C-332-10
Sentencia C-332/10
Sentencia C-332/10
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Disposiciones sobre monopolio rentístico de juegos de suerte y azar
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Concepto
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Configuración
Mediante Sentencia C-252 de 2010, esta Corporación declaró la
inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009 que declaró el estado de emergencia
social por un período de treinta días, norma que a su vez daba sustento jurídico
al Decreto Legislativo 130 de 2010, “Por medio del cual se dictan disposiciones del monopolio
rentístico de juegos de suerte y azar, en desarrollo del decreto 4975 del 23 de
diciembre de 2009” que se examina, presentándose
la figura de la inconstitucionalidad por consecuencia.
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Improcedencia de análisis formal y material
DERECHOS DE EXPLOTACION DE MONOPOLIO RENTISTICO Y
TRIBUTOS-Conceptos jurídicos
diferentes
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD POR CONSECUENCIA-Improcedencia de la modulación de efectos temporales
En la Sentencia C-252 de 2010 se decidió modular con efectos diferidos
en el tiempo las decisiones respecto de normas dictadas que establecieran
fuentes tributarias orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la
salud, encontrando la sala, después de estudiar los artículos del Decreto
legislativo 130 de 2010 que en alguna forma pudieran considerarse como
determinantes de nuevos impuestos, que ninguna de sus disposiciones tiene la
fuentes tributarias de tal naturaleza, por lo que no se difieren los efectos de
esta sentencia
SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD SIN EFECTOS
DIFERIDOS-Norma no genera rentas de
origen tributario
Referencia: expediente RE-161
Revisión oficiosa del Decreto Legislativo
130 de 2010, “Por
medio del cual se dictan disposiciones del monopolio rentístico de juegos de
suerte y azar, en desarrollo del decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009”.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., doce (12 ) de mayo de dos mil
diez (2010).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio
González Cuervo -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos
Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio,
Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra
Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo previsto en el
artículo 214 numeral 6° de la Constitución Política de Colombia, el señor
Presidente de la República remitió a esta Corporación al día siguiente de su
expedición, copia del Decreto Legislativo N° 130 de 2010, para efectos de su
revisión constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 241
numeral 7° de la Carta Fundamental.
Avocado el conocimiento por el Magistrado
Sustanciador, éste ordenó mediante providencia de primero (1) de febrero de dos mil diez
(2010), oficiar al Secretario
General de la Presidencia de la República, a fin de que, en trámite con las
dependencias gubernamentales pertinentes y dentro de los tres (3) días
siguientes a la comunicación de esa providencia, remitiera a esta Corporación un informe detallado acerca e las razones
fácticas que motivaron la expedición del Decreto 130 de 2010.
Así mismo, en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 56 del Acuerdo 05 de 1992, en el mismo auto se ordenó que una
vez vencido el término anterior el proceso fuese fijado en lista de la
Secretaría General por el término de cinco (5) días, con el fin de permitir a
los ciudadanos defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto 130 de 2010, en los términos del artículo 37 del
Decreto 2067 de 1991.
Vencido el período probatorio respectivo,
se ordenó dar traslado del expediente al Procurador General de la Nación, quien
emitió el concepto de rigor dentro del término legal correspondiente.
Agotados los trámites respectivos, procede
la Corte a examinar la constitucionalidad del decreto sometido a su revisión.
2. TEXTO DEL DECRETO
“DECRETO 130 DE 2010
(enero 21)
Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero
de 2010
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Por el cual se dictan disposiciones del monopolio
rentístico de juegos de suerte y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de diciembre 23 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, mediante el Decreto 4975 de 2009 se declaró el estado de Emergencia Social en todo el
país, con el propósito de conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del
Sistema General de Seguridad Social en Salud la cual amenaza de manera
inminente, entre otros aspectos, la continuidad en la prestación del servicio
público esencial de salud, así como el goce efectivo del derecho fundamental a
la salud.
Que en el Régimen Subsidiado, se evidencia el incremento en la
demanda de servicios y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de
Salud, POS, tal y como lo han reportado los departamentos al Gobierno Nacional,
al señalar un incremento significativo del valor estimado del déficit por
servicios no incluidos en el POS.
Que los departamentos, los distritos, las Empresas Promotoras de
Salud, EPS, y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, a
través de diferentes manifestaciones, han informado al Gobierno Nacional sobre
las dificultades derivadas de tal situación, la existencia de déficit de
recursos y el incremento de la cartera, todo lo cual se ha generado como
consecuencia del crecimiento abrupto y acelerado de la demanda de servicios y
medicamentos no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud.
Que igualmente se ha presentado un incremento en la demanda de
servicios y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, del
régimen contributivo, lo cual compromete de manera significativa los recursos
destinados al aseguramiento generando un grave deterioro de la liquidez de
numerosas Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud y de la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social
en Salud amenazando su viabilidad y poniendo en riesgo la continuidad en la
prestación del servicio público de salud y el goce efectivo del derecho a la
salud y a la vida.
Que dichas circunstancias afectan de manera directa la prestación
del servicio de salud de los colombianos y en particular de la población más
pobre y vulnerable, por lo que se hace necesaria la adopción de medidas
extraordinarias para obtener de manera urgente y prioritaria, fuentes
adicionales que permitan la financiación de los servicios de salud de la
población pobre no asegurada y de los servicios no incluidos en el POS del
régimen subsidiado, garantizando la continuidad de los mismos.
Que el artículo 336 de la Constitución Política establece que las rentas obtenidas
del ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas a financiar
los servicios de salud razón por la cual constituye una fuente esencial de
financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS.
Que resulta necesaria la adopción de medidas excepcionales para
optimizar los recursos existentes y generar nuevos recursos originados en la
explotación del monopolio de juegos de suerte y azar, como arbitrio rentístico,
con el fin de que se incorporen en el flujo de recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud para la financiación de los servicios que este cubre.
Que además, el fortalecimiento de este monopolio resulta necesario
para una mayor agilidad en el flujo y para el crecimiento de las rentas que
genera su explotación.
Que para la generación de dichos recursos y la optimización de las
fuentes actuales, es necesario adelantar ajustes en el régimen legal del
monopolio contenido en la Ley 643 de 2001.
Que dada la destinación de estos recursos y la necesidad de su
adecuado recaudo, resulta necesario establecer un organismo técnico
especializado que se encargue de regular la operación del monopolio rentístico
de juegos de suerte y azar.
