C-331-00
Sentencia C-331/00
Sentencia C-331/00
NORMA LEGAL-Subrogación tácita
RELIQUIDACION DEL
MONTO DE LA PENSION PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS Y REVISION DE
PENSION-Situación fáctica
y jurídica distinta
REINCORPORACION Y
PERMANENCIA EN EL SERVICIO PUBLICO PARA REVISION O RELIQUIDACION DE PENSION-Diferente regulación y tratamiento
distinto
No es lo mismo la
reincorporación al servicio público de quien se ha retirado de éste para gozar
de pensión, de la situación que se presenta cuando alguien es pensionado y
permanece en el servicio, por no estar obligado a retirarse de éste. Ello
justifica la diferente regulación y el tratamiento distinto en lo que atañe con
la forma de reliquidar la pensión.
TRATAMIENTO
DIFERENCIADO EN REGIMENES PENSIONALES-Posibilidad del legislador para establecerlos y
decretar distintos reajustes pensionales
La Corte ha
admitido la posibilidad de establecer diferentes regímenes pensionales,
generales y especiales y de decretar distintos reajustes pensionales, bajo la
condición de que la medida legislativa se justifique objetivamente en cuanto a
la necesidad de otorgar un trato diferente y a que éste sea razonable, racional
y proporcional a una finalidad que sea legítima constitucionalmente.
REVISION DE
PENSION POR REINCORPORACION-Liquidación
con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicio es más
favorable
REGIMENES
ESPECIALES RESPECTO DE REGIMEN PENSIONAL GENERAL-Protección igual o superior y trato discriminatorio
REVISION DE
PENSION POR REINCORPORACION-Liquidación
con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicio debe ser
actualizado
Referencia:
expediente D-2550
Norma Acusada:
Artículo 4 Parcial
De La Ley 171 De 1961.
Demandante: Santiago
Jaramillo Caro
Magistrado
Sustanciador:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafe de Bogotá, D. C., marzo veintidós
(22) de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
l. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
constitucionalidad el ciudadano Santiago Jaramillo Caro, demandó parcialmente
el artículo 4 de la ley 171 de 1961.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto del
artículo acusado, destacando con negrilla lo acusado conforme a la publicación
en el Diario Oficial No. 30.709 del 31 de enero de 1962.
LEY 171 DE
1961
"Por la cual se reforma la ley 77 de
1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones"
"ARTICULO
4º. Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que
haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca
en ellos por tres o más años, continuos o discontinuos, le será revisada su
pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con
base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicio".
II. LA DEMANDA.
Según el actor, el aparte normativo
demandado viola los artículos 13 y 53 de la Constitución. El concepto de la
violación lo expone, en síntesis, de la siguiente manera:
El artículo 4 de ley 171 de 1961, regula la
materia relativa a la revisión de pensión que se produce cuando la persona a
quien se le ha reconocido una pensión se reincorpora al servicio oficial, y
permanece en éste durante tres o más años, continuos o discontinuos. La
referida revisión se produce a partir de la fecha de la nueva desvinculación
del servicio, e implica la reliquidación de la pensión con base en el salario
promedio devengado durante los tres últimos años de servicio.
De otra parte, el artículo 9 de la ley 71
de 1988, dispuso que las personas pensionadas o con derecho a pensión del sector
público, que no se hayan retirado del servicio, tendrán derecho a la
reliquidación de la pensión, pero con base en el promedio de los salarios del
último año, y sobre los cuales ha hecho aportes al ente de previsión social.
“El reconocimiento para que se reajuste el
valor de la pensión, debe ser entendido entonces como el derecho que adquiere
el trabajador para que el valor de su pensión sea actualizado con base en la
variación del salario y de la cantidad de tiempo trabajado. Esta actualización
o revaluación se convierte asi en el mecanismo por el cual se garantiza que la
pensión que recibe un trabajador en estas condiciones sea proporcional al
salario que el trabajador estaba devengando y, por tanto, constituye una
garantía frente a lo anterior se colige que de no llevarse a cabo la
reliquidación, el trabajador se vería afectado a recibir una pensión calculada
para unas condiciones de vida que no corresponden a la realidad, contrariando
asi los objetivos que las normas constitucionales y legales aplicables prevén
sobre el particular”.
La dualidad normativa contenida en las
mencionadas normas crea un privilegio en favor de un sector y en detrimento de
otro sector de servidores públicos, con derecho a obtener la reliquidación de
la pensión, porque sin motivo que lo justifique el legislador consagra un trato
diferente entre iguales. En efecto:
Al paso que la norma acusada prevé la
reliquidación de la pensión por reincorporación al sector público, sin embargo
exige permanencia mínima de tres años y el ingreso base para la liquidación es
“el sueldo promedio de los tres últimos años de servicio”, y en cambio el art.
