C-333-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-333/94
LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Control de
constitucionalidad
El
procedimiento de control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de
tratados públicos, tiene carácter preventivo, puesto que, al ser el
control de constitucionalidad un procedimiento previo al perfeccionamiento del
instrumento internacional y posterior a la sanción de la ley que lo aprueba,
debe concluirse que, sin el fallo de constitucionalidad de la ley proferido por
la Corte Constitucional, el Jefe del Estado no puede perfeccionar el
instrumento por ninguno de los diversos procedimientos previstos para este fin
en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en los tratados
mismos, y aquel no tendría valor alguno, no obstante haber sido aprobado por el
Congreso y sancionado por el Presidente de la República como ley.
LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Exequibilidad/SANEAMIENTO
AMBIENTAL-Protección estatal
El
proyecto de ley que culminó su trámite en el Congreso de la República y que fue
sancionado como la Ley 83 de 1993, cumplió con todos y cada uno de los
requisitos que para dicho fin establece la Carta Política. La Corte
Constitucional en ejercicio de sus competencias de control de
constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, por
el aspecto de la materia regulada en el texto del instrumento, encuentra que en
el caso de que se ocupa en esta oportunidad, el artículo 49 de la Carta es
suficiente fundamento para la adopción del mismo, ya que el servicio público
del saneamiento ambiental está a cargo del Estado y es un deber suyo el velar
por su protección, lo cual puede hacer en mejor forma con recursos como los que
se prevén en el tratado C.A.B. y porque, además, la prestación de este servicio
en términos de eficiencia, solidaridad y universalidad puede ser mejor
atendida, gracias a la colaboración que se asegura en aquel.
REF.:
Expediente No. L.A.T. 023
Revisión
previa de la constitucionalidad de la Ley 83 de 1993 (3 de noviembre),
"Por medio de la cual se aprueba el ACUERDO SOBRE C.A.B. INTERNACIONAL
(COMMONWEALTH AGRICULTURAL BUREAUX), hecho en Londres el 8 de Julio de
1986."
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Santafé
de Bogotá, D.C., julio veintinuno (21) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994)
I.
ANTECEDENTES
El
mismo día de su sanción como ley de la República, y "..para su
correspondiente revisión", la Secretaría General de la Presidencia de la
República envió a esta Corporación copia auténtica del texto de la Ley 83 de
1993 (3 de noviembre), "Por medio de la cual se aprueba el ACUERDO SOBRE
C.A.B. INTERNACIONAL (COMMONWEALTH AGRICULTURAL BUREAUX), hecho en Londres el 8
de Julio de 1986."
El
día once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), se
verificó el correspondiente reparto del asunto y el magistrado sustanciador
ordenó la práctica de prueba, consistente en solicitud del envío de la copia
del expediente legislativo del trámite del proyecto de ley correspondiente a la
Ley 83 de 1993; además, se ordenó que una vez cumplido lo anterior, se
procediera a la fijación en lista y a practicar el traslado correspondiente al
Despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el
concepto fiscal.
Una
vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones
procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su
decisión.
II.
EL TEXTO DE LA LEY QUE SE REVISA
"LEY
83 DE 1993
"(Noviembre
3.)
"Por
medio de la Cual se aprueba el ACUERDO SOBRE C.A.B. INTERNACIONAL (COMMONWEALTH
AGRICULTURAL BUREAUX), hecho en Londres el 8 de Julio de 1986.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
Visto
el texto del "ACUERDO SOBRE C.A.B. INTERNATIONAL" (COMMONWEALTH
AGRICULTURAL BUREAUX), hecho en Londres el 8 de julio de 1986, que a la letra
dice:
ACUERDO SOBRE
C.A.B. INTERNACIONAL
De conformidad con lo previsto en el artículo XVII, parágrafo 3, el Acuerdo
sobre C.A.B. Internacional entrado en vigencia el 4 de septiembre de 1987. El
Acuerdo fue registrado en las Naciones Unidas como un tratado Internacional el
11 de enero de 1988.
ACUERDO SOBRE
C.A.B. INTERNACIONAL
LOS
GOBIERNOS partes de este Acuerdo,
DESEOSOS
de promover el avance de la agricultura y de ciencias afines por medio del
suministro de información y servicios científicos relativos sobre una base
mundial; y
DESEOSOS
de reconstruir la Organización conocida como Commonwealth Agricultural Bureaux,
establecida inicialmente en 1928 y reconstituída en 1981;
HEMOS
ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO I -
ESTABLECIMIENTO
El
Commonwealth Agricultural Bureaux está actualmente reconstituida bajo el nombre
C.A.B. International (en adelante se llamará como la Organización)
ARTICULO II -
OBJETIVOS Y FUNCIONES
1. El
objetivo de la Organización será suministrar información y servicios
científicos relativos sobre una base mundial.
2.
