C-331-17
Sentencia C-331/17
INSTRUMENTOS
PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Procedimiento legislativo
especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la
paz
Para abordar el estudio de
constitucionalidad del Decreto Ley 298 de 2017 “Por el cual se exceptúa a la
Unidad Nacional de Protección de las restricciones previstas en el artículo 92
de la Ley 617 de 2000”, proferido en virtud de las facultades presidenciales
para la paz consagradas en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, la
Corporación empleó la siguiente metodología: en primer lugar (i) reiteró su
jurisprudencia sobre la separación de poderes y el sistema de frenos y
contrapesos como elementos estructurales de la Constitución, con énfasis en las
limitaciones intrínsecas a la facultad de producción legislativa del Presidente
de la República; paso seguido (ii) reiteró su jurisprudencia acerca de las condiciones
que deben cumplirse para que un asunto pueda de ser regulado a través de las
facultades extraordinarias conferidas al Presidente por el artículo 2º del Acto
Legislativo 01 de 2016; después (iii) reiteró su jurisprudencia sobre la
importancia de la protección al riesgo de ciudadanos desmovilizados; para pasar
a (iv) reiterar su jurisprudencia sobre las normas orgánicas como límites a la
función del Legislador, con énfasis en la metodología para establecer la
posible violación de la reserva de ley orgánica a través del establecimiento de
excepciones; y finalmente (v) analizó la normativa sometida a control.
INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION
Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Decreto ley que exceptúa a la Unidad
Nacional de Protección de topes a crecimiento anual de gastos de personal
dispuesto en artículo 92 de la ley 617 de 2000
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Estimula el ejercicio del poder limitado y
evita su concentración
HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL-Carácter excepcional y delimitado
En el caso de
las facultades legislativas presidenciales, se trata de prerrogativas que no
corresponden a la regla general en un Estado Social y Democrático de derecho. En efecto, el primer elemento que
define la concesión de facultades extraordinarias al Presidente es su carácter
excepcional, con independencia de la fuente que prevé la habilitación. Esta es
la base sobre la que se ha estructurado el conjunto de normas que regulan la
función excepcional del Ejecutivo como Legislador y ha dado origen tanto a sus
límites como a sus parámetros interpretativos. En esa medida, tal
característica, sustenta el control jurisdiccional de los decretos leyes o de
los decretos legislativos.
HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL-Carácter temporal
De acuerdo con
lo previsto en el numeral 10º del artículo 150 de la Carta Política uno de los
límites al ejercicio de las facultades legislativas por el Ejecutivo es su carácter
temporal. El control de constitucionalidad habrá de verificar que (i) se hayan
proferido durante el lapso previsto en la Constitución o en la ley habilitante;
y (ii) que la facultad se haya ejecutado por una sola vez sobre la materia
correspondiente, pues la misma se agota con su primer uso.
CONTROL JUDICIAL A LAS FACULTADES PRESIDENCIALES
EXTRAORDINARIAS-Incorpora
un análisis material
Las facultades
legislativas extraordinarias del Presidente de la República, dado su carácter
excepcional, precisan un control judicial que verifica que su ejercicio sea
temporal y materialmente ajustado a la habilitación en su favor.
HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL-Limitaciones de carácter material
En la misma
norma superior [Artículo 150 de la Constitución Política] concurren precisas
limitaciones de carácter material a la habilitación legislativa extraordinaria,
las cuales apuntan a verificar que: (i) lo regulado se ajuste a los fines
trazados por la norma habilitante y responda en forma directa, objetiva,
estricta, suficiente e inconfundible a ellos; (ii) la actividad de producción
normativa del Ejecutivo esté respaldada en su marco de acción excepcional,
aspecto que puede verificarse de manera precisa con la literalidad del texto habilitante,
por lo tanto, están proscritas las analogías o métodos extensivos de
interpretación para entender su competencia; (iii) respete las exclusiones al
ejercicio de las facultades extraordinarias, como lo son las materias sujetas a
reserva estricta de ley y las prohibiciones regulatorias que se incluyen en las
normas de facultades. Sin embargo, tratándose de potestades otorgadas mediante
actos legislativos, este límite cede en la medida en que se ha considerado que
el Congreso, cuando actúa como poder constituyente derivado, tiene competencias
para hacer excepciones sobre la reserva de ley, por lo que puede conferir
facultades reservadas al trámite democrático parlamentario e incluso adjudicar
al Presidente temas que habrían de desarrollarse mediante leyes estatutarias; y
(iv) con independencia de la fuente que contiene la facultad, su ejercicio sea
eminentemente excepcional, es decir que responda al carácter imperioso de la
intervención regulatoria del Ejecutivo, por la urgencia de la coyuntura o la necesidad
de su experticia, lo que explica que el mecanismo legislativo ordinario no
puede darles una respuesta expedita.
HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL-Parámetros de control constitucional
Alrededor de
los límites temporales y materiales a las facultades legislativas excepcionales
del Presidente de la República, se estructura el control constitucional con el
fin de asegurar la conexidad de los decretos con la norma habilitante, en lo
que a plazos de ejecución y materias por regular se refiere. Además, por esa
vía, el control de constitucionalidad del ejercicio de estas potestades implica
la guarda de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y es la
única garantía para asegurar las libertades personales de los asociados, así
como la vigencia de la separación de poderes y el sistema de frenos y
contrapesos. Por ende, este control judicial implica no solo confrontar
disposiciones normativas (una de habilitación frente a otra de ejecución de las
facultades extraordinarias), sino que también consiste en un ejercicio de
validación del alcance de la regulación hecha por el Ejecutivo. No solo debe
efectuarse en un plano interno a dicha normativa, sino que debe atender a una
valoración en función de la vigencia del principio de separación de poderes. En
esa medida, la interpretación de las potestades legislativas del Presidente no
puede perder de vista la naturaleza excepcional de las mismas, de modo que el
trámite legislativo ordinario no pueda ser desplazado sin un motivo razonable que
haga concluir que no es un medio necesario para regular la materia
correspondiente.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional en
la revisión de los decretos dictados al amparo del artículo 2 del Acto
Legislativo 01 de 2016 comprende aspectos formales y asuntos de índole
sustantivo
La
jurisprudencia de esta Corte ha indicado que su función en cuanto a la revisión
de constitucionalidad de los decretos dictados al amparo del artículo 2º del
Acto Legislativo 01 de 2016 versa sobre los aspectos formales relativos a la
competencia del Presidente para regular el asunto y sobre aquellos asuntos de
índole sustantiva, derivados de la necesidad de conexidad entre la materia
regulada y la implementación del Acuerdo, como las restricciones derivadas de
la vigencia del principio de separación de poderes y el sistema de frenos y
contrapesos.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental
Los decretos
con fuerza de ley que implementen el Acuerdo deben ser adoptados por el
Presidente de la República. Sobre el particular, se resalta que la competencia
adscrita es de carácter gubernamental, de modo que los decretos extraordinarios
deben dar cumplimiento a lo previsto en el inciso tercero del artículo 115 de
la Constitución, según el cual el Presidente y el ministro o director de
departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el
Gobierno.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad
El decreto
respectivo [aquel dictado al amparo de las facultades consagradas en el
artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016] debe haber sido expedido dentro de
los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de
2016. Aunque se trate de un aspecto que se considera formal, es importante enfatizar
que se refiere a un elemento ligado a la competencia como tal. Por esta razón,
la sentencia C-699 de 2016 al referirse a la facultad legislativa del
Presidente precisó: “Como se observa, la habilitación legislativa es entonces
temporal pues solo puede ejercerse dentro de los 180 días siguientes a la
entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016”. Por su parte, la sentencia
C-174 de 2017 examinó el respeto del límite temporal dentro del capítulo
relativo al “Control sobre la competencia del Presidente de la República para
expedir el Decreto ley 121 de 2017”.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Término contenido en el artículo 2 del Acto
Legislativo 01 de 2016 debe ser contabilizado en días calendario
La Corte Constitucional ha interpretado que
ciertos términos constitucionales relativos a días deben ser entendidos como
calendario, mientras que otros se refieren a días hábiles. La decisión de cada
uno de estos asuntos ha resultado de considerar si existe una razón válida para
una u otra opción. Los términos de días que prevean la realización de una
cierta actividad ante una entidad pública, es decir, que no dependan de la
exclusiva voluntad del sujeto para quien corre dicho término, sino cuya
realización sólo sea posible durante los períodos de funcionamiento ordinario
de la entidad pública, deben ser interpretados como hábiles. Por el contrario,
aquellos términos de días que se encuentren previstos para cierta actividad,
cuya realización no dependa del período de funcionamiento ordinario de una
entidad pública, sino que sean del exclusivo resorte del sujeto sobre quien
recae la carga, han sido entendidos como días calendario. La aplicación de este
criterio de interpretación lógica y razonable del texto constitucional, lleva a
esta Corte a concluir que el término de 180 días al que hace referencia el
artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 se refiere a días calendario.
Efectivamente, la expedición de los decretos ley por parte del Presidente de la
República, no depende del funcionamiento ordinario de otra entidad pública y,
por consiguiente, el ejercicio de estas facultades legislativas puede ocurrir
tanto en días hábiles, como no laborales y, en ese caso, ningún vicio de
validez del decreto ley podría predicarse por este solo hecho.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites materiales
El contenido del decreto correspondiente
debe tener como objeto facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo
del Acuerdo Final. Esto quiere decir que debe acreditarse el cumplimiento de
los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el decreto y
el Acuerdo así como de necesidad estricta, aspectos que implican una carga
argumentativa para el Presidente cuando adopta la normativa extraordinaria.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva
La conexidad objetiva se refiere a la
necesidad de que el Gobierno demuestre de manera genérica un vínculo cierto y
verificable entre un contenido del Acuerdo Final y la materia del decreto
respectivo. La regla fijada en el Acto Legislativo determina que dichos
decretos deben servir para facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo.
Ello quiere decir que son desarrollos del mismo, lo que implica que no puedan
regular materias diferentes o que rebasen el ámbito de aquellos asuntos
necesarios para su desarrollo.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de
finalidad
La conexidad estricta, que también puede
denominarse como un juicio de finalidad o conexidad teleológica, se refiere a
la carga argumentativa para el Gobierno, consistente en demostrar que el
objetivo del desarrollo normativo contenido en el decreto pretende de manera
precisa implementar un aspecto definido y concreto del Acuerdo. En efecto, se
trata de una relación directa entre la regulación expedida y el aspecto
específico del Acuerdo, identificado por el Gobierno, lo que descarta vínculos
accidentales o accesorios como justificaciones del ejercicio de las Facultades
Presidenciales para la Paz.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoración de la conexidad estricta
La valoración de la conexidad estricta
supone una labor en dos niveles: externo e interno. En el primero, el Gobierno
deberá identificar cuál es el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de
implementación. De tal forma, se vería incumplido el requisito (i) si el
gobierno no identifica de manera exacta el contenido del Acuerdo Final que
pretende desarrollar, o (ii) si no existe un vínculo verificable entre esa
materia precisa y los contenidos del decreto respectivo, de manera que la norma
extraordinaria regule asuntos diferentes a los del Acuerdo Final, los cuales
deben ser en toda circunstancia tramitados a través del procedimiento
legislativo ordinario. En el segundo, el gobierno debe mostrar el vínculo entre
las motivaciones del uso de las Facultades Presidenciales para la Paz y la
regulación efectivamente expedida. Por ende, se incumplirá esta condición
cuando las motivaciones expuestas por el gobierno no guarden coherencia con lo
efectivamente regulado.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficiente
La conexidad suficiente está relacionada
con el grado de estrecha y específica proximidad entre la regulación prevista
en el decreto respectivo y el contenido preciso del Acuerdo que se pretende
implementar. En efecto, bajo el presupuesto de conexidad suficiente, la
proximidad entre la regulación y el aspecto concreto del Acuerdo por sí sola
demuestra el vínculo. En consecuencia, las argumentaciones del Gobierno que
sean genéricas y las relaciones incidentales o indirectas entre el decreto
correspondiente y el contenido preciso del Acuerdo, desconocerán la conexidad
suficiente e implicarán un ejercicio excesivo de las facultades extraordinarias
conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016, pues no mostrarían un vínculo
indiscutible entre la legislación extraordinaria y la materia específica e
identificada del Acuerdo Final que se supone que el gobierno pretende
desarrollar o implementar.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta
El límite que se deriva del principio de
separación de poderes y la vigencia del modelo constitucional democrático es el
de necesidad estricta. Como se ha expuesto a lo largo de esta sentencia, el
carácter limitado de la habilitación legislativa extraordinaria se explica en
el origen derivado que tienen las facultades de producción normativa del
Presidente. Esta naturaleza se fundamenta, a su vez, en el déficit de
deliberación y de representatividad de las minorías políticas que es connatural
a la adopción de los decretos con fuerza de ley, pero que se compensa en el
debate en el Congreso al conceder la autorización legislativa al Presidente,
con precisión y claridad […] Esta condición de excepcionalidad exige al
Gobierno hacer una demostración en dos niveles (i) que el trámite legislativo
ordinario no es idóneo para regular la materia objeto del decreto, y (ii) que
el procedimiento legislativo especial de que trata el artículo 1º del Acto
Legislativo 01 de 2016 tampoco cumple con tal idoneidad. Por ende, el requisito
de necesidad estricta exige que la regulación adoptada a través de la
habilitación legislativa extraordinaria tenga carácter urgente e imperioso, de
manera tal que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a través de los
canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sean ordinarios o especiales.
