C-331-12
Referencia: expediente D-8402
Sentencia C-331/12
CONTROL DE LA EXPLOTACION ILEGAL DE
MINERALES CONTENIDA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-No realización de consulta previa a las
comunidades étnicas
La Corte encuentra que el artículo 106 de la
Ley 1450 de 2011 es exequible, por (i) ser una norma de carácter general, que
afecta a todos los ciudadanos por igual y debe aplicarse en todo el territorio
nacional; (ii) por tanto, no debió someterse a la consulta previa de las
comunidades étnicas, de conformidad con el artículo 330 de la
Constitución Política y el artículo 6 del Convenio 169 de la
OIT, que hace parte del bloque de constitucional; (iii) no es violatorio del
derecho a la igualdad de estas comunidades, pues consagra una prohibición
general que no afecta la minería tradicional de estas comunidades; y (iii)
tampoco vulnera el debido proceso, por cuanto no se aplica a las actividades de
pequeña minería y minería tradicional.
DEROGATORIA DE NORMAS QUE PERMITIAN
LEGALIZACION DE PEQUEÑA MINERIA Y MINERIA TRADICIONAL-Consulta previa por afectación directa de
las comunidades indígenas
La derogatoria del parágrafo 2º del artículo 12 y del
artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, contenida en el artículo 276 de la
Ley 1450 de 2011 es inexequible, por (i) la omisión de la consulta previa
obligatoria; (ii) por cuanto al derogar estas disposiciones, se crea un vacío
normativo en relación con el reconocimiento, procesos y trámites para la
legalización de las actividades de pequeña minería y minería tradicional, lo cual
resulta violatorio del derecho a la igualdad –art.13 CP- y del debido proceso
administrativo –art.29 Superior-, respecto del trámite y procedimiento para la
legalización de la minería informal y tradicional de que trata el artículo 12
de la Ley 1382 de 2011 y del procedimiento para el reconocimiento de pequeña
minería de comunidades negras asentadas en el Chocó, de que trata el artículo
30 de la Ley 1382 de 2011; y (iii) adicionalmente, en razón a que la
Ley del Plan Nacional de Desarrollo debe referirse a objetivos, planes y
programas específicos de planeación de mediano y largo plazo, y no contener
regulaciones relativas a leyes ordinarias, so pena de suplantar al legislador
ordinario y con ello vulnerar el principio democrático.
PROPIEDAD Y EXPLOTACION MINERA-Reglas jurisprudenciales/PROTECCION
CONSTITUCIONAL DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Jurisprudencia constitucional/EXPLOTACION
DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES Y DERECHOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Libertad
de configuración legislativa/CONCESION PARA EL USO Y EXPLOTACION DE RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES-Jurisprudencia constitucional/DETERMINACION DE
LAS CONDICIONES PARA LA EXPLOTACION DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Libertad
de configuración legislativa/EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO
RENOVABLES-Libertad de configuración legislativa para decidir rentas
generadas y participación de las entidades territoriales/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-No
es absoluta/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXPLOTACION
DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Se encuentra limitada por criterios de
razonabilidad y proporcionalidad/EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO
RENOVABLES-Impacto ambiental
En reciente pronunciamiento la
Corte hizo un recuento
jurisprudencial en relación con la propiedad y explotación minera en Colombia,
reglas jurisprudenciales que se reiteran en esta nueva oportunidad: (i) Los artículos 332, 334, 360 y 80 de la
Constitución Política, consagran: (a) la propiedad del Estado del subsuelo y
de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos
adquiridos de conformidad con las leyes preexistentes; (b) la facultad de
intervención del Estado en la explotación de los recursos naturales y uso del
suelo, así como la planificación, manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales; (c) el deber del Estado de conservación de los recursos naturales no
renovables, y el derecho sobre los recursos económicos o regalías que se
deriven de su explotación, así como la facultad para conceder derechos especiales
de uso sobre esos recursos, a través de concesiones; (d) el concepto de Estado
como propietario de los recursos
naturales no renovables, el cual comprende el conjunto de todas las autoridades
públicas, a todos los colombianos y a todas las entidades territoriales; (e) la amplia libertad de configuración
del Legislador, que es quien debe determinar, por disposición de la
Carta, las condiciones para la explotación de los recursos naturales no
renovables, así como los derechos de las entidades territoriales sobre los
mismos. (ii) De otra parte, la
Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades en relación
con la figura jurídica de la concesión para el uso y explotación de recursos
naturales no renovables, como el agua, los metales preciosos o las salinas, encontrando que el otorgamiento de
concesiones para la explotación de recursos naturales, de conformidad con el
conjunto de las disposiciones constitucionales y legales que le son aplicables,
tiene un claro sustento constitucional. Igualmente, en relación con los contratos de
concesión, la Corte ha encontrado que la extinción de los derechos derivados de
la concesión procede exclusivamente por la vía judicial o por la vía
administrativa. Así mismo, en punto al tema de los procedimientos previstos
para los contratos de concesión minera, la jurisprudencia constitucional se ha
pronunciado en relación con el procedimiento gubernativo para la celebración de
estos contratos, y los aspectos procedimentales del mismo. Sobre este asunto,
ha analizado igualmente el requisito de registro de estos contratos, contenido
en el artículo 332 del código de minas, sosteniendo que se trata de un trámite
útil, desde el punto de vista administrativo, y exequible, desde el punto de
vista constitucional, el cual garantiza la oponibilidad de los mismos frente a
terceros. (iii) Ahora bien, esta Corporación ha puesto de relieve la amplia
libertad de configuración que le compete al Legislador en relación con la
determinación de las condiciones para la explotación de los recursos naturales
no renovables, de conformidad con el inciso 1º del artículo 360 de la
Constitución Política. A este respecto, ha sostenido que el artículo 360
superior, en armonía con la cláusula general de competencia legislativa,
contenida en el artículo 150, numerales 1 y 2 de la
Constitución Política, le confiere al Legislador, una amplia facultad de
configuración legislativa con el fin de que determine las condiciones para la
explotación de los recursos naturales no renovables. Así, en relación con la
explotación de recursos naturales no renovables, la
Corte se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia sobre la amplia potestad
regulativa del Legislador para decidir lo concerniente a éste ámbito,
incluyendo las rentas generadas por la explotación de los recursos naturales no
renovables y la participación de las entidades territoriales en ellas. No
obstante lo anterior, este Tribunal ha sostenido igualmente que la libertad de
