que obra en el expediente, el Proyecto de Ley número 206
de 2003 Senado, y 138 de 2003 Cámara agotó el siguiente trámite en el Congreso
de la República:
- El
Proyecto de Ley número 206 de 2003, fue presentado al Senado de la República
por intermedio del Ministro de Relaciones Exteriores (E), el día 7 de mayo de
2003. El texto original, junto con la respectiva exposición de motivos, aparece
publicado en la Gaceta del Congreso No. 196 del 12 de mayo de 2003,[6] cumpliendo
así con los requisitos de iniciación del trámite en el Senado de la República y
publicación previa a la iniciación del mismo en la comisión respectiva,
establecido en el artículo 154 consti...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.