C-331-01
Sentencia C-331/01
Sentencia C-331/01
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Creación de
instituciones de educación superior públicas
Referencia:
expediente D-3204
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 22 (parcial) del decreto ley 955 de 2000.
Actor: Deiser
Arboleda Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos
mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Deiser Arboleda Rodríguez demandó
parcialmente el artículo 22 del decreto ley 955 de 2.000, “por el cual se
pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años 1998 a 2002”.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
44.020 del 26 de mayo de 2000, y se subraya lo demandado:
“DECRETO 955 DE 2000
(mayo 16)
Por el cual se pone en vigencia el Plan de
Inversiones Públicas para los años 1998 a 2002
Artículo 22.
Creación de Instituciones de Educación Superior Públicas. La creación de instituciones de educación
superior públicas corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas
Departamentales y a los Concejos Distritales o Municipales, por iniciativa
del respectivo gobierno, previo cumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley.
A partir de la
vigencia de la presente ley, la creación de seccionales, regionales, sedes,
dependencias o programas de extensión, ubicados por fuera del domicilio
principal de las instituciones de educación superior públicas, requerirá el
ccumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo.
Al proyecto de
creación de la institución, seccional, regional, sede, dependencia o
programa de extensión, debe acompañarse por parte del gobierno
respectivo, un estudio de factibilidad socioeconómica, que demuestre la
sostenibilidad de la institución, aprobado por el Ministerio de Educación
Nacional.
El estudio de
factibilidad a que se refiere el presente artículo, deberá demostrar que la
nueva institución dispondrá de personal docente idóneo con la dedicación
necesaria; organización académica y administrativa adecuadas; recursos físicos
y financieros suficientes, de tal manera que tanto el nacimiento y desarrollo
de la institución, como el de los programas que proyecte ofrecer, cuenten con
la garantía de sostenibilidad y resultados de calidad académica. Este estudio
deberá demostrar igualmente, que la creación de la institución, seccional,
regional, sede, dependencia o programa de extensión está acorde con las
necesidades locales, regionales o nacionales.
La suficiencia de
recursos financieros se demostrará cuando se trate de entidades territoriales,
acreditando una relación intereses/ahorro operacional no inferior al 40%. En el
caso de las instituciones del orden nacional, la suficiencia de recursos se
demostrará mediante certificado de viabilidad presupuestal expedido por la
Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.
III. LA DEMANDA
El demandante considera que las disposiciones
acusadas son lesivas de los artículos 69, 103 y 158 de la Constitución
Política.
En primer lugar, señala que la expresión ”por
iniciativa del respectivo gobierno” del inciso primero viola el artículo
103 de la Carta, ya que atribuye la iniciativa legislativa para la creación de
las instituciones de educación superior públicas, de manera exclusiva, al
gobierno de turno, “excluyendo uno de los mecanismos de participación popular,
como lo es la iniciativa legislativa de la ciudadanía, sustentada en la citada
norma constitucional”. Asimismo, tal expresión vulnera el artículo 69 Superior,
puesto que el régimen especial de las universidades estatales, que se encuentra
en la Ley 30 de 1.992, no puede ser modificado sino por otra ley en la que se
establezca, de manera expresa, un nuevo régimen especial para dichas
instituciones; es decir, como las actividades de estos organismos deben ser
autónomas, esto es, estar libres de interferencias del poder público, tales
materias no pueden ser reguladas en forma aislada por un decreto-ley que no
guarde relación con el régimen especial ya existente.
Por las mismas razones, considera que el
segundo inciso de la norma acusada, en su totalidad, viola el artículo 69
Superior; adicionalmente, expresa que la autonomía universitaria resulta
quebrantada cuando se imponen requisitos no previstos en el régimen especial
trazado por la Ley 30 de 1.992, en lo que respecta a la creación de
seccionales, regionales, sedes, dependencias o programas de extensión, por
cuanto “las universidades públicas ya no se regirían por sus propios estatutos,
en aspectos tales como organización, administración y sistema de extensión de
sus programas académicos, sino que estarían supeditadas a la intervención del
poder ejecutivo representado en el gobierno de turno”.
En tercer lugar, afirma que el aparte
acusado del tercer inciso de la norma desconoce el artículo 69 de la Carta, ya
que al establecer unos requisitos para la creación de seccionales, regionales,
sedes, dependencias o programas por fuera del domicilio principal de las
entidades, que son idénticos a los existentes para crear nuevas universidades
públicas, desconoce que dichas gestiones son actos de gobierno propios de cada
plantel, y ubica a las universidades públicas en una situación de desventaja
frente a las universidades privadas, las cuales no tienen estas limitaciones
legales para expandir su alcance territorial. Asimismo, señala que el aparte
acusado autoriza al Gobierno para inmiscuirse en los asuntos propios de las
universidades. Por idénticas razones, considera que el inciso cuarto, en lo
demandado, viola el artículo 69 de la Constitución.