Sin perjuicio de la generalidad del parágrafo 1 de este artículo, la Organización
tendrá las siguientes funciones:
a)
Recolectar y cotejar información y difundirla a través de los periódicos y
otros medios de comunicación;
b)
Suministrar identificación servicio de control taxonómico y biológico;
c)
Facilitar el intercambio de ideas e información entre los investigadores en
agricultura y disciplinas afines;
d)
Emprender actividades de capacitación;
e)
Cooperar en otras organizaciones internacionales así como con otras Entidades
Internacionales y Nacionales tanto públicas como privadas en el suministro de
sus servicios; y
f)
Emprender otras actividades y proporcionar otros servicios que puedan hacer
avanzar sus objetivos.
ARTICULO III -
MIEMBROS
Los
Miembros de la Organización estarán conformados por:
a)
Los gobiernos señalados en la lista que se anexa al presente que hayan firmado
y ratificado o aceptado este Acuerdo, o los gobiernos respecto de los cuales
una notificación haya sido depositada, según lo previsto en el artículo XVII de
este Acuerdo; y
b)
Otros gobiernos, los cuales (i) hayan sido admitidos como miembros bajo los
términos y condiciones que la Organización pueda determinar mediante el voto
afirmativo de por lo menos los dos tercios de los gobiernos miembros tomados en
una Conferencia de Revisión, en una reunión del Consejo Ejecutivo o mediante
voto enviado por correo por los gobiernos-miembros; y (ii) hayan accedido a
este Acuerdo según lo previsto en el artículo XVII de este Acuerdo.
ARTICULO IV
CONDICION
JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
1. La
Organización tendrá Personería Jurídica y, en particular, tendrá capacidad
para:
a)
contratar;
b)
Adquirir y disponer de propiedades muebles e inmuebles; y
c)
Entablar procedimientos legales.
2. La
Organización gozará en el territorio de cada gobierno miembro de los
privilegios e inmunidades que sean necesarios para permitir a la Organización
cumplir sus objetivos y llevar acabo las funciones a ella confiadas. Los
privilegios e inmunidades específicos indicados en este parágrafo serán
descritos en acuerdos separados, los cuales serán celebrados entre la
Organización en el territorio de tales estados miembros hagan acuerdos
apropiados.
ARTICULO V
MEDIDAS DE
FACILITACION
Cada
gobierno miembro tomará las medidas convenientes para facilitar el movimiento
de muestras, equipo, materiales, publicaciones y otros asuntos de la
Organización en cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO VI
ESTRUCTURA
La
Organización comprenderá:
a) La
Conferencia de Revisión;
b) El
Consejo Ejecutivo; y
c) La
Junta Directiva, incluyendo los institutos y oficinas.
ARTICULO VII
CONFERENCIA DE
REVISION
1. La
Conferencia de Revisión será responsable de la revisión del trabajo y
determinación de las políticas generales de la Organización.
2. La
Conferencia de Revisión estará compuesta por representantes de cada gobierno
miembro.
3. La
Conferencia de Revisión será convocada:
a) De
conformidad con una resolución de la precedente Conferencia de Revisión
anterior;
b)
Cada cinco años, mediante aviso de 6 meses de anticipación a los miembros de
parte del Director General.
c)
Cuando dos tercios de los miembros del Consejo Ejecutivo soliciten una reunión
de la Conferencia de Revisión por convocación del Director General a los
gobiernos miembros con una anticipación de tres meses, indicando los asuntos a
tratar.
4.
La Conferencia de Revisión establecerá sus propias reglas de procedimientos.
ARTICULO VIII
CONSEJO
EJECUTIVO
1. El
Consejo Ejecutivo será responsable de la dirección y del funcionamiento general
de la Organización. Dentro de las reuniones de la Conferencia de Revisión, el
Consejo Ejecutivo conducirá la implementación de las políticas y decisiones de
la Conferencia de Revisión.
2.
Sin perjuicio de las generalidades del parágrafo 1 de este Artículo, el Consejo
Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:
a)
Nombrar el Director General de la Organización;
b)
Nombrar por recomendación del Director General, los Directores dentro de la
Organización incluyendo los de los institutos y oficinas;
c)
Nombrar, mediante recomendación del Director General los auditores externos;
d)
Revisar y aprobar las cuentas y presupuesto anuales de la organización,
preparadas por el Director General;
e)
Autorizar préstamos que haga la organización y garantizar la seguridad de esos
préstamos contra la propiedad de la Organización; y
f)
Autorizar las conclusiones de los acuerdos y arreglos con otras organizaciones
internacionales.
3.
Salvo lo previsto en el Artículo III de este Acuerdo, el Consejo Ejecutivo
podrá delegar cualquiera de sus funciones y responsabilidades a los Comités o
al Director General. El Consejo Ejecutivo actuará a través del Director General
quien será responsable por la implementación de las políticas y decisiones del
Consejo Ejecutivo.
4. El
Consejo Ejecutivo estará conformado por un representante de cada uno de los
gobiernos miembros. El Consejo Ejecutivo elegirá entre ellos un presidente
quien permanecerá en su cargo por un año.
