C-331-22
Sentencia C-331/22
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA DE LA
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Administración y vigilancia le
corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil
(…) en virtud de lo dispuesto en el artículo 130
superior y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el legislador no
puede atribuir a la DIAN ni a ninguna de sus dependencias funciones de
administración y vigilancia de la carrera administrativa especial de origen
legal que se aplica en esa dirección de impuestos. En especial, ni la DIAN ni
sus dependencias pueden adelantar los concursos o procesos de
selección, pues esa es una función exclusiva de la CNSC por expreso mandato
constitucional. No
obstante, como se explicará a continuación, la Corte Constitucional ha señalado
que las labores puramente operativas que se adelanten en la ejecución de los
procesos de selección pueden ser atribuidas a entidades distintas a la CNSC.
Además, la Sala Plena ha establecido que, para ejercer el control de
constitucionalidad, es necesario examinar cada labor de ejecución en concreto
con el objetivo de determinar si su asignación a una entidad particular,
distinta a la CNSC, afecta la autonomía e independencia de dicha comisión o la
despoja de una de sus competencias privativas.
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA DE LA
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Funciones que corresponden a la
Comisión Nacional del Servicio Civil
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA DE LA DIRECCION
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Funciones asignadas a la DIAN que no desconocen competencias de la
Comisión Nacional del Servicio Civil
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA DE LA
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Criterios para determinar constitucionalidad de exigencias de
exámenes médicos y aptitudes psicofísicos para integrar lista de elegibles
La exigencia de requerimientos físicos y de salud para
ingresar a la lista de elegibles sólo respeta la Constitución cuando (i) los aspirantes
al concurso público son previa y debidamente informados acerca de las
circunstancias de salud o sicofísicas eliminatorias y, (ii) las exigencias
psicofísicas y de salud tienen una relación con las funciones a desempeñar en
el cargo en términos de razonabilidad y proporcionalidad.
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA DE LA
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Deber del nominador de utilizar la
lista de elegibles en estricto orden
descendente
(…) el principio del mérito limita las opciones de
regulación de las que dispone el legislador porque impone que la provisión
definitiva de los empleos públicos se realice a partir de los resultados de un
concurso de ingreso o ascenso de manera tal que sean los candidatos más capaces
y meritorios los que ocupen los cargos de carrera administrativa. Desde esa
perspectiva, el orden establecido en la lista de elegibles es vinculante para
el nominador porque en ese acto administrativo se inscriben y organizan, por
jerarquía de méritos, los nombres de los concursantes que aprobaron las etapas
previas de un proceso de selección y que obtuvieron las mejores calificaciones.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ciudadano en ejercicio/
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación por representante de persona jurídica en
calidad de ciudadano
(…) si bien la Corte Constitucional ha señalado que las acciones públicas
de inconstitucionalidad sólo pueden ser interpuestas por ciudadanos y no por
personas jurídicas, lo cierto es que el derecho político a instaurar una
demanda de ese tipo no se pierde cuando se invoca la calidad de representante
de una persona moral, siempre y cuando el accionante demuestre su condición de
ciudadano.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Incumplimiento
de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Incumplimiento
de requisitos exigidos en cargo por violación de los principios de moralidad y
transparencia
INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Procedencia
CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA
DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN-Régimen especial
SISTEMAS ESPECIALES DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Competencia
del legislador
SISTEMAS ESPECIALES DE CARRERA DE
ORIGEN LEGAL-Administración
y vigilancia corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil
Como
las competencias de vigilancia y administración de las carreras especiales de
origen legal son exclusivas de la CNSC, el legislador no puede atribuir el
ejercicio de dichas funciones a entidades de la rama ejecutiva como la DIAN, o
incluso de otras ramas u órganos del poder público. En esa medida, cualquier
disposición que le otorgue a un órgano diferente a la CNSC la administración o
la vigilancia de los sistemas especiales de carrera de origen legal vulnera el
artículo 130 de la Constitución, en tanto “desnaturaliza la autonomía y la
independencia [de la CNCS] en el manejo y conducción de la carrera
administrativa de los servidores públicos”.
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Y SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Línea jurisprudencial sobre competencia
para administrar y vigilar
SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Alcance
de las facultades de “administración y vigilancia” de la Comisión
Nacional del Servicio Civil/ADMINISTRACION DE LAS CARRERAS ADMINISTRATIVAS-Aspectos
básicos
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones
SISTEMAS ESPECIALES DE CARRERA DE
ORIGEN LEGAL-Tareas operativas que
pueden atribuirse a órganos
distintos a la Comisión Nacional del Servicio Civil/CONCURSO DE MERITO-Convergencia de funciones
La Corte Constitucional ha precisado algunas de las
tareas que, por ser operativas, el legislador sí les puede atribuir a órganos distintos a la CNSC debido a que su
ejecución ni afecta la independencia y autonomía de dicha comisión ni desconoce
per se las competencias de administración y vigilancia atribuidas a ese órgano
constitucional. Al respecto, la interpretación que la Sala Plena ha hecho del
artículo 130 de la Constitución no excluye la participación en el concurso de
méritos de las entidades que necesitan proveer los empleos vacantes. Así, la
jurisprudencia ha advertido que, en la organización de los procesos de
selección vinculados a las carreras administrativas especiales de origen legal,
“convergen diversas funciones” algunas de las cuales “corresponden a otros
órganos”, distintos a la CNSC.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Propósitos constitucionales/ CONCURSO
DE MERITOS-Finalidad
LEGISLADOR-Competencia para determinar
requisitos y condiciones para desempeñar empleos públicos
El legislador tiene una amplia libertad para “definir
qué es el mérito y qué aspectos relativos a la capacidad e idoneidad – según
las necesidades propias del servicio administrativo – se resaltan o juzgan”. No
obstante, el legislador debe asegurarse de que se garantice la transparencia en
el desarrollo de los concursos públicos y de que los parámetros de selección de
personal establecidos en la ley se basen en criterios que permitan medir el
mérito objetivamente, sin que se puedan incluir elementos de evaluación
discriminatorios, subjetivos o irrazonables. Asimismo, la Corte Constitucional
ha señalado que el mérito abarca aspectos relacionados con los conocimientos y
las capacidades técnicas y profesionales. También puede incluir elementos
relacionados con las calidades personales y éticas de los aspirantes, tales
como la idoneidad moral.
CONCURSO DE MERITOS-Posibilidad de exigir requisitos de
aptitud física dentro de los concursos-cursos y de los límites constitucionales
en el ejercicio de dicha atribución
(…) la Corte Constitucional ha aceptado que, bajo
ciertas condiciones y en determinados supuestos, los exámenes médicos y de
aptitudes psicofísicas pueden constituir un requisito eliminatorio válido para
comprobar las aptitudes, habilidades y calidades de los aspirantes a un proceso
de selección. En particular, se deben cumplir las siguientes condiciones: (i)
los aspirantes al concurso público deben ser previa y debidamente informados
sobre los requisitos exigidos para asegurar la transparencia del proceso y,
(ii) los requerimientos psicofísicos y de salud exigidos deben tener una
relación con las funciones a desempeñar en el cargo en términos de
razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. En esas circunstancias, los
exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas permiten seleccionar al personal
que ha acreditado las mejores condiciones para desempeñar el respectivo cargo.
