C-332-13
Sentencia C-332/13
Sentencia C-332/13
((Bogotá D.C., junio 5)
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS SOBRE JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO
GENERAL DEL PROCESO-Cosa juzgada constitucional respecto del parágrafo e
inciso cuarto del artículo 206 de a Ley 1564 de 2012
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia
constitucional/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto
En reiteradas oportunidades este tribunal ha definido a
la cosa juzgada constitucional como “el carácter inmutable de las sentencias de
la Corte Constitucional”, valga decir, cuando se configura la cosa juzgada
constitucional, porque ha habido un pronunciamiento de fondo sobre la
exequibilidad de determinado precepto legal, no es posible volver a ocuparse
del tema. La cosa juzgada constitucional puede ser absoluta o relativa. Es
absoluta “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a
través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia,
es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y
frente a todo el texto Constitucional”. Es relativa “cuando el juez
constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando
abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de
inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a
los que la Corte ya ha analizado”. La cosa juzgada constitucional relativa, es
más compleja cuando la Corte ha declarado la exequibilidad de la norma acusada.
En este caso es posible presentar nuevas demandas contra la misma norma, pero
con fundamento en diferentes cargos. Por lo tanto, para constatar la existencia
de la cosa juzgada constitucional relativa, es menester verificar que la nueva
controversia verse sobre el mismo contenido normativo de la disposición ya
examinada y que los cargos planteados sean idénticos a los propuestos en la
ocasión anterior.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Excepciones al
alcance/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Alcance/COSA JUZGADA APARENTE-Concepto/DOCTRINA
DE LA CONSTITUCION VIVIENTE-Concepto
Existen tres situaciones especiales en torno de la cosa
juzgada constitucional, a saber: la cosa juzgada relativa implícita, la cosa
juzgada aparente y la doctrina de la Constitución viviente. La cosa juzgada
relativa implícita se puede presentar en dos eventos: (i) cuando se declara “la
exequibilidad de una disposición legal solamente desde el punto de vista
formal, caso en el cual la cosa juzgada operará en relación con este aspecto
quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de
inconstitucionalidad por su contenido material”; y (ii) cuando “al declarar la
exequibilidad de una norma [la Corte] haya limitado su decisión a un aspecto
constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de
la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en
relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia”. La cosa
juzgada aparente se configura si “pese al silencio que se observa en la parte
resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes
para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los
cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma
acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales”. La
doctrina de la Constitución viviente plantea “una posibilidad, en todo caso
excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad
disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en
la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios
económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una
comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, -que es
expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas
realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con
fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a
aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una
determinada norma”.
Demanda de inconstitucionalidad: en contra del inciso cuarto y del parágrafo del
artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, “Por
medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones”.
Referencia: Expediente D-9514.
Actor: Julián Arturo Polo Echeverri.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto
normativo demandado.
El
actor, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la
Constitución Política, instauró demanda solicitando la declaratoria de
inconstitucionalidad del inciso cuarto y del parágrafo del artículo 206
de la Ley 1564 de 2012, cuyo texto –con lo demandado en subrayas- es el
siguiente:
LEY 1564 DE 2012
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012
Por medio de la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
SECCIÓN TERCERA
RÉGIMEN PROBATORIO
TÍTULO ÚNICO
PRUEBAS
(…)
CAPÍTULO IV
Juramento
Artículo 206. Juramento
estimatorio.
Quien pretenda el
reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o
mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición
correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará
prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria
dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique
razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.
Formulada la objeción el
juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación,
para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente
objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente
injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación
similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para
tasar el valor pretendido.
Si la cantidad estimada
excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará
a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento
(10%) de la diferencia.
El juez no podrá reconocer
suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios
que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la
parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las
expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma
máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no
aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá
cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea
un incapaz.
Parágrafo.
También habrá lugar a la
condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las
pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la
sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda
cuyas pretensiones fueron desestimadas.