5. El
Consejo Ejecutivo sesionará por lo menos una vez al año y todas las otras veces
que lo juzgare necesario. Cualquier miembro del Consejo Ejecutivo podrá pedir
al Presidente que convoque una reunión la cual será convenida tan pronto como
sea razonablemente posible. El Director general dará a los miembros del Consejo
Ejecutivo adecuado aviso de las reuniones del Consejo Ejecutivo y de los temas
que serán discutidos.
6. El
Consejo Ejecutivo establecerá sus propias reglas de procedimiento.
ARTICULO IX -
DIRECTOR
1. El
Director General será el jefe ejecutivo de la Organización y será el
responsable de la conducción general de los negocios de la Organización de
conformidad con las políticas y decisiones de la Conferencia de Revisión y del
Consejo Ejecutivo.
2. Sin
perjuicio de las generalidades del parágrafo 1 de este Artículo, el Director
General:
a)
Será responsable por la administración y del nombramiento de todo el personal
de la Organización sujeto a las disposiciones del Artículo VIII, parágrafo 2
(b) de este Acuerdo.
b)
Preparará el Informe anual de la Organización;
c)
Preparará el presupuesto anual de la Organización, el cual será sometido al
Consejo Ejecutivo para su aprobación;
d)
Preparará las cuentas anuales de la Organización, las que después de auditaje
las someterá al Consejo Ejecutivo para su aprobación;
e)
Informará al Consejo Ejecutivo de vez en cuando sobre las actividades de la
Organización; y
f)
Representará la Organización en sus transacciones con terceras partes, y se
celebrará tales acuerdos y arreglos en nombre de la Organización según lo
autorice el Consejo Ejecutivo.
ARTICULO X -
DECISIONES
1. La
Conferencia de Revisión y el Consejo Ejecutivo harán todo el esfuerzo por
llegar a las decisiones por la vía del consenso.
2. En
ausencia de consenso, las decisiones serán tomadas por simple mayoría de los
gobiernos miembros presentes y votantes a menos que sea previsto de otra manera
en este Convenio o en las reglas de procedimiento. Cuando una regla de
procedimiento específica una mayoría calificada para una decisión, esta regla
podrá ser enmendada sólo mediante un voto en representación de esa mayoría.
3.
Cada gobierno miembro tendrá un voto.
ARTICULO XI -
AGENCIAS NACIONALES DE IMPLEMENTACION
Cada
gobierno miembro designará mediante notificación al Director General, el
Ministerio, departamento u organismo de ese gobierno miembro el cual será
responsable por las transacciones con otras Organizaciones en cuestiones que
surjan en virtud del presente Acuerdo.
ARTICULO XII -
FINANZAS
1.
Los gastos de la organización serán sufragados con los fondos provenientes de:
a)
Las contribuciones de los gobiernos miembros;
b) la
venta de publicaciones y servicios;
c)
regalos y donaciones;
d)
préstamos; y
e)
ingresos provenientes de otras fuentes
2. A
través del voto afirmativo de por lo menos las dos terceras partes de los
gobiernos que representen no menos del cincuenta por ciento de las
contribuciones financieras usuales de los gobiernos miembros para los gastos de
la Organización, la Conferencia de Revisión recomendará a los gobiernos
miembros los niveles del porcentaje de sus contribuciones a los gastos de la
Organización.
3. A
menos que el Consejo Ejecutivo disponga otra cosa, un gobierno miembro que se
encuentre atrasado en el pago de sus contribuciones en más de 18 meses no
tendrá derecho a recibir los servicios de membresía hasta que sus
contribuciones hayan sido pagadas.
ARTICULO XIII -
RETIRO
1.
Cualquier gobierno miembro podrá retirarse de la Organización en cualquier
momento mediante aviso por escrito al Gobierno del Reino Unido de la Gran
Bretaña e Irlanda del Norte (que en adelante se denominará el Depositario) el
cual informará inmediatamente a los gobiernos miembros y al Director General
sobre dicho aviso.
2. El
retiro de un gobierno miembro será efectivo doce meses después de la fecha en
que el anuncio haya sido recibido por el Depositario o a la expiración del
período que se haya especificado en la notificación.
ARTICULO XIV -
DISOLUCION DE LA ORGANIZACION
1. La
Organización podrá terminar sus operaciones por Resolución de la Conferencia de
Revisión aprobada por el voto de por lo menos las dos terceras partes de los
gobiernos miembros que representen no menos del cincuenta por ciento de las
contribuciones financieras de los gobiernos miembros a los gastos de la
Organización.
2. En
el caso de disolución El Consejo Ejecutivo nombrará un liquidador. Los activos
de la Organización y sus pasivos serán distribuidos entre, incluyendo cualquier
pasivo de la Organización correspondiente a plano de jubilación del personal,
deberán ser asumidas por los gobiernos miembros en proporciones que reflejen el
total de sus contribuciones financieras a los gastos y activos de la
Organización.
ARTICULO XV -
ENMIENDAS
1.
