C-332-96
Sentencia C-332/96
Sentencia C-332/96
TRATADO
INTERNACIONAL-Trámite
Esta Corporación
encuentra que el proyecto de ley que culminó su trámite en el Congreso de la
República y que fue sancionado como la Ley 240 de 1995, cumplió con todos y
cada uno de los requisitos que para dicho fin establece la Carta Política.
ACUERDO
INTERNACIONAL-Exequibilidad
El Acuerdo
Internacional que se analiza, no infringe canon alguno del Estatuto Superior, y
es armónico con las disposiciones del ordenamiento superior.
ACUERDO SOBRE
SANIDAD ANIMAL-Objeto
En el caso de las
áreas limítrofes de Colombia y Brasil, son necesarias e inaplazables las
estrategias dirigidas a su defensa y conservación, siendo una de ellas la
celebración de convenios como el que se analiza, el cual propende precisamente
por evitar la propagación de enfermedades y plagas que afecten la fauna de esa
región, situación que se puede dar en vista del continúo tránsito e intercambio
de animales vivos y de productos de origen animal en esas zonas de frontera.
ACUERDO SOBRE
SANIDAD ANIMAL-Protección
de la fauna silvestre
El Acuerdo
analizado sólo será aplicable a aquellas especies de animales cuya importación
y exportación esté debidamente autorizada en la legislación nacional,
descartándose de su alcance, obviamente, aquellas especies de la fauna
silvestre que se encuentren en el territorio nacional, las cuales son propiedad
de la Nación, existiendo respecto de ellas la tajante prohibición de exportar
individuos vivos que se incluyan en dicha clasificación, salvo que estén
destinados a la investigación científica o sea autorizada su salida del país
por parte del Gobierno Nacional.
Referencia:
Expediente No. L.A.T. 060
Revisión de
constitucionalidad de la Ley 240 de 26 de diciembre de 1995, "Por medio de
la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y
el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre sanidad animal para
intercambio de animales y productos de origen animal", suscrito en Bogotá
el 9 de febrero de 1988.
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO CESAR
ORTIZ GUTIERREZ
Santafé de Bogotá, D.C., agosto primero
(1o.) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
El 4 de enero de 1996, la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, en
cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P.,
copia auténtica de la Ley 240 de 26 diciembre de 1995, por medio de la cual se
aprobó el acuerdo entre el gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República Federativa del Brasil sobre sanidad animal para intercambio de
animales y productos de origen animal, suscrito en Bogotá el 9 de febrero de
1988.
El día 31 de enero de 1996, el Magistrado
Sustanciador a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión de la Ley
240 de 26 de diciembre de 1995, y del tratado que la misma aprobó, para lo cual
ordenó la práctica de la siguiente prueba: solicitó a las Secretarías Generales
de la Cámara de Representantes y del Senado de la República el envío de la
copia del correspondiente expediente legislativo; además, ordenó que una vez
cumplido lo anterior, se procediera a la fijación en lista y a practicar el
traslado correspondiente al Despacho del Señor Procurador General de la Nación,
para efectos de recibir el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites
indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de
constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DE LA NORMA QUE SE REVISA
"Ley
240
(Diciembre 26 de 1995)
"ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE
SANIDAD ANIMAL PARA INTERCAMBIO DE ANIMALES Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL",
suscrito en Bogotá el 9 de Febrero de 1988.
El Gobierno de la República de Colombia
El Gobierno de la República Federativa del Brasil
En adelante denominados "Partes
Contratantes"
Considerando lo establecido en el ítem 2
del Artículo II y el Artículo III del Convenio Interamericano de Sanidad
Animal, firmado en Río de Janeiro el 18 de julio de 1967,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
Las autoridades de Salud Animal de ambos
países establecerán un Protocolo por medio del cual serán fijadas las condiciones
sanitario-veterinarias para la importación y exportación de animales vivos y de
productos de origen animal, originarios y procedentes del territorio de una de
las partes contratantes y destinados al territorio de la otra Parte.
ARTICULO II
Las Partes Contratantes se comprometen a
ofrecer las garantías y cumplir los requisitos zoosanitarios establecidos por
las autoridades centrales de sanidad animal de cada país para la importación de
animales y productos de origen animal de acuerdo a las condiciones estipuladas
en el Protocolo acordado.