2. Demanda: pretensiones y razones de
inconstitucionalidad.
2.1. Pretensiones: El
actor solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad del inciso cuarto y del parágrafo del artículo 206
de la Ley 1564 de 2012, por vulnerar los artículos 2, 29 y 229 de la
Constitución.
2.2. Cargos: Argumenta
que la norma demandada vulnera el artículo 2 de la Constitución, por cuanto
establece, sin que prexista un derecho sustancial, una fuente de la obligación
o de imputación jurídica, una sanción patrimonial al demandante que no logre
probar los perjuicios estimados en su demanda. Esta sanción patrimonial
constituiría una fuente de enriquecimiento sin causa en favor del demandado,
pues en todo caso la definición de la responsabilidad por los gastos y costos
del proceso se debe definir en la condena en costas, y no debe surgir de una
inadecuada estimación, que en todo caso se hace a partir de un estudio de
probabilidades y no de una certeza.
Aduce que la norma demandada
desconoce el artículo 29 de la Constitución, porque establece una forma de
responsabilidad objetiva, ya que del mero hecho de hacer una estimación
inadecuada de las pretensiones, que son un asunto controvertible en el proceso,
se sigue la consecuencia de una condena patrimonial, a modo de sanción, sin que
medie ningún examen sobre la culpa o el dolo en el obrar del demandante. Esta
sanción se impone, además, de manera automática, valga decir, sin que exista un
procedimiento en el cual el demandante pueda ejercer su derecho de defensa y,
por esta vía, logre que el juez lo exonere de responsabilidad. Agrega que
estimar los perjuicios no es una tarea propia del demandante, sino de un
tercero: su abogado, y que, ante esta circunstancia, la norma demandada no
precisa si la sanción corresponde al primero o al segundo, lo cual va en contra
del principio de legalidad.
Por último, afirma que la
norma demandada contradice el artículo 229 de la Constitución, pues al ser la
valoración de la prueba de los perjuicios un ejercicio subjetivo, no hay manera
de hacer una estimación adecuada de los mismos, valga decir, sin riesgos de
imprecisión. Por tanto, establecer una sanción por una conducta que no es
exigible en razón del contexto empírico del proceso judicial, es un proceder
irrazonable y desproporcionado, que restringe de manera injustificada el acceso
a la justicia.
3. Intervenciones.
3.1. Intervención del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal: exequibilidad.
Señala que el juramento estimatorio no
es una novedad en el derecho procesal colombiano, pues existe al menos hace
cuatro décadas, en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil (Decreto
1400 de 1970). El Código General del Proceso es mantiene la institución, bajo
la base de suponer que si bien los demandantes pueden equivocarse en la
cuantificación de sus pretensiones, cuando su error excede el 50% de lo que se
acreditó, la cuantificación es exagerada y falta de lealtad. Agrega que la
sanción que se impone en virtud de las expresiones demandadas no guarda
relación alguna con las costas procesales, como erróneamente lo plantea el actor.
3.2. Intervención de la
Universidad Externado de Colombia: inexequibilidad.
Considera que las expresiones demandadas
impiden acceder a la administración de justicia, al prever una carga procesal
desmesurada, que puede generar un enriquecimiento sin causa en favor del
demandado, pues no hay claridad sobre el perjuicio sufrido, como sí ocurre en
la condena en costas. Agrega que las expresiones demandadas, así no lo señale
el actor, vulneran el principio de non bis in ídem, pues se juzga dos
veces al demandante por la misma conducta y se le impone dos sanciones: la
condena en costas y la condena derivada del artículo demandado.
3.3. Intervención del Ministerio
de Justicia y del Derecho: exequibilidad.
Cita como precedentes relevantes sobre
la institución procesal del juramento las Sentencias C-472 de 1995 y C-616 de
1997, y trae a cuento también la Sentencia T-1014 de 1999, para sostener que
las expresiones demandadas buscan fortalecer la efectividad del juramento
estimatorio, de tal suerte que se contribuya a la agilidad de la administración
de justicia y a desestimular la presentación de demandas con pretensiones
sobreestimadas o temerarias.
