Sentencia C-333 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-333-03 DIARIO OFICIAL Sentencia C-333/03 TARJETA DE PERIODISTA-Exigencia es inconstitucional por cuanto los derechos y deberes devienen de su propia condición TARJETA DE PERIODISTA-No es requisito para acceder a la pensión especial COSA JUZGADA RELATIVA-Cargos diferentes NORMA ACUSADA-Ejercicio de facultades por el Ministro delegatario es válido y ajustado a la Constitución FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Parámetros El ejercicio de dichas facultades se encuentra sometido a dos parámetros fundamentales: uno de orden temporal, que se refiere al término con que cuenta el Ejecutivo para hacer uso de dichas facultades, el cual no puede exceder de seis meses; y otro de carácter material, que dice relación con la determinación clara, específica y concreta del objeto, asunto o materia sobre la cual debe recaer el ejercicio de tales facultades. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite temporal En lo que respecta al límite temporal dentro del cual se ejercieron las facultades extraordinarias, se aprecia que el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, le señaló al Gobierno él término de seis meses contados a partir de la publicación de dicha ley. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Autorización de establecer puntos porcentuales adicionales a cargo del empleador y el trabajador FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Autorización para regular régimen de pensiones de aviadores civiles y periodistas PERIODISTA-Reconocimiento pensión de jubilación con el lleno de requisitos de prestación de servicios FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Actividades objeto de habilitación legislativa REGIMEN PENSIONAL-Ajuste únicamente a los periodistas vinculados como trabajadores dependientes NORMA ACUSADA-Ejecutivo se sujetó al parámetro fijado por la ley habilitante DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneración La Corte considera que el segmento demandado no desconoce el principio de igualdad en razón de que los periodistas independientes o desempleados se encuentran en una situación fáctica diferente a la de los periodistas dependientes, dada la naturaleza, modalidades y condiciones de las relaciones laborales de cada uno de ellos, la cual constituye una justificación objetiva y razonable para establecer un tratamiento diferencial entre ambas categorías de trabajadores. LEGISLADOR-Diferencia entre trabajadores dependientes e independientes ha sido tomada en cuenta para configurar sistema general de pensiones TRABAJADOR DEPENDIENTE-Características Los trabajadores dependientes, vinculados a un empleador mediante una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, se encuentran dentro de una situación jurídica y material que es sustancialmente diferente a aquélla que corresponde a los trabajadores independientes. En efecto: el contrato de trabajo supone la existencia de una relación jurídica en la cual concurren tres elementos esenciales: la actividad personal del trabajador en favor del empleador, es decir, realizada por sí mismo y sin el concurso o la ayuda de otros, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, durante todo el tiempo de su duración y un salario como retribución del servicio. TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Características Los trabajadores independientes no se encuentran vinculados mediante un contrato de trabajo, porque desarrollan, en favor de una o varias personas, en virtud de una relación o relaciones jurídicas regidas por normas civiles, comerciales u otras, una labor o actividad laboral, en forma personal o con el concurso de otras personas, con completa independencia y autonomía, sin encontrarse sujetos a poder jurídico de subordinación o dependencia alguno. En el desarrollo de la actividad laboral del trabajador independiente, no interesa propiamente la disponibilidad de su fuerza de trabajo con respecto a la persona que lo contrata sino que lo relevante es el resultado especifico concreto logrado con dicha actividad. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Cotización diferente entre trabajadores dependientes e independientes FACULTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Competencia para determinar mecanismos de acceso al sistema de seguridad social para trabajadores dependientes e independientes SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Diferencia de trato en afiliación no vulnera la Constitución LEY-Libertad para determinar cuál es el grupo de beneficiarios de un sistema especial de seguridad social en salud FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Competencia para establecer pensiones especiales de invalidez y sobrevivientes para periodistas dependientes Si el legislador goza de libertad para instituir tratamientos diferenciales entre los trabajadores dependientes e independientes en materia de acceso al sistema general de pensiones, así como para señalar quienes son los destinatarios de los regímenes pensionales especiales, nada se oponía a que mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno pretendiera establecer las pensiones especiales de invalidez y sobrevivientes para los periodistas dependientes. PERIODISTA INDEPENDIENTE O DESEMPLEADO-Tratamiento en materia de pensiones de invalidez y de sobrevivientes SEGURIDAD SOCIAL-Eliminación de supuesta discriminación respecto de periodistas independientes desconoce el principio de progresividad PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Características NORMA ACUSADA-Exclusión de periodistas independientes no puede interpretarse como un retroceso en materia de seguridad social PERIODISTA INDEPENDIENTE-Sujeto al régimen ordinario de la ley 100/93 Referencia: expediente D-4283 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9º (parcial), del Decreto Ley 1281 de 1994, “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo”. Actor: Jaime Horta Díaz Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241-5 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-5 y 242-1 el ciudadano Jaime Horta Díaz solicita a la Corte declarar inexequible parcialmente el artículo 9º del Decreto Ley 1281 de 1994, “por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo”. La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 26 de septiembre de 2002 admitió la demanda por cumplir los requisitos de ley y en consecuencia ordenó su fijación en lista, el traslado al señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que dispuso la comunicación del presente proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social[1], así como al Ministro de Comunicaciones, al Circulo de Periodistas de Bogotá, a la Asociación Nacional de Medios de Comunicación -ASOMEDIOS-, a la Asociación de Diarios Colombianos -ANDIARIOS-, a la Agencia Colombiana de Noticias -COLPRENSA-, a la Academia Nacional de Jurisprudencia y a los Departamentos de Derecho Público de las Universidades Nacional, Externado, Rosario y Javeriana con el fin de que emitieran su concepto en relación con la demanda. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. II. NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41.403 de junio 23 de 1994, subrayando el segmento normativo acusado: DECRETO NUMERO 1281 DE 1994 (junio 22) “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo”. El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el Decreto 1266 de 1994 y en especial las conferidas mediante el numeral 2º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, y escuchado el concepto no vinculante de que trata el parágrafo del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, DECRETA: CAPITULO II REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE INVALIDEZ, DE SOBREVIVIENTES Y DE VEJEZ PARA PERIODISTAS Artículo 9º. Pensiones especiales para periodistas. Los periodistas con tarjeta profesional dependientes tendrán derecho a una pensión especial de invalidez o de sobrevivientes, cuando reúnan los requisitos establecidos para cada una de ellas en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios. Estas pensiones especiales se liquidarán aumentando el ingreso base de liquidación de que trata el artículo 21 de la ley 100 de 1993 en un 15%. III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante considera que la expresión contenida en la norma demandada vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 15, 20, 21, 34, 67, 150-10, 182, 189, 219 y 268 de la Constitución Política, y especialmente el numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se vulneran los derechos de los periodistas independientes, “free lance” o desempleados, destinatarios de la Ley 100 de 1993 que precisamente son los más vulnerables. Indica que el precitado Decreto 1281 de 1994 reglamentó las actividades de alto riesgo y en el caso de los periodistas estableció en su artículo 9° un régimen transitorio de pensiones, pero limitándolo sólo a los que se encuentren vinculados a las empresas mediante contrato de trabajo, o sea dependientes, excluyendo, en consecuencia a los periodistas independientes. Sostiene que la alegada violación se puede establecer de la simple comparación realizada entre el numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 que es la norma habilitante, y el segmento normativo acusado del artículo 9° del Decreto Ley proferido por el Ejecutivo, pues aquélla únicamente exigió la calidad de periodista y la tarjeta profesional en tanto que el decreto reserva el derecho de pensión especial para los periodistas dependientes. Afirma que el Preámbulo y los artículos 1º a 10 de la Carta resultan infringidos, por cuanto establecen los fines esenciales del Estado, la supremacía de la Constitución y la prevalencia de los derechos inalienables de las personas; y en cuanto hace a la violación de los artículos 3 y 4 de la Carta, en concordancia con los artículos 150-10 y 189 Superiores, es evidente que en un Estado Social de Derecho todos los actos de las autoridades deben someterse a la Constitución y a la ley. En sentir del actor el artículo 13 constitucional resulta particularmente violado, pues según esta disposición el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, entre ellas a los periodistas independientes dado que según las informaciones de la SIP en los últimos diez años en Colombia han muerto en forma violenta más de 130 periodistas, circunstancia que ha llevado a calificar la actividad periodística como una profesión de alto riesgo. Sostiene que también resulta infringido el artículo 150 numeral 10 de la Carta Política, toda vez que el Gobierno desbordó el ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas. Dicha violación es manifiesta porque resulta de comparar la ley de facultades, que autorizó al Ejecutivo para expedir un régimen de excepción para los periodistas con tarjeta profesional, con el Decreto Ley que limita ese derecho solamente a los periodistas dependientes. Expresa que la Ley 100 de 1993 en su artículo 19 también prevé expresamente la situación de los trabajadores independientes y al respecto ordena que cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien. En cambio en el caso de los periodistas dependientes el artículo 10 del Decreto 1281 de 1994 dispone que el mayor valor de la cotización estará a cargo del empleador, razón por la cual no solicita su inconstitucionalidad. Manifiesta el actor que el quebranto a la Carta aún es más evidente si se tiene en cuenta que la misma Ley 100 de 1993 incluyó en su artículo 137 a los periodistas independientes dentro del sector de trabajadores que tienen derecho al régimen subsidiado de salud. Considera que dicho de otra manera, si los periodistas independientes sin capacidad de pago tienen derecho al régimen subsidiado, por qué motivo se los excluye del sistema ordinario de cotización que por naturaleza de la actividad debe cubrir el propio interesado. Por tal razón estima que el artículo 189-25 Superior resulta violado, pues al ejercer las facultades el Gobierno no obedeció el mandato impartido en la ley de autorización. Dice el demandante que debido a la situación planteada se ha llegado al extremo de que los decretos reglamentarios posteriores como el Decreto 1837 de 1994, han negado aún más los derechos de los periodistas independientes al restringir incluso el régimen favorable ya no sólo para las pensiones de invalidez y sobreviviente sino para la de vejez. Además la situación se ha prestado para que el ISS desconozca la calidad de periodistas a los desempleados o inactivos, discriminando injustamente a los más necesitados en momentos en que se reducen, cierran y liquidan medios de comunicación social, lo cual se traduce también en una pérdida para el derecho a la información. IV.- INTERVENCIONES Durante el término de traslado y comunicaciones enviadas por la Corte, intervinieron las siguientes entidades: 1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Actuando por medio de apoderado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se muestra en favor de la constitucionalidad del segmento normativo impugnado del artículo 9° del Decreto 2831 de 1994. En primer lugar expresa que algunas de las disposiciones de la Constitución que menciona el demandante como infringidas no tienen ninguna relación con la disposición acusada. Así por ejemplo el artículo 15 Superior consagra el derecho a la intimidad y al buen nombre; el artículo 34 ibidem prohíbe las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; el 67 trata del derecho a la educación y el artículo 268 señala las atribuciones del Contralor General de la República. En relación con la acusación por supuesto exceso en el ejercicio de las facultades conferidas al Ejecutivo, señala que estas iban encaminadas sólo a “armonizar y ajustar” las normas que sobre pensiones rigen para los periodistas con tarjeta profesional. Quiere ello decir, en su sentir, que la habilitación consistía en integrar las normas que rigen el Sistema General de Pensiones de todos los trabajadores que ejecutan actividades de alto riesgo con las que deben regir a los trabajadores que son periodistas, sin que pueda entenderse tal