ARTICULO III
Los servicios de Sanidad Animal de ambos
países intercambiarán mensualmente boletines zoosanitarios con datos
estadísticos sobre las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los
animales, registradas en la lista a) y b) de la Oficina Internacional de
Epizootias -OIE.
Se comprometen, también, a comunicar
inmediatamente, por vía telegráfica o similar, la eventual aparición, en las
áreas de exportación, de cualquier foco de una nueva enfermedad registrada en
la lista a), detallando con exactitud la localización geográfica, los datos
epizootiológicos o de difusión como también las medidas adoptadas para su
erradicación o control, incluyendo las medidas referentes a la exportación.
ARTICULO IV
La Parte Colombiana designa como entidad
ejecutora del presente Acuerdo al Ministerio de Agricultura, por intermedio de
la Dirección Nacional de Ganadería y la Dirección de Sanidad Animal del
Instituto Colombiano Agropecuario y la Parte Brasilera designa, con la misma
finalidad, al Ministerio de Agricultura, por intermedio de la Secretaría de
defensa Sanitaria Animal y de la Secretaría de Inspección de Protección Animal.
ARTICULO V
Las autoridades centrales de Sanidad Animal
de las dos Partes Contratantes se entenderán directamente sobre asuntos
relacionados con la ejecución del presente Acuerdo y con la eventual
modificación del Protocolo mencionado en el Artículo I, anterior.
ARTICULO VI
Las Partes Contratantes se comprometen a
suspender inmediatamente las exportaciones animales y sus productos derivados,
en el caso de identificación de una nueva enfermedad en el territorio del país
exportador que pueda extenderse al país importador, restringiéndose tal
suspensión a las especies animales y sus productos derivados que puedan
transmitir la enfermedad considerada.
ARTICULO VII
Para facilitar la aplicación del presente
Acuerdo, se creará una Comisión Mixta formada por un representante de cada una
de las entidades ejecutoras indicadas en el Artículo IV, nombrados por los
respectivos Ministerios de Agricultura, la cual tendrá las siguientes
funciones:
a) Seguir el desarrollo y la aplicación del
presente Acuerdo y proponer a los respectivos Gobiernos las medidas que deban
ser tomadas para obtener mayor eficacia de las disposiciones del mismo;
b) presentar, para aprobación de ambos
Gobiernos, las proposiciones de modificación relativas al presente Acuerdo;
c) buscar soluciones a las situaciones de
tipo legal que surjan en la interpretación del presente Acuerdo;
d) someter a los respectivos Gobiernos las
propuestas de cooperación sobre temas relacionados con el presente Acuerdo,
resultantes de criterios emanados de organismos internacionales reconocidos
como competentes por los Gobiernos de ambos países.
ARTICULO VIII
1. Cada Parte Contratante notificará a la
otra sobre el cumplimiento de las respectivas formalidades legales internas
para la entrada en vigor del presente Acuerdo, el cual pasará a tener validez
después de recibida la segunda notificación.
El presente Acuerdo tendrá una duración de
cinco (5) años, prorrogables sucesivamente por iguales períodos, a menos que
una de las Partes Contratantes comunique a la Otra, por escrito y por vía
diplomática, con una antelación de seis (6) meses, su intención de darlo por
terminado.
La terminación del Acuerdo no perjudicará
los programas y proyectos en ejecución y que fueron acordados durante el período
de vigencia, a menos que las Partes convinieran lo contrario.
Aprobado en Bogotá, a los nueve (9) días
del mes de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en dos ejemplares
en español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR
EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA
DE COLOMBIA REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL
JULIO
LONDOÑO PAREDES ROBERTO DE ABREU SOBRÉ
Ministro
de Relaciones Exteriores Ministro de Relaciones Exteriores
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel
fotocopia tomada del original del "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE
SANIDAD ANIMAL PARA INTERCAMBIO DE ANIMALES Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL",
suscrito en Bogotá el 9 de Febrero de 1988, que reposa en los archivos de la
oficina jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los
veintidós (22) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA
Jefe de la Oficina Jurídica
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTAFE DE BOGOTA, D.C., 18 de Marzo de
1994
APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL
HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) NOHEMI SANIN DE RUBIO
D E C R E T A:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "ACUERDO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL SOBRE SANIDAD ANIMAL PARA INTERCAMBIO DE ANIMALES Y PRODUCTOS DE
ORIGEN ANIMAL", suscrito en Bogotá el 9 de Febrero de 1988.
