C-332-01
Sentencia C-332/01
Sentencia C-332/01
CLAUSULA
ACELERATORIA-Límites
CLAUSULA
ACELERATORIA-Objeto
CLAUSULA
ACELERATORIA-Créditos de
vivienda
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN CLAUSULA ACELERATORIA-Alcance
CLAUSULA
ACELERATORIA EN CONTRATO DE ADHESION-Control
CLAUSULA
ACELERATORIA-No
vulneración de deberes
CLAUSULA
ACELERATORIA-No abuso de
libertad de contratación
CLAUSULA
ACELERATORIA-Libertad
contractual
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Alcance
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Límites
DEBERES
CONSTITUCIONALES-No
expansión
DEBER DE
SOLIDARIDAD-No exigencia
en relaciones contractuales
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Relaciones
contractuales
Referencia:
expediente D-3083
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 69, parcial, de la Ley 45 de 1990.
Actor: Nelson
Guamanga Osorio
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil
uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Nelson Osorio Guamanga en
ejercicio de la acción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 241
de la Constitución, demandó los artículos 69 de la Ley 45 de 1990, 19 de la Ley
546 de 1999 y 554 del Código de Procedimiento Civil (tal como quedó modificado
por el artículo 1 numeral 302 del Decreto 2282 de 1989), por considerarlos
contrarios a los artículos 1 y 95 de la Constitución.
2. La Corte Constitucional, mediante auto
del 17 de Julio de 2000, rechazó la demanda argumentando la existencia de cosa
juzgada constitucional.
3. El demandante interpuso, dentro del
término de ejecutoria, recurso de súplica contra el referido auto.
4. En auto proferido por el Magistrado
Carlos Gaviria Díaz el 4 de Octubre de 2000 se resolvió el recurso de súplica
en los siguientes términos: respecto del artículos 19 de la Ley 546 de 1999 y
554 del Código de Procedimiento Civil (tal como quedó modificado por el
artículo 1 numeral 302 del Decreto 2282 de 1989), se estableció la existencia
de cosa juzgada constitucional; respecto del artículo 69 de la Ley 45 de 1990
se concluyó que no había cosa juzgada, pues no existen pronunciamientos de la
Corporación sobre la misma materia y, en consecuencia, se dispuso que la norma
debería ser analizada por la Corte Constitucional.
5. Por lo tanto, la Corte procede a
examinar la constitucionalidad del artículo 69 de la Ley 45 de 1990.
II. NORMA DEMANDADA
Este es el texto de la norma parcialmente
impugnada tal y como aparece publicada en el Diario Oficial No. 30607 del 18 de
diciembre de 1990 (se subraya lo demandado).
"Ley 45 de 1990"
(Diciembre 18)
"Artículo
69. Mora en sistemas de pago con cuotas
periódicas.
Cuando en las
obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la
simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al
acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en
contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este
artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá
restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre
únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan solo
intereses".
III. LA DEMANDA
Estos son los argumentos en los que se
sustenta la acusación presentada por el actor:
1. Las cláusulas aceleratorias previstas
en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 son contrarias a los deberes de
solidaridad y no abuso del derecho consagrados en la Constitución. En este
sentido, afirma el demandante que las cláusulas de exigibilidad anticipada o
aceleratorias de pago restringen la posibilidad de pagar oportunamente las
obligaciones de ejecución periódica, pues si el deudor se encuentra en
dificultades para pagar alguna cuota, puede inferirse que las dificultades de
éste serán mayores para satisfacer la totalidad de la obligación.
2. En opinión del accionante, la norma
impugnada otorga mayor protección al acreedor que el deudor; en virtud de la
permisión de las cláusulas aceleratorias se está perjudicando a los deudores
que se encuentran en situaciones económicas apremiantes. Además, las manifestaciones
de solidaridad de los acreedores frente a sus deudores, concretadas, por
ejemplo, en la ampliación de los plazos para el pago de las obligaciones,
resultan manifiestamente desconocidas.
3. En cuanto al aspecto procesal,
considera el demandante que no es forzoso que el acreedor presente nuevas
demandas ejecutivas frente a las situaciones de mora en el pago de cuotas
periódicas de la obligación, porque el Decreto 2289 de 1989 dispone que la
orden de pago debe comprender las cuotas que se causen de manera sucesiva.