autorización como la creación de un nuevo Sistema de Pensiones para estos trabajadores. Sostiene que siendo este el alcance de la autorización, los derechos, garantías o prerrogativas que se contemplen en el decreto sobre actividades de alto riesgo debían ajustarse a las características generales que se establecieron en la Ley 100 de 1993 para el Sistema General de Pensiones. Por tal razón se señaló que los trabajadores de alto riego podían acceder a la pensión de vejez en condiciones más favorables, pues para ellos la cotización sería más alta y ese mayor valor debía ser asumido por el empleador. Afirma que por esta razón el Decreto 1281 de 1994 se ocupa sólo de los periodistas dependientes y no de los desempleados o independientes, pues solo cabe la aplicación de estas condiciones especiales para los periodistas que se encuentren afiliados al sistema, y para los empleadores que deben realizar un mayor aporte en las cotizaciones periódicas como así lo señala el artículo 10 del mencionado decreto. Resalta que esta clase de condiciones especiales para los trabajadores de alto riesgo se debe a que su trabajo genera más desgaste físico o psicológico, por lo que se deben pensionar antes de la edad fijada para la generalidad de las personas; pero esta posibilidad únicamente opera cuando estén cotizando al sistema, o sea, estén afiliados y cuenten con las cotizaciones adicionales que la ley les exige. Señala que no se otorga esta prerrogativa a quien ocupe temporalmente tales labores, sino a quienes las han ejecutado a lo largo del tiempo lo que les permite acreditar la densidad de cotizaciones adicionales a cargo del empleador. Argumentar lo contrario sería permitirles a los desempleados y a los trabajadores independientes beneficiarse de unas condiciones que solo tienen cabida para trabajadores dependientes, lo que implica que quienes no aportan al sistema obtengan beneficios del mismo. Frente a la presunta violación del derecho a la igualdad, expresa que la no-inclusión de los periodistas independientes no vulnera el principio de igualdad, porque cualquier persona tiene siempre la opción de pensionarse anticipadamente en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en el cual pueden realizar cotizaciones adicionales para alcanzar la pensión con anticipación a las edades previstas en el régimen de prima media con prestación definida. Finalmente advierte que los periodistas independientes tienen la posibilidad de ser beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la ley. 2. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social [2] Este Ministerio por intermedio de apoderado intervino para defender la constitucionalidad de la expresión acusada del artículo 9° del Decreto1281 de 1994. Señala que la acusación carece de fundamento, por cuanto el Sistema General de Pensiones permite que toda persona, cualquiera sea la profesión o actividad que ejerza en calidad de trabajador dependiente o independiente, pueda acceder a las pensiones establecidas en la Ley 100 de 1993. Manifiesta que de ninguna manera el artículo 9° del Decreto 1281 de 1994 está excluyendo a los periodistas independientes de los beneficios consagrados en la ley de Seguridad Social, como erróneamente lo hace ver el demandante, toda vez que desarrolla el principio según el cual quien genera un riesgo debe asumir una mayor responsabilidad, lo que significa que la pensión especial se reconoce en razón de que el empleador genera para su trabajador un riesgo superior al que normalmente está expuesta la persona como periodista independiente, ya que ella expresa libremente su opinión. Señala que el periodista dependiente en virtud del poder de subordinación debe desarrollar sus funciones en las condiciones de tiempo, modo y lugar que establezca el empleador, por lo que tienen condiciones pensionales más favorables y las cubre el empleador con una cotización adicional del 5%, es decir, a cargo de quien genera el riesgo. Considera que pretender que se elimine la expresión “dependientes” contenida en el artículo 9 del Decreto ley 1281 de 1994, significaría a la luz de la Sentencia C-087 de 1998 de la Corte Constitucional, convertir la excepción en regla general, por lo cual toda persona podría acceder a la pensión especial para periodistas por el solo hecho de expresar libremente sus opiniones, ya que para la Corte el periodista no requiere estudios especiales que lo acrediten como tal. Señala que conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución compete al legislador regular todos los aspectos relativos a las pensiones, pudiendo establecer los mecanismos que permitan el uso racional de los recursos en un sistema solidario de seguridad social y también las condiciones para que los afiliados puedan acceder a dichos beneficios. Dice que en la expedición del Decreto 1281 de 1994 el legislador tuvo en cuenta variables de orden financiero, económico y social y expresa que solo si financieramente es sostenible un régimen pensional a través de las cotizaciones efectuadas al sistema durante la vida laboral productiva del trabajador se obtienen un trato digno para quienes al llegar a edad avanzada requieren hacer efectivas las garantías que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 Superiores. Frente a la extralimitación de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente, sostiene que el Ejecutivo debía establecer la figura de la pensión especial para periodistas dentro del marco de la relación laboral, ya que de lo contrario habría excedido el límite material para el ejercicio de las facultades extraordinarias y agrega que el Sistema de Riesgos Profesionales para trabajadores independientes no ha sido objeto de nuevas facultades extraordinarias para el Gobierno Nacional, sin que por ello vicie de inexequibilidad el aparte de la disposición demandada. 3. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario El Decano de la facultad de Jurisprudencia, Juan Manuel Charry Ureña, señala que el término “dependiente” contenido en el artículo 9º del Decreto Ley 1281 de 1994, constituye una abierta violación al derecho de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Expresa que la jurisprudencia y la doctrina identifican la existencia de una clasificación en nuestro ordenamiento jurídico del derecho a la igualdad, conformada por la igualdad material y la formal; la primera enfoca la llamada igualdad en la ley, esto es, la no discriminación por razones étnicas, culturales, etc.; la segunda, permite dar un tratamiento desigual a los desiguales, dicho trato debe ser restrictivo porque no puede vulnerar los derechos de los individuos y entrar a violar los Derechos Humanos, ya que comportaría una discriminación abierta y una desigualdad ante la ley. De acuerdo a lo anterior, considera que el artículo 9 del Decreto ley 1281, al diferenciar entre periodistas dependientes e independientes, sin tener en cuenta que ambas categorías son portadoras de tarjeta profesional y hacen parte de la actividad de alto riesgo a la cual se le quiso dar especial protección, crea un trato diferente ante la ley, por lo que considera se debe declarar la inexequibilidad de la expresión demandada tal y como lo solicita el actor. 