Sentencia C-331 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-331-22 Sentencia C-331/22 SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Administración y vigilancia le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil (…) en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 superior y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el legislador no puede atribuir a la DIAN ni a ninguna de sus dependencias funciones de administración y vigilancia de la carrera administrativa especial de origen legal que se aplica en esa dirección de impuestos. En especial, ni la DIAN ni sus dependencias pueden adelantar los concursos o procesos de selección, pues esa es una función exclusiva de la CNSC por expreso mandato constitucional. No obstante, como se explicará a continuación, la Corte Constitucional ha señalado que las labores puramente operativas que se adelanten en la ejecución de los procesos de selección pueden ser atribuidas a entidades distintas a la CNSC. Además, la Sala Plena ha establecido que, para ejercer el control de constitucionalidad, es necesario examinar cada labor de ejecución en concreto con el objetivo de determinar si su asignación a una entidad particular, distinta a la CNSC, afecta la autonomía e independencia de dicha comisión o la despoja de una de sus competencias privativas. SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Funciones que corresponden a la Comisión Nacional del Servicio Civil SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Funciones asignadas a la DIAN que no desconocen competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Criterios para determinar constitucionalidad de exigencias de exámenes médicos y aptitudes psicofísicos para integrar lista de elegibles La exigencia de requerimientos físicos y de salud para ingresar a la lista de elegibles sólo respeta la Constitución cuando (i) los aspirantes al concurso público son previa y debidamente informados acerca de las circunstancias de salud o sicofísicas eliminatorias y, (ii) las exigencias psicofísicas y de salud tienen una relación con las funciones a desempeñar en el cargo en términos de razonabilidad y proporcionalidad. SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Deber del nominador de utilizar la lista de elegibles en estricto orden descendente (…) el principio del mérito limita las opciones de regulación de las que dispone el legislador porque impone que la provisión definitiva de los empleos públicos se realice a partir de los resultados de un concurso de ingreso o ascenso de manera tal que sean los candidatos más capaces y meritorios los que ocupen los cargos de carrera administrativa. Desde esa perspectiva, el orden establecido en la lista de elegibles es vinculante para el nominador porque en ese acto administrativo se inscriben y organizan, por jerarquía de méritos, los nombres de los concursantes que aprobaron las etapas previas de un proceso de selección y que obtuvieron las mejores calificaciones. LEGITIMACION POR ACTIVA EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ciudadano en ejercicio/ ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación por representante de persona jurídica en calidad de ciudadano (…) si bien la Corte Constitucional ha señalado que las acciones públicas de inconstitucionalidad sólo pueden ser interpuestas por ciudadanos y no por personas jurídicas, lo cierto es que el derecho político a instaurar una demanda de ese tipo no se pierde cuando se invoca la calidad de representante de una persona moral, siempre y cuando el accionante demuestre su condición de ciudadano. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación de los principios de moralidad y transparencia INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN-Régimen especial SISTEMAS ESPECIALES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Competencia del legislador SISTEMAS ESPECIALES DE CARRERA DE ORIGEN LEGAL-Administración y vigilancia corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil Como las competencias de vigilancia y administración de las carreras especiales de origen legal son exclusivas de la CNSC, el legislador no puede atribuir el ejercicio de dichas funciones a entidades de la rama ejecutiva como la DIAN, o incluso de otras ramas u órganos del poder público. En esa medida, cualquier disposición que le otorgue a un órgano diferente a la CNSC la administración o la vigilancia de los sistemas especiales de carrera de origen legal vulnera el artículo 130 de la Constitución, en tanto “desnaturaliza la autonomía y la independencia [de la CNCS] en el manejo y conducción de la carrera administrativa de los servidores públicos”. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Línea jurisprudencial sobre competencia para administrar y vigilar SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Alcance de las facultades de “administración y vigilancia” de la Comisión Nacional del Servicio Civil/ADMINISTRACION DE LAS CARRERAS ADMINISTRATIVAS-Aspectos básicos COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones SISTEMAS ESPECIALES DE CARRERA DE ORIGEN LEGAL-Tareas operativas que pueden atribuirse a órganos distintos a la Comisión Nacional del Servicio Civil/CONCURSO DE MERITO-Convergencia de funciones La Corte Constitucional ha precisado algunas de las tareas que, por ser operativas, el legislador sí les puede atribuir a órganos distintos a la CNSC debido a que su ejecución ni afecta la independencia y autonomía de dicha comisión ni desconoce per se las competencias de administración y vigilancia atribuidas a ese órgano constitucional. Al respecto, la interpretación que la Sala Plena ha hecho del artículo 130 de la Constitución no excluye la participación en el concurso de méritos de las entidades que necesitan proveer los empleos vacantes. Así, la jurisprudencia ha advertido que, en la organización de los procesos de selección vinculados a las carreras administrativas especiales de origen legal, “convergen diversas funciones” algunas de las cuales “corresponden a otros órganos”, distintos a la CNSC. CARRERA ADMINISTRATIVA-Propósitos constitucionales/ CONCURSO DE MERITOS-Finalidad LEGISLADOR-Competencia para determinar requisitos y condiciones para desempeñar empleos públicos El legislador tiene una amplia libertad para “definir qué es el mérito y qué aspectos relativos a la capacidad e idoneidad – según las necesidades propias del servicio administrativo – se resaltan o juzgan”. No obstante, el legislador debe asegurarse de que se garantice la transparencia en el desarrollo de los concursos públicos y de que los parámetros de selección de personal establecidos en la ley se basen en criterios que permitan medir el mérito objetivamente, sin que se puedan incluir elementos de evaluación discriminatorios, subjetivos o irrazonables. