C-332-17
Sentencia C-332/17
INSTRUMENTOS
PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast
track) y facultades presidenciales para la paz
MEDIDAS
DE JUSTICIA TRANSICIONAL TENDIENTES A LA CONSECUCION DE LA PAZ-Deben
partir del principio de separación de poderes y colaboración armónica
ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Labor de implementación recae de manera preferente en el
Congreso
FACULTAD
DEL PRESIDENTE DE FORMULAR PROYECTOS DE LEY O REFORMA CONSTITUCIONAL BAJO EL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y AVALAR LAS MODIFICACIONES QUE REALICE EL CONGRESO-Restringe
gravemente competencias del Congreso que inciden en el núcleo mínimo de la
función legislativa
Si se parte de considerar que (i) el Presidente tiene la
competencia exclusiva para suscribir acuerdos de paz, en el marco de su función
de mantenimiento del orden público, y (ii) según lo estipula el literal a) del
artículo mencionado, las iniciativas tramitadas bajo el procedimiento
legislativo especial son de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional;
entonces el Presidente concentra para sí las facultades de formular los
proyectos del Congreso y tener el poder discrecional acerca de qué
modificaciones pueden o no ser incluidas en las normas resultantes. Para la
Corte, una concentración de poder de esa naturaleza plantea una grave
restricción de las competencias del Congreso, que inciden incluso en aquellas
que integran el núcleo mínimo de la función legislativa.
REFORMA
QUE CONFIERE FACULTAD AL PRESIDENTE DE FORMULAR PROYECTOS DE LEY O REFORMA
CONSTITUCIONAL BAJO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y AVALAR LAS MODIFICACIONES QUE
REALICE EL CONGRESO-Sustituye el eje axial de la separación y equilibrio entre
los poderes públicos
REFORMA
QUE CONFIERE FACULTAD AL PRESIDENTE DE FORMULAR PROYECTOS DE LEY O REFORMA
CONSTITUCIONAL BAJO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y AVALAR LAS MODIFICACIONES QUE
REALICE EL CONGRESO-Configura un exceso en el poder de reforma constitucional del
legislador
EXIGENCIA
DE AVAL GUBERNAMENTAL A LAS MODIFICACIONES QUE PRESENTE EL CONGRESO A LAS
NORMAS PROFERIDAS BAJO PROCEDIMIENTO ESPECIAL-Conlleva
a que la inclusión de modificaciones a la iniciativa dependa exclusivamente de
la voluntad del gobierno
EXIGENCIA
DE AVAL GUBERNAMENTAL A LAS MODIFICACIONES QUE PRESENTE EL CONGRESO A LAS
NORMAS PROFERIDAS BAJO PROCEDIMIENTO ESPECIAL-Incide
profundamente en la capacidad de deliberación del Congreso
VOTACION
EN BLOQUE-Consagración en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016
incorpora una afectación a la autonomía del Congreso para definir la
posibilidad de deliberación
VOTACION
EN BLOQUE-Consagración en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016
constituye un exceso en el poder de reforma constitucional
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos,
específicos, pertinentes y suficientes
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del
principio pro actione
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de claridad
La acusación es clara cuando la ilación de los argumentos la
provee de un sentido tal que permite entender la discrepancia de los
demandantes con lo aprobado por el Congreso de la República.
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certeza del cargo
La censura es cierta siempre que los significados que se le
atribuyan al precepto demandado deriven de su texto y no constituyan una
suposición o una conjetura carente de asidero en la formulación normativa
aportada por el legislador o por el correspondiente órgano reformador, cuando
de enmendar la Carta se trata.
REQUISITO
DE PERTINENCIA EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
Para que el cargo sea pertinente se exige que el
cuestionamiento tenga relevancia constitucional, de modo que se evidencie la
posible vulneración de disposiciones de rango superior y la demanda no se
limite a hacer visible un conflicto que solo se produzca entre preceptos
situados en un nivel inferior al que le corresponde a la Constitución, a
ventilar razones acerca de las dificultades prácticas que podría tener la ley o
la reforma para su aplicación efectiva o a demostrar su inconveniencia
política.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga de especificidad
La especificidad del cargo radica en la exposición de razones
orientadas a explicar de qué manera la disposición acusada vulnera la
Constitución, lo que, tratándose de las reformas constitucionales y de la
sustitución, le impone al actor exponer los motivos por los cuales el Congreso,
al reformar la Carta, desconoció la preceptiva superior que le otorga la
competencia únicamente para reformar o, en otros términos, señalar por qué el
acto legislativo objeto de censura, en lugar de ser una reforma auténtica de la
Carta constituye, en realidad, una sustitución de la misma.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga de suficiencia
Los cargos son suficientes si el demandante aporta los
elementos indispensables para emprender el juicio de constitucionalidad
solicitado y, de otra parte, si los elementos aportados logran despertar en el
máximo juez constitucional una duda o inquietud mínima acerca de la posible
vulneración de la Carta a causa de las acusaciones esgrimidas en la demanda.
ACTOS
LEGISLATIVOS, EMITIDOS EN VIRTUD DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Control
constitucional
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Incremento
de la carga argumentativa
La carga de presentar razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes, recae sobre la parte actora y se incrementa cuando
se persigue la declaración de inconstitucionalidad con fundamento en la teoría
de la “sustitución” de la Carta, debido a “la magnitud de la pretensión, la
trascendencia de la decisión de la Corte, el compromiso del principio
democrático y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan”.
La aptitud de la demanda contra actos reformatorios de la
Carta, más allá de fundarse en razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes[…], impone, si se trata de la posible ocurrencia de
un vicio de competencia, de una mayor carga argumentativa, en atención a “la
magnitud de la pretensión, la trascendencia de la decisión de la Corte, el
compromiso del principio democrático y la naturaleza misma de las disposiciones
que se cotejan”. En este orden de ideas, contrario a lo que sucede con la
acción de inconstitucionalidad contra normas con fuerza de ley, no basta con
que el demandante demuestre la oposición entre el precepto acusado y la
Constitución, sino que es necesario que se determine adecuada y suficientemente
la índole del eje estructural que se estima subvertido, la manera en que el
acto demandado impacta en él y la forma como se genera la sustitución.
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento del
requisito de certeza
La alusión de la demanda al plebiscito para la refrendación
del Acuerdo Final hace que el cargo se funde en este mecanismo de participación
y evada lo efectivamente preceptuado en el artículo 5º del Acto Legislativo No.