Cualquier gobierno miembro podrá proponer enmiendas a este Acuerdo para ser
consideradas por la Conferencia de Revisión. Una enmienda podrá ser adoptada
por resolución de la Conferencia de revisión aprobada por un voto de por lo
menos los dos tercios de los gobiernos miembros representando no menos del
cincuenta por ciento de las contribuciones financieras de gobiernos miembros a
los gastos de la Organización
2. El
Depositario circulará entre los gobiernos miembros para su aceptación cada
enmienda adoptada por la Conferencia de Revisión. Una enmienda entrará en
vigencia para los gobiernos miembros que acepten la enmienda en la fecha en que
los dos tercios de los gobiernos depositen sus instrumentos de aceptación con
el Depositario. El Depositario informará a todos los gobiernos miembros de la
entrada en vigencia de una enmienda.
ARTICULO XVI -
MEMORANDO SOBRE LAS OFICINAS AGRICOLAS DEL COMMONWEALTH
Sobre
la entrada en vigencia de este Acuerdo, el Memorando sobre las Oficinas
Agrícolas del Commonwealth que entró en vigencia el 1o. de abril de 1981 cesará
de tener efecto.
ARTICULO XVII -
PROVISIONES FINALES
1. El
original de este Acuerdo deberá estar en poder del Depositario en Londres y
permanecerá abierto para ser firmado por los gobiernos señalados en la lista
anexa al presente.
2.
Este Acuerdo estará sujeto a ratificación o aceptación por parte de los
signatarios. Los Instrumentos de ratificación y aceptación deberán ser
depositados ante el Depositario.
3.
Este Acuerdo entrará en vigencia la fecha en la cual al menos 12 de los
gobiernos que aparecen en la lista adjunta al presente hayan depositado sus
instrumentos de ratificación o aceptación ante el Depositario. Para que un
gobierno señalado en la lista adjunta el cual firme y ratifique o acepte este
Acuerdo posterior a la entrada en vigor, el presente Acuerdo entrará en vigor
en la fecha en la cual éste deposite sus instrumentos, de ratificación o
aceptación ante el Depositario.
4.
Este Acuerdo estará abierto para que acceda cualquier gobierno que haya sido
admitido como miembro de acuerdo con las disposiciones del Artículo III,
parágrafo b) de este Acuerdo. Para cualquiera de tales gobiernos este Acuerdo
entrará en vigor en la fecha en la cual éste deposite sus instrumentos de
ingreso ante el Depositario.
5. Al
depositar sus instrumentos de ratificación, aceptación o ingreso o en fecha
posterior, cualquier gobierno podrá declarar, mediante notificación ante el
Depositario, que este Acuerdo también se aplicará a cualquier estado autónomo
que esté en libre asociación con cualquier territorio por cuyas relaciones
internacionales sea responsable y cuyos gobiernos hayan sido informados de que
ese gobierno desea participar en el Acuerdo. Los gobiernos de esos estados
autónomos o esos territorios con respecto de los cuales una notificación se
hará a los miembros de la Organización serán miembros de ésta ya sea individual
o colectivamente como se especifica en la notificación. Para gobiernos de
cualquier estado autónomo o esos territorios respecto de los cuales una
semejante notificación es hecha después de entrado en vigor este Acuerdo, el
Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que dicha notificación sea recibida por
el Depositario.
6. El
Depositario informará a los gobiernos señalados en la lista adjunta y a
cualquier otro gobierno que acceda a este Acuerdo de cualquier firma,
ratificación, aceptación, aceptación-acceso y notificación y de la entrada en
vigor de este Acuerdo.
En fe
de lo cual, los representantes abajo firmantes han sido debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, han firmado este Acuerdo.
Dado
en Londres el octavo día de julio de mil novecientos ochenta y seís.
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
SANTAFE
DE BOGOTA, D.C., 14 de febrero de 1992
APROBADO.
SOMÉTASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(Fdo.)
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
LA
MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.)
NOEMI SANIN DE RUBIO
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase el
"ACUERDO SOBRE C.A.B. INTERNATIONAL" (COMMONWEALTH AGRICULTURA
BUREAUX), hecho en Londres el 8 de julio de 1986.
ARTICULO SEGUNDO: De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el
ACUERDO SOBRE C.A.B. INTERNATIONAL" (COMMONWEALTH AGRICULTURAL BUREAUX),
hecho en Londres el 8 de julio de 1986, que por el artículo primero de esta Ley
se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional.
ARTICULO TERCERO: La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del Honorable Senado de la
República.
JORGE RAMON ELIAS NADER
El Secretario del Honorable Senado de la
República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la Honorable Cámara de
Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario de la Honorable Cámara de
Representantes
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO
NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Ejecútese previa revisión de la Corte
Constitucional conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a 3
NOV. 1993
LA MINISTRA DE RELACIONES
EXTERIORES
NOHEMI
SANIN DE RUBIO
EL MINISTRO DE AGRICULTURA
JOSE
ANTONIO OCAMPO GAVIRIA
III.