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que el mérito abarca aspectos relacionados con los conocimientos y las capacidades técnicas y profesionales. También puede incluir elementos relacionados con las calidades personales y éticas de los aspirantes, tales como la idoneidad moral. CONCURSO DE MERITOS-Posibilidad de exigir requisitos de aptitud física dentro de los concursos-cursos y de los límites constitucionales en el ejercicio de dicha atribución (…) la Corte Constitucional ha aceptado que, bajo ciertas condiciones y en determinados supuestos, los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas pueden constituir un requisito eliminatorio válido para comprobar las aptitudes, habilidades y calidades de los aspirantes a un proceso de selección. En particular, se deben cumplir las siguientes condiciones: (i) los aspirantes al concurso público deben ser previa y debidamente informados sobre los requisitos exigidos para asegurar la transparencia del proceso y, (ii) los requerimientos psicofísicos y de salud exigidos deben tener una relación con las funciones a desempeñar en el cargo en términos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. En esas circunstancias, los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas permiten seleccionar al personal que ha acreditado las mejores condiciones para desempeñar el respectivo cargo. Por lo demás, esa exigencia se deriva del mandato constitucional según el cual le corresponde al legislador definir “los méritos y calidades de los aspirantes” a los cargos de carrera administrativa y diseñar los mecanismos de evaluación de dichos elementos. CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR CONDICIONES Y REQUISITOS PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad LISTA DE ELEGIBLES-Concepto/LISTA DE ELEGIBLES-Línea jurisprudencial sobre nombramiento del primero de la lista en concurso de méritos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites El artículo 125 de la Constitución limita la libertad de configuración legislativa, pues obliga al legislador a asegurar que la provisión definitiva de los empleos estatales de carrera se realice en función del mérito y por medio del mecanismo del concurso público. SENTENCIA INTEGRADORA SUSTITUTIVA-Procedencia (…) según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las sentencias sustitutivas integradoras se fundamentan “en el carácter normativo de la Carta Política (C.P. art. 4°) y en los principios de efectividad (C.P. art. 2°) y conservación del derecho (C.P. art. 241)” y son procedentes cuando es necesario “retirar del ordenamiento jurídico los contenidos normativos juzgados como inconstitucionales y (…) ajustar la disposición de manera que exprese un significado coherente, de acuerdo con los designios de la Constitución”. En este sentido, la Corte Constitucional ha recurrido a ese tipo de sentencias de forma excepcional cuando: (i) está frente a un contenido inconstitucional, pero la adopción de un fallo de inexequibilidad simple genera “vacíos e inconsistencias normativas que podrían tener resultados inconstitucionales” y (ii) el Congreso de la República no cuenta con varias opciones de regulación de la materia. Referencia: Expediente D-14536 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3º numeral 3.3 (parcial), 12 numeral 12.1, 13 numerales 13.3 (parcial), 13.6 (parcial) y 13.7, 21 numeral 21.4, 27 (parcial), 28 numeral 3 y literal b), 29 numeral 29.2 (parcial) y literales a) y b), 30, 31, 34 (parcial), 35 (parcial), 61, 62, 131 y 147 del Decreto Ley 071 de 2020, “Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN”. Demandante: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Magistrada ponente: NATALIA ÁNGEL CABO Bogotá DC, veintiuno (21) de septiembre de 2022. La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I) ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política, el ciudadano Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, quien afirmó actuar como apoderado de Jorge Alirio Ortega Cerón, presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, demandó los artículos 3º numeral 3.3 (parcial), 12 numeral 12.1, 13 numerales 13.3 (parcial), 13.6 y 13.7, 21 numeral 21.4, 27 (parcial), 28 numeral 3 y literal b), 29 numeral 29.2 (parcial) y literales a) y b), 30, 31, 34 (parcial), 35 (parcial), 61, 62, 131 y 147 del Decreto Ley 071 de 2020 “Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN”. 2. En sesión virtual del 19 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de constitucionalidad al despacho. Por Auto del 7 de diciembre de 2021, se rechazó la demanda en lo relacionado con el artículo 30 del Decreto Ley 071 de 2020, al haber operado el efecto de la cosa juzgada constitucional en virtud de la Sentencia C-172 de 2021. Asimismo, se inadmitieron los restantes cargos presentados. 3. A través de Auto de 24 de enero de 2022, el despacho sustanciador[1] admitió la demanda en relación con los artículos 3º numeral 3.3 (parcial), 12 numeral 12.1, 13 numerales 13.6 y 13.7, 21 numeral 21.4, 27 numeral 27.3 y parágrafo, 28 numeral 28.3 y literal b), 29 numeral 29.2 (parcial) y literales a) y b), 31, 34 (parcial), 35 (parcial), 61, 62 y 131 del Decreto Ley 071 de 2020 por la presunta vulneración de los artículos 1º, 13, 40, 113, 125, 130, 189 y 209 de la Constitución Política. El magistrado sustanciador rechazó los cargos presentados contra la expresión “postulados” del numeral 13.3 por la presunta vulneración del artículo 130 de la Constitución, contra el parágrafo transitorio del artículo 27 por la presunta vulneración de los artículos 113 y 130 de la Constitución y contra el artículo 147 por la presunta vulneración de los artículos 151 y 152 de la Constitución. El demandante presentó recurso de súplica. La Sala Plena lo rechazó por improcedente a través del Auto 189 del 24 de febrero de 2022[2]. 4. El inicio del proceso de constitucionalidad se comunicó al presidente de la República, al presidente del Senado, al presidente de la Cámara de Representantes, al ministro del Interior, al ministro de Justicia y del Derecho, al ministro del Trabajo y Seguridad Social y al Defensor del Pueblo para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva para defender o atacar la constitucionalidad de las normas demandadas. También se invitó a participar a organizaciones civiles y académicas[3]. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, y una vez recibido el concepto de la Procuradora General de la Nación, se procede a decidir el asunto. II) NORMAS OBJETO DE REVISIÓN 5. A continuación de transcriben y subrayan las disposiciones demandadas: DECRETO LEY 71 DE 2020 (enero 24) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO “Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN.” (…) ARTÍCULO 3º.