C-331-96
Sentencia C-331/96
Sentencia
C-331/96
LEY APROBATORIA
DE TRATADO INTERNACIONAL-Exequibilidad/ASOCIACION
DE ESTADOS DEL CARIBE-Exequibilidad
La Corte
encuentra que los propósitos de la Asociación de los Estados del Caribe, y las
acciones tendentes a desarrollarlos son compatibles con la Constitución
colombiana. La participación de Colombia en cualquier organismo internacional
cuyo objeto fundamental sea la integración, la concertación y cooperación entre
países es coherente con los postulados de la Constitución, según el cual la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas del Estado se hará sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional. La conformación de una Asociación de Estados del Caribe
no sólo se ajusta a la Carta sino que, además, propicia y fortalece su
desarrollo. La Corte encuentra que tanto el Convenio Constitutivo de la
Asociación de los Estados del Caribe, como la Ley 216 de 1995, aprobatoria del
mismo, se ajustan plenamente al texto constitucional.
SUPRANACIONALIDAD-Concepto/ASOCIACION DE ESTADOS DEL
CARIBE
El concepto de
supranacionalidad implica que los estados miembros transfieran, a un organismo
internacional, determinadas atribuciones nacionales que permiten que el órgano
supranacional expida normas con vocación de integrar el derecho interno de cada
uno de los países miembros. Si la norma constitucional autoriza la creación de
organismos supranacionales, con mayor razón puede decirse que el
establecimiento de una Asociación de Estados del Caribe, cuyos propósitos se
reducen a servir de órgano de consulta, cooperación y concertación y a la
identificación y promoción de políticas y programas orientados a los objetivos
señalados carecen de la capacidad de expedir normas con virtualidad para
integrar el derecho interno de los Estados miembros, se ajusta a la normativa
constitucional, pues en nada ofende los postulados básicos del orden jurídico
fundamental de nuestro país.
Referencia:
Expediente LAT-057
Revisión
constitucional de la Ley 216 de 1995 "Por medio de la cual se aprueba el
'CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION DE LOS ESTADOS DEL CARIBE', suscrito en
Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994”
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Agosto (1º) de mil novecientos noventa y seis (1996)
Aprobado por Acta Nº
38
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz y por los
Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes
Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro
Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio César Ortíz Gutiérrez
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
revisión de constitucionalidad de la Ley 216 de 1995 "Por medio de la cual
se aprueba el 'CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION DE LOS ESTADOS DEL
CARIBE', suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994”
I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
LEY 216 DE 1995
(noviembre 8)
"Por medio de la cual se aprueba el
'CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION DE LOS ESTADOS DEL CARIBE', suscrito en
Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del “CONVENIO CONSTITUTIVO
DE LA ASOCIACION DE LOS ESTADOS DEL CARIBE” suscrito en Cartagena de Indias
PREAMBULO
Los Estados
Contratantes:
Comprometidos a
iniciar una nueva era caracterizada por el fortalecimiento de la cooperación y
de las relaciones culturales, económicas, políticas, científicas, sociales y
tecnológicas entre ellos;
Convencidos que el
fortalecimiento de la cooperación entre los Estados, Países y Territorios del
Caribe, fundamentado en su proximidad geográfica y vínculos históricos,
contribuirá al futuro desarrollo cultural, económico y social de sus pueblos,
trascendiendo su distanciamiento del pasado;
Conscientes de la necesidad
de encontrar una respuesta oportuna y efectiva a los retos y oportunidades que
plantean la globalización de la economía internacional y la progresiva
liberalización de las relaciones comerciales hemisféricas;
Dispuestos a
promover, consolidar y fortalecer el proceso de cooperación e integración
regional del Caribe a fin de establecer un espacio económico ampliado que
contribuirá a incrementar la competitividad en los mercados internacionales y a
facilitar la participación activa y coordinada de la región de los foros
multilaterales;
Conscientes de la
enorme disparidad de tamaño, población y niveles de desarrollo entre los
Estados, Países y Territorios del Caribe;
Comprometidos con
la permanente promoción, consolidación y fortalecimiento, entre otros, de los
principios de democracia, estado de derecho, respeto de la soberanía,
integridad territorial de los Estados y derecho a la libre determinación de los
pueblos, igualdad de oportunidades y respeto a los derechos humanos, como base
para fortalecer las relaciones amistosas que existen entre los pueblos del
Caribe;
Reconociendo la
importancia del Mar Caribe como activo común de los pueblos del Caribe, el
papel que ha desempeñado en su historia y su potencial para operar como
elemento unificador de su desarrollo;
Convencidos de la
vital importancia de preservar el medio ambiente de la región y, en particular,
la responsabilidad compartida en la preservación de la integridad ecológica del
Mar Caribe, mediante la movilización de las capacidades colectivas de sus
pueblos para desarrollar y explotar sus recursos de manera sostenible y acorde
con el medio ambiente, a fin de mejorar la calidad de vida de las generaciones
presentes y futuras de los pueblos del Caribe;
Recordando la
decisión adoptada por la Conferencia de Jefes de Gobierno de la Comunidad del
Caribe en su Reunión Extraordinaria de Puerto España, Trinidad y Tobago, en
octubre de 1992, para establecer la Asociación de Estado del Caribe como marco
global para la adopción de posiciones comunes entre los Estados, Países y
Territorios del Caribe;
Recordando también
la Segunda Conferencia Ministerial de la CARICOM y Centroamérica, celebrada en
Kingston, Jamaica, en mayo de 1993, en la cual los Ministros de ambas
subregiones recibieron con agrado la propuesta de la Comunidad del Caribe para
establecer la Asociación de Estados del Caribe con el propósito de promover la
integración económica y la cooperación en la región;
Recordando además
la Cumbre de los Presidentes del Grupo de los Tres con los Jefes de Estado y
Gobierno de la CARICOM y el Vice Presidente de Suriname celebrada en Puerto
España, Trinidad y Tobago, en octubre de 1993, en la cual se reiteró el
compromiso de establecer la Asociación de Estados del Caribe;
Convienen lo
siguiente:
ARTICULO I
Definiciones
En el presente
Convenio:
“Asociación”
significa la Asociación de Estados del Caribe establecida de conformidad con el
Artículo II.
