C-332-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-332/05
ACTO
LEGISLATIVO QUE ADOPTA REFORMA POLITICA-Trámite
legislativo
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Carácter
rogado
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance
PRINCIPIO DE
IDENTIDAD RELATIVA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance
TRAMITE
LEGISLATIVO-Determinación de qué constituye “asunto
nuevo”
TRAMITE
LEGISLATIVO-Votación de decisión supresiva
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD EN ACTO LEGISLATIVO QUE ADOPTO REFORMA POLITICA-Vulneración al no tomar la Plenaria del Senado una decisión
explicita en lo que respecta a la reforma del régimen de inhabilidades de los
congresistas
La Plenaria del Senado violó el
principio de consecutividad en lo que respecta a la reforma al ‘régimen de
inhabilidades de los congresistas’, al no tomar una decisión explícita en el
sentido de no reformar el artículo 179 de la Constitución Política. Como
consecuencia de ello, no podía continuar el trámite de dicha modificación. En
el informe de ponencia para este segundo debate en la Plenaria del Senado (el
6° de los ocho debates que exige la Constitución), se hace referencia a que la
Comisión Primera votó una proposición supresiva acerca de dicha reforma, la
cual fue sometida a votación y fue aprobada. Sin embargo, la Plenaria del
Senado no decidió nada al respecto; no hubo discusión ni sometió a debate el
asunto. Por tanto, no hubo una voluntad de la Plenaria del Senado de la
República durante la segunda vuelta, con relación a la reforma la ‘régimen de
inhabilidades de los congresistas’. Se quebró, entonces, el principio de
consecutividad, al omitirse en el trámite en el Senado, en segunda vuelta de un
Acto Legislativo, cualquier tipo de manifestación que represente la realización
de uno de los debates constitucionalmente exigidos.
PRINCIPIO DE
IDENTIDAD FLEXIBLE EN ACTO LEGISLATIVO QUE ADOPTO REFORMA POLITICA-Desconocimiento por la Cámara de Representantes al introducir en la
segunda vuelta una modificación esencial al régimen de inhabilidades de los
congresistas
En la Cámara de Representantes se
desconoció el principio de identidad flexible, al introducir en el 7° y el 8°
debate en la segunda vuelta de una reforma constitucional, una modificación
esencial al régimen de inhabilidades de los congresistas. En los debates ante
la Comisión Primera de la Cámara y la Plenaria, en la segunda vuelta, en el 7°
y el 8° debate, los Representantes retoman la cuestión del régimen de
inhabilidades, específicamente, la modificación del numeral 8° del artículo 179
de la Constitución. En tal sentido, la Comisión Primera de la Cámara aprobó la
proposición de adicionar al numeral en cuestión el siguiente texto: ‘La
renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad’. La Plenaria de la
Cámara, por su parte, también decidió que no se debía dejar de incluir el numeral
8° del artículo 179, e indicó que en todo caso, la renuncia a alguno de los
cargos, o a alguna de las corporaciones, ‘no elimina la inhabilidad’. A su vez,
la Plenaria aprobó la inclusión de un parágrafo transitorio, en virtud del cual
dispuesto en numeral 8°, ‘no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con
anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo’. Así pues, la Cámara
de Representantes desconoció el principio de identidad relativa o flexible, al
introducir en el 7° y el 8° debate en la segunda vuelta de una reforma
constitucional, una modificación esencial al régimen de inhabilidades de los
congresistas –específicamente, a la inhabilidad contemplada en el numeral 8°
del artículo 179–.
PRINCIPIO DE
IDENTIDAD FLEXIBLE EN ACTO LEGISLATIVO QUE ADOPTO REFORMA POLITICA-Inclusión de parágrafo transitorio que establece excepción al
régimen de inhabilidades de congresista
El numeral 8° del artículo 179 fue
reformado para admitir que la renuncia eliminaba la inhabilidad de manera
retroactiva. Siendo ese el alcance y el sentido de la decisión del Congreso, el
parágrafo transitorio constituye en realidad una restricción de la inhabilidad
puesto que en virtud de él quienes hubieren renunciado antes del acto
legislativo no estuvieron ni estarían inhabilitados. Otra sería la situación si
la decisión del Congreso hubiere sido reformar la inhabilidad en su contenido y
su ámbito, en lugar de mantenerla. El hecho de que la norma agregada en el
octavo debate sea calificada de disposición transitoria, no altera su contenido
material de norma exceptiva de una prohibición que, según la interpretación que
sostuvo la Cámara de Representantes, existe desde 1991. Dicha excepción, con
efectos retroactivos, no estuvo presente a lo largo del debate, ni fue
discutida en los ocho debates, ni fue aprobada o negada en las etapas
anteriores de la primera y la segunda vuelta. En consecuencia, se trata de una
adición que desconoce el principio de identidad relativa o flexible, por cuanto
modifica la esencia de lo que se había decidido; concretamente, mantener la
inhabilidad del numeral 8° tal como había sido consagrada en 1991, cuyo texto
fue repetido de manera idéntica en la disposición acusada. Por tanto, la Corte
declara inconstitucional este parágrafo.
Referencia: expediente D-5323
Demandante:
Alfonso Clavijo González
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003
Magistrado
Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil
cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de
los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Alfonso Clavijo
González solicitó a esta Corporación que declare inexequible, porque considera
que en el procedimiento para su aprobación se violó el artículo 375 de la
Constitución Política
Admitida la demanda y cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en
referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
las normas acusadas,
Acto Legislativo N°
01 de 2003
Artículo
10º— El numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política quedará así:
‘8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo
público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos
coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos
no elimina la inhabilidad.
Parágrafo transitorio.
Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no se aplicará a quienes
hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto
Legislativo.’
III. LA DEMANDA
Alfonso Clavijo González considera que el
artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003 debe ser declaro inexequible por la
Corte Constitucional, porque a su juicio, en el procedimiento que se adelantó
para su probación se desconoció lo dispuesto por el artículo 375 de la
Constitución Política. Dice la demanda,
El
artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003 que adicionó el numeral 8 del
artículo 179 de la Constitución Política de Colombia que se demanda por
inconstitucional viola de manera flagrante el artículo 375 de la Constitución
Política de Colombia, por cuanto dicho artículo no fue presentado, debatido, ni
aprobado en los ocho debates del precitado Acto Legislativo y de manera
arbitraria e inconsulta los miembros tanto de Senado como de Cámara que
conciliaron el proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 de Senado y 136 de 2002
de Cámara de Representantes que se convirtió en el Acto Legislativo 01 de 2003,
adoptaron una reforma política constitucional incluyendo el artículo 10 de
dicho Acto Legislativo que adicionó el numeral 8 del artículo 179 de la
Constitución Política, violando expresamente la misma y tal como lo ha
sostenido la Honorable Corte Constitucional los miembros de la Comisión de
Conciliación solamente pueden conciliar los textos que hayan sido debatidos y
aprobados tanto en Cámara como en Senado, y les está prohibido agregar materia
o artículos no debatidos y aprobados durante los ocho debates en las dos
vueltas del Acto Legislativo.