- Principios que orientan el sistema específico de carrera administrativa de la DIAN. Los procedimientos de ingreso, ascenso y movilidad de los empleados de carrera administrativa de la DIAN se desarrollarán de acuerdo con los siguientes principios: (…) 3.3 Especialización de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN, para ejecutar los procesos de selección. (…) ARTÍCULO 12. Funciones de la Escuela de Impuestos y Aduanas. La Escuela de Impuestos y Aduanas tendrá las siguientes funciones: 12.1 Desarrollar los cursos de formación que correspondan a la Fase II de los procesos de selección para la provisión definitiva de los empleos de carrera, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto-ley y en el reglamento. (…) ARTÍCULO 13. Subdirección de Talento Humano. La Subdirección de Talento Humano o la dependencia que haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 909 de 2004, tendrá las siguientes funciones: (…) 13.6 Entregar información y prestar asesoría, cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil así lo requiera, respecto de las competencias laborales de los empleados públicos pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de la DIAN. 13.7 Identificar, definir, aplicar, evaluar y acreditar, en coordinación con la Escuela de Impuestos y Aduanas, las competencias básicas o generales que deben cumplir los servidores de la DIAN; así́ como las demás competencias básicas y específicas para los empleos de los niveles jerárquicos de la planta de personal de la Entidad. ARTÍCULO 21. Prioridad para la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: (…) 21.4 Con la persona que haya renunciado con posibilidad de reingreso. (…) ARTÍCULO 27. Requisitos para participar en el concurso de ascenso. Para participar en los concursos o procesos de selección de ascenso, el empleado de carrera deberá́ cumplir los siguientes requisitos: (…) 27.3 Acreditar las competencias laborales a través de la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas, o la correspondiente universidad o institución de educación superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional. (…) PARÁGRAFO. La DIAN, al reportar la Oferta Pública de Empleos, deberá identificar los empleos que se deben proveer a través del concurso de ascenso. La Comisión Nacional del Servicio Civil validará la información y determinará el tipo de concurso en el acto administrativo que fije las reglas del proceso de selección. (…) ARTÍCULO 28. Etapas del proceso de selección para ingreso y ascenso. El proceso de selección para el ingreso o ascenso de los empleos públicos de la DIAN comprende: (i) la convocatoria; (ii) el reclutamiento; (iii) la aplicación y evaluación de las pruebas de selección; (iv) la conformación de la lista de elegibles y (v) la vinculación a la carrera en periodo de prueba. El contenido y objeto de estas etapas se define a continuación: (…) 28.3 Aplicación y evaluación de las pruebas de selección. Los aspirantes al ingreso o ascenso a los empleos públicos de la DIAN, que fueren admitidos por reunir los requisitos exigidos en la convocatoria, deberán presentar las pruebas o instrumentos de selección correspondientes, las cuales tienen como finalidad apreciar las competencias, aptitudes, habilidades y potencialidades del aspirante. A los aspirantes inscritos se les podrá́ aplicar primero la prueba o pruebas eliminatorias y luego hacer la verificación de requisitos a quienes la(s) superen. Las pruebas o instrumentos de selección, así́ como la evaluación y calificación de las mismas, se regirán por las siguientes reglas: (…) b) Tendrá́ el derecho a integrar la lista de elegibles y a ser nombrado en la vacante convocada quien obtenga un puntaje total aprobatorio que, en ningún caso, sea inferior al setenta por ciento (70%) del máximo posible en el concurso, y quien haya aprobado los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas. Sin perjuicio de lo anterior, la convocatoria podrá́ establecer un puntaje total aprobatorio superior. (…) ARTÍCULO 29. Pruebas para la provisión de los empleos del nivel profesional de los procesos misionales de la DIAN bajo las modalidades de ingreso o ascenso. Para la provisión de los empleos bajo las modalidades de ingreso o ascenso, el proceso de selección comprenderá dos (2) fases independientes, a saber: (…) 29.2 Fase II. A esta fase serán llamados, en estricto orden de puntaje, y en el número que defina la convocatoria pública, los concursantes que alcancen o superen el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase l. a) La Escuela de Impuestos y Aduanas con programas específicos definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y con la participación de la DIAN, o b) Contratos o convenios interadministrativos, celebrados entre la DIAN y las universidades o instituciones de educación superior acreditadas ante el Ministerio de Educación, cuyo objeto será desarrollar el curso con base en programas específicos definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y con la participación de la DIAN. En este evento, dichas universidades o instituciones de educación superior deben certificar que cuentan con programas en materia tributaria, aduanera y/o cambiaria, según corresponda, y demostrar que tienen la infraestructura y la capacidad logística para el desarrollo del curso. En ambos escenarios, el curso de formación tendrá un número mínimo de ciento veinte (120) horas, que será́ definido en el acto de convocatoria, sobre conocimientos específicos en asuntos tributarios, aduaneros y/o cambiarios, según corresponda, en relación con las funciones del área funcional y la categoría del empleo, para cuya provisión se hubiere convocado el concurso. (…) ARTÍCULO 31. Ejecución oportuna de los procesos de selección. En consideración a los principios de celeridad y eficacia de la función administrativa de que trata el artículo 209 de la Constitución Política, y para un adecuado y oportuno funcionamiento del Sistema Específico de Carrera Administrativa, el tiempo total de duración del proceso de selección, desde el acto de convocatoria hasta el envío de las listas de elegibles inclusive, será́ máximo de doce (12) meses. Lo anterior sin perjuicio de poder ser ampliado por la Comisión Nacional del Servicio Civil por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito por periodos que sumados no podrán exceder de cuatro (4) meses adicionales, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar. ARTÍCULO 34. Uso de lista de elegibles. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendrá́ una vigencia de dos (2) años, contado a partir de la firmeza de dicha lista. Siempre y cuando la convocatoria así lo prevea, la lista de elegibles podrá ser utilizada en estricto orden descendente para proveer única y exclusivamente las vacantes que pudieren presentarse en los empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular. ARTÍCULO 35. Reclamaciones. Contra las decisiones que afecten de manera individual, particular y concreta a quienes se inscriban para participar en los concursos, en cualquiera de sus etapas, solamente procederá́ la reclamación en única instancia ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. Lo anterior de conformidad con las disposiciones que regulan el procedimiento ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual podrá delegar el conocimiento y decisión de las reclamaciones en el organismo que prepare, evalué y califique las pruebas. ARTÍCULO 61. Evaluación de competencias laborales. Las competencias básicas u organizacionales se evaluarán al momento del ingreso a la Entidad. Por su parte, las competencias funcionales y las conductuales o interpersonales formarán parte de la Evaluación de Desempeño. ARTÍCULO 62. Procedimientos de identificación, definición, aplicación, evaluación y acreditación de competencias. Los procedimientos de identificación, definición, aplicación, evaluación y acreditación de competencias deberán adelantarse conjuntamente por la Subdirección de Talento Humano o la dependencia que haga sus veces y la Escuela de Impuestos y Aduanas. Le corresponde al reglamento del presente Decreto-ley determinar los criterios a tener en cuenta para la implementación de los citados procedimientos. En todo caso, se deberán atender las siguientes reglas: 62.1 Los procedimientos de identificación, evaluación y acreditación de competencias deben recaer sobre todos los servidores de la DIAN. 62.2 Los procedimientos de identificación, definición, aplicación, evaluación y acreditación de competencias, deben tener en cuenta los empleos de cada categoría. La información respecto a los procedimientos debe encontrarse en el Registro Único de Personal -RUP administrado por la Subdirección de Talento Humano o la dependencia que haga sus veces. 62.3 Los procedimientos de identificación, definición, aplicación, evaluación y acreditación de competencias se deben realizar con una periodicidad de dos (2) años. De igual modo, puede hacerse por fuera de este periodo cuando responda a las necesidades de movilidad horizontal o vertical. 62.4 El Gobierno Nacional fijará los parámetros técnicos que debe reunir la Escuela de Impuestos y Aduanas con el propósito de acreditar y certificar competencias laborales. 62.5 Los parámetros de acreditación de competencias laborales deberán estar acordes con aquellos reconocidos internacionalmente, con el fin de hacer posible el cumplimiento de compromisos que el Estado colombiano ha adquirido en materia tributaria, aduanera y/o cambiaria. ARTÍCULO 131. Aceptación de renuncia con posibilidad de reingreso. Podrá aceptarse la renuncia con posibilidad de reingreso cuando, a juicio del Director General, esta modalidad del retiro sea conveniente para la Entidad, la cual procederá́ cuando el servidor perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Entidad se retire para: 131.1 Realizar estudios profesionales no auspiciados por la Entidad. 131.2 Dedicarse a la docencia o investigación particular en universidades o centros de investigación reconocidos. 131.3 Prestar servicios de consultoría a entidades oficiales de otros países o a entidades u organismos internacionales que promuevan el estudio y desarrollo de materias tributarias, aduaneras y/o económicas. 131.4 Por circunstancias especiales de carácter familiar, o fuerza mayor o caso fortuito. En los casos descritos en los numerales 131.1 a 131.4, el servidor perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa podrá reingresar a la Entidad sin necesidad de concursar, en el mismo cargo de carrera en el que se encontraba inscrito al momento del retiro, siempre y cuando exista la vacante. La resolución por la cual se acepta la renuncia en estas condiciones deberá señalar que el empleado así retirado conserva sus derechos de inscripción en el Sistema Especifico de Carrera Administrativa de la Entidad en caso de un posible reingreso, dentro de los dos (2) años siguientes. Conceder o no la renuncia con posibilidad de reingreso es un acto potestativo del Director General de la Entidad. La Entidad en ningún caso estará obligada a efectuar el reingreso. La conveniencia del mismo será evaluada con fundamento en los antecedentes del aspirante en el ejercicio de sus funciones al servicio de la Entidad, sus condiciones meritorias, las necesidades del servicio y el ejercicio de la facultad discrecional por parte de la Entidad. 1. Cargos de la demanda 6. El actor dirigió su crítica contra el alcance de dieciséis disposiciones del Decreto Ley 071 de 2020 que versan sobre el componente de la administración y vigilancia de los concursos de mérito al interior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN)[4]. Para fundamentar la inexequibilidad de las normas acusadas, el demandante formuló ocho cargos contra diferentes normas constitucionales, tal y como se puede apreciar en la siguiente tabla. Tabla 1. Demanda Fila Disposiciones acusadas Decreto Ley 070 de 2020 Artículos constitucionales presuntamente vulnerados 130 125 189-11 113 1 13 209 40-7 1. 3.3 (parcial) X 2. 12.1 X X 3. 13.6 X 4 13.7 X 5. 27.3 X 6. Parágrafo art. 27 X X 7. 29.2 (parcial) y literales a) y b) X 8. 31 X 9. 61 X X 10. 62 X 11. 21.4 X X X X 12. 28.3 (primer inciso) X X X X X 13. Literal b) art. 28.3 X X X X X 14. 34 (parcial) X 15. 35 (parcial) X 16. 131 X X X X Columna 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 7. Como se advierte en las filas 1 a 10 de la primera columna de la Tabla 1, el actor consideró que diez de las disposiciones acusadas vulneran el artículo 130 de la Constitución[5], que establece que la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) es la autoridad encargada de administrar y vigilar la carrera administrativa. Para el demandante los artículos 3.3. (parcial), 12. 1, 13.6., 13.7, 27.3, 29.2 (parcial), 31, 61, 62 y el parágrafo del artículo 27 violan la Constitución al otorgarle a la DIAN o a sus dependencias varias funciones de diseño, organización o ejecución de los procesos de selección para proveer empleos de carrera en esa dirección de impuestos. Lo anterior, aduce el demandante, se debe a que, según lo dispuesto en el artículo 130 superior, la CNSC es la autoridad encargada de administrar y vigilar la carrera administrativa 8. Adicionalmente, según la demanda, tres de esas nueve disposiciones acusadas, que son contrarias al artículo 130 de la Constitución, también vulneran otros artículos constitucionales, tal y como se ilustra la Tabla 1. Por un lado, señala el demandante, el artículo 12.1 acusado viola el artículo 189-11 superior porque excede la potestad reglamentaria del ejecutivo al otorgarle a una dependencia de la DIAN la función de reglamentar una parte de los procesos de selección para proveer empleos de carrera[6]. Por otro lado, el parágrafo del artículo 27 del Decreto Ley 071 de 2020 lo considera contrario al principio de colaboración armónica entre los órganos que integran las ramas del poder público, consagrado en el artículo 113 de la Constitución[7]. Asimismo, según la demanda, el artículo 61 acusado no respeta el principio del mérito en la carrera administrativa, contenido en el artículo 125 de la Constitución, porque posterga la valoración de ciertas competencias laborales a un momento posterior al del concurso de selección[8]. 