C-333-03
DIARIO OFICIAL
Sentencia C-333/03
TARJETA DE PERIODISTA-Exigencia es
inconstitucional por cuanto los derechos y deberes devienen de su propia
condición
TARJETA DE PERIODISTA-No es requisito para
acceder a la pensión especial
COSA JUZGADA RELATIVA-Cargos diferentes
NORMA ACUSADA-Ejercicio de
facultades por el Ministro delegatario es válido y ajustado a la Constitución
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Parámetros
El ejercicio de dichas
facultades se encuentra sometido a dos parámetros fundamentales: uno de orden
temporal, que se refiere al término con que cuenta el Ejecutivo para hacer uso
de dichas facultades, el cual no puede exceder de seis meses; y otro de
carácter material, que dice relación con la determinación clara, específica y
concreta del objeto, asunto o materia sobre la cual debe recaer el ejercicio de
tales facultades.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Límite temporal
En lo que respecta al
límite temporal dentro del cual se ejercieron las facultades extraordinarias,
se aprecia que el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, le señaló al Gobierno él
término de seis meses contados a partir de la publicación de dicha ley.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Autorización de establecer puntos
porcentuales adicionales a cargo del empleador y el trabajador
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Autorización para regular régimen
de pensiones de aviadores civiles y periodistas
PERIODISTA-Reconocimiento pensión de jubilación con el lleno de requisitos de
prestación de servicios
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Actividades objeto de habilitación
legislativa
REGIMEN
PENSIONAL-Ajuste únicamente a los periodistas
vinculados como trabajadores dependientes
NORMA
ACUSADA-Ejecutivo se sujetó al parámetro fijado por
la ley habilitante
DERECHO
A LA IGUALDAD-No vulneración
La Corte considera que el segmento demandado no
desconoce el principio de igualdad en razón de que los periodistas
independientes o desempleados se encuentran en una situación fáctica diferente
a la de los periodistas dependientes, dada la naturaleza, modalidades y
condiciones de las relaciones laborales de cada uno de ellos, la cual
constituye una justificación objetiva y razonable para establecer un
tratamiento diferencial entre ambas categorías de trabajadores.
LEGISLADOR-Diferencia entre trabajadores dependientes e
independientes ha sido tomada en cuenta para configurar sistema general de
pensiones
TRABAJADOR DEPENDIENTE-Características
Los trabajadores dependientes, vinculados a
un empleador mediante una relación laboral, regida por un contrato de trabajo,
se encuentran dentro de una situación jurídica y material que es
sustancialmente diferente a aquélla que corresponde a los trabajadores
independientes. En efecto: el contrato de trabajo supone la existencia de una
relación jurídica en la cual concurren tres elementos esenciales: la actividad
personal del trabajador en favor del empleador, es decir, realizada por sí
mismo y sin el concurso o la ayuda de otros, la continuada subordinación o
dependencia del trabajador respecto del empleador, durante todo el tiempo de su
duración y un salario como retribución del servicio.
TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Características
Los trabajadores independientes no se
encuentran vinculados mediante un contrato de trabajo, porque desarrollan, en
favor de una o varias personas, en virtud de una relación o relaciones
jurídicas regidas por normas civiles, comerciales u otras, una labor o
actividad laboral, en forma personal o con el concurso de otras personas, con
completa independencia y autonomía, sin encontrarse sujetos a poder jurídico de
subordinación o dependencia alguno. En el desarrollo de la actividad laboral
del trabajador independiente, no interesa propiamente la disponibilidad de su
fuerza de trabajo con respecto a la persona que lo contrata sino que lo
relevante es el resultado especifico concreto logrado con dicha actividad.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Cotización diferente entre trabajadores
dependientes e independientes
FACULTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Competencia para determinar mecanismos de
acceso al sistema de seguridad social para trabajadores dependientes e independientes
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Diferencia de trato en afiliación no
vulnera la Constitución
LEY-Libertad para determinar cuál es el grupo de
beneficiarios de un sistema especial de seguridad social en salud
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Competencia para establecer pensiones
especiales de invalidez y sobrevivientes para periodistas dependientes
Si el legislador goza de libertad para instituir
tratamientos diferenciales entre los trabajadores dependientes e independientes
en materia de acceso al sistema general de pensiones, así como para señalar
quienes son los destinatarios de los regímenes pensionales especiales, nada se
oponía a que mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno
pretendiera establecer las pensiones especiales de invalidez y sobrevivientes
para los periodistas dependientes.
PERIODISTA INDEPENDIENTE O DESEMPLEADO-Tratamiento en materia de pensiones de
invalidez y de sobrevivientes
SEGURIDAD SOCIAL-Eliminación de supuesta discriminación
respecto de periodistas independientes desconoce el principio de progresividad
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Características
NORMA ACUSADA-Exclusión de periodistas independientes no puede
interpretarse como un retroceso en materia de seguridad social
PERIODISTA INDEPENDIENTE-Sujeto al régimen ordinario de la ley
100/93
Referencia: expediente D-4283
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 9º (parcial), del Decreto Ley 1281 de
1994, “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo”.
Actor: Jaime Horta Díaz
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de
abril de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241-5 de la Constitución Política, y
cumplidos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-5 y 242-1
el ciudadano Jaime Horta Díaz solicita a la Corte declarar inexequible
parcialmente el artículo 9º del Decreto Ley 1281 de 1994, “por el cual se
reglamentan las actividades de alto riesgo”.
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 26 de
septiembre de 2002 admitió la demanda por cumplir los requisitos de ley y en
consecuencia ordenó su fijación en lista, el traslado al señor Procurador
General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al
tiempo que dispuso la comunicación del presente proceso al Señor Presidente de
la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Hacienda y Crédito
Público, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social[1], así como al Ministro
de Comunicaciones, al Circulo de Periodistas de Bogotá, a la Asociación
Nacional de Medios de Comunicación -ASOMEDIOS-, a la Asociación de Diarios
Colombianos -ANDIARIOS-, a la Agencia Colombiana de Noticias -COLPRENSA-, a la
Academia Nacional de Jurisprudencia y a los Departamentos de Derecho Público de
las Universidades Nacional, Externado, Rosario y Javeriana con el fin de que
emitieran su concepto en relación con la demanda.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.
II. NORMA
ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
41.403 de junio 23 de 1994, subrayando el segmento normativo acusado:
DECRETO NUMERO 1281 DE 1994
(junio 22)
“Por el cual se reglamentan las
actividades de alto riesgo”.