INTERVENCION OFICIAL
Dentro
del término correspondiente a la fijación del asunto en lista, y de
conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto
2067 de 1991, se hizo presente en la Secretaría General de esta Corporación el
abogado ENRIQUE ANTONIO CELIS DURAN, apoderado judicial del Ministerio de
Relaciones Exteriores, para sostener la constitucionalidad de la Ley 83 de
1993, sometida al procedimiento judicial de revisión que, según lo advierte el
artículo 241 numeral 10 de la Carta Política, se debe adelantar por la Corte
Constitucional antes del perfeccionamiento del instrumento internacional que se
aprueba en aquella disposición legal. Sus consideraciones se resumen así:
En
primer lugar el interviniente considera que las disposiciones contenidas en la
normatividad internacional que se aprueba por la ley en revisión "...están
circunscritas a los principios de derecho internacional, respetando la
soberanía nacional, la libre autodeterminación, la equidad, la reciprocidad y
la conveniencia nacional."
Además,
en su concepto las disposiciones que pertenecen al acuerdo cuya
constitucionalidad se examina "..constituyen un indispensable instrumento
internacional para el Estado Colombiano en la realización de los fines
señalados en la Constitución Política..", de los que destaca los del
saneamiento ambiental como servicio público al servicio del Estado, según lo
establecido en los artículos 49, 79 y 80 de la Carta; el de la producción de
alimentos que debe gozar de la especial protección del Estado según lo advierte
el artículo 65 de la Constitución, y los de la intervención del Estado para
promover la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de las
regiones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 334 de la misma
Codificación Superior.
De
acuerdo con lo anterior, observa que la ley bajo examen aprueba un instrumento
internacional en el que se crea una organización intergubernamental que ofrece
servicios científicos, de asistencia, cooperación, desarrollo y de información
en la agricultura y en áreas afines a esta, con énfasis en el control biológico
de plagas y en las técnicas de identificación diagnóstica de organismos
benéficos y de plagas, lo mismo que en el desarrollo de recomendaciones y
procedimientos biosistemáticos de apoyo para dichos fines, lo cual en su
opinión se ajusta en todos sus términos a la Constitución Nacional.
IV.
EL MINISTERIO PUBLICO
El
Señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su
competencia, y solicita que se declare que las disposiciones examinadas son
exequibles, previas las consideraciones que se resumen enseguida.
El
Señor Procurador General de la Nación manifiesta en la parte relacionada con la
"celebración del Tratado" que "De acuerdo con lo establecido por
la jurisprudencia constitucional, el análisis de la forma de los instrumentos
internacionales debe recaer sobre el trámite en las etapas de celebración y
negociación de los mismos y sobre la competencia de las autoridades que
actuaron a nombre del Estado colombiano."
Manifiesta
el Señor Procurador General de la Nación que "Sin embargo, en el presente
asunto se hace imposible la verificación de tales procedimientos, por no obrar
dentro de la copia del expediente remitido por la Corte a este Despacho, la
información necesaria para ello. Cabe puntualizar que hay en la actuación
constancia de la confirmación presidencial del texto del Acuerdo, efectuada el
14 de febrero de 1992, es decir con anterioridad a su presentación al Congreso,
lo cual , de acuerdo con el artículo 8o. de la Convención de Viena sobre el
derecho de los tratados, subsana cualquier vicio en la representación del
Estado."
En
cuanto hace al "trámite de la ley aprobatoria del instrumento
internacional", el despacho del Jefe del Ministerio Público manifiesta que
el respectivo proyecto cumplió completamente con los requisitos exigidos por la
Carta Política para este tipo de actuaciones del Congreso, y que no existe
reparo alguno por el aspecto formal en lo que corresponde al mencionado procedimiento;
en este sentido examina de modo detallado las diferentes etapas surtidas para
la aprobación del proyecto y destaca el cabal cumplimiento de las exigencias
establecidas en los artículos 157 y 160 de la Constitución, según lo acreditan
los ejemplares de la Gaceta del Congreso que obran en el expediente.
El
Señor Procurador observa que, por el aspecto material y de contenido, todas y
cada una de las disposiciones que hacen parte del acuerdo internacional se
ajustan a las previsiones de la Carta y que sobre ellos no cabe reparo alguno
de constitucionalidad; "por el contrario, considera que el Instrumento
permite desarrollar normas constitucionales como el artículo 49 que establece
como servicio público a cargo del Estado y como deber suyo velar por el saneamiento
ambiental de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. Los artículos 79 y 80 que consagran el derecho que tienen todas
las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la
diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial
importancia ecológica y la obligación de prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental."
En
este mismo sentido el Ministerio Público advierte que el tratado encuentra
fundamento constitucional en el artículo 65 de la Constitución, que se refiere
a la especial protección de la producción de alimentos y la investigación y la
transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas
de carácter pecuario.
El
Ministerio Público destaca la conveniencia práctica y la buena oportunidad
histórica que se configura para la aprobación del acuerdo internacional, por la
existencia de diversas y muy importantes razones que hacen recomendable la
adopción del documento internacional como normatividad interna; en este orden
de ideas deja constancia de las razones que en aquel sentido y en su opinión
deben incidir en este juicio de constitucionalidad.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera.