Este requerimiento se vería incumplido si existe evidencia de que cualquiera de
los dos procedimientos legislativos –el ordinario o el especial para implementar
el Acuerdo Final- puede generar resultados parecidos en tiempos similares.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresamente excluidos
El último grupo de limitaciones versa sobre
los asuntos expresamente excluidos de la regulación mediante la habilitación
legislativa extraordinaria. El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016
determina que dichas facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos
legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que
necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar
impuestos.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Exclusión de asuntos sometidos a reserva estricta de
ley
Tampoco resultará válida desde la perspectiva
constitucional, la utilización de la habilitación legislativa extraordinaria
para la regulación de asuntos que, por su naturaleza, requieren de la mayor
discusión democrática posible y que, por lo mismo, están sometidos a reserva
estricta de ley […] De manera que, el ámbito de validez de los decretos
dictados conforme al artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 es el de
servir de medios para la implementación del Acuerdo, respecto de aquellos
asuntos eminentemente instrumentales y que, por lo mismo, no están supeditados
a la comprobación de un grado de deliberación democrática suficiente. Por el
contrario, cuando se trate de materias propias del Acuerdo que han sido
consideradas como de reserva estricta de ley y, por esa razón, requieren de
dicho grado de deliberación, entonces deberá hacerse uso del trámite
legislativo, bien sea ordinario o especial.
VIDA-Valor
constitucional
La Carta Política contempla la vida como uno de los
valores que el ordenamiento constitucional debe defender. Lo hace el preámbulo,
así como los artículos 2° y 11 superiores. En particular, el artículo 2º ibídem
prescribe que “las autoridades de la República están instituidas para proteger
a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades (…)”.
DEBER DEL ESTADO DE PROTEGER LA VIDA E
INTEGRIDAD PERSONAL-Fuentes,
obligatoriedad y contenido
El deber de protección de la vida y la
integridad personal, se encuentra previsto en la Constitución Política y en
diferentes tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por
Colombia. En ellos se instituyó, como mandato superior, de obligatorio
cumplimiento para todas las autoridades del Estado, sin excepción -en la medida
de sus posibilidades jurídicas y materiales- la realización de actividades, en
el ámbito de sus funciones, tendientes a lograr las condiciones para la
pervivencia y el desarrollo efectivo de la vida e integridad de los ciudadanos.
Es decir, el compromiso de defensa de la vida, como bien constitucionalmente
protegido, se instituye prioritariamente en un deber ineludible para las
autoridades públicas.
DIMENSION SUBJETIVA DEL DERECHO A LA VIDA-Deber de respeto y de protección
Frente a la dimensión subjetiva del derecho
en mención [derecho a la vida] se han advertido dos ámbitos vinculantes para el
Estado, los deberes de respeto y los de protección. Las autoridades públicas
están doblemente obligadas, tanto a abstenerse de vulnerar la vida e integridad
personal de los asociados, como a evitar que terceras personas los afecten. En
cuanto al segundo deber, que corresponde a una obligación positiva o, de
acción, una vez determinado el riesgo al que está sometida una persona como
consecuencia de amenazas concretas sobre su vida e integridad personal, el
Estado tiene la obligación de definir, de manera oportuna, las medidas y medios
de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar la consumación
de un daño.
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Diferencia entre amenaza y riesgo
Para establecer la necesidad de adopción de medidas
que aseguren la protección del derecho a la integridad personal, la
jurisprudencia se valió, en primer lugar, de una categorización que distingue
el riesgo de la amenaza. La distinción referida se planteó en los siguientes
términos “el riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas,
mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que
hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras palabras, la amenaza supone
la existencia de ‘signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación
del daño”
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Riesgo como concepto clasificado como
mínimo y ordinario
En la medida en que el riesgo obedece a la
probabilidad abstracta y aleatoria de afectación de la vida e integridad
personal, este concepto se clasificó como mínimo, que corresponde a la
contingencia de daños derivada de la muerte y enfermedades naturales y
ordinario, el cual atiende a la posibilidad de que el daño se derive de los
factores internos y externos de la persona y de la vida en sociedad. Cuando las
personas están sometidas a riesgos, bajo las acepciones descritas, no pueden
exigir del Estado medidas de protección especial.
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Amenaza ordinaria y extrema
La amenaza, está relacionada con los hechos
concretos indicativos de una posible afectación de la vida e integridad
personal y se clasificó en, ordinaria, que representa un peligro específico,
cierto, importante, excepcional y desproporcionado, y extrema, cuando la
amenaza tiene las características referidas previamente y, además, se cierne
directamente sobre la vida e integridad personal.
DERECHO A LA SEGURIDAD
PERSONAL-Niveles de riesgo
La Corte efectuó categorizaciones sobre la
probabilidad de afectación de los derechos a la vida e integridad personal, en
las que no hizo la distinción entre riesgos y amenazas, y únicamente clasificó
el riesgo en diferentes niveles, a saber: (i) riesgo mínimo; (ii) riesgo
ordinario, soportado por igual por quienes viven en sociedad; (iii) riesgo
extraordinario, que las personas no están obligadas a soportar; (iv) riesgo
extremo que amenaza la vida o la integridad personal y (v) riesgo consumado.
DERECHO
A LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones
constitucionales básicas de las autoridades para preservarlo
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Sujetos expuestos a riesgos superiores
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen
sujetos que por su pertenencia a ciertos grupos están expuestos a mayores
riesgos de afectación de su vida e integridad personal. Así lo destacó la
sentencia T-707 de 2015 que indicó lo siguiente: “(…) el derecho fundamental a
la seguridad personal adquiere especial relevancia cuando es invocado por
sujetos que con ocasión de su pertenencia a ciertos grupos minoritarios están
sometidos a riesgos desproporcionados, como es el caso de defensores de
derechos humanos, minorías étnicas, líderes de oposición y/o minorías
políticas. En estos eventos se amplía considerablemente el espectro de derechos
fundamentales involucrados, a tal punto que su amenaza compromete seriamente la
vigencia del sistema democrático.”