El Ministro de Gobierno de la
República de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales, en
ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el Decreto 1266 de
1994 y en especial las conferidas mediante el numeral 2º del artículo 139 de la
Ley 100 de 1993, y escuchado el concepto no vinculante de que trata el
parágrafo del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
CAPITULO II
REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE
INVALIDEZ,
DE SOBREVIVIENTES Y DE VEJEZ
PARA PERIODISTAS
Artículo 9º. Pensiones
especiales para periodistas. Los periodistas con tarjeta profesional dependientes
tendrán derecho a una pensión especial de invalidez o de sobrevivientes, cuando
reúnan los requisitos establecidos para cada una de ellas en la Ley 100 de 1993
y sus Decretos reglamentarios.
Estas pensiones especiales se
liquidarán aumentando el ingreso base de liquidación de que trata el artículo
21 de la ley 100 de 1993 en un 15%.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El demandante considera
que la expresión contenida en la norma demandada vulnera el Preámbulo y los
artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 15, 20, 21, 34, 67, 150-10, 182, 189, 219 y 268 de
la Constitución Política, y especialmente el numeral 2° del artículo 139 de la
Ley 100 de 1993, toda vez que se vulneran los derechos de los periodistas
independientes, “free lance” o desempleados, destinatarios de la Ley 100
de 1993 que precisamente son los más vulnerables.
Indica que el precitado Decreto
1281 de 1994 reglamentó las actividades de alto riesgo y en el caso de los
periodistas estableció en su artículo 9° un régimen transitorio de pensiones,
pero limitándolo sólo a los que se encuentren vinculados a las empresas
mediante contrato de trabajo, o sea dependientes, excluyendo, en consecuencia a
los periodistas independientes.
Sostiene que la alegada violación
se puede establecer de la simple comparación realizada entre el numeral 2° del
artículo 139 de la Ley 100 de 1993 que es la norma habilitante, y el segmento
normativo acusado del artículo 9° del Decreto Ley proferido por el Ejecutivo,
pues aquélla únicamente exigió la calidad de periodista y la tarjeta
profesional en tanto que el decreto reserva el derecho de pensión especial para
los periodistas dependientes.
Afirma que el Preámbulo y los
artículos 1º a 10 de la Carta resultan infringidos, por cuanto establecen los
fines esenciales del Estado, la supremacía de la Constitución y la prevalencia
de los derechos inalienables de las personas; y en cuanto hace a la violación
de los artículos 3 y 4 de la Carta, en concordancia con los artículos 150-10 y
189 Superiores, es evidente que en un Estado Social de Derecho todos los actos
de las autoridades deben someterse a la Constitución y a la ley.
En sentir del actor el artículo
13 constitucional resulta particularmente violado, pues según esta disposición
el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta, entre ellas a los periodistas
independientes dado que según las informaciones de la SIP en los últimos diez
años en Colombia han muerto en forma violenta más de 130 periodistas,
circunstancia que ha llevado a calificar la actividad periodística como una
profesión de alto riesgo.
Sostiene que también resulta
infringido el artículo 150 numeral 10 de la Carta Política, toda vez que el
Gobierno desbordó el ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas. Dicha
violación es manifiesta porque resulta de comparar la ley de facultades, que
autorizó al Ejecutivo para expedir un régimen de excepción para los periodistas
con tarjeta profesional, con el Decreto Ley que limita ese derecho solamente a
los periodistas dependientes.
Expresa que la Ley 100 de 1993
en su artículo 19 también prevé expresamente la situación de los trabajadores
independientes y al respecto ordena que cotizarán sobre los ingresos que
declaren ante la entidad a la cual se afilien. En cambio en el caso de los
periodistas dependientes el artículo 10 del Decreto 1281 de 1994 dispone que el
mayor valor de la cotización estará a cargo del empleador, razón por la cual no
solicita su inconstitucionalidad.
Manifiesta el actor que el
quebranto a la Carta aún es más evidente si se tiene en cuenta que la misma Ley
100 de 1993 incluyó en su artículo 137 a los periodistas independientes dentro
del sector de trabajadores que tienen derecho al régimen subsidiado de salud.
Considera que dicho de otra
manera, si los periodistas independientes sin capacidad de pago tienen derecho
al régimen subsidiado, por qué motivo se los excluye del sistema ordinario de
cotización que por naturaleza de la actividad debe cubrir el propio interesado.
Por tal razón estima que el artículo 189-25 Superior resulta violado, pues al
ejercer las facultades el Gobierno no obedeció el mandato impartido en la ley
de autorización.
Dice el demandante que debido a
la situación planteada se ha llegado al extremo de que los decretos
reglamentarios posteriores como el Decreto 1837 de 1994, han negado aún más los
derechos de los periodistas independientes al restringir incluso el régimen
favorable ya no sólo para las pensiones de invalidez y sobreviviente sino para
la de vejez. Además la situación se ha prestado para que el ISS desconozca la
calidad de periodistas a los desempleados o inactivos, discriminando
injustamente a los más necesitados en momentos en que se reducen, cierran y
liquidan medios de comunicación social, lo cual se traduce también en una
pérdida para el derecho a la información.
IV.- INTERVENCIONES
Durante el término de traslado y comunicaciones
enviadas por la Corte, intervinieron las siguientes entidades:
1.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Actuando
por medio de apoderado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se muestra
en favor de la constitucionalidad del segmento normativo impugnado del artículo
9° del Decreto 2831 de 1994.
En
primer lugar expresa que algunas de las disposiciones de la Constitución que
menciona el demandante como infringidas no tienen ninguna relación con la
disposición acusada. Así por ejemplo el artículo 15 Superior consagra el
derecho a la intimidad y al buen nombre; el artículo 34 ibidem prohíbe las
penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; el 67 trata del derecho a
la educación y el artículo 268 señala las atribuciones del Contralor General de
la República.
En
relación con la acusación por supuesto exceso en el ejercicio de las facultades
conferidas al Ejecutivo, señala que estas iban encaminadas sólo a “armonizar
y ajustar” las normas que sobre pensiones rigen para los periodistas con
tarjeta profesional. Quiere ello decir, en su sentir, que la habilitación
consistía en integrar las normas que rigen el Sistema General de Pensiones de
todos los trabajadores que ejecutan actividades de alto riesgo con las que
deben regir a los trabajadores que son periodistas, sin que pueda entenderse
tal autorización como la creación de un nuevo Sistema de Pensiones para estos
trabajadores.
Sostiene
que siendo este el alcance de la autorización, los derechos, garantías o
prerrogativas que se contemplen en el decreto sobre actividades de alto riesgo
debían ajustarse a las características generales que se establecieron en la Ley
100 de 1993 para el Sistema General de Pensiones. Por tal razón se señaló que
los trabajadores de alto riego podían acceder a la pensión de vejez en
condiciones más favorables, pues para ellos la cotización sería más alta y ese
mayor valor debía ser asumido por el empleador.