9. Además, el demandante señaló que los artículos 21.4[9] y 131 del Decreto Ley 071 de 2021 vulneran los artículos 125, 13 y 209 de la Constitución (filas 11 y 16, columnas 2, 6 y 7 de la Tabla 1)[10]. Según la demanda, la figura de la renuncia con posibilidad de reingreso es contraria al principio del mérito, al derecho a la igualdad y los principios de moralidad, transparencia e igualdad que orientan la función administrativa. El actor también acusó los artículos 21.4 y 131 del Decreto Ley 071 de 2021 por la vulneración del artículo 40.7 superior (fila 16, columna 8 de la Tabla 1)[11]. Para fundamentar ese cargo, señaló que esas disposiciones son contrarias al derecho al acceso al desempeño de funciones públicas. 10. Por otra parte, el demandante adujo que el numeral 28.3 y su literal b) son contrarios a los artículos 125, 13, 1, 209 y 40.7 de la Constitución (filas 12 y 13, columnas 2, 5, 6, 7 y 8 de la Tabla 1). Al respecto, consideró que la exigencia de aprobar un examen médico y de aptitudes psicofísicas para ingresar a la lista de elegibles viola el principio del mérito y discrimina a los candidatos en función de su condición de salud. Por esa vía, esa exigencia irrespeta el principio de igualdad que orienta la función administrativa, atenta contra el derecho de acceso al desempeño de funciones públicas y viola el principio de dignidad humana. 11. Finalmente, el actor señaló que los artículos 34 (parcial) y 35 (parcial) del Decreto Ley 071 de 2020 contienen expresiones que vulneran los artículos 125 y 209 de la Constitución, respectivamente (filas 14 y 15, columnas 2 y 7 de la Tabla 1). La expresión “podrá”, contenida en el artículo 34, desconoce el principio del mérito en la provisión de empleos públicos porque faculta a la DIAN a proveer empleos públicos de carreras sin seguir el orden previsto en la lista de elegibles. Por su parte, la expresión “la cual podrá delegar el conocimiento y decisión de las reclamaciones en el organismo que prepare, evalúe y califique las pruebas”, contenida en el artículo 35, transgrede el principio de eficacia administrativa porque faculta a la CNSC a delegar funciones que le son propias. 2. Intervenciones 12. En el proceso de la referencia intervinieron las siguientes personas: Interviniente Solicitud Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) Exequibilidad de la totalidad de las disposiciones. Ineptitud sustantiva de la demanda[12]. Departamento Administrativo de la Función Pública Exequibilidad de la totalidad de las disposiciones. Ineptitud sustantiva de la demanda[13]. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Exequibilidad de la totalidad de las disposiciones[14]. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de Bucaramanga Inexequibilidad de la totalidad de las normas demandadas por vulnerar los artículos 125 y 130 de la Constitución[15]. Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia Inexequibilidad de la totalidad de las normas demandadas por vulnerar los artículos 125, 130 y 150 de la Constitución[16]. Karen Gisselt Gutiérrez Peña Inexequibilidad de los artículos 13.3 y 147 y del parágrafo transitorio del artículo 27 por la vulneración de los artículos 130, 151 y 152 de la Constitución[17]. Consultorio Jurídico de la Universidad de Los Andes Inexequibilidad de todas las normas, salvo del parágrafo del artículo 27 que es constitucional, y de los artículos 35 y 61 que deben ser declarados exequibles condicionalmente[18]. Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas Exequibilidad del parágrafo del artículo 27 y de los artículos 13.6, 13.7 y 31. Exequibilidad condicionada de los artículos 3.3 y 35[19]. Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo (UAESPE) Exequibilidad de todas las normas, salvo de los artículos 34 que es inexequible, 28 que debe ser declarado exequible condicionalmente y 29 en el que la Corte debe estarse a lo resuelto en la C-172 de 2021[20]. Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre Exequibilidad de los artículos 27, 13.6, 13.7, 61 y 62 y del parágrafo del artículo 28. Exequibilidad condicionada del artículo 35[21]. 3. Concepto de la Procuradora General de la Nación 13. La Procuradora General de la Nación estimó que la expresión “y de la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN”, contenida en el artículo 3.3. del Decreto Ley 071 de 2020, debe ser declarada inexequible. Por el contrario, defendió la exequibilidad de los artículos 12.1, 13.6, 13.7, 21.4, 27.3, 31, 34, 35 61, 62 y 131 y del literal b) del numeral 3 del artículo 28. Asimismo, defendió la exequibilidad del artículo 29.2, salvo la expresión “a discreción del Director de la DIAN”. En el caso de ese apartado, la Procuradora General de la Nación consideró que la Corte debe estarse a lo resuelto en la C-172 de 2021. III) CONSIDERACIONES 1. Competencia 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.5 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra dieciséis disposiciones del Decreto Ley 071 de 2020 “Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN”. 2. Presentación del caso y esquema de la decisión 15. El ciudadano Gustavo Eduardo Gómez Aranguren instauró acción pública de inconstitucionalidad en contra de dieciséis disposiciones del Decreto Ley 071 de 2020. En atención a la diversidad temática de las normas demandadas, al número plural de cargos y de problemas jurídicos que se desprenden de la demanda, y con el fin de garantizar claridad y orden a esta providencia, la Sala Plena dividirá el examen de constitucionalidad en los siguientes grandes apartados que corresponden a los cuatro ejes temáticos que surgen del contenido de las normas acusadas: (i) Artículos 3.3 (parcial), 12.1, 13.6, 13.7, 27.3, 29.2 (parcial) junto con sus literales a) y b), 31, 35 (parcial), 61 y 62 y parágrafo del artículo 27 del Decreto Ley 071 de 2020. Según el demandante, estas disposiciones le atribuyen funciones de administración de los procesos de selección de funcionarios de carrera a la DIAN o a sus dependencias o facultan a la DIAN para delegar funciones que le son propias; (ii) Artículos 21.4 y 131 del Decreto Ley 071 de 2020, normas que regulan la renuncia con posibilidad de reingreso. (iii) Numeral 3 y literal b) del artículo 28 del Decreto Ley 071 de 2020 sobre la exigencia de aprobar un examen médico y de aptitudes psicofísicas para ingresar a la lista de elegibles; (iv) Artículo 34 (parcial) del Decreto Ley 071 de 2020, relativo al uso de la lista de elegibles para proveer vacantes de empleos ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular. 16. A su vez, la presentación y estudio de cada uno de esos ejes temáticos se subdividirá de la siguiente manera. Primero se hará una síntesis de los antecedentes pertinentes a cada uno, es decir, del resumen de la demanda, del concepto de la Procuradora General de la Nación y de las intervenciones ciudadanas. Segundo, se analizará la aptitud sustantiva de los cargos cuando a ello haya lugar y se formularán los problemas jurídicos. Tercero, se harán precisiones jurisprudenciales generales sobre las temáticas a tratar y, finalmente, se analizará la constitucionalidad de las normas acusadas a la luz de los problemas jurídicos identificados y de las consideraciones generales desarrolladas. 