Que todas estas medidas son integrales y se dirigen a la solución
de la problemática descrita de manera que la claridad y el fomento que se
requiere para la operación de los distintos juegos asegure el crecimiento
necesario en las rentas y su sostenibilidad; así mismo, que el fortalecimiento
en el control, la conectividad, la fiscalización, la transparencia, y en la
agilidad en el flujo, impactan en la disminución de la evasión y la elusión de
rentas para la salud y propenden por el adecuado recaudo de estos recursos.
Que lo anterior pone de presente que estas medidas apuntan a la
protección del goce efectivo del derecho a la salud por lo que resultan
necesarias para conjurar las causas que originaron el Estado de Emergencia
Social declarado mediante el Decreto 4975 de 2009, así como para evitar la extensión de sus efectos.
Que en virtud de lo expuesto,
DECRETA
CAPITULO I
.
DESTINACIÓN Y FLUJO DE RECURSOS
.
ARTÍCULO 1o. COBRO DE PREMIOS Y DESTINACIÓN DE PREMIOS
NO RECLAMADOS. En
todos los juegos de suerte y azar, el ganador debe presentar el documento de
juego al operador para su cobro, en un término máximo de un (1) año contado a
partir de la fecha de realización del sorteo; vencido ese término opera la
prescripción extintiva del derecho. El término de prescripción se interrumpe
con la sola presentación del documento ganador al operador.
Presentado oportunamente el documento de juego para su pago, si
este no es pagado por el responsable dentro de los treinta (30) días calendario
siguientes a la presentación del documento de juego ganador, el apostador podrá
reclamar judicialmente el pago del mismo mediante el proceso verbal de mayor y
menor cuantía, indicado en el Capítulo I del Título XXIII del Código de Procedimiento Civil. La reclamación de premios por
toda clase de juegos tendrá una caducidad judicial de un (1) año, contado a
partir de la fecha de presentación del documento de juego para su pago, término
que se interrumpe con la interposición de la correspondiente demanda.
Ocurrida la prescripción extintiva del derecho o la caducidad
judicial sin que se haga efectivo el cobro de los premios, el cien por ciento
(100%) de los recursos que constituyen esos premios se destinará a la
unificación de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social
en Salud en la forma como lo indique el reglamento que expida el Gobierno
Nacional.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Para los actuales beneficiarios de premios cuyo cobro no
se haya efectuado, los términos de prescripción y de caducidad aquí previstos
se contarán a partir de la vigencia de la presente disposición.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Mientras ocurre la prescripción o la caducidad, y con la
garantía de pago por parte de las entidades territoriales en el evento de
requerirse los recursos para el pago de estos premios, aquellas reservas
destinadas a amparar los premios no pagados causados con anterioridad al 31 de
diciembre de 2008, se girarán con destino al Fondo de Prestaciones
Excepcionales en Salud, Fonpres.
Para el giro de estos recursos se podrán considerar acuerdos de
pago o gradualidad en los desembolsos, de acuerdo con los criterios que señale
la Superintendencia Nacional de Salud.
ARTÍCULO 2o. GIRO DIRECTO DE DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE
APUESTAS PERMANENTES.
En el juego de
apuestas permanentes o chance los derechos de explotación serán girados
directamente por parte de los operadores del juego a los respectivos fondos de
salud, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a su
recaudo. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones señaladas en los artículos
41, 43 y 44 de la Ley 643 de 2001.
ARTÍCULO 3o. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. Modifíquese el inciso 2o y adiciónese un
parágrafo al artículo 9o de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:
“Adicional a los derechos de explotación, cuando el juego se opere
a través de terceros, estos reconocerán a la entidad administradora del
monopolio por concepto de gastos de administración, un valor equivalente al
cinco por ciento (5%) de los derechos de explotación. Para el caso de contratos
de concesión de apuestas permanentes, ese porcentaje será del tres por ciento
(3%).
PARÁGRAFO. En el caso de Bogotá y Cundinamarca, los gastos de administración
se distribuirán así: 70% para Bogotá y 30% para Cundinamarca”.
ARTÍCULO 4o. OPERACIÓN DE JUEGOS LOCALIZADOS EN
CRUCEROS. Los
juegos localizados a bordo de los cruceros podrán operarse mientras estén
atracados en puertos o bahías colombianas, sin que se requiera de concesión,
para el servicio exclusivo de sus pasajeros y en las condiciones que determine
la autoridad encargada de autorizar la operación de los juegos localizados. Los
derechos de explotación y los cargos por gastos de administración son los que
se establecen para los juegos localizados y deben ser pagados por el agente
marítimo que actúa como representante legal de la empresa operadora de cruceros
en el país. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de explotación se
dirigirá al Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud, Fonpres, y el otro
cincuenta por ciento (50%) de los derechos de explotación, junto con los gastos
de administración, corresponde al respectivo municipio en que atraque el
crucero, con destino a la financiación de servicios de salud a su cargo. La
Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar establecerá la forma cómo se
presentará la información para determinar los derechos de explotación y los
gastos de administración, y cómo se hará su correspondiente recaudo, que podrá
contemplar autoliquidaciones, cobros anticipados y cobros a prorrata por los
días que permanezca el crucero en puertos colombianos.
ARTÍCULO 5o. DERECHOS DE EXPLOTACIÓN EN JUEGOS NOVEDOSOS. La totalidad de los derechos de
explotación que generen los juegos novedosos diferentes a aquellos cuya
operación haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente disposición, se dirigirán al Fondo de Prestaciones Excepcionales en
Salud, Fonpres.
PARÁGRAFO. Autorícese a la entidad que agremie a los departamentos en el
País, para que, previa aprobación del reglamento, opere los juegos lotería
instantánea y lotto preimpreso.
La autorización para la operación de cada uno de estos juegos se
entenderá dada por el término de cinco (5) años, contados a partir del momento
que se indique en el reglamento del respectivo juego, y podrá ser objeto de
prórroga por decisión que adopte la autoridad encargada de la administración de
los juegos novedosos, previa verificación del cumplimiento del reglamento y las
transferencias a la salud. La entidad que agremie a los departamentos en el
País podrá operar directamente, o tercerizar la operación o algunos de sus
procesos, con miras a lograr mayor eficiencia en la obtención de rentas para el
monopolio, para lo cual deberá considerarse el plazo de la autorización y
criterios de selección objetiva.
Transcurridos sesenta (60) días después de iniciado el término de
autorización que señale el reglamento sin que opere el respectivo juego, se
entenderá que la entidad renuncia a la autorización.