configuración del Legislador en esta materia no es absoluta, sino que se encuentra
limitada por criterios de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas
adoptadas. De esta manera, al tratarse de un ámbito en donde le compete al
Legislador una amplio margen de regulación, el control de constitucionalidad
que adelante la Corte, debe llevarse a cabo atendiendo esta amplia libertad, de
manera que “solo en aquellos casos en los cuales se evidencie una irrazonabilidad
manifiesta en las medidas adoptadas por el Legislador, o que la medida sea
desproporcionada, o afecte manifiestamente derechos fundamentales, o vulnere
prohibiciones constitucionales específicas, la medida pueda llegar a ser
declarada inconstitucional.” En este mismo sentido, ha sostenido esta
Corporación que en virtud de los artículos 150 y 360 de la
Constitución Nacional, “normas superiores contentivas de la cláusula general
de competencia legislativa y de la competencia expresa y específica del
Legislador para expedir la normatividad que fije las condiciones para la
explotación de recursos naturales no renovables, …es claro que es el Legislador
quien se encuentra expresamente facultado por la
Carta para expedir la normatividad minera y las demás reglas que, de una u
otra forma, se relacionen con la explotación de dichos recursos. En punto a
este tema, la Sala destaca la relevancia que tiene para la regulación sobre las
condiciones de explotación de los recursos naturales no renovables, la
determinación de los trámites, procedimientos, formas y requisitos necesarios
para la explotación de dichos recursos, así como de los procesos necesarios con
el fin de lograr la formalización y legalización de la explotación tradicional de
recursos naturales no renovables o mineros” (Resalta la
Sala). Así, de una interpretación sistemática de los artículos 150 y 360
Superiores, la Sala reitera en esta nueva oportunidad, la amplia potestad regulativa
del Legislador para determinar las condiciones y requisitos para la explotación
de los recursos naturales no renovables, de tal manera, que el control ejercido
por el juez constitucional debe ser respetuoso de esta competencia regulatoria,
y sólo en casos de manifiesta irrazonabilidad o de afectación desproporcionada
del núcleo esencial de otro derecho fundamental, podría el juez constitucional
declarar inexequible una medida tomada por el Legislador en este ámbito. (iv) Finalmente, en relación con la
explotación de los recursos naturales no renovables, esta Corporación se ha
pronunciado de manera amplia y reiterada en relación con el impacto ambiental
de dicha explotación, la protección del medio ambiente y la biodiversidad, las
zonas excluidas de la minería y de minería restringida, y la protección
constitucional de las comunidades étnicas. Sobre este último tema, la
jurisprudencia constitucional se ha pronunciado específicamente en relación con
(i) los recursos naturales existentes en sus territorios, de conformidad con
los artículos 7, 70 y 330 superiores, (ii) el derecho de estas comunidades de
velar por la preservación de los recursos naturales; (iii) las zonas mineras de
las comunidades étnicas; (iv) el derecho de participación de estas comunidades
en las decisiones relativas a la explotación de los recursos naturales en sus
territorios indígenas, mediante el mecanismos de consulta previa, en
concordancia con el Convenio 169 de 1989 de la
OIT adoptado por la Conferencia General de ese organismo, y aprobado por
Colombia mediante la Ley 21 de 1991; y (v) la importancia del reconocimiento y protección de la
minería tradicional así como de los procesos de legalización de la misma.
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Protección
constitucional y normas de derecho internacional/DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional/DEBIDO PROCESO-Pilar
fundamental del Estado Social de Derecho
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios generales/DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Aplicación a todas las actuaciones que desarrolla la
administración pública en cumplimiento de sus funciones y realización de sus
objetivos y fines
La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los
principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se
aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la
administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus
objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos
y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas
previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e
imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas
estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado
ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los
preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de
los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o
arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos
administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios
del Estado de Derecho. Igualmente, esta Corporación ha sostenido que estas
garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso
al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los
particulares.
PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Consecuencias que se derivan de su
aplicación
La jurisprudencia de esta Corte ha expresado que de la
aplicación del principio del debido proceso administrativo se derivan
consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la
administración pública. Desde la perspectiva de los asociados, de este derecho
se desprenden las garantías de (i) conocer las actuaciones de la
administración; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con
plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v)
gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. En lo que respecta a
la administración, todas las manifestaciones del ejercicio de la función
pública administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales
como (i) la formación y ejecución de actos administrativos; (ii) las peticiones
presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra
la administración por los ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de
defensa.
PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Importancia cuando se trata del desarrollo
de la facultad sancionadora de la administración pública
El principio del debido proceso administrativo cobra
una especial relevancia constitucional cuando se trata del desarrollo de la
facultad sancionadora de la administración pública. De esta manera, cuando la
Carta consagra el debido proceso administrativo, reconoce implícitamente la
facultad que corresponde a la Administración para imponer sanciones. En punto a
este tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la potestad
sancionadora de la Administración persigue: (i) la realización de los
principios constitucionales que gobiernan la función pública, de conformidad
con el artículo 209 de la Carta, esto es, igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; (ii) se diferencia de la
potestad sancionadora por la vía judicial; (iii) se encuentra sujeta al control
judicial; y (iv) debe cumplir con las garantías mínimas del debido proceso.