IV INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministro de
Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público, quien interviene en este proceso a través de apoderado, solicita
declarar la exequibilidad de la norma demandada. Estos son los argumentos en
los que sustenta su afirmación
1.1. En primer lugar, estima que los
argumentos de la demanda son infundados por ausencia de contradicción entre la
norma acusada y la Constitución.
1.2. Considera también que las cláusulas aceleratorias
de pago existen en función del principio de la autonomía privada y la libertad
contractual.
1.3. De otra parte, manifiesta que los
contratos son ley para las partes y en las negociaciones particulares existen
limitaciones de carácter legal manifestadas en normas imperativas, las cuales
tienen fundamento en el orden público y las buenas costumbres.
1.4. Respecto de la solidaridad,
considera que el deber tiene un carácter axiológico y manifiesta que éste
"está construido sobre una concepción de alteridad que no exige conductas
especiales a los asociados en cuanto "inmiscuyan su fuero interno".
En este sentido, se afirma que la Constitución no determina un modo de actuar
uniforme frente al deber de solidaridad y que éste no es un pretexto para prohijar
el incumplimiento de las obligaciones contractuales.
1.6. Finalmente, considera que la norma
demandada es de carácter supletivo y dicha circunstancia en nada afecta la
expresión demandada, tan solo limita la autonomía de la voluntad sin dar pie para
que se configuren abusos por parte de uno de los contratantes.
2. Intervención de la Asociación
Bancaria y de Entidades Financieras
La Asociación Bancaria y de Entidades
Financieras interviene en el presente proceso para defender la exequibilidad
del precepto parcialmente impugnado exponiendo las siguientes razones:
2.1. De conformidad con lo establecido
en sentencia C-664 de 2000 (M.P. Magistrado Fabio Morón Díaz), las cláusulas
aceleratorias de pago no contradicen las normas constitucionales porque las
partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden estipularlas
libremente en sus negocios jurídicos sin vulnerar los derechos de los demás ni
el ordenamiento jurídico.
2.2. Reiterando el criterio de la Corte,
la Asociación Bancaria considera que las cláusulas aceleratorias no son una
práctica abusiva ni discriminatoria que recaiga sobre una parte débil, sino que
son en sí mismas una herramienta legal para la satisfacción de los derechos
sustanciales.
3. Intervención de la Federación
Nacional de Comerciantes
Los siguientes son los argumentos que
presenta la Federación Nacional de Comerciantes para solicitar la declaratoria
de exequibilidad del artículo 69 parcial, de la Ley 45 de 1990:
3.1. No existe contradicción alguna
entre la norma legal y la Constitución. De acuerdo con el principio de la
autonomía privada, los particulares tienen libertad en la celebración de los
negocios jurídicos y en la fijación de las reglas que los regulan. Sin
embargo, reitera la Federación que la función del legislador en este caso es
eminentemente supletiva de la autonomía privada.
3.2. La Federación considera que la
particularidad del negocio jurídico que celebran los particulares y la
naturaleza de las condiciones libremente pactadas por las partes, permiten que
éstas determinen los efectos jurídicos que se desprenden ante el incumplimiento
o la mora en el pago de lo debido.
3.3. Con relación al deber de
solidaridad, la Federación considera que éste no puede servir de fundamento
para que los particulares se aparten de las condiciones negociales pactadas en
detrimento de los intereses privados.
4. Intervención de la Superintendencia
Bancaria
En escrito presentado a la Corte
Constitucional por su apoderado judicial, la Superintendencia Bancaria solicita
declarar la constitucionalidad de la disposición parcialmente impugnada. Estas
son las razones que respaldan su petición:
4.1. El pacto de cláusulas aceleratorias
no opera de manera general sino que depende de lo convenido entre las partes.
4.2. Con relación a la regulación legal
de las cláusulas mencionadas, considera que el legislador estableció un
sistema de equilibrio entre las partes al incluir la prohibición de restituir
el plazo con la salvedad de que los intereses de mora los cobre el acreedor
solamente sobre las cuotas periódicas vencidas. En este sentido hay una
protección para el acreedor respecto de la obtención de su crédito pero también
se ampara al deudor frente a la restitución del plazo, de manera que la mora
del deudor no sirva de pretexto para que el acreedor pueda lucrarse
indebidamente.