01 de 2016, lo que comporta el incumplimiento del requisito de certeza, en la
medida en que la acusación versa sobre un elemento que no se desprende
directamente del precepto en contra del cual ha sido esgrimida, así como de los
requisitos de pertinencia y suficiencia dado que el criterio de los actores no
es el adecuado para emprender un juicio de sustitución que, además, requiere de
una argumentación suficiente que la demanda no contiene.
CARACTER
UNICO DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud de cargos
para dar lugar al juicio de sustitución por falta de certeza, pertinencia y
suficiencia
Los controles mediante los cuales se busca una definición
definitiva de la constitucionalidad no excluyen el análisis posterior siempre
que sea justificado. En el curso de este proceso se ha hecho referencia a
figuras jurídicas tales como la cosa juzgada relativa implícita que ameritaría
un nuevo pronunciamiento en relación con aspectos que no se hayan abordado al
efectuar el control único de constitucionalidad, o como la cosa juzgada
aparente en que una declaración de la parte resolutiva carece de sustento en la
parte considerativa por haberse omitido el correspondiente análisis, que puede
ser procurado mediante un nuevo pronunciamiento. La posibilidad de nuevo
pronunciamiento también surge de una eventual inconstitucionalidad
sobreviniente que resulte del cambio de parámetro de valoración constitucional,
por lo que […] el carácter único del control de constitucionalidad tiene plena
justificación siempre que se mantenga invariado ese parámetro […] Del literal
acusado no se desprenden, entonces, las consecuencias que los actores derivan
de él y ello no significa nada diferente a que se ha incumplido el requisito de
certeza en la acusación que, por ello, es inepta. La falta de certeza se
traduce, adicionalmente, en la ausencia de los requisitos de pertinencia y
suficiencia.
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración frente al
cuestionamiento general del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016
Quienes suscriben la demanda que en esta oportunidad se
estudia, cuestionan mediante un cargo general la constitucionalidad del
artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2016, acusándolo de sustituir la
Constitución por haberse apartado de los procedimientos establecidos en el
título XIII de la Carta para proceder a la reforma constitucional y, en tal
sentido, indican que la enmienda “transgrede este eje definitorio al reducir a
la mitad el número de debates totales, de ocho (8) a cuatro (4), y al disminuir
el número de vueltas que deben surtirse de dos (2) a una sola vuelta, equiparando
el número de debates de los actos legislativos reformatorios de la Constitución
a leyes ordinarias”. Una simple comparación entre los términos en que está
planteado este cargo y el esgrimido en la demanda que condujo a la expedición
de la Sentencia C-699 de 2016 es suficiente para demostrar la coincidencia
esencial de las dos acusaciones y para concluir que el problema jurídico que en
ambos casos se suscita ya fue resuelto por esta Corporación en la providencia
citada, de donde surge, con claridad, que en relación con el ataque general que
los actores proponen en esta oportunidad contra el artículo 1º del Acto
Legislativo No. 01 de 2016 ha operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada
constitucional, correspondiéndole a la Corte, en armonía con esta verificación,
estarse a lo anteriormente resuelto.
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración frente a los cargos
dirigidos contra el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016
CONSTITUCION
POLITICA-Mecanismos de reforma y concepto de rigidez constitucional
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Jurisprudencia
constitucional
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION POR
VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN SU FORMACION-Jurisprudencia constitucional
PODER
DE REFORMA-Límites competenciales
El proceso de formación de las reformas constitucionales
comprende, entre otros aspectos, la competencia de los órganos con poder de
reforma como presupuesto previo y necesario. En tal virtud, los límites
competenciales derivan, básicamente, del texto de las normas en que se regulan
los distintos mecanismos de reforma, los cuales están regulados por el artículo
374 de la Constitución y siguientes.
PODER
DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Capacidad de
ciertos órganos del Estado de modificar una Constitución existente
PODER
DE REFORMA-No puede derogar o sustituir la Constitución Política
El poder de reforma es un poder derivado y limitado que
carece de competencia para asumir el papel que le corresponde al constituyente
primario y no puede, por consiguiente, por la vía del procedimiento de reforma,
sustituir la Constitución.
PODER
DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Establecido por
la Constitución bajo condiciones fijadas por ella misma
CONSTITUCION
POLITICA VIGENTE-Inexistencia de autorización expresa para sustitución
integral
SUSTITUCION
DE LA CONSTITUCION-Concepto
La sustitución de la Constitución es un vicio de competencia
en el cual incurre el reformador de la Carta cuando, al actuar como
constituyente secundario o derivado, en lugar de introducir enmiendas a la
Constitución, según las exigencias de los cambios políticos, económicos,
sociales, etc., “inserta en ella elementos que cambian su sentido, haciéndola
radicalmente distinta a la adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente en
1991, lo que puede acontecer de manera total o parcial y también de modo
permanente o transitorio”.
JUICIO
DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No es un juicio de
control material
El examen orientado a determinar si en ejercicio del poder de
reforma el constituyente originario ha excedido el ámbito de su competencia no
es un análisis material del acto reformatorio que, como lo ha sostenido la
Corte, siempre comporta cambio e incluso contradicción con las cláusulas que
son objeto de modificación, sino un examen que se realiza en función de la
competencia y en atención a los términos en que está se encuentra reconocida,
para establecer si el órgano reformador atendió los límites de su atribución,
aunque haya cumplido a cabalidad los distintos pasos del procedimiento que
permiten realizar la reforma constitucional.
JUICIO
DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No es un juicio de
intangibilidad
JUICIO
DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Objeto
En la Sentencia C-1040 de 2005 se caracterizó el juicio de
sustitución, al indicar que, por su intermedio, no se realiza “una comparación
entre la reforma y la Constitución con miras a establecer si la primera
contradice la segunda, dado que, por definición, una reforma constitucional
contradice la Constitución por ella reformada”, sino que su objeto se centra en
verificar si el órgano de producción normativa se excedió en sus competencias
al suprimir o sustituir un eje esencial o elemento estructural o identitario de
la Carta Política.