El demandante precisa que el texto de la
norma acusada,
(1) no se incluyó en la ponencia para primer debate en la Comisión
Primera del Senado de la República (Gaceta del Congreso, 406 de 2002), ni se
debatió ni se incluyó en la sesión que se aprobó el proyecto de Acto
Legislativo respectivo (días 3, 8 y 16 de octubre de 2002);
(2) no se incluyó en la ponencia para segundo debate en la Plenaria
del Senado (Gaceta del Congreso, 406 de 2002), ni se debatió ni incluyó en la
sesión en que se aprobó el Proyecto de Acto Legislativo (días 28, 29, 30 y 31
octubre de 2002);
(3) no se incluyó en la ponencia
para primer debate en la Comisión Primera de Cámara (Gaceta del Congreso, 540
de 2002), ni se debatió ni incluyó en la sesión en que la Comisión Primera de
la Cámara de Representantes aprobó el Proyecto de Acto Legislativo (25 de
noviembre de 2002);
(4) no se incluyó en la ponencia
para segundo debate en la Cámara de Representantes (Gaceta del Congreso 567 de
2002), ni se debatió ni incluyó en la sesión en la que la Plenaria de la Cámara
aprobó el Proyecto de Acto Legislativo (días 9 y 11 de diciembre de 2002);
(5) no se incluyó en el texto
definitivo que adoptó la Comisión de Conciliación el 13 de diciembre de 2002, ni
en el que fue aprobado por las Plenarias de ambas Cámaras en sendas sesiones
del 16 de diciembre de 2002; tampoco se incluyó, en la publicación del Decreto
N° 099 de 20 de enero de 2003, “por el cual se ordena la publicación del
proyecto de acto legislativo, por el cual se adopta una reforma política
constitucional y se dictan otras disposiciones”.
(6) no se incluyó en la ponencia
para primer debate, en segunda vuelta, ante la Comisión Primera de Senado
(Gaceta del Congreso, 146 de 2003), ni se debatió ni se incluyó en la sesión en
que se aprobó el Proyecto de Acto Legislativo respectivo (días 2, 8, 9 y 10 de
abril de 2003);
(7) no se incluyó, ni debatió ni
aprobó el actual numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política en el
segundo debate de la segunda vuelta ante la Plenaria del Senado (días 23, 28,
29 y 30 de abril y 5 de mayo)
El texto de la norma acusada, alega el demandante, “(…) apareció
inexplicablemente en el séptimo debate en la comisión primera de la Cámara sin
haberse presentado, debatido, ni aprobado en los últimos seis debates, como un
engaño para poderlo conciliar de manera inconstitucional y sin transparencia
alguna”, desconociendo así la exigencia constitucional de dar ocho debates
a toda reforma a la Carta Política.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministro del
Interior y de Justicia
El Ministro del Interior, actuando por
intermedio de apoderado,[1] participó en el proceso
de la referencia para defender la constitucionalidad del artículo acusado. A su
parecer, los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas
del Congreso de la República, demuestra que el trámite surtido en el Congreso
para la promulgación del artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, se acoge
a lo prescrito en la Constitución.
1.1. La intervención del Ministerio hace un
recuento del trámite del Acto Legislativo, indicando que desde el primer
debate en la Comisión Primera del Senado de la República, en primera vuelta,
se incluyó y aprobó un artículo del Proyecto de Acto Legislativo, el cual
tiene por objeto modificar el artículo 179 de la Constitución Política. No
obstante, aclara que el texto, tal cual como se demanda, fue incluido en el
séptimo debate del proceso, es decir, en el primer debate ante la Comisión
Primera de la Cámara de Representantes, durante la segunda vuelta. Dice la
intervención:
“En
la Gaceta del Congreso número 220 del 23 de mayo de 2003, figura la ponencia
para primer debate en segunda vuelta al proyecto de Acto Legislativo número 01
de 2002 Senado, 136 de 2002 Cámara, en la Comisión Primera Constitucional
Permanente de Cámara, en la cual aparece en el artículo 10 el texto del
artículo demandado.
Dicha
ponencia fue debatida por la Comisión en sesiones del día 3 de junio de 2003,
conforme aparece en el informe de ponencia para segundo debate en Plenaria del
Senado, que figura en la Gaceta del Congreso número 271 del 11 de junio de
2003. En este informe de ponencia se observa que en el texto del proyecto aprobado
en la Comisión, figura como artículo 9 el texto del artículo objeto de la
presente demanda de constitucionalidad.”
1.2. Una vez hecho el recuento del proceso
del Proyecto de Acto Legislativo, la intervención del Ministro sostiene que la Constitución
“(…) establece que las comisiones y las plenarias de las Cámaras pueden hacer
cambios a un proyecto de Ley o Acto Legislativo, y que las discrepancias entre
lo aprobado en una y otra Cámara no obligan a repetir todo el trámite, ya que
una comisión accidental de conciliación elabora un texto unificado en el cual
se armonizan las diferencias, el cual posteriormente es sometido a la
aprobación de las plenarias.” Por esta razón, considera que no se requiere que
los proyectos de Acto Legislativo tengan el mismo texto durante los ocho
debates, como lo pretende al actor, a su juicio “(…) la única limitación que
establece la Carta Política es que lo que no aparezca en el texto aprobado en
la primera vuelta y publicado al culminar ésta no tiene cabida en el segundo
período ordinario de sesiones ni pueden ya introducirse (…) temas nuevos.”
Para el Ministerio,
“[c]onsiderar
que las comisiones y las Plenarias no puede modificar el texto del proyecto de
acto legislativo, elimina la facultad constitucional de adicionar o suprimir
textos a los proyectos que vienen de la otra cámara legislativa. Con ello no
solo se vulnera el artículo 160 superior y el 186 de la Ley 5 de 1992,
desconociendo igualmente la naturaleza del régimen bicameral en el cual, ambas
células legislativas tiene igualdad de atribución legislativa, y ninguna puede
considerarse como simple confirmadora de las iniciativas de la otra. Además,
recortaría el alcance del principio democrático, pues limita las facultades
legislativas de aquella cámara en la cual se lleva a cabo en segundo término el
trámite de expedición de las leyes.”
Para la intervención, el segundo inciso del
artículo 160 de la Constitución expresamente autoriza a cada cámara a
introducir cambios al proyecto cuando dice ‘durante el segundo debate cada
Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones
que juzgue necesarias”. Por tanto, concluye, “[c]onsiderar que las comisiones
de conciliación sólo pueden ejercer su labor sobre la base de textos aprobados
en ambas cámaras, elimina la facultad constitucional de la segunda cámara que
estudia el proyecto, de adicionar o suprimir textos a los proyectos que vienen
de la otra cámara legislativa.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Edgardo
José Maya Villazón, intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte
Constitucional que declare inconstitucional el artículo 10 del Acto Legislativo
01 de 2003. Funda su posición en los siguientes argumentos.