4.3. Por último, la Superintendencia hace
referencia al artículo 95 de la Constitución y sostiene que el ejercicio de los
derechos consagrados en la Constitución y las leyes conlleva el cumplimiento de
responsabilidades. Además, afirma que los convenios son de obligatorio
cumplimiento mientras no sean invalidados por causas legales.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION
Mediante concepto No.2383, recibido por
la Corte Constitucional el 13 de diciembre de 2000, el Procurador General de la
Nación intervino en el presente proceso propugnando la exequibilidad de la
norma parcialmente acusada. Estas son las razones esbozadas por el
representante del Ministerio Público:
1. La norma acusada respeta la
Constitución por cuanto regula mecanismos tendientes a asegurar el cumplimiento
de las obligaciones y los derechos de los contratantes.
2. Considera el Procurador que las
cláusulas aceleratorias son producto de la autonomía de la voluntad, principio
contractual amparado por el artículo 822 del Código de Comercio que solo puede
ser limitado por las leyes y las buenas costumbres. Afirma, además, que tales
cláusulas se pactan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que de
manera general se encuentran fundadas por la confianza y el principio de
colaboración, sin que éstas lleguen a vulnerar el deber constitucional de la
solidaridad ni el principio de no abuso del derecho porque la mora es un factor
que justifica la exigibilidad inmediata de la prestación debida.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1.1. La Corte es competente para conocer
del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241
numeral 4 de la Constitución Política.
2. El problema jurídico planteado
2.1. La cuestión a analizar es si la
disposición relativa a las cláusulas aceleratorias de pago es inconstitucional
por infringir el deber de no abusar de los derechos (artículo 95 numeral 1 de
la Constitución) y el deber de solidaridad (artículo 95 numeral 2 de la
Constitución).
3. Consideraciones generales sobre las
cláusulas aceleratorias
3.1. Las cláusulas aceleratorias de pago
otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad
de una obligación periódica. En este caso se extingue el plazo convenido,
debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los
instalamentos pendientes.
Las cláusulas mencionadas se utilizan
frecuentemente en operaciones mercantiles como las ventas a plazos y en
créditos amortizables por cuotas. Su funcionamiento depende de la condición
consistente en el incumplimiento del deudor, así como en la decisión del
acreedor de declarar vencido el plazo de la obligación.
3.2. Antes de la expedición del artículo
69 de la Ley 45 de 1990, no existía un límite legal específico respecto del
pacto de cláusulas aceleratorias. Este operaba en la costumbre mercantil sin requisitos
precisos y su inclusión en contratos por adhesión ocasionaba que la parte que
predeterminaba el contenido del negocio jurídico reclamara por regla general la
totalidad de la deuda y los intereses respecto del total de lo debido frente a
la mora del contratante. En este sentido el cobro anticipado del crédito se
hacía sin limitación alguna. Estas cláusulas se consideraban muy onerosas para
los deudores porque no existía para ellos una protección específica respecto
del plazo y el cobro de las cuotas o instalamentos vencidos, con los
correspondientes intereses[1].
El artículo 1.166 del Código de Comercio[2] reguló expresamente el
pacto de cláusulas aceleratorias, sin establecer límite alguno. Pero de las
normas civiles ordinarias se podía deducir un límite relativo a la definición
del momento en el cual el acreedor ejercía su potestad de declarar el
vencimiento anticipado de la obligación. Ese límite era el requerimiento
judicial. A la luz de la norma comercial no se podía presuponer que el acreedor
haría siempre uso de tal derecho porque el plazo, cuando se había pactado
intereses, se entendía establecido en beneficio del acreedor. La razón de ello
era que la anticipación del pago lo privaba de mantener colocado su dinero a un
rédito acordado (artículos 1554 y 2229 del Código Civil)[3]. Por esta razón, la
prohibición de restituir el plazo (establecida en el artículo 69 de la Ley 45
de 1990) es un límite adicional al ejercicio de los derechos que tiene el
acreedor. Otro límite se refiere al cobro de intereses, como se verá
posteriormente.
3.3. El pacto de cláusulas aceleratorias
de pago en los negocios jurídicos que celebren los particulares se encuentra
hoy regulado por el legislador en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990. Esta
norma regula las condiciones bajo las cuales deben operar las cláusulas
aceleratorias de pago en caso de que sean pactadas por las partes.
Hechas estas breves consideraciones
generales se pasa a estudiar los cargos formulados por el demandante.
4. La norma demandada no viola el
deber de no abusar de la libertad de contratación
En primer lugar, se analizará si la
posibilidad de pactar cláusulas aceleratorias es contraria al deber de no
abusar de la libertad de contratación.