4. Departamento de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia En relación con la demanda contra la expresión “dependientes” del artículo 9° del Decreto 1281 de 1994 el profesor Danilo Rojas Betancourth identifica dos cargos formulados por el demandante: el primero referente al desbordamiento en el uso de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas al Presidente de la República con arreglo al artículo 150-10 Superior, y el segundo atinente a la regulación del régimen de pensiones especiales solo respecto de los periodistas que tengan una relación de trabajo. Frente al primer cargo, sostiene que es evidente que no existe un exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias, pues lo que cuestiona el demandante es el ejercicio restringido de éstas. Al respecto, señala que la generalidad y ambigüedad de la fórmula empleada en la ley habilitante no permite establecer lineamientos claros y unívocos para la orientación de la actuación del Ejecutivo ya que al comparar brevemente el término ajustar establecido en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 con la norma acusada, no se ve problema al incluir la restricción establecida por el Gobierno en materia pensional. Con relación al cargo por violación del derecho a la igualdad, considera que es necesario primero establecer cual es la intensidad del juicio de igualdad que debe ser aplicado para juzgar la razonabilidad y objetividad de la medida. Al efecto, considera que es necesario entender que no todas las medidas de diferenciación otorgadas por el legislador pueden ser analizadas con el mismo rigor constitucional, pues sin duda ello limitaría ostensiblemente la libertad de configuración legal del Congreso de la República. Con fundamento en la doctrina constitucional establecida por la Corte, sostiene que los juicios de igualdad rigurosos o intensos se justifican en los siguientes casos: a) cuando la ley limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas; b) cuando el Congreso utiliza como elemento de diferenciación un criterio prohibido o sospechoso, como la raza, el sexo o el origen familiar; c) cuando la Carta señala mandatos específicos de igualdad, como sucede con la equiparación entre todas las confesiones religiosas, y d) cuando la regulación afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad. Manifiesta que en oposición a lo anterior, son criterios de diferenciación sometidos a juicio débil o dúctil de igualdad aquellos campos en donde la Carta confiere a las mayorías políticas representadas en el Congreso, una amplia libertad de apreciación y configuración; tal cosa sucede con el servicio público de seguridad social, ya que por mandato del artículo 48 constitucional, su representación se hará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Por consiguiente, considera que así analizada a la luz de un juicio estricto de igualdad, como resulta ser el presente caso, la medida acusada sólo será objetiva y razonable si: a) persigue un objetivo constitucionalmente imperioso; b) es idónea para garantizar la finalidad perseguida; c) es indispensable para garantizar tal propósito; d) busca obtener un beneficio mayor al daño que causa; y e) se ajusta al grado de la diferencia que existe entre las personas o grupo de personas involucrados. Destaca que la norma demandada persigue un objetivo constitucionalmente imperioso, cual es brindar especial protección a aquellos trabajadores que, por razón de su oficio o profesión se encuentren en situaciones de alto riesgo para su salud, pero la disposición analizada bajo un criterio de idoneidad, la “dependencia”, como criterio de diferenciación, no parece adecuada para alcanzar el fin constitucional perseguido. Considera que no se puede apelar a un mero criterio formal de igualdad –el vínculo de dependencia-, para crear una distinción que por sí sola no permite determinar si los periodistas se encuentran expuestos a situaciones de riesgo para su salud, ya que los periodistas dependientes no son los únicos susceptibles de afrontar situaciones difíciles y no solo ellos desarrollan actividades peligrosas, y tampoco está claro que la totalidad de los periodistas que se encuentren en situación de dependencia se hallen expuestos a riesgos que afecten su salud y el ejercicio de su profesión. Por tal motivo concluye que el criterio de diferenciación contenido en la norma acusada es abiertamente inadecuado para procurar la realización del fin constitucional hacia el cual se orienta, lo que quiere decir, que la citada diferencia no tiene razones objetivamente justificadas para que subsista en el ordenamiento jurídico, lo que indica que debe ser declarada inexequible. Así mismo, solicita que si los motivos expuestos para sustentar la inconstitucionalidad de la expresión acusada no fueran de recibo por la Corte, considera que podría ser declarada exequible bajo los siguientes supuestos: a) que además de la dependencia que aspire a beneficiarse con la pensión especial de invalidez o de sobrevivientes, debe acreditar, por cualquier medio, la situación de riesgo que determine la exigencia del derecho, sin perjuicio de que se invierta la carga de la prueba; y b) que en todo caso las entidades de seguridad social encargadas del reconocimiento de la prestación no podrán condicionar o restringir innecesariamente la posibilidad real que tienen los periodistas de beneficiarse de la pensión especial de invalidez o sobrevivientes. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo José Maya Villñazón, en concepto de fecha 14 de noviembre de 2002 se muestra en favor de la constitucionalidad del segmento demandado del artículo 9° del Decreto 1281 de 1994. Considera que de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, las facultades extraordinarias fueron otorgadas al Ejecutivo con claros fines de armonización y ajuste de las reglas pensionales vigentes en ese entonces para los periodistas, de acuerdo a las nuevas normas de seguridad social, precepto que se cumplió cabalmente por lo que considera que el Decreto Ley expedido por el Gobierno se aviene al orden constitucional. Para justificar su aserto destaca que para el presente caso el marco constitucional del Sistema General de Pensiones, con la correspondiente obligación de cotización, está constituido por el derecho al trabajo (art. 25 Constitucional), el servicio público a la seguridad social como obligatorio y como derecho irrenunciable para los habitantes del territorio colombiano (art.48 C.P.), la garantía estatal al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales y el no menoscabo de la libertad, dignidad humana y los derechos de los trabajadores, entre otros. Afirma que en el régimen de seguridad social, incluido el pensional tiene dos grandes fuentes fundantes: la histórica que es la soportada directamente en las relaciones laborales y la social que se basa en los principios de universalidad y solidaridad, como una expresión inmediata de nuestro orden