1. El concepto del Procurador General de la
Nación, fundándose en la jurisprudencia constitucional,[2]
parte de la siguiente premisa: “(…) dentro de los requisitos que señaló el
Constituyente para marcar la diferencia entre el trámite al que debe someterse
la aprobación de un acto reformatorio de la Constitución y aquel que
corresponde a la Ley ordinaria se encuentra el de discutir y aprobar
los textos de los actos legislativos en (8) debates con la expresa prohibición
de introducir en la segunda vuelta, textos que no correspondan a la iniciativas
discutidas y aprobadas en la primera vuelta haga parte de la esencia de los
temas aprobados en la primera legislatura (sentencia C-614 de 2002), teniendo
en cuenta, además, que sí es permitido introducir modificaciones o adiciones
que no alteren dicha esencia.”
2. Con base en una revisión del
procedimiento adelantado por el Congreso para la aprobación de la reforma, el
concepto sostiene que en atención a lo dispuesto en las reglas constitucionales
y legales aplicables “(…) el contenido normativo que comporta el artículo 10
del Acto Legislativo 01 de 2003, demandado, no guarda relación directa con lo
discutido y aprobado en la primera vuelta dentro de la reforma propuesta al
artículo 179 de la Carta Política, pues no fue considerado en ninguno de los
cuatro debates como tema de discusión y, por el contrario, la mención que al
precitado artículo se hizo, excluía una reforma al numeral 8”. El Procurador
advierte que la “(…) reforma al numeral 8 del artículo 179 de la Carta
Política, en cuanto la misma se concreta en disponer que la renuncia no elimina
la inhabilidad, sólo aparece en las discusiones y aprobación de la reforma en el
séptimo debate, según da cuenta la Gaceta del Congreso número 220 de 23 de mayo
de 2003.”
3. Haber aprobado el artículo demandado
“(…) vulnera el ordenamiento constitucional, pues atenta contra el principio de
consecutividad, toda vez que la Plenaria de la Cámara de Representantes no
podía introducir modificaciones o adiciones a un texto que no había sido objeto
de aprobación en primer debate por las Comisiones Constitucionales primeras del
Senado y la Cámara de Representantes (sentencia C-372 de 2004).” Adicionalmente,
señala, “(…) al aprobar la Cámara de Representantes en su sesión Plenaria de la
Segunda vuelta un texto nuevo que no había sido objeto de discusión y
aprobación en primer debate en las plenarias de la Cámara y del Senado de la
República, se vulneró el principio de identidad relativa —artículo 160 de la
Constitución Política— (sentencia C-372 de 2004).”
4. Concluye entonces que “(…) como el tema
de la inhabilidad contenida en el numeral 8 del artículo 179 de la Carta no
hizo parte de la esencia de la reforma constitucional, y dicho tema no fue
tratado durante los ocho debates de la reforma, la adición de un segmento
normativo y un parágrafo al numeral 8 del artículo 179 de la Carta Política,
referido a la inhabilidad derivada de la elección para más de una cargo público
cuando los períodos coinciden, así sea parcialmente, no era posible a la luz de
las disposiciones constitucionales vigentes, pues tal adición no guarda
relación con la esencia de la reforma aprobada en la primera vuelta, siendo
evidente que se contrarió la disposición del artículo 375 de la Carta
Política.”
VI. PRUEBAS ORDENADAS
Por medio de auto, el Magistrado ponente
solicitó a los Secretarios Generales de ambas Cámaras que remitieran copia del
expediente legislativo a la Corte Constitucional para su estudio.
El Secretario General del Senado, Emilio
Otero Dajud, y el Secretario General de la Cámara, Angelino Lizcano Rivera,
remitieron al Magistrado ponente las pruebas requeridas. Ambos remitieron copia
de las distintas actuaciones consignadas en el expediente legislativo, así como
también copias de las diferentes Gacetas del Congreso en que se hicieron
públicos los diferentes trámites y momentos del proceso. Una vez recibidas las pruebas,
el Magistrado ponente dio curso al término para las intervenciones y remitió el
proceso al Procurador General de la Nación para que emitiera su respectivo
concepto en el proceso.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 1, de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra los ‘actos
reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios
de procedimiento en su formación’.
Teniendo en cuenta que según el artículo
242, numeral 3, de la Constitución ‘las acciones por vicios de forma caducan en
el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto’,
concluye la Corte que la presente acción se interpuso dentro del término (el
Acto Legislativo 01 de 2003 fue publicado en el Diario Oficial Número 45.237
del 3 de julio de 2003 y el demandante interpuso la presente demanda el 1 de
julio de 2004).
2. Problema jurídico
2.1. En el presente proceso, tanto el
demandante como el Ministerio de Justicia y del Derecho coinciden en que la
norma acusada fue agregada al iniciarse la segunda vuelta en la formación del
acto legislativo, es decir, en el “séptimo debate” en la Comisión Primera de la
Cámara de Representantes. Sin embargo, mientras que el demandante estima que
ello vulnera el artículo 375 de la Constitución por no haber surtido la norma
los ocho debates constitucionalmente ordenados para la aprobación de reformas
constitucionales, el Ministerio estima que no se vulneró la Constitución porque
durante la segunda vuelta sí se pueden introducir modificaciones a lo aprobado
en la segunda vuelta, siempre que no sea un “tema nuevo” (artículos 375 y 160
de la Constitución y artículo 186 de la Ley 5ª de 1992). El Procurador solicita
la declaratoria de inconstitucionalidad por haber sido violado el principio de
consecutividad. Sostiene que en la segunda vuelta sí es posible introducir
modificaciones al acto legislativo aprobado en la primera vuelta, siempre que
tales modificaciones correspondan a iniciativas discutidas y aprobadas en la
primera vuelta o que las adiciones no alteren la esencia de lo aprobado en
primera vuelta. Las adiciones han de “guardar relación con dicha esencia”. Cita
las sentencias C-614 de 2002 y C-372 de 2004 para sustentar su concepto.
2.2. Por lo tanto, el problema jurídico que
habrá de resolver la Corte se puede sintetizar en la siguiente pregunta: ¿Se
violó el principio de consecutividad en la formación del Acto Legislativo 01 de
2003 por haberse introducido, en la Comisión Primera de la Cámara, en la
segunda vuelta (durante el séptimo debate), una reforma al artículo 179,
numeral 8, de la Constitución?
2.3. Para responder este interrogante la
Corte (i) sintetizará los aspectos relevantes en la formación de dicho
acto legislativo en lo atinente a la reforma del artículo 179, numeral 8 de la
Constitución; (ii) recordará la doctrina de la Corte sobre la
introducción de adiciones durante la segunda vuelta de la formación de un acto
legislativo, haciendo énfasis en los aspectos pertinentes para resolver la
cuestión planteada. (iii) Finalmente, resolverá el cargo elevado por el
demandante.