SUSTITUCION
TOTAL O PARCIAL DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia
constitucional
CLAUSULAS
PETREAS EN CONSTITUCION DE 1991-Inexistencia
PRINCIPIO
DE AUTORRESTRICCION JUDICIAL-Objetivos en su
aplicación a la metodología del juicio de sustitución
El principio de autorrestricción judicial […] en el caso
concreto, permite cumplir simultáneamente tres objetivos: (i) amparar la
identidad de la Constitución de ejercicios arbitrarios del poder de reforma que
transformen sus ejes definitorios; (ii) permitir que la Carta se adapte a los
cambios sociopolíticos más trascendentales, mediante el uso de los mecanismos
de reforma de la Constitución, con miras a mantener la vigencia del compromiso
social que le sirve de fundamento; y (iii) evitar, de forma estricta, que el
limite competencial derivado de la prohibición de sustitución se confunda con
un control material de las reformas constitucionales, tarea que en modo alguno
[…] hace parte de las competencias de la Corte.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Metodología
a aplicar respecto de cargo por sustitución de la Constitución
La sujeción a una técnica particular para adelantar el juicio
de sustitución ha conducido al desarrollo de una metodología que, a manera de
silogismo, se desenvuelve en tres etapas. Para comenzar, se debe proceder a la
construcción de una premisa mayor compuesta por “los aspectos definitorios de
la identidad de la Constitución que se supone han sido sustituidos por el acto
reformatorio”, paso al que sigue el examen del acto reformatorio acusado de
sustituir la Carta a fin de fijar cuál es su alcance, no en abstracto, sino en
relación con los elementos que, de acuerdo con la construcción de la respectiva
premisa mayor, identifican la Constitución o el eje definitorio que se estima
sustituido (premisa menor), para que, en un tercer momento, el contraste entre
la premisa mayor y la menor, aportada por la concreta reforma analizada, brinde
las condiciones necesarias para comprobar si se ha incurrido o no en un vicio
de competencia, esto es, si la reforma es tal o se ha desbordado hacia la
sustitución, caso en el cual ha de quedar claramente establecido que el texto
constitucional, o alguno de sus elementos definitorios, ha sido reemplazado por
otro opuesto o integralmente diferente.
JUICIO
DE SUSTITUCION-Exigencias para la construcción de la premisa mayor
La fijación de la premisa mayor exige precisar cuál es el eje
definitorio posiblemente sustituido por el acto reformatorio del que se trate,
evaluar su incidencia en la estructura constitucional y caracterizarlo como
auténtico elemento que fija la identidad configuradora de la Carta. En atención
a lo anterior, la enunciación clara de la premisa mayor no puede limitarse a la
invocación de una sola disposición o artículo aislado, sino que debe servirse
de “múltiples referentes normativos” para proyectar la especificidad o impacto
que tiene en la Constitución y, con base en ese punto de partida, apreciar el
alcance del acto reformatorio acusado de haber sustituido la Carta mediante su
comparación con los elementos que conforman el eje definidor previamente
identificado. La postulación del eje axial es el resultado de un razonamiento
hipotético o abductivo, orientado a encontrar el elemento identitario de la
Constitución, con base en un proceso interpretativo que tome en consideración
las diferentes normas que integran la Carta y el bloque de constitucionalidad,
en conjunción con criterios históricos y jurisprudenciales.
REFORMAS
CONSTITUCIONALES CONTENTIVAS DE INSTRUMENTOS JURIDICOS DE JUSTICIA
TRANSICIONAL-No sustituyen, por ese solo hecho, elementos estructurales y
definitorios de la Constitución Política
La Corte ha concluido que reformas constitucionales que
contienen instrumentos propios de la justicia transicional, no sustituyen por
ese solo hecho elementos definitorios de la Carta Política, incluso si a través
de ellos se establecen herramientas excepcionales y transitorias, las cuales no
resulta-rían aplicables en períodos ordinarios de institucionalidad.
PRINCIPIO
DE SEPARACION DE PODERES Y FUNCIONES COMO RASGO DE LA IDENTIDAD DE LA
CONSTITUCION-Reiteración de Jurisprudencia
PRINCIPIO
DE SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA EN EL MARCO DE PROCESOS DE
TRANSICION-Carácter de eje definitorio de la Constitución
El principio de división y colaboración armónica de poderes,
no solo se mantiene intacto en los contextos de transición de un conflicto
armado hacia escenarios de pacificación, marcados por normas instrumentales a
ese fin, sino que cobra una especial centralidad, como eje definitorio sobre el
cual descansa el sistema constitucional. Este carácter fundamental en tales
procesos excepcionales y extraordinarios de transición surge, por un lado, de
la necesidad de una articulación y acción coordinada entre las funciones
institucionales de cada rama, en orden a alcanzar la paz. Por otro lado, la
colaboración armónica supone, como señala la jurisprudencia citada, que cada
rama del poder público contribuye desde sus esferas competenciales y las
atribuciones conferidas por el Constituyente al logró común de la paz, de
manera que el ejecutivo conserva sus especiales potestades en materia de orden
público y las otras ramas detentan competencias especializadas para contribuir
al mismo fin. En esta medida, el principio de división de poderes despliega
aquí también su función de activar el mecanismo de pesos y contrapesos, con el
fin de impedir usurpación de funciones de una rama por la otra.
VARIACION
DE LA CONFIGURACION CONSTITUCIONAL DE SEPARACION DE PODERES-No
implica por sí misma la inconstitucionalidad de la reforma
El control inter orgánico hace parte de la estructura constitucional
y es expresión de unas relaciones fundamentales que tienen lugar entre las
ramas del poder público, de conformidad con el diseño adoptado por el
Constituyente, cuyo cambio sustancial es capaz de trastocar el sistema
completo, habida cuenta de que “con fundamento en la pluralidad de órganos y en
su separación, la organización del poder ejecutivo y la manera como, de acuerdo
con esa organización, se desarrollen sus relaciones con los demás poderes y, en
especial con el legislativo, se determina el específico tipo de sistema de
gobierno contemplado en una Constitución”. Lo anterior no significa que una
enmienda constitucional que varíe la configuración constitucional de la
separación de poderes sea inconstitucional por su sola incidencia en ese principio.
Para que ello suceda, conforme a los argumentos expuestos, debe acreditarse que
la enmienda constitucional tuvo una entidad tal que vació de contenido las
competencias de uno de los poderes públicos, a través de la intromisión
indebida de una de las ramas en la otra.