“Convenio” significa
el Convenio Constitutivo de la Asociación.
“Reunión de Jefes de
Estado o de Gobierno” significa la Reunión de Jefes de Estado o de Gobierno a
que se refiere el Artículo VI.
“Estado Miembro”
significa un Estado mencionado en el Artículo IV (1) que es parte contratante
del presente convenio.
“Miembro Asociado”
significa las entidades políticas referidas en el Artículo IV (2).
“Consejo de
Ministros” significa el Consejo de Ministros de la Asociación, establecido en
el Artículo VII.
“Observadores”
significa las entidades a las que se hace referencia en el Artículo V y
admitidas como tales en la Asociación.
“Secretaría”
significa la Secretaría de la Asociación, establecida mediante el Artículo VII.
“Secretario General”
significa el Secretario General de la Asociación.
“Actores Sociales”
significa organizaciones no gubernamentales u otras entidades que son
significativamente representativas de amplios intereses de los Estados, Países
y Territorios de la región reconocidas y aceptadas como tales por el Consejo de
Ministros.
ARTICULO II
Establecimiento
Mediante el presente
Convenio se establece la Asociación de Estados del Caribe, organismo de los
Estados, Países y Territorios del Caribe, cuya naturaleza, propósitos y
funciones se especifican en este Convenio.
ARTICULO III
Naturaleza, Propósitos y Funciones
1. La Asociación
es un organismo de consulta, concertación y cooperación cuyo propósito es
identificar y promover la instrumentación de políticas y programas orientados
a:
a)
fortalecer, utilizar y desarrollar las capacidades colectivas del Caribe para
lograr un desarrollo sostenido en lo cultural, económico, social, científico y
tecnológico;
b)
desarrollar el potencial del Mar Caribe por medio de la interacción entre los
Estados Miembros y con terceros;
c)
promover un espacio económico ampliado para el comercio y la inversión que
ofrezca oportunidades de cooperación y concertación y, permita incrementar los
beneficios que brindan a los pueblos del Caribe los recursos y activos de la
región, incluido el Mar Caribe;
d)
establecer, consolidar y ampliar, según el caso, las estructuras
institucionales y los acuerdos de cooperación que respondan a la diversidad de
las identidades culturales, de los requerimientos de desarrollo y de los
sistemas normativos de la región.
2. Con el fin de
alcanzar los propósitos enunciados en el numeral 1 del presente Artículo, la
Asociación promoverá en forma gradual y progresiva, entre sus miembros las
siguientes actividades:
a)
la integración económica, incluída la liberalización comercial, de inversiones,
del transporte y de otras áreas relacionadas;
b)
la discusión de asuntos de interés común con el propósito de facilitar la
participación activa y coordinada de la región en los foros multilaterales;
c)
la formulación e instrumentación de políticas y programas para la cooperación
en las áreas mencionadas en el numeral 1 (a) de este Artículo;
d)
la preservación del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales
de la región, en particular del Mar Caribe;
e)
el fortalecimiento de las relaciones amistosas entre los pueblos y Gobiernos
del Caribe;
f)
la consulta, cooperación y concertación en las demás áreas que se acuerden.
ARTICULO IV
Miembros
1. La Asociación
estará abierta a la participación de los Estados del Caribe que figuran en el
Anexo I del presente Convenio. Estos Estados tendrán el derecho a participar en
las discusiones y a votar en las reuniones del Consejo de Ministros y de los
Comités Especiales de la Asociación.
2. La Asociación
estará abierta a la participación como Miembros Asociados de los Estados,
Países y Territorios del Caribe que figuran en el Anexo II de este Convenio.
Los Miembros Asociados tendrán el derecho de intervenir en las discusiones y
votar en las reuniones del Consejo de Ministros y de los Comités especiales en
los asuntos que los afecten directamente y que estén dentro de su competencia
constitucional. El Consejo de Ministros concluirá acuerdos con el Estado, País
o Territorio respectivo. Dichos acuerdos establecerán los términos y condiciones
en que los Miembros Asociados podrán participar y votar en las reuniones del
Consejo de Ministros y los Comités Especiales.
3. Son Miembros
Fundadores de la Asociación los Estados mencionados en el numeral 1 del
presente Artículo que firmen y ratifiquen el presente Convenio antes de su
entrada en vigor y durante el primer año de vigencia.
ARTICULO V
Observadores
Los Observadores
podrán ser admitidos a la Asociación según los términos y las condiciones
definidos por el Consejo de Ministros. Los Observadores podrán ser admitidos de
entre los Estados, Países y Territorios que figuran en los Anexos I y II del
presente Convenio. Además, cualquier otro Estado, País, Territorio o cualquier
organización que solicite participar en la Asociación en calidad de Observador,
se le podrá otorgar dicha categoría si así lo determina el Consejo de
Ministros.
ARTICULO VI
La Reunión de Jefes de Estado o de Gobierno
1. Cualquier Jefe
de Estado o de Gobierno de un Estado Miembro podrá proponer la convocatoria de
una reunión de Jefes de Estado o de Gobierno. El Secretario General convocará
la Reunión luego de consultas con los Estados Miembros.
2. El Consejo de
Ministros podrá, de considerarlo apropiado, proponer la convocatoria de una
reunión de Jefes de Estado o de Gobierno.
3. Cuando se toma
la decisión de convocar una reunión de Jefes de Estado o de Gobierno, el
Consejo de Ministros convocará reuniones preparatorias.
ARTICULO VII
Organos Permanentes de la Asociación
Se establecen
mediante el presente Convenio los siguientes Organos Permanentes de la
Asociación:
(a) El Consejo de
Ministros; y
(b) La Secretaría
ARTICULO VIII
El Consejo de Ministros
1. El Consejo de
Ministros, conformado por representantes de los Estados Miembros según lo
estipulado en el Artículo X es el principal órgano de formulación de políticas
y de orientación de la Asociación, en el contexto de los propósitos y funciones
estipulados en el Artículo III del presente Convenio.
