Sentencia C-332 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-332-17 Sentencia C-332/17 INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz MEDIDAS DE JUSTICIA TRANSICIONAL TENDIENTES A LA CONSECUCION DE LA PAZ-Deben partir del principio de separación de poderes y colaboración armónica ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Labor de implementación recae de manera preferente en el Congreso FACULTAD DEL PRESIDENTE DE FORMULAR PROYECTOS DE LEY O REFORMA CONSTITUCIONAL BAJO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y AVALAR LAS MODIFICACIONES QUE REALICE EL CONGRESO-Restringe gravemente competencias del Congreso que inciden en el núcleo mínimo de la función legislativa Si se parte de considerar que (i) el Presidente tiene la competencia exclusiva para suscribir acuerdos de paz, en el marco de su función de mantenimiento del orden público, y (ii) según lo estipula el literal a) del artículo mencionado, las iniciativas tramitadas bajo el procedimiento legislativo especial son de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional; entonces el Presidente concentra para sí las facultades de formular los proyectos del Congreso y tener el poder discrecional acerca de qué modificaciones pueden o no ser incluidas en las normas resultantes. Para la Corte, una concentración de poder de esa naturaleza plantea una grave restricción de las competencias del Congreso, que inciden incluso en aquellas que integran el núcleo mínimo de la función legislativa. REFORMA QUE CONFIERE FACULTAD AL PRESIDENTE DE FORMULAR PROYECTOS DE LEY O REFORMA CONSTITUCIONAL BAJO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y AVALAR LAS MODIFICACIONES QUE REALICE EL CONGRESO-Sustituye el eje axial de la separación y equilibrio entre los poderes públicos REFORMA QUE CONFIERE FACULTAD AL PRESIDENTE DE FORMULAR PROYECTOS DE LEY O REFORMA CONSTITUCIONAL BAJO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y AVALAR LAS MODIFICACIONES QUE REALICE EL CONGRESO-Configura un exceso en el poder de reforma constitucional del legislador EXIGENCIA DE AVAL GUBERNAMENTAL A LAS MODIFICACIONES QUE PRESENTE EL CONGRESO A LAS NORMAS PROFERIDAS BAJO PROCEDIMIENTO ESPECIAL-Conlleva a que la inclusión de modificaciones a la iniciativa dependa exclusivamente de la voluntad del gobierno EXIGENCIA DE AVAL GUBERNAMENTAL A LAS MODIFICACIONES QUE PRESENTE EL CONGRESO A LAS NORMAS PROFERIDAS BAJO PROCEDIMIENTO ESPECIAL-Incide profundamente en la capacidad de deliberación del Congreso VOTACION EN BLOQUE-Consagración en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 incorpora una afectación a la autonomía del Congreso para definir la posibilidad de deliberación VOTACION EN BLOQUE-Consagración en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 constituye un exceso en el poder de reforma constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de claridad La acusación es clara cuando la ilación de los argumentos la provee de un sentido tal que permite entender la discrepancia de los demandantes con lo aprobado por el Congreso de la República. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certeza del cargo La censura es cierta siempre que los significados que se le atribuyan al precepto demandado deriven de su texto y no constituyan una suposición o una conjetura carente de asidero en la formulación normativa aportada por el legislador o por el correspondiente órgano reformador, cuando de enmendar la Carta se trata. REQUISITO DE PERTINENCIA EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance Para que el cargo sea pertinente se exige que el cuestionamiento tenga relevancia constitucional, de modo que se evidencie la posible vulneración de disposiciones de rango superior y la demanda no se limite a hacer visible un conflicto que solo se produzca entre preceptos situados en un nivel inferior al que le corresponde a la Constitución, a ventilar razones acerca de las dificultades prácticas que podría tener la ley o la reforma para su aplicación efectiva o a demostrar su inconveniencia política. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga de especificidad La especificidad del cargo radica en la exposición de razones orientadas a explicar de qué manera la disposición acusada vulnera la Constitución, lo que, tratándose de las reformas constitucionales y de la sustitución, le impone al actor exponer los motivos por los cuales el Congreso, al reformar la Carta, desconoció la preceptiva superior que le otorga la competencia únicamente para reformar o, en otros términos, señalar por qué el acto legislativo objeto de censura, en lugar de ser una reforma auténtica de la Carta constituye, en realidad, una sustitución de la misma. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga de suficiencia Los cargos son suficientes si el demandante aporta los elementos indispensables para emprender el juicio de constitucionalidad solicitado y, de otra parte, si los elementos aportados logran despertar en el máximo juez constitucional una duda o inquietud mínima acerca de la posible vulneración de la Carta a causa de las acusaciones esgrimidas en la demanda. ACTOS LEGISLATIVOS, EMITIDOS EN VIRTUD DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Control constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Incremento de la carga argumentativa La carga de presentar razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, recae sobre la parte actora y se incrementa cuando se persigue la declaración de inconstitucionalidad con fundamento en la teoría de la “sustitución” de la Carta, debido a “la magnitud de la pretensión, la trascendencia de la decisión de la Corte, el compromiso del principio democrático y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan”. La aptitud de la demanda contra actos reformatorios de la Carta, más allá de fundarse en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[…], impone, si se trata de la posible ocurrencia de un vicio de competencia, de una mayor carga argumentativa, en atención a “la magnitud de la pretensión, la trascendencia de la decisión de la Corte, el compromiso del principio democrático y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan”. En este orden de ideas, contrario a lo que sucede con la acción de inconstitucionalidad contra normas con fuerza de ley, no basta con que el demandante demuestre la oposición entre el precepto acusado y la Constitución, sino que es necesario que se determine adecuada y suficientemente la índole del eje estructural que se estima subvertido, la manera en que el acto demandado impacta en él y la forma como se genera la sustitución. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento del requisito de certeza La alusión de la demanda al plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final hace que el cargo se funde en este mecanismo de participación y evada lo efectivamente preceptuado en el artículo 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2016, lo que comporta el incumplimiento del requisito de certeza, en la medida en que la acusación versa sobre un elemento que no se desprende directamente del precepto en contra del cual ha sido esgrimida, así como de los requisitos de pertinencia y suficiencia dado que el criterio de los actores no es el adecuado para emprender un juicio de sustitución que, además, requiere de una argumentación suficiente que la demanda no contiene. CARACTER UNICO DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud de cargos para dar lugar al juicio de sustitución por falta de certeza, pertinencia y suficiencia Los controles mediante los cuales se busca una definición definitiva de la constitucionalidad no excluyen el análisis posterior siempre que sea justificado. En el curso de este proceso se ha hecho referencia a figuras jurídicas tales como la cosa juzgada relativa implícita que ameritaría un nuevo pronunciamiento en relación con aspectos que no se hayan abordado al efectuar el control único de constitucionalidad, o como la cosa juzgada aparente en que una declaración de la parte resolutiva carece de sustento en la parte considerativa por haberse omitido el correspondiente análisis, que puede ser procurado mediante un nuevo pronunciamiento. La posibilidad de nuevo pronunciamiento también surge de una eventual inconstitucionalidad sobreviniente que resulte del cambio de parámetro de valoración constitucional, por lo que […] el carácter único del control de constitucionalidad tiene plena justificación siempre que se mantenga invariado ese parámetro […] Del literal acusado no se desprenden, entonces, las consecuencias que los actores derivan de él y ello no significa nada diferente a que se ha incumplido el requisito de certeza en la acusación que, por ello, es inepta. La falta de certeza se traduce, adicionalmente, en la ausencia de los requisitos de pertinencia y suficiencia. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración frente al cuestionamiento general del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 Quienes suscriben la demanda que en esta oportunidad se estudia, cuestionan mediante un cargo general la constitucionalidad del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2016, acusándolo de sustituir la Constitución por haberse apartado de los procedimientos establecidos en el título XIII de la Carta para proceder a la reforma constitucional y, en tal sentido, indican que la enmienda “transgrede este eje definitorio al reducir a la mitad el número de debates totales, de ocho (8) a cuatro (4), y al disminuir el número de vueltas que deben surtirse de dos (2) a una sola vuelta, equiparando el número de debates de los actos legislativos reformatorios de la Constitución a leyes ordinarias”. Una simple comparación entre los términos en que está planteado este cargo y el esgrimido en la demanda que condujo a la expedición de la Sentencia C-699 de 2016 es suficiente para demostrar la coincidencia esencial de las dos acusaciones y para concluir que el problema jurídico que en ambos casos se suscita ya fue resuelto por esta Corporación en la providencia citada, de donde surge, con claridad, que en relación con el ataque general que los actores proponen en esta oportunidad contra el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2016 ha operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional, correspondiéndole a la Corte, en armonía con esta verificación, estarse a lo anteriormente resuelto. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración frente a los cargos dirigidos contra el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 CONSTITUCION POLITICA-Mecanismos de reforma y concepto de rigidez constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Jurisprudencia constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN SU FORMACION-Jurisprudencia constitucional PODER DE REFORMA-Límites competenciales El proceso de formación de las reformas constitucionales comprende, entre otros aspectos, la competencia de los órganos con poder de reforma como presupuesto previo y necesario. En tal virtud, los límites competenciales derivan, básicamente, del texto de las normas en que se regulan los distintos mecanismos de reforma, los cuales están regulados por el artículo 374 de la Constitución y siguientes. PODER DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Capacidad de ciertos órganos del Estado de modificar una Constitución existente PODER DE REFORMA-No puede derogar o sustituir la Constitución Política El poder de reforma es un poder derivado y limitado que carece de competencia para asumir el papel que le corresponde al constituyente primario y no puede, por consiguiente, por la vía del procedimiento de reforma, sustituir la Constitución. PODER DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Establecido por la Constitución bajo condiciones fijadas por ella misma CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Inexistencia de autorización expresa para sustitución integral SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto La sustitución de la Constitución es un vicio de competencia en el cual incurre el reformador de la Carta cuando, al actuar como constituyente secundario o derivado, en lugar de introducir enmiendas a la Constitución, según las exigencias de los cambios políticos, económicos, sociales, etc., “inserta en ella elementos que cambian su sentido, haciéndola radicalmente distinta a la adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente en 1991, lo que puede acontecer de manera total o parcial y también de modo permanente o transitorio”. JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No es un juicio de control material El examen orientado a determinar si en ejercicio del poder de reforma el constituyente originario ha excedido el ámbito de su competencia no es un análisis material del acto reformatorio que, como lo ha sostenido la Corte, siempre comporta cambio e incluso contradicción con las cláusulas que son objeto de modificación, sino un examen que se realiza en función de la competencia y en atención a los términos en que está se encuentra reconocida, para establecer si el órgano reformador atendió los límites de su atribución, aunque haya cumplido a cabalidad los distintos pasos del procedimiento que permiten realizar la reforma constitucional. JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No es un juicio de intangibilidad JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Objeto En la Sentencia C-1040 de 2005 se caracterizó el juicio de sustitución, al indicar que, por su intermedio, no se realiza “una comparación entre la reforma y la