C-331-99
Sentencia C-331/99
Sentencia
C-331/99
SENTENCIA
INHIBITORIA POR INEXISTENCIA DE PROPOSICION JURIDICA
En el presente
caso no existe la proposición jurídica que el actor pretende deducir de los
textos acusados, y que, por tal motivo, no se puede proferir fallo de fondo.
Referencia:
Expediente D-2221
Demanda de
inconstitucionalidad (parcial) contra los artículos 344 del Código Sustantivo
del Trabajo, 134 de la Ley 100 de 1993, y 93 del Decreto 1295 de 1994
Actor: Jorge Luis
Pabon Apicella
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JORGE
LUIS PABON APICELLA, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241,
numerales 4 y 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una
demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra los artículos 344 del Código
Sustantivo del Trabajo, 134 de la Ley 100 de 1993, y 93 del Decreto 1295 de
1994.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
A continuación se
transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de
proceso:
"CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por
la Ley 141 de 1961 como legislación permanente
(...)
Artículo 344.-
Principio y excepciones.
1. Son
inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía.
2. Exceptúanse de lo
dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas
legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que
se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil; pero el monto
del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del
valor de la prestación respectiva".
"LEY 100 DE 1993
(Diciembre 23)
Por la cual se crea el Sistema de Seguridad
Social Integral y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
Artículo 134.-
Inembargabilidad. Son
inembargables:
1. Los recursos de
los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de
los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus
respectivas reservas.
3. Las sumas
abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro
individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas
destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del
mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones
y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo
que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de
cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la
materia.
6. Los bonos
pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de
que trata la presente ley.
7. Los recursos del
fondo de solidaridad pensional.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente
artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo
gozarán de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro en
UPAC, en términos de inembargabilidad".
"DECRETO NUMERO 1295 DE 1994
(Junio 22)
Por el cual se determina la organización y
administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.
El Ministro de
Gobierno de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales
otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1994, en ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de
1993,
DECRETA:
(...)
Artículo 93.-
Inembargabilidad. Son
inembargables:
a. Los recursos de
la cuenta especial de que trata el artículo 94 de este decreto.
b. Las sumas
destinadas a la cobertura de las contingencias del Sistema General de Riesgos
Profesionales.
c. Las pensiones y
demás prestaciones que reconoce este decreto, cualquiera que sea su cuantía,
salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de
cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la
materia".
III. LA DEMANDA
Considera el
demandante que las disposiciones parcialmente impugnadas vulneran los artículos
2 y 13 de la Constitución Política.
Manifiesta que toda
ley está sometida a los principios de razonabilidad y proporcionabilidad, y que
no es admisible que configure situaciones discriminatorias, ya que se violarían
los principios y fines consagrados por el Constituyente en la Carta Política de
1991.
Por esta razón,
sostiene que no existe justificación alguna para que sean excluidas de la
excepción contemplada en el numeral 2 del artículo 344 acusado, las acreencias
provenientes de la responsabilidad de los jueces y agentes del Estado por dolo
o culpa grave, en que hayan podido incurrir durante el ejercicio de la
administración de justicia.
Agrega que según lo
prescribe el artículo 90 constitucional, cuando el Estado haya sido condenado a
responder patrimonialmente por los daños ocurridos por la conducta dolosa o
gravemente culposa de un agente suyo, aquél debe repetir contra éste. Para el
demandante, respecto de lo anterior existe un interés público que debe
preferirse frente al interés de las cooperativas y entidades de carácter
particular.
IV.
INTERVENCIONES
La ciudadana BLANCA
ESPERANZA NIÑO IZQUIERDO, en representación del Ministerio de Justicia y del
Derecho, afirma que los argumentos y consideraciones expuestos en anteriores
fallos de constitucionalidad sirven de apoyo para justificar la de los
artículos ahora acusados.
Manifiesta que no le
asiste razón al actor cuando los califica de discriminatorios, toda vez que en
un "Estado Social de Derecho", la solidaridad es principio orientador
del sistema jurídico.
Es por esta razón
que, a juicio de la interviniente, la Carta de 1991 otorgó especial protección
a las pensiones alimenticias que se deben, de conformidad con el artículo 411
del Código Civil, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 58 y 333 de
la Constitución Política.
Por último, señala
que no es cierto que las acreencias provenientes de responsabilidad de los
jueces y agentes del Estado resulten desprotegidas frente a las acreencias de
las cooperativas y pensiones alimenticias, toda vez que los artículos 6 y 90 de
la Constitución, y 65 al 72 de la Ley 270 de 1996 reglamentan en forma expresa
el tema de la responsabilidad de estas autoridades judiciales.
El representante del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ciudadano PEDRO NEL LONDOÑO CORTES,
estima, con base en varios antecedentes jurisprudenciales, que en el presente
caso el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta no se ha
menoscabado por las normas atacadas, en la medida en que existen razones de
orden constitucional que razonablemente justifican la excepción de
inembargabilidad a que se refieren las normas enjuiciadas, pues se está
protegiendo los derechos de las personas de la tercera edad y los de quienes se
encuentran cesantes.
Afirma que, por el
contrario, pretender que las normas atacadas no deban aplicarse a los jueces de
la República y demás agentes del Estado, sí violaría el principio de la
igualdad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declarar constitucionales, en lo
acusado, los artículos transcritos.