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A LAS COMUNIDADES ETNICAS-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A LAS COMUNIDADES ETNICAS-Reglas
jurisprudenciales
Esta Corporación ha desarrollado una amplia, pacifica
y consolidada jurisprudencia en torno al tema del derecho a la consulta previa
de medidas legislativas o administrativas a las comunidades étnicas, indígenas
y afrodescendientes. En esta nueva oportunidad, la
Sala realizará una síntesis de las reglas jurisprudenciales en esta materia:
(i) La consulta previa se fundamenta en el principio democrático, el derecho a
la participación y el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la
Nación, de conformidad con el artículo 40 Superior, que en el caso de las
comunidades indígenas y afrodescendientes cobra un significado distinto y
reforzado, en virtud del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, el
pluralismo jurídico, el reconocimiento de estas étnias como comunidades
diferenciadas y autónomas. (ii) La garantía y reconocimiento de la diversidad
de las comunidades tradicionales tiene sustento constitucional en razón de los
expresos mandatos previstos por la Carta, tales como el articulo 7 Superior,
que incorpora el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural
de la Nación colombiana, el artículo 330 de la
Constitución Política, que dispone que los territorios indígenas estarán
gobernados por sus autoridades tradicionales, conformadas y reglamentadas según
sus usos y costumbres. Estas disposiciones se encuentran complementadas con
normas imperativas del derecho internacional de los derechos humanos. (iii)
El derecho de consulta previa que le asiste a las comunidades nativas se
fundamenta en el derecho de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo
y preservación de su cultura y que, cuando procede ese deber de consulta,
surge para las comunidades un derecho fundamental susceptible de protección por
la vía de la acción de tutela, en razón a la importancia política del mismo, a
su significación para la defensa de la identidad e integridad cultural y a su
condición de mecanismo de participación. Así, la jurisprudencia constitucional
ha sostenido que las comunidades indígenas y afrodescendientes deben contar con
los espacios suficientes y adecuados de participación en las decisiones que
incidan en sus intereses, con el fin de evitar la implementación de políticas
públicas que erosionen su identidad. (iv) Como parte de los instrumentos
constitucionales consagrados en la
Carta Política para garantizar la participación de las comunidades étnicas en
las decisiones que los afectan, se encuentran: (a) la conformación de las
entidades territoriales con participación de los representantes de las
comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento
territorial (art. 329 C.P.); (b) el carácter colectivo y no enajenable de la
propiedad de los resguardos; y (c) el deber consistente en que la explotación
de los recursos naturales en los territorios indígenas se lleve a cabo sin
desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades.
Para ello, el Gobierno deberá propiciar la participación de los representantes
de las respectivas comunidades (art. 330, parágrafo C.P.). (v) La participación
de las comunidades diferenciadas en las decisiones que las afectan, tiene
igualmente fundamento en el derecho internacional de los derechos humanos,
especialmente en el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en
países independientes”, incorporado al ordenamiento jurídico interno por la
Ley 21 de 1991, que hace parte del bloque de constitucionalidad y tiene carácter
vinculante. Con fundamento en este Convenio esta Corporación ha identificado la
existencia de un derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas. Ha
sostenido que este Convenio se encuentra dirigido a “(i) lograr las
aspiraciones de los pueblos indígenas y tribales a asumir el control de sus
propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a
mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco
de los Estados en que viven; y (ii) superar esquemas predominantes en muchas
partes del mundo, en que dichos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos
fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en
que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a
menudo una erosión”. La Corte ha reconocido también que la consulta previa es
el instrumento que “mayor impacto ha tenido en la jurisprudencia constitucional
sobre participación de las minorías étnicas …, al punto de ser reconocido por
la jurisprudencia examinada en este apartado como un verdadero derecho
constitucional de las comunidades tradicionales”. El derecho a la consulta
previa encuentra sustento en el artículo 6º del Convenio 169 de la
OIT, precepto que consagra la obligación de los gobiernos de garantizar la
participación de las minorías étnicas en los asuntos que los afectan. (vi) A
partir del reconocimiento del derecho a la consulta previa, la jurisprudencia
constitucional ha desarrollado los siguientes ejes temáticos: (a)
diferenciación entre la participación general de los representantes de las
comunidades étnicas y la participación específica a través de la consulta
previa; (b) identificación de las medidas legislativas que deben ser objeto de
consulta previa a las comunidades diferenciadas; (c) previsión de los
requisitos y etapas que debe cumplir el procedimiento de consulta, a fin que
resulte compatible con los parámetros constitucionales; e (d) identificación de
las consecuencias del desconocimiento del derecho de consulta previa. (vii) En
cuanto a la diferenciación entre la participación general de los representantes
de las comunidades étnicas y la participación específica a través de la
consulta previa, la Corte ha precisado que la primera de ellas, se puede llevar
a cabo de manera general, sin perjuicio del reconocimiento de la identidad
diferenciada de dichas comunidades, lo que exige que esta participación se
realice a través de mecanismos concretos y adecuados, que resulten compatibles
con las particularidades de esa identidad, a través de medidas tales como la
asignación de curules especiales en las corporaciones públicas. La segunda
modalidad de participación específica de las comunidades étnicas, hace relación
a su participación en la toma de decisiones que afecten directamente a las
comunidades indígenas y afrodescendientes, a través de un procedimiento
particular de consulta previa a dichas comunidades, como requisito necesario
para garantizar la preservación de su identidad diferenciada. (viii) Especial
atención le ha merecido a la jurisprudencia constitucional el tema relativo a
la identificación de las medidas legislativas y administrativas que deben
someterse al procedimiento de consulta previa. A este respecto, la
Corte ha explicado que existen varios elementos a tener en cuenta: (a) en
primer lugar, la afectación directa de las medidas ha adoptarse para las
comunidades étnicas. En este sentido, ha explicado que en armonía con lo
consagrado por el Convenio 169 de la OIT, “la consulta previa es imperativa
respecto de aquellas medidas legislativas y administrativas que afecten
directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes”. En forma contraria,
las políticas generales que afecten a toda la población y que no incidan
directamente en las comunidades diferenciadas, no están sujetas a consulta; (b)
en segundo lugar, ha sostenido que una manera de determinar si afecta de manera