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE
SANIDAD ANIMAL PARA INTERCAMBIO DE ANIMALES Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL",
suscrito en Bogotá el 9 de Febrero de 1988, que por el artículo primero de esta
ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA
REPUBLICA (E)
JOSE ANTONIO GOMEZ HERMIDA
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO
DE LA REPUBLICA
PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE
REPRESENTANTES
RODRIGO RIVERA SALAZAR
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE
CAMARA DE REPRESENTANTES
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
EJECUTESE previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los: 26
DIC. 95
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
RODRIGO PARDO
GARCIA-PEÑA
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL
GUSTAVO CASTRO
GUERRERO
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Señor Procurador General de la Nación
rindió el concepto de su competencia dentro del término establecido para el
efecto, y en él solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de la Ley
240 de 26 de diciembre de 1995, "Por medio de la cual se aprueba el
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Federativa del Brasil sobre sanidad animal para intercambio de
animales y productos de origen animal, suscrito el 9 de febrero de 1988”, por
no ser ni el tratado ni la ley que lo aprobó, contrarios a la Constitución ni
en su forma ni en su trámite.
Divide su concepto en dos partes: el
análisis formal y el análisis material del acuerdo y la ley que lo aprobó, los
cuales fundamenta en los siguientes argumentos:
A. Análisis Formal.
- Señala que de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional sobre la materia, para efectos de realizar el
análisis de forma de los instrumentos internacionales, el control
correspondiente debe efectuarse sobre la verificación de competencias de las
autoridades que actuaron a nombre del Estado Colombiano, en las etapas de
celebración y negociación del respectivo convenio.
- Anota que en la conformación del Acuerdo
que se estudia, el Gobierno Nacional participó directamente, por lo que se hace
necesaria la verificación de la competencia de la autoridad que actuó a su
nombre.
- Con base en el texto del Acuerdo,
autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia, se verifica que aquel fue suscrito por el entonces
Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes, quien de conformidad
con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 7 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados Internacionales, aprobada en Colombia mediante
la ley 32 de 1985, en virtud de su calidad gozaba entonces de legítima
capacidad para representar al Estado, sin tener que presentar plenos poderes,
lo que le permite concluir al Señor Procurador que el instrumento público
analizado reúne los requisitos formales respecto de su negociación y
celebración.
- Posteriormente, el Señor Procurador
analiza el desarrollo del trámite legislativo, que culminó con la expedición de
la Ley 240 de 1995, aprobatoria del instrumento público internacional objeto de
revisión, concluyendo que se cumplieron a cabalidad las formalidades
contempladas en la Constitución Política, por lo que, anota, su despacho no
formula reparo alguno sobre dicho aspecto.
B. Análisis Material.
- Manifiesta el Señor Procurador, que las
medidas consignadas en el instrumento internacional objeto de análisis,
relacionadas todas con sanidad animal, tienen por objeto reglar el tránsito e
intercambio, entre uno y otro país, de animales vivos y productos de origen animal,
cuyo intercambio, motivado en el interés de mejorar la producción interna,
pueda generar en uno u otro país contratante, la dispersión, transmisión o
ingreso de plagas o enfermedades capaces de afectar la sanidad de las especies
animales endógenas, o de las que se encuentran en el territorio, o la salud
humana, sea ésta una consecuencia derivada o no del consumo de los referidos
productos.
- Menciona que para alcanzar los propósitos
enunciados, el Acuerdo establece las bases para la fijación de un protocolo de
condiciones sanitario-veterinarias, para la importación y exportación de
animales vivos o de productos de origen animal entre los dos países
contratantes, así como también las propias de un compromiso que obliga a las
partes a observar los requisitos zoosanitarios y a cumplir con las garantías
exigidas internamente por ellas, en lo referido a traslado de animales o de
productos derivados.
- Considera que con el Acuerdo en estudio
se pretende prevenir el acceso a Colombia de enfermedades tales como los virus
exóticos de la fiebre aftosa, el virus C del Brasil, el Asia 1, el SAT 1. SAT 2
y SAT 3, la peste bovina, la encefalopatía espongiforme y la fiebre del Valle
del Rift, medidas de incuestionable beneficio para el país.