Afirma
que por esta razón el Decreto 1281 de 1994 se ocupa sólo de los periodistas
dependientes y no de los desempleados o independientes, pues solo cabe la
aplicación de estas condiciones especiales para los periodistas que se
encuentren afiliados al sistema, y para los empleadores que deben realizar un
mayor aporte en las cotizaciones periódicas como así lo señala el artículo 10
del mencionado decreto.
Resalta
que esta clase de condiciones especiales para los trabajadores de alto riesgo
se debe a que su trabajo genera más desgaste físico o psicológico, por lo que
se deben pensionar antes de la edad fijada para la generalidad de las personas;
pero esta posibilidad únicamente opera cuando estén cotizando al sistema, o
sea, estén afiliados y cuenten con las cotizaciones adicionales que la ley les
exige.
Señala
que no se otorga esta prerrogativa a quien ocupe temporalmente tales labores,
sino a quienes las han ejecutado a lo largo del tiempo lo que les permite
acreditar la densidad de cotizaciones adicionales a cargo del empleador.
Argumentar lo contrario sería permitirles a los desempleados y a los trabajadores
independientes beneficiarse de unas condiciones que solo tienen cabida para
trabajadores dependientes, lo que implica que quienes no aportan al sistema
obtengan beneficios del mismo.
Frente
a la presunta violación del derecho a la igualdad, expresa que la no-inclusión
de los periodistas independientes no vulnera el principio de igualdad, porque
cualquier persona tiene siempre la opción de pensionarse anticipadamente en el
régimen de ahorro individual con solidaridad, en el cual pueden realizar cotizaciones
adicionales para alcanzar la pensión con anticipación a las edades previstas en
el régimen de prima media con prestación definida.
Finalmente
advierte que los periodistas independientes tienen la posibilidad de ser
beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional siempre y cuando cumplan con
los requisitos establecidos en la ley.
2.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social [2]
Este Ministerio por intermedio de apoderado intervino
para defender la constitucionalidad de la expresión acusada del artículo 9° del
Decreto1281 de 1994.
Señala que la acusación carece de fundamento, por
cuanto el Sistema General de Pensiones permite que toda persona, cualquiera sea
la profesión o actividad que ejerza en calidad de trabajador dependiente o
independiente, pueda acceder a las pensiones establecidas en la Ley 100 de
1993.
Manifiesta que de ninguna manera el artículo 9° del
Decreto 1281 de 1994 está excluyendo a los periodistas independientes de los
beneficios consagrados en la ley de Seguridad Social, como erróneamente lo hace
ver el demandante, toda vez que desarrolla el principio según el cual quien
genera un riesgo debe asumir una mayor responsabilidad, lo que significa que la
pensión especial se reconoce en razón de que el empleador genera para su
trabajador un riesgo superior al que normalmente está expuesta la persona como
periodista independiente, ya que ella expresa libremente su opinión.
Señala que el periodista dependiente en virtud del
poder de subordinación debe desarrollar sus funciones en las condiciones de
tiempo, modo y lugar que establezca el empleador, por lo que tienen condiciones
pensionales más favorables y las cubre el empleador con una cotización
adicional del 5%, es decir, a cargo de quien genera el riesgo.
Considera que pretender que se elimine la expresión
“dependientes” contenida en el artículo 9 del Decreto ley 1281 de 1994,
significaría a la luz de la Sentencia C-087 de 1998 de la Corte
Constitucional, convertir la excepción en regla general, por lo cual toda
persona podría acceder a la pensión especial para periodistas por el solo hecho
de expresar libremente sus opiniones, ya que para la Corte el periodista no
requiere estudios especiales que lo acrediten como tal.
Señala que conforme a lo dispuesto en los artículos 48
y 53 de la Constitución compete al legislador regular todos los aspectos
relativos a las pensiones, pudiendo establecer los mecanismos que permitan el
uso racional de los recursos en un sistema solidario de seguridad social y
también las condiciones para que los afiliados puedan acceder a dichos
beneficios.
Dice que en la expedición del Decreto 1281 de 1994 el
legislador tuvo en cuenta variables de orden financiero, económico y social y
expresa que solo si financieramente es sostenible un régimen pensional a través
de las cotizaciones efectuadas al sistema durante la vida laboral productiva
del trabajador se obtienen un trato digno para quienes al llegar a edad
avanzada requieren hacer efectivas las garantías que en materia pensional
consagran los artículos 48 y 53 Superiores.
Frente a la extralimitación de las facultades
extraordinarias otorgadas al Presidente, sostiene que el Ejecutivo debía
establecer la figura de la pensión especial para periodistas dentro del marco
de la relación laboral, ya que de lo contrario habría excedido el límite
material para el ejercicio de las facultades extraordinarias y agrega que el
Sistema de Riesgos Profesionales para trabajadores independientes no ha sido
objeto de nuevas facultades extraordinarias para el Gobierno Nacional, sin que
por ello vicie de inexequibilidad el aparte de la disposición demandada.
3.
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
El
Decano de la facultad de Jurisprudencia, Juan Manuel Charry Ureña, señala que
el término “dependiente” contenido en el artículo 9º del Decreto Ley 1281 de
1994, constituye una abierta violación al derecho de la igualdad consagrado en
el artículo 13 de la Constitución.
Expresa
que la jurisprudencia y la doctrina identifican la existencia de una
clasificación en nuestro ordenamiento jurídico del derecho a la igualdad,
conformada por la igualdad material y la formal; la primera enfoca la llamada
igualdad en la ley, esto es, la no discriminación por razones étnicas,
culturales, etc.; la segunda, permite dar un tratamiento desigual a los
desiguales, dicho trato debe ser restrictivo porque no puede vulnerar los
derechos de los individuos y entrar a violar los Derechos Humanos, ya que
comportaría una discriminación abierta y una desigualdad ante la ley.
De
acuerdo a lo anterior, considera que el artículo 9 del Decreto ley 1281, al
diferenciar entre periodistas dependientes e independientes, sin tener en
cuenta que ambas categorías son portadoras de tarjeta profesional y hacen parte
de la actividad de alto riesgo a la cual se le quiso dar especial protección,
crea un trato diferente ante la ley, por lo que considera se debe declarar la
inexequibilidad de la expresión demandada tal y como lo solicita el actor.