Por lo demás, esa exigencia se deriva del mandato constitucional según el cual
le corresponde al legislador definir “los méritos y calidades de los
aspirantes” a los cargos de carrera administrativa y diseñar los mecanismos de
evaluación de dichos elementos.
CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA
REGULAR CONDICIONES Y REQUISITOS PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Criterios de razonabilidad y
proporcionalidad
LISTA DE ELEGIBLES-Concepto/LISTA DE ELEGIBLES-Línea jurisprudencial sobre nombramiento del primero
de la lista en concurso de méritos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites
El artículo 125 de la
Constitución limita la libertad de configuración legislativa, pues obliga al
legislador a asegurar que la provisión definitiva de los empleos estatales de
carrera se realice en función del mérito y por medio del mecanismo del concurso
público.
SENTENCIA INTEGRADORA SUSTITUTIVA-Procedencia
(…) según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, las sentencias sustitutivas integradoras se fundamentan “en el
carácter normativo de la Carta Política (C.P. art. 4°) y en los principios de
efectividad (C.P. art. 2°) y conservación del derecho (C.P. art. 241)” y son
procedentes cuando es necesario “retirar del ordenamiento jurídico los
contenidos normativos juzgados como inconstitucionales y (…) ajustar la
disposición de manera que exprese un significado coherente, de acuerdo con los
designios de la Constitución”. En este sentido, la Corte Constitucional ha
recurrido a ese tipo de sentencias de forma excepcional cuando: (i) está frente
a un contenido inconstitucional, pero la adopción de un fallo de
inexequibilidad simple genera “vacíos e inconsistencias normativas que podrían
tener resultados inconstitucionales” y (ii) el Congreso de la
República no cuenta con varias opciones de regulación de la materia.
Referencia: Expediente D-14536
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 3º numeral 3.3 (parcial), 12 numeral 12.1, 13 numerales 13.3 (parcial),
13.6 (parcial) y 13.7, 21 numeral 21.4, 27 (parcial), 28 numeral 3 y literal b),
29 numeral 29.2 (parcial) y literales a) y b), 30, 31, 34 (parcial), 35 (parcial),
61, 62, 131 y 147 del Decreto Ley 071 de 2020, “Por el cual se establece y
regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se
expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano
de la DIAN”.
Demandante:
Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren
Magistrada ponente:
NATALIA
ÁNGEL CABO
Bogotá DC, veintiuno (21) de septiembre de 2022.
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I)
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo 241-4 de la Constitución Política, el ciudadano Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren, quien afirmó actuar como apoderado de Jorge Alirio Ortega Cerón,
presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, demandó los artículos 3º
numeral 3.3 (parcial), 12 numeral 12.1, 13 numerales 13.3 (parcial), 13.6 y
13.7, 21 numeral 21.4, 27 (parcial), 28 numeral 3 y literal b), 29 numeral 29.2
(parcial) y literales a) y b), 30, 31, 34 (parcial), 35 (parcial), 61, 62, 131
y 147 del Decreto Ley 071 de 2020 “Por el cual se establece y regula el Sistema
Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas
con la administración y gestión del talento humano de la DIAN”.
2.
En sesión virtual del 19 de noviembre de 2021,
la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de
constitucionalidad al despacho. Por Auto del 7 de diciembre de 2021, se rechazó
la demanda en lo relacionado con el artículo 30 del Decreto Ley 071 de 2020, al
haber operado el efecto de la cosa juzgada constitucional en virtud de la Sentencia
C-172 de 2021. Asimismo, se inadmitieron los restantes cargos presentados.
3.
A través de Auto de 24 de enero de 2022, el
despacho sustanciador[1]
admitió la demanda en relación con los artículos 3º numeral 3.3 (parcial), 12
numeral 12.1, 13 numerales 13.6 y 13.7, 21 numeral 21.4, 27 numeral 27.3 y
parágrafo, 28 numeral 28.3 y literal b), 29 numeral 29.2 (parcial) y literales
a) y b), 31, 34 (parcial), 35 (parcial), 61, 62 y 131 del Decreto Ley 071 de
2020 por la presunta vulneración de los artículos 1º, 13, 40, 113, 125, 130,
189 y 209 de la Constitución Política. El magistrado sustanciador rechazó los cargos presentados contra la expresión
“postulados” del numeral 13.3 por la presunta vulneración del artículo 130 de
la Constitución, contra el parágrafo transitorio del artículo 27 por la
presunta vulneración de los artículos 113 y 130 de la Constitución y contra el
artículo 147 por la presunta vulneración de los artículos 151 y 152 de la
Constitución. El demandante presentó recurso de súplica. La Sala Plena lo
rechazó por improcedente a través del Auto 189 del 24 de febrero de 2022[2].
4.
El inicio del proceso de constitucionalidad se comunicó al presidente
de la República, al presidente del Senado, al presidente de la Cámara de
Representantes, al ministro del Interior, al ministro de Justicia y del
Derecho, al ministro del Trabajo y Seguridad Social y al Defensor del Pueblo
para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran dentro de los diez (10)
días siguientes al recibo de la comunicación respectiva para defender o atacar la
constitucionalidad de las normas demandadas. También se invitó a participar a
organizaciones civiles y académicas[3].
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales, y una vez recibido el concepto de la
Procuradora General de la Nación, se procede a decidir el asunto.
II)
NORMAS OBJETO DE REVISIÓN
5.
A continuación de
transcriben y subrayan las disposiciones demandadas:
DECRETO LEY 71 DE 2020
(enero 24)
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
“Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera
de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la
administración y gestión del talento humano de la DIAN.”
(…)
ARTÍCULO 3º.- Principios que orientan el
sistema específico de carrera administrativa de la DIAN. Los procedimientos de
ingreso, ascenso y movilidad de los empleados de carrera administrativa de la
DIAN se desarrollarán de acuerdo con los siguientes principios:
(…)
3.3 Especialización de la Comisión
Nacional del Servicio Civil y de la Escuela de Impuestos y Aduanas de la
DIAN, para ejecutar los procesos de selección.
(…)
ARTÍCULO 12. Funciones de la Escuela de
Impuestos y Aduanas. La Escuela de Impuestos y Aduanas tendrá las siguientes
funciones:
12.1 Desarrollar los cursos de formación
que correspondan a la Fase II de los procesos de selección para la provisión
definitiva de los empleos de carrera, de conformidad con lo dispuesto en el
presente Decreto-ley y en el reglamento.