La Competencia y el Objeto del Control
A)
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 num. 10o. de la
Constitución Política, y en atención a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en materia de su competencia, se observa que corresponde a esta
Corporación el examen de la constitucionalidad de las leyes aprobatorias de
tratados internacionales después de su sanción presidencial y antes del
perfeccionamiento internacional del instrumento, como es del caso en el asunto
de la referencia.
Segunda:
El Examen de forma.
A.
De la "Celebración" del Tratado
1.
Sea lo primero advertir que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 10
del artículo 241 de la Carta de 1991, corresponde a esta Corporación el examen
de la constitucionalidad de la Ley 83 de 1993, tanto por el aspecto formal como
por lo que se relaciona con el contenido de la misma y con el texto del
instrumento que se aprueba, y que se ordena incorporar al ordenamiento
nacional.
2.
También cabe señalar que las competencias de la Corte Constitucional en esta materia
recaen sobre la ley sancionada por el Presidente de la República, y por ello es
posterior a la actividad del Congreso y al procedimiento legislativo; pero
además, este tipo de control de constitucionalidad de las leyes también es
previo, pues se verifica con anterioridad al perfeccionamiento del tratado que
se aprueba por la ley.
Así,
según lo señalado en el mencionado artículo de la Carta, en el que se
establecen las reglas constitucionales que rigen el procedimiento de control de
constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados públicos, se observa
que esta vía tiene carácter preventivo, puesto que, como se ha
dicho, al ser el control de constitucionalidad un procedimiento previo al
perfeccionamiento del instrumento internacional y posterior a la sanción de la
ley que lo aprueba, debe concluirse que, sin el fallo de constitucionalidad de
la ley proferido por la Corte Constitucional, el Jefe del Estado no puede
perfeccionar el instrumento por ninguno de los diversos procedimientos previstos
para este fin en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en
los tratados mismos, y aquel no tendría valor alguno, no obstante haber sido
aprobado por el Congreso y sancionado por el Presidente de la República como
ley. También debe advertirse que la Constitución señala que, en caso de
encontrarse que en un tratado de carácter multilateral aprobado por el Congreso
de la República y sometido a este tipo de control preventivo, existan
disposiciones contrarias a la Constitución y así lo declara la Corte en su
fallo, el Gobierno puede perfeccionar el tratado, siempre que haga las reservas
correspondientes formuladas dentro de las reglas específicas que para dicho fin
se prevén en el derecho internacional de los tratados o en los tratados mismos.
3.
En estos casos, la función de la Corte Constitucional de ser guardiana de la
supremacía de la Constitución, se extiende a la determinación de la plena
conformidad entre la ley y el texto del mismo con la Constitución Política, lo
que significa, entre otros elementos, que en primer lugar se debe examinar si
en el trámite legislativo del proyecto de ley se cumplió con los requisitos
establecidos por la Carta para la aprobación de las leyes por el Congreso de la
República, y si en el proceso de representación del Estado Colombiano, cuando
ésta haya sido necesaria, se cumplió cabalmente y sin desconocimiento de los
fueros del Jefe del Estado; claro esta que, como lo ha advertido esta
Corporación, en caso de la presentación del proyecto de ley aprobatoria del
instrumento, con la expresa convalidación por el Presidente de la República, se
entiende subsanada cualquier deficiencia legal y constitucional antecedente en
punto a la representación en la negociación y en la celebración.
4.
En este caso, no se trata de la aprobación de un instrumento internacional que
sea producto de la negociación o del acuerdo bilateral o multilateral previos,
en los que haya participado el Estado Colombiano o sus agentes o
representantes o el mismo Presidente de la República, para efectos de
establecer el contenido del mismo; se trata, por el contrario, de un
instrumento internacional abierto al depósito de la nota de aceptación,
ratificación o de adhesión de los Estados y depositado en Londres para dichos
fines, además de lo cual, se trata de una modalidad de vinculación a una
organización internacional en la que nuestro Estado, como las restantes
entidades de derecho internacional que, según el instrumento, puedan hacerse
parte del mismo, no participa en negociación alguna del texto, y en la cual no
aparece constancia de admisión previa a la organización ya existente, tal como
en este caso lo prevé el artículo XVII en concordancia con el artículo III del
texto del tratado o acuerdo.
5.
En este sentido, es necesario precisar que esta modalidad de vinculación a una
organización internacional y de adopción de un instrumento internacional de
derecho público sin negociación o celebración previas, recoge una de las
tendencias del derecho público internacional multilateral y de las organizaciones
internacionales y ecuménicas, y en especial el derecho de los tratados
públicos, en los que se admite que la aprobación por los órganos legislativos
de carácter interno de los Estados, deba darse antes del perfeccionamiento o de
la adhesión o de la aceptación de la invitación a hacer parte del organismo,
del tratado o del acuerdo.
6.