4. Departamento de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia
En
relación con la demanda contra la expresión “dependientes” del artículo 9° del
Decreto 1281 de 1994 el profesor Danilo Rojas Betancourth identifica dos cargos
formulados por el demandante: el primero referente al desbordamiento en el uso
de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas al Presidente de la
República con arreglo al artículo 150-10 Superior, y el segundo atinente a la
regulación del régimen de pensiones especiales solo respecto de los periodistas
que tengan una relación de trabajo.
Frente
al primer cargo, sostiene que es evidente que no existe un exceso en el
ejercicio de facultades extraordinarias, pues lo que cuestiona el demandante es
el ejercicio restringido de éstas. Al respecto, señala que la generalidad y
ambigüedad de la fórmula empleada en la ley habilitante no permite establecer
lineamientos claros y unívocos para la orientación de la actuación del
Ejecutivo ya que al comparar brevemente el término ajustar establecido
en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 con la norma acusada, no se ve
problema al incluir la restricción establecida por el Gobierno en materia
pensional.
Con
relación al cargo por violación del derecho a la igualdad, considera que es
necesario primero establecer cual es la intensidad del juicio de igualdad que
debe ser aplicado para juzgar la razonabilidad y objetividad de la medida. Al
efecto, considera que es necesario entender que no todas las medidas de
diferenciación otorgadas por el legislador pueden ser analizadas con el mismo
rigor constitucional, pues sin duda ello limitaría ostensiblemente la libertad
de configuración legal del Congreso de la República.
Con
fundamento en la doctrina constitucional establecida por la Corte, sostiene que
los juicios de igualdad rigurosos o intensos se justifican en los siguientes
casos: a) cuando la ley limita el goce de un derecho constitucional a un
determinado grupo de personas; b) cuando el Congreso utiliza como elemento de
diferenciación un criterio prohibido o sospechoso, como la raza, el sexo o el
origen familiar; c) cuando la Carta señala mandatos específicos de igualdad,
como sucede con la equiparación entre todas las confesiones religiosas, y d)
cuando la regulación afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de
debilidad.
Manifiesta
que en oposición a lo anterior, son criterios de diferenciación sometidos a
juicio débil o dúctil de igualdad aquellos campos en donde la Carta confiere a
las mayorías políticas representadas en el Congreso, una amplia libertad de
apreciación y configuración; tal cosa sucede con el servicio público de
seguridad social, ya que por mandato del artículo 48 constitucional, su
representación se hará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los
términos que establezca la ley.
Por
consiguiente, considera que así analizada a la luz de un juicio estricto de
igualdad, como resulta ser el presente caso, la medida acusada sólo será
objetiva y razonable si: a) persigue un objetivo constitucionalmente imperioso;
b) es idónea para garantizar la finalidad perseguida; c) es indispensable para
garantizar tal propósito; d) busca obtener un beneficio mayor al daño que
causa; y e) se ajusta al grado de la diferencia que existe entre las personas o
grupo de personas involucrados.
Destaca
que la norma demandada persigue un objetivo constitucionalmente imperioso,
cual es brindar especial protección a aquellos trabajadores que, por razón de
su oficio o profesión se encuentren en situaciones de alto riesgo para su
salud, pero la disposición analizada bajo un criterio de idoneidad, la
“dependencia”, como criterio de diferenciación, no parece adecuada para
alcanzar el fin constitucional perseguido.
Considera
que no se puede apelar a un mero criterio formal de igualdad –el vínculo de dependencia-,
para crear una distinción que por sí sola no permite determinar si los
periodistas se encuentran expuestos a situaciones de riesgo para su salud, ya
que los periodistas dependientes no son los únicos susceptibles de afrontar
situaciones difíciles y no solo ellos desarrollan actividades peligrosas, y
tampoco está claro que la totalidad de los periodistas que se encuentren en
situación de dependencia se hallen expuestos a riesgos que afecten su salud y
el ejercicio de su profesión.
Por
tal motivo concluye que el criterio de diferenciación contenido en la norma
acusada es abiertamente inadecuado para procurar la realización del fin
constitucional hacia el cual se orienta, lo que quiere decir, que la citada
diferencia no tiene razones objetivamente justificadas para que subsista en el
ordenamiento jurídico, lo que indica que debe ser declarada inexequible.
Así
mismo, solicita que si los motivos expuestos para sustentar la
inconstitucionalidad de la expresión acusada no fueran de recibo por la Corte,
considera que podría ser declarada exequible bajo los siguientes supuestos: a)
que además de la dependencia que aspire a beneficiarse con la pensión
especial de invalidez o de sobrevivientes, debe acreditar, por cualquier medio,
la situación de riesgo que determine la exigencia del derecho, sin perjuicio de
que se invierta la carga de la prueba; y b) que en todo caso las entidades de
seguridad social encargadas del reconocimiento de la prestación no podrán
condicionar o restringir innecesariamente la posibilidad real que tienen los
periodistas de beneficiarse de la pensión especial de invalidez o
sobrevivientes.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo
José Maya Villñazón, en concepto de fecha 14 de noviembre de 2002 se muestra
en favor de la constitucionalidad del segmento demandado del artículo 9° del
Decreto 1281 de 1994.
Considera que de acuerdo con el artículo 139 de la Ley
100 de 1993, las facultades extraordinarias fueron otorgadas al Ejecutivo con
claros fines de armonización y ajuste de las reglas pensionales vigentes en
ese entonces para los periodistas, de acuerdo a las nuevas normas de seguridad
social, precepto que se cumplió cabalmente por lo que considera que el Decreto Ley
expedido por el Gobierno se aviene al orden constitucional.
Para justificar su aserto destaca que para el presente
caso el marco constitucional del Sistema General de Pensiones, con la
correspondiente obligación de cotización, está constituido por el derecho al
trabajo (art. 25 Constitucional), el servicio público a la seguridad social
como obligatorio y como derecho irrenunciable para los habitantes del
territorio colombiano (art.48 C.P.), la garantía estatal al pago oportuno y al
reajuste periódico de las pensiones legales y el no menoscabo de la libertad,
dignidad humana y los derechos de los trabajadores, entre otros.
Afirma que en el régimen de seguridad social, incluido
el pensional tiene dos grandes fuentes fundantes: la histórica que es la soportada
directamente en las relaciones laborales y la social que se basa en los
principios de universalidad y solidaridad, como una expresión inmediata de
nuestro orden constitucional que define al Estado como Social de Derecho.
Sostiene que el legislador, con base en el
reconocimiento constitucional especial de la actividad del periodismo, otorgó
facultades extraordinarias para armonizar y ajustar el régimen especial de los
periodistas, las cuales deben entenderse en relación con el sistema de seguridad
social desarrollado en la misma ley habilitante, y dirigido al plan pensional
soportado en las relaciones laborales con los patronos propietarios de los
diferentes medios de comunicación, dado que expresamente se concedió la
facultad de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización a
cargo del empleador y del trabajador, con los cuales se va a financiar los
reconocimientos adicionales pensionales en relación con el régimen general
vigente, es decir, que a los periodistas dependientes se les aumenta en
un 5 %, a cargo del respectivo empleador.