3. Trámite de
los apartes demandados del Acto Legislativo 01 de 2003 en el Congreso de la
República
3.1. Trámite en
primera vuelta
3.1.1. Trámite en el
Senado de la República
3.1.1.1. El Proyecto de
Acto Legislativo 01 de 2002, Senado, ‘por el cual se adopta una reforma
política constitucional y se dictan otras disposiciones’, fue publicado en
la Gaceta del Congreso N° 303 de 2002.[3] El artículo 21 contemplaba una reforma al
régimen constitucional de ‘inhabilidades de los congresistas’
(específicamente el artículo 179, CP) en dos sentidos, (i) ampliar
la causal de inhabilidad por haber perdido la investidura, contemplada en el
numeral 4° del artículo 179, y (ii) acabar con la inhabilidad de haber
sido ‘elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una
corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo’,
dejando de incluir el numeral octavo que la contenía.[4] No obstante, la exposición de motivos del
Proyecto no hizo referencia alguna a esta reforma, ni siquiera de manera
general.[5]
3.1.1.2. La Comisión
Primera del Senado de la República votó y aprobó el Proyecto de Acto
Legislativo 01 de 2002 en la sesión del 8 de octubre de 2002.[6]
Para aquel momento había sido acumulado con dos Proyectos de Acto Legislativo,
el Número 03 de 2002, por el cual se adopta una Reforma Política
Constitucional y el Número 07 de 2002, por medio del cual se reforman
los artículos 107, 109, 112, 113, 134, 171, 176, 258, 264, 266, y 281 de la
Constitución Política de Colombia.[7]
La Comisión votó la
reforma del ‘régimen de inhabilidades de los congresistas’ (artículo
179, CP) sin haber discutido de forma específica el asunto. Sin embargo se
aludió a éste al momento de debatir la reforma al artículo 125 de la
Constitución,[8] discusión en la cual algunos de los miembros de
la Comisión manifestaron su extrañeza porque se repitiera una norma vigente (un
aparte del artículo 179, CP), cuando se proponía reformar una disposición
constitucional distinta (artículo 125, CP).[9] No obstante, no se incluyó el numeral 8° del
artículo 179 vigente entonces, en el texto del Proyecto de Acto Legislativo
aprobado por la Comisión.[10]
3.1.1.3. El segundo
debate de la primera vuelta del Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, se
adelantó ante la Plenaria del Senado, en las sesiones de los días 28, 29, 30 y
31 de octubre de aquel año.[11] La Plenaria también sometió a votación y aprobó
la reforma al artículo 179 Constitucional (artículo 20 del Proyecto de Acto
Legislativo) tal como fue aprobado por la Comisión, sin ninguna modificación;
tan sólo introdujo una corrección numérica en el parágrafo final del artículo.[12]
El artículo 8° se mantuvo modificando el artículo 125 de la Constitución
Política en los mismos términos que había sido aprobado por la Comisión; el
texto definitivo del Proyecto de Acto Legislativo aprobado en el debate en
Plenaria fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 481 de 2002.[13]
3.1.2. Trámite en la Cámara de
Representantes
3.1.2.1. La ponencia para primer debate del
Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, Senado, y 136 de 2002, Cámara, en la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes, fue publicada en la Gaceta del
Congreso N° 540 de 2002. Junto con la ponencia, se presentó un pliego de
modificaciones que contempló dos cambios adicionales en torno al ‘régimen de
inhabilidades de los congresistas’, artículo 179 de la Constitución
Política. Las modificaciones propuestas versaban sobre los numerales 4° y 6°,
las cuales son sustentadas brevemente. En cuanto al numeral 8° se proponía lo
mismo que había sido aprobado en el Senado hasta ese momento, a saber, no
incluirlo en la Constitución. No obstante, la ponencia no hace comentario
alguno respecto de esta propuesta.[14]
3.1.2.2. La Comisión Primera de la Cámara
de Representantes sometió a votación, y aprobó el artículo 20 del Proyecto de
Acto Legislativo en cuestión, en la sesión del 25 de noviembre de 2002, luego
de incorporar los cambios propuestos en el pliego de modificaciones y una
proposición del Senador Roberto Camacho acerca del numeral segundo del artículo
179 de la Constitución (el Acta de la sesión fue publicada en la Gaceta del
Congreso N° 305 de 2003).[15] El artículo 8° del
Proyecto, modificando el artículo 125 de la Carta Política también fue
aprobado, incluyéndole una adición propuesta también por el Representante
Roberto Camacho al final de la norma, a saber, ‘la renuncia a alguno de
ellos no elimina la inhabilidad’.[16]
3.1.2.3. El texto aprobado del Proyecto de
Acto Legislativo 01 de 2002, Senado, y 136 de 2002, Cámara, por la Comisión
Primera de la Cámara, fue publicado en la Gaceta del Congreso 567 de 2002.[17]
En esta misma edición se incluyó la ponencia para segundo debate ante la
Plenaria de la Cámara, en la cual se reiteró la exclusión del numeral 8° del
artículo 179 y se propuso en el pliego de modificaciones dos adiciones pero con
relación a otros numerales (al segundo y al tercero).
3.1.2.4. La Plenaria de la Cámara también
sometió a votación, y aprobó en segundo debate el Proyecto de Acto Legislativo,
según el Acta número 32 de la sesión diciembre 9 de 2002 y el Acta 033 de la
sesión del 11 de diciembre del mismo año, publicadas en las Gacetas del
Congreso 59 y 76 de 2003, respectivamente. Aprobó dejar de incluir en el ‘régimen
de inhabilidades de los congresistas’ (art. 179, CP), las contempladas en
el numeral 8°,[18] no obstante, en el
artículo 8° del Proyecto se mantuvo la reforma al artículo 125, tal cual como
había sido aprobada por la Comisión.[19] En el debate no se
abordó específicamente la cuestión del artículo 179 de la Carta,[20]
ni la modificación que se reiteró al artículo 125 de la misma —el hasta
entonces artículo 8°, en adelante 10°—.[21]
3.1.3. Trámite de conciliación y
publicación
3.1.3.1. Teniendo en cuenta que los textos
del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, Senado, y 136 de 2002, Cámara,
aprobados en las Plenarias de ambas corporaciones eran diferentes, el 13 de
diciembre de 2002 se reunió la respectiva Comisión de Conciliación conformada
por Senadores y Representantes a la Cámara. Con relación al artículo 20,
que modifica el artículo 179 de la Constitución, la Comisión se pronunció
únicamente sobre los numerales 2, 3 y 4. Respecto de los dos primeros (2 y 3),
acogió lo decidido por el Senado de la República, en cuanto al último (4),
acogió lo decidido por la Cámara de Representantes.[22]
Con relación al artículo 125 de la Carta Política, la Comisión acogió una nueva
redacción que recogía, a su juicio, los textos aprobados por ambas Plenarias.[23]
3.1.3.2. El informe de conciliación fue
sometido a consideración y aprobación de la Plenaria del Senado en la sesión
ordinaria del 16 de diciembre de 2002 que consta en el Acta número 39 de la
misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 32 de 2003. Para
el mismo efecto, se presentó ante la Plenaria de la Cámara de Representantes en
la sesión ordinaria del 16 de diciembre de 2002, la cual consta en el Acta
número 36 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 81 de 2003.