(…)
ARTÍCULO 13. Subdirección de Talento
Humano. La Subdirección de Talento Humano o la dependencia que haga sus veces,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 909 de 2004, tendrá
las siguientes funciones:
(…)
13.6 Entregar información y prestar
asesoría, cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil así lo requiera,
respecto de las competencias laborales de los empleados públicos pertenecientes
al sistema específico de carrera administrativa de la DIAN.
13.7 Identificar, definir, aplicar,
evaluar y acreditar, en coordinación con la Escuela de Impuestos y Aduanas, las
competencias básicas o generales que deben cumplir los servidores de la DIAN;
así́ como las demás competencias básicas y específicas para los empleos de
los niveles jerárquicos de la planta de personal de la Entidad.
ARTÍCULO 21. Prioridad para la provisión
definitiva de los empleos de carrera administrativa. La provisión definitiva de
los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:
(…)
21.4 Con la persona que haya renunciado
con posibilidad de reingreso.
(…)
ARTÍCULO 27. Requisitos para participar
en el concurso de ascenso. Para participar en los concursos o procesos de
selección de ascenso, el empleado de carrera deberá́ cumplir los
siguientes requisitos:
(…)
27.3 Acreditar las competencias laborales
a través de la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas, o la
correspondiente universidad o institución de educación superior acreditada por
el Ministerio de Educación Nacional.
(…)
PARÁGRAFO. La DIAN, al reportar la Oferta
Pública de Empleos, deberá identificar los empleos que se deben proveer a
través del concurso de ascenso. La Comisión Nacional del Servicio Civil
validará la información y determinará el tipo de concurso en el acto
administrativo que fije las reglas del proceso de selección.
(…)
ARTÍCULO 28. Etapas del proceso de
selección para ingreso y ascenso. El proceso de selección para el ingreso o
ascenso de los empleos públicos de la DIAN comprende: (i) la convocatoria; (ii)
el reclutamiento; (iii) la aplicación y evaluación de las pruebas de selección;
(iv) la conformación de la lista de elegibles y (v) la vinculación a la carrera
en periodo de prueba. El contenido y objeto de estas etapas se define a
continuación:
(…)
28.3 Aplicación y evaluación de las
pruebas de selección. Los aspirantes al ingreso o ascenso a los empleos
públicos de la DIAN, que fueren admitidos por reunir los requisitos exigidos en
la convocatoria, deberán presentar las pruebas o instrumentos de selección
correspondientes, las cuales tienen como finalidad apreciar las competencias,
aptitudes, habilidades y potencialidades del aspirante. A los aspirantes
inscritos se les podrá́ aplicar primero la prueba o pruebas eliminatorias
y luego hacer la verificación de requisitos a quienes la(s) superen. Las pruebas
o instrumentos de selección, así́ como la evaluación y calificación de las
mismas, se regirán por las siguientes reglas:
(…)
b) Tendrá́ el derecho a integrar la
lista de elegibles y a ser nombrado en la vacante convocada quien obtenga un
puntaje total aprobatorio que, en ningún caso, sea inferior al setenta por
ciento (70%) del máximo posible en el concurso, y quien haya aprobado los
exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas. Sin perjuicio de lo anterior, la
convocatoria podrá́ establecer un puntaje total aprobatorio superior.
(…)
ARTÍCULO 29. Pruebas para la provisión de
los empleos del nivel profesional de los procesos misionales de la DIAN bajo
las modalidades de ingreso o ascenso. Para la provisión de los empleos bajo las
modalidades de ingreso o ascenso, el proceso de selección comprenderá dos (2)
fases independientes, a saber:
(…)
29.2 Fase II. A esta fase serán llamados,
en estricto orden de puntaje, y en el número que defina la convocatoria
pública, los concursantes que alcancen o superen el puntaje mínimo aprobatorio
de la Fase l.
a) La Escuela de Impuestos y Aduanas con
programas específicos definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y
con la participación de la DIAN, o
b) Contratos o convenios
interadministrativos, celebrados entre la DIAN y las universidades o
instituciones de educación superior acreditadas ante el Ministerio de
Educación, cuyo objeto será desarrollar el curso con base en programas
específicos definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y con la
participación de la DIAN. En este evento, dichas universidades o instituciones
de educación superior deben certificar que cuentan con programas en materia
tributaria, aduanera y/o cambiaria, según corresponda, y demostrar que tienen
la infraestructura y la capacidad logística para el desarrollo del curso.
En ambos escenarios, el curso de
formación tendrá un número mínimo de ciento veinte (120) horas, que será́
definido en el acto de convocatoria, sobre conocimientos específicos en asuntos
tributarios, aduaneros y/o cambiarios, según corresponda, en relación con las
funciones del área funcional y la categoría del empleo, para cuya provisión se
hubiere convocado el concurso.
(…)
ARTÍCULO 31. Ejecución oportuna de los
procesos de selección. En consideración a los principios de celeridad y
eficacia de la función administrativa de que trata el artículo 209 de la
Constitución Política, y para un adecuado y oportuno funcionamiento del Sistema
Específico de Carrera Administrativa, el tiempo total de duración del proceso
de selección, desde el acto de convocatoria hasta el envío de las listas de
elegibles inclusive, será́ máximo de doce (12) meses. Lo anterior sin
perjuicio de poder ser ampliado por la Comisión Nacional del Servicio Civil por
circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito por periodos que sumados no
podrán exceder de cuatro (4) meses adicionales, so pena de las sanciones
disciplinarias a que haya lugar.
ARTÍCULO 34. Uso de lista de elegibles.
Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles
tendrá́ una vigencia de dos (2) años, contado a partir de la firmeza de
dicha lista.
Siempre y cuando la convocatoria así lo
prevea, la lista de elegibles podrá ser utilizada en estricto
orden descendente para proveer única y exclusivamente las vacantes que pudieren
presentarse en los empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro
del servicio del titular.
ARTÍCULO 35. Reclamaciones. Contra las
decisiones que afecten de manera individual, particular y concreta a quienes se
inscriban para participar en los concursos, en cualquiera de sus etapas,
solamente procederá́ la reclamación en única instancia ante la Comisión
Nacional del Servicio Civil.
Lo anterior de conformidad con las
disposiciones que regulan el procedimiento ante la Comisión Nacional del
Servicio Civil, la cual podrá delegar el conocimiento y decisión de las
reclamaciones en el organismo que prepare, evalué y califique las pruebas.
ARTÍCULO 61. Evaluación de competencias
laborales. Las competencias básicas u organizacionales se evaluarán al momento
del ingreso a la Entidad. Por su parte, las competencias funcionales y las
conductuales o interpersonales formarán parte de la Evaluación de Desempeño.
ARTÍCULO 62. Procedimientos de
identificación, definición, aplicación, evaluación y acreditación de
competencias. Los procedimientos de identificación, definición, aplicación,
evaluación y acreditación de competencias deberán adelantarse conjuntamente por
la Subdirección de Talento Humano o la dependencia que haga sus veces y la
Escuela de Impuestos y Aduanas.