9 de la ley 71 de 1988 para efectos de la reliquidación de la pensión dispone
que esta se haga con “el promedio del último año de salarios”.
“Se trata, como se puede apreciar, de dos
hombres que frente a una misma situación –trabajadores que se encuentran
prestando servicios al sector público en el momento de ser acreedores a que se
revise su pensión- otorgan efectos radicalmente diferentes tratándose de la
mencionada reliquidación, pues el promedio de lo devengado, por el respectivo
trabajador es en cada caso diferente para efectos de calcular el monto de la
pensión. Con todo, no se necesitan mayores cálculos matemáticos para impedir
que la reliquidación de la pensión tendrá un mayor valor cuando la misma es
calculada con base en el promedio de lo devengado en el último año, tal como lo
contempla el artículo 9 de la ley 71 de 1988”.
La norma acusada desconoce el principio de
igualdad, en concreto, porque: i) no hay desigualdad en presupuesto de hechos,
porque tanto el art. 4 de la ley 171 de 1961 como el art. 9 de la ley 71 de
1988 realmente regulan la misma situación, esto es, servidores públicos que
habiendo adquirido el derecho a pensión, permanecen vinculados al servicio
público por un tiempo superior, que no es necesario propiamente para acceder a
dicho derecho, sino para aumentar el monto de la prestación. Si estamos frente
a dos supuestos de hecho iguales, que buscan que el valor de la pensión refleje
los principios y objetivos de la seguridad social no existe razón para que se
establezca dos promedios diferentes para la reliquidación de la pensión; la
norma de la ley 71 de 1988, esta tratando por consiguiente de manera
preferencial a unas personas que han adquirido el derecho a la pensión, “y, por
lo mismo, se esta condenando inconstitucionalmente” a los servidores a que
alude el art. 4 de la ley 171 de 1961 a recibir una pensión reliquidada
inferior a la de aquéllos; ii) el trato diferenciado dado por esta norma no
persigue, por las mismas razones expuestas, una finalidad concreta que resulte
objetiva y razonable para que sea constitucionalmente admisible; iii) no es
razonable la discriminación contemplada en la norma acusada, porque si lo que
se busca es garantizar unas mejores y dignas condiciones de subsistencia del
trabajador y su familia, lo justo es que la reliquidación se haga con base en
el último año de salario; iv) tampoco el trato por idénticas razones a las
señaladas resultan racional y proporcionado.
El segmento normativo censurado igualmente
quebranta el artículo 53 de la Constitución que consagra, entre otros
principios fundamentales, la aplicación en caso de duda de la norma que
constitucionalmente resulte más favorable en beneficio del trabajador.
Tratándose de trabajadores pertenecientes a
un mismo sector y que se encuentran ante una misma situación fáctica en materia
de reliquidación de pensiones, deberán ser aplicadas aquellas normas que
resulten más favorables, porque de esta manera se garantiza que el trabajador
pueda contar con un ingreso mínimo vital adecuado para satisfacer sus
necesidades y las de su familia.
III. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL.
Por medio de apoderado, el Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social intervino en el presente proceso, con el fin de
defender la constitucionalidad de la norma acusada. De dicha intervención se
destacan los siguientes argumentos:
Olvida el demandante que el art. 4 de la
ley 171/61 fue derogada por el artículo 79 del decreto reglamentario 1848 de
1969, el cual estableció que la reliquidación de la pensión por reincorporación
a determinados cargos debía realizarse con el promedio de lo devengado en el
último año de servicios.
“Resta pues analizar la situación de los
pensionados que se reincorporan al servicio oficial en uno de los cargos
señalados en el artículo 29 del decreto ley 2400 de 1968, o en los cargos de
elección popular de conformidad con lo previsto en el decreto 583 de 1995,
según el cual procede la reliquidación de la pensión sujetándose a lo previsto
en el artículo 4 de la ley 171 de 1961, el cual como ya vimos fue derogado por
el artículo 79 del decreto 1848 de 1969”.
“De todo lo anterior se concluye que en la actualidad
los únicos casos en los que procede la reliquidación de la pensión que ya se
viene disfrutando son los siguientes:
“Cuando se haya desempeñado alguno de los
cargos a que se refiere el artículo 29 del decreto 2400 de 1968 o uno de los
cargos de elección popular, eventos en los cuales la reliquidación se hace con
base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios”.