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE REINSERTADOS O
DESMOVILIZADOS-Reconocimiento
jurisprudencial de mayor exposición al riesgo
En relación con los reinsertados o desmovilizados, la
jurisprudencia constitucional, desde sus primeros pronunciamientos, reconoció
que se trata de sujetos expuestos a riesgos superiores y, por ende, hizo
énfasis en los deberes que se generan para el Estado en relación con la
protección de sus derechos a la vida e integridad personal. En efecto, destacó
tanto las obligaciones de abstención, las cuales deben ser observadas por las
autoridades públicas en sus actuaciones y las medidas de protección específica
para los sujetos en mención.
LEY ORGANICA-Materias
reservadas por el Constituyente
Uno de los tipos de leyes a los que está
sujeta la actividad legislativa en determinadas materias es la ley orgánica, la
cual supone una doble restricción, ya que, de un lado, impone unas mayorías
para su aprobación y, de otro, disciplina la actividad legislativa. En efecto,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 de la Carta Política, el propósito
de tales leyes es regular las normas a las que debe sujetarse el legislador. La
Sentencia C-494 de 2015 sintetizó este punto de la siguiente manera: “Las leyes
orgánicas se pueden diferenciar de los otros tipos de leyes por tres razones, a
saber: i) el Constituyente dispuso una clasificación específica; ii) exigen la
mayoría absoluta para su aprobación y; iii) tienen un objeto consistente en
establecer las reglas a las cuales estará sujeta la actividad legislativa.”
LEY ORGANICA-Características
La caracterización de este tipo de leyes
[orgánicas] pone de presente la especial tarea que cumplen en el ordenamiento
jurídico como ordenadoras del proceso de conformación de la voluntad del
Legislador. Ha dicho este Tribunal que “se constituyen en reglamentos que
establecen límites procedimentales, para el ejercicio de la actividad
legislativa, en el caso de las leyes ordinarias en general y en el de ciertas y
determinadas leyes en especial (…)”. Esta función las erige en “normas de
autoreferencia para quienes tienen la facultad de expedirlas y posteriormente
desarrollar la materia de la cual tratan, a través de leyes ordinarias.” Según
lo ha indicado este Tribunal, se trata de leyes que se ocupan de materias de
significativa relevancia que deben gozar, en consecuencia, de una estabilidad
especial que se asegura previendo un procedimiento agravado para su
modificación. En atención a la función ordenadora de la voluntad legislativa y
a las condiciones especiales para su aprobación -mayorías absolutas- las leyes
orgánicas ocupan una especial posición en el sistema de fuentes.
LEY ORGANICA-Jerarquía e importancia
[La] especial posición, que permite
calificar a las normas orgánicas como supralegales o más precisamente, como
normas supra-ordinarias, no implica que tengan el mismo rango que las
disposiciones de la Constitución. En efecto, a pesar de que la “ley orgánica es
de naturaleza jerárquica superior a las demás leyes que versen sobre el mismo
contenido material” no puede predicarse de ella “rango de norma constitucional,
porque no está constituyendo
sino organizando lo
ya constituido por la norma de normas, que es, únicamente, el Estatuto Fundamental.”
LEY ORGANICA-No puede ser modificada por normas de
menor rango
LEY ORGANICA-Modificación sustancial
por ley ordinaria genera inconstitucionalidad
MANERAS DE INTRODUCIR
REFORMAS NORMATIVAS-Modalidades
La modificación de las normas puede
presentarse en diversas maneras. Por ejemplo, mediante la previsión expresa de
una transformación o cambio del contenido de la norma original, la introducción
de excepciones a dichas previsiones o su inaplicación para casos concretos, las
cuales pueden ser temporales o definitivas.
RESERVA DE LEY ORGANICA-Criterios en que se
fundamenta
La jurisprudencia ha establecido
varias pautas metodológicas para analizar si se configura una violación a la
reserva de ley orgánica: (i) el análisis de la norma individualmente
considerada, (ii) el estudio del contenido de la norma orgánica supuestamente
reformada y de la que la hace la reforma y (iii) la constatación de una
modificación de facto, que a su vez implica una invasión en la órbita de
competencia del legislador orgánico. Además, (iv) la Corte ha reconocido las
dificultades interpretativas de la reserva de ley orgánica cuando se trata de
normas ordinarias que fijan excepciones a sus disposiciones. No obstante, (v)
ha considerado que una norma que pretende sustraer del campo de aplicación de
la ley orgánica a un supuesto o a un sujeto determinado, corresponde a una
reforma y por lo tanto tiene reserva de ley orgánica.
REGLAS SECUNDARIAS-Normas que estipulan la
forma de reproducción de las normas jurídicas
Las leyes orgánicas pueden ser tomadas como un ejemplo
de reglas secundarias que facultan a ciertas instituciones para que, entre
otras funciones, introduzcan cambios a la legislación. Este tipo de disposiciones
caracterizan al derecho como un sistema normativo institucionalizado que
incluye normas constitutivas, claramente diferenciables de las regulativas. Las
primeras ocupan de un momento “previo” a la regulación, constituyen o crean la
potestad de realizar ciertas acciones institucionales y por lo tanto generan la
posibilidad de constituir resultados institucionales. Se trata de reglas que
confieren poderes y hacen viable que existan, por ejemplo, leyes.
Expediente RDL-007
Asunto: Revisión
oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 298 del 23 de febrero de 2017 “Por
el cual se exceptúa a la Unidad Nacional de Protección de las restricciones
previstas en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000”.
Magistrada
ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete
(2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado,
Iván Humberto Escrucería Mayolo (e), Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas
Ríos y José Antonio Cepeda Amarís (e) en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y legales, en
especial las previstas en el numeral 8º del artículo 241 de la Constitución
Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto
2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el artículo 2 del
Acto Legislativo 01 de 2016, el 23 de febrero de 2017, el Presidente de la
República expidió el Decreto Ley 298 de 2017, Por el cual se exceptúa a la
Unidad Nacional de Protección de las restricciones previstas en el artículo 92
de la Ley 617 de 2000.
Mediante
oficio fechado el 23 de febrero de 2017, la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de la Corte
Constitucional la copia auténtica del Decreto Ley 298 de 2017.