directa a las comunidades, es establecer si se trata de temas definidos
previamente por el convenio, o de temas que tengan una relación intrínseca con
su identidad como comunidad étnica o un “vínculo necesario con la definición
del ethos de las comunidades indígenas y afrodescendientes”; (c) en tercer
lugar, la jurisprudencia constitucional ha identificado prima facie, algunos
temas que por su propia naturaleza se encuentran en conexión intrínseca con la
supervivencia, la identidad y la cultura de las comunidades étnicas, tales como
el tema del territorio o de tierras, la explotación de recursos naturales en
las zonas donde se ubican o residen estas comunidades, la protección del grado
de autonomía que la Constitución les reconoce a las comunidades indígenas y
afrodescendientes, la conformación y delimitación del gobierno de estas
comunidades y de su relación con los gobiernos locales y regionales, de
conformidad con los artículos 329 y 330
C.P.. Estos temas, por constituir asuntos neurálgicos y ser de vital
importancia para estas comunidades, deben someterse a consulta previa. (ix) De
otra parte, la Corte ha precisado que el método para la determinación de temas
que afecten a las comunidades étnicas, es casuístico, esto es, se debe
esclarecer y determinar en cada caso en concreto cuáles son las medidas que
afectan directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes, de manera
que en concreto se evalúe qué tanto incide la medida en la conformación de la
identidad diferenciada del pueblo étnico. (x) La jurisprudencia ha señalado
entonces tres escenarios en los que procede la consulta previa por afectación
directa de las comunidades étnicas: “(i) cuando la medida tiene por objeto regular
un tópico que, por expresa disposición constitucional, debe ser sometido a
procesos de decisión que cuenten con la participación de las comunidades
étnicas, como sucede con la explotación de recursos naturales; (ii) cuando a
pesar que no se trate de esas materias, el asunto regulado por la medida está
vinculado con elementos que conforman la identidad particular de las
comunidades diferenciadas; y (iii) cuando a pesar de tratarse de una medida de
carácter general, regula sistemáticamente materias que conforman la identidad
de las comunidades tradicionales, por lo que puede generarse bien una posible
afectación, un déficit de protección de los derechos de las comunidades o una
omisión legislativa relativa que las discrimine.” (xi) En cuanto a las condiciones
y etapas de la consulta previa, la Corte ha resaltado que de conformidad con
las pautas generales fijadas por el Convenio 169 de la
OIT, este proceso (a) debe adelantarse de buena fé; (b) a través de formas y
medios de comunicación efectivos con las comunidades étnicas; (c) de una manera
idónea, apropiada y adecuada a las circunstancias con el fin de alcanzar un
acuerdo respecto de las medidas ha adoptar; (d) debe respetar los parámetros
constitucionales relativos a la participación de las comunidades etnicas; (e)
no puede consistir en simples trámites administrativos por parte de las
autoridades o en meros requisitos formales, sino que debe ser “un proceso
sustantivo de raigambre constitucional”; (f ) debe garantizarse a las
comunidades afectadas la información completa, precisa y significativa sobre
los proyectos que se pretenden desarrollar en sus territorios o de las medidas
legislativas o administrativas del caso; (g) no puede ser extemporáneo a las
medidas adoptadas, de manera que por ejemplo, respecto de medidas legislativas,
debe llevarse a cabo este procedimiento, antes de radicar el proyecto de ley
con el fin de que se garantice una participación efectiva de las comunidades
étnicas; (h) no debe entenderse como un escenario de confrontación entre las
autoridades gubernamentales y las tradicionales, ni como un proceso
adversarial, sino como uno de participación activa de éstas últimas en
decisiones que las afectan de manera directa, de forma que tampoco implica un
poder de veto de las medidas legislativas y administrativas por parte de las
comunidades étnicas; (i) es posible que las comunidades estén acompañadas por la
Defensoría del Pueblo o la
Procuraduría General de la Nación, si así lo estiman pertinente; (j) debe
realizarse sobre la base del reconocimiento del especial valor que para las
comunidades tradicionales tiene el territorio y los recursos naturales ubicados
en ellos; (k) debe estar precedido de un trámite preconsultivo, en el cual se
defina, de común acuerdo entre las autoridades gubernamentales y los
representantes de las comunidades indígenas y afrodescendientes, las bases del
procedimiento participativo; y (l) debe realizarse un ejercicio de ponderación
de los intereses en juego de los grupos étnicos afectados. (xii) Finalmente, en
relación con las consecuencias del incumplimiento del procedimiento de consulta
previa, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esto implica (a)
la vulneración de un derecho constitucional, y (b) la producción de efectos
sustanciales para las medidas de que se trate, tales como “(i) la declaratoria
de inconstitucionalidad, total o parcial, de la normatividad correspondiente,
al oponerse al derecho de consulta previa; o, cuando ello resulte posible (ii)
la exequibilidad condicionada del precepto, que privilegie una interpretación
que salvaguarde las materias que inciden en la definición de identidad de las
comunidades diferenciadas.
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Consulta previa/LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Jurisprudencia constitucional sobre proceso de formación frente
al deber de realización de consulta previa/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conformación/PLAN
DE INVERSIONES PUBLICAS-Se debe examinar cada uno de los programas,
proyectos y presupuestos plurianuales que lo conforman para establecer si tiene
incidencia directa y específica sobre los grupos indígenas o comunidades
afrodescendientes
La jurisprudencia de esta Corte, se ha manifestado
igualmente en relación con la consulta previa específicamente respecto de las
leyes de los Planes Nacionales de Desarrollo. En este sentido, se ha referido a
la especial naturaleza de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo y de su
proceso de formación frente al deber de realización de consulta previa. Así, ha
explicado que la Ley contentiva del Plan Nacional de Desarrollo, “por mandato
del artículo 339 de la Constitución, está conformada por dos partes distintas,
una general, y un plan de inversiones de las entidades públicas nacionales.”
Así mismo, precisó que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo tiene niveles
distintos de generalidad, y que “específicamente en la parte constitutiva del
Plan Nacional de Inversiones Públicas, ha de examinarse cada uno de los
programas, proyectos y presupuestos plurianuales que lo conforman, para efectos
de establecer si tal programa, proyecto o presupuesto plurianual tendrá una
incidencia directa y específica sobre los grupos indígenas o las comunidades
afrodescendientes del país, de conformidad con los criterios trazados en la
sentencia C-030 de 2008 y reiterados en la presente providencia – es decir, si
cada programa, proyecto o presupuesto plurianual individualmente considerado
constituye una de las medidas “susceptibles de afectar específicamente a las
comunidades indígenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que
se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos”.