17. Antes de desarrollar la presentación y el estudio de las normas que componen cada eje temático, es necesario hacer una breve precisión sobre la legitimación en la causa por activa, pues en la demanda se afirmó que el señor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren interpuso la acción pública de la referencia obrando como ciudadano colombiano y en representación del ciudadano Jorge Alirio Ortega Cerón, presidente de la CNSC. Además, observa la Sala que el señor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren adjuntó a la demanda su cédula de ciudadanía, de acuerdo con los artículos 40-6 y 242-1 superiores. Sin embargo, no adjuntó la cédula de ciudadanía del señor Jorge Alirio Ortega Cerón. A pesar de ello, al momento de interponer la acción pública de inconstitucionalidad, se adjuntó un poder especial autenticado, en el que el señor Ortega Cerón, identificándose como presidente de la CNSC, facultó al señor Gómez Aranguren para que, en su nombre y representación, instaurara la presente acción pública de inconstitucionalidad[22]. 18. En consecuencia, la Sala entiende que quien presentó la acción pública de la referencia fue el ciudadano Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En efecto, si bien la Corte Constitucional ha señalado que las acciones públicas de inconstitucionalidad sólo pueden ser interpuestas por ciudadanos y no por personas jurídicas, lo cierto es que el derecho político a instaurar una demanda de ese tipo no se pierde cuando se invoca la calidad de representante de una persona moral, siempre y cuando el accionante demuestre su condición de ciudadano[23]. Por los motivos antes expuestos, la Sala Plena considera que Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en su calidad de ciudadano, está legitimado en la causa para instaurar la acción pública de inconstitucionalidad de la referencia. 3. Primer eje: análisis de constitucionalidad de las normas que presuntamente transgreden las competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil 19. A continuación, se hará el análisis de constitucionalidad de los artículos 3.3 (parcial), 12.1, 13.6, 13.7, 27.3, 29.2 (parcial) y sus literales a) y b), 31, 35 (parcial), 61 y 62 y del parágrafo del artículo 27 del Decreto Ley 071 de 2020. 3.1. Antecedentes 3.1.1. La demanda 20. El actor consideró que los artículos 3.3 (parcial), 12.1, 13.6, 13.7, 27.3 (parcial), 29.2 (parcial) y sus literales a) y b), 31, 61 y 62 y el parágrafo del artículo 27 del Decreto Ley 071 de 2020 (ver Tabla 2) vulneran las competencias de la CNSC porque le atribuyen a la DIAN, a su Escuela de Impuestos y Aduanas y a su Subdirección de Talento Humano actividades y competencias relacionadas con la administración y vigilancia del sistema especial de carrera de origen legal que se aplica en esa dirección de impuestos. No obstante, según el actor, el artículo 130 superior y la jurisprudencia de la Corte Constitucional instituyen a la CNSC como la autoridad encargada de administrar y vigilar la carrera administrativa[24]. El demandante también adujo que los artículos 12.1 y 35 y que el parágrafo del artículo 27 vulneran los artículos 189-11, 209 y/o 113 de la Constitución, respectivamente. Tabla 2. Violación de los artículos 130, 113, 189-11 y 209 de la Constitución Disposición demandada Concepto de la violación Numeral 3.3. del artículo 3 (parcial). Al establecer que, para ejecutar los procesos de selección, se seguirá el principio de especialización de la CNSC y de la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN, la disposición equipara a esos dos órganos y dispone que ambas entidades comparten las mismas funciones. Por lo tanto, la disposición vulnera el artículo 130 de la Constitución. Numeral 12.1. del artículo 12. La disposición señala que una de las funciones de la Escuela de Impuestos y Aduanas es desarrollar una de las fases de los procesos de selección de funcionarios de carrera de la DIAN. Según el demandante, al otorgarle a una dependencia de la DIAN esa función, la disposición suplanta las competencias de la CNSC (artículo 130 superior). Además, para el actor, como el artículo señala que la Escuela de Impuestos y Aduanas tiene la función de desarrollar los cursos de formación de los procesos de selección “de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto-ley y en el reglamento”, la disposición vulnera el artículo 189-11 de la Constitución. Esto es, porque excede la potestad reglamentaria del ejecutivo al otorgarle a una dependencia de la DIAN la función de reglamentar una parte de los procesos de selección para proveer empleos de carrera. Numerales 13.6 (parcial) y 13.7 del artículo 13. Esas disposiciones le otorgan dos funciones a la Subdirección de Talento Humano. La primera es la de entregar información y prestar asesoría a la CNSC respecto de las competencias laborales de los empleos públicos pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN. Y, la segunda, es la de identificar, definir, aplicar, evaluar y acreditar las competencias que deben cumplir los funcionarios de la DIAN. Según la demanda, las disposiciones acusadas hacen una indebida asimilación orgánica entre la CNSC y la DIAN que es contraria al artículo 130 de la Constitución. Según el actor, en virtud de su contenido, la DIAN termina coadministrando la carrera administrativa. No obstante, “las tareas de administrar la carrera administrativa (…) le corresponden exclusivamente a la CNSC”[25]. Expresión “certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas o” del numeral 27.3 del artículo 27. La expresión demandada le confiere a la Escuela de Impuestos y Aduanas la competencia de acreditar las competencias laborales para participar en un concurso de ascenso. No obstante, según la demanda, esa competencia es exclusiva de la CNSC de acuerdo con el artículo 130 superior y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias como la C-285 de 2015. Parágrafo del artículo 27. La disposición establece que la DIAN debe identificar los empleos a proveer mediante el concurso de ascenso y reportárselos a la Oferta Pública de Empleos. Asimismo, señala que la CNSC debe validar la información reportada por la DIAN, definir el tipo de concurso y establecer las reglas del proceso de selección. Por ese camino, el actor considera que la disposición demandada fusiona y equipara las competencias de la DIAN y de la CNSC en materia de carrera administrativa y, por ese motivo, es contraria al artículo 130 superior. Finalmente, el actor adujo que el parágrafo del artículo 27 vulnera el artículo 113 de la Constitución porque resulta contario a la autonomía, independencia y colaboración armónica de los órganos que conforman la administración pública. En efecto, en virtud de la disposición criticada, “un órgano de carácter autónomo de orden constitucional es postergado a la tarea de dar fe de lo actuado por otra institución que ejerce funciones que no le son propias”[26]. Además, considera el actor, el parágrafo acusado “rompe el principio de armonía entre los entes de administración del Estado, los confronta y equívocamente instituye una situación