- El Acuerdo objeto de análisis, señala el
Procurador, se aviene en todo a las disposiciones de la Carta Política, en
particular a los artículos 189-2, 150-16, y 224; así mismo, desarrolla
principios superiores tales como los consagrados en los artículos 9, 226 y 227
de la C.P., por lo que solicita de esta Corporación la declaratoria de
exequibilidad tanto del acuerdo como de la ley que lo aprobó.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La Competencia y el Objeto de
Control
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241 de la Constitución Política, y de acuerdo con la jurisprudencia de
la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, corresponde a esta
Corporación el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales
y de las leyes aprobatorias de los mismos, después de su sanción presidencial y
antes del perfeccionamiento internacional del instrumento.
Segunda. De la naturaleza jurídica del
Acuerdo celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República Federativa del Brasil.
El Acuerdo en mención, cuyo objeto es
establecer un protocolo[1]
por medio del cual se fijen las condiciones sanitario-veterinarias, que
permitan regular el tránsito e intercambio de animales vivos y productos de
origen animal entre los dos países signatarios, importación y exportación de
los mismos, se tramitó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 224 de la
C.P., esto es como un tratado bilateral cuya validez está sujeta a la
aprobación por parte del Congreso de la República.
Un tratado, ha dicho esta Corte, es un acto
jurídico complejo y formal, lo que implica que su perfeccionamiento esté
supeditado al cumplimiento de un determinado procedimiento que establecen la
Constitución y la ley; ha dicho esta Corporación sobre el particular:
"El
procedimiento tradicional para la conclusión de los tratados, aplicado en
principio a los tratados bilaterales, comprende la negociación, por parte del
ejecutivo, la firma por plenipotenciarios, la ratificación y el canje de
ratificaciones. En los estados de derecho modernos la aprobación del tratado se
encomienda al órgano legislativo." (Corte Constitucional, Sentencia C-276
de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Así, en el caso analizado, se dio la
negociación y suscripción del Acuerdo por parte del ejecutivo a través del
Ministro de Relaciones Exteriores, y la aprobación del respectivo instrumento
por parte del Congreso de la República a través de la ley 240 de 1995, por lo
que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la
Carta, le corresponde a esta Corporación decidir sobre la exequibilidad tanto
del tratado como de la ley que lo aprobó.
- Del objeto.
Como se dijo antes, el objeto principal del
Acuerdo celebrado entre el Gobierno Colombiano y el Gobierno de la República
Federativa del Brasil, aprobado a través de la Ley 240 de 1995, es, de
conformidad con lo establecido en su artículo I el siguiente:
"ARTICULO I. Las autoridades de Salud Animal de ambos
países establecerán un Protocolo por medio del cual serán fijadas las
condiciones sanitario-veterinarias para la importación y exportación de
animales vivos y de productos de origen animal, originarios y procedentes del
territorio de una de las partes contratantes y destinados al territorio de la
otra Parte."
Este Acuerdo tuvo origen en lo dispuesto en
el literal 2 del artículo II y en el artículo III del Convenio Interamericano
de Sanidad Animal, celebrado en Río de Janeiro el 18 de julio de 1967; dicha
disposición señala la necesidad de adoptar medidas apropiadas para proteger,
preservar y minimizar el riesgo infeccioso, en la entrada de agentes
vulnerables a la fauna, amenazada por las enfermedades y plagas exóticas, que
de darse acarrearían el desastre de la economía de una determinada región con
el nefasto impacto social que ello genera.
Dada la alta probabilidad que existe en
zonas fronterizas, de un tránsito y un intercambio intenso de animales vivos y
de productos de origen animal, importación y exportación de los mismos, que se
reconoce en el primer caso conveniente para el mejoramiento genético de las
especies y en el segundo indispensable para el fortalecimiento de las
relaciones comerciales, es innegable la importancia y efectividad de
instrumentos como el celebrado por parte de los países contratantes, dirigidos
a prever los riesgos que acarrean estas prácticas, mediante el establecimiento
de un protocolo de condiciones sanitario-veterinarias entre los dos países, que
regule dicho tránsito e intercambio en los territorios de las partes
contratantes, con el objeto de establecer un control eficaz y oportuno de mútuo
beneficio.
Tercera. De la clase de control.