RAMAS
DEL PODER PUBLICO-Delimitación de funciones
Aun en escenarios de justicia transicional, no es posible
sustituir las funciones de las Ramas del poder Público. Si bien los procesos de
paz se desarrollan en un marco de medidas extraordinarias en el cual el
Presidente de la República tiene un papel primordial (C.P. art. 189-4), no
puede llegarse al punto de anular o vaciar las competencias constitucionales,
en particular, las del Congreso de la República, cuando precisamente lo que se
busca es generar mayores consensos, garantías de participación y espacios de
reflexión en la adopción de decisiones, que legitimen y fortalezcan la
consecución de una paz estable y duradera.
PRINCIPIO
DE SEPARACION DE PODERES-Estimula el ejercicio del poder
limitado y evita su concentración
PRINCIPIO
DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Adopción de un sistema
flexible en la Constitución colombiana
La Constitución de 1991 abandonó el modelo absoluto y rígido
de separación de poderes y adoptó “un sistema flexible de distribución de las
distintas funciones del poder público, que se conjuga con un principio de
colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado y distintos
mecanismos de freno y contrapeso entre los poderes”. Así surge del artículo 113
Superior que, tras instituir como ramas del poder público a la legislativa, la
ejecutiva y la judicial, señala que además “de los órganos que las integran
existen otros, autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás
funciones del Estado” y agrega que los diferentes órganos estatales “tienen
funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus
fines”.
PRINCIPIO
DE SEPARACION DE PODERES-No es absoluto
PRINCIPIO
DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Objetivos
La separación de poderes cumple dos funciones esenciales: (i)
garantizar las libertades y derechos de los ciudadanos, a través de la
protección frente a la conformación de poderes públicos omnímodos; y (ii)
racionalizar la actividad del Estado y el ejercicio de ese poder político,
mediante la instauración de órganos especializados, autónomos, independientes y
con competencias definidas por la Constitución y la Ley. Estas funciones se
cumplen a partir de un arreglo institucional que mantenga contenidos los
poderes públicos, de modo que ninguno esté en la posibilidad de vaciar de
contenido las facultades y competencias de otro, objetivos que se satisfacen a
través de un sistema de controles inter orgánicos que hagan efectivos los
frenos y contrapesos entre ellos. A su vez, ese mismo modelo debe contar con
herramientas que faciliten la acción coordinada de tales poderes, por medio de
la colaboración armónica y con el objeto de cumplir con los fines esenciales
del Estado.
PRINCIPIO
DE SEPARACION DE PODERES, COLABORACION ARMONICA Y CONTROL MUTUO-Alcance
A cada una de las ramas del poder público le
asiste una función básica y predominante, la cual, por su propia naturaleza,
“le confiere identidad”, ello sin perjuicio de entender que el principio de separación
de poderes resulta morigerado “por las exigencias constitucionales de
colaboración armónica entre los órganos a cuyo cargo está el ejercicio de las
distintas funciones” y también por la participación que unos órganos tienen en
el desempeño de lo que competencialmente le corresponde a otros, pues el
balance de poderes, propio de la flexibilización del principio, comprende “la
intervención de unos órganos en las tareas correspondientes a otros” y la
consecuente posibilidad que cada órgano tiene “de condicionar y controlar a los
otros en el ejercicio de sus respectivas funciones”.
REFORMA
CONSTITUCIONAL-Competencia del Congreso de la República
Se
ha confiado al Congreso de la República un papel preponderante en el
procedimiento de reforma constitucional […] en la Asamblea Constituyente, se le
otorga la labor de aprobar a través de la ley la posibilidad de someter a los
ciudadanos la decisión respecto de su convocatoria, con la competencia, el
período y la composición que esa misma ley determine. Por su parte, en el caso
del referendo constitucional, previa iniciativa gubernamental o de los
ciudadanos, le asiste la tarea de incorporar mediante la ley, el texto de
reforma que será sometido a decisión popular, garantizando que en su
presentación los electores “puedan escoger libremente en el temario o
articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente”. Por último, se
le confía un mecanismo específico de reforma que se tramita íntegramente en el
Congreso conocido como Acto Legislativo, el cual supone adelantar a través de
un procedimiento especial y en ejercicio de la atribución de constituyente
derivado, las reformas, adiciones, modificaciones o derogaciones que se estimen
pertinentes a la Constitución, a través de unas exigencias de forma que le dotan a esa función de una rigidez
específica superior a la de las leyes.
CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Representación democrática
SESIONES
DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN LAS DEMOCRACIAS CONSTITUCIONALES-Modelo
deliberativo y público de formación de las leyes y actos legislativos
La responsabilidad de la legislación y la
competencia para reformar la Constitución se confían a un órgano esencialmente
representativo, que obra en un escenario deliberativo, con garantía de
participación de los distintos sectores sociales, y con capacidad decisoria a
través de procesos democráticos. En general, se pretende a través de este
conjunto de competencias garantizar la presencia del órgano de representación
popular en la configuración política del Estado, sea en el nivel legal, o, de
mayor calado, en el escenario de las normas constitucionales.
CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Competencia originaria para la definición del orden jurídico
Se confía al Congreso la competencia originaria para la
definición del orden jurídico, bajo el entendido que está investido de la
legitimidad necesaria para imponer, con carácter general, reglas jurídicas y,
por lo mismo, con carácter vinculante. Se sustituye la Constitución cuando se
confiere a otro órgano, diferente al Congreso, esa […] competencia originaria,
puesto que una enmienda de ese carácter vacía la competencia del legislador,
generando un grave desequilibrio entre los poderes públicos.
PROTECCION
CONSTITUCIONAL DE LA FUNCION LEGISLATIVA-Comprende la
deliberación y la facultad de aprobar o negar las iniciativas sujetas a su
consideración
Uno de los elementos que explica el carácter preferente y
originario de la competencia del Congreso para la producción normativa es su
condición de instancia que garantiza la participación. Esta circunstancia lleva
necesariamente a considerar que la función legislativa que protege la
Constitución no se agota en la simple actividad de aprobación o negación de las
iniciativas, sino que, por el contrario, la debida expresión y conformación de la
voluntad democrática de las cámaras depende de la comprobación tanto de la
deliberación como de la facultad de aprobar o negar las iniciativas que se
someten a su consideración.