de facto y de emulación de sus competencias funcionales”[27]. Numeral 29.2 (parcial) y literales a) y b) del artículo 29. Las disposiciones demandadas se refieren a las dos fases del proceso de selección para promover algunos de los empleos de la DIAN. El primer inciso del numeral 29.2 señala que, para la segunda fase del proceso de selección, serán llamados los concursantes que obtengan un puntaje igual o superior al aprobatorio. Esas personas deberán hacer un curso de formación que podrá ser adelantado por medio de: (i) la Escuela de Impuestos y Aduanas a través de programas específicos definidos por la CNSC (literal a) o (ii) contratos o convenidos interadministrativos entre la DIAN y las instituciones de educación superior acreditadas por el Gobierno (literal b). Asimismo, el penúltimo inciso del numeral 29.2 establece la intensidad horaria que debe tener el curso de formación sobre “conocimientos específicos en asuntos tributarios, aduaneros y/o cambiarios”, según el empleo a proveer. El actor consideró que esas disposiciones otorgan poderes discrecionales al director de la DIAN para programar y contratar el componente técnico del concurso de méritos. De esa manera, la norma suplanta las funciones rectoras de la CNSC y viola el artículo 130 de la Constitución. Artículo 31. El artículo demandado se refiere a la ejecución de los procesos de selección. Establece que la duración de esos procesos debe ser de máximo doce meses, salvo que la CNSC decida ampliarla por máximo cuatro meses en caso de fuerza mayor o caso fortuito. Según el punto de vista del accionante, esa disposición viola el artículo 130 de la Constitución porque restringe la atribución constitucional de vigilancia y administración en cabeza de la CNSC. También vulnera el artículo 130 superior porque le confiere a la CNSC una función subalterna y residual en la ejecución de los procesos de selección, respecto a la DIAN. Finalmente, según el actor, la disposición demandada es contraria al artículo 130 constitucional porque desconoce la autonomía de la CNSC para fijar la duración del proceso de selección. Artículo 35 (parcial) El actor acusó la expresión “la cual podrá delegar el conocimiento y decisión de las reclamaciones en el organismo que prepare, evalúe y califique las pruebas” contenida en el Artículo 35 (parcial). Según la demanda, esa expresión transgrede el principio de eficacia administrativa que orienta la función administrativa y que está contenido en el artículo 209 de la Carta Política, pues faculta a la CNSC para delegar funciones y competencias que le son propias y que no puede delegar en materia de preparación, evaluación y calificación de pruebas[28]. Por esos motivos, el accionante señaló que la Corte debe declarar la inconstitucionalidad del artículo 35 (parcial). No obstante, en su criterio, el juez constitucional también puede declarar la exequibilidad condicionada de esa disposición bajo el entendido de que la delegación que prevé sólo puede hacerse “en universidades debidamente reconocidas por el Estado” de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-285 de 2015[29]. Artículo 61. La disposición demandada dispone que: (i) las competencias básicas u organizacionales se evalúan al momento del ingreso a la Entidad y (ii) las competencias funcionales y las conductuales o interpersonales forman parte de la Evaluación de Desempeño. Según el accionante, esa disposición es contraria al artículo 130 de la Constitución y a lo dispuesto en la Sentencia C-471 de 2014[30]. En efecto, “las competencias propias de la [CNSC] no pueden ser compartidas con ninguna otra autoridad”[31]. En cambio, la disposición criticada “restringe las competencias de la CNSC”[32], sin que el accionante explique de qué manera y por qué. Artículo 62. El artículo acusado señala que la Subdirección de Talento Humano y la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN deben adelantar los procedimientos de identificación, definición, aplicación, evaluación y acreditación de competencias de conformidad con el reglamento que, para ese efecto, expida el ejecutivo. El artículo también determina una serie de reglas que deberán acogerse en esa reglamentación. Además, le atribuye la función de acreditar y certificar competencias laborales a la Escuela de Impuestos y Aduanas. Para el accionante, esa disposición vulnera el artículo 130 debido a que les atribuye a entidades de la DIAN facultades de identificación, definición, aplicación, evaluación y acreditación de competencias laborales que hacen parte de la función de administración del concurso que están en cabeza de la CNSC. Desde esa perspectiva, la disposición criticada le usurpa funciones a la CNSC. 3.1.2. El concepto de la Procuradora General de la Nación y las intervenciones ciudadanas 21. La Procuradora General de la Nación defendió la solicitud de inexequibilidad del artículo 3.3 (parcial). Para el Ministerio Público, la expresión “y de la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN”, contenida en el artículo 3.3 del Decreto Ley 071 de 2020, vulnera el artículo 130 de la Constitución porque la CNSC es la entidad que debe ejecutar los procesos de selección de la carrera administrativa. En el caso de la expresión “a discreción del Director de la DIAN”, contenida en el artículo 29.2 acusado, la Procuradora consideró que la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-172 de 2021 en la que se declaró la inexequibilidad de esa expresión a pesar de que, en la acción pública de la referencia, el actor no la demandó. 22. Por el contrario, el Ministerio Público defendió la constitucionalidad de los artículos 13.6, 13.7, 27.3, 61 y 62 y del parágrafo del artículo 27 porque consideró que esas disposiciones desarrollan los deberes de coordinación administrativa y de colaboración armónica entre la CNSC y la DIAN. Así, según lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en las sentencias C-645 de 2017 y C-183 de 2019, las funciones que esas normas le asignan a las unidades de personal de la DIAN son “de apoyo a la CNSC”[33]. Asimismo, la Procuradora General de la Nación concluyó que el artículo 12.1 es conforme al artículo 130 superior debido a que la Escuela de Impuestos y Aduanas sólo puede ejecutar una fase de los concursos de selección de la DIAN “cuando haya sido elegid[a] por la CNSC para el efecto”[34]. 23. Además, la vista fiscal adujo que el artículo 31 del Decreto Ley 071 de 2020 es constitucional debido a que el legislador goza de una amplia libertad de configuración legislativa en esta materia. Además, el hecho de delimitar la duración del proceso de selección no constituye “una medida irrazonable, en tanto atiende a los principios de celeridad y eficacia de la función pública”[35] y la norma “contempla una adición [temporal] para atender eventuales contingencias”[36]. Finalmente, la disposición no genera una intromisión en la esfera funcional de la CNSC, pues fija un “lineamiento general de naturaleza temporal que no vacía el núcleo esencial” de las competencias de la CNSC[37]. 