En estas circunstancias, solamente procede
la reliquidación de la pensión por reincorporación al servicio, cuando el servidor
público se haya desempeñado en alguno de los cargos a que se refiere el
artículo 29 del decreto ley 2400 de 1968, o en los cargos de elección popular,
según lo dispone el decreto 583 de 1995.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El señor Procurador General de la Nación,
rindió en su debida oportunidad el concepto de rigor, donde solicita a la Corte
declarar la inexequibilidad del artículo 4 de la ley 171 de 1961, en lo
acusado, con fundamento en los siguientes razonamientos:
- La revisión de la pensión de jubilación,
conforme al art. 4 de la ley 171 de 1961, se fundamenta en el hecho de la
reincorporación al servicio oficial del servidor público que esta gozando de su
jubilación, lo cual es excepcional en razón de lo dispuesto por el art. 29 del
decreto 2400/98, que sólo permita dicha reincorporación en muy pocos cargos. El
art. 9 de la ley 71/88 prevé la reliquidación de la pensión para las personas a
quienes se les ha decretado ésta o tienen adquirido el derecho, pero no se han
retirado del servicio; pero esta disposición fue modificada por el art. 150 de
la ley 100/93, “en lo atinente a la base de la reliquidación pensional, puesto
que cuando se este frente a la hipótesis de un funcionario a quien se le ha
reconocido su pensión y sin embargo continua trabajando, el ingreso base de la
misma será reliquidado incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la
fecha de notificación de la respectiva resolución”. Pero debe tenerse presente
que el ingreso base para liquidar las pensiones es el previsto en el art. 21 de
la ley 100/93.
Tratándose de la reliquidación pensional
del servidor público que obtiene su jubilación pero continúa en el servicio, no
se aplica el art. 9 de la ley 71/88, sino el nuevo sistema que ordena incluir
los sueldos devengados a partir de la notificación del acto que reconoce la
pensión.
Resulta claro, entonces, que si bien las
referidas disposiciones parten de premisas diferentes, se puede inferir que
ambas normas, están inspiradas en la misma filosofía y comparten la misma
teleología.
Efectivamente, y de acuerdo con lo
establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución, tanto la revisión como
la reliquidación de las pensiones, propenden la protección a los derechos de
los pensionados, buscando que las mesadas pensionales no se desvaloricen por el
efecto de la inflación.
La idea expuesta conduce a afirmar que al
tener ambas disposiciones, como destinatarios a los pensionados, no resulta
válido, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por ese alto tribunal,
establecer diferencias que conlleven beneficios laborales para un sector, en
detrimento de otro, máximo si se tiene en cuenta, que se trata de un grupo de
la comunidad vulnerable, que requiere de la especial protección estatal.
El análisis de la norma acusada es
irrelevante la situación en que se encuentra el pensionado, bien sea que este
todavía al servicio del Estado o que se haya reincorporado a éste, porque “el
derecho a obtener la actualización de su mesada mediante la revisión o la
reliquidación de su pensión no depende, ni podría depender de tal
circunstancia”.
Así las cosas, el derecho a la
actualización de la pensión, sea el caso de los reincorporados al servicio como
los que se encuentren al servicio del mismo, no depende del tiempo laborado.
De acuerdo con lo anterior, no resulta
razonable y repugna con el principio de igualdad el tratamiento diferente que
se da a quienes tienen un derecho pensional, en las normas que se han comparado,
dando como resultado que se reliquide una pensión inferior cuando se aplica el
art. 4 de la ley 171/61, y no el art. 9 de la ley 71/88.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El problema jurídico planteado.
Conforme a los cargos de la demanda, la intervención
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al concepto emitido por el
Procurador General de la Nación le corresponde a la Corte determinar lo
siguiente: i) si el art. 4 de la ley 171 de 1961 se encuentra vigente o si fue
derogado tácitamente, en virtud de las normas que establecieron el nuevo
sistema de seguridad social integral contenidas en la ley 100/93; ii) si
igualmente, el art. 9 de la ley 71/88 se encuentra vigente, o si fue derogado
también por las referidas normas; iii) si el segmento normativo acusado
desconoce las normas constitucionales invocadas por el demandante, por
establecer un tratamiento distinto en cuanto a la revisión de la pensión por
reincorporación al servicio público, a aquél que esta establecido a favor de la
persona que pensionada o con derecho a pensión, continúa en dicho servicio.