2. El Consejo de
Ministros podrá convocar, de conformidad con las normas de procedimiento
estipuladas en el Artículo XI y con la frecuencia que lo juzgue apropiado,
reuniones extraordinarias del Consejo de Ministros para considerar los temas y
asuntos sometidos a su consideración.
3. El Consejo de
Ministros podrá establecer, inicialmente sobre bases ad-hoc, todos aquellos
Comités Especiales que juzgue necesarios para que lo asistan en el desempeño de
sus funciones. El Consejo de Ministros establecerá y determinará la composición
y los términos de referencia de los siguientes Comités Especiales:
a) El
Comité de Desarrollo del Comercio y de Relaciones Económicas Externas;
b) El
Comité para la Protección y Conservación del Medio Ambiente y del Mar Caribe;
c) El
Comité de Recursos Naturales;
d) El
Comité de Ciencias, Tecnología, Salud, Educación y Cultura; y
e) El
Comité de Presupuesto y Administración.
4. En su trabajo,
los Comités Especiales a los que se hace referencia en el numeral 3 podrán
solicitar y tomar en cuenta las opiniones de los “Actores Sociales” reconocidos
en el Artículo IX (d).
ARTICULO IX
Funciones del Consejo de Ministros
Congruente con las
funciones y actividades de la Asociación, definidas en el Artículo III (2) del
presente Convenio, el Consejo de Ministros:
a) determinará
las acciones, políticas y programas de la Asociación;
b) analizará
y adoptará el Programa de Trabajo y Presupuesto bienales de la Asociación;
c) considerará
y decidirá sobre las solicitudes de los aspirantes a Estado Miembro, Miembro
Asociado u Observador de la Asociación;
d) determinará
cuales “Actores Sociales” reconocerá, aceptará, y definirá sus funciones;
e) designará
al Secretario General y a otros funcionarios de alto nivel de la Secretaría que
estime necesarios;
f) establecerá
los estatutos y las directrices que han de regir el funcionamiento de la
Asociación;
g) aprobará
los reglamentos que han de regir el funcionamiento de la Secretaría;
h) autorizará
la negociación y conclusión, por parte del Secretario General, de acuerdo con
terceros, con instituciones o grupos de Estados y con otras entidades, de
conformidad con los requerimientos que demande el avance de los trabajos de la
Asociación;
i) recomendará
y/o adoptará las enmiendas al Convenio propuestas por los Estados Miembros de
acuerdo con el Artículo XXVIII;
j) decidirá
sobre la interpretación del presente Convenio;
k) desempeñará
todas aquellas funciones que determine la Reunión de Jefes de Estado o de
Gobierno.
ARTICULO X
Composición del Consejo de Ministros
1. Los Estados
Miembros de la Asociación designarán a un Ministro y a un suplente que los
representen ante el Consejo de Ministros. El Ministro o su suplente podrá ser
apoyado por asesores.
2. Cada Estado
Miembro deberá notificar a la Secretaría el nombre del Ministro designado para
representarlo ante el Consejo de Ministros, así como el nombre de la persona
designada como suplente. En caso de ausencia del Ministro titular, el suplente
asumirá la plena representación inherente al titular.
ARTICULO XI
Normas de Procedimiento del Consejo de
Ministros
1. Sujeto a las
disposiciones del presente Artículo, el Consejo de Ministros establecerá sus
propias normas de procedimiento.
2. Las reuniones
serán conducidas por un Presidente que será elegido entre los representantes de
los Estados Miembros. En la primera reunión, el Consejo de Ministros elegirá al
Presidente el cual desempeñará este cargo durante un año. En lo sucesivo la
Presidencia seguirá un sistema de rotación de acuerdo con las normas de
procedimiento referidas en el numeral 1 del presente Artículo.
3. El Consejo de
Ministros celebrará una reunión ordinaria anual que se llevará a cabo
normalmente en la sede de la Asociación. El Presidente del Consejo convocará a
reuniones extraordinarias si así se lo solicitan al menos dos terceras partes
de los Estados Miembros.
4. Sujeto a las
disposiciones de este numeral y del Artículo XII (2), el Consejo de Ministros
decidirá por consenso los asuntos exclusivos sometidos a su consideración. Los
asuntos de procedimiento serán resueltos por el voto a favor de dos tercios de
los Miembros presentes y votantes. La clasificación de los asuntos, sean
sustantivos o de procedimiento, deberá realizarse por una mayoría de dos
tercios de los delegados presentes. En cualquier caso, no será considerado como
asunto de procedimiento el que incida en la decisión de materias sustantivas.
ARTICULO XII
Presupuesto
1. El Consejo de
Ministros examinará y aprobará, con las modificaciones que considere
necesarias, el proyecto de Presupuesto de la Asociación que somete a su
consideración el Comité de Presupuesto y Administración.
2. La votación
sobre la cifra definitiva del Presupuesto deberá ser precedida por una votación
sobre cada una de las partidas presupuestarias. Cada partida presupuestaria
deberá ser aprobada por una mayoría de tres cuartos de los votos de los
delegados presentes y votantes. El total del Presupuesto de la Asociación
deberá ser aprobado por consenso de los delegados presentes.
3. El Presupuesto
de la Asociación será preparado cada dos años y sometido a una revisión anual.
De no ser aprobado el presupuesto de la Asociación en determinado año, el
Presupuesto del bienio anterior permanecerá vigente, y todos los Estados
Miembros y Miembros Asociados continuarán efectuando las mismas contribuciones
del bienio anterior.
4. Las
contribuciones de los Estados Miembros al Presupuesto de la Asociación se
efectuarán en las proporciones determinadas por el Consejo de Ministros.
ARTICULO XIII
Fondo Especial
El Consejo de
Ministros establecerá también un fondo especial con el propósito de apoyar
programas de cooperación técnica y tareas conexas de investigación compatibles
con los propósitos y objetivos de la Asociación. Asimismo determinará el marco
general de los programas que serán apoyados con el Fondo Especial. Las
actividades específicas que hayan de llevarse a cabo en este marco serán
estipuladas por el Comité de Desarrollo del Comercio y Relaciones Económicas
Externas, con la asistencia de la secretaría. El Fondo Especial se constituirá
con recursos que sobre una base voluntaria puedan aportar Estados Miembros, no
miembros u otras entidades.