FACULTAD
DE APROBAR O IMPROBAR PROYECTOS DE LEY O ACTOS LEGISLATIVOS-Actuaciones
vinculadas a la vigencia del voto de los congresistas
En cuanto a la facultad de aprobar o negar los proyectos de
ley o actos legislativos, se trata de actuaciones vinculadas a la vigencia del
voto de los congresistas, en tanto mecanismo por excelencia para la
manifestación de la voluntad democrática de las cámaras, amparado por la
legitimidad que le otorga el mandato popular representativo. Por ende, se
desvirtuaría por completo la función legislativa cuando los congresistas se
vean privados de obtener efectos sustantivos de su voto, en términos de
aprobación o negación de los proyectos que se someten a consideración del
Congreso. Esto debido a que el ejercicio del voto y la efectividad del mismo
hacen parte de la naturaleza misma de la investidura del congresista, por lo
que la limitación injustificada de esa competencia atenta gravemente contra la
autonomía del poder legislativo y, por ende, contra la separación y equilibrio
de las ramas del poder público.
PRINCIPIO
DE PLURALISMO POLITICO EN PROCESO LEGISLATIVO-Objetivo
De acuerdo con el principio de pluralismo político, la
decisión legislativa debe ser fruto del contraste entre diversas posturas, lo
que requiere un escenario que permita la deliberación pública. Así, “objetivo
principal del pluralismo político es, como su nombre lo indica, hacer de la
manifestación de voluntad de las comisiones, cámaras legislativas o Congreso en
pleno, el resultado de un proceso integrador de las fuerzas políticas que lo
conforman, de manera que las mismas puedan participar activamente en el proceso
de determinación política”.
PRINCIPIO
DE AUTONOMIA DE LA RAMA LEGISLATIVA-Componente del
principio de separación y equilibrio entre poderes públicos
VOTACION
EN BLOQUE-Supone la existencia de consensos sobre la iniciativa y la
obligatoriedad de que se haya contado con la oportunidad de debatir
La votación en bloque es una herramienta permitida en el
trámite legislativo, como un mecanismo para su eficiencia y racionalización.
Esto respecto de iniciativas en donde se verifique la existencia de consenso
sobre su aprobación o negativa, caso en el cual resultaría redundante abrir la
discusión y votación del articulado (votación por partes), ante la presencia de
una opinión unánime al interior de la célula legislativa correspondiente. Sin
embargo, la validez del mecanismo de la votación en bloque no tiene un alcance
tal que puede servir de base para desconocer la eficacia de la votación y la
posibilidad de deliberación, en tanto contenidos mínimos del ejercicio de la
función legislativa, según se ha explicado en esta sentencia. Por ende, este
mecanismo supone la existencia de consensos sobre la iniciativa pero, en
particular, la obligatoriedad de que se hubiera contado con la oportunidad de
debatir, la cual se hubiese declinado por parte de la mesa directiva ante la
comprobación de dicho consenso.
VOTACION
EN BLOQUE-Validez
La validez de la votación en bloque depende principalmente
que ese mecanismo no haya sido utilizado con el fin de provocar la elusión del
debate, comprendido como la irregular omisión de la oportunidad para debatir
las iniciativas, en perjuicio del ejercicio de la competencia de oportunidad de
deliberación, definitoria de la función legislativa. La elusión del debate
tiene lugar cuando las cámaras ejerzan maniobras tendientes a evitar que los
congresistas cuenten con la oportunidad de discutir la iniciativa.
VOTACION
EN BLOQUE-Objeto de su consagración en el artículo 1 del Acto
Legislativo 01 de 2016
El objeto de la norma acusada es, necesariamente, impedir que
se cuente con un espacio de deliberación sobre el articulado, obligándose a que
en toda circunstancia se haga la votación en bloque. La disposición tiene
efectos perentorios, en la medida en que dicho tipo de votación opera por
mandato de la enmienda constitucional, sin que las cámaras puedan decidir si
desean o no omitir la discusión por partes del articulado.
VOTACION
EN BLOQUE-Censura a su imposición
La censura de la Corte no se centra en la posibilidad que el
Acto Legislativo acusado prevea un escenario de votación en bloque, pues esa
opción es plenamente válida, según se ha explicado. La sustitución del eje
estructural de la separación de poderes, expresado en la autonomía del
Congreso, radica en el hecho que se impone la votación en bloque al margen de
cualquier decisión que adopten las cámaras sobre ese particular y a través de
una transferencia excesiva de competencias al poder presidencial, quien no solo
negoció el acuerdo de paz con las FARC EP, sin intervención de los otros
poderes públicos, sino que al mismo tiempo tiene la prerrogativa de reserva de
iniciativa legislativa, aunado a que también ejerce la autorización exclusiva
para las modificaciones al proyecto mediante el mecanismo de los avales. Estas
funciones, sumadas a la reducción de la posibilidad misma de la discusión del
articulado provocan, sin duda, un profundo desequilibrio entre las competencias
gubernamentales y del poder legislativo, en lo que respecta a la aplicación del
procedimiento legislativo especial.
VOTACION
EN BLOQUE-Inexequibilidad de literales h y j del Artículo 1 del Acto
Legislativo 01 de 2016 implica que las cámaras puedan decidir sobre la votación
en bloque o artículo por artículo de las iniciativas propuestas en el marco del
procedimiento legislativo especial
EXIGENCIA
DE AVAL GUBERNAMENTAL-Existencia en el Texto Superior
AVAL
GUBERNAMENTAL EN LA ELABORACION DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Tiene
un peso limitado y carácter restrictivo
AVAL
GUBERNAMENTAL EN LA ELABORACION DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Se
inscribe en la lógica del proceso de preservación de estabilidad presupuestal
El aval se inscribe dentro la lógica del proceso de
preservación de la estabilidad presupuestal, con miras a evitar el excesivo
endeudamiento público
AVAL
GUBERNAMENTAL EN EL PROCESO DE ELABORACION DE PRESUPUESTO DE RENTAS Y LEY DE
APROPIACIONES-Se encuentra circunscrito a materias específicas y reducidas
a un ámbito preciso de acción
INICIATIVA
LEGISLATIVA-Concepto
La iniciativa legislativa, como ha sido explicado por la
Corte, implica la posibilidad de presentar una propuesta de regulación ante el
Congreso, cuyo efecto consiste en que obliga a este órgano a ocuparse de ella
mediante el procedimiento de elaboración de las leyes. Por esta razón, la
doctrina ha entendido que la iniciativa opera como una especie de fuerza que
obliga al Congreso a encargarse, de manera pública, del examen de un
determinado tema, a partir de una propuesta que le ha sido radicada por una
autoridad competente para dar inicio al debate legislativo.