Constitución con miras a establecer si la primera contradice la segunda, dado que, por definición, una reforma constitucional contradice la Constitución por ella reformada”, sino que su objeto se centra en verificar si el órgano de producción normativa se excedió en sus competencias al suprimir o sustituir un eje esencial o elemento estructural o identitario de la Carta Política. SUSTITUCION TOTAL O PARCIAL DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional CLAUSULAS PETREAS EN CONSTITUCION DE 1991-Inexistencia PRINCIPIO DE AUTORRESTRICCION JUDICIAL-Objetivos en su aplicación a la metodología del juicio de sustitución El principio de autorrestricción judicial […] en el caso concreto, permite cumplir simultáneamente tres objetivos: (i) amparar la identidad de la Constitución de ejercicios arbitrarios del poder de reforma que transformen sus ejes definitorios; (ii) permitir que la Carta se adapte a los cambios sociopolíticos más trascendentales, mediante el uso de los mecanismos de reforma de la Constitución, con miras a mantener la vigencia del compromiso social que le sirve de fundamento; y (iii) evitar, de forma estricta, que el limite competencial derivado de la prohibición de sustitución se confunda con un control material de las reformas constitucionales, tarea que en modo alguno […] hace parte de las competencias de la Corte. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Metodología a aplicar respecto de cargo por sustitución de la Constitución La sujeción a una técnica particular para adelantar el juicio de sustitución ha conducido al desarrollo de una metodología que, a manera de silogismo, se desenvuelve en tres etapas. Para comenzar, se debe proceder a la construcción de una premisa mayor compuesta por “los aspectos definitorios de la identidad de la Constitución que se supone han sido sustituidos por el acto reformatorio”, paso al que sigue el examen del acto reformatorio acusado de sustituir la Carta a fin de fijar cuál es su alcance, no en abstracto, sino en relación con los elementos que, de acuerdo con la construcción de la respectiva premisa mayor, identifican la Constitución o el eje definitorio que se estima sustituido (premisa menor), para que, en un tercer momento, el contraste entre la premisa mayor y la menor, aportada por la concreta reforma analizada, brinde las condiciones necesarias para comprobar si se ha incurrido o no en un vicio de competencia, esto es, si la reforma es tal o se ha desbordado hacia la sustitución, caso en el cual ha de quedar claramente establecido que el texto constitucional, o alguno de sus elementos definitorios, ha sido reemplazado por otro opuesto o integralmente diferente. JUICIO DE SUSTITUCION-Exigencias para la construcción de la premisa mayor La fijación de la premisa mayor exige precisar cuál es el eje definitorio posiblemente sustituido por el acto reformatorio del que se trate, evaluar su incidencia en la estructura constitucional y caracterizarlo como auténtico elemento que fija la identidad configuradora de la Carta. En atención a lo anterior, la enunciación clara de la premisa mayor no puede limitarse a la invocación de una sola disposición o artículo aislado, sino que debe servirse de “múltiples referentes normativos” para proyectar la especificidad o impacto que tiene en la Constitución y, con base en ese punto de partida, apreciar el alcance del acto reformatorio acusado de haber sustituido la Carta mediante su comparación con los elementos que conforman el eje definidor previamente identificado. La postulación del eje axial es el resultado de un razonamiento hipotético o abductivo, orientado a encontrar el elemento identitario de la Constitución, con base en un proceso interpretativo que tome en consideración las diferentes normas que integran la Carta y el bloque de constitucionalidad, en conjunción con criterios históricos y jurisprudenciales. REFORMAS CONSTITUCIONALES CONTENTIVAS DE INSTRUMENTOS JURIDICOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-No sustituyen, por ese solo hecho, elementos estructurales y definitorios de la Constitución Política La Corte ha concluido que reformas constitucionales que contienen instrumentos propios de la justicia transicional, no sustituyen por ese solo hecho elementos definitorios de la Carta Política, incluso si a través de ellos se establecen herramientas excepcionales y transitorias, las cuales no resulta-rían aplicables en períodos ordinarios de institucionalidad. PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y FUNCIONES COMO RASGO DE LA IDENTIDAD DE LA CONSTITUCION-Reiteración de Jurisprudencia PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA EN EL MARCO DE PROCESOS DE TRANSICION-Carácter de eje definitorio de la Constitución El principio de división y colaboración armónica de poderes, no solo se mantiene intacto en los contextos de transición de un conflicto armado hacia escenarios de pacificación, marcados por normas instrumentales a ese fin, sino que cobra una especial centralidad, como eje definitorio sobre el cual descansa el sistema constitucional. Este carácter fundamental en tales procesos excepcionales y extraordinarios de transición surge, por un lado, de la necesidad de una articulación y acción coordinada entre las funciones institucionales de cada rama, en orden a alcanzar la paz. Por otro lado, la colaboración armónica supone, como señala la jurisprudencia citada, que cada rama del poder público contribuye desde sus esferas competenciales y las atribuciones conferidas por el Constituyente al logró común de la paz, de manera que el ejecutivo conserva sus especiales potestades en materia de orden público y las otras ramas detentan competencias especializadas para contribuir al mismo fin. En esta medida, el principio de división de poderes despliega aquí también su función de activar el mecanismo de pesos y contrapesos, con el fin de impedir usurpación de funciones de una rama por la otra. VARIACION DE LA CONFIGURACION CONSTITUCIONAL DE SEPARACION DE PODERES-No implica por sí misma la inconstitucionalidad de la reforma El control inter orgánico hace parte de la estructura constitucional y es expresión de unas relaciones fundamentales que tienen lugar entre las ramas del poder público, de conformidad con el diseño adoptado por el Constituyente, cuyo cambio sustancial es capaz de trastocar el sistema completo, habida cuenta de que “con fundamento en la pluralidad de órganos y en su separación, la organización del poder ejecutivo y la manera como, de acuerdo con esa organización, se desarrollen sus relaciones con los demás poderes y, en especial con el legislativo, se determina el específico tipo de sistema de gobierno contemplado en una Constitución”. Lo anterior no significa que una enmienda constitucional que varíe la configuración constitucional