Por lo mismo, en este tipo de asuntos resulta extraño a las funciones de la
Corte Constitucional el examen judicial del cumplimiento de supuestos
requisitos constitucionales en materia de representación del Jefe del Estado o
de sus agentes, cuando ésta no se ha verificado ni se puede verificar por el
tipo de instrumento de que se trata; también resulta extraña a las mismas
competencias de esta Corporación la afirmación según la cual la presentación
del proyecto de ley aprobatoria del tratado hecha por el Gobierno, con la
previa aprobación del Presidente de la República, convalidaría cualquier vicio
de representación que puede afectar la constitucionalidad de la ley, como lo
hace el Ministerio Público, de conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación para el caso de los tratados que requieren celebración previa o
negociación; en realidad, cuando ni jurídica ni materialmente es posible la
configuración de este tipo de defectos por las razones advertidas, no es del
caso siquiera sostener que la aprobación del Jefe del Estado convalida
cualquier vicio.
Se
debe, pues, tener en cuenta que cuando se trata del acceso o de la adhesión a
tratados multilaterales abiertos a la vinculación de nuevos Estados con
invitación previa o sin ella, y en algunos casos de tratados elaborados en el
seno de organizaciones internacionales ecuménicas, por principio no existe
negociación ni celebración de tratado o firmas previas del texto por parte de
los representantes internacionales del Estado que se vincula posteriormente, o
de sus agentes diplomáticos; ocurre que en estos casos en nuestro sistema
jurídico, previa la aprobación del Presidente de la República, el Gobierno presenta
el texto del Instrumento para que sea estudiado y aprobado por el Congreso como
corresponde, según lo establece el artículo 150 numeral 16 de la Constitución
Nacional y, una vez verificado el fallo de la Corte Constitucional, que ejerce
el control preventivo que se ha reseñado, se procede a la manifestación de la
voluntad de hacer parte de la organización y de acceder al acuerdo, previa la
aceptación del los integrantes de la misma, según lo exijan o no los términos
del tratado mismo, como en este caso, y la de adherir al texto del instrumento
para perfeccionarlo como tratado que obliga al Estado Colombiano, lo cual
excluye la verificación de los supuestos requisitos de la debida representación
internacional.
B.
El Trámite en el Congreso de la República.
Esta
Corporación encuentra que el proyecto de ley que culminó su trámite en el
Congreso de la República y que fue sancionado como la Ley 83 de 1993, cumplió
con todos y cada uno de los requisitos que para dicho fin establece la Carta
Política, en especial con los previstos por los artículos 11 inciso 5o., 157 y
160 de la misma; en efecto, tal y como lo advierte el Jefe del Ministerio
Público en el concepto que le corresponde, por tratarse de un proyecto de ley
que se refería a relaciones internacionales fue presentado al Senado de la
República por el Gobierno Nacional a través de la Señora Ministra de
Relaciones Exteriores el 20 de agosto de 1992, publicado luego en la Gaceta del
Congreso No. 38 de ese año y distinguido como el número 116 del Senado;
posteriormente, previa la presentación de la ponencia elaborada por el Senador
Jaime Henríquez Gallo, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate por
unanimidad en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la
República el 18 de diciembre de 1993; además, la correspondiente aprobación en
segundo debate en la misma Corporación se verificó en la Sesión Plenaria del
martes 24 de noviembre del mismo año.
En
la Cámara de Representantes el proyecto fue distinguido con el número 167 de
1992 y el día 9 de Junio de 1993 se le dió primer debate en la Comisión
Segunda, con base en la ponencia favorable presentada por el representante
Rafael Camargo Santos; en dicho evento la aprobación impartida fue adoptada por
unanimidad, como consta en la respectiva publicación en la Gaceta del Congreso
número 191 de 11 de junio de 1993. El segundo debate en la Cámara de
Representantes se verificó el día miércoles 15 de septiembre de 1993 y en
aquella oportunidad se impartió la aprobación correspondiente, tal y como
aparece acreditado en la Gaceta del Congreso del viernes 1o. de octubre de ese
año, con lo cual se dió fin al trámite legislativo en el Congreso de la
República.
C.
El Examen Material del texto del Tratado.
1.
Examinado el contenido de Tratado aprobado por la Ley 83 de 1993, se encuentra
que en él se consignan las reglas de organización y funcionamiento y los fines
y objetivos programáticos de una entidad de carácter internacional a la se
quiere vincular al Estado Colombiano, y que ellos se ajustan a las
disposiciones de la Carta Política, pues, en todo caso "...la
investigación científica y el intercambio de información y asistencia técnica
en el campo agrícola" y su proyección en la producción de alimentos, en la
salud humana y en la conservación del medio ambiente, son cometidos que hallan
pleno respaldo en disposiciones de la Constitución, en la parte de los fines
esenciales del Estado y en los derechos económicos y sociales de las personas y
en esa misma condición, si se adelantan con la colaboración de organizaciones
internacionales, también encuentran suficiente fundamento constitucional.