El control constitucional es posterior en
cuanto se refiere a una ley sancionada por el Presidente de la República, cuyo
trámite legislativo ya ha sido agotado en el Congreso de la República; y es
previo, en cuanto se efectúa con anterioridad al perfeccionamiento del tratado
que se aprueba a través de la ley que se revisa. Sobre el particular ha dicho
esta Corporación:
"Así, según lo
señalado en el mencionado artículo de la Carta, en el que se establecen las
reglas constitucionales que rigen el procedimiento de control de
constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados públicos, se observa
que esta vía tiene carácter preventivo, puesto que, como se ha dicho, al
ser el control de constitucionalidad un procedimiento previo al
perfeccionamiento del instrumento internacional y posterior a la sanción de la
ley que lo aprueba, debe concluirse que, sin el fallo de constitucionalidad de
la ley proferido por la Corte Constitucional, el Jefe del Estado no puede
perfeccionar el instrumento por ninguno de los diversos procedimientos
previstos para este fin en la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados y en los tratados mismos, y aquel no tendría valor alguno, no obstante
haber sido aprobado por el Congreso y sancionado por el Presidente de la
República como ley..." (Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1994,
M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
Cuarta. Examen de forma.
De conformidad con lo dispuesto en el
numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, corresponde a esta
Corporación el examen de constitucionalidad de la Ley 240 de 26 de diciembre de
1995, tanto en su aspecto formal, como en su aspecto material; a continuación
se procederá a efectuar el examen formal correspondiente.
1. Los aspectos de forma
a. Del alcance del examen formal del
instrumento y su ley aprobatoria.
La función de la Corte Constitucional como
guardiana de la supremacía de la Carta, se concreta, en el caso de la
referencia y para efectos del control formal que debe realizar, en la
verificación que haga de la plena conformidad entre la ley que revisa y el
texto del acuerdo que ésta aprueba, con la Constitución Política; ello se
traduce, en primer lugar, en el examen del trámite legislativo del proyecto de
ley correspondiente, para verificar si se cumplieron todos y cada uno de los
requisitos establecidos en la Carta para la aprobación de las leyes en el
Congreso de la República, y, en segundo lugar, en el examen del aspecto
referido a la representación del Estado Colombiano en el proceso de negociación
y celebración del acuerdo objeto de control.
b. El trámite en
el Congreso de la República.
Esta Corporación
encuentra que el proyecto de ley que culminó su trámite en el Congreso de la
República y que fue sancionado como la Ley 240 de 1995, cumplió con todos y
cada uno de los requisitos que para dicho fin establece la Carta Política, en
especial con los previstos por los artículos 11, 157 y 160 de la misma; en efecto,
por tratarse de un proyecto de ley sobre relaciones internacionales, éste fue
presentado por el Gobierno Nacional al Senado de la República, el día 2 de
agosto de 1994, a través de la entonces Señora Ministra de Relaciones
Exteriores, doctora Nohemí Sanín de Rubio; dicho proyecto fue publicado en la
Gaceta del Congreso No. 109 del 3 de agosto de ese mismo año, correspondiéndole
el número 23 del Senado; posteriormente, previa la presentación de la ponencia
elaborada por el Senador Mario Said Lamk, el proyecto de ley fue aprobado por
unanimidad en primer debate en la sesión del 6 de octubre de 1994, según se
constata la Gaceta No. 169 de esa Corporación; la ponencia para segundo debate
fue publicada en la Gaceta No. 215 del 24 de noviembre de 1994. La aprobación correspondiente
al segundo debate en la misma Corporación, se verificó en la sesión plenaria
del día 30 de noviembre de 1994, consignada en la Gaceta No. 231 de 5 de
diciembre de 1994.
En la Cámara de
Representantes el proyecto fue distinguido con el número 117 de 1994, la
ponencia para primer debate, preparada por el Representante Juan José Silva
Haad, fue publicada el día 7 de febrero de 1995 en la Gaceta No. 5 de esa
Corporación; en la sesión del día 4 de abril de 1995, según certificación suscrita
por el Secretario General de esa Corporación doctor Diego Vivas Tafur, fue
aprobada dicha ponencia en primer debate. El segundo debate en la Cámara de
Representantes se produjo en la sesión ordinaria del día 4 de octubre de 1995,
en la cual el proyecto fue aprobado, siendo publicado en la Gaceta No. 348 del
24 de octubre de ese mismo año, con lo cual se dio fin al trámite legislativo
en el Congreso de la República.
c. De la representación del Estado
Colombiano en el proceso de negociación y celebración del Acuerdo objeto de
control.
El Acuerdo entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, fue
suscrito el 9 de febrero de 1988 por el entonces Ministro de Relaciones
Exteriores de Colombia, doctor Julio José Londoño Paredes.