3.1.3.3. Posteriormente, como lo exige el
artículo 375 de la Constitución, el 22 de enero de 2003 fue publicado en el
Diario Oficial N° 45.071, el Decreto 099 de 2003 “por el cual se ordena la
publicación del proyecto de Acto Legislativo, por el cual se adopta una
reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones”.[24]
3.2. Trámite de los apartados demandados del Acto
Legislativo 01 de 2002 en el Congreso de la República, en la segunda vuelta
3.2.1. Trámite en el Senado de la
República
3.2.1.1. La ponencia para segundo debate
del Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, Senado, y 136 de 2002, Cámara,
ante la Comisión Primera del Senado, fue publicada en la Gaceta del Congreso N°
146 de 2003.[25]
3.2.1.2. El primer debate en segunda vuelta
en la Comisión Primera del Senado, según consta en las Actas,[26]
estuvo guiado en gran parte por un acuerdo político entre los senadores, en
virtud del cual decidieron concentrarse en desarrollar sólo algunos aspectos de
la reforma política, y excluir otros, bien porque se trataba de medidas
que ya estaban contempladas en la propuesta de referendo que por entonces hacía
tránsito, o bien porque se las consideró inconvenientes. En la tercera sesión
de la Comisión Primera del Senado, cuando se debatió el Proyecto de Acto
Legislativo en segunda vuelta (9 de abril de 2003, Acta 27), el acuerdo se
presentó en los siguientes términos,
“La Presidencia concede el uso de la palabra a la
honorable Senadora Claudia Blum de Barberi quien da lectura a la siguiente
Constancia
Los suscritos Senadores dejamos
constancia de que hemos decido respaldar en términos generales el acuerdo
político al que han llegado los integrantes de esta Comisión en relación con el
proyecto de reforma política por las siguientes razones:
1. Porque se aceptó excluir los
artículos que repetían diversos puntos en la ley del referendo, cuya inclusión
consideramos en todo momento innecesaria e inconveniente en este proyecto, al
significar una amenaza para la convocatoria popular de reforma constitucional
que habrá de realizar en el país.
2. Porque el número de artículos se
redujo significativamente quedando en este proyecto sólo aquellos temas que
consideremos complementarios del referendo y algunos que se refieren a asuntos
políticos que pueden tener central importancia para el país.
En todo caso, si la Comisión decide
incluir en este proyecto el tema del voto preferente dejamos constancia de
nuestro desacuerdo con esa reforma, que desvirtúa por anticipado el propósito
de agrupación política y ordenamiento del sistema electoral que se persigue con
el referendo constitucional que votarán los colombianos.
Firmado: honorables Senadores Claudia
Blum de Barberi, Rafael Pardo Rueda, Andrés González Díaz y Mauricio
Pimiento Barrera.”[27]
Posteriormente, una vez cerrado el debate
general de la ponencia del Proyecto de Acto Legislativo, se abrió el debate del
articulado, sometiendo a consideración, en primer término, la proposición
mediante la cual se cristalizaba el acuerdo político. En el Acta de la tercera
sesión en la que se debatió el Proyecto, esta parte del debate fue transcrita
en los siguientes términos,
“La Presidencia interviene para un punto de orden:
A ver Senador
González. Sírvase leer la proposición. La primera de ellas.
La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador
Andrés González Díaz:
Suprímase los
siguientes artículos del texto propuesto por los Ponentes, les rogaría a
ustedes si tienen a bien se siga la publicación, voy a leer el artículo y el
acápite de los mismos cuando él existe, para que no haya duda sobre el
particular.
Suprímase
entonces los artículos:
(…)
Vigésimo.
Inhabilidades de los Congresistas.
(…)[28]
Esa es la
proposición señor Presidente. (…)
(…)
La Presidencia
somete a consideración la proposición con la modificación formulada por el
honorable Senador Hernán Andrade[29] y cerrada su discusión
la Comisión le imparte su aprobación con la mayoría requerida constitucionalmente.
Proposición
número 130
Suprímanse del
articulado del Proyecto de Acto Legislativo número 01 de 2002 Senado, los
siguientes artículos: 7º, 9º, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 29,
30, 31, 32, 35, 36, 38, 40, 42, 43, 45.
Firmado
honorable Senador Andrés González Díaz.”[30]
En este contexto, la Comisión Primera
aprobó el Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, Senado, y 136 de 2002,
Cámara, en el cual excluyó la reforma al artículo 179.[31]
3.2.1.3. En la Gaceta del Congreso N° 169 de
2003 se publicó el texto de acto legislativo aprobado por la Comisión Primera
del Senado y el informe de ponencia para segundo debate en el Senado, en
segunda vuelta. En el texto aprobado no se incluye modificación alguna al
artículo 179 de la Carta Política. En cuanto al artículo 125 de la Carta, éste
fue aprobado pero suprimiendo aquellos apartes que reiteraban parte del texto
del artículo 179, así como la modificación que se había introducido sobre los
efectos de la renuncia.[32]
3.2.1.4. La Plenaria del Senado aprobó el
Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, Senado, 136 de 2002, Cámara, los días 23, 28, 29 y 30 de abril y 5 de mayo de 2003, sin
contemplar una reforma al artículo 179. En la Gaceta
del Congreso 190 del 7 de mayo de 2003, se publicó el texto definitivo del
Proyecto de Acto Legislativo aprobado por la Plenaria del Senado.[33] La Plenaria del Senado no aprobó modificación alguna
al artículo 125 de la Carta.
3.2.2. Trámite en la Cámara de
Representantes
3.2.2.1. En el informe de ponencia para
primer debate ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes en
segunda vuelta, publicado en la Gaceta del Congreso 220 de 2003, se introdujo
nuevamente una modificación al artículo 179, pero en esta ocasión no para dejar
de incluir la inhabilidad contemplada en el numeral 8°, sino para reiterarla
y complementarla. En efecto, se mantuvo el texto según el cual ‘nadie
podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una
corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así
fuere parcialmente’, pero se propuso agregar al final lo siguiente: ‘La
renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad’ (artículo 10 del
pliego de modificaciones presentado por los ponentes).[34]
El cambio propuesto fue votado afirmativamente por la Comisión, tal como se
encuentra consignado en la Actas de la sesión (Gaceta del Congreso 391 de 2003)
y en la publicación posterior del texto aprobado por la Comisión (Gaceta del
Congreso 271 de 2003).[35] También se incluyó una
modificación al artículo 125, pero ahora sobre un aspecto diferente al
relacionado con el artículo 179 de la Carta.[36]
3.2.2.2. En la ponencia para segundo debate
en Cámara, ante la Plenaria en segunda vuelta, se acoge la decisión adoptada
por la Comisión Primera de la Cámara acerca del numeral 8° del artículo 179 de
la Constitución Política de Colombia, por lo que propone adoptar el texto legal
presentado en los mismos términos en que fue aprobado por la Comisión Primera
de la Cámara. La ponencia, como se dijo, fue publicada en la Gaceta del
Congreso 271 de 2003, Gaceta que también contiene el pliego de modificaciones
propuesto por los ponentes para ser considerado por la Plenaria. Allí se
propone introducir un parágrafo transitorio al artículo 179 de la Constitución,
según el cual ‘lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a las
elecciones de las autoridades de las entidades territoriales inmediatamente
siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo.’