INICIATIVA
PRIVATIVA DEL GOBIERNO-Denota el papel del Ejecutivo en el
proceso legislativo
Esta iniciativa privativa denota el papel significativo que
la Constitución le otorgó al Gobierno Nacional en el desarrollo del proceso
legislativo, pues la distribución de la titularidad en la competencia para dar
inicio al trámite dirigido a la aprobación de una ley, reservando ciertas
materias al ejecutivo, implica mitigar el carácter formal que tiene dicho acto,
para vincularlo con una condición primordialmente sustantiva, en la que se
entiende que esa prerrogativa opera como una forma de repartición del poder
público, asegurando que los temas en los que el Gobierno es el único titular,
cualquier intento de llegar a expedir una regulación sobre la materia, se
sujeta a su “conocimiento y consentimiento”, en atención a su rol de promotor
del iter legislativo.
AVAL
EN MATERIAS SUJETAS A INICIATIVA PRIVATIVA DEL GOBIERNO-Opera
como una forma de activación del proceso legislativo o como manifestación del
consentimiento respecto de un asunto que se inició sin su previa aquiescencia
En las materias sujetas a iniciativa privativa o exclusiva
del Gobierno Nacional, el aval opera como una forma de activación del proceso
legislativo o como una manifestación especial de consentimiento respecto de un
asunto que se inició sin su previa aquiescencia, sin que, por su propia
naturaleza, tenga la posibilidad de excluir el carácter autónomo del ejercicio deliberativo
del Congreso, en lo que respecta a la configuración de las materias sujetas a
su aprobación, en donde caben las adiciones, supresiones o modificaciones que
se estimen pertinentes, con la única carga, no sujeta a un control específico
del ejecutivo para su aprobación, de no alterar de forma sustancial la
iniciativa, esto es, de dar trámite a una regulación radicalmente distinta a la
propuesta. De esta manera, la iniciativa abre el espacio de deliberación y
aprobación congresional, en materias específicas y claramente delimitadas por
la Constitución, sin alterar la esencia de la autonomía parlamentaria y con una
única limitante relativa a la custodia de la estructura sustancial del
proyecto, cuya verificación no se sujeta a la capacidad decisoria del
ejecutivo, sino, eventualmente, a un examen de constitucionalidad a través de
los mecanismos ordinarios previstos en la Carta.
TRATADOS
INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporación
En cuanto a los tratados y convenios internacionales existe
un control tripartito. Inicialmente, se asigna, de manera exclusiva, el manejo
de las relaciones internacionales y, por supuesto, de la negociación de los
tratados al Presidente de la República. Luego de lo cual, una vez adoptado un
texto, se somete a consideración del Congreso, con miras a determinar si lo
aprueba o lo imprueba por medio de una ley. Por último, tanto el tratado como
la ley son enviados a la Corte Constitucional para su análisis y, como
consecuencia de ello, declararlos ajustados o no a la Carta.
TRATADOS
INTERNACIONALES-En principio no pueden ser enmendados por el Congreso
Como principio, el Congreso no puede formular enmiendas al
tratado, esto es, no puede realizar una modificación o variación de lo acordado
por el Presidente de la República, tanto por razón del respeto a la competencia
de este último para dirigir las relaciones internacionales, como por el
resultado de su negociación con otra parte contratante, el cual no puede
cambiarse sin su consentimiento. Sin embargo, se ajusta a la Constitución y así
lo declaró esta Corporación, que el Congreso en el trámite de aprobación de un
tratado internacional, haga uso de moción de aplazamiento regulada en el
artículo 217 de la Ley 5ª de 1992. En este caso, no se niega ni se modifica el
tratado, tan solo se retarda el momento en que el Presidente puede perfeccionar
el vínculo internacional, a partir del examen de conveniencia que se haya
realizado por el Congreso de la República.
ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Carece de valor normativo en sí mismo
El Acuerdo Final ha sido caracterizado por la Corte como un
acuerdo político, fruto de la negociación entre el Gobierno y el grupo armado
ilegal FARC-EP, actualmente en proceso de desmovilización y reintegración a la
vida civil. Por ende, el Acuerdo carece de un valor normativo en sí mismo, por
lo que su aplicación concreta y con carácter vinculante para los demás poderes
públicos, diferentes al Presidente, así como para la sociedad en su conjunto,
depende de su implementación normativa.
ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-No opera como parámetro normativo para el ejercicio de la
función legislativa
ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Congreso está llamado a prever fórmulas jurídicas que
desarrollen sus contenidos
IMPLEMENTACION
NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Congreso no
puede introducir reformas constitucionales temáticamente inconexas con el
acuerdo por vía del procedimiento legislativo especial
El ámbito de regulación del Congreso respecto de la
implementación del Acuerdo Final radica en la presentación de diferentes
opciones de regulación, pero todas ellas deben estar dirigidas a facilitar
dicha labor de implementación del Acuerdo. Habida cuenta de la declaratoria de
inexequibilidad de la previsión que exigía contar con el aval gubernamental
para la introducción de modificaciones a los proyectos de ley, el Congreso está
habilitado para introducir dichos cambios, pero, en cualquier caso, esa
facultad debe ser ejercida de manera consonante con las disposiciones que
regulan el procedimiento legislativo especial, esto es, bajo la obligatoriedad
de cumplir con el requisito de conexidad.
AMPLITUD
DE LA POTESTAD NORMATIVA DEL CONGRESO EN LA IMPLEMENTACION DEL ACUERDO-Depende
del grado de especificidad del Acuerdo como consecuencia del requisito de
conexidad
Algunos de los contenidos del Acuerdo son más específicos que
otros. Por ello, en la medida en que debe cumplirse el requisito de conexidad,
la amplitud de la potestad normativa del Congreso dependerá de esa
especificidad. Así, puede válidamente plantearse que algunos contenidos del
Acuerdo tienen un grado de especificidad tal que limitan en buena medida el
margen de apreciación del legislador. En cambio, otros contenidos más amplios
pueden ser desarrollados de diferentes maneras, de modo que en ese caso el
margen de apreciación legislativa es mucho más amplio, teniendo como límite la
conexidad entre la medida adoptada y la implementación efectiva del Acuerdo.