Agrega que el juez debe hacer un juicio
de valor para determinar si la estimación es notoriamente desproporcionada, a
partir de criterios y parámetros objetivos, ajenos a su mera voluntad o
capricho.
3.4. Intervención de la
Pontificia Universidad Javeriana: exequibilidad.
Advierte que el actor confunde la
responsabilidad civil, la responsabilidad objetiva y la sanción que se prevé en
el artículo demandado. Esta sanción, que se impone ante la existencia de una
conducta insensata o imprudente al momento de tasar el valor de las
pretensiones, y se aplica a quien las pretenda, no a su abogado, pues es la
parte la que conoce en realidad la existencia del perjuicio, sus circunstancias
y su cuantía, mientras que el abogado trabaja sobre la base de la información
que recibe de su cliente.
3.5. Intervención de la
Universidad de los Andes: inexequibilidad.
Considera que las expresiones demandadas
parten de la mala fe del demandante, al asumir que por un exceso en el 50% de
lo pretendido frente a lo probado, éste tiene ánimo de sacar ventaja o
provecho. Este punto de partida iría en contra de la presunción constitucional
de buena fe. La reparación del daño debe ser integral, y que su estimación, en
sí misma, así sea desmesurada, no afecta a la otra parte. Agrega que la norma
da un trato desigual al demandante, para quien prevé una sanción, frente al
demandado, que puede objetar la estimación que hace el demandante sin ninguna
consecuencia jurídica, pese a que su objeción sea infundada.
3.6 Intervención de la
Universidad del Rosario: inexequibilidad.
Señala que este caso es idéntico al
planteado en el Expediente D-9263. En ambos casos la norma demandada desborda
el principio de razonabilidad y constituye un uso desproporcionado del poder
punitivo del Estado. El proceso se desarrolla en torno de una materia incierta.
Considera que la norma demandada no está bien redactada pues alude a falta de
demostración de los perjuicios, sin hacer mayores precisiones, con lo cual
ignora que en algunos procesos, antes de decidir sobre los perjuicios es
necesario decidir sobre la responsabilidad, de tal suerte que en un proceso se
puede denegar la declaración de responsabilidad y, por ende la condena a pagar
los perjuicios, pero por motivos ajenos a la no demostración de estos últimos.
4. Concepto del Procurador
General de la Nación.
En
Concepto 5549, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare estarse a
lo resuelto en la Sentencia C-157 de 2013, respecto de la exequibilidad
condicionada del parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, y exequible
el inciso cuarto de este mismo artículo.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad de las normas
demandadas, por tratarse de disposiciones legales -contenidas en la Ley 1564 de
2012, conforme a lo previsto en el artículo 241.4 de la Constitución
Política.
2. Cosa juzgada constitucional.
En reiteradas oportunidades este tribunal[1]
ha definido a la cosa juzgada constitucional como “el carácter inmutable de
las sentencias de la Corte Constitucional”[2],
valga decir, cuando se configura la cosa juzgada constitucional, porque ha
habido un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de determinado
precepto legal, no es posible volver a ocuparse del tema[3].
La cosa juzgada constitucional puede ser absoluta o
relativa. Es absoluta “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de
una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por
la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o
inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional”[4]. Es relativa “cuando el juez
constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando
abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de
inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a
los que la Corte ya ha analizado”[5].
La cosa juzgada constitucional relativa, es más compleja
cuando la Corte ha declarado la exequibilidad de la norma acusada. En este caso
es posible presentar nuevas demandas contra la misma norma, pero con fundamento
en diferentes cargos. Por lo tanto, para constatar la existencia de la cosa
juzgada constitucional relativa, es menester verificar que la nueva
controversia verse sobre el mismo contenido normativo de la disposición ya
examinada y que los cargos planteados sean idénticos a los propuestos en la
ocasión anterior[6].