2. La solución al problema planteado.
2.1. A juicio de la Corte, el art. 4
de la ley 171/61 se encuentra vigente, por las siguientes razones:
Como
ha quedado explicado antes, la norma en comento regula la situación excepcional
de la persona que se ha pensionado y reingresa al servicio público, a ocupar
algunos de los cargos relacionados en el art. 29 del decreto, o cargos de
elección popular, según el art. 1 del decreto 583 de 1995, dictado en
desarrollo de la ley 4 de 1992. Dichos cargos corresponden a los de Presidente
de la República, ministros del despacho, jefe departamento administrativo,
superintendente, viceministro, secretario general de ministerio o departamento
administrativo, presidente, gerente o director de establecimientos públicos o
empresas industriales y comerciales del estado, miembros de misiones
diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretarios privados de
los despachos de los anteriores funcionarios.
El art. 289 de la ley 100/93 “deroga todas
las disposiciones que le sean contrarias, en especial el art. 2 de la ley 4 de
1966, el art. 5 de la ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7 de la ley 71
de 1988, los arts. 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen”.
Como se infiere de su contenido dicha norma
no derogó expresamente el art. 4 de la ley 171 de de 1961. Tampoco la ley
100/93 derogó tácitamente esta disposición, porque los mandatos allí contenidos
no resultan incompatibles con ella, dado que lo relativo a la reincorporación
del pensionado al servicio público y al derecho a la revisión de la pensión no
fue objeto de regulación en aquélla.
Es mas, el nuevo régimen de pensiones en
nada se opone a las previsiones legales que regulan dicha reincorporación y el
aludido derecho, en razón de que la reincorporación al servicio de un
pensionado, aun cuando de alguna manera atañe a la cuestión relativa a la
seguridad social, tiene una incidencia directa en lo que concierne a la función
pública, en cuanto a la posibilidad de un nuevo acceso al servicio público de
quienes antes estuvieron incorporados a éste y se retiraron para gozar de una
pensión. De ahí, seguramente la razón por la cual la ley 100/93 omitió
referirse a la mencionada situación.
2.2. Para la Corte el art. 9 de la ley
71/88 no se encuentra vigente por haber sido subrogado tácitamente por el art.
150 de la ley 100/93. En efecto, dispone la primera de las normas citadas:
“Las personas pensionadas o con derecho a
la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del
servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión,
tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales
haya aportado al ente de previsión social”.
Por su parte, el art. 150 de la ley 100/93
establece:
“Reliquidación del monto de la pensión
para funcionarios y empleados públicos. Los funcionarios y empleados
públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no
se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso
base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con
posterioridad a la fecha de notificación de la resolución”.
“Parágrafo.
No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del
cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de
jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso”.
Las dos disposiciones presentan como
elemento común, que ambas se refieren a la materia de la reliquidación de las
pensiones de los funcionarios y empleados públicos, que no se han retirado del
servicio. La diferencia entre ellas consiste en que el art. 9 en cuestión alude
no solamente a las personas pensionadas sino a aquéllas que tienen derecho a la
pensión; en cambio el art. 150 se refiere únicamente a quienes formalmente han
adquirido el derecho a ésta, por haber “sido notificados de la resolución de
jubilación”.
En ambas normas subyace la idea sustancial
de que quien se ha pensionado o tiene derecho a la pensión no esta obligado a
retirarse del cargo, y que lo relevante es tener materialmente el status
de pensionado.
Por lo anterior en concepto de la Corte,
aun cuando no se trata de dos normas literalmente iguales, la materia atinente
a la reliquidación de la pensión para funcionarios y empleados públicos que
permanecen en el servicio fue regulada nuevamente, en lo sustancial, por el
art. 150 de la ley 100/93. Por lo tanto, no le asiste razón al señor Procurador
cuando da a entender que el art. 9 de la ley 71/88 sólo fue modificado en lo
referente a los factores salariales que hay que tener en cuenta para reliquidar
la pensión, cuando lo cierto es que esta disposición fue realmente subrogada
por el mencionado art. 150.
2.3. Dado que el art. 9 de la ley 71/88 no
se encuentra vigente los cargos del demandante por presunta violación del
principio de igualdad y del art. 53 de la Constitución, que se sustentan en la
comparación de esta disposición con la norma acusada, se encuentran mal
estructurados. Pese a ello, la Corte considera que es procedente analizar los
cargos de la demanda, pero frente al art. 150 de la ley 100/93, que es la nueva
disposición que regula la materia atinente a la reliquidación del monto de la
pensión para funcionarios y empleados públicos que continúan en el servicio.