Indica que lo anterior se traduce en un aumento del 15
% sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas que se
contempla en el sistema general de pensiones, por lo que resulta ajustado al
principio de equidad si se tiene en cuenta que su mecanismo de financiación fue
establecido a cargo del empleador.
Al respecto comenta que el artículo 18 de la ley 100
de 1993 establece la base para calcular las cotizaciones para seguridad social
pensional de los trabajadores dependientes de los sectores público y privado,
utilizando el referente salarial de tales, y cuyo pago corresponde en un 75 % a
cargo del empleador, y el 25% restante lo asume el trabajador. Indica que la
misma Ley 100 en su artículo 19, estableció la base de cotización para los
trabajadores independientes.
Sobre la situación de los periodistas independientes
en cuanto a sus expectativas en materia pensional considera que éstos pueden
encontrarse en las siguientes situaciones: a) que ejerzan su profesión y
coticen al régimen de seguridad social en pensiones; b) que desarrollen la
profesión y no coticen; o c) que se encuentren desempleados o laborando en
actividades ajenas al periodismo, por lo cual concluye que su situación frente
al Sistema de Seguridad Social en pensiones es diferente al régimen especial
para los periodistas dependientes.
Argumenta que el legislador en el artículo 19 de la
Ley 100, reguló lo concerniente a la base de cotización de los trabajadores
independientes, el cual está dirigido a los que no estén vinculados mediante
contrato de trabajo o como servidores públicos, quienes deben cotizar sobre los
ingresos que a bien tengan declarar, sin que la base de cotización sea inferior
al salario mínimo legal mensual vigente y, por consiguiente, deben responder
por la totalidad de la cotización.
Por lo anterior concluye que el tratamiento dado por
el legislador extraordinario al tema de pensiones especiales para los
periodistas dependientes, en ningún momento vulnera el derecho a la igualdad
pues las expectativas de los periodistas independientes no se rigen por una
relación laboral sino en los principios de universalidad y solidaridad erigidos
por la Constitución y propios del Estado Social de Derecho. Además, porque las
facultades otorgadas al presidente de la República, fueron concedidas para
armonizar y adaptar el régimen pensional de los periodistas profesionales en
función de su relación laboral y no del ejercicio de la profesión en si misma
considerada, lo cual se aviene al régimen que ya tenían consagrado, en últimas,
se ajusta al derecho al trabajo.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia, de conformidad con el numeral 5° del artículo 241 de la
Constitución Política.
2. Asuntos preliminares
2.1. La
inconstitucionalidad de las expresiones “con tarjeta profesional” del
artículo 9° del Decreto 1281 de 1994
Antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto,
la Corte considera necesario hacer un pronunciamiento en relación con las
expresiones “con tarjeta profesional” del artículo 9° del Decreto 1281
de 1994, puesto que en Sentencia C-087 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz, se
declaró inexequible la Ley 51 de 1975, por medio de la cual se reglamentaba el
ejercicio del periodismo, que en su artículo 4° creaba la tarjeta profesional
del periodista como documento legal que acreditaba a su tenedor como periodista
profesional.
Es de recordar que la inexequibilidad de la Ley 51 de
1975 se fundamentó en que éste ordenamiento legal violaba las libertades de
opinión e información, pues la regulación del ejercicio del periodismo allí
contenida restringía el ejercicio de dichas libertades por razones de idoneidad
intelectual o de preparación académica. Al respecto la Corte dijo que del
ejercicio de esos derechos fundamentales -universales por naturaleza-, no puede
hacerse una práctica profesional a la que sólo pueden acceder unos pocos.
Particularmente en lo que se refiere a la tarjeta
profesional de periodista la Corte encontró que su exigencia era
inconstitucional por cuanto los derechos y deberes del periodista devienen de
su propia condición y no del hecho de portar tal documento. Dijo la Corte en la
mencionada sentencia:
“...los deberes no se originan en la
posesión de un título o de una tarjeta profesional, sino en la naturaleza de la
actividad que se cumple. Del mismo modo que no es artista quien ha cursado
estudios que lo acreditan como tal, aunque en su vida haya realizado obra
alguna, y sí lo es en cambio el que puede exhibir el producto de su talento,
aunque no haya pasado por un claustro académico, comunicador o periodista es
quien se dedica al ejercicio de esas actividades y es en razón de ellas que
está moral y jurídicamente ligado por deberes específicos, atinentes a su
práctica. Cómo ha de acreditarse tal circunstancia, es un asunto secundario que
puede resolverse por mecanismos legislativos o reglamentarios que dejen
incólumes los derechos fundamentales afectados por la regulación legislativa
vigente hasta hoy.
“Cuando el artículo 73 de la Constitución
protege de modo explícito la actividad del periodista para garantizarle su
"libertad e independencia profesional" es claro que lo hace en
función de la tarea específica que tal profesional cumple, y no de la simple circunstancia
de poseer un documento oficial, consecutivo a una experiencia anterior o al
cumplimiento de ciertos requisitos académicos.
“Resulta, entonces, pertinente afirmar, sin
el más leve asomo de ambigüedad, que los derechos, de cualquiera índole, los
privilegios (prestacionales, de seguridad social como los previstos en la ley
100/93, o los de alguna otra especie) y aún los deberes éticos y jurídicos que
al periodista incumben, como se indicó más arriba, derivan del ejercicio de su
actividad (acreditable por cualquier medio probatorio) y no del hecho
contingente de poseer o no una tarjeta expedida por una agencia oficial”.
Por lo tanto, si conforme a lo decidido por la Corte
en el mencionado pronunciamiento hoy en día no es exigible la tarjeta profesional
de periodista, mucho menos puede establecerse este documento como requisito
para acceder a las pensiones especiales reguladas en el artículo 9° del Decreto
1281 de 1994, pues tal como se argumentó en la citada sentencia, los derechos y
deberes del periodista tienen como fuente el ejercicio de su actividad y no la
circunstancia de poseer una tarjeta profesional.
En consecuencia, la Corte declarará la inexequibilidad
de las expresiones “con tarjeta profesional” del artículo 9° del Decreto
1281 de 1994.