De conformidad con lo estipulado en el
numeral 2 del artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados Internacionales, aprobada en Colombia mediante la Ley 32 de 1985, y
aplicable al Acuerdo objeto de revisión, según lo establecido en su artículo 5,
en virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes, se
considera que representan a su Estado: "c) Los Jefes de Estado, los Jefes
de Gobierno y los Ministros de Relaciones Exteriores, para la ejecución
de un tratado", lo que permite concluir que el procedimiento de
negociación y celebración del Acuerdo aprobado a través de la Ley 240 de 1995,
fue adelantado por quien detentaba la facultad legítima para representar el
Estado Colombiano.
Quinta. Examen Material.
El control material de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueban, se efectúa por parte de esta
Corporación, sobre el contenido mismo de la ley y del texto del instrumento que
a través de ella se aprueba.
Si bien, la exposición de motivos elaborada
por el ejecutivo para presentar el correspondiente proyecto de ley, destaca, al
igual que el concepto del Ministerio Público, razones de conveniencia y
oportunidad que justifican la adopción del instrumento analizado y su incorporación
al ordenamiento jurídico nacional, ellas no son objeto principal del juicio de
constitucionalidad que le corresponde a esta Corporación; sobre el particular
ha dicho la Corte:
"Se advierte
que en este tipo de juicios de carácter preventivo y abstracto que se adelantan
en este estrado judicial, y en los que se examina en su conjunto la
constitucionalidad de disposiciones jurídicas que tienen la naturaleza de los
tratados internacionales, la Corte no se ocupa de examinar específicas
situaciones de hecho signadas por elementos como los de utilidad, la
efectividad o la eficiencia de las actuaciones de las autoridades públicas;
tampoco se ocupa la Corte de adelantar evaluaciones de oportunidad práctica ni
de conveniencia política, pues éstos elementos extra normativos deben ser
analizados por el jefe del Estado y por el Congreso en su oportunidad, según
los términos de la Constitución Nacional.
"Corresponde a
esta actuación de control judicial de la constitucionalidad de las leyes el
examen de aquellas especiales disposiciones jurídicas que se originan en
actuaciones internacionales de los Estados y de los organismos de derecho
internacional público, frente a la totalidad de los textos de la Carta Política
nacional con criterios eminentemente jurídicos..." (Corte Constitucional,
Sentencia C-333 de 1994, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
a. La concordancia del objeto del Acuerdo
con el ordenamiento superior.
El Acuerdo Internacional que se analiza, no
infringe canon alguno del Estatuto Superior, es armónico con las disposiciones
del ordenamiento superior y desarrolla de manera específica algunas de ellas;
así mismo, respeta lo dispuesto en el artículo 9 superior que prescribe: "Las
relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el
respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los
principios del derecho internacional aceptados por Colombia"; de igual
manera da estricto cumplimiento a los artículos 189-2 y 150-16 de la C.P., que
establecen, el primero que le corresponde al Presidente de la República como
Jefe de Estado y de Gobierno dirigir las relaciones internacionales, y el
segundo, que le corresponde al Congreso aprobar los tratados que con otros
Estados o entidades de derecho internacional celebre el ejecutivo.
b. El desarrollo específico de principios
constitucionales a través del objeto del Acuerdo analizado.
El objeto del Acuerdo que se revisa,
constituye pleno desarrollo de los preceptos constitucionales que se enuncian a
continuación:
- Artículo 79 de la Carta, que
consigna el derecho que todas las personas tienen de gozar de un ambiente sano,
debiendo el Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar
las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para
estos fines, pues es incuestionable y reconocida la importancia que tiene para
el equilibrio ecológico del mundo la región de la amazonía, la cual constituye
una reserva fundamental para el futuro de la humanidad, por eso su preservación
se constituye en objetivo prioritario, no sólo de los países que en su
territorio cuentan con segmentos de la misma, sino de la comunidad
internacional y de los organismos internacionales que velan por la conservación
y defensa del medio ambiente, como bien de fundamental importancia para la
supervivencia del hombre. Por ello, en el caso de las áreas limítrofes de
Colombia y Brasil, que hacen parte de esa región de la Amazonía, son necesarias
e inaplazables las estrategias dirigidas a su defensa y conservación, siendo
una de ellas la celebración de convenios como el que se analiza, el cual
propende precisamente por evitar la propagación de enfermedades y plagas que
afecten la fauna de esa región, situación que se puede dar en vista del
continúo tránsito e intercambio de animales vivos y de productos de origen
animal en esas zonas de frontera.