3.2.2.3. Finalmente, la Plenaria de la
Cámara de Representantes aprobó el Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002,
Senado, y 136 de 2002, Cámara, en las sesiones del 16 y 17 de junio de 2003,
contemplando la reforma al artículo 179 de la Carta Política.[37]
No obstante, el parágrafo transitorio al artículo 179 de la Carta Política no
fue aprobado como fue propuesto por los ponentes. Se adoptó un texto distinto
referente exclusivamente al numeral 8, no a todo el artículo 179, pero con un
alcance mayor, puesto que no se circunscribió a las elecciones de autoridades
territoriales. El parágrafo transitorio adoptado por la Plenaria fue: ‘lo
dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no se aplicara a quienes
hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del Presente Acto
Legislativo’.[38]
3.2.3. Trámite de conciliación y
publicación
3.2.3.1. La Comisión de Conciliación se
reunió el 19 de junio de 2003 y resolvió someter a consideración la propuesta
de reforma al artículo 179 de la Constitución, tal como fue aprobado por la
Plenaria de la Cámara de Representantes.[39] La Plenaria
del Senado aprobó el texto propuesto por la Comisión de Conciliación en la
sesión del 19 de junio de 2003 (Acta 66, Gaceta del Congreso 328 de 2003); ese
mismo día el texto fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes
(Acta 60, Gaceta del Congreso 395 de 2003).
3.2.3.2. Finalmente, el texto definitivo
del Proyecto de Acto Legislativo aprobado fue publicado en la Gaceta del
Congreso 417 de 2003 y en el Diario Oficial 45.237 del 3 de abril de 2003.[40]
Una vez visto el trámite de la norma
acusada, pasa la Sala a considerar el cargo de inconstitucionalidad presentado
por la demanda.
4. Síntesis de los criterios
jurisprudenciales aplicables
Como lo ha señalado la jurisprudencia de
esta Corte, el control de constitucionalidad de los actos legislativos se
limita al examen de los cargos por vicios de procedimiento planteados en la
demanda, pues “(…) como el control constitucional de los actos legislativos no es
de carácter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporación en
estos casos tan sólo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los
demandantes.”[41]
4.1. La
jurisprudencia constitucional también ha precisado que el trámite de una
reforma constitucional a través del Congreso de la República no sólo debe
sujetarse a lo previsto en el artículo 375 superior, sino que, además, “debe
ceñirse a las normas constitucionales que regulan el procedimiento legislativo
y a las disposiciones de la Ley 5ª de 1992, o reglamento del Congreso, en
cuanto sean compatibles con las previsiones de la Carta que regulan el
procedimiento de reforma por la vía del Acto Legislativo”,[42]
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 379 de la Carta.
4.2. Según el artículo 375, los Proyectos
de Acto Legislativo deben ser tramitados en dos periodos ordinarios y
consecutivos. Por lo tanto, en virtud del principio de consecutividad,
no solo el proyecto formalmente considerado sino los principales temas objeto
de éste, han de ser sometidos a debate y votados (afirmativa o negativamente)
en cada etapa, es decir, en las respectivas comisiones constitucionales
permanentes y plenarias. Tanto el proyecto como los principales temas de éste
deben surtir mínimo ocho debates.
4.3. Sin embargo, no es necesario que el
texto específico o el articulado mismo sea aprobado de manera idéntica en los
ocho debates. El texto puede evolucionar y el articulado puede cambiar a lo
largo del trámite. De ahí que el principio de consecutividad sea matizado por
el principio de identidad relativa. Sin embargo, estos principios tienen
manifestaciones especiales en el ámbito de los actos legislativos. Por ejemplo,
en el segundo período, en el cual la aprobación requiere el voto de la mayoría
de los miembros de cada Cámara, “sólo podrán debatirse iniciativas
presentadas en el primero”. Así pues, como lo ha señalado la
jurisprudencia, “(…) el artículo 375 de la Constitución no impide que durante
la segunda vuelta se introduzcan modificaciones a los textos aprobados en
primera. Por el contrario, la norma constitucional expresamente señala que en
el segundo período deberá adelantarse un debate sobre lo aprobado en el
primero, y tal debate, al tenor de lo dispuesto en el artículo 160 de la Carta
implica la posibilidad de introducir modificaciones a lo previamente aprobado.[43]
Del artículo 375 superior sólo se desprende la limitación según la cual, en el
segundo periodo, el debate únicamente puede versar sobre iniciativas que hayan
sido presentadas en el primero.”[44] El que la norma se
refiera a ‘iniciativas presentadas’, no a textos aprobados, según la
sentencia citada implica “(…) que una iniciativa puede tener distintas
expresiones y diferentes alcances, los cuales, precisamente, habrán de ser
configurados a lo largo del debate.” Por tanto, concluye, “(…) en el segundo
periodo no es posible introducir temas nuevos, esto es, iniciativas
nuevas que no hayan sido presentadas en el primero. Sin embargo, sí es posible
debatir las iniciativas presentadas en el primero, a partir del texto del
proyecto aprobado, que debe publicar el Gobierno, y como consecuencia del
debate, introducirles las reformas que se estimen necesarias.”[45]
4.4. Ahora
bien, de acuerdo con las reglas constitucionales propias del trámite de todo
acto legislativo (entre otros, los artículos 157, 160 y 161 CP), que como se
dijo, son en lo compatible aplicables a los trámites de reforma constitucional,
la jurisprudencia “(…) ha precisado que las modificaciones que se surtan en un
proyecto en el curso de los debates parlamentarios, deben respetar los principios
de consecutividad y de identidad relativa, explicados
previamente, es decir, (i) en cada debate sólo pueden discutirse los
asuntos que hayan sido considerados en los debates precedentes, y (ii) las
modificaciones y adiciones que se introduzcan deben guardar relación de
conexidad con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores del trámite
legislativo.”[46]
4.5. La
jurisprudencia ha advertido que no cualquier relación con lo que ha sido
debatido en las etapas anteriores basta para que se respete el principio de identidad
relativa o flexible. La Corte ha descartado las relaciones
‘remotas’, ‘distantes’, o meramente ‘tangenciales’. Ha insistido la Corte en
que la relación de conexidad debe ser ‘clara y específica’[47], ‘estrecha’,[48] ‘necesaria’,[49] ‘evidente’.[50] En ocasiones,
refiriéndose a leyes, no a actos legislativos, según las especificidades del
caso, ha exigido una relación especial de conexidad, al señalar que si la
“adición” tiene autonomía normativa propia y no es de la esencia de la
institución debatida en las etapas anteriores, entonces la adición es
inconstitucional.[51]
4.6. Para la
determinación de qué constituye “asunto nuevo” la Corte ha definido
algunos criterios de orden material, no formal: (i) un artículo nuevo no
siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar sobre
asuntos debatidos previamente;[52] (ii) no es asunto
nuevo la adición que desarrolla o precisa aspectos de la materia central
tratada en el proyecto siempre que la adición este comprendida dentro de lo
previamente debatido;[53] (iii) la novedad
de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un
artículo específico;[54] (iv) no
constituye asunto nuevo un artículo propuesto por la Comisión de Conciliación
que crea una fórmula original para superar una discrepancia entre las Cámaras
en torno a un tema.[55] En el ámbito de los
actos legislativos, el concepto de asunto nuevo es más amplio porque existe una
relación estrecha entre distintos temas constitucionales dadas las
características de la Constitución de 1991. Así, se ha admitido que la adición
de un tema de orden orgánico y funcional –un artículo sobre la participación
del Ministerio Público en el nuevo sistema acusatorio– guarda relación suficiente
con un aspecto sustantivo –las garantías del investigado o acusado en el
proceso penal–.[56]
4.7. Los
principios de consecutividad y de identidad relativa fueron consagrados
para el trámite de Acto Legislativo por el Congreso de la República en su
Reglamento (Ley 5ª de 1992) en el artículo 226. Dice la norma, incluida en el
capítulo acerca “del proceso legislativo constituyente”.