de la separación de poderes sea inconstitucional por su sola incidencia en ese principio. Para que ello suceda, conforme a los argumentos expuestos, debe acreditarse que la enmienda constitucional tuvo una entidad tal que vació de contenido las competencias de uno de los poderes públicos, a través de la intromisión indebida de una de las ramas en la otra. RAMAS DEL PODER PUBLICO-Delimitación de funciones Aun en escenarios de justicia transicional, no es posible sustituir las funciones de las Ramas del poder Público. Si bien los procesos de paz se desarrollan en un marco de medidas extraordinarias en el cual el Presidente de la República tiene un papel primordial (C.P. art. 189-4), no puede llegarse al punto de anular o vaciar las competencias constitucionales, en particular, las del Congreso de la República, cuando precisamente lo que se busca es generar mayores consensos, garantías de participación y espacios de reflexión en la adopción de decisiones, que legitimen y fortalezcan la consecución de una paz estable y duradera. PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Estimula el ejercicio del poder limitado y evita su concentración PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Adopción de un sistema flexible en la Constitución colombiana La Constitución de 1991 abandonó el modelo absoluto y rígido de separación de poderes y adoptó “un sistema flexible de distribución de las distintas funciones del poder público, que se conjuga con un principio de colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado y distintos mecanismos de freno y contrapeso entre los poderes”. Así surge del artículo 113 Superior que, tras instituir como ramas del poder público a la legislativa, la ejecutiva y la judicial, señala que además “de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado” y agrega que los diferentes órganos estatales “tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-No es absoluto PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Objetivos La separación de poderes cumple dos funciones esenciales: (i) garantizar las libertades y derechos de los ciudadanos, a través de la protección frente a la conformación de poderes públicos omnímodos; y (ii) racionalizar la actividad del Estado y el ejercicio de ese poder político, mediante la instauración de órganos especializados, autónomos, independientes y con competencias definidas por la Constitución y la Ley. Estas funciones se cumplen a partir de un arreglo institucional que mantenga contenidos los poderes públicos, de modo que ninguno esté en la posibilidad de vaciar de contenido las facultades y competencias de otro, objetivos que se satisfacen a través de un sistema de controles inter orgánicos que hagan efectivos los frenos y contrapesos entre ellos. A su vez, ese mismo modelo debe contar con herramientas que faciliten la acción coordinada de tales poderes, por medio de la colaboración armónica y con el objeto de cumplir con los fines esenciales del Estado. PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES, COLABORACION ARMONICA Y CONTROL MUTUO-Alcance A cada una de las ramas del poder público le asiste una función básica y predominante, la cual, por su propia naturaleza, “le confiere identidad”, ello sin perjuicio de entender que el principio de separación de poderes resulta morigerado “por las exigencias constitucionales de colaboración armónica entre los órganos a cuyo cargo está el ejercicio de las distintas funciones” y también por la participación que unos órganos tienen en el desempeño de lo que competencialmente le corresponde a otros, pues el balance de poderes, propio de la flexibilización del principio, comprende “la intervención de unos órganos en las tareas correspondientes a otros” y la consecuente posibilidad que cada órgano tiene “de condicionar y controlar a los otros en el ejercicio de sus respectivas funciones”. REFORMA CONSTITUCIONAL-Competencia del Congreso de la República Se ha confiado al Congreso de la República un papel preponderante en el procedimiento de reforma constitucional […] en la Asamblea Constituyente, se le otorga la labor de aprobar a través de la ley la posibilidad de someter a los ciudadanos la decisión respecto de su convocatoria, con la competencia, el período y la composición que esa misma ley determine. Por su parte, en el caso del referendo constitucional, previa iniciativa gubernamental o de los ciudadanos, le asiste la tarea de incorporar mediante la ley, el texto de reforma que será sometido a decisión popular, garantizando que en su presentación los electores “puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente”. Por último, se le confía un mecanismo específico de reforma que se tramita íntegramente en el Congreso conocido como Acto Legislativo, el cual supone adelantar a través de un procedimiento especial y en ejercicio de la atribución de constituyente derivado, las reformas, adiciones, modificaciones o derogaciones que se estimen pertinentes a la Constitución, a través de unas exigencias de forma que le dotan a esa función de una rigidez específica superior a la de las leyes. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Representación democrática SESIONES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN LAS DEMOCRACIAS CONSTITUCIONALES-Modelo deliberativo y público de formación de las leyes y actos legislativos La responsabilidad de la legislación y la competencia para reformar la Constitución se confían a un órgano esencialmente representativo, que obra en un escenario deliberativo, con garantía de participación de los distintos sectores sociales, y con capacidad decisoria a través de procesos democráticos. En general, se pretende a través de este conjunto de competencias garantizar la presencia del órgano de representación popular en la configuración política del Estado, sea en el nivel legal, o, de mayor calado, en el escenario de las normas constitucionales. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia originaria para la definición del orden jurídico Se confía al Congreso la competencia originaria para la definición del orden jurídico, bajo el entendido que está investido de la legitimidad necesaria para imponer, con carácter general, reglas jurídicas y, por lo mismo, con carácter vinculante. Se sustituye la Constitución cuando se confiere a otro órgano, diferente al Congreso, esa […] competencia originaria, puesto que una enmienda de ese carácter vacía la competencia del legislador, generando un grave desequilibrio entre los poderes públicos. PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA FUNCION LEGISLATIVA-Comprende la deliberación y la facultad de aprobar o negar las iniciativas sujetas a su consideración Uno de los elementos que explica el carácter preferente y originario de la competencia del Congreso para la producción normativa es su condición de instancia que garantiza la participación. Esta circunstancia lleva necesariamente a considerar que la función legislativa que protege la Constitución no se agota en la simple actividad de aprobación o negación de las iniciativas, sino que, por el contrario, la debida expresión y conformación de la voluntad democrática de las cámaras depende de la comprobación tanto de la deliberación como de la facultad de aprobar o negar las iniciativas que se someten a su consideración. FACULTAD DE APROBAR O IMPROBAR PROYECTOS DE LEY O ACTOS LEGISLATIVOS-Actuaciones vinculadas a la vigencia del voto de los congresistas En cuanto a la facultad de aprobar o negar los proyectos de ley o actos legislativos, se trata de actuaciones vinculadas a la vigencia del voto de los congresistas, en tanto mecanismo por excelencia para la manifestación de la voluntad democrática de las cámaras, amparado por la legitimidad que le otorga el mandato popular representativo. Por ende, se desvirtuaría por completo la función legislativa cuando los congresistas se vean privados de obtener efectos sustantivos de su voto, en términos de aprobación o negación de los proyectos que se someten a consideración del Congreso. Esto debido a que el ejercicio del voto y la efectividad del mismo hacen parte de la naturaleza misma de la investidura del congresista, por lo que la limitación injustificada de esa competencia atenta gravemente contra la autonomía del poder legislativo y, por ende, contra la separación y equilibrio de las ramas del poder público. PRINCIPIO DE PLURALISMO POLITICO EN PROCESO LEGISLATIVO-Objetivo De acuerdo con el principio de pluralismo político, la decisión legislativa debe ser fruto del contraste entre diversas posturas, lo que requiere un escenario que permita la deliberación pública. Así, “objetivo principal del pluralismo político es, como su nombre lo indica, hacer de la manifestación de voluntad de las comisiones, cámaras legislativas o Congreso en pleno, el resultado de un proceso integrador de las fuerzas políticas que lo conforman, de manera que las mismas puedan participar activamente en el proceso de determinación política”. PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA RAMA LEGISLATIVA-Componente del principio de separación y equilibrio entre poderes públicos VOTACION EN BLOQUE-Supone la existencia de consensos sobre la iniciativa y la obligatoriedad de que se haya contado con la oportunidad de debatir La votación en bloque es una herramienta permitida en el trámite legislativo, como un mecanismo para su eficiencia y racionalización. Esto respecto de iniciativas en donde se verifique la existencia de consenso sobre su aprobación o negativa, caso en el cual resultaría redundante abrir la discusión y votación del articulado (votación por partes), ante la presencia de una opinión unánime al interior de la célula legislativa correspondiente. Sin embargo, la validez del mecanismo de la votación en bloque no tiene un alcance tal que puede servir de base para desconocer la eficacia de la votación y la posibilidad de deliberación, en tanto contenidos mínimos del ejercicio de la función legislativa, según se ha explicado en esta sentencia. Por ende, este mecanismo supone la existencia de consensos sobre la iniciativa pero, en particular, la obligatoriedad de que se hubiera contado con la oportunidad de debatir, la cual se hubiese declinado por parte de la mesa directiva ante la comprobación de dicho consenso. VOTACION EN BLOQUE-Validez La validez de la votación en bloque depende principalmente que ese mecanismo no haya sido utilizado con el fin de provocar la elusión del debate, comprendido como la irregular omisión de la oportunidad para debatir las iniciativas, en perjuicio del ejercicio de la competencia de oportunidad de deliberación, definitoria de la función legislativa. La elusión del debate tiene lugar cuando las cámaras ejerzan maniobras tendientes a evitar que los congresistas cuenten con la oportunidad de discutir la iniciativa. VOTACION EN BLOQUE-Objeto de su consagración en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 El objeto de la norma acusada es, necesariamente, impedir que se cuente con un espacio de deliberación sobre el articulado, obligándose a que en toda circunstancia se haga la votación en bloque. La disposición tiene efectos perentorios, en la medida en que dicho tipo de votación opera por mandato de la enmienda constitucional, sin que las cámaras puedan decidir si desean o no omitir la discusión por partes del articulado. VOTACION EN BLOQUE-Censura a su imposición La censura de la Corte no se centra en la posibilidad que el Acto Legislativo acusado prevea un escenario de votación en bloque, pues esa opción es plenamente válida, según se ha explicado. La sustitución del eje estructural de la separación de poderes, expresado en la autonomía del Congreso, radica en el hecho que se impone la votación en bloque al margen de cualquier decisión que adopten las cámaras sobre ese particular y a través de una transferencia excesiva de competencias al poder presidencial, quien no solo negoció el acuerdo de paz con las FARC EP, sin intervención de los otros poderes públicos, sino que al mismo tiempo tiene la prerrogativa de reserva de iniciativa legislativa, aunado a que también ejerce la autorización exclusiva para las modificaciones al proyecto mediante el mecanismo de los avales. Estas funciones, sumadas a la reducción de la posibilidad misma de la discusión del articulado provocan, sin duda, un profundo desequilibrio entre las competencias gubernamentales y del poder legislativo, en lo que respecta a la aplicación del procedimiento legislativo especial. VOTACION EN BLOQUE-Inexequibilidad de literales h y j del Artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 implica que las cámaras puedan decidir sobre la votación en bloque o artículo por artículo de las iniciativas propuestas en el marco del procedimiento legislativo especial EXIGENCIA DE AVAL GUBERNAMENTAL-Existencia en el Texto Superior AVAL GUBERNAMENTAL EN LA ELABORACION DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Tiene un peso limitado y carácter restrictivo AVAL GUBERNAMENTAL EN LA ELABORACION DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Se inscribe en la lógica del proceso de preservación de estabilidad presupuestal El aval se inscribe dentro la lógica del proceso de preservación de la estabilidad presupuestal, con miras a evitar el excesivo endeudamiento público AVAL GUBERNAMENTAL EN EL PROCESO DE ELABORACION DE PRESUPUESTO DE RENTAS Y LEY DE APROPIACIONES-Se encuentra circunscrito a materias específicas y reducidas a un ámbito preciso de acción INICIATIVA LEGISLATIVA-Concepto La iniciativa legislativa, como ha sido explicado por la Corte, implica la