Para verificar que la nueva controversia versa sobre el
mismo contenido normativo de la disposición ya examinada, es menester “revisar
el contexto normativo en el que se aplica la disposición legal desde el punto
de vista de la Constitución viviente”[7].
Para verificar que los cargos planteados sean idénticos,
es necesario revisar tanto los contenidos normativos constitucionales a partir
de los cuales se hace la confrontación, como los argumentos que emplea el
demandante.
Existen tres situaciones especiales en torno de la cosa
juzgada constitucional, a saber: la cosa juzgada relativa implícita, la cosa
juzgada aparente y la doctrina de la Constitución viviente[8].
La cosa juzgada relativa implícita[9]
se puede presentar en dos eventos: (i) cuando se declara “la exequibilidad
de una disposición legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el
cual la cosa juzgada operará en relación con este aspecto quedando abierta la
posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad
por su contenido material”; y (ii) cuando “al declarar la exequibilidad
de una norma [la Corte] haya limitado su decisión a un aspecto
constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de
la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en
relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia”.
La cosa juzgada aparente se configura si “pese al
silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su
parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte
limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la
demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos
determinados preceptos constitucionales”[10].
La doctrina de la Constitución viviente plantea “una posibilidad, en todo caso
excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad
disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en
la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios
económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una
comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, -que es
expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas
realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con
fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a
aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una
determinada norma”[11].
3.
Existencia de cosa juzgada constitucional respecto del parágrafo del artículo
206 de la Ley 1564 de 2012.
Como
lo advierte el Ministerio Público, este tribunal ya se pronunció sobre la
exequibilidad del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 en la Sentencia C-157 de
2013, en la cual decidió:
Declarar EXEQUIBLE el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564
de 2012, bajo el entendido de que tal sanción –por falta de demostración de los
perjuicios que conduce a la negación de las pretensiones- no procede cuando la causa
de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte,
ocurridos a pesar de su obrar diligente.
Dado
que en el texto antedicho este tribunal no limitó de forma expresa los efectos
de su decisión a los cargos de la demanda, prima facie se estaría frente
a la existencia de cosa juzgada constitucional absoluta respecto del parágrafo
del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.
Incluso
si se piensa que se está frente a la posible existencia de cosa juzgada constitucional
relativa implícita, al asumir que este tribunal limitó su decisión a un aspecto
constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de
la Carta Política, también se configura el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional. Y también se configura porque se trata del mismo contenido
normativo: el parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, y porque la
confrontación se hace con todos los preceptos señalados en la demanda (arts. 2,
29 y 229 de la Constitución) y, además, con los artículos 1, 5, 6, 12, 13, 29 y
83 de la Constitución. Asuntos como los de que la sanción prevista en el
parágrafo corresponde a una responsabilidad objetiva, a la posible ocurrencia
de un enriquecimiento sin causa y a la imposibilidad de hacer una estimación
adecuada de los perjuicios, fueron estudiados por la Corte en los al precisar
el alcance normativo del precepto acusado, al determinar sus implicaciones y el
alcance de la libertad de configuración legislativa en materia procesal, y al
ocuparse del caso concreto.
En
vista de las anteriores circunstancias, es menester advertir que se configura
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, este tribunal
debe declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-157 de 2013, respecto de
la exequibilidad del parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.
4. Existencia de cosa juzgada constitucional
respecto del inciso cuarto del artículo 206 de la Ley 1564 de
2012.
Con posterioridad a la decisión a la que se acaba de
aludir, este tribunal se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 206 de la
Ley 1564 de 2012 en la Sentencia C-279 de 2013, en la cual decidió:
Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-157 de 2013, respecto del parágrafo único
del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los incisos primero, segundo,
tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por
los cargos analizados en esta sentencia.
Dado que en el texto antedicho este tribunal sí limitó de
forma expresa los efectos de su decisión, respecto de los incisos primero,
segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, a los cargos analizados en la sentencia, se está frente a la posible existencia de cosa juzgada
constitucional relativa respecto del inciso cuarto del referido artículo, que
también es demandado en este caso.