Los derechos de explotación de estos juegos se destinarán a los
departamentos para la financiación del régimen subsidiado y para el pago de
servicios de salud de la población pobre no afiliada y eventos no cubiertos por
el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. Luego de pagados los
derechos de explotación, los excedentes o utilidades que arroje la operación
del juego se dirigirán a la agremiación autorizada y a los servicios de salud
de los departamentos.
ARTÍCULO 6o. DESTINACIÓN DE LAS RENTAS DEL MONOPOLIO AL
SECTOR SALUD. Modifíquese
el artículo 42 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:
“Artículo 42. Destinación de las Rentas del Monopolio. Con las excepciones que establezcan las
disposiciones legales, los recursos obtenidos por los departamentos, el
Distrito Capital y municipios, como producto del monopolio de juegos de suerte
y azar se destinarán de acuerdo a la siguiente distribución:
1. El sesenta y ocho por ciento (68%) para subsidios a la demanda
y prestación de servicios de salud de la población pobre no afiliada y eventos
no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. De estos
recursos, por lo menos veinticinco puntos porcentuales (25%) se destinarán a la
financiación del Régimen Subsidiado, o en el porcentaje que se esté asignando
si este es mayor.
2. El seis por ciento (6%) con destino al Fondo de Investigación
en Salud;
3. El uno por ciento 1% con destino al Fondo de Capacitación de
los Profesionales de la Salud
4. El veinticinco por ciento (25%) para funcionamiento de las
Secretarías de Salud de conformidad con el artículo 60 de la Ley 715 de 2001.
PARÁGRAFO 1o. Una vez aplicado lo establecido en el numeral 1 del presente
artículo y en concordancia con los procesos de universalización y unificación
del aseguramiento, las entidades territoriales deberán transformar
progresivamente recursos de prestación de servicios a la población pobre no
asegurada y eventos no cubiertos por el POS-S, a financiar subsidios a la
demanda, según la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno
Nacional.
PARÁGRAFO 2o. La renta o los derechos de explotación que se generen por
concepto de la explotación del juego novedoso lotto en línea,se destinarán en
primer lugar, al pago del pasivo pensional territorial del sector salud, que se
viene asumiendo de acuerdo con la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001 en forma compartida, en concordancia
con la Ley 549 de 1999. Una vez realizado el pago de dicha deuda, acreditado
según certificación expedida por el departamento, los recursos de que trata
este parágrafo se destinarán según lo establecido en el presente artículo”.
ARTÍCULO 7o. GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. Los recursos destinados a la salud, que
provengan de impuestos, rentas o derechos de explotación por operación de
juegos de suerte y azar no podrán ser objeto del gravamen a los movimientos
financieros.
ARTÍCULO 8o. JUEGOS DE ORIGEN EN EL EXTRANJERO. La operación de juegos o apuestas
que se hagan en Colombia sobre juegos de suerte y azar originados en el
extranjero, deberá tener autorización de la autoridad encargada de autorizar la
operación de los juegos novedosos
.
Los destinatarios de la autorización pagarán derechos de
explotación del 17% sobre el valor de la apuesta, con destino al Fondo de
Prestaciones Excepcionales en Salud, Fonpres.
Tratándose de operación de este tipo de juegos o apuestas sin
autorización, los titulares, responsables u operadores del juego en el
extranjero, los que lo comercialicen, los que hagan publicidad del juego o
apuesta, o los apostadores, serán responsables y pagarán solidariamente los
derechos de explotación.
Para el recaudo de los derechos de explotación, la autoridad
competente podrá hacer convenios o contratos que sirvan al cobro coactivo de
estos dineros. Los costos del cobro en un País diferente a Colombia, serán
asumidos por los responsables del pago de los derechos de explotación.
Sin perjuicio del cobro y las sanciones aplicadas por el no pago
de derechos de explotación, la realización de este tipo de juegos o apuestas
sin autorización dará lugar a la imposición de multa hasta de cinco mil (5.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino al Fondo Anticorrupción
del Sector Salud, que se aplicarán a los titulares, responsables u operadores
del juego en el extranjero, a los que lo comercialicen, a los que hagan
publicidad del juego o apuesta, y a sus directivos y representantes legales, en
caso de tratarse de personas jurídicas. La investigación y la imposición de
esta sanción corresponden a la Superintendencia Nacional de Salud.
Los administradores del Monopolio, las autoridades de inspección,
vigilancia y control y las autoridades de policía podrán hacer monitoreo a los
canales, entidades financieras, páginas de internet y medios que de cualquier
forma sirvan a la explotación, operación, venta, pago, publicidad o
comercialización de juegos de suerte y azar no autorizados, y ordenar las
alertas y bloqueos correspondientes.
CAPITULO II.
FORTALECIMIENTO DEL MONOPOLIO PARA LA
EFICIENCIA Y GENERACIÓN DE RENTAS.
ARTÍCULO 9o. CONDICIONES DE OPERACIÓN DE LAS
CONCESIONES. Adiciónese un inciso al artículo 7o de la Ley 643 de 2001, que quedará así:
“Los explotadores y administradores de los juegos de suerte y azar
deberán incluir en las condiciones de evaluación para la selección de los
terceros operadores, criterios que contemplen beneficios para los vendedores y
colocadores dependientes e independientes, tales como montos de comisiones,
condiciones laborales y de protección y seguridad social, cuando la operación
requiera de esos vendedores o colocadores. Corresponde a la Superintendencia
Nacional de Salud, señalar las pautas generales que deben reunir estos
criterios”.
ARTÍCULO 10. COMERCIALIZACIÓN DE LOTERÍA A TRAVÉS DE
CANALES ELECTRÓNICOS. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 11 de la Ley 643 de 2001, así:
“Parágrafo. La comercialización de lotería tradicional se podrá
efectuar por medio de canales electrónicos, sin que por ello se conviertan en
juegos novedosos, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida la
Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar”.
ARTÍCULO 11. ADMINISTRACIÓN DE LAS LOTERÍAS. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:
“Artículo 14. Administración de las Loterías. Las loterías
tradicionales o de billetes serán administradas por empresas industriales y
comerciales del Estado, o por Sociedades de Capital Público Departamental
(SCPD), o por las asociaciones voluntarias de loterías, o por la asociación
obligatoria de explotadores.
Estas empresas, sociedades y asociaciones tendrán personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y su objeto
social será la administración y/o operación de la lotería tradicional o de
billetes y de los demás juegos en las condiciones que señale la ley y los reglamentos.