Le corresponde al reglamento del presente
Decreto-ley determinar los criterios a tener en cuenta para la implementación
de los citados procedimientos. En todo caso, se deberán atender las siguientes
reglas:
62.1 Los procedimientos de
identificación, evaluación y acreditación de competencias deben recaer sobre
todos los servidores de la DIAN.
62.2 Los procedimientos de
identificación, definición, aplicación, evaluación y acreditación de
competencias, deben tener en cuenta los empleos de cada categoría. La
información respecto a los procedimientos debe encontrarse en el Registro Único
de Personal -RUP administrado por la Subdirección de Talento Humano o la
dependencia que haga sus veces.
62.3 Los procedimientos de
identificación, definición, aplicación, evaluación y acreditación de
competencias se deben realizar con una periodicidad de dos (2) años. De igual
modo, puede hacerse por fuera de este periodo cuando responda a las necesidades
de movilidad horizontal o vertical.
62.4 El Gobierno Nacional fijará los
parámetros técnicos que debe reunir la Escuela de Impuestos y Aduanas con el
propósito de acreditar y certificar competencias laborales.
62.5 Los parámetros de acreditación de
competencias laborales deberán estar acordes con aquellos reconocidos
internacionalmente, con el fin de hacer posible el cumplimiento de compromisos
que el Estado colombiano ha adquirido en materia tributaria, aduanera y/o
cambiaria.
ARTÍCULO 131. Aceptación de renuncia con
posibilidad de reingreso. Podrá aceptarse la renuncia con posibilidad de
reingreso cuando, a juicio del Director General, esta modalidad del retiro sea
conveniente para la Entidad, la cual procederá́ cuando el servidor
perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Entidad se
retire para:
131.1 Realizar estudios profesionales no
auspiciados por la Entidad.
131.2 Dedicarse a la docencia o
investigación particular en universidades o centros de investigación
reconocidos.
131.3 Prestar servicios de consultoría a
entidades oficiales de otros países o a entidades u organismos internacionales
que promuevan el estudio y desarrollo de materias tributarias, aduaneras y/o
económicas.
131.4 Por circunstancias especiales de
carácter familiar, o fuerza mayor o caso fortuito.
En los casos descritos en los numerales
131.1 a 131.4, el servidor perteneciente al Sistema Específico de Carrera
Administrativa podrá reingresar a la Entidad sin necesidad de concursar, en el
mismo cargo de carrera en el que se encontraba inscrito al momento del retiro,
siempre y cuando exista la vacante.
La resolución por la cual se acepta la
renuncia en estas condiciones deberá señalar que el empleado así retirado
conserva sus derechos de inscripción en el Sistema Especifico de Carrera
Administrativa de la Entidad en caso de un posible reingreso, dentro de los dos
(2) años siguientes. Conceder o no la renuncia con posibilidad de reingreso es
un acto potestativo del Director General de la Entidad.
La Entidad en ningún caso estará obligada
a efectuar el reingreso. La conveniencia del mismo será evaluada con fundamento
en los antecedentes del aspirante en el ejercicio de sus funciones al servicio
de la Entidad, sus condiciones meritorias, las necesidades del servicio y el
ejercicio de la facultad discrecional por parte de la Entidad.
1.
Cargos de la demanda
6.
El actor dirigió su
crítica contra el alcance de dieciséis disposiciones del Decreto Ley 071 de
2020 que versan sobre el
componente de la administración y vigilancia de los concursos de mérito al interior de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN)[4]. Para fundamentar la inexequibilidad de las normas acusadas, el demandante formuló
ocho cargos contra diferentes normas constitucionales, tal y como se puede
apreciar en la siguiente tabla.
Tabla 1. Demanda
Fila
Disposiciones acusadas Decreto Ley 070 de 2020
Artículos constitucionales presuntamente vulnerados
130
125
189-11
113
1
13
209
40-7
1.
3.3 (parcial)
X
2.
12.1
X
X
3.
13.6
X
4
13.7
X
5.
27.3
X
6.
Parágrafo art. 27
X
X
7.
29.2 (parcial) y
literales a) y b)
X
8.
31
X
9.
61
X
X
10.
62
X
11.
21.4
X
X
X
X
12.
28.3 (primer
inciso)
X
X
X
X
X
13.
Literal b) art. 28.3
X
X
X
X
X
14.
34 (parcial)
X
15.
35 (parcial)
X
16.
131
X
X
X
X
Columna
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
7.
Como se advierte en las filas 1 a 10 de
la primera columna de la Tabla 1, el actor consideró que diez de las
disposiciones acusadas vulneran el artículo 130 de la Constitución[5],
que establece que la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) es
la autoridad encargada de administrar y vigilar la carrera administrativa. Para
el demandante los artículos 3.3. (parcial), 12. 1, 13.6., 13.7, 27.3, 29.2
(parcial), 31, 61, 62 y el parágrafo del artículo 27 violan la Constitución al otorgarle
a la DIAN o a sus dependencias varias funciones de diseño, organización o
ejecución de los procesos de selección para proveer empleos de carrera en esa
dirección de impuestos. Lo anterior, aduce el demandante, se
debe a que, según lo dispuesto en el artículo 130 superior, la CNSC es la
autoridad encargada de administrar y vigilar la carrera administrativa
8.
Adicionalmente, según la demanda, tres de esas nueve
disposiciones acusadas, que son contrarias al artículo 130 de la Constitución,
también vulneran otros artículos constitucionales, tal y como se ilustra la
Tabla 1. Por un lado, señala el demandante, el artículo 12.1 acusado viola el artículo
189-11 superior porque excede la potestad reglamentaria del ejecutivo al
otorgarle a una dependencia de la DIAN la función de reglamentar una parte de
los procesos de selección para proveer empleos de carrera[6].
Por otro lado, el parágrafo del artículo 27 del Decreto Ley 071 de 2020 lo
considera contrario al principio de colaboración armónica entre los órganos que
integran las ramas del poder público, consagrado en el artículo 113 de la
Constitución[7].
Asimismo, según la demanda, el artículo 61 acusado no respeta el principio del
mérito en la carrera administrativa, contenido en el artículo 125 de la
Constitución, porque posterga la valoración de ciertas competencias laborales a
un momento posterior al del concurso de selección[8].
9.
Además, el demandante señaló que los artículos
21.4[9] y 131 del Decreto Ley 071 de 2021 vulneran los artículos 125, 13
y 209 de la Constitución (filas 11 y 16, columnas 2, 6 y 7 de la Tabla 1)[10]. Según la demanda, la figura de la renuncia con posibilidad de
reingreso es contraria al principio del mérito, al derecho a la igualdad y los
principios de moralidad, transparencia e igualdad que orientan la función
administrativa. El actor también acusó los artículos 21.4 y 131 del Decreto Ley
071 de 2021 por la vulneración del artículo 40.7 superior (fila 16, columna 8
de la Tabla 1)[11]. Para fundamentar ese cargo, señaló que esas disposiciones son
contrarias al derecho al acceso al desempeño de funciones públicas.