Finalmente, afirma que el artículo
demandado trata de un asunto que nada tiene que ver con la temática del Decreto
Ley 955 de 2000, por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones
Públicas para los años de 1998 a 2002; por ello, es violatorio del principio de
unidad de materia que consagra el artículo 158 de la Carta.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Departamento Nacional
de Planeación
El ciudadano Alfonso Rodríguez Guevara,
actuando como apoderado del Departamento Nacional de Planeación, intervino en
este proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada.
En cuanto al primer cargo formulado por el
actor, expresa que de conformidad con el artículo 154, numerales 3 y 7, de la
Constitución, las leyes que se refieren al Plan de Inversiones Públicas y a la
estructura y creación de entidades del orden nacional sólo pueden ser dictadas
o reformadas por iniciativa gubernamental; por ello, el inciso primero del
artículo demandado se ciñe a la Carta, "tanto porque mediante el decreto
955 se pone en vigencia el plan de inversiones, como porque el inciso acusado
se refiere a la estructura y creación de una entidad de las mencionadas en
elnumeral 7".
En relación al cargo por violación de la
autonomía universitaria, afirma que, según lo ha establecido la Corte
Constitucional, tal autonomía no es absoluta, sino que se debe ejercer con
sujeción a la Ley; y que para ello, se expidió la Ley 30 de 1.992, la cual
establece, entre otras, que las universidades deben estar vinculadas al
Ministerio de Educación en lo relativo a las políticas y la planeación del
sector educativo, y que para la creación de entes universitarios o de seccionales
deben cumplir con ciertos requisitos. Por tal motivo, el artículo demandado
respeta la Constitución, ya que señala ciertos límites a la autonomía
universitaria, y exige algunos requisitos para la creación de seccionales y
regionales.
En tercer lugar, no es cierto que la
autonomía universitaria no pueda ser limitada por una ley distinta a la que
establece el régimen especial de las universidades públicas, puesto que la Ley
30 de 1.992 es una ley ordinaria, que puede ser modificada, subrogada o derogada
por otra de igual o superior jerarquía, como es el Decreto Ley 955 de 2000.
Por último, afirma que no se viola el
principio de unidad de materia, por cuanto "la creación de entes
universitarios y sus regionales es un tema directamente relacionado con las
metas y planes que se traza el gobierno en materia educativa y en consecuencia,
hacen parte del tema del citado decreto ley".
2. Intervención del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público
El ciudadano Juan Fernando Romero Tobón,
obrando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino
para oponerse a los cargos formulados por el demandante, con base en los
siguientes argumentos.
Primero, se debe efectuar una
diferenciación entre el ámbito de la autonomía universitaria, y el de la programación
del gasto en los niveles centrales de la administración pública. Aquella no es
un principio absoluto, especialmente en lo tocante a la financiación de las
universidades públicas, la cual depende de organismos externos dotados de
autonomía decisoria en materia presupuestal. Así, de conformidad con lo
señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-220 de 1.997, ciertos
manejos financieros de las universidades públicas son susceptibles de
analizarse a la luz de las normas que regulan el presupuesto estatal, ya que
dependen de rubros de carácter nacional. Por ello, no asiste razón al actor al
afirmar que se lesiona tal autonomía con las disposiciones acusadas.
En ese orden de ideas, explica que la
atribución exclusiva al respectivo gobierno de la iniciativa legislativa para
la creación de instituciones de educación superior, antes que constituir una
injerencia indebida en la autonomía universitaria, es un presupuesto de su
ejercicio responsable: dado que la Nación concurre a la financiación de tales
instituciones, los mencionados actos de creación son, en principio, una
cuestión de gasto público, cuya viabilidad debe ser determinada por el
Ejecutivo, de conformidad con los artículos 150, numerales 3 y 11, y 154 de la
Carta Política; ello no implica violación del artículo 69 Superior, puesto que
la prestación del servicio educativo se debe sujetar a las posibilidades
financieras de los respectivos niveles territoriales.
Por último, señala que no se lesiona el
principio de unidad de materia, por cuanto la norma acusada se refiere al
manejo de recursos en el sector educativo, tema directamente relacionado con el
Plan de Inversiones.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la Nación,
en concepto No. 2365 recibido el 20 de noviembre de 2000, solicita a la Corte
estarse a lo resuelto en la sentencia C-1403 de 2000.
Señala que en dicha providencia, con
ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, se declaró la
inexequibilidad de la totalidad del Decreto 955 de mayo 26 de 2000, del cual
forma parte la norma acusada. Por lo mismo, al presentarse el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional, la Corte debe estarse a lo resuelto en tal oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241-5 de la Carta
Política.
2. Cosa juzgada constitucional
La disposición acusada forma parte del Decreto
Ley 955 de 2000, el cual, como bien lo señala el Procurador, fue declarado
inexequible en su totalidad, por esta corporación, en sentencia C-1403 de 2000.
Ante esta circunstancia, se ordenará estarse a lo decidido pues, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 243 del Estatuto Supremo, ha operado el
fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.).
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia No. C-1403 de
octubre 19 de 2000, que declaró inexequible la totalidad del decreto 955 de
2000.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.