Los departamentos, el Distrito Capital y la Lotería de la Cruz
Roja solo podrán explotar y administrar una lotería tradicional, directamente o
en forma asociada, pero no podrán explotar y administrar la lotería
directamente y al mismo tiempo hacer parte de una Sociedad de Capital Público
Departamental (SCPD) o de una asociación de loterías o hacer parte de la
asociación obligatoria de explotadores; tampoco podrán hacer parte de más de
una Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) o asociación. Para la
aplicación de esta disposición, los departamentos deberán considerar la
existencia de loterías en la forma como lo establece el artículo 12 parágrafo 2o de la presente ley.
Previo el cumplimiento de las condiciones de retiro previstas en
las Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD) o en las asociaciones de
loterías, los departamentos, el Distrito Capital o las Entidades Administradoras
de Lotería, podrán retirarse libremente y solicitar el pago de sus aportes en
las sociedades o asociaciones respectivas, para luego explotar directamente el
monopolio o formar parte de otra sociedad o asociación. No se podrá ejercer el
retiro de la asociación obligatoria de explotadores”.
ARTÍCULO 12. MODALIDADES DE EXPLOTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ASOCIADA DE LAS
LOTERÍAS. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:
“Artículo 15. Modalidades de explotación y administración
asociada. La explotación y administración asociada del juego de lotería se
podrá hacer a través de Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD),
asociaciones voluntarias de loterías o de la asociación obligatoria de
explotadores, así:
1. Las Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD) se
crearán por la asociación de varios departamentos y/o el Distrito Capital y
requerirá la autorización de la Asamblea Departamental o del Concejo Distrital,
a iniciativa del gobernador o alcalde, según el caso.
2. Las asociaciones voluntarias de loterías se crearán por la
decisión voluntaria de las respectivas Juntas Directivas de las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado Administradoras del Juego de Lotería, la
Lotería de la Cruz Roja y/o las loterías constituidas como Sociedades de
Capital Público Departamental (SCPD), que representan cada una un solo derecho.
3. La asociación obligatoria de explotadores del juego de lotería
tradicional, cuyo objeto será la administración y operación del juego y la
obtención de rentas del monopolio como arbitrio rentístico, que será de forzosa
conformación por parte de los departamentos y/o el Distrito Capital, según el
caso, si se presenta cualquiera de las siguientes causales:
a. Que la entidad territorial no esté ejerciendo su derecho de
administración y operación del juego de lotería tradicional.
b. Que la empresa de lotería se encuentre en causal de disolución
y liquidación.
c. Que la empresa de lotería tenga deudas pendientes con los
fondos de salud o deudas pendientes por pago de premios, con una mora superior
a tres (3) meses. En este caso, no habrá lugar a la obligación de asociación si
la empresa de lotería o el explotador ha celebrado acuerdos de pago para
ponerse a paz y salvo, y les estén dando cumplimiento.
Podrán hacer parte de la asociación obligatoria de explotadores,
la Lotería de la Cruz Roja y las entidades territoriales explotadoras cuya
lotería no se encuentre en ninguna de las causales antes señaladas, y que así
lo resuelvan.
La asociación obligatoria de explotadores funcionará bajo la
naturaleza jurídica prevista en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 y sus estatutos serán elaborados por los
explotadores asociados, quienes actuarán a través de los respectivos
gobernadores, alcaldes o representante legal de la Lotería de la Cruz Roja,
según el caso, y se someterán a aprobación por parte de la Superintendencia
Nacional de Salud.
En cualquier caso los departamentos, el Distrito Capital y/o la
Lotería de la Cruz Roja, no podrán participar en la asociación obligatoria de
explotadores y al mismo tiempo tener una empresa administradora y/o operadora
de lotería, por lo que deberán proceder a su liquidación o transformación, sin
que los respectivos pasivos de esa empresa se trasladen a la asociación
obligatoria de explotadores. Para la aplicación de esta disposición, los
Departamentos deberán considerar la existencia de loterías en la forma como lo
establece el artículo 12 parágrafo 2o de la presente ley.
La asociación obligatoria de explotadores podrá realizar
directamente o a través de terceros la operación de los juegos, por el plazo
máximo que establece la ley.
El Gobierno Nacional establecerá las condiciones de distribución
equitativa de las rentas o derechos de explotación que genere la asociación
obligatoria de explotadores, y de los excedentes o utilidades sociales. Luego
de efectuado el pago de las correspondientes rentas o derechos de explotación,
los excedentes o utilidades, servirán equitativa y prioritariamente para apoyar
el pago de los pasivos de recursos de la seguridad social en salud que tuvieren
las empresas de loterías liquidadas o transformadas, objeto de la medida.
La asociación obligatoria de explotadores tendrá un plazo de un
(1) año para que directa o indirectamente inicie la operación del juego.
Vencido este plazo sin que se inicie la operación del juego, corresponde a la Comisión
de Regulación de Juegos de Suerte y Azar la entrega en concesión de la
operación a terceros; Igual facultad se aplicará si la asociación incurre en
causal de disolución o liquidación”.
ARTÍCULO 13. CONDICIONES DE OPERACIÓN EN LÍNEA Y EN
TIEMPO REAL DE LOS JUEGOS LOCALIZADOS. Corresponde a la Superintendencia
Nacional de Salud establecer las condiciones de confiabilidad en la operación
de los juegos de suerte y azar localizados, así como los estándares y
requerimientos técnicos mínimos que permitan su efectiva conexión en línea y en
tiempo real para identificar, procesar y vigilar el monto de los premios y de
los ingresos brutos como base del cobro de derechos de explotación y gastos de
administración.
Una vez expedidos y vigentes los reglamentos aquí previstos, los
operadores de juegos localizados pagarán por derechos de explotación el mayor
valor que resulte entre lo que generarían las tarifas a que se refiere el
artículo 34 de la Ley 643 de 2001 o el porcentaje del doce (12%) sobre los
ingresos brutos menos el monto de los premios pagados.
La Superintendencia Nacional de Salud determinará el mecanismo de
aplicación gradual de esta norma, en función del tiempo que dure la
implementación de las condiciones, estándares y requerimientos técnicos aquí
mencionados, que será de dos (2) años contados a partir de la expedición de los
reglamentos de que trata la presente disposición.
Una vez dispuesta la obligación de conectividad, se presumirá
ilegal la máquina que no lo esté y, además de las sanciones por ilegalidad
correspondiente, será objeto del respectivo decomiso.