Artículo 226.— Materias que pueden
debatirse. En la segunda ‘vuelta’ sólo podrán
debatirse iniciativas presentadas en la primera. Las negadas en este período,
no podrán ser consideradas nuevamente.
El cambio o
modificación del contenido de las disposiciones, en la segunda ‘vuelta’, siempre que no altere la
esencia de lo aprobado inicialmente sobre la institución política que se
reforma, podrá ser considerada y debatida.
En
consecuencia, para alegar una violación al procedimiento constitucional de todo
acto legislativo no basta con que una demanda demuestre que el texto de éste es
diferente del que se aprobó al culminar la primera vuelta. Como lo ha señalado
la jurisprudencia “(…) es necesario mostrar en qué medida esa diferencia afecta
la esencia de lo aprobado inicialmente o constituye un tema nuevo no
susceptible de incorporarse en el segundo periodo legislativo.”[57]
Al respecto, el punto de comparación es la “institución” que se reforma. Para
la jurisprudencia de la Corte constitucional no resulta vulnerado el principio de
consecutividad, así haya textos no votados en los ocho debates, si se
mantiene el tipo de relación de conexidad, indicado anteriormente, entre las
variaciones de contenido que haya podido tener la iniciativa a lo largo del
trámite legislativo.[58]
4.8. Ahora
bien, teniendo en cuenta las reglas anteriores, la Corte ha precisado que los
cambios en el texto pueden ser considerables, si se respeta el principio de
identidad relativa, a partir de los temas principales del proyecto, no de un
artículo específico.[59] Por tal motivo la Corte
ha sostenido que en “(…) el análisis acerca del cumplimiento de los principios
de identidad relativa y de consecutividad, el proyecto se examine en
su conjunto, sin que sea posible una consideración aislada de normas para
encontrar diferencias en los textos aprobados en los distintos debates, en la
medida en que tales diferencias pueden carecer de significación en el contenido
de regulación del proyecto mirado como un todo.”[60]
También ha concluido la
jurisprudencia que el principio de consecutividad exige que el objeto de lo
decidido a lo largo de los ocho debates corresponda al mismo tema, así el
sentido de las decisiones sea diferente e, inclusive, contrario. En caso de
contradicción o de divergencias, sobre el mismo objeto de la decisión, es
posible armonizar el proyecto mediante el mecanismo de las comisiones de
conciliación.[61]
4.9. No obstante, una modificación
introducida en la segunda vuelta, es inconstitucional si contempla un cambio de
un grado tal, que constituye una modificación esencial (artículo 226 Ley 5ª de
1992, citado arriba). Para determinar si la adición implica una “modificación
esencial”, la Carta ha distinguido entre cambios que ‘precisan’[62]
o ‘delimitan’[63] la decisión adoptada en
las etapas interiores y estuvieron siempre presentes a lo largo de todo el
debate, los cuales son admisibles, y los cambios que son evidentemente
contrarios a la finalidad de la institución aprobada y restringen el alcance de
la decisión adoptada en las etapas anteriores del proceso legislativo,[64]
los cuales son inconstitucionales.
4.10. Finalmente, respecto de los artículos
transitorios agregados durante la segunda vuelta de la formación de un acto
legislativo, la Corte ha declarado su constitucionalidad cuando su contenido
(i) guarda relación de ‘conexidad evidente’[65]
con las decisiones adoptadas a lo largo de todas las etapas del trámite
legislativo, así no se haya tomado una decisión ‘específica’ sobre el
texto acusado, y (ii) su función dentro de la reforma constitucional adoptada
sea necesariamente instrumental, en la medida en que busca disipar una
controversia interpretativa o evitar un vacío jurídico o precisar como ha de
hacerse la transición del régimen anterior al nuevo establecido por la reforma
constitucional demandada.
Pasa entonces la Corte a analizar si en el
presente caso, los apartes normativos acusados e introducidos por el Congreso
durante la segunda vuelta, constituyen o no una violación al principio de
consecutividad aplicable a las reformas constitucionales.
5. La adición al numeral 8° del artículo
179 de la Carta Política efectuada por el artículo 10 del Acto Legislativo 01
de 2003, desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible.
En el presente caso, luego de revisar lo
ocurrido durante el trámite del Proyecto del Acto Legislativo 01 de 2003 en el
Congreso, la Corte considera que el aprobar el artículo 10 se desconocieron los
principios de consecutividad e identidad flexible o relativa.[66]
5.1. Desde el inicio del trámite del Acto
Legislativo 01 de 2003 se sometió a consideración del Congreso de la República
una reforma al ‘régimen de inhabilidades de los congresistas’,
específicamente a lo contemplado al respecto en el artículo 179 de la
Constitución. Se plantearon, entre otras, dos propuestas: (i) ampliar
la causal de inhabilidad contemplada en el numeral cuarto y (ii) no
incluir la causal de inhabilidad contemplada en el numeral octavo de dicho
artículo. La segunda propuesta —no incluir el numeral octavo—, pretendía flexibilizar
el régimen de inhabilidades, en cuanto a la posibilidad de ser elegido para dos
corporaciones o dos cargos públicos a la vez, o para un cargo y una
corporación, cuando los periodos coinciden, así sea temporalmente. Como se
mostró a lo largo de la reconstrucción de lo ocurrido en el trámite durante la
primera vuelta [ver apartado 3 de las consideraciones], las modificaciones al régimen
de inhabilidades, y en especial con relación al artículo 179 en primera
vuelta, se sometieron a votación, se permitió la discusión y se votó. El tema
no fue muy discutido en los debates en los que se sometió a consideración. Hubo
algunas alusiones tangenciales al tema, como la que se hizo en la Comisión
Primera del Senado [ver apartado 3.1.1.2].[67] Cabe mencionar
también, que desde el inicio del trámite del Proyecto se incorporó en el
artículo 8° una modificación al artículo 125 de la Constitución, que replicaba
el texto del numeral 8° del artículo 179, duplicidad que de hecho fue objeto de
debate, como se mencionó previamente en estas consideraciones.[68]
5.1.1. El primer debate se surtió en la
Comisión Primera del Senado, corporación que decidió no incluir la causal de
inhabilidad contemplada en el numeral 8° del artículo 179, otros numerales del
régimen de inhabilidades de los congresistas se modificaron. La Plenaria del
Senado, en segundo debate, también resolvió no incluir el numeral 8° y
modificaron otros numerales del régimen de inhabilidades de los congresistas
(artículo 179 de la Carta Política). Tanto la Comisión como la Plenaria
mantuvieron la adición al artículo 125 de la Carta, replicando el texto
suprimido del numeral 8° del artículo 179.