10.
Por otra parte, el demandante adujo que el
numeral 28.3 y su literal b) son contrarios a los artículos 125, 13, 1, 209 y
40.7 de la Constitución (filas 12 y 13, columnas 2, 5, 6, 7 y 8 de la Tabla 1).
Al respecto, consideró que la exigencia de aprobar un examen médico y de
aptitudes psicofísicas para ingresar a la lista de elegibles viola el principio
del mérito y discrimina a los candidatos en función de su condición de salud.
Por esa vía, esa exigencia irrespeta el principio de igualdad que orienta la
función administrativa, atenta contra el derecho de acceso al desempeño de
funciones públicas y viola el principio de dignidad humana.
11.
Finalmente, el actor señaló que los artículos
34 (parcial) y 35 (parcial) del Decreto Ley 071 de 2020 contienen expresiones
que vulneran los artículos 125 y 209 de la Constitución, respectivamente (filas
14 y 15, columnas 2 y 7 de la Tabla 1). La expresión “podrá”, contenida
en el artículo 34, desconoce el principio del mérito en la provisión de empleos
públicos porque faculta a la DIAN a proveer empleos públicos de carreras sin
seguir el orden previsto en la lista de elegibles. Por su parte, la expresión “la cual podrá delegar el conocimiento y decisión de las
reclamaciones en el organismo que prepare, evalúe y califique las pruebas”,
contenida en el artículo 35, transgrede el principio de eficacia administrativa
porque faculta a la CNSC a delegar funciones que le son propias.
2.
Intervenciones
12.
En el proceso de la referencia intervinieron las
siguientes personas:
Interviniente
Solicitud
Escuela Superior de Administración
Pública (ESAP)
Exequibilidad de la totalidad de las
disposiciones.
Ineptitud sustantiva de la demanda[12].
Departamento Administrativo de la
Función Pública
Exequibilidad de la totalidad de las
disposiciones.
Ineptitud sustantiva de la demanda[13].
Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
Exequibilidad de la totalidad de las
disposiciones[14].
Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas de la Universidad Autónoma de Bucaramanga
Inexequibilidad de la totalidad de las
normas demandadas por vulnerar los artículos 125 y 130 de la Constitución[15].
Departamento de Derecho Administrativo
de la Universidad Externado de Colombia
Inexequibilidad de la totalidad de las
normas demandadas por vulnerar los artículos 125, 130 y 150 de la Constitución[16].
Karen Gisselt Gutiérrez Peña
Inexequibilidad de los artículos 13.3 y
147 y del parágrafo transitorio del artículo 27 por la vulneración de los
artículos 130, 151 y 152 de la Constitución[17].
Consultorio Jurídico de la Universidad
de Los Andes
Inexequibilidad de todas las normas,
salvo del parágrafo del artículo 27 que es constitucional, y de los artículos
35 y 61 que deben ser declarados exequibles condicionalmente[18].
Colegio Colombiano de Abogados
Administrativistas
Exequibilidad del parágrafo del
artículo 27 y de los artículos 13.6, 13.7 y 31.
Exequibilidad condicionada de los
artículos 3.3 y 35[19].
Unidad Administrativa Especial del
Servicio Público de Empleo (UAESPE)
Exequibilidad de todas las normas,
salvo de los artículos 34 que es inexequible, 28 que debe ser declarado
exequible condicionalmente y 29 en el que la Corte debe estarse a lo resuelto
en la C-172 de 2021[20].
Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre
Exequibilidad de los artículos 27,
13.6, 13.7, 61 y 62 y del parágrafo del artículo 28.
Exequibilidad condicionada del artículo
35[21].
3.
Concepto de la Procuradora
General de la Nación
13.
La Procuradora General de la Nación estimó que
la expresión “y de la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN”,
contenida en el artículo 3.3. del Decreto Ley 071 de 2020, debe ser declarada
inexequible. Por el contrario, defendió la exequibilidad de los artículos 12.1,
13.6, 13.7, 21.4, 27.3, 31, 34, 35 61, 62 y 131 y del literal b) del numeral 3
del artículo 28. Asimismo, defendió la exequibilidad del artículo 29.2, salvo
la expresión “a discreción del Director de la DIAN”. En el caso de ese
apartado, la Procuradora General de la Nación consideró que la Corte debe
estarse a lo resuelto en la C-172 de 2021.
III)
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
14.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241.5 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre
la demanda de inconstitucionalidad formulada contra dieciséis disposiciones del
Decreto Ley 071 de 2020 “Por el cual se establece y regula
el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se
expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano
de la DIAN”.
2.
Presentación del caso y esquema de la decisión
15.
El ciudadano Gustavo Eduardo Gómez Aranguren instauró
acción pública de inconstitucionalidad en contra de dieciséis disposiciones del
Decreto Ley 071 de 2020. En atención a la diversidad temática de las normas
demandadas, al número plural de cargos y de problemas jurídicos que se
desprenden de la demanda, y con el fin de garantizar claridad y orden a esta
providencia, la Sala Plena dividirá el examen de constitucionalidad en los siguientes grandes
apartados que corresponden a los cuatro ejes temáticos que surgen del contenido
de las normas acusadas:
(i)
Artículos 3.3 (parcial), 12.1, 13.6, 13.7, 27.3,
29.2 (parcial) junto con sus literales a) y b), 31, 35 (parcial), 61 y 62 y
parágrafo del artículo 27 del Decreto Ley 071 de 2020. Según el demandante, estas disposiciones le atribuyen funciones de
administración de los procesos de selección de funcionarios de carrera a la
DIAN o a sus dependencias o facultan a la DIAN para delegar funciones que le
son propias;
(ii)
Artículos 21.4 y 131 del Decreto Ley 071 de 2020,
normas que regulan la renuncia con posibilidad de reingreso.
(iii)
Numeral 3 y literal b) del artículo 28 del
Decreto Ley 071 de 2020 sobre la exigencia de aprobar un examen médico y de
aptitudes psicofísicas para ingresar a la lista de elegibles;
(iv)
Artículo 34 (parcial) del Decreto Ley 071 de
2020, relativo al uso de la lista de elegibles para proveer vacantes de empleos
ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular.
16.
A su vez, la presentación y estudio de cada uno de
esos ejes temáticos se subdividirá de la siguiente manera. Primero se hará una
síntesis de los antecedentes pertinentes a cada uno, es decir, del resumen de
la demanda, del concepto de la Procuradora General de la Nación y de las
intervenciones ciudadanas. Segundo, se analizará la aptitud sustantiva de los
cargos cuando a ello haya lugar y se formularán los problemas jurídicos. Tercero,
se harán precisiones jurisprudenciales generales sobre las temáticas a tratar
y, finalmente, se analizará la constitucionalidad de las normas acusadas a la
luz de los problemas jurídicos identificados y de las consideraciones generales
desarrolladas.