ARTICULO XIV
La Secretaría
1. La Secretaría
estará conformada por un Secretario General y el número de funcionarios que el
Consejo de Ministros estima conveniente. Además de los poderes y facultades
atribuidos a su persona, por y en virtud del presente Convenio, el Secretario
General será el principal funcionario administrativo de la Asociación.
2. El Secretario
General será electo en base a rotación por un período de cuatro años, en los
términos y condiciones que sean determinados por el Consejo de Ministros.
3. El Secretario
General actuará, en su condición de tal, en todas las reuniones del Consejo de
Ministros y de los Comités Especiales de la Asociación y presentará un informe
anual de las actividades de la misma ante el Consejo de Ministros.
4. En el
cumplimiento de sus funciones, el Secretario General y su equipo de trabajo no
solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno de un Estado Miembro
ni de ninguna otra autoridad ajena a la Asociación. Deberán abstenerse de
realizar cualquier acción que influya negativamente en su calidad de
funcionarios de la Asociación, y serán responsables únicamente ante ésta.
5. El personal de
la Secretaría será designado por el Secretario General, de acuerdo con las
normas establecidas por el Consejo de Ministros. El criterio fundamental a
seguir para la designación del personal será la necesidad de garantizar los más
altos niveles de eficiencia, competencia e integridad. En el reclutamiento del
personal, debe prestarse debida atención a los principios de distribución
geográfica y representación lingüística en términos equitativos.
6. Los Estados
Miembros se comprometen a respetar el carácter exclusivamente internacional de
las responsabilidades del Secretario General y de su equipo de trabajo, y a no
ejercer influencia sobre ellos en el cumplimiento de sus funciones.
7. El Consejo de
Ministros aprobará el reglamento que ha de regir el funcionamiento de la
Secretaría.
ARTICULO XV
Funciones de la Secretaría
1. Además de los
deberes que el Consejo de Ministros pueda asignarle, la Secretaría desempeñará,
con miras a alcanzar los objetivos de la Asociación, las funciones siguientes:
a) asistir
al Consejo de Ministros y a los Comités Especiales de la Asociación en la
concepción y ejecución de sus políticas y programas;
b) mantener
contacto con otras organizaciones subregionales, regionales e internacionales;
c) diseñar,
formular, realizar, o en su caso, solicitar estudios sobre temas de
integración, en particular sobre comercio, inversión y desarrollo económico y
social;
d) recopilar,
archivar y difundir información entre los Estados Miembros y Miembros Asociados
y, cuando así lo decida el Consejo de Ministros, a otras entidades pertinentes;
e) apoyar
las reuniones del Consejo de Ministros y de los Comités Especiales de la
Asociación y adoptar medidas de seguimiento de las decisiones que de éstas
emanen;
f) coordinar,
en el marco del programa de trabajo de la Asociación, las actividades de los
organismos donantes e instituciones nacionales, regionales e internacionales;
g) preparar
el proyecto de Presupuesto de la Asociación, el cual será examinado por el
Comité de Presupuesto y Administración cada dos años, para ser sometido a consideración
y en su caso aprobación por el Consejo de Ministros.
2.
En el ejercicio de sus funciones, la Secretaría concluirá acuerdos de
colaboración y aprovechará las facilidades de los organismos de cooperación
existentes en la región.
ARTICULO XVI
Capacidad Jurídica
1. La Asociación
gozará de plena personalidad jurídica internacional.
2. Cada uno de los
Estados Miembros y Miembros Asociados deberá brindar a la Asociación en su
territorio, la más amplia capacidad jurídica acordada a las personas jurídicas
en virtud de su legislación nacional. El Secretario General será el
representante legal de la Asociación.
3. Los Estados
Miembros y Miembros Asociados se comprometen a emprender toda acción necesaria
para poner en vigor en su territorio las disposiciones del presente Artículo,
de lo cual informarán con prontitud a la Secretaría.
ARTICULO XVII
Privilegios e Inmunidades
1. Los privilegios
e inmunidades que reconocerán y otorgarán los Estados Miembros y Miembros
Asociados a la Asociación serán establecidos en un Protocolo al presente
Convenio.
2. La Asociación
concluirá un Acuerdo de Sede con el Gobierno del Estado Miembro donde ésta se
ubique, sobre los privilegios e inmunidades que se reconocerán y otorgarán a la
Asociación.
ARTICULO XVIII
Compromiso General de Instrumentación
Los Estados Miembros
de la Asociación tomarán todas las medidas adecuadas y pertinentes para cumplir
con las disposiciones que emanen del presente Convenio. Los Estados Miembros
facilitarán el cumplimiento de los objetivos de la Asociación.
ARTICULO XIX
Idiomas de la Asociación
Son idiomas de la
Asociación el español, el francés y el inglés.
ARTICULO XX
Relación con otros Tratados y Mecanismos
1. Ninguna de las
disposiciones del presente Convenio ha de interpretarse en perjuicio de los
derechos y obligaciones de las Partes en relación con otros Acuerdos. Asimismo,
las disposiciones de este Convenio no afectarán los mecanismos existentes de
cooperación, concertación y consulta.
2. En el contexto
de este Convenio, los Estados Miembros pueden emprender iniciativas y llegar a
acuerdos de integración entre ellos, siempre que los mismos sean consistentes
con los propósitos y funciones del presente Convenio. Todo acuerdo o iniciativa
de este tipo podrá estar abierto a la adhesión de cualquier otro Estado Miembro
que tenga la posibilidad de participar y así lo desee.
ARTICULO XXI
Texto Auténtico
El presente
Convenio será redactado en los idiomas español, francés e inglés. Cada una de
las versiones será igualmente auténtica.