2.2. Cosa juzgada
constitucional relativa
En Sentencia C-376 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía,
la Corte analizó una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los
artículos 139 y 148 de la Ley 100 de 1993 y los decretos 656, 1259, 1281,
1282, 1283, 1284, 1285, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1294, 1295, 1296,
1297, 1298, 1299, 1300, 1301, 1302, 1314, de 1994 dictados con fundamento en
las facultades extraordinarias concedidas en las citadas disposiciones.
En la parte resolutiva de dicha providencia la Corte
resolvió declarar exequibles los artículos 139 y 248 de la ley 100 de 1993,
salvo el numeral 7 del artículo 139 que lo declaró inexequible; igualmente
dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia C-255 de junio 7 de 1995, en
relación con el numeral 5o. del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 y el decreto
1298 de 1994, dictado con fundamento en dicho numeral, y también resolvió
declarar exequibles los decretos leyes 656, 1259, 1281-al cual pertenece la
norma acusada parcialmente en esta oportunidad-, 1282, 1283, 1284, 1285,
1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1294, 1295, 1296, 1297, 1299, 1300, 1301,
1302, 1314 de 1994 dictados con fundamento en las facultades extraordinarias
concedidas al Presidente de la República, en los artículos 139 y 248 de la ley
100 de 1993, “pero sólo en lo que hace referencia a la exequibilidad de las
normas que concedieron las facultades extraordinarias para su expedición”.
Para el actor la inconstitucionalidad de los citados
decretos derivaba de la supuesta inexequibilidad de las normas habilitantes,
artículos 139 y 248 de la Ley 100 de 1993, que en su criterio habían sido
expedidas por el Congreso incurriendo en vicios de procedimiento como la falta
de iniciativa gubernamental (CP art.- 150-10), la existencia en su texto de
adiciones y modificaciones que no fueron objeto de discusión ni aprobación (CP
art. 157), la falta de las mayorías para el otorgamiento de las facultades, y
en vicios de fondo como la prohibición de conceder facultades para decretar
impuestos y la presunta violación de los artículos 13 y 189-26 de la Carta
Política.
En el mencionado fallo la Corte encontró que los
artículos 139 y 248 de la Ley 100 de 1993 habían sido expedidos sin vulnerar
ninguna las disposiciones superiores invocadas por el demandante, por lo cual
declaró su exequibilidad y consecuencialmente la de los decretos expedidos en
desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas en dichos preceptos,
entre ellos el Decreto 1281 de 1994 cuyo artículo 9° se acusa parcialmente en
esta ocasión. De ahí que en la parte resolutiva de la referida sentencia haya
dicho expresamente que la exequibilidad de dichos decretos radicaba en la
exequibilidad de las normas que concedieron las facultades extraordinarias.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte
la acusación que plantea el actor difiere de la impugnación que fue formulada
en el mencionado proceso entre otras disposiciones contra el Decreto 1281 de
1994, toda vez que el demandante ataca el segmento acusado del artículo 9° del
Decreto 1281 de 1994 por desconocer los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 15, 20, 21, 34, 67, 150-10, 182, 189, 219 y 268 de
la Constitución Política.
Por lo anterior, resulta claro
que frente al caso que analiza
la Corte en esta ocasión el pronunciamiento contenido en la Sentencia C-376 de
1995 constituye cosa juzgada relativa que no le impide a la Corte entrar a
pronunciarse sobre el segmento demandado del artículo 9° del Decreto Ley 1281
de 1994, por los cargos planteados por el demandante.
3. El alcance del
pronunciamiento y los problemas jurídicos planteados
En la presente causa constitucional la Corte limitará
su análisis solamente a los cargos contra el segmento impugnado del artículo 9°
del Decreto Ley 1281 de 1994 por supuesta infracción al principio de igualdad y
el indebido ejercicio de las facultades extraordinarias, puesto que el actor no
sustentó la acusación por presunta vulneración de los artículos 1 a 6, 15, 20,
21, 34, 67, 182, 189, 209, 219 y 268 Superiores.
Hecha esta observación, vale recordar que según el
actor la expresión “dependientes” contenida en el artículo 9º del
Decreto Ley 1281 de 1994, es violatoria del principio de igualdad, porque
restringe únicamente en favor de los periodistas vinculados mediante contrato
de trabajo las pensiones especiales de invalidez y sobrevivientes a que se
refiere dicha disposición, excluyendo injustificadamente de estos mismos
derechos a los periodistas independientes, free lance[3] o desempleados, quienes
por ser los más vulnerables requieren por tanto de un trato excepcional.
Arguye también que al proferir la norma cuestionada el
Ejecutivo abusó de las facultades concedidas en el numeral 2° del artículo 139
de la Ley 100 de 1993, por cuanto las mismas le fueron otorgadas para
armonizar y ajustar las normas sobre pensiones para los periodista, sin
consideración a la existencia de un vínculo de dependencia con un empleador.
Para el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público lo acusado se aviene al Ordenamiento Superior, pues en su parecer las
facultades otorgadas al Ejecutivo para expedir el Decreto 1281 de 1994 se
referían a la armonización y ajuste de las normas que rigen el sistema general
de pensiones de todos los trabajadores que desarrollan actividades de alto
riesgo con las que deben regir a los trabajadores que son periodistas, razón
por la cual el artículo 9° en lo impugnado se ocupó solamente de los
periodistas vinculados al sistema de seguridad social cuyo empleador es el encargado
de realizar un mayor aporte en las cotizaciones periódicas. Arguye además que
no se presenta infracción al principio de igualdad toda vez que la situación de
los periodistas dependientes es totalmente distinta a la de los periodistas
independientes o desempleados que carecen de un empleador que asuma el costo de
la cotización adicional.
El Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social (hoy Ministerio de protección Social), considera que lo acusado no
vulnera el principio de igualdad pues los periodistas independientes de todas
formas pueden acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivientes conforme
al régimen ordinario de la Ley 100 de 1993. Agrega que tampoco se vulnera el
artículo 150-10 Superior, porque de acuerdo con las facultades extraordinarias
conferidas en el numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 el Ejecutivo
debía establecer la figura de la pensión especial para los periodistas dentro
del marco de una relación laboral, pues de lo contrario habría excedido tal
habilitación.
La facultad de Derecho de la Universidad
Nacional y la de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario coinciden en
considerar inexequible la expresión “dependientes” del artículo 9° del
Decreto 1281 de 1994, pues en su criterio se trata de un criterio formal que
introduce una discriminación entre el universo de los periodistas y que por
ello no resulta adecuado para alcanzar el fin constitucional hacia el cual se
orienta dicho ordenamiento, que es la protección especial de aquellos
trabajadores que en razón de su oficio o profesión se encuentran en situaciones
de alto riesgo para su salud.
