C-332-99
Sentencia C-332/99
Sentencia
C-332/99
SENTENCIA
INHIBITORIA POR INEXISTENCIA DE PROPOSICION JURIDICA
Si bien la Corte
ha aceptado la posibilidad de que un precepto sea inconstitucional por omisión,
es necesario advertir que dicha posibilidad de contradicción entre la obra del
legislador y la Carta Política, que no puede ser absoluta como motivo de
inconstitucionalidad, si se presenta debe guardar relación directa con la
materia tratada en el canon acusado. Por ello, no puede impugnarse una norma
por no incluir aquello que no puede lógicamente contener. En este orden de
ideas, la Corte considera que en el presente caso hay ineptitud de la demanda
por no existir la proposición jurídica que se acusa.
Referencia:
Expediente D-2230
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 140 (parcial), 348 y 351 del Código
de Procedimiento Civil
Actor: Jorge Luis
Pabon Apicella
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en
Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del doce (12) de mayo de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JORGE
LUIS PABON APICELLA, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241,
numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 140 (parcial), 348 y 351 del
Código de Procedimiento Civil, modificados por el artículo 1, numerales 80, 168
y 169, del Decreto 2282 de 1989, respectivamente.
Mediante Auto de
fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el
Magistrado Sustanciador rechazó la demanda en cuanto a la inconstitucionalidad
parcial del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por haber operado
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), toda vez que
esta Corporación se pronunció mediante sentencias C-491 del 2 de noviembre de
1995 y C-217 del 16 de mayo de 1996, declarando exequibles los apartes
demandados.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTOS
A continuación se
transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso:
"DECRETO NUMERO 2282 DE 1989
(octubre 7)
Por el cual se introducen algunas modificaciones
al Código de Procedimiento Civil
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la
Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA:
(...)
Artículo 1,
numeral 168. El artículo 348, quedará así: Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de
reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del
Magistrado Ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema , a fin de que se revoquen o reformen.
El recurso deberá
interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito
presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto,
excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el
cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
El auto que
decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga
puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los
recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que
dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración
o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del
término de su ejecutoria.
Artículo 1,
numeral 169. El artículo 351, quedará así: Procedencia. Son apelables las sentencias de primera
instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y
las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si
fuere procedente este recurso.
También son
apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:
1. El que rechace
la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario.
2. El que
resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de
terceros, o rechace la representación de alguna de las partes.
3. El que
deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar
pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica.
4. El que
deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites especiales que lo
sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167,
338 parágrafo 3, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de
plano las excepciones en proceso ejecutivo.
5. El que
resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos.
6. El que decida
sobre suspensión del proceso.
7. El que decida
sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante
medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso.
8. El que decida
sobre nulidades procesales.
9. El que decida
sobre excepciones previas, salvo norma en contrario.
10. Los demás
expresamente señalados en este Código".
III. LA DEMANDA
Considera el actor
que las normas demandadas vulneran los artículos 2, 13, 228 y 230 de la
Constitución Política.
En primer término,
conviene advertir que a pesar de que el impugnante menciona expresamente las
disposiciones constitucionales que a su juicio resultan vulneradas por las
normas acusadas, en la argumentación de su demanda no presenta cargo expreso ni
fundamentación directa contra aquéllas.
En opinión del
demandante, los recursos de reposición y apelación previstos por el Código de
Procedimiento Civil se constituyen en verdaderos "medios de control, que
resultan tocables por el efecto de irradiación o poder expansivo y
comunicante de la Constitución Nacional, en tratándose de derechos
fundamentales o esenciales como el de igualdad (art. 13 C.P.) y del principio
esencial de respeto al precedente judicial en un Estado Social de Derecho que
garantiza también el natural democrático y tiene como fin esencial y razón de
ser la efectividad de tales derechos fundamentales, esenciales, de la persona
humana".
El demandante
continúa su ataque contra las normas demandadas, afirmando que "tales
medios de control se encuentran hoy constitucionalmente ADICIONADOS, de manera
que ellos permitan ser utilizados en el curso de proceso civil para conjurar la
violación o quebrantamiento del precedente judicial generado por auto o
sentencia".