4.1. Es claro que la norma no impone el
pacto de las cláusulas aceleratorias de pago sino que permite su acuerdo por
las partes contratantes y limita sus condiciones de exigibilidad. En este
sentido, la norma protege al acreedor cuando le permite pactar la exigibilidad
de la totalidad de la obligación en el evento de mora del deudor y protege al
deudor respecto de la restitución del plazo y el cobro de intereses únicamente
sobre cuotas vencidas. Por lo tanto, la norma demandada establece límites al
ejercicio de la autonomía de la voluntad para que las cláusulas aceleratorias
no sean aplicadas de manera arbitraria o abusiva.
Es preciso señalar que la Corte
Constitucional ya se pronunció al respecto y determinó que el pacto de
cláusulas aceleratorias de pago:
"no es una práctica abusiva ni discriminatoria ni ofensiva que
recaiga sobre una personal débil sino que se constituye en una herramienta que
el ordenamiento jurídico establece para la satisfacción material de los
derechos sustanciales amparados con garantías reales y protegidos por el
ordenamiento superior, dentro de la libertad de configuración que posee el
legislador para diseñar formalidades procesales en virtud del artículo 29 de la
Carta, con el propósito de hacer efectivo el cobro jurídico del derecho de
hipoteca o prenda, constituido sobre bienes inmuebles, naves, aeronaves y en
general todo tipo de bienes”[4].
Adicionalmente, esta Corporación manifestó
que la norma especial que regula el pacto de las cláusulas aceleratorias de
pago en los créditos de vivienda brinda una protección especial para el deudor
hipotecario:
"La Corte
considera que, en cuanto norma especial de protección, es acorde a los
principios y mandatos constitucionales la segunda parte del artículo en
estudio, según la cual los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas
aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación
hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial.
Igualmente se aviene a la Constitución, como norma de carácter
imperativo, la regla final del artículo a cuyo tenor el interés moratorio
incluye el remuneratorio.
Estos dos
principios hacen parte del sistema de regulación de la actividad financiera
según los artículos 150, numeral 19, literal d), y 335 de la Constitución, y
desarrollan a cabalidad el artículo 51 Ibídem. Se busca lograr un equilibrio
entre las partes, brindando protección especial y seguridad jurídica al deudor
hipotecario"[5].
4.2. La permisión legal, de carácter
general, para pactar cláusulas aceleratorias no es en sí misma contraria al
deber de no abuso de los derechos porque ella se funda en el principio de la
autonomía de la voluntad y está limitada por precisas condiciones jurídicas. A
este respecto, la Corte advirtió:
"Esta
cláusula de aceleración, en criterio de la Corte, no contradice normas
constitucionales, porque las partes contratantes en ejercicio del principio de
la autonomía de la voluntad pueden estipularlas libremente en sus negocios
jurídicos, con el objeto de darle sentido o contenido material a los contratos,
siempre y cuando no desconozcan los derechos de los demás, ni el orden jurídico
que le sirven de base o fundamento, pues con ello se afectaría la validez del
acto o del negocio jurídico"[6].
4.3. Pero puede suceder, en gracia de
discusión, que el contenido de alguna cláusula aceleratoria pactada en un
contrato por adhesión desconozca los límites legales o sea demasiado onerosa
para los deudores. No le compete a la Corte en este proceso pronunciarse sobre
esa hipótesis. La ley ha previsto mecanismos de control de éstas y otras
cláusulas tipo; por ejemplo, la Superintendencia Bancaria es la principal
responsable de evitar desequilibrios contractuales protuberantes y de velar por
que el mayor poder de negociación que tiene generalmente el futuro acreedor en
el sistema financiero no se traduzca en cláusulas abusivas y cargas excesivas
para los deudores.
Por lo tanto, la posibilidad de pactar
cláusulas aceleratorias no viola el deber de no abusar de la libertad de
contratación.
5. La norma demandada no viola el
deber de solidaridad
En segundo lugar, se analizará el cargo
según el cual la posibilidad de pactar cláusulas aceleratorias viola el deber
de solidaridad.