24. Finalmente, para la Procuradora General de la Nación, el artículo 35 es exequible porque constituye un desarrollo razonable de la libertad de configuración legislativa y respeta las condiciones estipuladas en la Sentencia C-1175 de 2005 en la que se admitió que la CNSC puede delegar el conocimiento y decisión de las reclamaciones en los procesos de selección de personal o en los concursos de ascenso. 25. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y el Departamento Administrativo de la Función Pública pidieron a la Corte declarar la exequibilidad de las normas por ineptitud sustantiva de la demanda. Tanto el Departamento Administrativo de la Función Pública como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) defendieron la exequibilidad de las disposiciones analizadas. En su criterio, esas normas persiguen asegurar la colaboración armónica y la coordinación entre la DIAN y la CNSC de manera que no instauran un sistema de coadministración de la carrera administrativa entre esas dos entidades. 26. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo (UAESP) señaló que el artículo 35 (parcial) debe ser declarado exequible condicionalmente en los mismos términos de la Sentencia C-1175 de 2005 y que la Corte debe estarse a lo resulto en la C-172 de 2021 frente al cargo planteado contra el artículo 29. De resto, esa unidad consideró que las normas estudiadas son exequibles porque no le asignan funciones de administración y vigilancia ni a la DIAN ni a sus órganos. En cualquier caso, para la UAESP, si la Corte advierte que los artículos 13.6 y 13.7 pueden ser interpretados en desmedro de las competencias de la CNSC, basta con que los declarare exequibles bajo el entendido de que deben ser interpretados “sin desconocer las competencias de administración propias de la Comisión Nacional del Servicio de Civil”[38]. 27. De forma similar, la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de Bucaramanga y el Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia coadyuvaron la solicitud de declarar la inexequibilidad de las disposiciones analizadas porque le asignan a la DIAN, a través de sus dependencias, funciones de administración conjunta de la carrera administrativa. Por lo tanto, vulneran el artículo 130 de la Constitución. 28. Así también lo consideró el Consultorio Jurídico de la Universidad de Los Andes, salvo en el caso del parágrafo del artículo 27 y de los artículos 35 y 61. En su opinión, el mencionado parágrafo no vulnera las competencias de administración y vigilancia de la CNSC, pues se limita a señalar que la DIAN debe reportar los empleos que se deben proveer por medio del proceso de selección en la Oferta Pública de Empleos y reconoce que la CNSC debe validar los datos reportados. 29. Esa universidad también afirmó que el artículo 61 debe ser declarado exequible en el entendido de que no pospone la evaluación de las competencias funcionales y conductuales a la etapa de la evaluación de desempeño que tiene lugar un año después de que el servidor ingresó a la DIAN. De manera similar, en su criterio el artículo 35 es exequible siempre y cuando se entienda que el delegante debe ser una institución de educación superior acreditada y que sólo procede respecto de “reclamaciones que no afecten la totalidad del concurso”[39]. Así, la Sentencia C-1175 de 2005 exige ambas condiciones para que la CNSC pueda delegar el conocimiento de las reclamaciones que se instauren en el proceso de selección. 30. A su vez, el Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas consideró que únicamente el parágrafo del artículo 27 y los artículos 13.6, 13.7, 31 y 35 son constitucionales, pues ninguno de ellos vulnera las competencias de la CNSC. Asimismo, el artículo 3.3 (parcial) debe ser declarado exequible en el entendido de que la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN “no administra la carrera administrativa” y “su especialidad sólo hace referencia a la capacitación en Impuestos y Aduanas de Colombia”[40]. 31. Finalmente, en opinión del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, los artículos 3.3 (parcial), 12.1, 29.2 y 31 son contrarios a la Constitución porque le otorgan a la DIAN funciones exclusivas de la CNSC en materia de diseño, organización, definición de plazos y ejecución de los procesos de selección. En cambio, el parágrafo del artículo 27 y los artículos 13.6, 13.7, 61 y 62 son exequibles, pues se ajustan a los deberes constitucionales de administración y vigilancia en cabeza de la CNSC y a la forma en la que dicha comisión debe interactuar con otras entidades del Estado. 32. Asimismo, la Universidad Libre manifestó que el artículo 35 es exequible condicionalmente. En efecto, delegar el conocimiento y el juzgamiento de las reclamaciones que se presenten en el proceso de selección sólo es posible cuando el delegante es una “de las entidades del orden nacional con experiencia en procesos de selección o [una institución] de educación superior expertas en procesos”[41]. 33. La Corte Constitucional pasa a examinar la aptitud de los cargos formulados contra los artículos 3.3 (parcial), 12.1, 13.6, 13.7, 27.3 (parcial), 29.2 (parcial) y sus literales a) y b), 31, 35 (parcial), 61 y 62 y el parágrafo del artículo 27 del Decreto Ley 071 de 2020 (ver Tabla 2) por la presunta vulneración de los artículos 130, 189-11, 209 y/o 113 de la Constitución. Sin embargo, antes de ello, es preciso señalar que lo dicho por la Escuela Superior de Administración Pública y el Departamento Administrativo de la Función Pública en el sentido de que la norma se debe declarar exequible por falta sustantiva de la demanda es incorrecto. En efecto, cuando hay ineptitud sustantiva de la demanda, lo que procede es la inhibición. Asimismo, la Sala observa que, para fundamentar la solicitud de inhibición, ambas entidades plantearon argumentos genéricos y abstractos, sin incluir razones concretas relacionadas con los cuestionamientos planteados en la acción pública de la referencia[42]. 3.2. Aptitud sustantiva de los cargos 34. Una vez analizada la demanda a la luz de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena advierte que seis de los cargos admitidos no cumplen con las condiciones argumentativas mínimas para fallar de fondo. Esas exigencias, que fueron sistematizadas en la Sentencia C-1052 de 2001, imponen que los cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[43]. Además, con independencia de lo señalado en el auto admisorio, la Sala Plena es la competente para determinar si es dable o no efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de las demandadas, pues ella es la autoridad que tiene asignada la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley[44]. 35. Ineptitud del cargo elevado contra el artículo 3.3 (parcial) del Decreto Ley 071 de 2020 por la vulneración del artículo 130 de la Constitución. La Sala Plena advierte que el cargo elevado contra el artículo 3.3 (parcial) del Decreto Ley 071 de 2020 por la presunta vulnerac...

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