En consecuencia, se
deduce del texto de la demanda que, para el impugnante, la institución del
"precedente judicial" se constituye en un principio fundamental que
resulta desconocido y vulnerado por las normas atacadas, toda vez que éstas
enuncian o enumeran los eventos en los cuales se produce la nulidad de una
actuación procesal y el saneamiento de tales vicios cuando no se interpone la
nulidad respectiva en la oportunidad prevista para ello.
IV.
INTERVENCIONES
La ciudadana BLANCA
ESPERANZA NIÑO IZQUIERDO, en su calidad de Directora General de Políticas Jurídicas
y Desarrollo Legislativo y actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y
del Derecho, afirma que las pretensiones del actor tienen como base equivocada
la aceptación y respeto al precedente judicial como principio constitucional,
opinión que queda desvirtuada teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo
230 de la Carta Política, según el cual los jueces están sometidos solamente al
imperio de la ley al momento de elaborar y proferir sus providencias.
Manifiesta que,
según el demandante, ningún juez puede sustraerse por carencia absoluta de
competencia, de lo fallado por una instancia superior debido a un supuesto
efecto irradiador de la Constitución, apreciación que califica a todas luces
sin fundamento.
Al respecto,
sostiene la interviniente, que la ley le ha otorgado a la jurisprudencia un
carácter de excepción dentro del esquema de la administración de justicia, en
la medida en que brinda pautas de interpretación a los jueces, quienes no
poseen facultad para discernir a su antojo el sentido de las normas, teniendo
presente que las decisiones proferidas por las altas instancias tienen criterio
auxiliar y no obligatorio.
Observa que el
propósito del impugnante de integrar un principio rector, según el cual las
decisiones jurisprudenciales sirvan de antecedente de obligatoria observancia
para los jueces de inferior categoría, sí riñe con los postulados contemplados
en la Constitución Política.
Finalmente, en lo
relativo a la acusación contra los recursos ordinarios (reposición y
apelación), afirma la representante del Ministerio de Justicia que no puede
entenderse adicionado su régimen para permitir que de esta manera se haga
respetar el ya desvirtuado principio del precedente judicial.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación ha presentado escrito mediante el cual solicita a la Corte
declarar constitucionales las normas acusadas.
En primer término
afirma, que dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 31 de la
Constitución Política, contra todas las sentencias –judiciales o
administrativas- procede la doble instancia, es decir que la excepción es la
única instancia y que la definición, procedencia, determinación y oportunidad
para interponer los recursos legales corresponde al Legislador, quien debe, al
expedir la reglamentación respectiva, acatar y respetar el principio de
igualdad.
Observa que las
normas atacadas no vulneran sino que, por el contrario, destacan y realizan el
derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Ibídem, toda vez
que al establecer las reglas propias de los juicios, el legislador puede
válidamente definir las etapas propias de cada proceso y los recursos que
contra tales decisiones pueden interponerse.
Finalmente sostiene
que, al contrario de lo que estima el demandante, la legislación procesal civil
ha conservado el reparto funcional, según el cual los recursos ordinarios
pretenden corregir los errores –ius iudicando o in procedendo-, y que a
su turno el recurso extraordinario de casación tiene como objetivo primordial,
unificar la jurisprudencia.
Razón por la cual,
el Juez o Magistrado, al resolver cualquier recurso ordinario, puede o no
compartir la jurisprudencia precedente, pues como fuente del Derecho, ésta se
constituye en criterio auxiliar que jamás puede considerarse de obligatorio
cumplimiento –salvo aquellas que se ocupan del control constitucional-, pues
esto conllevaría al anquilosamiento del Derecho.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Inepta demanda
por inexistencia de la proposición jurídica demandada. Imposibilidad de
confrontar el contenido de una norma imaginaria con la Constitución. Inhibición
de la Corte para fallar
Los argumentos del
actor se dirigen básicamente a atacar por inconstitucional el artículo 140 del
Código de Procedimiento Civil, pero como ya se advirtió que en el Auto
Admisorio de la demanda se rechazaron los cargos contra esta disposición, no
entrará la Corte a examinarlos en esta oportunidad.