REPRESENTACION DE COMUNIDADES ETNICAS EN EL
CONSEJO NACIONAL DE PLANEACION-No suple el deber estatal de llevar a cabo la consulta previa de los
proyectos incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo para establecer si tiene
incidencia directa y específica sobre los grupos indígenas o comunidades
afrodescendientes
En cuanto al proceso de formación de la
Ley del Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo establecido en los
artículos 340 y 341 Superiores, y la existencia del Consejo Nacional de
Planeación, en el cual se encuentran representadas las comunidades étnicas del
país, la Corte ha explicado que si bien el Consejo Nacional de Planeación
cumple una función transcendental dentro del proceso de formulación de este
instrumento, más aún, teniendo en cuenta que las comunidades étnicas tienen
asiento en dicho Consejo; este mecanismo de participación “no suple el deber
estatal de llevar a cabo la consulta previa de los proyectos concretos
incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo con los grupos étnicos
potencialmente afectados por ellos en forma directa y específica”, teniendo en
cuenta las importantes diferencias que a nivel constitucional existen entre la
representación y la participación, como distintas expresiones del principio
democrático. En este sentido, esta Corporación ha concluido que existe el deber
de realizar una consulta previa a las comunidades étnicas respecto de cada uno
de los proyectos individuales, que les afectarán de manera directa y específica
y que hacen parte del Plan Nacional de Desarrollo, la cual debe adelantarse de
manera integral y con pleno cumplimiento de los requisitos y exigencias
constitucionales fijadas por la jurisprudencia constitucional. Sobre este tema,
manifestó la Corte: “5.4. Una lectura detenida de las distintas disposiciones
contenidas en la Ley 1151 de 2007 revela que éstas prevén varios proyectos
susceptibles de incidir de manera directa y específica sobre pueblos indígenas
o comunidades afrodescendientes que residen en las zonas donde estos habrán de
ser ejecutados. En efecto, varios proyectos y programas incluidos dentro del
Plan Nacional de Inversiones, o resaltados por su importancia dentro de la
Ley del Plan Nacional de Desarrollo, incidirán directa y específicamente sobre
distintos grupos del país –independientemente de si su impacto será benéfico o
perjudicial, cuestión cuya determinación atañe a las comunidades étnicas
–indígenas o afrodescendientes- potencialmente afectadas en ejercicio de su
autonomía y sus derechos colectivos. Es claro para la
Corte que, respecto de cada uno de estos proyectos individuales, sí existe una
obligación estatal específica de realizar consulta previa, en su integridad y
con pleno cumplimiento de los requisitos constitucionales precisados por la
jurisprudencia constitucional”. En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha evidenciado que el hecho de que se incluyan proyectos o
programas susceptibles de afectar de manera directa y específica a las
comunidades étnicas del país, respecto de los cuales se ha omitido la consulta
previa, “constituye un vicio a la luz de la doctrina constitucional”, vicio que
impide la declaratoria de constitucionalidad de la ley y apareja distintos
efectos asociados a su inconstitucionalidad.
NORMA DECLARADA INEXEQUIBLE CON EFECTOS DIFERIDOS-Competencia de la
Corte Constitucional para pronunciarse de fondo
OBLIGATORIEDAD DE LA
CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES DE MEDIDAS
LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS-Lineamientos jurisprudenciales
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contenido de prohibiciones en actividades
mineras sin título minero inscrito en Registro Minero Nacional
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vigencias y derogatorias
MEDIDA DE CONTROL DE EXPLOTACION ILICITA DE
MINERALES-No tiene
relación directa con la explotación de recursos mineros en los territorios de
las comunidades étnicas en cuanto no se está prohibiendo el desarrollo de
actividades de minería tradicional
Referencia: expediente D-8779
Demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 106 y 276 inciso 3 (parcial) de la
Ley 1450 de 2011, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”
Actor: Diana Paola Urrego Trujillo
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241, numeral 4º de la Constitución, la ciudadana demandante solicita a
la Corte que declare la inexequibilidad de los artículos 106 y el 276 inciso 3 (parcial) de la
Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de
la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma demandada según
publicación en el Diario Oficial No. 48.102 del 16 de junio de 2011:
“LEY 1450 DE 2011
(junio 16)
Diario Oficial No. 48.102 de 16 de
junio de 2011
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo, 2010-2014.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 106. CONTROL A LA EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE
MINERALES. A partir de la vigencia de la presente ley, se prohíbe
en todo el territorio nacional, la utilización de dragas, minidragas,
retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades mineras sin
título minero inscrito en el Registro Minero Nacional.
El incumplimiento de esta prohibición, además de la
acción penal correspondiente y sin perjuicio de otras medidas sancionatorias,
dará lugar al decomiso de dichos bienes y a la imposición de una multa hasta de
mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que impondrá la autoridad
policiva correspondiente. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Las solicitudes que actualmente se encuentren en trámite
para legalizar la minería con minidragas a que se refiere el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, serán rechazadas de plano por
la autoridad minera.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reorganizará los
municipios verdaderamente explotadores de oro y tomará medidas para aquellos
municipios que usurpan y cobran por conceptos de regalías en esta materia sin
tener derechos por este concepto; igualmente aquellos excedentes que se
demuestren del resultado del uso indebido de estas regalías serán utilizadas
como indexación e indemnización a los municipios afectados por la minería
ilegal de acuerdo a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno
Nacional.
ARTÍCULO 276. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Con el fin de dar continuidad a los objetivos y metas
de largo plazo planteados en los anteriores Planes de Desarrollo, se mantienen
vigentes las siguientes disposiciones de la
Ley 812 de 2003 los artículos, 20, 59, 61, 64, 65, 81 y 121; de la Ley 1151 de 2007 los artículos 11, 13, 14, 15, 19, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 31, 39, 49, 50 excepto su tercer inciso, 62, 64, 67, los incisos primero y tercero del 69, 70, 71, 76, 80, 82, 87, 88, 89, 90, 91, 97, 98, 106, 110, 112, 115, 118, 121, 126, 127, inciso primero del 131, 138, 155 y 156, de la Ley 1151 de 2007. Amplíanse hasta el 6 de
agosto de 2012, las funciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1350 de 2009.
Deroga en especial el artículo 9o del Decreto 1300 del
29 de julio de 1932; los artículos 3o y 4o del Decreto 627 de 1974; 19 de la
Ley 55 de 1985; 9o de la Ley 25 de 1990; elimínase la periodicidad de dos (2)
años prevista en el artículo 2o de la Ley 1ª de 1991 para la presentación y
aprobación de los Planes de Expansión Portuaria y en el artículo 15 de la Ley 105 de 1993 para la presentación y
aprobación de los Planes de Expansión Vial, 21 de la Ley 160 de 1994; el inciso segundo del artículo
151 de la Ley 223 de 1995; el numeral 5 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999; los artículos 2o, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 590 de 2000; 10, 11 y el parágrafo del artículo 12 de la Ley 681 de 2001; parágrafo 3o del artículo 19 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 5o de la Ley 1383 de 2010; parágrafo 2o del artículo 7o de la Ley 872 de 2003; 26, inciso 2o del artículo 28 de la Ley 1150 de 2007; 32 y 33 de la Ley 1176 de 2007; artículo 69 de la Ley 1341 de 2009 exceptuando su inciso segundo;
parágrafo 2o del artículo 12 y el artículo 30 de la
Ley 1382 de 2010
y el parágrafo del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
Deroga las Leyes 188 de 1995; 812 de 2003 y 1151 de 2007, a excepción de las disposiciones citadas en
el segundo inciso del presente artículo.