17.
Antes de desarrollar la presentación y el
estudio de las normas que componen cada eje temático, es necesario hacer una
breve precisión sobre la legitimación en la causa por activa, pues en la
demanda se afirmó que el señor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren interpuso la
acción pública de la referencia obrando como ciudadano colombiano y en
representación del ciudadano Jorge Alirio Ortega Cerón, presidente de la CNSC. Además,
observa la Sala que el señor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren adjuntó a la
demanda su cédula de ciudadanía, de acuerdo con los artículos 40-6 y 242-1
superiores. Sin embargo, no adjuntó la cédula de ciudadanía del señor Jorge
Alirio Ortega Cerón. A pesar de ello, al momento de interponer la acción
pública de inconstitucionalidad, se adjuntó un poder especial autenticado, en
el que el señor Ortega Cerón, identificándose como presidente de la CNSC,
facultó al señor Gómez Aranguren para que, en su nombre y representación,
instaurara la presente acción pública de inconstitucionalidad[22].
18.
En consecuencia, la Sala entiende que quien
presentó la acción pública de la referencia fue el ciudadano Gustavo Eduardo
Gómez Aranguren. En efecto, si bien la Corte Constitucional ha señalado que las acciones públicas de
inconstitucionalidad sólo pueden ser interpuestas por ciudadanos y no por
personas jurídicas, lo cierto es que el derecho político a instaurar una
demanda de ese tipo no se pierde cuando se invoca la calidad de representante
de una persona moral, siempre y cuando el accionante demuestre su condición de
ciudadano[23]. Por
los motivos antes expuestos, la Sala Plena considera que Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren, en su calidad de ciudadano, está legitimado en la causa para
instaurar la acción pública de inconstitucionalidad de la referencia.
3.
Primer eje: análisis de
constitucionalidad de las normas que presuntamente transgreden las competencias
de la Comisión Nacional del Servicio Civil
19.
A continuación, se hará el análisis de constitucionalidad
de los artículos 3.3 (parcial), 12.1, 13.6, 13.7, 27.3,
29.2 (parcial) y sus literales a) y b), 31, 35 (parcial), 61 y 62 y del
parágrafo del artículo 27 del Decreto Ley 071 de 2020.
3.1.
Antecedentes
3.1.1.
La demanda
20.
El actor consideró que los artículos 3.3 (parcial), 12.1, 13.6,
13.7, 27.3 (parcial), 29.2 (parcial) y sus literales a) y b), 31, 61 y 62 y el
parágrafo del artículo 27 del Decreto Ley 071 de 2020 (ver Tabla 2) vulneran las
competencias de la CNSC porque le atribuyen a la DIAN, a su
Escuela de Impuestos y Aduanas y a su Subdirección de Talento Humano
actividades y competencias relacionadas con la administración y vigilancia del
sistema especial de carrera de origen legal que se aplica en esa dirección de
impuestos. No obstante, según el actor, el artículo 130 superior y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional instituyen a la CNSC como la
autoridad encargada de administrar y vigilar la carrera administrativa[24]. El demandante también adujo que los artículos 12.1 y 35 y que el
parágrafo del artículo 27 vulneran los artículos 189-11, 209 y/o 113 de la
Constitución, respectivamente.
Tabla 2. Violación de los artículos 130, 113, 189-11 y 209 de la
Constitución
Disposición demandada
Concepto de la violación
Numeral
3.3. del artículo 3 (parcial).
Al
establecer que, para ejecutar los procesos de selección, se seguirá el
principio de especialización de la CNSC y de la Escuela de Impuestos y
Aduanas de la DIAN, la disposición equipara a esos dos órganos y dispone que
ambas entidades comparten las mismas funciones. Por lo tanto, la disposición
vulnera el artículo 130 de la Constitución.
Numeral
12.1. del artículo 12.
La
disposición señala que una de las funciones de la Escuela de Impuestos y
Aduanas es desarrollar una de las fases de los procesos de selección de
funcionarios de carrera de la DIAN.
Según el
demandante, al otorgarle a una dependencia de la DIAN esa función, la
disposición suplanta las competencias de la CNSC (artículo 130 superior).
Además,
para el actor, como el artículo señala que la Escuela de Impuestos y Aduanas
tiene la función de desarrollar los cursos de formación de los procesos de
selección “de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto-ley y en el
reglamento”, la disposición vulnera el artículo 189-11 de la Constitución.
Esto es, porque excede la potestad reglamentaria del ejecutivo al otorgarle a
una dependencia de la DIAN la función de reglamentar una parte de los
procesos de selección para proveer empleos de carrera.
Numerales
13.6 (parcial) y 13.7 del artículo 13.
Esas
disposiciones le otorgan dos funciones a la Subdirección de Talento Humano.
La primera es la de entregar información y prestar asesoría a la CNSC
respecto de las competencias laborales de los empleos públicos pertenecientes
al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN. Y, la segunda, es
la de identificar, definir, aplicar, evaluar y acreditar las competencias que
deben cumplir los funcionarios de la DIAN.
Según la
demanda, las disposiciones acusadas hacen una indebida asimilación orgánica
entre la CNSC y la DIAN que es contraria al artículo 130 de la Constitución. Según
el actor, en virtud de su contenido, la DIAN termina coadministrando la
carrera administrativa. No obstante, “las tareas de administrar la carrera
administrativa (…) le corresponden exclusivamente a la CNSC”[25].
Expresión
“certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas o” del numeral
27.3 del artículo 27.
La expresión demandada le confiere a la Escuela de
Impuestos y Aduanas la competencia de acreditar las competencias laborales
para participar en un concurso de ascenso.
No obstante, según la demanda, esa competencia es
exclusiva de la CNSC de acuerdo con el artículo 130 superior y lo señalado por
la Corte Constitucional en sentencias como la C-285 de 2015.
Parágrafo
del artículo 27.
La
disposición establece que la DIAN debe identificar los empleos a proveer
mediante el concurso de ascenso y reportárselos a la Oferta Pública de
Empleos.
Asimismo,
señala que la CNSC debe validar la información reportada por la DIAN, definir
el tipo de concurso y establecer las reglas del proceso de selección.
Por ese
camino, el actor considera que la disposición demandada fusiona y equipara
las competencias de la DIAN y de la CNSC en materia de carrera administrativa
y, por ese motivo, es contraria al artículo 130 superior.
Finalmente,
el actor adujo que el parágrafo del artículo 27 vulnera el artículo 113 de la
Constitución porque resulta contario a la autonomía, independencia y
colaboración armónica de los órganos que conforman la administración pública.
En efecto, en virtud de la disposición criticada, “un órgano de carácter
autónomo de orden constitucional es postergado a la tarea de dar fe de lo
actuado por otra institución que ejerce funciones que no le son propias”[26].