ARTÍCULO 14. EVENTOS HÍPICOS. Modifíquese el artículo 37 de la Ley 643 de 2001, que quedará así:
“Artículo 37. Eventos Hípicos. Corresponde a cada uno de los
departamentos y al Distrito Capital, la explotación, como arbitrio rentístico,
de los eventos y las apuestas hípicas.
La operación de los mismos se efectuará por concesión con un plazo
de diez (10) años, a través de terceros seleccionados mediante licitación
pública. Los operadores de esta modalidad de juego deberán tener un patrimonio
técnico mínimo, otorgar garantías y cumplir los demás requisitos que para el
efecto les señale el reglamento del juego.
Los derechos de explotación derivados de las apuestas hípicas son
propiedad de los departamentos y del Distrito Capital en los cuales se realice
la operación. Las apuestas hípicas cuya concesión se adjudique en un
departamento o en el Distrito Capital, podrán operarse en otras entidades
territoriales previo el cumplimiento de las condiciones y autorizaciones que
establezca el reglamento, y pagarán el setenta por ciento (70%) de los derechos
de explotación al Distrito Capital o departamento en que se realice la apuesta.
Las apuestas hípicas sobre carreras realizadas en Colombia pagarán
como derechos de explotación el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos por
concepto de venta de apuestas.
Las apuestas hípicas sobre carreras realizadas fuera del
territorio nacional pagarán como derechos de explotación el quince por ciento
(15%) de los ingresos brutos por concepto de venta de las apuestas.
En el evento que el operador de apuestas hípicas sobre carreras
realizadas en Colombia, explote apuestas hípicas sobre carreras realizadas
fuera del territorio nacional, pagará como derechos de explotación el cinco por
ciento (5%) de los ingresos brutos por concepto de venta de esas apuestas.
Los derechos de explotación generados por las apuestas hípicas
serán distribuidos en cada uno de los departamentos o en el Distrito Capital de
la siguiente forma: un cincuenta por ciento (50%) con destino al Fondo de
Prestaciones Excepcionales en Salud, FONPRES, y el cincuenta por ciento (50%)
restante para financiación de renovación tecnológica de la red pública
hospitalaria en la respectiva entidad territorial.
El reglamento del juego establecerá el porcentaje que de las
apuestas hípicas debe ser distribuido entre el público.
PARÁGRAFO. Cuando el operador al cual se le haya adjudicado la concesión de apuestas
hípicas sobre carreras realizadas en Colombia construya su hipódromo, podrá
prorrogársele su contrato de concesión para la operación de las apuestas
hípicas por un periodo igual al establecido en el inciso 2o del presente
artículo”.
ARTÍCULO 15. OPERACIÓN DE APUESTAS PERMANENTES Y CONECTIVIDAD. En la
operación del juego de apuestas permanentes o chance, como criterio de
eficiencia en el control, deberá gestionarse e implementarse la conectividad
plena en línea y en tiempo real entre el operador del juego, la entidad
concedente y la Superintendencia Nacional de Salud.
La información que arroje la conectividad y el esfuerzo de
eficiencia que demanda el ejercicio de la concesión del arbitrio rentístico,
dirigido entre otras a captar mercados y disminuir la ilegalidad, será tenida
en cuenta en los correspondientes estudios de mercado.
El Gobierno Nacional podrá efectuar y actualizar un estudio de
mercado nacional que sirva de base a los procesos precontractuales y
contractuales de la operación del juego.
CAPITULO III.
CONTROL A LA ILEGALIDAD Y FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 16. CONECTIVIDAD Y CONTROL DE LOS JUEGOS DE
SUERTE Y AZAR. Adiciónese dos literales al artículo 3o de la Ley 643 de 2001, que quedará así:
“e) Conectividad
y control. La operación de los juegos de suerte y azar deberá hacerse a través
de condiciones que garanticen el control del Estado y el ejercicio del
autocontrol por parte de los administradores y operadores del monopolio, y bajo
parámetros electrónicos o de conectividad que contemplen el uso de herramientas
actualizadas de máxima seguridad y alta tecnología.
f) Control
al juego ilegal. Es deber de los administradores, explotadores y operadores de
los juegos de suerte y azar ejercer el control sobre la operación ilegal de
juegos de suerte y azar, y adoptar todas las medidas que conduzcan a su
identificación y eliminación.
Los apostadores que realicen apuestas o juegos no autorizados o
ilegales, serán solidarios con el operador del juego ilegal en el pago de los
derechos de explotación”.
ARTÍCULO 17. JUEGO ILEGAL EN LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES. Cuando
la operación del juego se realice a través de terceros, en las autorizaciones o
contratos se establecerá a cargo de los autorizados o concesionarios, la
obligación de ejercer acciones específicas de prevención y disminución de la
ilegalidad, y adelantar las gestiones necesarias para ampliar su mercado objeto
considerando los porcentajes de ilegalidad.
Si se llegare a determinar responsabilidad en la operación ilegal
de juego por parte de los operadores concesionarios o autorizados, bien sea
directamente o a través de uno de sus agentes o de terceros, se revocará la
autorización o se declarará la caducidad del contrato.
ARTÍCULO 18. FACULTADES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 643 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud y
las entidades administradoras del monopolio, podrán ejercer el control y
revisión de establecimientos, con el objeto de verificar la respectiva
autorización, concesión o contrato de los juegos de suerte y azar y, en
general, podrán ejercer el control y revisión de la operación de los juegos de
suerte y azar.
En ejercicio de esas funciones, podrán disponer la inmediata
clausura o liquidación de los juegos no autorizados, de las prácticas
prohibidas y de los establecimientos y empresas que exploten juegos de suerte y
azar por fuera de la ley, sin perjuicio de las sanciones penales, policivas y
administrativas a que haya lugar y del cobro de los derechos de explotación y
de los tributos que se hayan causado.
La Policía Nacional podrá disponer el decomiso de los bienes y
elementos que sirvan a la operación ilegal o prohibida, que se mantendrá hasta
tanto se demuestre la legalidad o ilegalidad de la operación. Demostrada la
ilegalidad se procederá al remate de los bienes y el valor obtenido se
destinará al Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud, Fonpres, previo
descuento de los costos del depósito, si los hubiere.
Las autoridades departamentales, distritales y municipales, y los
explotadores, y operadores del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar,
podrán servir de depositarios de los elementos y bienes decomisados.