El
27 de febrero de 2017, reunidos el Presidente de la Corte Constitucional, su
Vicepresidente y la Secretaria General, se realizó el sorteo del asunto y le
correspondió al Magistrado Alejandro Linares Cantillo, a quien se le remitió el
expediente correspondiente. No obstante, su ponencia fue derrotada en la Sala
Plena. El nuevo reparto correspondió a la ahora Magistrada Ponente, siguiente
en orden alfabético. La primera parte de esta sentencia se tomó de la ponencia
inicial con algunas modificaciones[1].
Mediante
el Auto del 2 marzo de 2017, el Magistrado sustanciador asumió el conocimiento
del asunto. Al considerar necesaria la práctica de pruebas para determinar la
conexidad del Decreto Ley bajo control con el Acuerdo final para la terminación
del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera del 24 de
noviembre de 2016 y la necesidad, urgencia y justificación de las medidas
adoptadas en relación con el cumplimiento de dicho acuerdo, se ofició a la
Presidencia de la República,
para que absolviera una serie de preguntas.
El
mismo auto ordenó que, una vez recibidas y evaluadas dichas pruebas, se diera
traslado al Procurador General
de la Nación para que rindiera concepto sobre la constitucionalidad del Decreto
Ley bajo examen; fijar en lista el asunto para permitir la intervención
ciudadana; ordenar la
comunicación de la
iniciación de este proceso a la Presidencia de la República, al Ministerio del
Interior y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, si lo
consideraban conveniente, intervinieran en el presente proceso. Finalmente,
ordenó invitar a participar en este
proceso, por medio de la Secretaria General, a las siguientes
instituciones para que, si lo consideraban pertinente, dentro del mismo término
previsto para la intervención ciudadana, rindieran concepto con respecto de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad del Decreto Ley bajo examen: Unidad Nacional de Protección; Ministro Consejero para
el Posconflicto, Derechos Humanos y Seguridad; Defensoría del Pueblo; Academia
Colombiana de Jurisprudencia; Comisión Colombiana de Juristas; ONG DEJUSTICIA; Facultad de Derecho de la Universidad Externado de
Colombia; Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; Facultad de
Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del
Rosario; Facultad de Ciencias Jurídicas
de la Universidad Javeriana; Facultad de Derecho de la Universidad Libre; Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas; Facultad de Derecho de la
Universidad del Cauca; Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones
Internacionales de la Universidad del Norte; y Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional.
II. TEXTO DEL DECRETO LEY OBJETO DE REVISIÓN
El siguiente es el texto del Decreto Ley
298 de 2017, tal como fue remitido a esta Corte y certificada su fidelidad:
PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETO LEY 298 DE
2017
(23 FEB 2017)
Por el cual se
exceptúa a la Unidad Nacional de Protección de las restricciones previstas en
el artículo 92 de la Ley 617 de 2000.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las
facultades constitucionales conferidas en el artículo 2 del Acto Legislativo 1
de 2016, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 22 de la Constitución política
establece que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
Que en la búsqueda de una paz estable y duradera y la
terminación definitiva del conflicto armado el Gobierno Nacional suscribió, el
24 de noviembre de 2016, con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia, Ejercito del Pueblo (FARC-EP) un nuevo Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Que el Acuerdo Final desarrolla cinco ejes temáticos
relacionados con i) Una Reforma Rural Integral; ii) Participación Política;
iii) Fin del Conflicto; iv) Solución Integral al Problema de las Drogas Ilícitas;
y v) Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto, así como un sexto punto atinente
a la implementación, verificación y refrendación de dichos acuerdos.
Que en el punto 3.4.7.4 del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,
dentro del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, se
acordó implementar un Programa de Protección Especializada que tendrá como
objetivo proteger a las y los integrantes del nuevo partido o movimiento político
que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad legal, actividades y
sedes, así como a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se
reincorporen a la vida civil y a las familias de todos los anteriores de
acuerdo con el nivel de riesgo.
Que el Acuerdo Final suscrito el 24 de noviembre de
2016 contempla en el "Protocolo del Capítulo de Seguridad para las y los
integrantes de las FARCEP del Acuerdo del Cese al Fuego y de Hostilidades
Bilateral y Definitivo (CFHBD) y Dejación de las Armas (DA), la seguridad para
las y los integrantes t" de las FARC-EP durante el CFHBD y DA".
Que el día 30 de noviembre de 2016, el Congreso de la
República, adoptó la decisión política de refrendar el Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Que para la ejecución del Programa de Protección
Especializada se requiere la implementación inmediata de medidas materiales de
protección por parte de la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional.
Que para la implementación inmediata de medidas
materiales de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección es
necesario modificar su estructura y ampliar su planta de personal, razón por la
cual se requiere exceptuar temporalmente a la Unidad Nacional de Protección de
la regla establecida en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000.
Que el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016
consagró un artículo transitorio en el cual se conceden facultades
presidenciales para la paz, el cual señala que el Presidente de la República
dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del citado Acto
Legislativo queda facultado para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo
contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo
normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción
de una Paz Estable y Duradera.
Que se requiere ejercer las citadas facultades para la
implementación inmediata de medidas materiales de protección por parte de la
Unidad Nacional de Protección, así como para modificar su estructura y ampliar
su planta de personal.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1°. Exceptuase a la Unidad Nacional de
Protección durante la presente vigencia fiscal, de la aplicación de las restricciones
previstas en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 en el crecimiento de los
gastos de personal relativos a la modificación de su estructura y planta de
personal, para la implementación inmediata de medidas materiales de protección
de que trata el punto 3.4.7.4 del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, dentro del Sistema
Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política.
Artículo 2°. Vigencia. El presente Decreto rige a
partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D.C., a los 23 FEB2017
El Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio
Cárdenas Santamaría
III. LAS PRUEBAS RECAUDADAS
El 8 de marzo de 2017, la Secretaría General remitió
al Magistrado sustanciador un oficio suscrito por el Secretario Jurídico (e) de
la Presidencia de la República[2]
mediante el cual respondió los cuestionamientos formulados en el auto de
decreto de pruebas. Dicho documento fue preparado por el Ministerio de
Hacienda, con la colaboración de la Unidad Nacional de Protección, en adelante UNP.
A continuación se relacionan las preguntas formuladas y se resumen las
respuestas remitidas al sustanciador.
1.
¿De qué
manera existe conexidad entre el Decreto-Ley 298 del 23 de febrero de 2017 y la
facilitación y aseguramiento de la implementación y desarrollo normativo del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una paz
estable y duradera del 24 de noviembre de 2016?