El Procurador por su parte conceptúa en
favor de la constitucionalidad del segmento normativo acusado, pues en su
opinión las facultades extraordinarias fueron otorgadas para armonizar y
ajustar el régimen pensional especial de los periodistas soportado en las
relaciones laborales con los empleadores propietarios de los medios de
comunicación, dado que por mandato de la norma habilitante el Ejecutivo debía
establecer los puntos porcentuales a cargo del empleador y el trabajador para
efectos de financiar las pensiones especiales.
Así pues los problemas jurídicos que en
esta ocasión debe resolver la Corte consisten en determinar si el Gobierno al
incluir la expresión “dependientes” en el artículo 9° del Decreto Ley
1281 de 1994 abusó de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas en
el numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, y si al hacerlo instituyó
un trato discriminatorio para los periodistas independientes o desempleados al
excluirlos del beneficio allí consagrado.
4. De las
facultades extraordinarias
4.1. Ejercicio de las facultades por el Ministro
Delegatario
Aprecia la Corte que el Decreto 1281 de 1994 del cual
forma parte el artículo 9° parcialmente impugnado, fue dictado por el Ministro
de Gobierno por delegación que le hiciera el Presidente de la República
mediante Decreto 1266 de 1994.
Al respecto cabe tener presente que esta Corporación
mediante Sentencia C-164 de 2000, al analizar una demanda contra el artículo 43
del Decreto Ley 1295 de 1994 -dictado igualmente por el Ministro delegatario en
desarrollo de la delegación prevista en el Decreto 1266 de 1994-, consideró
válida y ajustada al Ordenamiento Superior la referida delegación. En dicha
providencia dijo:
“La Corte Constitucional considera al
respecto que el ejercicio de facultades extraordinarias mediante acto del
Ministro Delegatario es válido, pues a la luz del artículo 196 de la
Constitución, el Presidente de la República puede delegar en tal funcionario,
bajo la responsabilidad de éste, "funciones constitucionales" de las
que en razón de su investidura le corresponden, "tanto aquellas que le son
propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno".
“Es decir, la Constitución no excluye de
ese conjunto de atribuciones presidenciales, temporal y específicamente dejadas
en cabeza del Ministro Delegatario, las que por ella misma han sido asignadas
al Presidente en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución, que
corresponde al ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el
Congreso de la República.
“Desde luego, hay varios requisitos que
deben reunirse para que la aplicación de la figura constitucional tenga lugar:
ha de darse la situación de un traslado del Presidente a territorio extranjero;
ese traslado debe tener lugar en ejercicio de su cargo; debe configurarse la
designación expresa de uno de los ministros, en el orden de precedencia legal;
y, en el mismo acto, debe indicar el Jefe del Estado, de manera taxativa,
cuáles de sus funciones delega en su ministro en esa ocasión. Para la Corte es
claro que, si uno de estos requisitos no se cumple, el acto de delegación
carece de efectos y, en consecuencia, los actos concretos que el ministro
delegatario haya cumplido -que en esa hipótesis habría efectuado sin
autorización y, por tanto, sin competencia- son inconstitucionales.
“En el presente proceso, analizado el
Decreto 1266 de 1994 (junio 21), por el cual se delegaron en el Ministro de
Gobierno varias funciones presidenciales, se encuentra que en efecto, entre
ellas estaba la prevista en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución,
es decir el ejercicio de facultades extraordinarias.
“También se observa que el Presidente de la
República abandonó el territorio nacional durante los días 22, 23, 25 y 26 de
junio de 1994 (el decreto de delegación, según lo publicado en el Diario
Oficial, no menciona el día 24) y que el Decreto objeto de examen fue expedido
justamente el 22 de junio.
“Halla la Corte, además, que la salida del
Presidente de la República hacia territorio de los Estados Unidos de
Norteamérica tuvo por propósito exclusivo el de "acompañar a la Selección
de Fútbol de Colombia en sus partidos en el campeonato mundial".
“No corresponde a la Corte en este proceso
verificar la validez del aludido acto de delegación de funciones
presidenciales, que es de carácter administrativo y, por tanto, sobre ello
tiene exclusiva competencia el Consejo de Estado.
“De allí que en la presente Sentencia no
entre la Corte a dilucidar si el viaje presidencial, con el indicado objeto,
correspondía o no al ejercicio propio del cargo de Presidente de la República.
“Por lo demás, se cumplieron los requisitos
de la delegación y los pertinentes a los aspectos formales en la expedición del
Decreto 1295 de 1994, que tiene fuerza legislativa, enmarcado como está en el
ámbito del artículo 150, numeral 10, de la Constitución, y cuyo examen sí
corresponde a esta Corte (art. 241-5 C.P.)”.
Por lo tanto, queda claro en el asunto
bajo revisión que el Ministro delegatario de funciones presidenciales estaba
habilitado para expedir el decreto extraordinario 1281 de 1994, al cual
pertenece la norma acusada parcialmente en esta oportunidad.
4.2. Los límites temporal
y material de las facultades extraordinarias otorgadas en el numeral 2° del
artículo 139 de la Ley 100 de 1993
Según
constante jurisprudencia de esta Corte, cuando el Presidente de la República es
revestido de facultades extraordinarias por parte del Congreso para expedir
normas con fuerza de ley en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 10 del
artículo 150 de la Constitución, el ejercicio de dichas facultades se encuentra
sometido a dos parámetros fundamentales: uno de orden temporal, que se refiere
al término con que cuenta el Ejecutivo para hacer uso de dichas facultades, el
cual no puede exceder de seis meses; y otro de carácter material, que dice
relación con la determinación clara, específica y concreta del objeto, asunto o
materia sobre la cual debe recaer el ejercicio de tales facultades.
En el presente caso, se advierte que el
Decreto Ley 1281 de 1994, al cual pertenece el artículo 9° parcialmente
impugnado en esta oportunidad, fue expedido con fundamento en las facultades
extraordinarias conferidas por el numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de
1993 que a la letra reza:
“ARTÍCULO 139. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el
ordinal 10 del artículo 150309 de la
Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la
fecha de publicación de la presente Ley para:
(...)
“2. Determinar, atendiendo a criterios
técnico-científicos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para
la salud del trabajador, que requieran modificación en el número de semanas de
cotización y el monto de la pensión. Las demás condiciones y requisitos para
acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley,
sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso serán menos exigentes.
Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre
pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta
profesional.
Esta facultad incluye la de establecer los
puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador y el
trabajador, según cada actividad.