Además, considera el actor, el parágrafo acusado “rompe el principio de
armonía entre los entes de administración del Estado, los confronta y equívocamente
instituye una situación de facto y de emulación de sus competencias
funcionales”[27].
Numeral
29.2 (parcial) y literales a) y b) del artículo 29.
Las
disposiciones demandadas se refieren a las dos fases del proceso de selección
para promover algunos de los empleos de la DIAN. El primer inciso del numeral
29.2 señala que, para la segunda fase del proceso de selección, serán
llamados los concursantes que obtengan un puntaje igual o superior al
aprobatorio. Esas personas deberán hacer un curso de formación que podrá ser
adelantado por medio de: (i) la Escuela de Impuestos y Aduanas a través de
programas específicos definidos por la CNSC (literal a) o (ii) contratos o
convenidos interadministrativos entre la DIAN y las instituciones de educación
superior acreditadas por el Gobierno (literal b). Asimismo, el penúltimo
inciso del numeral 29.2 establece la intensidad horaria que debe tener el
curso de formación sobre “conocimientos específicos en asuntos tributarios,
aduaneros y/o cambiarios”, según el empleo a proveer.
El actor consideró que esas disposiciones otorgan
poderes discrecionales al director de la DIAN para programar y contratar el
componente técnico del concurso de méritos. De esa manera, la norma suplanta
las funciones rectoras de la CNSC y viola el artículo 130 de la Constitución.
Artículo
31.
El
artículo demandado se refiere a la ejecución de los procesos de selección.
Establece que la duración de esos procesos debe ser de máximo doce meses,
salvo que la CNSC decida ampliarla por máximo cuatro meses en caso de fuerza
mayor o caso fortuito.
Según el
punto de vista del accionante, esa disposición viola el artículo 130 de la
Constitución porque restringe la atribución constitucional de vigilancia y
administración en cabeza de la CNSC. También vulnera el artículo 130 superior
porque le confiere a la CNSC una función subalterna y residual en la
ejecución de los procesos de selección, respecto a la DIAN. Finalmente, según
el actor, la disposición demandada es contraria al artículo 130
constitucional porque desconoce la autonomía de la CNSC para fijar la
duración del proceso de selección.
Artículo
35 (parcial)
El actor
acusó la expresión “la cual podrá delegar el
conocimiento y decisión de las reclamaciones en el organismo que prepare,
evalúe y califique las pruebas” contenida en el Artículo 35 (parcial).
Según la demanda, esa expresión
transgrede el principio de eficacia administrativa que orienta la función
administrativa y que está contenido en el artículo 209 de la Carta Política,
pues faculta a la CNSC para delegar funciones y competencias que le son
propias y que no puede delegar en materia de preparación, evaluación y
calificación de pruebas[28].
Por esos motivos, el accionante señaló
que la Corte debe declarar la inconstitucionalidad del artículo 35 (parcial).
No obstante, en su criterio, el juez constitucional también puede declarar la
exequibilidad condicionada de esa disposición bajo el entendido de que la
delegación que prevé sólo puede hacerse “en universidades debidamente
reconocidas por el Estado” de conformidad con lo establecido en la
Sentencia C-285 de 2015[29].
Artículo
61.
La
disposición demandada dispone que: (i) las competencias básicas u
organizacionales se evalúan al momento del ingreso a la Entidad y (ii) las
competencias funcionales y las conductuales o interpersonales forman parte de
la Evaluación de Desempeño.
Según el
accionante, esa disposición es contraria al artículo 130 de la Constitución y
a lo dispuesto en la Sentencia C-471 de 2014[30].
En efecto, “las competencias propias de la [CNSC] no pueden ser compartidas
con ninguna otra autoridad”[31].
En cambio, la disposición criticada “restringe las competencias de la CNSC”[32], sin que
el accionante explique de qué manera y por qué.
Artículo
62.
El
artículo acusado señala que la Subdirección de Talento Humano y la Escuela de
Impuestos y Aduanas de la DIAN deben adelantar los procedimientos de
identificación, definición, aplicación, evaluación y acreditación de
competencias de conformidad con el reglamento que, para ese efecto, expida el
ejecutivo. El artículo también determina una serie de reglas que deberán
acogerse en esa reglamentación. Además, le atribuye la función de acreditar y
certificar competencias laborales a la Escuela de Impuestos y Aduanas.
Para el
accionante, esa disposición vulnera el artículo 130 debido a que les atribuye
a entidades de la DIAN facultades de identificación, definición, aplicación,
evaluación y acreditación de competencias laborales que hacen parte de la
función de administración del concurso que están en cabeza de la CNSC. Desde
esa perspectiva, la disposición criticada le usurpa funciones a la CNSC.
3.1.2.
El concepto de la Procuradora
General de la Nación y las intervenciones ciudadanas
21.
La Procuradora General de la Nación defendió
la solicitud de inexequibilidad del artículo 3.3 (parcial). Para el Ministerio
Público, la expresión “y de la Escuela de Impuestos y
Aduanas de la DIAN”, contenida en el artículo 3.3 del Decreto Ley 071 de 2020,
vulnera el artículo 130 de la Constitución porque la CNSC es la entidad que debe ejecutar los procesos de selección de la carrera
administrativa. En el caso de la expresión “a
discreción del Director de la DIAN”, contenida en el artículo 29.2 acusado, la
Procuradora consideró que la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-172 de 2021 en la que se declaró la inexequibilidad de esa expresión a pesar
de que, en la acción pública de la referencia, el actor no la demandó.
22.
Por el contrario, el Ministerio Público
defendió la constitucionalidad de los artículos 13.6, 13.7, 27.3, 61 y 62 y del
parágrafo del artículo 27 porque consideró que esas disposiciones desarrollan
los deberes de coordinación administrativa y de colaboración armónica entre la
CNSC y la DIAN. Así, según lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en las
sentencias C-645 de 2017 y C-183 de 2019, las funciones que esas normas le
asignan a las unidades de personal de la DIAN son “de apoyo a la CNSC”[33]. Asimismo,
la Procuradora General de la Nación concluyó que el artículo 12.1 es conforme
al artículo 130 superior debido a que la Escuela de Impuestos y Aduanas sólo
puede ejecutar una fase de los concursos de selección de la DIAN “cuando haya
sido elegid[a] por la CNSC para el efecto”[34].
23.
Además, la vista fiscal adujo que el artículo
31 del Decreto Ley 071 de 2020 es constitucional debido a que el legislador
goza de una amplia libertad de configuración legislativa en esta materia.
Además, el hecho de delimitar la duración del proceso de selección no
constituye “una medida irrazonable, en tanto atiende a los principios de
celeridad y eficacia de la función pública”[35]
y la norma “contempla una adición [temporal] para atender eventuales
contingencias”[36].
Finalmente, la disposición no genera una intromisión en la esfera funcional de
la CNSC, pues fija un “lineamiento general de naturaleza temporal que no vacía
el núcleo esencial” de las competencias de la CNSC[37].