Del artículo 3o, literal a) numeral 5 de la
Ley 1163 de 2007 la expresión “y cruces de información no sujeta a reserva
legal de las bases de datos de la entidad” y del numeral 8 suprímase la
expresión “Servicios de procesamiento, consulta de datos de identificación”.
Suprímanse del artículo 424 del Estatuto Tributario los siguientes bienes,
partida y subpartida arancelaria: 82.01 Layas, herramientas de mano agrícola y
el inciso primero del parágrafo del artículo 1o de la Ley 1281 de 2009.
Del inciso primero del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, suprímase la expresión
“salvo lo correspondiente a las utilidades o rendimientos que hubiere generado
la inversión, los cuales son la base gravable para la liquidación del impuesto,
el cual será retenido por el comisionista o quien reconozca las utilidades o
rendimientos”.
(Se
resaltan y subrayan las expresiones que se demandan)
III. LA DEMANDA
La ciudadana considera que los artículos demandados de
la Ley 1450 de 2011 son violatorios de los artículos 4, 13, 29, 93, 150 y 151
de la Constitución Política, por las siguientes razones:
1. Encuentra que se vulneran estos artículos
superiores, en cuanto estas normas contrarían el principio de igualdad y debido
proceso al reglamentar la explotación minera sin consideración a los derechos
que ostentan las comunidades negras que ejercen dicha explotación, y
especialmente por no proceder conforme lo indica el artículo 6 de la
Ley 21 de 1991 por medio del cual se aprobó el convenio 169 de la
OIT y que dio realce de norma constitucional al derecho a la consulta previa a
las comunidades étnicas, disposición que hace parte del bloque de
constitucionalidad de que trata el artículo 93 de la
Constitución Política.
2. Afirma que las normas demandadas desconocen el
principio de igualdad, al no reconocerse el derecho especial que les asiste a
las comunidades negras que, de manera ancestral, han venido adelantando
actividades mineras de forma tradicional y como único medio de subsistencia,
tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 de la
Ley 21 de 1991.
3. De esta manera, considera que tal como está
enunciado el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, desconoce de plano el derecho
que tienen las personas pertenecientes a una comunidad poblacional especial,
como lo son las comunidades negras, y sobre todo aquellas que se encuentran
asentadas en las áreas que han sido declaradas y delimitadas por el Ministerio
de Minas y Energía como zonas mineras de comunidad negra, desdibujando así el
trato especial, que en virtud del artículo 13 de la
Carta Política, se les ha concedido legalmente. Lo anterior, al no permitirles
continuar la actividad de explotación minera que estas comunidades han venido
adelantando de manera tradicional, a pesar de no tener título minero y estar
inmersas dentro del proceso de legalización contemplado en la
Ley 1382 de 2010, norma que les faculta a adelantar actividad minera hasta
tanto no se resuelva la solicitud de legalización de su actividad minera, de
conformidad con el parágrafo primero del artículo 12 de la
Ley 1382 de 2010.
4. Estima que en la forma en que fue regulada la
explotación minera mediante las disposiciones legales contenidas en los
artículos 106 y 276 de la Ley 1450 de 2011, el control que el Gobierno pretende
hacer sobre dicha actividad, constituye una manifiesta violación al derecho
fundamental al debido proceso, que se debe surtir frente a la aprobación o
denegación del trámite de legalización de la actividad minera, mediante la
consecución del respectivo título, en los términos expuestos en la
Ley 1382 de 2010. Lo anterior, ya que de forma unilateral se desconoce el
procedimiento propio de las actuaciones administrativas debidamente
reglamentadas en el código de minas y el código contencioso administrativo, ya
que la Ley 1382 de 2010 permite a los explotadores, grupos o asociaciones, que
han adelantado la minería de forma tradicional, presentar una solicitud para
legalizar su labor, y mientras no se resuelva el trámite de la solicitud, no
habrá ningún tipo de acciones en su contra.
5. Por lo anterior, considera que la
Ley 1450 de 2011 en sus normas demandadas, al reglamentar lo concerniente a la
minería ilícita, está desconociendo las disposiciones legales y procedimientos
citados, además de vulnerar al derecho al debido proceso de las mismas, al
interrumpir los procesos de legalización, a pesar de haberse declarado la
Ley 1382 de 2010 inexequible por la
Corte Constitucional, con efectos diferidos, concediéndole así una vigencia
por el término de 2 años.
Adicionalmente, afirma que estos artículos desconocen
la tradicionalidad y ancestralidad de las comunidades negras, siendo muchas de
estas áreas de explotación minera reconocidas por el Ministerio de Minas y
Energía, como zonas mineras de comunidades negras, previo estudio técnico por
ésta, lo cual pone de presente la tradicionalidad de tales labores mineras.
6. Finalmente, sostiene que se configura una violación
del ámbito de competencia y extralimitación de las facultades cuando el
Ejecutivo pretende derogar, modificar o reformar leyes ordinarias, a través del
Plan Nacional de Desarrollo. Menciona que este tema ya ha sido tratado por la
Corte Constitucional, en Sentencia C-149 de 2010[1], al decidir sobre la
constitucionalidad de la Ley 1151 de 2007 -artículo 79-.
Por tanto, resulta claro para la accionante que, con
la expedición de los artículos demandados como norma legal con status de ley
orgánica, el Legislador o autor de la ley, está desbordando su esfera de poder
y va en contravía de lo expuesto en los artículos 150 y 151 de la
Constitución Política, al entrar a regular en materias que no son objeto del
Plan Nacional de Desarrollo, por cuanto deben ser asuntos tratados por vía
legislativa de carácter ordinario, al tratarse de reformas o derogatorias de
leyes ordinarias, como lo son los artículos 12 y 30 de la
Ley 1382 de 2010.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Minas y Energía
El Ministerio de Minas y Energía intervino dentro del
presente proceso de constitucionalidad para defender la exequibilidad de los
preceptos demandados de la Ley 1450 de 2011, con base en las siguientes
consideraciones:
(i) Afirma que la
Ley 1450 de 2011 le otorga los mismos derechos, libertades y oportunidades a
todas las personas, sin discriminación por razones definidas en el artículo 13
de la C.P. y que por el contrario, da la oportunidad a quienes se encuentran
fuera de la ley para legalizar su situación con los mismos derechos, libertades
y oportunidades desde cuando presentan su solicitud hasta cuando se les
resuelva de fondo.