2.4. La Corte considera que la situación
fáctica y jurídica regulada en el art. 4 de la ley 171/61 y en el art. 150 de
la ley 100/93 no es la misma, por las siguientes razones:
a) La primera de las normas citadas, como
ya se advirtió, alude a un aspecto de la función pública como es la
reincorporación excepcional al servicio del servidor público a quien se le ha
otorgado una pensión, aunque ésta circunstancia genere derecho a la revisión de
la pensión.
b) La segunda de dichas normas se refiere
primordialmente a la permanencia en el servicio público de quien ha obtenido el
derecho a la pensión, por no estar obligado a retirarse de éste.
c) La posibilidad de la reincorporación o
derecho a acceder de nuevo a determinados cargos públicos, es bastante limitado
por la circunstancia de que dicha reincorporación sólo es viable a un escaso
número de cargos, que son de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, la
probabilidad de acceder a ellos es bastante incierta pues la designación en uno
de esos cargos depende de la libertad discrecional del nominador. En cambio, el
derecho a permanecer en el cargo, no obstante haber obtenido el servidor el
derecho a la pensión, no comporta la incertidumbre ni las restricciones antes
mencionadas.
La regla jurídica que gobierna la
reincorporación al servicio de un pensionado en forma excepcional, obedece
primordialmente a la política de empleo del Estado y a la necesidad de ofrecer
oportunidades a todas las personas de ejercer y gozar el derecho político de
acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40-7 C.P.), en la
medida en que como los pensionados ya han tenido oportunidad de un empleo en el
sector público, las posibilidades de reintegro al servicio deben ser muy
restringidas para asegurar a las demás personas el mencionado derecho.
No es lo mismo, por consiguiente, la
reincorporación al servicio público de quien se ha retirado de éste para gozar
de pensión, de la situación que se presenta cuando alguien es pensionado y
permanece en el servicio, por no estar obligado a retirarse de éste. Ello
justifica la diferente regulación y el tratamiento distinto en lo que atañe con
la forma de reliquidar la pensión.
2.5. Reiteradamente la Corte[1] ha admitido la
posibilidad de establecer diferentes regímenes pensionales, generales y
especiales y de decretar distintos reajustes pensionales, bajo la condición de
que la medida legislativa se justifique objetivamente en cuanto a la necesidad
de otorgar un trato diferente y a que éste sea razonable, racional y
proporcional a una finalidad que sea legítima constitucionalmente.
2.6. En el presente caso la norma acusada
se ajusta a la Constitución no sólo porque el trato diferente se encuentra
justificado plenamente, sino porque la previsión contenida en la norma acusada
es mucho mas favorable para el funcionario o empleado público que la
establecida en el art. 150 de la ley 100/93, que permite reliquidar la pensión
incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de la
notificación de la resolución que la reconoce, lo que implica que conforme al
art. 21 de la referida ley se tome como ingreso base para reliquidar la pensión
el promedio de los salarios sobre los cuales haya cotizado aquél durante los
diez años anteriores al reconocimiento de la reliquidación de la pensión.
En relación con los regímenes especiales
que garantizan una protección igual o superior en el régimen pensional general
a dicho la Corte en la sentencia C-173/96[2],
lo siguiente:
"Por las
razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes
especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que
garanticen en relación con el régimen pensional un nivel de protección igual o
superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento
diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los
que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes
especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un
grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del
sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato
discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta."
Frente a la situación de desigualdad que
puede presentarse en la aplicación de la norma acusada y la operancia de la
disposición del art. 21 de la ley 100/93, dado que ésta permite actualizar
anualmente el promedio de los salarios con base en la variación del índice de
precios al consumidor, la Corte con el fin de hacer efectivo el principio de
igualdad declarará exequible la norma acusada bajo la condición de que se
entienda que el sueldo promedio de los tres últimos años de servicio, que sirve
de base para la liquidación de la pensión, debe ser actualizado en la forma
indicada en el referido art. 21 de la ley 100/93.
3. En conclusión, no considera la Corte que
la norma acusada vulnere las disposiciones invocadas por el actor ni ningún
otro precepto de la Constitución. Por consiguiente, será declarada exequible
con el condicionamiento antes señalado.
V. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE la expresión "con
base en el sueldo promedio de los últimos tres años de servicios",
contenida en el artículo 4º de la ley 171 de 1961, bajo la condición de que se
entienda que el sueldo promedio de los tres últimos años de servicio, que sirve
de base para la liquidación de la pensión, debe ser actualizado en la forma
indicada en el art. 21 de la ley 100/93.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencias C- 409/94 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-173/96
M.P.Carlos Gaviria Díaz, C-155/97 M.P. Fabio Morón Díaz, C-387/94 M.P. Carlos
Gaviría Díaz, C-529/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-538/96 M.P. Antonio
Barrera Carbonell, C-613/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-129/98 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, C-067/99 M.P. Martha Sáchica de Moncaleano y C-
989/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.