constitucional que define al Estado como Social de Derecho. Sostiene que el legislador, con base en el reconocimiento constitucional especial de la actividad del periodismo, otorgó facultades extraordinarias para armonizar y ajustar el régimen especial de los periodistas, las cuales deben entenderse en relación con el sistema de seguridad social desarrollado en la misma ley habilitante, y dirigido al plan pensional soportado en las relaciones laborales con los patronos propietarios de los diferentes medios de comunicación, dado que expresamente se concedió la facultad de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador y del trabajador, con los cuales se va a financiar los reconocimientos adicionales pensionales en relación con el régimen general vigente, es decir, que a los periodistas dependientes se les aumenta en un 5 %, a cargo del respectivo empleador. Indica que lo anterior se traduce en un aumento del 15 % sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas que se contempla en el sistema general de pensiones, por lo que resulta ajustado al principio de equidad si se tiene en cuenta que su mecanismo de financiación fue establecido a cargo del empleador. Al respecto comenta que el artículo 18 de la ley 100 de 1993 establece la base para calcular las cotizaciones para seguridad social pensional de los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, utilizando el referente salarial de tales, y cuyo pago corresponde en un 75 % a cargo del empleador, y el 25% restante lo asume el trabajador. Indica que la misma Ley 100 en su artículo 19, estableció la base de cotización para los trabajadores independientes. Sobre la situación de los periodistas independientes en cuanto a sus expectativas en materia pensional considera que éstos pueden encontrarse en las siguientes situaciones: a) que ejerzan su profesión y coticen al régimen de seguridad social en pensiones; b) que desarrollen la profesión y no coticen; o c) que se encuentren desempleados o laborando en actividades ajenas al periodismo, por lo cual concluye que su situación frente al Sistema de Seguridad Social en pensiones es diferente al régimen especial para los periodistas dependientes. Argumenta que el legislador en el artículo 19 de la Ley 100, reguló lo concerniente a la base de cotización de los trabajadores independientes, el cual está dirigido a los que no estén vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, quienes deben cotizar sobre los ingresos que a bien tengan declarar, sin que la base de cotización sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente y, por consiguiente, deben responder por la totalidad de la cotización. Por lo anterior concluye que el tratamiento dado por el legislador extraordinario al tema de pensiones especiales para los periodistas dependientes, en ningún momento vulnera el derecho a la igualdad pues las expectativas de los periodistas independientes no se rigen por una relación laboral sino en los principios de universalidad y solidaridad erigidos por la Constitución y propios del Estado Social de Derecho. Además, porque las facultades otorgadas al presidente de la República, fueron concedidas para armonizar y adaptar el régimen pensional de los periodistas profesionales en función de su relación laboral y no del ejercicio de la profesión en si misma considerada, lo cual se aviene al régimen que ya tenían consagrado, en últimas, se ajusta al derecho al trabajo. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 5° del artículo 241 de la Constitución Política. 2. Asuntos preliminares 2.1. La inconstitucionalidad de las expresiones “con tarjeta profesional” del artículo 9° del Decreto 1281 de 1994 Antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto, la Corte considera necesario hacer un pronunciamiento en relación con las expresiones “con tarjeta profesional” del artículo 9° del Decreto 1281 de 1994, puesto que en Sentencia C-087 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz, se declaró inexequible la Ley 51 de 1975, por medio de la cual se reglamentaba el ejercicio del periodismo, que en su artículo 4° creaba la tarjeta profesional del periodista como documento legal que acreditaba a su tenedor como periodista profesional. Es de recordar que la inexequibilidad de la Ley 51 de 1975 se fundamentó en que éste ordenamiento legal violaba las libertades de opinión e información, pues la regulación del ejercicio del periodismo allí contenida restringía el ejercicio de dichas libertades por razones de idoneidad intelectual o de preparación académica. Al respecto la Corte dijo que del ejercicio de esos derechos fundamentales -universales por naturaleza-, no puede hacerse una práctica profesional a la que sólo pueden acceder unos pocos. Particularmente en lo que se refiere a la tarjeta profesional de periodista la Corte encontró que su exigencia era inconstitucional por cuanto los derechos y deberes del periodista devienen de su propia condición y no del hecho de portar tal documento. Dijo la Corte en la mencionada sentencia: “...los deberes no se originan en la posesión de un título o de una tarjeta profesional, sino en la naturaleza de la actividad que se cumple. Del mismo modo que no es artista quien ha cursado estudios que lo acreditan como tal, aunque en su vida haya realizado obra alguna, y sí lo es en cambio el que puede exhibir el producto de su talento, aunque no haya pasado por un claustro académico, comunicador o periodista es quien se dedica al ejercicio de esas actividades y es en razón de ellas que está moral y jurídicamente ligado por deberes específicos, atinentes a su práctica. Cómo ha de acreditarse tal circunstancia, es un asunto secundario que puede resolverse por mecanismos legislativos o reglamentarios que dejen incólumes los derechos fundamentales afectados por la regulación legislativa vigente hasta hoy. “Cuando el artículo 73 de la Constitución protege de modo explícito la actividad del periodista para garantizarle su "libertad e independencia profesional" es claro que lo hace en función de la tarea específica que tal profesional cumple, y no de la simple circunstancia de poseer un documento oficial, consecutivo a una experiencia anterior o al cumplimiento de ciertos requisitos académicos. “Resulta, entonces, pertinente afirmar, sin el más leve asomo de ambigüedad, que los derechos, de cualquiera índole, los privilegios (prestacionales, de seguridad social como los previstos en la ley 100/93, o los de alguna otra especie) y aún los deberes éticos y jurídicos que al periodista incumben, como se indicó más arriba, derivan del ejercicio de su actividad (acreditable por cualquier medio probatorio) y no del hecho contingente de poseer o no una tarjeta expedida por una agencia oficial”. Por lo tanto, si conforme a lo decidido por la Corte en el mencionado pronunciamiento hoy en día no es exigible la tarjeta profesional de periodista, mucho menos puede establecerse este documento como requisito para acceder a las pensiones especiales reguladas en el artículo 9° del Decreto 1281 de 1994, pues tal como se argumentó en la citada sentencia, los derechos y deberes del periodista tienen como fuente el ejercicio de su actividad y no la circunstancia de poseer una tarjeta profesional. En consecuencia, la Corte declarará la inexequibilidad de las expresiones “con tarjeta profesional” del artículo 9° del Decreto 1281 de 1994. 