posibilidad de presentar una propuesta de regulación ante el Congreso, cuyo efecto consiste en que obliga a este órgano a ocuparse de ella mediante el procedimiento de elaboración de las leyes. Por esta razón, la doctrina ha entendido que la iniciativa opera como una especie de fuerza que obliga al Congreso a encargarse, de manera pública, del examen de un determinado tema, a partir de una propuesta que le ha sido radicada por una autoridad competente para dar inicio al debate legislativo. INICIATIVA PRIVATIVA DEL GOBIERNO-Denota el papel del Ejecutivo en el proceso legislativo Esta iniciativa privativa denota el papel significativo que la Constitución le otorgó al Gobierno Nacional en el desarrollo del proceso legislativo, pues la distribución de la titularidad en la competencia para dar inicio al trámite dirigido a la aprobación de una ley, reservando ciertas materias al ejecutivo, implica mitigar el carácter formal que tiene dicho acto, para vincularlo con una condición primordialmente sustantiva, en la que se entiende que esa prerrogativa opera como una forma de repartición del poder público, asegurando que los temas en los que el Gobierno es el único titular, cualquier intento de llegar a expedir una regulación sobre la materia, se sujeta a su “conocimiento y consentimiento”, en atención a su rol de promotor del iter legislativo. AVAL EN MATERIAS SUJETAS A INICIATIVA PRIVATIVA DEL GOBIERNO-Opera como una forma de activación del proceso legislativo o como manifestación del consentimiento respecto de un asunto que se inició sin su previa aquiescencia En las materias sujetas a iniciativa privativa o exclusiva del Gobierno Nacional, el aval opera como una forma de activación del proceso legislativo o como una manifestación especial de consentimiento respecto de un asunto que se inició sin su previa aquiescencia, sin que, por su propia naturaleza, tenga la posibilidad de excluir el carácter autónomo del ejercicio deliberativo del Congreso, en lo que respecta a la configuración de las materias sujetas a su aprobación, en donde caben las adiciones, supresiones o modificaciones que se estimen pertinentes, con la única carga, no sujeta a un control específico del ejecutivo para su aprobación, de no alterar de forma sustancial la iniciativa, esto es, de dar trámite a una regulación radicalmente distinta a la propuesta. De esta manera, la iniciativa abre el espacio de deliberación y aprobación congresional, en materias específicas y claramente delimitadas por la Constitución, sin alterar la esencia de la autonomía parlamentaria y con una única limitante relativa a la custodia de la estructura sustancial del proyecto, cuya verificación no se sujeta a la capacidad decisoria del ejecutivo, sino, eventualmente, a un examen de constitucionalidad a través de los mecanismos ordinarios previstos en la Carta. TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporación En cuanto a los tratados y convenios internacionales existe un control tripartito. Inicialmente, se asigna, de manera exclusiva, el manejo de las relaciones internacionales y, por supuesto, de la negociación de los tratados al Presidente de la República. Luego de lo cual, una vez adoptado un texto, se somete a consideración del Congreso, con miras a determinar si lo aprueba o lo imprueba por medio de una ley. Por último, tanto el tratado como la ley son enviados a la Corte Constitucional para su análisis y, como consecuencia de ello, declararlos ajustados o no a la Carta. TRATADOS INTERNACIONALES-En principio no pueden ser enmendados por el Congreso Como principio, el Congreso no puede formular enmiendas al tratado, esto es, no puede realizar una modificación o variación de lo acordado por el Presidente de la República, tanto por razón del respeto a la competencia de este último para dirigir las relaciones internacionales, como por el resultado de su negociación con otra parte contratante, el cual no puede cambiarse sin su consentimiento. Sin embargo, se ajusta a la Constitución y así lo declaró esta Corporación, que el Congreso en el trámite de aprobación de un tratado internacional, haga uso de moción de aplazamiento regulada en el artículo 217 de la Ley 5ª de 1992. En este caso, no se niega ni se modifica el tratado, tan solo se retarda el momento en que el Presidente puede perfeccionar el vínculo internacional, a partir del examen de conveniencia que se haya realizado por el Congreso de la República. ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Carece de valor normativo en sí mismo El Acuerdo Final ha sido caracterizado por la Corte como un acuerdo político, fruto de la negociación entre el Gobierno y el grupo armado ilegal FARC-EP, actualmente en proceso de desmovilización y reintegración a la vida civil. Por ende, el Acuerdo carece de un valor normativo en sí mismo, por lo que su aplicación concreta y con carácter vinculante para los demás poderes públicos, diferentes al Presidente, así como para la sociedad en su conjunto, depende de su implementación normativa. ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-No opera como parámetro normativo para el ejercicio de la función legislativa ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Congreso está llamado a prever fórmulas jurídicas que desarrollen sus contenidos IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Congreso no puede introducir reformas constitucionales temáticamente inconexas con el acuerdo por vía del procedimiento legislativo especial El ámbito de regulación del Congreso respecto de la implementación del Acuerdo Final radica en la presentación de diferentes opciones de regulación, pero todas ellas deben estar dirigidas a facilitar dicha labor de implementación del Acuerdo. Habida cuenta de la declaratoria de inexequibilidad de la previsión que exigía contar con el aval gubernamental para la introducción de modificaciones a los proyectos de ley, el Congreso está habilitado para introducir dichos cambios, pero, en cualquier caso, esa facultad debe ser ejercida de manera consonante con las disposiciones que regulan el procedimiento legislativo especial, esto es, bajo la obligatoriedad de cumplir con el requisito de conexidad. AMPLITUD DE LA POTESTAD NORMATIVA DEL CONGRESO EN LA IMPLEMENTACION DEL ACUERDO-Depende del grado de especificidad del Acuerdo como consecuencia del requisito de conexidad Algunos de los contenidos del Acuerdo son más específicos que otros. Por ello, en la medida en que debe cumplirse el requisito de conexidad, la amplitud de la potestad normativa del Congreso dependerá de esa especificidad. Así, puede válidamente plantearse que algunos contenidos del Acuerdo tienen un grado de especificidad tal que limitan en buena medida el margen de apreciación del legislador. En cambio, otros contenidos más amplios pueden ser desarrollados de