IMPLEMENTACION
NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Gobierno cuenta con la
posibilidad de objetar regulaciones expedidas por el Congreso que tengan por
objeto negar o destruir el acuerdo
Si el Congreso […] decide expedir leyes o actos legislativos
que tengan por objeto negar el Acuerdo, destruirlo o ir en dirección contraria
a lo acordado, en todo caso, queda habilitada la posibilidad del Gobierno de
objetar esas regulaciones, como medio alternativo que de forma suficiente
permite al ejecutivo ejercer sus competencias para preservar la fidelidad de lo
acordado, sin desnaturalizar la capacidad deliberativa y decisoria del
Congreso.
IMPLEMENTACION
NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-La participación es un
elemento central para su legitimación
El procedimiento legislativo especial es un mecanismo que
hace parte de la transición hacia la paz, en tanto permite la implementación
normativa del Acuerdo Final. La Corte ha considerado que la participación es un
elemento central para la legitimidad democrática del mencionado proceso de
implementación, así como para la estabilidad jurídica del Acuerdo y las
garantías necesarias para su cumplimiento. De esta manera, este Tribunal
resalta que “existe un consenso acerca que un componente esencial para la
legitimidad democrática de las medidas de transición es la participación de los
integrantes de la sociedad en la que tuvo lugar el conflicto, en particular de
aquellos que fueron víctimas de violaciones en sus derechos humanos”.
IMPLEMENTACION
NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Reglas jurídicas
impactan todas las instituciones estatales y la sociedad en su conjunto
IMPLEMENTACION
NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Variedad temática de
los asuntos objeto de regulación y vínculo entre su legitimidad con la
deliberación democrática exige que el Congreso ejerza plenamente sus facultades
IMPLEMENTACION
NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Inexequibilidad de
literales h y j del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 conlleva a que
el Congreso podrá plantear e incorporar modificaciones a las iniciativas
propuestas por el gobierno sin necesidad de su aval
IMPLEMENTACION
NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Inexequibilidad de
literales h y j del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 no deroga las
demás disposiciones que regulan el procedimiento legislativo especial
Referencia:
Expediente D-11.653
Asunto:
Acción pública de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo No. 01 de
2016, “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y
asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.
Demandantes:
Iván Duque Márquez y otros
Magistrado Ponente:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y el trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Iván Duque
Márquez, Álvaro Uribe Vélez, Alfredo Ramos Maya, Paloma Valencia Laserna, Jaime
Alejandro Amín, Fernando Nicolás Araújo Rumié, León Rigoberto Barón Neira,
Carlos Felipe Mejía, María del Rosario Guerra, Nohora Stella Tovar Rey, Everth
Bustamante García, José Obdulio Gaviria Vélez, Daniel Alberto Cabrales, Ernesto
Macías Tovar, Paola Andrea Holguín Moreno, Honorio Miguel Henríquez, Orlando
Castañeda Serrano, Thania Vega de Plazas, Susana Correa Borrero, Alfredo Rangel
Suárez, Óscar Iván Zuluaga, Carlos Trujillo, Oscar Darío Pérez, Santiago
Valencia González, María Regina Zuluaga Henao, Federico Eduardo Hoyos, Wilson
Córdoba Mena, Margarita María Restrepo, María Fernanda Cabal Molina, Esperanza
María Pinzón de Jiménez, Tatiana Cabello Flórez, Edward David Rodríguez, Samuel
Alejandro Hoyos, Ciro Alejandro Ramírez Cortés, Hugo Hernán González, Rubén
Darío Molano, Álvaro Hernán Prada, Fernando Sierra Ramos, Marcos Díaz Barrera,
Pierre Eugenio García y Carlos Alberto Cuero, demandaron el Acto Legislativo
No. 01 de 2016 “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para
facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.
Mediante auto de veintiuno (21) de septiembre de dos mil
dieciséis (2016), el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo decidió admitir
la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al
señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia.
En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del
proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior,
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Relaciones
Exteriores y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para
que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el
propósito de impugnar o defender la exequibilidad de las disposiciones
acusadas.
Además,
invitó al Alto Comisionado para el Postconflicto, los Derechos Humanos y la
Seguridad, al Alto Comisionado para la Paz, a la Consejera
Presidencial para los Derechos Humanos, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana
de la Abogacía, a DeJusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas-CCJ, al Coordinador Residente y Humanitario de
las Naciones Unidas en Colombia, a la Corporación Centro de Estudios Juan
Gelman, a la Fundación Ideas para la Paz, al Instituto de Ciencia Política
Hernán Echavarría Olózoga, a la Fundación Paz y Reconciliación León Valencia, al Director de Human Rights Watch, a la Fundación
Saldarriaga Concha, a la Red Nacional de Iniciativas Ciudadanas por la Paz y
Contra la Guerra (REDEPAZ), a la Asociación Nacional de
Industriales-ANDI-, a los Delegados de la Mesa
de La Habana, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS),
a la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR), al Centro Nacional de
Memoria Histórica, a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, a la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, a la
Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, a la
Federación Colombiana de Municipios y a la Federación Nacional de
Departamentos, a la Conferencia Episcopal de Colombia, así como a los
Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia,
Nacional, Distrital Francisco José de Caldas, Militar, Externado de Colombia,
del Atlántico, Universidad Industrial de Santander, San Buenaventura, Andes,
Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del
Sinú, Pontificia Bolivariana, Santo Tomás, Sergio Arboleda, del Valle y
Autónoma de Bucaramanga-UNAB, para que, si lo consideraban conveniente,
intervinieran dentro del proceso, con el propósito de rendir concepto sobre la
constitucionalidad del Acto Legislativo demandado.
Cabe señalar que el 3 de febrero del año en curso culminó el
periodo constitucional del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y que el
6 de febrero de 2017 se posesionó como Magistrado de la Corte Constitucional,
el Doctor Antonio José Lizarazo Ocampo.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242
de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DEMANDADO
A
continuación, se transcribe el Acto Legislativo No. 01 de 2016, “por medio del
cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la
implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación
del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.
“ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 01 DE 2016
ARTÍCULO
1º. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo
transitorio, el cual quedará así:
Artículo
transitorio. Procedimiento legislativo especial para la paz.
Con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final
para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del
conflicto, de manera excepcional y transitoria se pondrá en marcha el Procedimiento
Legislativo Especial para la Paz, por un período de seis meses, contados a
partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Este
procedimiento podrá ser prorrogado por un período adicional de hasta seis meses
mediante comunicación formal del Gobierno nacional ante el Congreso de la
República.