5.1.2. La Comisión Primera de la Cámara resolvió
aprobar la eliminación del numeral 8° del artículo 179 de la Constitución
Política, al igual que la Plenaria de la Cámara. Sin embargo, en esta Cámara se
modificó de manera diferente al Senado el régimen de inhabilidades de los
congresistas —se modificaron otros numerales del artículo 179—. Adicionalmente,
se mantuvo la adición de los dos parágrafos al artículo 125 aprobada por el
Senado, añadiéndole una frase al segundo de ellos, a saber, ‘la renuncia a
alguno de ellos no elimina la inhabilidad’.
5.1.3. Como los textos del Proyecto acerca
de las modificaciones al régimen de inhabilidades de los congresistas aprobados
en cada Cámara fueron diferentes,[69] se convocó a una
Comisión de Conciliación. Ésta propuso modificar únicamente los numerales 2°,
3° y 4° del artículo 179. El texto propuesto fue aprobado por la Plenaria de
ambas Cámaras y luego publicado, al terminarse la primera vuelta.[70]
Así pues, en la medida que la institución reformada en este caso es el ‘régimen
de inhabilidades de los Congresistas’, el cual tiene su principal
concreción en el artículo 179, visto en su conjunto, el ámbito de la Comisión
de Conciliación comprendía dicho régimen y dicho artículo, dado que, como se
dijo, el Senado y la Cámara habían aprobado textos distintos de tal precepto
constitucional.[71] La Comisión de
Conciliación mantuvo también la modificación al artículo 125 de la Constitución
[ver al respecto el apartado 3.1.3. de las consideraciones].
5.1.4. Posteriormente, en el primero de los
debates de la segunda vuelta, la Comisión Primera del Senado decidió suprimir
del Proyecto de Acto Legislativo la modificación al ‘régimen de
inhabilidades de los congresistas’, excluyendo de la reforma política
cualquier propuesta de cambio al artículo 179 de la Constitución.[72]
Dicha exclusión se hizo sometiendo a votación una proposición supresiva. A su
vez, se suprimió la adición de los dos parágrafos al artículo 125 de la
Constitución, aprobado en la primera vuelta, uno de los cuales repetía lo dicho
por el numeral 8° del artículo 179 de la Carta. En el segundo de los debates
ante la Plenaria del Senado, en la segunda vuelta, no se tomó decisión alguna
al respecto; el asunto no se sometió a consideración de la Plenaria, no se
sometió a votación ni a discusión, ni mucho menos se votó o se aprobó. La
decisión con respecto a la modificación del artículo 125 de la Carta se mantuvo
en la Plenaria, sin que se tomara una decisión expresa sobre la supresión del
párrafo mencionado.
5.1.4.1. Para la Corte Constitucional, la
Plenaria del Senado violó el principio de consecutividad en lo que
respecta a la reforma al ‘régimen de inhabilidades de los congresistas’,
al no tomar una decisión explícita en el sentido de no reformar el
artículo 179 de la Constitución Política. Como consecuencia de ello, no podía
continuar el trámite de dicha modificación. En el informe de ponencia para este
segundo debate en la Plenaria del Senado (el 6° de los ocho debates que exige
la Constitución), se hace referencia a que la Comisión Primera votó una
proposición supresiva acerca de dicha reforma, la cual fue sometida a votación
y fue aprobada. Sin embargo, la Plenaria del Senado no decidió nada al
respecto; no hubo discusión ni sometió a debate el asunto. Por tanto, no hubo
una voluntad de la Plenaria del Senado de la República durante la segunda
vuelta, con relación a la reforma la ‘régimen de inhabilidades de los
congresistas’. Se quebró, entonces, el principio de consecutividad, al
omitirse en el trámite en el Senado, en segunda vuelta de un Acto Legislativo,
cualquier tipo de manifestación que represente la realización de uno de los
debates constitucionalmente exigidos.
5.1.4.2. Caso diferente fue el de la
Comisión Primera del Senado al votar sobre la proposición supresiva de varios
artículos, pues ello implica decidir de fondo un asunto. Votar una decisión
supresiva supone (i) tomar materialmente una decisión, (ii) la
cual consiste en decidir ‘no reformar un punto específico’. Además, del
contexto se deduce que la proposición supresiva no buscaba en este caso impedir
o evitar una decisión sobre el tema; al contrario, como se dijo, con su
actuación la Comisión adoptó la decisión de ‘no reformar’.
5.2. Adicionalmente, en la
Cámara de Representantes se desconoció el principio de identidad flexible, al
introducir en el 7° y el 8° debate en la segunda vuelta de una reforma
constitucional, una modificación esencial al régimen de inhabilidades de
los congresistas.
5.2.1. En los debates ante la Comisión
Primera de la Cámara y la Plenaria, en la segunda vuelta, en el 7° y el 8°
debate, los Representantes retoman la cuestión del régimen de inhabilidades,
específicamente, la modificación del numeral 8° del artículo 179 de la
Constitución. En tal sentido, la Comisión Primera de la Cámara aprobó la
proposición de adicionar al numeral en cuestión el siguiente texto: ‘La
renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad’. La Plenaria de la
Cámara, por su parte, también decidió que no se debía dejar de incluir el
numeral 8° del artículo 179, e indicó que en todo caso, la renuncia a alguno de
los cargos, o a alguna de las corporaciones, ‘no elimina la inhabilidad’.
A su vez, la Plenaria aprobó la inclusión de un parágrafo transitorio, en
virtud del cual dispuesto en numeral 8°, ‘no se aplicará a quienes hubiesen
renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo’.
5.2.2. Así pues, la Cámara de
Representantes desconoció el principio de identidad relativa o flexible,
al introducir en el 7° y el 8° debate en la segunda vuelta de una reforma
constitucional, una modificación esencial al régimen de inhabilidades de los
congresistas –específicamente, a la inhabilidad contemplada en el numeral
8° del artículo 179–. La propuesta de parágrafo transitorio al artículo 179 de
la Carta Política que fue sometida a consideración de la Plenaria de la Cámara
en el octavo debate decía:
Parágrafo
Transitorio. Lo dispuesto
en el presente artículo no se aplicará a las elecciones de las autoridades de
las entidades territoriales inmediatamente siguientes a la entrada en vigencia
del presente acto legislativo.
El parágrafo proponía crear, de manera
transitoria, una excepción para la elección de ‘las autoridades territoriales’
que no había sido considerada, sometida a votación o aprobada en ninguno de los
debates anteriores. En todo caso, esta proposición no fue acogida por la
Plenaria. La Corporación optó por aprobar el parágrafo transitorio en los
siguientes términos
‘Parágrafo
transitorio. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no se
aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del
presente Acto Legislativo.’
Para la Co...
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