Estima que del
análisis de las peticiones y de los argumentos que sustentan la demanda, se
concluye que la solicitud del actor se dirige a plantear una
inconstitucionalidad por una insuficiencia normativa, que coloca al Estado en
una situación de desigualdad.
Sostiene que el Congreso
de la República es la entidad competente para establecer y señalar las formas
propias de cada juicio, en todo caso garantizando los principios contemplados
por el artículo 29 de la Carta como el de razonabilidad y respeto por el
Derecho sustancial frente al procedimental.
En lo relativo al
tema de la inembargabilidad de las prestaciones sociales y de las excepciones
legales a este principio, se puede resumir así lo expuesto por el Jefe del
Ministerio Público:
-En las normas
demandadas confluyen dos principios aparentemente contrarios entre sí pero
igualmente fundantes del Estado Social de Derecho, como son la protección a la
dignidad de las personas y la prevalencia del interés general frente al
particular.
-El pago de las
pensiones y demás prestaciones sociales de carácter laboral se funda en la idea
de retribución por el trabajo, teniendo en cuenta lo dispuesto por los
artículos 25 y 53 de la Constitución Política.
-No existe
vulneración al derecho a la igualdad, como lo afirma el demandante, por el
hecho de que dentro de las excepciones contenidas en las normas acusadas no se
incluya la de las acreencias del Estado derivadas de la acción de repetición de
que trata el artículo 90 de la Constitución, teniendo en cuenta que, en todo
caso de conflicto entre dos valores, estos deben ser sopesados y analizados
para tomar la decisión que mejor se adapte a la solución de la necesidad
invocada.
-En el caso sometido
al presente estudio constitucional, afirma el Procurador que debe prevalecer el
derecho fundamental al pago del salario y demás prestaciones sociales que
protegen la dignidad humana del menor, del trabajador, de la familia e incluso
de la economía solidaria, frente al interés general abstracto que se desprende
de la protección de los recursos económicos del Estado, que invoca el
demandante.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La inexistencia
de la proposición jurídica objeto de ataque implica la imposibilidad de hacer
la confrontación de normas dentro del juicio de constitucionalidad y da lugar a
fallo inhibitorio
En primer lugar,
debe la Corte aclarar que el cargo formulado por el actor va encaminado a
atacar las normas en referencia, no por lo que ellas prescriben, sino por una
supuesta omisión consistente en no haber previsto el legislador la posibilidad
de embargar las pensiones y demás prestaciones sociales de los funcionarios
judiciales cuando éstos, en desarrollo de su labor de administrar justicia,
incurren en conductas dolosas o gravemente culposas, y por las cuales el Estado
ha debido pagar una indemización a las víctimas (artículo 90 de la Carta).
Ahora bien, la Corte
encuentra que en el presente caso no existe la proposición jurídica que el
actor pretende deducir de los textos acusados, y que, por tal motivo, no se
puede proferir fallo de fondo.
En efecto, del
contenido de los preceptos en cuestión no puede deducirse la carencia normativa
alegada por el demandante, pues la materia tratada por los artículos en
referencia -sobre el principio de la inembargabilidad de las pensiones y
prestaciones labores, y sus correspondientes excepciones- no guarda conexión
alguna con la nueva regla que quiere el actor que se incluya -relativa al
desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política-.
De esta forma, si no
existe la proposición jurídica que se demanda, no puede llevarse a cabo el
juicio de constitucionalidad, pues falta uno de los extremos normativos para
que el juez constitucional pueda efectuar el respectivo cotejo.
Se reiteran los
siguientes criterios:
"Para que la
Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jurídica, la
inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda
recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o implícito.
Es verdad que la
Corte, al efectuar el cotejo de una norma con la Constitución puede introducir
en ella distinciones, para declarar la exequibilidad condicionada, excluyendo
del ordenamiento jurídico determinado alcance del precepto objeto de su fallo.
Es decir, puede la
Corte, en ejercicio de sus atribuciones, al analizar una norma que ante ella se
demanda, o que debe revisar oficiosamente, diferenciar entre varios sentidos
posibles del precepto admitiendo aquéllos que se avienen a la Constitución y
desechando los que la contradicen.
La misma función del
control constitucional, para que sea efectiva, exige que la autoridad encargada
de ejercerla pueda condicionar en casos excepcionales la decisión de
exequibilidad, cuando de la propia disposición enjuiciada pueden surgir efectos
jurídicos diversos o equívocos, por lo cual se requiere que el juez de
constitucionalidad defina hasta dónde llega el precepto en su ajuste a la
Constitución, y donde y porqué principia a quebrantarla.
Pero esa técnica de
control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes,
que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.
Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden
que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una
hipótesis arbitrariamente inferida de ella.
No resulta posible
resolver sobre cada uno de los casos particulares hipotéticamente cobijados por
un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente
particulares no previstos en él.
Para llegar a la
declaración de inexequibilidad total o parcial de una disposición de la ley es
menester definir si existe una oposición objetiva y verificable entre lo que
dispone el precepto acusado y lo que manda la Constitución" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-504 del 9 de noviembre de 1995. M.P.:
Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
En virtud de las
precedentes consideraciones, esta Corte se declarará inhibida para resolver
acerca de la constitucionalidad de los preceptos demandados.
DECISIÓN
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, oído el concepto del Procurador General de la Nación y surtidos los
trámites que contempla el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase INHIBIDA
para resolver sobre el fondo de la demanda instaurada.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE
MONCALEANO VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrada(E) Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.