ARTICULO XXII
Suscripción
Este Convenio estará
abierto para su suscripción desde el 24 de julio de 1994, por cualquier Estado,
País y Territorio referido en el Artículo IV.
ARTICULO XXIII
Ratificación
El presente
Convenio estará sujeto a ratificación por parte de los Estados, Países y
Territorios signatarios referidos en el Artículo IV conforme a sus respectivos
procedimientos constitucionales.
ARTICULO XXIV
Registro
El Convenio deberá
ser registrado ante la Secretaría de la Organización de la Naciones Unidas de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de esa organización.
ARTICULO XXV
Depositario
Los instrumentos
de ratificación deberán ser depositados ante el Gobierno de la República de
Colombia quien enviará copias debidamente autenticadas a los Ministerios de
Relaciones Exteriores de los Estados Miembros, así como a las autoridades
pertinentes de los Miembros Asociados.
ARTICULO XXVI
Entrada en Vigor
El presente
Convenio entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados referidos en el
Artículo IV (1) hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación.
ARTICULO XXVII
Adhesión
Después de su
entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de los
Estados, Países y Territorios referidos en el Artículo IV. La adhesión se
llevará a cabo mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el
Gobierno de la República de Colombia quien informará a los Estados Miembros y a
los Miembros Asociados. El presente Convenio entrará en vigor para los Estados,
Países y Territorios que se adhieran al mismo treinta días después de haber
depositado su instrumento de adhesión.
ARTICULO XXVIII
Enmiendas
El presente
Convenio podrá ser enmendado por decisión por consenso de la Reunión de Jefes
de Estado o de Gobierno, o del Consejo de Ministros. Tales enmiendas entrarán
en vigor treinta días después de su ratificación por parte de por lo menos dos
tercios de los Estados Miembros.
ARTICULO XXIX
Interpretación y Solución de Controversias
Las dudas o
controversias que pudieren surgir entre los Miembros de la Asociación,
relacionadas con la interpretación o aplicación del presente Convenio que no
puedan resolver las Partes involucradas, serán resueltas por el Consejo de
Ministros.
ARTICULO XXX
Vigencia y Denuncia
1. El presente
Convenio tendrá una vigencia indefinida.
2. Toda Parte
Contratante podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento. El
retiro se hará efectivo un año después de la fecha de recepción por parte del
depositario de la notificación formal de denuncia. La denuncia no anulará los
compromisos adquiridos por la Parte denunciante, en virtud del presente
Convenio durante el período anterior a la denuncia. El Convenio continuará en
vigor para las otras Partes siempre y cuando, no menos de dos tercios de los
Estados referidos en el Artículo IV (1), continúen siendo Partes Contratantes
del mismo.
ARTICULO XXXI
Reservas
El presente
Convenio no admite reservas.
Hecho en Cartagena
de Indias, República de Colombia, el 24 de julio de 1994 en un solo ejemplar
redactado en español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos
igualmente auténtico. El texto original será depositado ante el Gobierno de la
República de Colombia.
En fé de lo cual,
los representantes debidamente autorizados firman el presente Convenio:
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO:
Apruébese el “CONVENIO
CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION DE LOS ESTADOS DEL CARIBE” suscrito en Cartagena
de Indias el 24 de julio de 1994.
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1° de la ley 7ª de 1994, el “CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION DE
LOS ESTADOS DEL CARIBE”, suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de
1994, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfecciones el vínculo internacional respecto del
mismo.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de su
publicación.
II. ANTECEDENTES
1. La Presidencia de
la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 216 de 1995,
"Por medio de la cual se aprueba el 'CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA
ASOCIACION DE LOS ESTADOS DEL CARIBE', suscrito en Cartagena de Indias el 24 de
julio de 1994", en cumplimiento de lo establecido en el artículo 241-10 de
la Constitución Política.
2. Con fundamento en
el artículo 44 del Decreto 2067 de 1991, que ordena someter al trámite
ordinario las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de tratados
internacionales, el Magistrado Ponente, mediante auto del 30 de noviembre de
mil novecientos noventa y cinco (1995), asumió el conocimiento del convenio y
de su ley aprobatoria, decretó la práctica de pruebas y ordenó la fijación en
lista del negocio para permitir la intervención ciudadana que consagran los
artículos 242-1 de la Constitución y 7°, inciso 2°, del decreto antes citado.
Igualmente, dispuso el traslado del negocio al despacho del señor Procurador
General de la Nación.
3. El Ministerio de
Relaciones Exteriores intervino para apoyar la constitucionalidad de la Ley 216
de 1995 y del Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe.
4. El Procurador
General de la Nación, solicitó a la Corte la declaratoria de exequibilidad del
tratado sometido a su revisión y de su respectiva ley aprobatoria.
Intervención del
Ministerio de Relaciones Exteriores
El apoderado del
Ministerio de Relaciones Exteriores, luego de hacer una descripción de las
relaciones internacionales de Colombia con los países de la cuenca del caribe,
sostiene que el instrumento internacional en cuestión constituye un directo
desarrollo de los artículos 9 y 227 de la Constitución Política, en cuanto
fomenta la integración de los países del Caribe, lo que ofrece al país amplias
perspectivas para desarrollar lazos económicos, políticos, sociales y
culturales de cooperación y hermandad en la región.
Concepto del
Procurador General de la Nación
En su concepto, el
Procurador General de la Nación comienza por revisar aspectos formales
atinentes a la celebración del Tratado y a su posterior aprobación por parte
del Congreso de la República. Con respecto a ambos puntos, el representante del
Ministerio Público concluye que se cumplieron todos los requisitos establecidos
por la Constitución y la ley y, por ello, el convenio internacional no presenta
tacha de constitucionalidad alguna desde el punto de vista formal.
El análisis material
del acuerdo internacional sub-examine se inicia afirmando que el
Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe representa uno de
los mecanismos de mayor importancia para la integración de los países caribeños
y latinoamericanos. En efecto, este tratado reconoce una comunidad de elementos
geográficos, históricos y culturales y permite la posibilidad de establecer una
dirección única a los intereses de toda índole, en aras del desarrollo
"armónico y creciente" de los países de la región. Las posibilidades
de profundizar la integración económica, política, social, cultural, científica
y tecnológica que ofrece el convenio, se erigen en factor determinante del
aumento del nivel de vida de los habitantes de los países de la zona y de una
mayor relevancia e influencia de éstos dentro de la comunidad internacional.