Por lo que respecta al límite temporal
dentro del cual se ejercieron las facultades extraordinarias, se aprecia que el
artículo 139 de la Ley 100 de 1993, le señaló al Gobierno él término de seis
meses contados a partir de la publicación de dicha ley ocurrida el 23 de
diciembre de 1993 según consta en el Diario Oficial
No. 41.148. Si bien este es un aspecto que no fue cuestionado por el
actor en su demanda, la Corte aprecia que el Decreto 1281 de 1994 fue expedido
dentro del termino fijado en la norma habilitante, como
quiera que fue dictado el 23 de junio de 1994, según consta en el Diario
Oficial año CXXX No. 4103.
En lo que hace al límite material de las
facultades extraordinarias otorgadas en el numeral 2° del artículo 139 de la
Ley 100 de 1993, se advierte que la habilitación conferida al Ejecutivo
comprendía la regulación de estos aspectos:
§ Determinar, atendiendo a criterios técnico-
científicos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la
salud del trabajador que requieran modificación en el número de semanas
de cotización y el monto de la pensión, conservando las demás
condiciones y requisitos para acceder a la pensión, previstas en la Ley 100 de
1993, siéndole prohibido al Gobierno hacerlos mas exigentes y desconocer los
derechos adquiridos por los trabajadores con sujeción a las regulaciones
anteriores sobre la materia.
§ Armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones
rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional.
§ Según lo dispuesto en el inciso segundo del numeral
2°, tales facultades incluían la de establecer los puntos porcentuales
adicionales de cotización a cargo del empleador y el trabajador, según cada
actividad.
Además, según lo dispuesto en el parágrafo del
artículo 139 de la Ley 100 de 1993, para el ejercicio de las anteriores
facultades el Gobierno estaba obligado a escuchar el concepto no vinculante de
dos representantes del Congreso, dos representantes de los trabajadores y
dos representantes de los empleadores.
Entonces, el límite material de la habilitación
otorgada al Ejecutivo en el numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993
está referido a la regulación de las actividades del alto riesgo y a la
armonización y al ajuste de las normas sobre pensiones que rigen para los
aviadores civiles y los periodistas, aspectos éstos que quedaron circunscritos
por expresa voluntad del legislador al marco de las relaciones laborales de
carácter subordinado.
Así lo entendió esta Corte al declarar exequible el
numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 en la Sentencia C-376 de
1995, pues consideró que a través de esta disposición el Congreso no pretendió
autorizar al Gobierno para establecer una contribución parafiscal, sino
simplemente para regular los asuntos allí determinados sin que en desarrollo de
la autorización conferida el Ejecutivo pudiera ir más allá de establecer los
puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador y del
trabajador. En aquella ocasión dijo la Corte:
“El numeral 2 del artículo 139 faculta al
Presidente de la República para determinar cuáles son las actividades de alto
riesgo para la salud. Y el inciso segundo, demandado, le confiere facultad para
"establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del
empleador y el trabajador, según cada actividad".
“La acusación contra este inciso segundo se
basa en el hecho de haberse conferido facultades extraordinarias para
establecer una contribución parafiscal.
“Si se examina la norma acusada, es forzoso
concluir que el cargo es infundado.
“En primer lugar, no es exacto afirmar que
el numeral segundo del art. 139 faculte al Gobierno para establecer una
contribución parafiscal. En realidad las cotizaciones obligatorias a los
Regímenes del Sistema General de Pensiones las establece el artículo 17 de la
ley 100, al disponer en su inciso primero: "Durante la vigencia de la
relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes
del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con
base en el salario que aquéllos devenguen".
“El numeral 2 del artículo 139, en su
inciso primero, se limita a facultar al Presidente de la República para
"Determinar, atendiendo a criterios técnico- científicos y de salud
ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador que
requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la
pensión". Se trata, en síntesis, de definir cuáles son las actividades de
alto riesgo para la salud del trabajador, para efectos de la liquidación de la
cotización. Y la misma norma que confiere tal facultad agrega que "Las
demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, se regirán por las
disposiciones previstas en esta ley, sin desconocer derechos adquiridos y en
todo caso serán menos exigentes".
“Y si se repasan los artículos 18 a 24 de
la misma ley 100, se encuentra que en ellos están definidas las bases para la
fijación de las cotizaciones, el monto de las mismas, el ingreso base para su
liquidación, etc.
“La facultad conferida por el inciso segundo
no va más allá de "establecer los puntos porcentuales adicionales de
cotización a cargo del empleador y del trabajador, según cada actividad".
Pero, hecha la determinación a que se refiere el inciso primero del numeral 2,
el establecimiento de los puntos porcentuales adicionales se hace teniendo en
cuenta los principios generales establecidos en los artículos 17 y siguientes
de la ley 100 de 1993.
“Como se ve, la norma acusada no faculta al
Presidente de la República para establecer una contribución parafiscal, ya
creada por otras normas de la misma ley, por lo cual no quebranta el numeral 10
del art. 150 de la Constitución. Y tampoco quebranta el inciso segundo del art.
338 de la misma, porque en la norma sí se señalan el sistema y el método para
definir costos y beneficios, la forma de hacer el reparto etc. Además, la
norma acusada debe interpretarse en concordancia con los artículos 17 a 24 de
la ley 100.
“Por lo expuesto, no prospera este cargo.”
Concretamente, en lo que tiene que ver con la autorización
otorgada al Ejecutivo en el numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993
para regular lo referente al régimen de pensiones de los aviadores civiles y de
los periodistas, la Corte en la Sentencia C-386 de 1997 señaló que tal
habilitación estaba orientada a crear normas que propiciaran la transición
entre el antiguo y el nuevo régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993:
“4.3. De los textos transcritos del art.
139 de la ley 100/93 se pueden deducir los propósitos específicos a los cuales
apuntaba el legislador al otorgar las referidas facultades y que constituían un
condicionamiento o delimitación a la actividad normativa del ejecutivo. En
efecto, le correspondía al Gobierno regular las siguientes materias :
“La determinación, según criterios técnico
científicos y de salud ocupacional, de las actividades de alto riesgo para la
salud del trabajador, que justifiquen una modificación en el número de semanas
de cotización y el monto de la pensión. Y aun cuando se conservan las demás condiciones
y requisitos para acceder a la pensión, previstas en la ley 100/93, se prohibe
al Gobierno hacerlos mas exigentes y desconocer los derechos adquiridos por los
trabajadores con sujeción a las regulaciones anteriores sobre la materia.
“La revisión del régimen de pensiones
vigente para los aviadores y periodistas con tarjeta profesional, lo cual debe
ser el resultado de armonizar y ajustar dicho régimen a las regulaciones
establecidas sobre la materia por la propia ley 100/93.
“El establecimiento de las reglas conforme
a las...
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