diferentes maneras, de modo que en ese caso el margen de apreciación legislativa es mucho más amplio, teniendo como límite la conexidad entre la medida adoptada y la implementación efectiva del Acuerdo. IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Gobierno cuenta con la posibilidad de objetar regulaciones expedidas por el Congreso que tengan por objeto negar o destruir el acuerdo Si el Congreso […] decide expedir leyes o actos legislativos que tengan por objeto negar el Acuerdo, destruirlo o ir en dirección contraria a lo acordado, en todo caso, queda habilitada la posibilidad del Gobierno de objetar esas regulaciones, como medio alternativo que de forma suficiente permite al ejecutivo ejercer sus competencias para preservar la fidelidad de lo acordado, sin desnaturalizar la capacidad deliberativa y decisoria del Congreso. IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-La participación es un elemento central para su legitimación El procedimiento legislativo especial es un mecanismo que hace parte de la transición hacia la paz, en tanto permite la implementación normativa del Acuerdo Final. La Corte ha considerado que la participación es un elemento central para la legitimidad democrática del mencionado proceso de implementación, así como para la estabilidad jurídica del Acuerdo y las garantías necesarias para su cumplimiento. De esta manera, este Tribunal resalta que “existe un consenso acerca que un componente esencial para la legitimidad democrática de las medidas de transición es la participación de los integrantes de la sociedad en la que tuvo lugar el conflicto, en particular de aquellos que fueron víctimas de violaciones en sus derechos humanos”. IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Reglas jurídicas impactan todas las instituciones estatales y la sociedad en su conjunto IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Variedad temática de los asuntos objeto de regulación y vínculo entre su legitimidad con la deliberación democrática exige que el Congreso ejerza plenamente sus facultades IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Inexequibilidad de literales h y j del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 conlleva a que el Congreso podrá plantear e incorporar modificaciones a las iniciativas propuestas por el gobierno sin necesidad de su aval IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Inexequibilidad de literales h y j del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 no deroga las demás disposiciones que regulan el procedimiento legislativo especial Referencia: Expediente D-11.653 Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo No. 01 de 2016, “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. Demandantes: Iván Duque Márquez y otros Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Iván Duque Márquez, Álvaro Uribe Vélez, Alfredo Ramos Maya, Paloma Valencia Laserna, Jaime Alejandro Amín, Fernando Nicolás Araújo Rumié, León Rigoberto Barón Neira, Carlos Felipe Mejía, María del Rosario Guerra, Nohora Stella Tovar Rey, Everth Bustamante García, José Obdulio Gaviria Vélez, Daniel Alberto Cabrales, Ernesto Macías Tovar, Paola Andrea Holguín Moreno, Honorio Miguel Henríquez, Orlando Castañeda Serrano, Thania Vega de Plazas, Susana Correa Borrero, Alfredo Rangel Suárez, Óscar Iván Zuluaga, Carlos Trujillo, Oscar Darío Pérez, Santiago Valencia González, María Regina Zuluaga Henao, Federico Eduardo Hoyos, Wilson Córdoba Mena, Margarita María Restrepo, María Fernanda Cabal Molina, Esperanza María Pinzón de Jiménez, Tatiana Cabello Flórez, Edward David Rodríguez, Samuel Alejandro Hoyos, Ciro Alejandro Ramírez Cortés, Hugo Hernán González, Rubén Darío Molano, Álvaro Hernán Prada, Fernando Sierra Ramos, Marcos Díaz Barrera, Pierre Eugenio García y Carlos Alberto Cuero, demandaron el Acto Legislativo No. 01 de 2016 “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. Mediante auto de veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Además, invitó al Alto Comisionado para el Postconflicto, los Derechos Humanos y la Seguridad, al Alto Comisionado para la Paz, a la Consejera Presidencial para los Derechos Humanos, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de la Abogacía, a DeJusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas-CCJ, al Coordinador Residente y Humanitario de las Naciones Unidas en Colombia, a la Corporación Centro de Estudios Juan Gelman, a la Fundación Ideas para la Paz, al Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózoga, a la Fundación Paz y Reconciliación León Valencia, al Director de Human Rights Watch, a la Fundación Saldarriaga Concha, a la Red Nacional de Iniciativas Ciudadanas por la Paz y Contra la Guerra (REDEPAZ), a la Asociación Nacional de Industriales-ANDI-, a los Delegados de la Mesa de La Habana, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), a la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR), al Centro Nacional de Memoria Histórica, a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, a la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, a la Federación Colombiana de Municipios y a la Federación Nacional de Departamentos, a la Conferencia Episcopal de Colombia, así como a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, Nacional, Distrital Francisco José de Caldas, Militar, Externado de Colombia, del Atlántico, Universidad Industrial de Santander, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Pontificia Bolivariana, Santo Tomás, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga-UNAB, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el propósito de rendir concepto sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo demandado. Cabe señalar que el 3 de febrero del año en curso culminó el periodo constitucional del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y que el 6 de febrero de 2017 se posesionó como Magistrado de la Corte Constitucional, el Doctor Antonio José Lizarazo Ocampo. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación, se transcribe el Acto Legislativo No. 01 de 2016, “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. “ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 01 DE 2016 ARTÍCULO 1º. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: Artículo transitorio. Procedimiento legislativo especial para la paz. Con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto, de manera excepcional y transitoria se pondrá en marcha el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, por un período de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Este procedimiento podrá ser prorrogado por un período adicional de hasta seis meses mediante comunicación formal del Gobierno nacional ante el Congreso de la República. El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes reglas: a) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz serán de iniciativa exclusiva del Gobierno nacional, y su contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y duradera; b) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para la Paz tendrán trámite preferencial. En consecuencia, tendrán absoluta prelación en el Orden del Día sobre cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él; c) El título de las leyes y los actos legislativos a los que se refiere este artículo, deberá corresponder precisamente a su contenido y a su texto procederá esta fórmula: “El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, DECRETA”; d) El primer debate de los proyectos de ley se surtirá en sesión conjunta de las Comisiones Constitucionales Permanentes respectivas, sin que medie para ello solicitud del Gobierno nacional. El segundo debate en las plenarias de cada una de las Cámaras; e) Los proyectos de ley serán aprobados con las mayorías previstas en la Constitución y la ley, según su naturaleza; f) Los actos legislativos serán tramitados en una sola vuelta de cuatro debates. El tránsito del proyecto entre una y otra Cámara será de 8 días. g) Los proyectos de acto legislativo serán aprobados por mayoría absoluta; h) Los proyectos de ley y de acto legislativo sólo podrán tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno nacional; i) Todos los proyectos y de acto legislativo podrán tramitarse en sesiones extraordinarias; j) En la comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno nacional, en una sola votación; k) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. Las Leyes Estatutarias tendrán control previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Constitución. El control de constitucionalidad de los actos legislativos se hará sólo por vicios de procedimiento en su formación. Los términos de esta revisión para leyes y actos legislativos se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados. En lo no establecido en este procedimiento especial, se aplicará el reglamento del Congreso de la República. ARTÍCULO 2º. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltase al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición. ARTÍCULO 3º. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: Artículo transitorio. Plan de Inversiones para la Paz. El Gobierno nacional durante los próximos veinte años incluirá en el Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, un componente específico para la paz priorizando los ciudadanos y las entidades territoriales más afectadas por la pobreza rural, las economías ilegales, la debilidad institucional y el conflicto armado. Estos recursos serán adicionales a las inversiones ya programadas por las entidades públicas del orden nacional y territorial y se orientarán a cerrar las brechas sociales, económicas e institucionales en dichas entidades territoriales. El Gobierno podrá efectuar los ajustes institucionales y normativos necesarios para ejecutar el componente de paz del Plan Plurianual de Inversiones. Las autoridades departamentales, municipales y distritales tendrán la facultad de hacer los ajustes necesarios a sus planes de desarrollo para adecuarlos al Plan de Inversiones para la Paz durante los seis meses siguientes a la adopción de este. Al inicio de cada legislatura el Presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo presentarán al Congreso un informe detallado sobre la ejecución de los recursos y cumplimiento de las metas del componente para la paz del Plan Plurianual de Inversiones. ARTÍCULO 4º. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: Artículo Transitorio: En desarrollo del derecho a la paz, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera constituye un Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949. Con el fin de ofrecer garantías de cumplimiento del Acuerdo Final, una vez este haya sido firmado y entrado en vigor ingresará en estricto sentido al bloque de constitucionalidad para ser tenido en cuenta durante el periodo de implementación del mismo como parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementación y Desarrollo del Acuerdo Final. En desarrollo del Derecho a la paz, el Procedimiento Legislativo Especial para la aprobación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluirá un “procedimiento de ley aprobatoria del Acuerdo Especial” con los siguientes criterios procedimentales especiales: envío al Congreso para su incorporación al derecho interno por medio de una ley; tramitación como ley ordinaria: radicación del proyecto ante la secretaría del Senado y publicación, debate en comisiones constitucionales conjuntas del Senado y Cámara, votación, debate en plenario del Senado; y debate en plenario de la Cámara. El tránsito del proyecto entre comisión y plenaria será de 8 días, las votaciones serán únicamente de aprobación o improbación de todo el texto; control de constitucionalidad de la ley aprobatoria del Acuerdo Especial; sanción presidencial y publicación en Diario Oficial; el Gobierno se obligará a presentar esta ley aprobatoria inmediatamente sea firmado y aprobado el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y entrado en vigor el presente Acto Legislativo. El procedimiento legislativo de aprobación de leyes o actos legislativos para la implementación o desarrollo del Acuerdo Final, será el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, establecido en el artículo 1o de este acto legislativo, y estará en vigencia para la aprobación de normas de implementación y desarrollo del Acuerdo Final durante el tiempo establecido en el mismo artículo. El control constitucional relacionado con la aprobación de la ley aprobatoria del Acuerdo Especial, será único y automático. El control constitucional relacionado con la implementación del Acuerdo Final mediante leyes ordinarias o leyes estatutarias, será único y automático. ARTÍCULO 5º. VIGENCIA. El presente acto legislativo rige a partir de la refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.” III. LA DEMANDA Los demandantes consideran que el Acto Legislativo No. 01 de 2016 sustituye la Constitución Política por desconocer pilares inquebrantables, tales como la separación y el equilibrio de poderes. Sostienen que, en virtud del artículo 375 de la Carta, se pueden introducir reformas a la Constitución Política a través de actos legislativos, los cuales deben tramitarse en dos vueltas, es decir, durante dos períodos ordinarios y consecutivos, lo que implica un periodo de discusión, en total, de ocho (8) debates, cuatro (4) en cada legislatura consecutiva. De igual manera, advierten que, de conformidad con el artículo 379 de la Carta política, “Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo pod...

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