Luego de realizar un
detallado recuento del articulado del tratado sometido a la revisión de la
Corte, el Procurador General afirma que "el mismo se aviene en un todo a
la preceptiva constitucional en sus artículos 25, 150-16, 189-2, 224 y 226,
respondiendo a los contenidos generales de la Carta en cuanto hace a la
apertura en las relaciones económicas de nuestro país con el resto del mundo;
pero de manera concreta desarrolla las previsiones contenidas en los artículos
9°, 96 y 227 del mismo ordenamiento, en los cuales se señala explícitamente la
voluntad del Constituyente de buscar la integración económica, social y
política con las demás naciones amigas, especialmente con los vecinos de
América Latina y del Caribe, mediante la celebración de tratados que sobre las
bases de equidad, igualdad y reciprocidad creen organismos supranacionales que
promuevan un desarrollo económico y social armónico de acuerdo con los
intereses de los países comprometidos en ello. Lo cual da suficiente fundamento
de constitucionalidad al Convenio y a su Ley Aprobatoria".
En razón de lo
anterior, el concepto fiscal solicita a la Corte Constitucional se sirva
declarar la exequibilidad del Convenio Constitutivo de la Asociación de los
Estados del Caribe y de su respectiva Ley Aprobatoria (Ley 216 de 1995).
IV. FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la
exequibilidad del CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION DE LOS ESTADOS DEL
CARIBE, y de su ley aprobatoria (Ley 216 de 1995), de conformidad con el artículo
241-10 de la Constitución.
Descripción
General del Convenio
2. Por razones
metodológicas, y para facilitar su análisis, el convenio se ha dividido en
varios grupos de artículos, ordenados según los distintos aspectos temáticos
abordados por aquél.
El Preámbulo expresa
las razones por las cuales resulta útil para los países de la zona del caribe
la adopción de un instrumento internacional que fomente la cooperación y la
integración cultural, económica, política, científica, entre otros. Señala que
la cooperación internacional - como nuevo marco de las relaciones
internacionales -, en el área del Caribe, reviste gran importancia como
mecanismo de integración, de promoción de principios democráticos y de solución
de problemas relativos al medio ambiente, todo ésto con el fin de lograr
políticas internacionales comunes y afrontar con éxito el desarrollo.
2.1 Los artículos I,
II y III consagran aspectos básicos del convenio que sirven de fundamento para
su comprensión y aplicación.
El artículo I
define, para efectos de la aplicación del tratado, algunos términos en el
utilizados. El artículo II establece la Asociación de Estados del Caribe. Y,
por su parte, el artículo III consagra la naturaleza, propósitos y funciones de
la Asociación, entre los cuales cabe destacar los siguientes: (1) la
cooperación para el logro del desarrollo sostenible en áreas como la cultura,
la economía y los ámbitos social, científico y tecnológico; (2) la
potencialización del Mar Caribe como medio de interacción; (3) la promoción de
un espacio económico ampliado; (4) la consolidación de las estructuras
institucionales y de los acuerdos de cooperación en la región de acuerdo con
las particularidades culturales y los sistemas normativos de cada país; (5) la
integración económica en un marco de liberalización comercial; (6) la promoción
de la Asociación como foro para la discusión, formulación y coordinación de
temas y problemas de interés común; (7) la preservación del medio ambiente.
2.2 Los artículos IV
a XVII, señalan los aspectos orgánicos y funcionales básicos de la Asociación.
Los artículos IV y V
se refieren a los Miembros y Observadores de la Asociación. Respecto de los
primeros, se distingue entre Estados Miembros y Miembros Asociados, siendo
éstos últimos los Estados, países y territorios contemplados en el Anexo II de
la Convención. Según el artículo IV, la participación de los Miembros Asociados
se limita a los temas que les “afecten directamente y que estén dentro de su
competencia constitucional”. Por su lado, los Observadores serán admitidos en
la Asociación, en las condiciones que fije el Consejo de Ministros, de entre
los Estados, países y territorios consignados en los Anexos I y II del Tratado.
Adicionalmente, podrán actuar como Observadores las organizaciones que determine
el Consejo de Ministros.
Según el artículo VI
de la Convención, cualquier Jefe de Estado o de Gobierno de un Estado Miembro o
el Consejo de Ministros de la Asociación podrán solicitar la convocatoria de
una reunión de Jefes de Estado o de Gobierno. De otra parte, el artículo VII
del Tratado establece que los órganos permanentes de la Asociación son el
Consejo de Ministros y la Secretaría General.
Los artículos VIII a
XIII, regulan lo relativo al Consejo de Ministros, principal órgano de la
Asociación, conformado por representantes de los países Miembros. Este podrá
establecer, sobre bases ad-hoc, los Comités Especiales que juzgue necesarios y
determinará la composición y los términos de referencia de los Comités Especiales
de Desarrollo del Comercio y de Relaciones Económicas Externas; de Protección y
Conservación del Medio Ambiente y del Mar Caribe; de Recursos Naturales; de
Ciencia, Tecnología, Salud, Educación y Cultura; y, de Presupuesto y
Administración.
Las funciones
principales del Consejo de Ministros son: (1) la determinación de acciones y
políticas de la Asociación; (2) la adopción de programas de trabajo y de
presupuesto; (3) la admisión de nuevos miembros y observadores, (4) el
reconocimiento de “actores sociales”; (5) la designación del Secretario
General; (6) el establecimiento de estatutos y reglamentos; (7) la autorización
al Secretario General para negociar tratados; (8) la interpretación del
Convenio y la proposición de enmiendas. Además de las funciones relativas a la
aprobación del presupuesto, al Consejo le corresponde la constitución de un
Fondo Especial, cuyos recursos deberán destinarse al apoyo de programas de
cooperación técnica compatibles con los propósitos de la Asociación.