La sentencia en comento y el caso sub examine tienen
el mismo contenido normativo: el inciso cuarto del artículo 206 de la Ley 1564
de 2012. También hay identidad en los preceptos señalados en la demanda, que
fueron los artículos 29 y 229 de la Constitución, en el caso anterior, y son
los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución, en el caso actual.
Asuntos
como los de que la sanción prevista en el parágrafo corresponde a una
responsabilidad objetiva, a la posible ocurrencia de un enriquecimiento sin
causa y a la imposibilidad de hacer una estimación adecuada de los perjuicios,
fueron estudiados por la Corte al analizar la
libertad de configuración legislativa en materia procesal, al precisar el
sentido y el alcance del juramento estimatorio en el Código General del Proceso
y al ocuparse del caso concreto, para resolver el cargo de que la
sanción en comento es desproporcionada e irrazonable. Si
bien en la Sentencia C-279 de 2013, la Corte no se pronuncia de manera
explícita sobre el artículo 2 de la Constitución, su discurso también se ocupa
del cargo planteado con base en él. En efecto, luego y de distinguir las
situaciones previstas en el parágrafo y en el inciso cuarto del artículo 206 de
la Ley 1564, dice la Corte[12]:
Esta sanción tiene finalidades legítimas,
tales como preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la
realización de demandas “temerarias” y “fabulosas”[13]
en el sistema procesal colombiano. En este marco, la sanción se fundamenta
en la violación de un bien jurídico muy importante como es la eficaz y recta administración
de justicia[14], que no solamente se condena
penalmente, sino también con la imposición de sanciones al interior del propio
proceso civil a través del sistema de responsabilidad patrimonial de las partes
cuyo punto cardinal es el artículo 80 de acuerdo con el cual “Cada una de
las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales
temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en
el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin
perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena
en la sentencia o en el auto que los decida”.
En consecuencia, esta Corporación considera
que la sanción contemplada en el inciso cuarto del artículo 206 del Código
General del Proceso es proporcional, razonable y se funda en el principio de
lealtad procesal y en la tutela del bien jurídico de la administración de
justicia.
En vista de las anteriores circunstancias, es necesario
advertir que se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, por
lo tanto, este tribunal debe declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-279 de 2013, respecto de la exequibilidad del inciso cuarto de la Ley 1564 de
2012, por los cargos
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional actuando en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la
Constitución Política
RESUELVE:
Primero.-
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-157 de 2013, respecto del parágrafo
del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.
Segundo.-
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-279 de 2013, respecto del inciso
cuarto del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
-
firma-
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Ausente
en comisión
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ausente
en comisión
NILSON
ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente
en vacaciones
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RÍOS Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, las siguientes Sentencias C-028 de
2006.C-061 de 2010, C-079, C-220 y C-393 de 2011, C-241 y C-254 A de 2012.
[2] Cfr. Sentencia C-028 de 2006.
[3] Cfr. Sentencia C-079 de 2011.
[4]
Cfr. Sentencias C-310 de 2002, C-647 de
2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011.
[5] Cfr. Sentencias C-310 de
2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469
de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009,
C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542
de 2011.
[6] Cfr. Sentencia C-228 de 2009.
[7] Cfr. Sentencia C-220 de 2011.
[8]
Cfr. Sentencia C-029 de 2009.
[9] Cfr. Sentencias C-153 de 2002 y C-798 de 2003.
[10]
Cfr. Sentencias C-931 de 2008 y C-260 de 2011.
[11] Cfr. Sentencia C-029 de 2009.
[12] Ver, en especial, el punto 3.8.2.4. de la sentencia.
[13] Informe de ponencia para primer debate Proyecto de Ley
Número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara.
[14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso
No. 21422, Magistrado Ponente: Jorge Luis Quintero Milanes, Sentencia del diez
(10) de agosto de dos mil cinco (2005).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.