El incumplimiento de las disposiciones del régimen legal de
monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, y de las disposiciones que lo
reglamenten, dará lugar a la aplicación de sanción de multa hasta de cinco mil
(5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino al Fondo
Anticorrupción del Sector Salud, que se aplicará a los titulares, responsables,
administradores u operadores del juego, y a sus directivos y representantes
legales. Igual sanción se aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a
sus directivos y representantes legales, que operen juegos de suerte y azar sin
autorización o contrato de concesión, o por fuera del alcance de los mismos. La
investigación y la imposición de estas sanciones le corresponde a la Superintendencia
Nacional de Salud.
PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud y las entidades
administradoras del monopolio podrán suscribir convenios con la Policía
Nacional y con la Policía Fiscal y Aduanera, para adelantar acciones de
inspección vigilancia y control y fiscales de su competencia.
PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Nacional de Salud y las entidades
administradoras del monopolio ejercerán las funciones de Policía Judicial de
conformidad con las normas legales.
ARTÍCULO 19. EXTENSIÓN DE LAS INHABILIDADES. Las
inhabilidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley 643 de 2001, se aplicarán también a las personas
jurídicas cuyos socios, asociados o directivos, estén incursos en las conductas
allí establecidas. Tal situación deberá ser verificada por la entidad
concedente en el proceso contractual y durante la vigencia del contrato.
ARTÍCULO 20. DEFINICIÓN DE JUEGOS DE
SUERTE Y AZAR. Modifíquese el inciso 3 del artículo 5o de la Ley 643 de 2001 y adiciónase un parágrafo, que quedarán
así:
“Artículo 5o. Definición de Juegos de Suerte y Azar.
(…)
Están excluidos del ámbito de esta ley los juegos de suerte y azar
de carácter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotación
lucrativa por los jugadores o por terceros, las competiciones de puro
pasatiempo o recreo, los sorteos promocionales que realicen para impulsar sus
ventas los comerciantes, industriales o los operadores de juegos de suerte y
azar, los sorteos de las beneficencias departamentales para desarrollar su
objeto y los sorteos que efectúen directamente las sociedades de
capitalización. La Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar
establecerá las condiciones de operación, periodicidad, autorizaciones y
garantías, de estos sorteos excluidos, a efectos de controlar su incidencia en
la eficiencia y las rentas del monopolio.
(…)
PARÁGRAFO 2o. Sin
perjuicio del pago de los derechos que deben hacerse y de las acciones de
policía que pueden ejercer las autoridades competentes, la realización de
sorteos sin cumplir con las condiciones y términos que establezca la Comisión
de Regulación de Juegos de Suerte y Azar, será considerada una práctica
indebida y prohibida y dará lugar a sanción a las personas naturales y
jurídicas, y a sus directivos y representantes legales, que incurran en esa
práctica, equivalente a multa hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, consignados a favor del Fondo Anticorrupción del
sector salud. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la vigilancia
sobre esta medida, el adelantamiento del procedimiento administrativo
sancionatorio y la imposición de la multa correspondiente”.
ARTÍCULO 21. ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA OPERACIÓN DE JUEGOS LOCALIZADOS.
Modifíquese la última parte del inciso 1o y el inciso 4o del artículo 32 de la Ley 643 de 2001, que quedarán así:
“(…). Son locales de juegos aquellos establecimientos en que se
operan exclusivamente este tipo de juegos y que requieren la presencia del
apostador.
(…)
El funcionamiento de los establecimientos dedicados a la operación
de juegos localizados solo podrá hacerse en establecimientos dedicados
exclusivamente a esa actividad y para su operación requerirán de concepto
previo favorable del alcalde del municipio donde operará el juego, referido a
las condiciones que se establezcan en los planes de ordenamiento territorial,
especialmente en lo relativo a uso de suelos, ubicación y distancia mínima que
se respetará respecto de instituciones educativas. Los cambios en la ubicación
del local de operación deberán contar con ese concepto previo y con las
condiciones que establezca el reglamento del juego. La respuesta a la petición
de autorización, deberá expedirse en un término no mayor a treinta (30) días
siguientes a la radicación de la petición”.
ARTÍCULO 22. EVENTOS GALLÍSTICOS Y CANINOS. La administración y cobro de
derechos de explotación de los eventos gallísticos y caninos corresponde a los
municipios, que dispondrán su operación a través de terceros por autorización.
ARTÍCULO 23. ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. La Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá a su cargo la administración de
derechos de explotación sobre los juegos de suerte y azar administrados por
entidades del nivel nacional.
En el caso de juegos de suerte y azar administrados por entidades
territoriales, la administración de derechos de explotación estará en cabeza de
las entidades públicas administradoras del monopolio o, en su defecto, por el
Gobernador o Alcalde, respectivamente, o por la entidad del respectivo nivel
territorial que se determine.
La administración de estos derechos comprenden las actividades
previstas en el inciso 4o del artículo 1o del Decreto 4048 de 2008 y para dicho
efecto podrá hacer uso de todas las facultades contempladas en el Estatuto
Tributario, así como ejercer las funciones de Policía Judicial de conformidad
con las normas legales.
PARÁGRAFO Transitorio. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, DIAN tendrá hasta seis (6) meses para asumir estas competencias,
contados a partir de la vigencia de la presente disposición, sin perjuicio de
que en ese término pueda asumir gradualmente esas funciones. Mientras esto
ocurre, la competencia estará radicada en la Empresa Territorial Para la Salud,
ETESA o la entidad que haga sus veces.
ARTÍCULO 24. SANCIONES POR EVASIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN.
Modifíquese el artículo 44 de la Ley 643 de 2001, que quedará así:
“Artículo 44. Sanciones por Evasión de los Derechos de
Explotación. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar y de las
sanciones administrativas y aduaneras que impongan las autoridades competentes,
y de la responsabilidad fiscal, las entidades públicas administradoras del
monopolio y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en relación
con los derechos de explotación de su competencia, podrán imponer las
siguientes sanciones por los siguientes hechos, mediante el procedimiento
administrativo consagrado en la parte primera del Código Contencioso Administrativo,
o el que lo modifique o sustituya, previa solicitud de explicaciones:
a) Cuando detecten personas operando juegos de suerte y azar sin
ser concesionarios o autorizados, podrá cerrar los establecimientos, decomisar
los elementos de juego y deberá poner los hechos en conocimiento de la
autoridad penal competente.