Responde la Presidencia de la República que la medida
de exceptuar la Unidad Nacional de Protección de los límites al crecimiento del
presupuesto de gastos, previstos en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 es un
instrumento necesario para cumplir compromisos específicos adquiridos en el
Acuerdo Final. En concreto, pone de presente que el punto 3.4.7.4 del Acuerdo
Final impone la puesta en marcha de un Programa de Protección Integral para los
miembros del partido que surja del tránsito de las FARC a la vida civil y para
los ex integrantes de dicho movimiento. Este programa se compone de medidas
materiales, inmateriales, políticas y colectivas. De dicho punto surge la
obligación para el Gobierno de crear en la UNP una Subdirección encargada de
asumir la protección de dichas personas. El punto 2.1.2.1 se refiere
específicamente a las medidas materiales que resultan desarrolladas por el
decreto bajo examen. En particular, resalta que el inciso 9 del numeral
3.4.7.4.3 prevé que el Gobierno Nacional deberá realizar los ajustes necesarios
en la planta de personal de la UNP, si resultare necesario, con el fin de
cumplir con la obligación de brindar protección que surge del acuerdo. Así, el
decreto tendría plena conexidad con el Acuerdo Final. La medida sería necesaria
en cuanto si no se exceptúa la aplicación del artículo 92 de la Ley 617 de
2000, no sería posible cumplir con los compromisos puestos de presente.
2.
¿Qué
justifica, en su concepto, el recurso en el presente caso a las facultades
extraordinarias otorgadas al Presidente de la República (artículo 2 del Acto
Legislativo 01 de 2016), en lugar del trámite de un proyecto de ley, mediante
el procedimiento legislativo especial, previsto en el artículo 1 del Acto
Legislativo 01 de 2016?
Explica el concepto remitido por la Presidencia de la
República que los desmovilizados, en razón de su vulnerabilidad, han sido
considerados como sujetos de especial protección constitucional (sentencia
T-719 de 2013), lo que obliga de parte del Estado una actuación diligente para
garantizar su vida e integridad. Por esta razón considera que no era posible
acudir al procedimiento legislativo ante el Congreso de la República, previsto
en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, ya que la vulnerabilidad de
estas personas exige diligencia para atender esta necesidad urgente de
protección. Considera que el procedimiento legislativo sería incompatible con
los términos cortos que exige la protección de los desmovilizados. Agrega que
resulta particularmente importante que tanto la expedición de las normas
relativas a la creación del Sistema Integral de Protección, como su efectiva
implementación, fueron directamente priorizados por el punto 6.1.11 en cuyo
literal h se da un plazo de quince días posteriores a la firma del Acuerdo,
para el cumplimiento de estas obligaciones.
Por estas razones justifica que no se hubiera acudido
al Congreso de la República para expedir la norma bajo examen, ya que esto
generaría demoras y pondría en riesgo la vida e integridad de los desmovilizados,
al tiempo que erosionaría el proceso de paz, al materializar incumplimientos a
obligaciones claramente adquiridas en el punto 3.4.7.4.1 del Acuerdo final.
Agrega que la medida adoptada no es exótica en el
ordenamiento jurídico colombiano, ya que exclusiones de los límites de
crecimiento de gasto también fueron realizadas por el artículo 72 de la Ley 714
de 2001; el artículo 255 de la Ley 1450 de 2011; el artículo 11 de la Ley 1640
de 2013 y el artículo 336 de la Ley 1819 de 2016.
Finalmente, en su respuesta resalta la importancia
constitucional de la que goza el gasto público en seguridad nacional, al punto
que el artículo 350 de la Constitución disponga la prioridad del gasto social,
salvo el necesario para atender la guerra exterior y la seguridad nacional.
Comenta cómo la sentencia C-809 de 2002 declaró la constitucionalidad de la
exclusión del límite de crecimiento de gasto al extinto DAS, al resaltar la
protección constitucional especial de que goza el gasto público para la
seguridad nacional y considerar que la medida de exclusión es un mecanismo
legítimo y adecuado. De la misma manera, refiere que el artículo 1 de la Ley
752 de 2002 excluyó de la limitación al crecimiento anual de gastos a la fuerza
pública y al DAS, en lo necesario para el cumplimiento de su respectiva misión
y, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 4065 de 2011, todas las
referencias normativas al DAS, deberán entenderse referidas a la UNP.
3.
¿Cuántos
agentes de seguridad adicionales está previsto que requerirá la Unidad Nacional
de Protección para cumplir los compromisos adquiridos en el Acuerdo Final?
Refiere que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto
301 de 2017, que modificó la planta de personal de la UNP, se requerirán
alrededor 1200 Agentes Escoltas grado 4070 para atender la seguridad inmediata
de los 60 delegados de las FARC, autorizados para moverse por todo el país, en
cumplimiento del punto 3.1.4.1. Considera que cada una de esas personas
requiere un promedio de 8 escoltas, por lo que para este grupo, la implementación
inmediata exige al menos 480 nuevos escoltas. Además, deberá atenderse la
seguridad para los miembros del Movimiento Político Voces de Paz que tienen
participación en el Congreso de la República, para la discusión de las leyes y
actos legislativos para la implementación del Acuerdo Final. También se
requerirá la protección para los miembros de las FARC que resulten indultados y
sean objeto de amenazas.
4.
¿En qué
fecha deben empezar a funcionar los esquemas de seguridad para los miembros de
las FARC, que requerirían el aumento de la planta de personal de agentes de
protección de la Unidad Nacional de Protección?
Considerando que el mismo Acuerdo Final impone un
término de 15 días para el cumplimiento de estas obligaciones, explica que de
manera inmediata se implementará la protección priorizada e irá aumentando en
cuanto las necesidades lo requieran.
5.
Desde el
punto de vista presupuestal ¿Qué medidas se requerirían, tales como la
modificación del presupuesto, y en qué momento deberán ser realizadas, para
permitir la ampliación de la planta de personal de la Unidad Nacional de
Protección?
Explica que para atender presupuestalmente el aumento
de gasto requerido en la UNP, no será necesario realizar modificaciones en las
partidas de la Ley Anual de Presupuesto, ya que se recurrirá a una distribución
presupuestal, mediante una Resolución proferida por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1815 de 2016.
Comenta que de acuerdo con la sentencia C-006 de 2012 la distribución de
partidas globales no equivale a una adición o traslado presupuestal de los que
competen exclusivamente, en tiempos de normalidad, al Congreso de la República.