5.1. Las cláusulas aceleratorias son una
manifestación de la libertad contractual. La Corte entiende que la libertad
contractual encuentra sustento en el derecho a la autonomía:
"La
autonomía de la voluntad privada consiste en el reconocimiento más o menos
amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad
de los particulares. En otras palabras: consiste en la delegación que el
legislador hace en los particulares de la atribución o poder que tiene de
regular las relaciones sociales, delegación que estos ejercen mediante el
otorgamiento de actos o negocios jurídicos. Los particulares, libremente y
según su mejor conveniencia, son los llamados a determinar el contenido, el
alcance, las condiciones y modalidades de sus actos jurídicos. Al proceder a
hacerlo deben observar los requisitos exigidos, que obedecen a razones tocantes
con la protección de los propios agentes, de los terceros y del interés general
de la sociedad”[7].
En una sentencia posterior la Corte
señaló cuál es el principal límite de esa autonomía:
"Dentro de
un sistema jurídico que, como el nuestro, reconoce aunque no con carácter
absoluto, la autonomía de la voluntad privada, es lo normal que los
particulares sometan los efectos de sus actos jurídicos a las cláusulas
emanadas del mutuo acuerdo entre ellos, siempre que no contraríen disposiciones
imperativas de la ley, comúnmente conocidas como normas de orden público[8]"
5.2. Es necesario subrayar que la
Constitución no establece de manera expresa la observancia o exigibilidad del
deber de solidaridad en las relaciones contractuales. Tan solo determina en su
artículo 95-2 que son deberes de la persona y del ciudadano "obrar
conforme al principio de solidaridad social respondiendo con acciones
humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las
personas". En este sentido, la Norma Suprema es clara al establecer que
el ciudadano tiene el deber de obrar conforme al principio de solidaridad
social mediante acciones humanitarias únicamente en situaciones que pongan en
peligro la vida o la salud. En un Estado Social de Derecho fundado en el
respeto de la dignidad (art. 1º de la C.P.) y en los derechos inalienables de
la persona humana, los deberes constitucionales no pueden ser interpretados con
criterio expansivo. El artículo 95-2 no impone la ejecución de conductas
solidarias en los casos en que los particulares, guiados por la autonomía de la
voluntad decidan contraer obligaciones derivadas de los negocios jurídicos por
ellos celebrados. En materia comercial, los contratantes buscan promover un
interés privado de tipo económico, lo cual no tiene un límite expreso en el
principio de solidaridad establecido en la Constitución.
5.3. Sin duda, todo ejercicio de un
derecho comporta una responsabilidad. En este caso, sin embargo, no se está
estudiando el alcance del deber genérico de responsabilidad, sino del deber
específico de solidaridad.
Del deber de obrar con acciones
humanitarias (artículo 95 numeral 2 de la Constitución) y del principio de
solidaridad (artículo 1 de la Constitución) no se pueden derivar cargas
generales de orden contractual ni límites específicos al ejercicio legítimo y
razonable de la autonomía contractual. Por el contrario, como lo ha sostenido esta
Corte, para que de los deberes de las personas se puedan establecer límites a
los derechos fundamentales es indispensable que el Congreso, como representante
de los ciudadanos, expida previamente una ley que precise obligaciones
específicas derivadas de un deber general.
5.4. Así, el legislador puede desarrollar
estas normas constitucionales y establecer límites a la autonomía de la
voluntad encaminados a proteger a la parte débil. El artículo demandado es una
manifestación de esa potestad reguladora, por ejemplo y especialmente, en
materia de contratos en serie o por adhesión.
Quizás hubiera sido conveniente ir más
lejos en la fijación de límites al contenido de las cláusulas aceleratorias,
pero la Constitución no le impone al legislador el deber de proporcionarle la
máxima protección a la parte débil de los contratos de crédito, ni de los demás
contratos.
5.5. Ahora bien: que en el ámbito de la
actividad contractual no sea posible exigir el cumplimiento de una deber
específico de solidaridad, no significa que dentro del marco de autonomía que
se le concede a las partes para regir sus relaciones, en claro ejercicio de su
voluntad, no deba respetarse el principio de la buena fe, el cual comprende,
entre otros, un deber de obrar con honestidad y lealtad. Dichos presupuestos
tienen expresa aplicación en las relaciones contractuales con fundamento en el
artículo 83 Superior. Para el derecho no son indiferentes, entonces, los
postulados axiológicos que propugnan el respeto a la confianza y la cooperación
que deben disciplinar todas las relaciones humanas, bien si se trata del
ejercicio de derechos o del cumplimiento de obligaciones libremente acordadas
por los particulares. Además, no puede pasarse por alto que una de las
consecuencias específicas de la aplicación del artículo 83 citado, es que los
contratos -ejemplo clásico de las relaciones entre particulares- deben ser
interpretados atendiendo el principio de la buena fe.