2.2. Cosa juzgada constitucional relativa En Sentencia C-376 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, la Corte analizó una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 139 y 148 de la Ley 100 de 1993 y los decretos 656, 1259, 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1294, 1295, 1296, 1297, 1298, 1299, 1300, 1301, 1302, 1314, de 1994 dictados con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas en las citadas disposiciones. En la parte resolutiva de dicha providencia la Corte resolvió declarar exequibles los artículos 139 y 248 de la ley 100 de 1993, salvo el numeral 7 del artículo 139 que lo declaró inexequible; igualmente dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia C-255 de junio 7 de 1995, en relación con el numeral 5o. del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 y el decreto 1298 de 1994, dictado con fundamento en dicho numeral, y también resolvió declarar exequibles los decretos leyes 656, 1259, 1281-al cual pertenece la norma acusada parcialmente en esta oportunidad-, 1282, 1283, 1284, 1285, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1294, 1295, 1296, 1297, 1299, 1300, 1301, 1302, 1314 de 1994 dictados con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República, en los artículos 139 y 248 de la ley 100 de 1993, “pero sólo en lo que hace referencia a la exequibilidad de las normas que concedieron las facultades extraordinarias para su expedición”. Para el actor la inconstitucionalidad de los citados decretos derivaba de la supuesta inexequibilidad de las normas habilitantes, artículos 139 y 248 de la Ley 100 de 1993, que en su criterio habían sido expedidas por el Congreso incurriendo en vicios de procedimiento como la falta de iniciativa gubernamental (CP art.- 150-10), la existencia en su texto de adiciones y modificaciones que no fueron objeto de discusión ni aprobación (CP art. 157), la falta de las mayorías para el otorgamiento de las facultades, y en vicios de fondo como la prohibición de conceder facultades para decretar impuestos y la presunta violación de los artículos 13 y 189-26 de la Carta Política. En el mencionado fallo la Corte encontró que los artículos 139 y 248 de la Ley 100 de 1993 habían sido expedidos sin vulnerar ninguna las disposiciones superiores invocadas por el demandante, por lo cual declaró su exequibilidad y consecuencialmente la de los decretos expedidos en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas en dichos preceptos, entre ellos el Decreto 1281 de 1994 cuyo artículo 9° se acusa parcialmente en esta ocasión. De ahí que en la parte resolutiva de la referida sentencia haya dicho expresamente que la exequibilidad de dichos decretos radicaba en la exequibilidad de las normas que concedieron las facultades extraordinarias. En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte la acusación que plantea el actor difiere de la impugnación que fue formulada en el mencionado proceso entre otras disposiciones contra el Decreto 1281 de 1994, toda vez que el demandante ataca el segmento acusado del artículo 9° del Decreto 1281 de 1994 por desconocer los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 15, 20, 21, 34, 67, 150-10, 182, 189, 219 y 268 de la Constitución Política. Por lo anterior, resulta claro que frente al caso que analiza la Corte en esta ocasión el pronunciamiento contenido en la Sentencia C-376 de 1995 constituye cosa juzgada relativa que no le impide a la Corte entrar a pronunciarse sobre el segmento demandado del artículo 9° del Decreto Ley 1281 de 1994, por los cargos planteados por el demandante. 3. El alcance del pronunciamiento y los problemas jurídicos planteados En la presente causa constitucional la Corte limitará su análisis solamente a los cargos contra el segmento impugnado del artículo 9° del Decreto Ley 1281 de 1994 por supuesta infracción al principio de igualdad y el indebido ejercicio de las facultades extraordinarias, puesto que el actor no sustentó la acusación por presunta vulneración de los artículos 1 a 6, 15, 20, 21, 34, 67, 182, 189, 209, 219 y 268 Superiores. Hecha esta observación, vale recordar que según el actor la expresión “dependientes” contenida en el artículo 9º del Decreto Ley 1281 de 1994, es violatoria del principio de igualdad, porque restringe únicamente en favor de los periodistas vinculados mediante contrato de trabajo las pensiones especiales de invalidez y sobrevivientes a que se refiere dicha disposición, excluyendo injustificadamente de estos mismos derechos a los periodistas independientes, free lance[3] o desempleados, quienes por ser los más vulnerables requieren por tanto de un trato excepcional. Arguye también que al proferir la norma cuestionada el Ejecutivo abusó de las facultades concedidas en el numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, por cuanto las mismas le fueron otorgadas para armonizar y ajustar las normas sobre pensiones para los periodista, sin consideración a la existencia de un vínculo de dependencia con un empleador. Para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo acusado se aviene al Ordenamiento Superior, pues en su parecer las facultades otorgadas al Ejecutivo para expedir el Decreto 1281 de 1994 se referían a la armonización y ajuste de las normas que rigen el sistema general de pensiones de todos los trabajadores que desarrollan actividades de alto riesgo con las que deben regir a los trabajadores que son periodistas, razón por la cual el artículo 9° en lo impugnado se ocupó solamente de los periodistas vinculados al sistema de seguridad social cuyo empleador es el encargado de realizar un mayor aporte en las cotizaciones periódicas. Arguye además que no se presenta infracción al principio de igualdad toda vez que la situación de los periodistas dependientes es totalmente distinta a la de los periodistas independientes o desempleados que carecen de un empleador que asuma el costo de la cotización adicional. El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de protección Social), considera que lo acusado no vulnera el principio de igualdad pues los periodistas independientes de todas formas pueden acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivientes conforme al régimen ordinario de la Ley 100 de 1993. Agrega que tampoco se vulnera el artículo 150-10 Superior, porque de acuerdo con las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 el Ejecutivo debía establecer la figura de la pensión especial para los periodistas dentro del marco de una relación laboral, pues de lo contrario habría excedido tal habilitación. La facultad de Derecho de la Universidad Nacional y la de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario coinciden en considerar inexequible la expresión “dependientes” del artículo 9° del Decreto 1281 de 