En cuanto a las
otras normas objeto de acción pública, el actor se queja de una omisión
legislativa, consistente en no haber previsto la ley una causal de nulidad
derivada del desconocimiento del precedente judicial, -en desarrollo del
principio de igualdad en la aplicación del Derecho por parte de los jueces-.
Agrega que, como consecuencia de lo anterior, los recursos contra las
providencias judiciales también deben proceder por la aludida causal.
Ahora bien, vale la
pena recordar que las normas respecto de las cuales se admitió la demanda se
limitan a establecer qué tipo de providencias pueden ser objeto de recursos, y
en forma alguna prevén los motivos por los cuales se puede alegar la nulidad
del proceso.
Así, pues, los
preceptos en cuestión no pueden dar lugar a la interpretación que hace el
demandante, simplemente porque las normas que determinan cuáles son los autos y
sentencias que pueden ser recurridos no están destinadas a fijar una regla como
la que echa de menos el actor.
Si bien la Corte ha
aceptado la posibilidad de que un precepto sea inconstitucional por omisión, es
necesario advertir que dicha posibilidad de contradicción entre la obra del
legislador y la Carta Política, que no puede ser absoluta como motivo de
inconstitucionalidad, si se presenta debe guardar relación directa con la
materia tratada en el canon acusado. Por ello, no puede impugnarse una norma
por no incluir aquello que no puede lógicamente contener.
En este orden de
ideas, la Corte considera que en el presente caso hay ineptitud de la demanda
por no existir la proposición jurídica que se acusa. Al respecto, se repite:
"Para que la
Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jurídica, la
inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda
recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o implícito.
Es verdad que la
Corte, al efectuar el cotejo de una norma con la Constitución puede introducir
en ella distinciones, para declarar la exequibilidad condicionada, excluyendo
del ordenamiento jurídico determinado alcance del precepto objeto de su fallo.
Es decir, puede la
Corte, en ejercicio de sus atribuciones, al analizar una norma que ante ella se
demanda, o que debe revisar oficiosamente, diferenciar entre varios sentidos
posibles del precepto admitiendo aquéllos que se avienen a la Constitución y
desechando los que la contradicen.
La misma función del
control constitucional, para que sea efectiva, exige que la autoridad encargada
de ejercerla pueda condicionar en casos excepcionales la decisión de
exequibilidad, cuando de la propia disposición enjuiciada pueden surgir efectos
jurídicos diversos o equívocos, por lo cual se requiere que el juez de
constitucionalidad defina hasta dónde llega el precepto en su ajuste a la
Constitución, y donde y porqué principia a quebrantarla.
Pero esa técnica de
control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes,
que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.
Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden
que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una
hipótesis arbitrariamente inferida de ella.
No resulta posible
resolver sobre cada uno de los casos particulares hipotéticamente cobijados por
un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente
particulares no previstos en él.
Para llegar a la
declaración de inexequibilidad total o parcial de una disposición de la ley es
menester definir si existe una oposición objetiva y verificable entre lo que
dispone el precepto acusado y lo que manda la Constitución" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-504 del 9 de noviembre de 1995. M.P.:
Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
En sentencia
posterior, esta Corporación afirmó:
"...la
declaratoria de inexequibilidad total o parcial de una norma legal exige, como
requisito sine qua non, determinar si realmente existe una oposición
objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y el texto de la
Constitución Política, ya que no resulta admisible que el juez constitucional
deba resolver sobre su inexequibilidad, partiendo de proposiciones inexistentes
no establecidas por el precepto legal demandado ni coincidentes con la
intención legislativa" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
C-504 del 8 de octubre de 1996. M. P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Al tenor de los
criterios precedentes, esta Sala se declarará inhibida para resolver acerca de
la constitucionalidad de preceptos no existentes.
DECISIÓN
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, oído el concepto del Procurador General de la Nación y surtidos los
trámites que contempla el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase INHIBIDA
para resolver sobre el fondo de la demanda instaurada.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE
MONCALEANO VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrada
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.