La Secretaría
General de la Asociación está regulada por los artículos XIV y XV. El
Secretario será elegido para períodos de cuatro años y su actuación no estará
guiada, ni por las instrucciones del Gobierno de alguno de los Estados
Miembros, ni por autoridades ajenas a la Asociación.
El artículo XVI
reconoce personería internacional a la Asociación y, por su parte, el artículo
XVII dispone que los privilegios e inmunidades otorgados a los Estados Miembros
y Asociados serán establecidos en un Protocolo adicional a la Convención.
2.3 El último grupo
de artículos - XVIII a XXXI - hace relación a cuestiones de aplicación y
vigencia de la Convención. Entre estas disposiciones merecen destacarse los
siguientes elementos: (1) los idiomas oficiales de la Asociación son el español,
el inglés y el francés; (2) los miembros se comprometen a tomar las medidas
adecuadas para cumplir con el Tratado; (3) la Convención no puede interpretarse
en el sentido de perjudicar los derechos y obligaciones de las partes frente a
otros acuerdos; (4) el registro de la ratificación o aprobación por cada uno de
los Miembros se hará ante la Secretaría General de las Naciones Unidas; (5) el
depositario de los instrumentos de ratificación será el gobierno de Colombia;
(6) las enmiendas podrán realizarse a través de la reunión de Jefes de Gobierno
o de Estado o del Consejo de Ministros; (7) el Tratado no admite reservas.
Examen de las
facultades para negociar y firmar el CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION DE
LOS ESTADOS DEL CARIBE.
3. El Ministerio de
Relaciones Exteriores hizo llegar a la Corporación memorial en el que informa
que los “Países que participaron en la negociación del Convenio en mención, se
encontraban directamente representados por sus Jefes de Estado o Ministros de
Relaciones Exteriores, quienes no requieren plenos poderes de conformidad con
el Numeral 2º. del Artículo 7º. de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados”. Manifiesta, además, que presentaron plenos poderes los
representantes de los gobiernos de Costa Rica, El Salvador, Guatemala y del
Gobierno de San Kitts y Nevis.
En consideración a
la anterior información, la Corte encuentra que la persona que negoció y firmó
en nombre de la República de Colombia el CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION
DE LOS ESTADOS DEL CARIBE, el día 24 de Julio de 1994 en Cartagena de Indias,
se encontraba debidamente facultado para ello.
Examen de forma
de la Ley 216 de 1995, aprobatoria del CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION
DE LOS ESTADOS DEL CARIBE
4. El proyecto de
ley 198/1995 Senado, aprobatorio del CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION DE
LOS ESTADOS DEL CARIBE, suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994,
fue presentado al Senado de la República por Ministro de Relaciones Exteriores,
el día 28 de marzo de 1995, tal como aparece en la Gaceta del Congreso Año IV
N° 41 del jueves 30 de marzo de 1995.
El proyecto de ley
198/1995 Senado fue aprobado por unanimidad en primer debate, por la Comisión 2
del Senado de la República, el día 6 de junio de 1995, con un quórum de 11
senadores de un total de 13 de la Comisión 2 (artículo 2°, Ley 3 de 1992). Lo
anterior de conformidad con certificación expedida por el Secretario General de
la Comisión 2 del Senado de la República, la cual obra en el expediente.
Por su parte, el
Secretario General del Senado de la República certificó, a solicitud del
despacho del Magistrado Sustanciador, que en la Plenaria del Senado de la
República del día 16 de junio de 1995, fue aprobado por unanimidad en segundo
debate el proyecto de ley 198/1995 Senado, con un quórum decisorio y
aprobatorio de 93 senadores (Gaceta del Congreso Año IV N° 186 de junio 30 de
1995).
En la Cámara de
Representantes, el proyecto de ley 289/1995 Cámara - 198/1995 Senado, fue
aprobado por unanimidad en primer debate, en la Comisión 2 de la Cámara, el día
9 de agosto de 1995, con un quórum decisorio y aprobatorio de 11 representantes
de un total de 19 miembros de la Comisión (artículo 2°, Ley 3 de 1992), de
acuerdo con certificación expedida por el Secretario General de la Comisión 2
de la Cámara de Representantes, a solicitud del despacho del Magistrado
Sustanciador. La Plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de
ley 289/1995 Cámara - 198/1995 Senado con 150 votos el día 5 de septiembre de
1995, con un quórum decisorio y aprobatorio de 150 representantes, de acuerdo
con el certificado expedido por el Secretario General de esa Corporación.
En consecuencia, la
Corte encuentra que el trámite y aprobación de la ley objeto de revisión se
surtió de conformidad con las exigencias constitucionales y legales, no
habiendo lugar a declarar su inconstitucionalidad por vicios de forma.
Examen de fondo
Primera parte:
Definiciones, principios, objetivos y funciones básicas
5. El artículo I del
Convenio sub-judice consagra algunas definiciones terminológicas
necesarias para la aplicación y la fijación del alcance del Tratado. Los
términos definidos - "Asociación", "Convenio",
"Reunión de Jefes de Estado o de Gobierno", "Estado Miembro",
"Miembro Asociado", "Consejo de Ministros",
"Observadores", "Secretaría", "Secretario
General", "Actores Sociales" - son relevantes únicamente para la
aplicación de los preceptos del Convenio. A juicio de la Corte el artículo I no
viola precepto alguno de la Carta Política.
El artículo II del
Tratado establece la Asociación de los Estados del Caribe, cuya naturaleza,
propósitos y funciones son especificados por al artículo III. Según este
último, la Asociación es un organismo de consulta, concertación y cooperación
cuyo objetivo es la identificación e implementación de políticas dirigidas al
desarrollo sostenido de la región caribeña y del Mar Caribe, la promoción de un
espacio económico ampliado que ofrezca oportunidades de cooperación y
concertación entre los países de la región y la adecuación de las estructuras
institucionales y los acuerdos de cooperación dentro del respeto por la
diversidad cultural, los requerimientos de desarrollo y el sistema normativo de
los países miembros (artículo III-1, literales a, b, c y d). El logro gradual y
progresivo de estos propósitos se llevará a cabo a través de la integración
económica, la discusión concertada de asuntos de interés común, la preservación
del medio ambiente y el fortalecimiento de las relaciones amistosas entre los miembros
de la Asociación (artículo III-2, literales a, b, c y d). La Corte encuentra
que los propósitos de la Asociación de los Estados del Caribe, y las acciones
tendentes a desarrollarlos son compatibles con la Constitución colombiana.