En estos casos, para los juegos localizados o similares, a los
responsables se les proferirá sanción de multa equivalente a diez (10) salarios
mínimos legales mensuales por elemento de juego; para los juegos de suerte y
azar, distintos a los localizados, cuya operación se haga por autorización, la
sanción será de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y
para los juegos de suerte y azar, distintos a los localizados, cuya operación
se haga directamente o por contrato de concesión, la sanción será de cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las personas a quienes se denuncie por la operación ilegal de
juegos de suerte y azar podrán ser suspendidas en el ejercicio de la actividad
mientras se adelanta la respectiva investigación.
La sanción de multa conlleva una inhabilidad para operar juegos de
suerte y azar durante los cinco (5) años siguientes a la imposición de la
sanción.
b) Cuando detecten que los concesionarios o personas autorizadas
no declaren los derechos de explotación en el periodo respectivo, proferirán,
sin perjuicio de la suspensión definitiva del juego, liquidación de aforo por
los derechos de explotación no declarados e impondrá sanción de aforo
equivalente al doscientos por ciento (200%) de los derechos de explotación
causados por el periodo no declarado.
c) Cuando detecten que los concesionarios o personas autorizadas
omiten o incluyen información en su liquidación privada de los derechos de
explotación de las cuales se origine el pago de un menor valor por concepto de
los mismos, proferirá liquidación de revisión y en la misma impondrá sanción
por inexactitud equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la
diferencia entre el saldo a pagar determinado por la administración y el
declarado por el concesionario o autorizado.
El término para proferir las liquidaciones y las sanciones de que
trata el literal c) será de tres (3) años contados a partir del momento de
presentación de las declaraciones. El término para proferir las liquidaciones y
las sanciones de que tratan los literales a) y b) será de tres (3) años
contados a partir del momento de conocimiento de los hechos por parte de la
respectiva autoridad de fiscalización.
Las sanciones a que se refiere el presente artículo se impondrán
sin perjuicio del cobro de las multas o la indemnización contemplada en la
cláusula penal pecuniaria pactada en los contratos de concesión, cuando a ello
hubiere lugar, y sin perjuicio del pago total de los derechos de explotación
adeudados.
ARTÍCULO 25. COBRO DE RENTAS, DERECHOS DE EXPLOTACIÓN Y SANCIONES. Para
efectos del cobro de las rentas y derechos de explotación sobre los juegos de
suerte y azar y de las sanciones que apliquen los administradores del monopolio
y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, se aplicará el
procedimiento de cobro coactivo consagrado en el Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 26. EJERCICIO ILÍCITO DE ACTIVIDAD MONOPOLÍSTICA DE ARBITRIO
RENTÍSTICO. Modifíquese el artículo 312 del Código Penal, el cual quedará así:
“Artículo 312. Ejercicio ilícito de actividad monopolística de
arbitrio rentístico. El
que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad
establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva
autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no
oficiales, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de
quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere
cometida por el particular que sea concesionario, representante legal o
empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio
rentístico, y hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor público de
cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto
sea la explotación o administración de este”.
ARTÍCULO 27. INTERVENTORÍA A LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. El Gobierno
Nacional podrá contratar interventorías a través de licitación pública, que
dictaminen, principalmente, las condiciones en que se ha autorizado la
operación o contratado las concesiones de los juegos de suerte y azar, si ellas
se ajustaron a las exigencias legales, la forma como las entidades autorizadas
o concedentes manejan los recursos generados por la explotación del juego, los
costos de dicha operación y los giros que realizan a los fondos territoriales
de salud.
Si del dictamen de las interventorías se establecen
irregularidades en los procesos de concesión o seguimiento a los contratos de
concesión de juegos de suerte y azar, se harán los traslados a las autoridades
judiciales y de control respectivas. Si se detectan irregularidades en la
ejecución de la autorización o en la ejecución del contrato, el autorizado o el
concesionario estarán inhabilitados para operar juegos de suerte y azar por un
periodo de diez (10) años y, para el caso de contratos, se generará la
caducidad contractual.
Este término se contará desde el momento de ejecutoria del acto
administrativo que profiera la Superintendencia Nacional de Salud, declarando
la correspondiente inhabilidad.
ARTÍCULO 28. DESTINACIÓN DE LAS SANCIONES INTERPUESTAS A LOS GENERADORES DE
RECURSOS. Los recursos obtenidos por las sanciones que interponga la
Superintendencia Nacional de Salud a sus vigilados generadores de recursos en
el régimen monopolístico de los juegos de suerte y azar, se destinarán al Fondo
de Prestaciones Excepcionales en Salud, Fonpres.
CAPITULO IV.
REGULACIÓN DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO.
ARTÍCULO 29. CREACIÓN DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Créase la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y
Azar, como el órgano técnico encargado de ejercer las funciones de regulación
de la operación del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar y de la
administración de los juegos a su cargo.
La Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar es una Unidad
Administrativa Especial de carácter técnico con personería jurídica, autonomía
administrativa y presupuestal, adscrita al Ministerio de la Protección Social,
que tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. C.
El Gobierno Nacional establecerá su estructura y adoptará la planta
de personal para el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 30. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Corresponde a la Comisión de Regulación de
Juegos de Suerte y Azar las siguientes funciones:
1. Definir las políticas de explotación, administración y
operación de los juegos de suerte y azar.
2. Dirigir la elaboración de investigaciones y estudios especiales
sobre el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar.
3. Proponer mecanismos que sirvan de apoyo al mejor desempeño de
la administración y operación de juegos de suerte y azar.
4. Aprobar tipos o modalidades de juegos de suerte y azar que no
se encuentren regulados en la ley y que puedan operarse en el territorio
nacional, así como aprobar los tipos o modalidades de juegos de suerte y azar
extranjeros que podrán venderse en Colombia.
5. Preparar, aprobar y expedir los reglamentos y sus
modificaciones de los distintos juegos de suerte y azar.
6. Determinar los criterios de estructuración y evaluación técnica
y de factibilidad de las ofertas de autorización y contratación para la
operación de los juegos de suerte y azar.
7. Establecer los derechos de explotación que deben pagar las
personas que soliciten y reciban autorización de operar juegos de suerte y azar
en el territorio nacional, de conformidad con la ley.
8. Evaluar el cumplimiento de las metas trazadas en la operación
de juegos de suerte y azar.
9. Calificar anualmente la gestión y eficiencia de las personas
que operen juegos de suerte y azar, así como hacer seguimiento a los planes de
desempeño de las mismas.
10. Diseñar y proponer estrategias para fiscalizar y controlar la
evasión y elusión de los derechos de explotación de juegos de suerte y azar.