24.
Finalmente, para la Procuradora General de la
Nación, el artículo 35 es exequible porque constituye un desarrollo razonable
de la libertad de configuración legislativa y respeta las condiciones
estipuladas en la Sentencia C-1175 de 2005 en la que se admitió que la CNSC
puede delegar el conocimiento y decisión de las reclamaciones en los procesos
de selección de personal o en los concursos de ascenso.
25.
La Escuela Superior de Administración Pública
(ESAP) y el Departamento Administrativo de la Función Pública pidieron a la
Corte declarar la exequibilidad de las normas por ineptitud sustantiva de la
demanda. Tanto el Departamento Administrativo de la Función Pública como la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) defendieron la exequibilidad
de las disposiciones analizadas. En su criterio, esas normas persiguen asegurar
la colaboración armónica y la coordinación entre la DIAN y la CNSC de manera
que no instauran un sistema de coadministración de la carrera administrativa
entre esas dos entidades.
26.
Por su parte, la Unidad Administrativa
Especial del Servicio Público de Empleo (UAESP) señaló que el artículo 35
(parcial) debe ser declarado exequible
condicionalmente en los mismos términos de la Sentencia C-1175 de 2005 y que la
Corte debe estarse a lo resulto en la C-172 de 2021 frente al cargo planteado
contra el artículo 29. De resto, esa unidad consideró que las normas estudiadas
son exequibles porque no le asignan funciones de administración y vigilancia ni
a la DIAN ni a sus órganos. En cualquier caso, para la UAESP, si la Corte
advierte que los artículos 13.6 y 13.7 pueden ser interpretados en desmedro de
las competencias de la CNSC, basta con que los declarare exequibles bajo el
entendido de que deben ser interpretados “sin desconocer las competencias de
administración propias de la Comisión Nacional del Servicio de Civil”[38].
27.
De forma similar, la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de
Bucaramanga y el Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad
Externado de Colombia coadyuvaron la solicitud de declarar la inexequibilidad
de las disposiciones analizadas porque le asignan a la DIAN, a través de sus
dependencias, funciones de administración conjunta de la carrera
administrativa. Por lo tanto, vulneran el artículo 130 de la Constitución.
28.
Así también lo consideró el Consultorio
Jurídico de la Universidad de Los Andes, salvo en el caso del parágrafo del
artículo 27 y de los artículos 35 y 61. En su opinión, el mencionado parágrafo
no vulnera las competencias de administración y vigilancia de la CNSC, pues se
limita a señalar que la DIAN debe reportar los empleos que se deben proveer por
medio del proceso de selección en la Oferta Pública de Empleos y reconoce que
la CNSC debe validar los datos reportados.
29.
Esa universidad también afirmó que el artículo
61 debe ser declarado exequible en el entendido de
que no pospone la evaluación de las competencias funcionales y conductuales a
la etapa de la evaluación de desempeño que tiene lugar un año después de que el
servidor ingresó a la DIAN. De manera similar, en su criterio el artículo 35 es
exequible siempre y cuando se entienda que el delegante debe ser una
institución de educación superior acreditada y que sólo procede respecto de
“reclamaciones que no afecten la totalidad del concurso”[39]. Así, la Sentencia C-1175 de 2005 exige ambas condiciones para
que la CNSC pueda delegar el conocimiento de las reclamaciones que se instauren
en el proceso de selección.
30.
A su vez, el Colegio Colombiano de Abogados
Administrativistas consideró que únicamente el parágrafo del artículo 27 y los
artículos 13.6, 13.7, 31 y 35 son constitucionales, pues ninguno de ellos
vulnera las competencias de la CNSC. Asimismo, el artículo 3.3 (parcial) debe
ser declarado exequible en el entendido de que la
Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN “no administra la carrera
administrativa” y “su especialidad sólo hace referencia a la capacitación en
Impuestos y Aduanas de Colombia”[40].
31.
Finalmente, en opinión del Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre, los artículos 3.3 (parcial), 12.1,
29.2 y 31 son contrarios a la Constitución porque le otorgan a la DIAN
funciones exclusivas de la CNSC en materia de diseño, organización, definición
de plazos y ejecución de los procesos de selección. En cambio, el parágrafo del artículo 27 y los artículos
13.6, 13.7, 61 y 62 son exequibles, pues se ajustan a los deberes
constitucionales de administración y vigilancia en cabeza de la CNSC y a la
forma en la que dicha comisión debe interactuar con otras entidades del Estado.
32.
Asimismo, la Universidad Libre manifestó que
el artículo 35 es exequible condicionalmente. En efecto, delegar el
conocimiento y el juzgamiento de las reclamaciones que se presenten en el
proceso de selección sólo es posible cuando el delegante es una “de las
entidades del orden nacional con experiencia en procesos de selección o [una
institución] de educación superior expertas en procesos”[41].
33.
La Corte Constitucional pasa a examinar la
aptitud de los cargos formulados contra los artículos 3.3 (parcial),
12.1, 13.6, 13.7, 27.3 (parcial), 29.2 (parcial) y sus literales a) y b), 31,
35 (parcial), 61 y 62 y el parágrafo del artículo 27 del Decreto Ley 071 de
2020 (ver Tabla 2) por la presunta vulneración de los artículos 130, 189-11, 209 y/o 113 de la Constitución.
Sin embargo, antes de ello, es preciso señalar que lo dicho por la Escuela
Superior de Administración Pública y el Departamento Administrativo de la
Función Pública en el sentido de que la norma se debe declarar exequible por
falta sustantiva de la demanda es incorrecto. En efecto, cuando hay ineptitud
sustantiva de la demanda, lo que procede es la inhibición. Asimismo, la Sala
observa que, para fundamentar la solicitud de inhibición, ambas entidades
plantearon argumentos genéricos y abstractos, sin incluir razones concretas
relacionadas con los cuestionamientos planteados en la acción pública de la
referencia[42].
3.2.
Aptitud sustantiva de los cargos
34.
Una vez analizada la demanda a la luz de lo
dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena advierte
que seis de los cargos admitidos no cumplen con las condiciones argumentativas mínimas para fallar de fondo.
Esas exigencias, que fueron sistematizadas en la Sentencia C-1052 de 2001,
imponen que los cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[43].
Además, con independencia de lo señalado en el auto admisorio, la Sala Plena es
la competente para determinar si es dable o no efectuar un pronunciamiento de
fondo sobre los cargos de las demandadas, pues ella es la autoridad que tiene asignada
la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten
los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley[44].
35.
Ineptitud del cargo elevado contra el
artículo 3.3 (parcial) del Decreto Ley 071 de 2020 por la vulneración del artículo
130 de la Constitución. La Sala Plena advierte
que el cargo elevado contra el artículo 3.3 (parcial) del Decreto Ley 071 de
2020 por la presunta vulnerac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.