La participación de
Colombia en cualquier organismo internacional cuyo objeto fundamental sea la
integración, la concertación y cooperación entre países es coherente con los
postulados del artículo 226 de la Constitución, según el cual la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas del Estado se hará sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional. Por otra parte, la conformación de una Asociación de
Estados del Caribe no sólo se ajusta a la Carta sino que, además, propicia y
fortalece su desarrollo. En efecto, el Preámbulo de la Carta establece que ésta
busca, entre otros propósitos, el impulso de "la integración de la
comunidad latinoamericana", lo cual es concretado por el último inciso
del artículo 9° -según el cual "la política exterior colombiana se
orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe"- y,
especialmente, por el artículo 227 de la Constitución, a cuyo tenor se tiene
que el Estado "promoverá la integración económica, social y política con
las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del
Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad,
igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para
conformar una comunidad latinoamericana de naciones".
El mencionado
artículo 227 de la Carta admite, a efectos del logro de la integración con los
países de Latinoamérica y el Caribe, la creación de organismos supranacionales.
Como es sabido, el concepto de supranacionalidad implica que los estados
miembros transfieran, a un organismo internacional, determinadas atribuciones
nacionales (C.P., artículo 150-16) que permiten que el órgano supranacional
expida normas con vocación de integrar el derecho interno de cada uno de los
países miembros. Si la norma constitucional autoriza la creación de organismos
supranacionales, con mayor razón puede decirse que el establecimiento de una
Asociación de Estados del Caribe, cuyos propósitos se reducen a servir de
órgano de consulta, cooperación y concertación y a la identificación y
promoción de políticas y programas orientados a los objetivos señalados en los
literales a) a d) del numeral 1 del artículo I de la Convención, y cuyos
órganos permanentes (Consejo de Ministros y Secretaría General) carecen de la capacidad
de expedir normas con virtualidad para integrar el derecho interno de los
Estados miembros, se ajusta a la normativa constitucional, pues en nada ofende
los postulados básicos del orden jurídico fundamental de nuestro país.
Es de resaltar, por
otra parte, que el Tratado hace especial énfasis en el fortalecimiento,
utilización y desarrollo de las capacidades colectivas de la región caribeña
con el fin de lograr un desarrollo sostenible en todos los ámbitos (Artículo
III-1, literal a), buscando siempre la conservación y preservación del Mar
Caribe y de los recursos naturales (Artículo III-1, literal b y III-2, literal
d), como uno de los objetivos fundamentales de la Asociación. Con ésto, se
fortalecen y potencian objetivos fundamentales consagrados en la Carta Política
de Colombia, tales como el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales
dentro de una perspectiva de desarrollo sostenible (C.P., artículo 80) y la
racionalización de la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad
de vida y la preservación de un medio ambiente sano (C.P., artículo 334).
Segunda parte:
aspectos orgánicos y funcionales de la Asociación
6. El Convenio sub-examine
establece, en su artículo VII, dos órganos permanentes de la Asociación de
Estados del Caribe: el Consejo de Ministros y la Secretaría General. El
primero, conformado por representantes de los Estados Miembros, es el principal
órgano de formulación de políticas y orientación de la Asociación en el ámbito
de los propósitos y funciones enunciados en el artículo III del Tratado
(Artículo VIII). Para estos efectos, el Consejo de Ministros desempeña las
funciones establecidas en el artículo IX del Convenio (determinación de las
acciones, políticas y programas de la Asociación; análisis y adopción del
Programa de Trabajo; designación del Secretario General; adopción de los
estatutos; interpretación del Convenio; etc.). Por su parte, la Secretaría
General es el órgano ejecutivo de la Asociación (artículo XV-1, literal a) y
sus funciones consisten, básicamente, en apoyar al Consejo de Ministros en la
formulación de las políticas y programas; el mantenimiento de relaciones con
otras organizaciones de derecho internacional; la preparación del presupuesto
de la Asociación; y, la recopilación, archivo y difusión de información entre
los Estados Miembros.
En opinión de la
Corte, el establecimiento de órganos directivos, de formulación de políticas y
de ejecución de las mismas, dirigidos a llevar a la práctica y hacer operante
la Convención, en nada contraría la Constitución.
Tercera parte:
aspectos procedimentales relacionados con el Convenio
7. Por último, los
artículos XVIII a XXXI de la Convención regulan aspectos relacionados con los
compromisos respecto de la instrumentación del Tratado (artículo XVIII); los
idiomas de la Asociación (artículo XIX); la relación con otros tratados y
acuerdos internacionales (artículo XX); la suscripción, ratificación, registro
del Convenio, depositario, entrada en vigor y adhesión (artículos XXII, XXIII,
XXIV, XXV, XXVI y XXVII); el procedimiento de enmienda (artículo XXVIII); la
interpretación y solución de controversias (artículo XXIX); la vigencia y
denuncias (artículo XXX); y, las reservas (artículo XXXI). Considera esta
Corporación que estas disposiciones reflejan aspectos operativos y técnicos
propios de cualquier instrumento internacional multilateral que, de ningún
modo, vulneran la Constitución.
En consecuencia, la
Corte encuentra que tanto el CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION DE LOS
ESTADOS DEL CARIBE, como la Ley 216 de 1995, aprobatoria del mismo, se ajustan
plenamente al texto constitucional.
V. D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E
DECLARAR
EXEQUIBLES el CONVENIO
CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION DE LOS ESTADOS DEL CARIBE, suscrito en Cartagena
de Indias el 24 de julio de 1994, así como la Ley 216 de 1995, aprobatoria del
mismo.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.