1994, pues en su criterio se trata de un criterio formal que introduce una discriminación entre el universo de los periodistas y que por ello no resulta adecuado para alcanzar el fin constitucional hacia el cual se orienta dicho ordenamiento, que es la protección especial de aquellos trabajadores que en razón de su oficio o profesión se encuentran en situaciones de alto riesgo para su salud. El Procurador por su parte conceptúa en favor de la constitucionalidad del segmento normativo acusado, pues en su opinión las facultades extraordinarias fueron otorgadas para armonizar y ajustar el régimen pensional especial de los periodistas soportado en las relaciones laborales con los empleadores propietarios de los medios de comunicación, dado que por mandato de la norma habilitante el Ejecutivo debía establecer los puntos porcentuales a cargo del empleador y el trabajador para efectos de financiar las pensiones especiales. Así pues los problemas jurídicos que en esta ocasión debe resolver la Corte consisten en determinar si el Gobierno al incluir la expresión “dependientes” en el artículo 9° del Decreto Ley 1281 de 1994 abusó de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas en el numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, y si al hacerlo instituyó un trato discriminatorio para los periodistas independientes o desempleados al excluirlos del beneficio allí consagrado. 4. De las facultades extraordinarias 4.1. Ejercicio de las facultades por el Ministro Delegatario Aprecia la Corte que el Decreto 1281 de 1994 del cual forma parte el artículo 9° parcialmente impugnado, fue dictado por el Ministro de Gobierno por delegación que le hiciera el Presidente de la República mediante Decreto 1266 de 1994. Al respecto cabe tener presente que esta Corporación mediante Sentencia C-164 de 2000, al analizar una demanda contra el artículo 43 del Decreto Ley 1295 de 1994 -dictado igualmente por el Ministro delegatario en desarrollo de la delegación prevista en el Decreto 1266 de 1994-, consideró válida y ajustada al Ordenamiento Superior la referida delegación. En dicha providencia dijo: “La Corte Constitucional considera al respecto que el ejercicio de facultades extraordinarias mediante acto del Ministro Delegatario es válido, pues a la luz del artículo 196 de la Constitución, el Presidente de la República puede delegar en tal funcionario, bajo la responsabilidad de éste, "funciones constitucionales" de las que en razón de su investidura le corresponden, "tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno". “Es decir, la Constitución no excluye de ese conjunto de atribuciones presidenciales, temporal y específicamente dejadas en cabeza del Ministro Delegatario, las que por ella misma han sido asignadas al Presidente en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución, que corresponde al ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso de la República. “Desde luego, hay varios requisitos que deben reunirse para que la aplicación de la figura constitucional tenga lugar: ha de darse la situación de un traslado del Presidente a territorio extranjero; ese traslado debe tener lugar en ejercicio de su cargo; debe configurarse la designación expresa de uno de los ministros, en el orden de precedencia legal; y, en el mismo acto, debe indicar el Jefe del Estado, de manera taxativa, cuáles de sus funciones delega en su ministro en esa ocasión. Para la Corte es claro que, si uno de estos requisitos no se cumple, el acto de delegación carece de efectos y, en consecuencia, los actos concretos que el ministro delegatario haya cumplido -que en esa hipótesis habría efectuado sin autorización y, por tanto, sin competencia- son inconstitucionales. “En el presente proceso, analizado el Decreto 1266 de 1994 (junio 21), por el cual se delegaron en el Ministro de Gobierno varias funciones presidenciales, se encuentra que en efecto, entre ellas estaba la prevista en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, es decir el ejercicio de facultades extraordinarias. “También se observa que el Presidente de la República abandonó el territorio nacional durante los días 22, 23, 25 y 26 de junio de 1994 (el decreto de delegación, según lo publicado en el Diario Oficial, no menciona el día 24) y que el Decreto objeto de examen fue expedido justamente el 22 de junio. “Halla la Corte, además, que la salida del Presidente de la República hacia territorio de los Estados Unidos de Norteamérica tuvo por propósito exclusivo el de "acompañar a la Selección de Fútbol de Colombia en sus partidos en el campeonato mundial". “No corresponde a la Corte en este proceso verificar la validez del aludido acto de delegación de funciones presidenciales, que es de carácter administrativo y, por tanto, sobre ello tiene exclusiva competencia el Consejo de Estado. “De allí que en la presente Sentencia no entre la Corte a dilucidar si el viaje presidencial, con el indicado objeto, correspondía o no al ejercicio propio del cargo de Presidente de la República. “Por lo demás, se cumplieron los requisitos de la delegación y los pertinentes a los aspectos formales en la expedición del Decreto 1295 de 1994, que tiene fuerza legislativa, enmarcado como está en el ámbito del artículo 150, numeral 10, de la Constitución, y cuyo examen sí corresponde a esta Corte (art. 241-5 C.P.)”. Por lo tanto, queda claro en el asunto bajo revisión que el Ministro delegatario de funciones presidenciales estaba habilitado para expedir el decreto extraordinario 1281 de 1994, al cual pertenece la norma acusada parcialmente en esta oportunidad. 4.2. Los límites temporal y material de las facultades extraordinarias otorgadas en el numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 Según constante jurisprudencia de esta Corte, cuando el Presidente de la República es revestido de facultades extraordinarias por parte del Congreso para expedir normas con fuerza de ley en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, el ejercicio de dichas facultades se encuentra sometido a dos parámetros fundamentales: uno de orden temporal, que se refiere al término con que cuenta el Ejecutivo para hacer uso de dichas facultades, el cual no puede exceder de seis meses; y otro de carácter material, que dice relación con la determinación clara, específica y concreta del objeto, asunto o materia sobre la cual debe recaer el ejercicio de tales facultades. En el presente caso, se advierte que el Decreto Ley 1281 de 1994, al cual pertenece el artículo 9° parcialmente impugnado en esta oportunidad, fue expedido con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 que a la letra reza: “ARTÍCULO 139. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150309 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (...) “2. Determinar, atendiendo a criterios técnico-científicos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso serán menos exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional. Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador y el trabajador, según cada actividad. Por lo que respecta al límite temporal dentro del cual se ejercieron las facultades extraordinarias, se aprecia que el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, le señaló al Gobierno él término de seis meses contados a partir de la publicación de dicha ley ocurrida el 23 de diciembre de 1993 según consta en el Diario Oficial No. 41.148. Si bien este es un aspecto que no fue cuestionado por el actor en su demanda, la Corte aprecia que el Decreto 1281 de 1994 fue expedido dentro del termino fijado en la norma habilitante, como quiera que fue dictado el 23 de junio de 1994, según consta en el Diario Oficial año CXXX No. 4103. En lo que hace al límite material de las facultades extraordinarias otorgadas en el numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, se advierte que la habilitación conferida al Ejecutivo comprendía la regulación de estos aspectos: § Determinar, atendiendo a criterios técnico- científicos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión, conservando las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, previstas en la Ley 100 de 1993, siéndole prohibido al Gobierno hacerlos mas exigentes y desconocer los derechos adquiridos por los trabajadores con sujeción a las regulaciones anteriores sobre la materia. § Armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional. § Según lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 2°, tales facultades incluían la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador y el trabajador, según cada actividad. Además, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, para el ejercicio de las anteriores facultades el Gobierno estaba obligado a escuchar el concepto no vinculante de dos representantes del Congreso, dos representantes de los trabajadores y dos representantes de los empleadores. Entonces, el límite material de la habilitación otorgada al Ejecutivo en el numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 está referido a la regulación de las actividades del alto riesgo y a la armonización y al ajuste de las normas sobre pensiones que rigen para los aviadores civiles y los periodistas, aspectos éstos que quedaron circunscritos por expresa voluntad del legislador al marco de las relaciones laborales de carácter subordinado. Así lo entendió esta Corte al declarar exequible el numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 en la Sentencia C-376 de 1995, pues consideró que a través de esta disposición el Congreso no pretendió autorizar al Gobierno para establecer una contribución parafiscal, sino simplemente para regular los asuntos allí determinados sin que en desarrollo de la autorización conferida el Ejecutivo pudiera ir más allá de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador y del trabajador. En aquella ocasión dijo la Corte: “El numeral 2 del artículo 139 faculta al Presidente de la República para determinar cuáles son las actividades de alto riesgo para la salud. Y el inciso segundo, demandado, le confiere facultad para "establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador y el trabajador, según cada actividad". “La acusación contra este inciso segundo se basa en el hecho de haberse conferido facultades extraordinarias para establecer una contribución parafiscal. “Si se examina la norma acusada, es forzoso concluir que el cargo es infundado. “En primer lugar, no es exacto afirmar que el numeral segundo del art. 139 faculte al Gobierno para establecer una contribución parafiscal. En realidad las cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones las establece el artículo 17 de la ley 100, al disponer en su inciso primero: "Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen". “El numeral 2 del artículo 139, en su inciso primero, se limita a facultar al Presidente de la República para "Determinar, atendiendo a criterios técnico- científicos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión". Se trata, en síntesis, de definir cuáles son las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, para efectos de la liquidación de la cotización. Y la misma norma que confiere tal facultad agrega que "Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones previstas en esta ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso serán menos exigentes". “Y si se repasan los artículos 18 a 24 de la misma ley 100, se encuentra que en ellos están definidas las bases para la fijación de las cotizaciones, el monto de las mismas, el ingreso base para su liquidación, etc. “La facultad conferida por el inciso segundo no va más allá de "establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador y del trabajador, según cada actividad". Pero, hecha la determinación a que se refiere el inciso primero del numeral 2, el establecimiento de los puntos porcentuales adicionales se hace teniendo en cuenta los principios generales establecidos en los artículos 17 y siguientes de la ley 100 de 1993. “Como se ve, la norma acusada no faculta al Presidente de la República para establecer una contribución parafiscal, ya creada por otras normas de la misma ley, por lo cual no quebranta el numeral 10 del art. 150 de la Constitución. Y tampoco quebranta el inciso segundo del art. 338 de la misma, porque en la norma sí se señalan el sistema y el método para definir costos y beneficios, la forma de hacer el reparto etc. Además, la norma acusada debe interpretarse en concordancia con los artículos 17 a 24 de la ley 100. “Por lo expuesto, no prospera este cargo.” Concretamente, en lo que tiene que ver con la autorización otorgada al Ejecutivo en el numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 para regular lo referente al régimen de pensiones de los aviadores civiles y de los periodistas, la Corte en la Sentencia C-386 de 1997 señaló que tal habilitación estaba orientada a crear normas que propiciaran la transición entre el antiguo y el nuevo régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993: “4.3. De los textos transcritos del art. 139 de la ley 100/93 se pueden deducir los propósitos específicos a los cuales apuntaba el legislador al otorgar las referidas facultades y que constituían un condicionamiento o delimitación a la actividad normativa del ejecutivo. En efecto, le correspondía al Gobierno regular las siguientes materias : “La determinación, según criterios técnico científicos y de salud ocupacional, de las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que justifiquen una modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión. Y aun cuando se conservan las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, previstas en la ley 100/93, se prohibe al Gobierno hacerlos mas exigentes y desconocer los derechos adquiridos por los trabajadores con sujeción a las regulaciones anteriores sobre la materia. “La revisión del régimen de pensiones vigente para los aviadores y periodistas con tarjeta profesional, lo cual debe ser el resultado de armonizar y ajustar dicho régimen a las regulaciones establecidas sobre la materia por la propia ley 100/93. “El establecimiento de las reglas conforme a las...

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