- Artículo 65 de la C.P., que consagra la protección que el Estado
debe dar a actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y
agroindustriales con el fin de incrementar la productividad; dicha función, en
zonas fronterizas, implica el despliegue continúo de actividades coordinadas de
los países limítrofes, dirigidas a prevenir y evitar la propagación de
enfermedades y plagas provenientes de uno u otro territorio que puedan atacar
su fauna, situación que de producirse, además de ocasionar graves perjuicios al
ecosistema, afectaría de manera significativa el desarrollo de dichas
actividades.
- Artículo 226 de la Carta, que ordena al Estado promover la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas
sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia social; en el caso
analizado el fortalecimiento de dichas relaciones es indispensable para la
preservación del ecosistema de una zona que incluye y se caracteriza por una
variedad de especies sin igual en el mundo, que hacen de ella una reserva
natural de enorme importancia dado el grado de biodiversidad que presenta.
- Artículo 227 superior, que le impone al Estado la obligación de
promover la integración económica, social y política con las demás naciones y
especialmente con los países de América Latina y el Caribe, mediante la
celebración de tratados sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad y
conveniencia nacional, bases que se verifican de manera inequívoca en las
condiciones y obligaciones que se establecen en el Acuerdo revisado.
c. La complementariedad del objeto del
Acuerdo que se revisa, con otros tratados internacionales.
El 16 de julio de 1985, la República de
Colombia y la República Federativa del Brasil, celebraron un tratado sobre
sanidad en áreas de frontera. El artículo 1 de dicho Acuerdo, estableció como
compromiso de las partes el de elaborar y ejecutar programas de sanidad animal,
destinados a las áreas adyacentes a la frontera entre ambos países, con el
objeto de lograr un mejor control de la enfermedades que pueden atacar la fauna
de la región, de lo que se puede concluir que el acuerdo objeto de análisis, es
precisamente, el desarrollo del compromiso referido.
Sexta. De la protección especial para
aquellas especies de animales catalogadas como fauna silvestre.
Advierte la Corte, que del estudio de la
materia que se regula en el texto del instrumento analizado, se concluye que
las medidas que se adopten con base en él, en ningún caso podrán desconocer la
protección especial que para aquellas especies de animales catalogadas como
fauna silvestre[2],
ordena la ley, en cumplimiento de disposiciones de la Constitución Política,
específicamente de las consagradas en los artículos 8, 79 inciso 2, y 80
superiores.
Así, el Acuerdo analizado sólo será
aplicable a aquellas especies de animales cuya importación y exportación esté
debidamente autorizada en la legislación nacional, descartándose de su alcance,
obviamente, aquellas especies de la fauna silvestre que se encuentren en el
territorio nacional, las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
248 del Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables
y de Protección al Medio Ambiente, son propiedad de la Nación, existiendo
respecto de ellas la tajante prohibición de exportar individuos vivos que se
incluyan en dicha clasificación, salvo que estén destinados a la investigación
científica o sea autorizada su salida del país por parte del Gobierno Nacional,
(literal i, artículo 265, Decreto 2811 de 1974).
Por las razones expuestas anteriormente, se
declarará la exequibilidad del acuerdo que se revisa y de la ley que lo
aprueba.
En mérito de la expuesto, la Corte
Constitucional, Sala Plena, oído el concepto fiscal, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DECLARAR EXEQUIBLES el
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Federativa del Brasil, firmado el 9 de febrero de 1988, y la Ley
240 de 1995 que lo aprobó.
Segundo. Comuníquese esta decisión
al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia
de la República, y enviésele copia auténtica de la misma para los efectos
constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta
Política.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]"Los pactos internacionales que
adoptan la forma de contratos escritos, se denominan no sólo acuerdos o
tratados, sino también, a veces, actas, convenios, declaraciones,Protocolos,
etc.No existe diferencia esencial entre ellos y su fuerza obligatoria es la
misma para las partes contratantes, sea cual fuere su denominación."
(Oppenheim, M.A.. Tratado de Derecho Internacional Público, Bosch, Casa
Editorial, Barcelona, 1961.)
[2] Se entiende por "fauna
silvestre", "...el conjunto de animales que no ha sido objeto de
dominación, mejoramiento genético o cría y levante regular o que han regresado
a su estado salvaje..." (art. 249, Decreto 2811 de 1974).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.