Refiere que la misma sentencia precisó que la distribución permite afrontar contingentes
eventuales, futuros o indefinidos que ocurran en el curso de una vigencia
fiscal. Agrega que la distribución de la partida presupuestal global resulta
justificada en el Mensaje Presidencial para el Proyecto de Presupuesto General
de la Nación, donde el Presidente justificó la partida global para poder asumir
“costos relacionados con el proceso de paz con organizaciones armadas al
margen de la ley”.
6.
Teniendo
en cuenta las declaraciones hechas por el Director de la Unidad Nacional de
Protección, Doctor Diego Mora, en entrevista de público conocimiento, concedida
a la cadena radial W Radio el 27 de febrero de 2017[3] y el 28
de febrero del mismo año[4],
¿puede concluirse que la medida bajo examen no es urgente en cuanto no se sabe
aún si se requerirá dicho aumento de personal, ni la fecha en la que
eventualmente se requiera?
Responde que se debe diferenciar la urgencia de la
disponibilidad jurídica del texto que permita la ampliación de personal, de la
realidad concreta de las necesidades de protección que se vayan requiriendo
progresivamente en el futuro. Así, la disponibilidad jurídica es urgente en
cuanto se trata de un asunto priorizado por el mismo Acuerdo Final. Aclara que
las declaraciones radiales del Director de la UNP no tenían por objeto explicar
que no había urgencia en las medidas de protección, sino que es probable que la
proyección de 1200 nuevos escoltas no se requieran inmediatamente en bloque.
Además, reitera que de manera urgente e inmediata se requieren al menos 400
escoltas, como explicó en respuesta a una pregunta anterior.
7.
Teniendo
en cuenta las anteriores declaraciones y el hecho de que el Decreto-Ley bajo
estudio sólo suspende la aplicación del artículo 92 de la Ley 617 de 2000,
durante la presente vigencia fiscal, ¿Puede concluirse que es posible que la
norma prevista en el Decreto-Ley 298 de 2017 resulte ineficaz, en cuanto no
haya necesidad de ampliar la planta de personal de la Unidad Nacional de
Protección, durante la presente vigencia fiscal?
Considera que la norma bajo examen no
corre el riesgo de ineficacia, ya que, independientemente del momento en que se
materialice, es necesario de inmediato contar con la norma que permita la
ampliación de la planta de personal de la UNP. Explica que la ampliación de la
planta de personal será progresiva, pues depende del tránsito de las FARC a la
actividad política legal y a la vida civil.
IV. INTERVENCIONES
DE
ENTIDADES PÚBLICAS
Ministerio
del Interior
Mediante apoderada[5], el Ministerio del
Interior solicita la declaratoria de exequibilidad del decreto bajo examen. La
interviniente pone de presente los elementos de validez de los decretos
expedidos en desarrollo del Acto Legislativo 01 de 2016, identificados por la
sentencia C-699 de 2016. Considera que este decreto desarrolla los compromisos
adquiridos en el punto 3.4.7.4.1
del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una
Paz Estable y Duradera que precisamente prevé la creación de una Subdirección
al interior de la UNP especializada en la protección de los miembros del nuevo
partido que surja del tránsito de las FARC a la legalidad y de los ex
integrantes de dicho grupo, que hagan tránsito hacia la vida civil y en donde
el Gobierno Nacional se compromete a realizar los ajustes necesarios en la UNP
para ampliar su planta de personal, si esto resulta necesario. Explica que las
medidas requeridas son urgentes e inmediatas para que estos nuevos actores de
la vida política y los reinsertados puedan ejercer sus derechos sin riesgos
para su vida e integridad, mediante la protección que ofrece la UNP. A su
juicio el decreto responde a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad
en cuanto la excepción creada en favor de la UNP tiene una vigencia
determinada.
Unidad
Nacional de Protección
El Director General de la UNP[6] interviene para
defender la constitucionalidad del decreto bajo revisión y coadyuvar los
argumentos expuestos por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República. Sostiene que el decreto tiene una conexidad objetiva, estricta y
suficiente con el Acuerdo Final ya que tiene como propósito dar especial
cumplimiento a lo acordado en el punto 3.4.7.4 del Acuerdo donde se prevé la
creación de un Programa de Protección Integral para proteger a los integrantes
del nuevo partido que surja del tránsito de las FARC a la legalidad y de sus ex
integrantes y familiares que se reincorporen a la vida civil. Explica que ese
programa integral (género) prevé una serie de medidas (especies) materiales,
inmateriales, políticas y colectivas, aunque el punto 2.1.2.1 sólo se refiere a
las medidas materiales. Este punto se refiere a la creación de un Programa de
Protección Especializada para los integrantes del nuevo partido político que
deberá ser asumido por la UNP, bajo la coordinación de la Presidencia de la
República y su composición y funcionamiento se encuentra desarrollado en el
punto 3.4.7.4.1 del Acuerdo Final donde se prevé la creación de una
Subdirección especializada de seguridad y protección dentro de la UNP, en el
punto 3.4.7.4.2 que prevé la creación de una Mesa Técnica de Seguridad y
Protección y en el punto 3.4.7.4.3 relativo a la creación del Cuerpo de
Seguridad y Protección. El interviniente considera que el decreto en cuestión
desarrolla específicamente el párrafo noveno del punto 3.4.7.4.3 y en la página
92 donde el Gobierno Nacional se compromete a realizar los ajustes necesarios
para ampliar la planta de personal de la UNP, si resultare necesario.
De acuerdo con el Director de la UNP, el
estudio técnico realizado arrojó que el personal adicional que se necesitará
para atender la seguridad de estas personas, asciende a 1305 funcionarios
públicos, cuya incorporación contraría el artículo 92 de la Ley 617 de 2000,
por lo que resultaba necesario exceptuar a la UNP de los límites al aumento de gasto
impuestos por dicha ley. Agrega que la medida en cuestión hace parte de las
prioridades establecidas en el numeral 6.1.11 que deben ser puestas en marcha
dentro de los quince días siguientes a la firma del Acuerdo Final y explica que
dicho término se refiere no sólo a las reformas normativas, sino a la
implementación de las medidas de seguridad y protección que corresponden.
Explica que las personas que dejan las armas para ejercer la política se
convierten en sujetos de especial protección constitucional debido a las
afectaciones a las que se exponen frente a su vida e integridad. Por esta razón
el párrafo 11 del numeral 3.4.7.3.3 establece en su beneficio una presunción de
riesgo extraordinario por lo que se impone, con urgencia, la adopción de medidas
de carácter inmediato para garantizar la implementación sin obstáculos del
Acuerdo.