(ii) Respecto de los artículos 150 y 360 de la
Constitución Política, sostiene la potestad del Legislador para determinar las
condiciones respecto de la explotación de los recursos naturales no renovables.
Así, afirma que el Legislador se encuentra expresamente facultado por la
Carta Política para expedir la normatividad minera y determinar las
condiciones para la explotación de recursos naturales, incluyendo los mineros,
incluso los requerimientos que tengan como fin la formalización y legalización
de las explotaciones ilegales.
Por tanto, a juicio del Ministerio la norma establece
una condición de explotación, que no puede considerarse inconstitucional por
cuanto tiene fundamento y respaldo en normas constitucionales.
(iii) Indica que la normatividad establecida para
grupos étnicos, consagrada en el capítulo XVI de la
Ley 685 de 2001 artículos 121 al 131 no otorga a dichas comunidades título
minero alguno sobre dichas zonas, sino que simplemente otorga un derecho de
prelación para la solicitud de otorgamiento de títulos mineros -art. 124 y
133-.
En este sentido, afirma que estas comunidades no son
objeto de procesos de legalización, no tienen que demostrar su tradicionalidad,
ni someterse a las reglas de la legalización minera, toda vez que tienen
prelación para que la autoridad minera les otorgue la concesión sobre los
yacimientos y depósitos mineros en una de dichas zonas declaradas (art. 124 y
133). Así mismo, a en criterio del Ministerio la demanda de
inconstitucionalidad no indica a qué grupo étnico específico o comunidad
poblacional especial se le infringió su derecho, libertad u oportunidad, de
manera concreta.
(iv) Observa que, en el presente caso, la
Ley 1450 de 2011 en el artículo 106 prohíbe en todo el territorio nacional la utilización
de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las
actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional,
y en el artículo 276 deroga las disposiciones que le son contrarias, además del
parágrafo 2 del artículo 12 y el artículo 30 de la
Ley 1382 de 2010, disposiciones que en interpretación del Ministerio no
atentan contra la diversidad étnica ni cultural de las comunidades indígenas y
afrodescendientes, por lo cual, no requerían de trámite de consulta previa.
(v) Adicionalmente, encuentra el Ministerio que la
accionante no determina en forma concreta el grado de afectación directa que
tienen las normas demandadas sobre las comunidades étnicas y afrodescendientes,
y la forma como atentan contra el derecho de dichas comunidades indígenas y
afrodescendientes a tener su vida social, económica y cultural.
(vi) Por consiguiente, concluye que las normas
demandadas no vulneran ningún precepto constitucional y que en consecuencia,
las pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar. De esta
manera, solicita negar la prosperidad de los cargos de violación de
constitucionalidad de los artículos demandados por el accionante y declarar la
exequibilidad de dichas normas, en cuanto fueron expedidas en un todo de
conformidad con la Constitución Política.
2. Intervención del Departamento Nacional de
Planeación
El Departamento Nacional de Planeación intervino a
través de apoderado judicial para solicitar a la
Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas, por las
siguientes razones:
(i) Considera que la premisa, que para la demandante
se incumple, que es la ausencia de una ley ordinaria, precisamente se cumple en
la Ley 1450 de 2011, que es una ley ordinaria, y por ello el cargo no debe
prosperar.
(ii) Encuentra que en el caso de las disposiciones
instrumentales del Plan Nacional de Desarrollo, que hacen parte de una ley
ordinaria, es necesario que exista una unidad entre la parte general del Plan y
esas normas instrumentales, exigencia que se cumple en el caso de la
Ley 1450 de 2011.
(iii) Sostiene que no puede ser obligatoria la consulta
previa para conservar una actividad ilegal atentatoria contra el medio ambiente
sano y, consiguientemente, no podría hacerse con personas que tratan de
preservar su conducta ilegítima. Menciona que lo que se busca con los artículos
en discusión, es evitar una práctica ilegal, ya que se trata de garantizar la
no explotación en términos industriales, lo que es contrario a la diversidad
étnica y cultural, y constituye una medida de protección que ya existía,
razones por las cuales no requería del trámite de consulta previa.
Advierte que la consulta previa se realiza en los
casos de afectación directa de la medida legislativa sobre los derechos e
intereses de la comunidad afectada, que no es un derecho constitucional con
contenido absoluto, que no es un proceso automático, ni se aplica a todo
trámite normativo, sino que exige del operador un criterio y la realización de
unos juicios jurisprudencialmente establecidos que permitan determinar su
razonabilidad en cada caso específico.
(iv) Menciona que el Plan Nacional de Desarrollo
2010-2014, expedido por la Ley 1450 de 2011, tuvo en cuenta la evolución
jurisprudencial en materia de consulta previa, y que por ello, puso a
consideración de las minorías el documento que de manera general establece los
objetivos y metas de mediano y largo plazo, o las bases de la
Ley del Plan. Señala que este proceso de consulta focalizada, abarcó cada uno
de los pueblos tribales residentes en el país.
(v) Adicionalmente, anota que la participación de las
comunidades negras y afrodescendientes, fue complementada en otros escenarios
como son el Consejo Nacional de Planeación y el Congreso de la
República. Advierte entonces, que se surtió un proceso de consulta a cada una
de las poblaciones que la normatividad afectaba, de forma tal que aún
admitiendo el cargo, éste no debe prosperar por ausencia de correspondencia con
los hechos.
(vi) En criterio de Planeación, el interés legítimo
que le asiste a los explotadores, es a continuar su proceso de legalización,
pero no a permanecer desarrollando una actividad ilegal que está haciendo
estragos sobre bienes jurídicos superiores de toda la comunidad, como es el
medio ambiente que goza de protección constitucional especial. Además, afirma
que la norma está dirigida a combatir la ilegalidad y no a discriminar contra
la población negra o algún grupo poblacional en particular.
(vii) Finalmente, menciona que la
Ley del Plan Nacional de Desarrollo, constituye una ley ordinaria, y no es una
ley orgánica, como erradamente lo acota la accionante, ya que la diferencia
entre ambas está consagrada en el artículo 342 de la
Constitución Política.
Con fundamento en todo lo anterior, solicita a la
Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud
sustantiva de la demanda, o que en subsidio declare la constitucionalidad de
las normas demandadas.
3. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino
dentro del proceso de la referencia a través de apoderada judicial, para
solicitar a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre
la exequibilidad de las normas acusadas por carencia actual de objeto. Para
fundamentar lo anterior, expuso los siguientes argumentos:
(i) Encuentra que los artículos demandados son normas
puntuales dirigidas a la protección del medio ambiente y no a su afectación, y
que además, la minería sin título minero es una actividad ilegal atentatoria
contra el medio ambiente, razón por la cual la consulta previa no podría
hacerse con personas que tratan de preservar su conducta ilegítima. Menciona
por tanto, que la consulta previa ha sido establecida normativamente, para
proteger la eventual afectación de las actividades legales, y no para preservar
la ilegalidad con unos daños a bienes superiores y protegidos constitucionalmente.
(ii) Considera que es relevante advertir que la
afirmación de la actora sobre la cual sustenta el cargo por violación del
debido proceso, no tiene en cuenta que la actividad minera sin título minero es
ilegal, por lo que el debido proceso no puede invocarse para perpetuar
situaciones ilícitas que operan en perjuicio de la sociedad. No se configura
en este caso por lo tanto, una violación al debido proceso, pues la actividad
que se pretende perpetuar, como ya se ha especificado, es ilegal y atenta
contra el interés público y viola el derecho colectivo a gozar de un ambiente
sano.
(ii) De otra parte, afirma que es necesario tomar en
cuenta que el procedimiento que la actora aduce violado, hace parte de una
norma que fue declarada inconstitucional en su totalidad por ausencia de
consulta previa mediante la Sentencia C-366 de 2011. En criterio del
Ministerio, esta situación pone de presente la carencia material de objeto,
pues el Legislador solamente derogó una norma que la
Corte encontró contraria al ordenamiento, por lo cual considera que la
Corte debe declararse inhibida para fallar.
(iii) Finalmente, aduce que dado que, como lo ha
manifestado enfáticamente la
Corte Constitucional, el Plan Nacional de Desarrollo es una norma de carácter
ordinario, no le asiste la razón a la accionante cuando manifiesta que la disposición
acusada reemplaza al Legislador ordinario en la definición de elementos
normativos que escapan a una ley orgánica.
4. Intervención del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
intervino a través de apoderada judicial para solicitar a la
Corte denegar las pretensiones de la demanda y declarar ajustados a la
Constitución Política los artículo 106 y 276 inciso 3 (parcial) de la
Ley 1450 de 2011, con fundamento en las siguientes consideraciones:
(i) Afirma que la protección especial que el Estado
debe otorgar a las comunidades étnicas no puede consistir en la obligación del
Estado de preservar legislativamente un programa transitorio de legalización de
minería con minidragas y sus prerrogativas que amenazan valores superiores como
lo son la protección contra la explotación ilícita de los bienes del Estado y
el derecho colectivo a un ambiente sano. Sostiene que estos procedimientos de
legalización de la minería no fueron diseñados en favor de los grupos étnicos,
sino de quienes desarrollaban actividades mineras indistintamente, y que su
modificación o derogación no puede constituirse en una vulneración a un
supuesto derecho a la igualdad, máxime cuando la legislación minera, desde
antes de la Ley 1382 de 2010, ya consagraba mecanismos adecuados para que las
comunidades indígenas y negras pudiesen acceder preferentemente a los derechos
de explorar y explotar los recursos mineros de propiedad del Estado.
(ii) Sostiene que los argumentos esgrimidos por la
accionante no son contundentes ni claros al explicar el concepto de la
violación, y menos aún suficientes para suscitar dudas acerca de la presunción
de constitucionalidad que ampara a las leyes. Además, considera que se debe dar
la razón y prueba de la oposición objetiva entre la norma demandada, la
Constitución y los Convenios internacionales, lo cual no se evidencia en el
presente caso. De esta manera, concluye que si no se cumplen todas las
exigencias legales, dentro de las cuales se debe explicar las razones por las
cuales la norma acusada desconoce una o varias disposiciones de la
Carta, el juez constitucional no puede llenar este vacío oficiosamente, por lo
tanto, la demanda no debe prosperar por carecer de suficientes razones y
argumentaciones valederas para que la Corte profiera un juicio de
inconstitucionalidad sobre los artículos cuestionados.
(iii) Así mismo, el Ministerio considera que no se ha
presentado vulneración alguna al derecho constitucional del debido proceso, con
motivo de las normas demandadas, ya que la vulneración de este derecho hace
referencia a la existencia de irregularidades formales que afectan los
procedimientos consagrados en la ley.
(iv) Por lo expuesto, el Ministerio solicita a la
Corte Constitucional denegar las pretensiones de la demanda y declarar
ajustados a la Constitución Política los artículos 106 y 276 inciso 3 (parcial)
de la Ley 1450 de 2011.
5. Intervención de la
Defensoría del Pueblo
La Defensoría del Pueblo
intervino a través del Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y
Legales de la Defensoría del Pueblo, para analizar la demanda por
inconstitucionalidad de los artículos 106 y 276 inciso 3 parcial de la
Ley 1450 de 2011, con base en los siguientes argumentos:
(i) Encuentra que los artículos demandados y las
disposiciones de la Ley 1382 de 2010 derogadas, se refieren al desarrollo de la
actividad minera en Colombia y, por ende, implican una afectación directa
sobre las comunidades indígenas y afrodescendientes en cuyos territorios están
ubicados los yacimientos minerales.
(ii) Indica que por disposición expresa del parágrafo
del artículo 330 de la Constitución Política, las decisiones relacionadas con
la explotación de recursos naturales, incluidas las actividades de minería,
deben ser objeto de consulta previa con las comunidades afectadas.
(iii) Observa que de conformidad con el artículo 273
de la Ley 1450 de 2011, el proceso de consulta previa se llevo a cabo. Sin
embargo, a juicio de la Defensoría, la Corte debe determinar en el curso del
proceso, si la consulta previa cuyas actas fueron protocolizadas por medio del
articulo 273, reseñado, se llevó a cabo con sujeción estricta a los parámetros,
criterios y requisitos que han sido consolidados por la jurisprudencia
constitucional a partir del Convenio 169 de la
OIT y de las disposiciones constitucionales que garantizan y protegen la
diversidad étnica y cultural, en particular, si se sujetó a los principios de
buena fe y de oportunidad.
En este sentido, pone de relieve la necesidad de
evaluar a profundidad el proceso de consulta realizado de conformidad con el
artículo 273 de la me...
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