5.6. Lo anterior no
obsta para advertir que la Corte no se está pronunciando, en esta sentencia,
sobre los alcances reales de la autonomía de la voluntad cuando una de las
partes tiene el poder para predeterminar las cláusulas a las cuales sólo pueden
adherir quienes contratan con ella; tampoco está definiendo los límites al
ejercicio de ese poder privado en el ámbito negocial, pues en el presente caso,
ni los cargos ni las normas demandadas hacían necesario abordar estas
cuestiones.
VII. DECISION
En conclusión, se establece que el
artículo 69 de la Ley 45 de 1990 no infringe la Constitución. La libertad
contractual no encuentra límites específicos, derivados de manera directa de la
Constitución, en el deber de obrar solidariamente establecido en el artículo
95-2. El deber de no abusar de los derechos establecido en el artículo 95-1 no
es vulnerado por la posibilidad jurídica de pactar cláusulas aceleratorias que
respeten los límites establecidos en las leyes.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el artículo 69,
parcial, de la Ley 45 de 1990.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Antes de la entrada en vigor de la norma demandada, la Superintendencia
Bancaria expidió una circular sobre cláusulas aceleratorias en la cual
establecía limitaciones en beneficio del deudor.
La Superintendencia
Bancaria en la materia específica del pacto de cláusulas aceleratorias, exigió
a las entidades bajo su control que notificaran a sus clientes la aceleración
de sus pagos cuando ello ocurría por voluntad del acreedor. En este aspecto se
daba una protección específica al deudor a fin de evitar los intereses de mora,
atender el pago, y precaver diferentes acciones judiciales que pudiera tener
lugar con ocasión del incumplimiento del deudor.
La
Superintendencia Bancaria también aclaró que los intereses de mora se causaban
inicialmente de manera exclusiva sobre las cuotas vencidas y no pagadas, y la
causación se originaba desde el momento en que se incumplía; sólo podían
cobrarse los intereses moratorios sobre el resto de la obligación pendiente si
el acreedor hacía efectiva la cláusula aceleratoria. En este caso los réditos
se liquidaban sobre el total de la prestación porque se extinguía
anticipadamente el plazo (Superintendencia Bancaria - Circular Externa D.C. 40
de 1986).
[2]
El artículo 1.166 del Código de Comercio fue derogado por la Ley 45/90, art.
99.
[3]
Art. 1554.- El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya
dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago
acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso
manifiestamente evitar.
En
el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el artículo 2225.
Art.
2229.- Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del término
estipulado, salvo que se hayan pactado intereses.
Mediante
Sentencia C-252 de mayo 26 de 1998 la Corte Constitucional declaró la
exequibilidad condicionada del artículo 2229 del Código Civil. Dijo
textualmente la Corte que el "artículo 2229 del Código Civil es constitucional,
entendiendo que para el ámbito de los créditos para vivienda a largo plazo,
éste no es aplicable, en razón a que dichos créditos están regulados por normas
específicas de intervención del Estado".
[4]
Sentencia C-664 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz (En dicha sentencia, la Corte
Constitucional declaró la exequibilidad del inciso 4° del numeral 302 del
artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, modificatorio del inciso 4° del artículo
554 del Código de Procedimiento Civil. El inciso demandado dispone: “Si el
pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos
instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo
caso se harán exigibles los no vencidos”).
[5]
Sentencia C-955 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo (En dicha
sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad parcial de la Ley
546 de 1999, por la cual se dictan normas en materia de vivienda y se fijan los
criterios a los que se debe sujetar el Gobierno Nacional para regular su
financiación).
[6]
Sentencia C-664 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz.
[7]
Cfr. Sentencia T-338 de 1993 M.P. Alejando Martínez Caballero (En dicha
sentencia, la Corte Constitucional confirmó un fallo dictado por el Tribunal
Superior de Medellín, en el que se niega la tutela interpuesta por un
accionante que solicita por esta vía, e invocando el derecho al trabajo, que se
desconozca lo establecido en un contrato firmado por él mismo).
[8] Cfr. Sentencia C-367 de 1995 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo (En dicha sentencia, la Corte Constitucional declaró la
exequibilidad condicionada del artículo 1617 del Código Civil que versa sobre
las reglas que rigen la idemnización de los perjuicios por mora).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.