El
Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes
reglas:
a)
Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento
Legislativo Especial para la Paz serán de iniciativa exclusiva del Gobierno
nacional, y su contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la
implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y duradera;
b)
Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el procedimiento
legislativo especial para la Paz tendrán trámite preferencial. En consecuencia,
tendrán absoluta prelación en el Orden del Día sobre cualquier otro asunto,
hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él;
c)
El título de las leyes y los actos legislativos a los que se refiere este
artículo, deberá corresponder precisamente a su contenido y a su texto
procederá esta fórmula: “El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento
Legislativo Especial para la Paz, DECRETA”;
d)
El primer debate de los proyectos de ley se surtirá en sesión conjunta de las
Comisiones Constitucionales Permanentes respectivas, sin que medie para ello
solicitud del Gobierno nacional. El segundo debate en las plenarias de cada una
de las Cámaras;
e)
Los proyectos de ley serán aprobados con las mayorías previstas en la
Constitución y la ley, según su naturaleza;
f)
Los actos legislativos serán tramitados en una sola vuelta de cuatro debates.
El tránsito del proyecto entre una y otra Cámara será de 8 días.
g)
Los proyectos de acto legislativo serán aprobados por mayoría absoluta;
h)
Los proyectos de ley y de acto legislativo sólo podrán tener modificaciones
siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval
previo del Gobierno nacional;
i)
Todos los proyectos y de acto legislativo podrán tramitarse en sesiones
extraordinarias;
j)
En la comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada
proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno nacional, en una sola
votación;
k)
Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento
Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de
constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. Las Leyes Estatutarias
tendrán control previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la
Constitución. El control de constitucionalidad de los actos legislativos se hará
sólo por vicios de procedimiento en su formación. Los términos de esta revisión
para leyes y actos legislativos se reducirán a la tercera parte de los del
procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados.
En
lo no establecido en este procedimiento especial, se aplicará el reglamento del
Congreso de la República.
ARTÍCULO
2º. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo
transitorio, el cual quedará así:
Artículo
transitorio. Facultades presidenciales para la paz.
Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto
legislativo, facúltase al Presidente de la República para expedir los decretos
con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la
implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Las
anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos,
leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías
calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos.
Los
decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán
control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El
procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá
surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses
siguientes a su expedición.
ARTÍCULO
3º. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo
transitorio, el cual quedará así:
Artículo
transitorio. Plan de Inversiones para la Paz. El
Gobierno nacional durante los próximos veinte años incluirá en el Plan
Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, un componente específico
para la paz priorizando los ciudadanos y las entidades territoriales más
afectadas por la pobreza rural, las economías ilegales, la debilidad
institucional y el conflicto armado. Estos recursos serán adicionales a las
inversiones ya programadas por las entidades públicas del orden nacional y
territorial y se orientarán a cerrar las brechas sociales, económicas e
institucionales en dichas entidades territoriales.
El
Gobierno podrá efectuar los ajustes institucionales y normativos necesarios
para ejecutar el componente de paz del Plan Plurianual de Inversiones.
Las
autoridades departamentales, municipales y distritales tendrán la facultad de
hacer los ajustes necesarios a sus planes de desarrollo para adecuarlos al Plan
de Inversiones para la Paz durante los seis meses siguientes a la adopción de
este.
Al
inicio de cada legislatura el Presidente de la República, la Procuraduría
General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría
del Pueblo presentarán al Congreso un informe detallado sobre la ejecución de
los recursos y cumplimiento de las metas del componente para la paz del Plan
Plurianual de Inversiones.
ARTÍCULO
4º. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo
transitorio, el cual quedará así:
Artículo
Transitorio: En desarrollo del derecho a la paz, el Acuerdo Final para
la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera
constituye un Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los
Convenios de Ginebra de 1949.
Con
el fin de ofrecer garantías de cumplimiento del Acuerdo Final, una vez este
haya sido firmado y entrado en vigor ingresará en estricto sentido al bloque de
constitucionalidad para ser tenido en cuenta durante el periodo de
implementación del mismo como parámetro de interpretación y referente de
desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementación y Desarrollo
del Acuerdo Final.
En
desarrollo del Derecho a la paz, el Procedimiento Legislativo Especial para la
aprobación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluirá un “procedimiento de ley
aprobatoria del Acuerdo Especial” con los siguientes criterios procedimentales
especiales: envío al Congreso para su incorporación al derecho interno por
medio de una ley; tramitación como ley ordinaria: radicación del proyecto ante
la secretaría del Senado y publicación, debate en comisiones constitucionales
conjuntas del Senado y Cámara, votación, debate en plenario del Senado; y
debate en plenario de la Cámara. El tránsito del proyecto entre comisión y
plenaria será de 8 días, las votaciones serán únicamente de aprobación o
improbación de todo el texto; control de constitucionalidad de la ley
aprobatoria del Acuerdo Especial; sanción presidencial y publicación en Diario
Oficial; el Gobierno se obligará a presentar esta ley aprobatoria
inmediatamente sea firmado y aprobado el Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y entrado en vigor el
presente Acto Legislativo.
El
procedimiento legislativo de aprobación de leyes o actos legislativos para la
implementación o desarrollo del Acuerdo Final, será el Procedimiento
Legislativo Especial para la Paz, establecido en el artículo 1o de este acto legislativo,
y estará en vigencia para la aprobación de normas de implementación y
desarrollo del Acuerdo Final durante el tiempo establecido en el mismo
artículo.
El
control constitucional relacionado con la aprobación de la ley aprobatoria del
Acuerdo Especial, será único y automático.
El
control constitucional relacionado con la implementación del Acuerdo Final
mediante leyes ordinarias o leyes estatutarias, será único y automático.
ARTÍCULO
5º. VIGENCIA. El presente acto legislativo rige a partir de la
refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la
construcción de una paz estable y duradera.”
III. LA DEMANDA
Los demandantes
consideran que el Acto Legislativo No. 01 de 2016 sustituye la Constitución
Política por desconocer pilares inquebrantables, tales como la separación y el
equilibrio de poderes.
Sostienen que, en
virtud del artículo 375 de la Carta, se pueden introducir reformas a la
Constitución Política a través de actos legislativos, los cuales deben
tramitarse en dos vueltas, es decir, durante dos períodos ordinarios y
consecutivos, lo que implica un periodo de discusión, en total, de ocho (8)
debates, cuatro (4) en cada legislatura consecutiva.
De igual manera,
advierten que, de conformidad con el artículo 379 de la Carta política, “Los
Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto
de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo pod...
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