En
este sentido cabe observar que, como corresponde a las atribuciones políticas
del ejecutivo, la exposición de motivos del proyecto elaborada por el Gobierno
Nacional manifiesta varias razones de conveniencia, oportunidad y provecho, que
hacen recomendable la adopción del mencionado instrumento como parte del
ordenamiento jurídico nacional y la vinculación del Estado al organismo
internacional y a las actividades del mismo; empero, como se verá más adelante,
este tipo de reflexiones no hacen parte del juicio de constitucionalidad cuando
se adelanta por la vía del control abstracto de constitucionalidad de las
leyes, ni en general de las atribuciones judiciales de la Corte Constitucional.
2.
Se advierte que en este tipo de juicios de carácter preventivo y abstracto que
se adelantan en este estrado judicial, y en los que se examina en su conjunto
la constitucionalidad de disposiciones jurídicas que tienen la naturaleza de
los tratados internacionales, la Corte no se ocupa de examinar específicas
situaciones de hecho signadas por elementos como los de la utilidad, la
efectividad o la eficiencia de las actuaciones de las autoridades públicas;
tampoco se ocupa la Corte de adelantar evaluaciones de oportunidad práctica ni
de conveniencia política, pues estos elementos extranormativos deben ser
analizados por el Jefe del Estado y por el Congreso en su oportunidad, según
los términos de la Constitución Nacional.
Corresponde
a esta actuación de control judicial de la constitucionalidad de las leyes el
examen de aquellas especiales disposiciones jurídicas que se originan en
actuaciones internacionales de los Estados y de los organismos de derecho internacional
público, frente a la totalidad de los textos de la Carta Política nacional con
criterios eminentemente jurídicos, no obstante que algunas disposiciones de la
misma sean de tal naturaleza que, por su carácter esquemático y abierto e
incompleto, den lugar a que, en la oportunidad de su aplicación, surjan
equívocos como los de considerar que esta labor habilitaría a la Corte para
decidir sin fundamento jurisprudencial alguno, o sin argumentación jurídica
fundada en el marco normativo de la Carta, si un tratado aprovecha económica,
técnica o políticamente al Estado, o al Gobierno o a la población.
3.
En efecto, como la parte dogmática de la Constitución esta compuesta, entre
otros elementos por el preámbulo, por los fines esenciales del Estado, por los
objetivos y por valores constitucionales, resulta propicia la materia y la
oportunidad para hacer creer, equivocadamente, que a la Corte Constitucional se
le encomiendan labores de control político o de las razones políticas de este
tipo de disposiciones jurídicas, lo cual como se ha visto, corresponde al
ejecutivo o al legislador en su oportunidad. Así las cosas y como se ha
señalado, en ejercicio de esta competencia, no puede pues la Corte, so pena de
invadir las esferas de la competencia constitucional de los restantes órganos y
poderes del Estado, condicionar la constitucionalidad de una norma de la
categoría de un tratado internacional por las mencionadas razones, que son las
típicas de un juicio político o administrativo.
4.
En este sentido, la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias de
control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados
internacionales, por el aspecto de la materia regulada en el texto del
instrumento, encuentra que en el caso de que se ocupa en esta oportunidad, el
artículo 49 de la Carta es suficiente fundamento para la adopción del mismo,
ya que el servicio público del saneamiento ambiental está a cargo del Estado y
es un deber suyo el velar por su protección, lo cual puede hacer en mejor forma
con recursos como los que se prevén en el tratado C.A.B. y porque, además, la
prestación de este servicio en términos de eficiencia, solidaridad y
universalidad puede ser mejor atendida, gracias a la colaboración que se
asegura en aquel.
De
igual modo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79 y 80 de la
Constitución Nacional, con el texto del Tratado que se aprueba, se permite la
incorporación de procedimientos técnicos que contribuyen en favor del derecho a
la salud y del derecho a gozar de un medio ambiente sano, lo cual favorece las
actividades públicas y privadas que se orienten a la protección de la
integridad y diversidad del ambiente y de las zonas de importancia ecológica,
ya que estos bienes jurídicos funcionan como principios y como objetivos
constitucionales de reconocimiento expreso e indubitable, y obligan a las
autoridades y a los particulares en sus actividades. Por estas razones, y
confrontado en su totalidad el texto del Tratado que se examina, se encuentra
su debida conformidad material con las disposiciones de la Carta, y por tanto
se debe declarar la exequibilidad de la Ley que lo aprueba.
RESUELVE:
Primero.
DECLARAR
EXEQUIBLES la Ley 83 de 1993 "Por medio de la cual se aprueba el ACUERDO
SOBRE C.A.B. INTERNACIONAL (COMMONWEALTH AGRICULTURAL BUREAUX), hecho en
Londres el 8 de Julio de 1986", y este mismo Acuerdo sobre CAB
Internacional.
Segundo.
Comuníquese esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría
General de la Presidencia de la República, y envíesele copia auténtica de la
misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del
artículo 241 de la Carta Política.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
JORGE ARANGO
MEJÍA
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.