11. Definir los indicadores de gestión y eficiencia para evaluar
las entidades públicas, del orden nacional o territorial, y los particulares
que operen juegos de suerte y azar.
12. Determinar los porcentajes de las utilidades que las empresas
públicas operadoras de juegos de suerte y azar, podrán utilizar como reserva de
capitalización y señalar los criterios generales de utilización de las mismas.
Así mismo, determinar los recursos a ser utilizados por tales
empresas como reservas técnicas para el pago de premios.
13. Administrar los juegos de suerte y azar a su cargo.
14. Emitir conceptos con carácter general y abstracto sobre la
aplicación e interpretación de la normatividad que rige la actividad
monopolizada de los juegos de suerte y azar.
15. Hacer seguimiento y control de las funciones asignadas al
Director de Administración de Juegos.
16. Señalar los criterios para garantizar el cumplimiento de las
normas y la transparencia de las contrataciones, así como hacer seguimiento a
su cumplimiento.
17. Expedir su propio reglamento.
18. Las demás que las disposiciones legales y reglamentarias le
asignen.
ARTÍCULO 31. ORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN. La
Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar ejercerá sus funciones
misionales a través del Consejo de Comisionados y de la Dirección de
Administración de Juegos.
ARTÍCULO 32. CONSEJO DE COMISIONADOS. El
Consejo de Comisionados, ejercerá las funciones de política y regulación de los
juegos, de seguimiento de las funciones asignadas a la Comisión, y estará
integrado por:
El Ministro de la Protección Social o su delegado, quien lo
presidirá.
El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su
delegado.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
El Gobernador que presida la entidad que agremie a los
departamentos en el País.
El Alcalde que presida la entidad que agremie a los Alcaldes en el
País.
Tres (3) comisionados expertos designados por el Presidente de la
República.
PARÁGRAFO. El presidente del Consejo de Comisionados suscribirá los acuerdos,
actas y demás actos administrativos referidos a las funciones de política y
regulación, y suscribirá conjuntamente con los Comisionados Expertos los
conceptos que deba emitir la Comisión.
La Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar tendrá una
Secretaría Técnica, ejercida por el Director de Administración de Juegos, quien
asistirá a las sesiones con voz y sin voto.
ARTÍCULO 33. COMISIONADOS EXPERTOS. Los comisionados expertos de la
Comisión de Regulación en Juegos de Suerte y Azar serán de dedicación exclusiva
y ejercerán por períodos individuales de tres (3) años, reelegibles por una
sola vez; serán los encargados de preparar, emitir y suscribir, con el
Presidente del Consejo de Comisionados, los conceptos con carácter general y
abstracto sobre la aplicación e interpretación de la normatividad que rige la
actividad monopolizada de los juegos de suerte y azar.
Los Comisionados Expertos serán los encargados de preparar, para
consideración y aprobación del Consejo de Comisionados, los reglamentos de
operación de los juegos de suerte y azar.
Los Comisionados expertos deberán acreditar título universitario,
cinco (5) años de experiencia profesional, y título de maestría en ciencias
jurídicas, económicas o administrativas o tres (3) años de experiencia
profesional relacionada.
Adicional a la aplicación del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades de los servidores públicos, los comisionados no podrán tener
directa o indirectamente, vínculo contractual o comercial con empresas públicas
explotadoras y administradoras o sociedades de juegos de suerte y azar.
No podrán ser comisionados aquellas personas cuyo cónyuge o
compañero(a) permanente, o sus parientes en el tercer grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, sean representantes legales, directivos,
miembros de junta directiva, socios, accionistas, asociados, propietarios o
tengan contratos, empleos o encargos de confianza y manejo de establecimientos,
personas jurídicas públicas o personas jurídicas privadas que comercialicen,
exploten, administren u operen juegos de suerte y azar.
ARTÍCULO 34. DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUEGOS. La
Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar, tendrá una Dirección de
Administración de Juegos, encargada de las funciones de administración de las
concesiones y autorizaciones de juegos de suerte y azar a cargo de la Comisión.
La Dirección de Administración de Juegos será ejercida por un
Director de Unidad Administrativa Especial, de libre nombramiento y remoción,
designado por el Consejo de Comisionados, quien será el representante legal de
la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar, suscribirá los actos
administrativos y contratos relacionados con autorizaciones y concesiones de
los juegos de suerte y azar de competencia de la Comisión, y ejercerá como
ordenador del gasto, encargado de las funciones administrativas, financieras y
de personal para el adecuado apoyo y funcionamiento de la Comisión.
ARTÍCULO 35. FINANCIACIÓN DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y
AZAR. La Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar se financiará
con recursos del Presupuesto General de la Nación y con los recursos propios
que le sean asignados o le sean reconocidos.
El Gobierno Nacional realizará las apropiaciones, ajustes,
modificaciones o traslados al presupuesto general de la Nación, con el objeto
de garantizar el funcionamiento de la Comisión.
ARTÍCULO 36. REFERENCIAS NORMATIVAS. Todas las referencias legales
vigentes referidas al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar deben
entenderse referidas a la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar.
El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar mantendrá vigentes
sus funciones establecidas en la Ley 643 de 2001, hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión de
Regulación de Juegos de Suerte y Azar.
Corresponde al Ministerio de la Protección Social el
establecimiento de la forma de recaudo y giro de la contribución parafiscal
para la seguridad social de los colocadores independientes profesionalizados de
loterías y/o apuestas permanentes.
Las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Juegos de
Suerte y Azar en los artículos 4o, 10 y 20 de la presente disposición, serán asumidas por el Consejo
Nacional de Juegos de Suerte y Azar, hasta la entrada en funcionamiento de la
Comisión.
ARTÍCULO 37. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de enero de
2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ.
El Ministro del Interior y de Justicia,
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
El Ministro de Defensa Nacional,
GABRIEL SILVA LUJÁN.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural,
ANDRÉS DARÍO FERNÁNDEZ ACOSTA.
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.
El Ministro de Minas y Energía,
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.
El Viceministro de Comercio Exterior
encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior,
GABRIEL DUQUE MILDENBERG.
La Ministra de Educación Nacional,
CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial,
CARLOS COSTA POSADA.
La Ministra de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones,
MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.
El Ministro de Transporte,
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.
La Viceministra de Cultura Encargada de
las Funciones del Despacho de la Ministra de Cultura,
MARÍA CLAUDIA LÓPEZ SORZANO.”
3. PRUEBAS RECIBIDAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
3.1. Informe conjunto
del Ministro de la Protecci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.