Defensoría
del Pueblo
El Defensor del Pueblo[7] solicita que se declare
la exequibilidad del decreto bajo control, pero también la presencia de una
omisión legislativa relativa que consiste en no haber incluido a la Defensoría
del Pueblo dentro de las entidades exceptuadas de los topes de crecimiento de
gasto del artículo 92 de la Ley 617 de 2000.
Explica el Defensor del Pueblo por qué, a
su juicio, el decreto respeta los límites material y temporal a dicha
competencia. Refiere que se trata de un desarrollo del punto 3.4.7.4 del
Acuerdo que se refiere al Sistema Integral de Seguridad y que para cumplir con
parte de los componentes de este sistema, relativo a la seguridad y la
protección, la planta actual de la UNP resulta insuficiente, razón por la cual
expresamente el Acuerdo previó la necesidad de realizar ajustes en la planta
personal de esta entidad.
Precisa que el Sistema Integral para el
Ejercicio de la Política previsto en el Acuerdo previó la implementación de una
instancia de alto nivel para brindar seguridad a los miembros del partido
político que surja de las FARC, así como a los ex guerrilleros que hagan el
tránsito hacia la vida civil y para sus familiares, bajo la dirección del
Gobierno Nacional. Para esto, se dispuso la creación de una Subdirección dentro
de la UNP para cumplir estas funciones y la puesta en funcionamiento del Cuerpo
de Seguridad y Protección integrado por personal de confianza de los miembros
del nuevo partido político. Agrega que en el punto 3.4.7.4.3 se previó que el
Gobierno Nacional realizaría las adecuaciones presupuestales necesarias para el
cumplimiento de lo pactado en este punto y que dichas asignaciones debían
prorrogarse por un período mínimo de cinco años en su etapa inicial y haría lo
necesario para ampliar la planta de personal de la UNP.
Comenta el Defensor que dentro del Sistema
Integral, en el punto 3.4.9 se contempló la creación de un instrumento de
prevención y monitoreo de las organizaciones criminales y se dispuso la
creación en la Defensoría del Pueblo de un nuevo sistema de prevención y alerta
temprana para la reacción rápida frente a la presencia, operación y/o
actividades criminales que deberá funcionar como alertas tempranas y autónomas,
sin necesidad de consultar o someterlas al control de otras entidades. Explica
que este sistema deberá monitorear las amenazas que se ciernan particularmente
en las zonas donde las FARC hagan su tránsito hacia la vida civil, coordinar
acciones preventivas, activar canales de comunicación con las personerías para
recolectar información que permita identificar riesgos potenciales. En este
sentido, los puntos 3.4.7 y 3.4.9 del Acuerdo Final se encontrarían relacionados
en lo relativo a crear los mecanismos necesarios para garantizar la seguridad y
protección de los ex miembros de las FARC, sus familias y los miembros del
partido político que de allí surja.
Resalta la importancia de las garantías de
participación en política en la celebración del Acuerdo y cómo se buscó, a
partir del mismo, excluir la violencia como instrumento de acción política,
pero esto requiere de garantías de seguridad para los nuevos movimientos o
partidos políticos, para no repetir los hechos ocurridos frente a la Unión
Patriótica. Relata cómo en el segundo informe de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos sobre Colombia se explica que la mayor violencia contra
miembros de la UP se desarrolló en las zonas donde este partido tenía mayor
acogida.
Así, el Defensor explica que la ampliación
de la planta de personal de la UNP resulta necesaria, pero insuficiente ya que
es también necesaria la implementación del Sistema de Alertas Tempranas en la
Defensoría del Pueblo, lo que también requiere de aumento de personal, en
consonancia con el compromiso adquirido en el punto 2.1.2.1 del Acuerdo según
el cual “El Estado dispondrá de la financiación suficiente para el
funcionamiento adecuado e integral de este Sistema de Alertas Tempranas”. En
este sentido, el Decreto 298 de 2017 habría incurrido en una omisión
legislativa relativa al no haber incluido a la Defensoría del Pueblo dentro de
las entidades exceptuadas de las restricciones del artículo 92 de la Ley 617 de
2000.
A su juicio la inclusión de la Defensoría
del Pueblo en la previsión del decreto bajo control es esencial para armonizar
la norma con la Constitución ya que no es posible garantizar la protección
integral de los destinatarios del Sistema de Protección si no se crea el
Sistema de Alertas Tempranas, lo que resulta contrario a lo pactado en el
Acuerdo y desconocería el artículo 13 de la Constitución el que obliga a dar un
trato particular a las personas en condiciones de debilidad manifiesta, como en
este caso serían los reincorporados a la sociedad civil y los integrantes del
nuevo partido. A la vez, la omisión desconoce el artículo 2 de la Constitución
relacionado con la garantía y efectividad de los derechos y principios
constitucionales y la protección de las personas en su vida, honra y bienes. Resalta
cómo la jurisprudencia constitucional ha caracterizado el derecho a la
seguridad personal.
En su concepto la exclusión carece de un
principio de razón suficiente porque no existen argumentos ni fácticos ni
jurídicos que justifiquen que la Defensoría del Pueblo no sea excluida de las
restricciones del artículo 92 de la Ley 617 de 2000, teniendo en cuenta la
situación particular de las personas objeto de protección y lo acordado con las
FARC.
Explica que el deber constitucional
específico desconocido por la posible omisión se encuentra en el artículo 13 de
la Constitución el que obliga a adoptar medidas en favor de grupos
discriminados o marginados y particularmente el deber de proteger a las
personas en situaciones de debilidad manifiesta. También, en el artículo 89 de
la Constitución que ordena establecer legalmente los recursos, acciones y
procedimientos necesarios para propugnar por la integridad del orden jurídico y
la protección de los derechos. Igualmente el artículo 2 de la Constitución que
establece la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales
como fin esencial del Estado. Finalmente, en el artículo 2 de la CADH que
obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para hacer
efectivos los derechos y libertades.
Por estas razones, solicita que la norma
sea declarada exequible “en el sentido de exceptuar también a la Defensoría
del Pueblo de las restricciones previstas en el artículo 91 de la Ley 617 de
2000 en el crecimiento de los gastos de personal, para la implementación
inmediata de medidas materiales de protección que trata los puntos 3.4.7.4 y
3.4.9 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de
una Paz Estable y Duradera, dentro del Sistema integral de Seguridad para el
Ejercicio de la Política”.
Presidencia
de la República
La Secretaría J...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.