C-331-95
Sentencia No
Sentencia
No. C-331/95
NORMA
DEROGADA-Carencia actual
de objeto
En función de la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan
sido acusadas y se encuentren derogadas, cuando tales normas continúen
produciendo efectos jurídicos. En cambio, si la norma demandada excluida del
ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo,
el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de
objeto. Las normas derogadas nunca alcanzaron a surtir efectos jurídicos
prácticos.
REF:
Demandas No. D-718, D-721, D-733, D-736, D-741, D-743, D-744, D-745 y D-747.
Normas
acusadas: Artículos 199 y 202 de la Ley 136 de 1994 y Decreto 1678 de 1994.
Actores:
Edgar Higinio Villabona Carrero, José Cipriano Leon Castañeda y otros.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Santa
Fe de Bogotá, veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
La
Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente
José Gregorio Hernández Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía,
Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz,
Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y
Vladimiro Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA
CONSTITUCIÓN
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los
ciudadanos Edgar Higinio Villabona Carrero, José Cipriano León Castañeda, Rosa
Ana Camacho Weverberg, Arturo Besada Lombana, Angel Humberto Rojas Cuesta,
Antonio Bustos Esguerra, Adriana Cedeño López, Eugenio Alfredo Castañeda
Espitaleta y Diego Franco Molina, presentaron demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 199 y 202 de la Ley 136 de 1994 y contra el Decreto 1678
de 1994, las cuales fueron radicadas en esta Corporación con los números D-718,
D-721, D-733, D-736, D-741, D-744, D-745 y D-747.
Cumplidos,
como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067
de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
1. Del texto legal objeto de revisión.
Las
normas demandadas preceptúan lo siguiente:
Art.
199 de la Ley 136 de 1994. “FACULTADES EXTRAORDINARIAS: Revístase al Presidente de la República de
precisas facultades para que, en el plazo de seis (6) meses contados a partir
de la promulgación de esta Ley, proceda a compilar las disposiciones constitucionales
y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de los municipios.
Para
este efecto, se podrá ordenar la numeración de las diferentes normas y eliminar
aquellas que se encuentren repetidas o derogadas.”
Art.
202 de la Ley 136 de 1994. “FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Revístase al señor Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias para que, en el plazo de dos
meses, contados a partir de la promulgación de esta Ley proceda a fijar limites
a las apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento de las Contralorías y
Personerías Distritales y Municipales.
“Para
el ejercicio de estas facultades, se integrará una comisión cuyo concepto
deberá ser tenido en cuenta por el Gobierno Nacional y estará conformado así:
a)
Tres senadores y dos representantes elegidos por las mesas directivas de las
respectivas cámaras;
b)
Un representante de la Federación Colombiana de Municipios;
c)
Un contralor distrital y uno municipal, designado por la entidad que lo
represente;
d)
un personero distrital o municipal, designado por la entidad que lo represente;
e)
El Presidente de la Federación Colombiana de Concejales”.
“Decreto
1678 de 1994
(agosto
1)
Por
el cual se fijan límites a las apropiaciones destinadas a gastos de
funcionamiento de las contralorías y personerías distritales y municipales.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confiere el artículo 202 de la Ley 136 de 1994 y oída la
Comisión Asesora que allí se establece,
DECRETA:
Artículo
1º. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 202 de la Ley 136 de 1994, los
alcaldes al programar el presupuesto, y los concejos distritales y municipales
al aprobar las apropiaciones presupuestales destinadas a sufragar los gastos de
funcionamiento de las personerías y contralorías someterán a los límites
establecidos en el presente Decreto.
Artículo
2º. De conformidad con la clasificación establecida en el artículo 6º de la Ley
136 de 1994, los distritos y municipios podrán asignar un porcentaje de sus
presupuestos para sufragar los gastos de funcionamiento de las contralorías
distritales y municipales dentro de los límites que para cada categoría se indican
a continuación:
1.
Categoría especial: del 0.31% al 0.59%
2.Primera
categoría: 050% al 0.97%
3.
Segunda categoría: 0.76% al 1.79%
4.
En las demás categorías: del 1.75% al 2.68%
En
aquellos municipios donde no haya contralorías no se podrá incluir ni destinar
apropiación alguna para efectos del control fiscal.
Los
porcentajes señalados en este artículo, se calcularán sobre los ingresos
destinados para la respectiva vigencia fiscal, en los proyectos de presupuesto
de los distritos y municipios, excluyendo las transferencias que por cualquier
concepto les haga la Nación, los recursos del Fondo Nacional de Regalías, las
regalías, los recursos de crédito, los recursos naturales de cofinanciación,
las utilidades de las empresas industriales y comerciales y el superávit de los
establecimientos públicos de esos órdenes.
Artículo
3º. De conformidad con la clasificación establecida en el artículo 6º de la Ley
136 de 1994, los distritos y municipios podrán asignar un porcentaje de sus
presupuestos para sufragar los gastos de funcionamiento de las personerías
distritales y municipales, dentro de los límites que para cada categoría se
indican a continuación:
1.Categoría
especial: del 0.45% al 0.85%
2.
Primera categoría: del 0.69% al 1.39%
3.
Segunda categoría: del 1.09% al 2.57%
4.
Tercera categoría: 2.51% al 3.85%
5.
Cuarta categoría: 3.20% al 4.31%
6.
Para las categorías quinta y sexta se destinarán entre 120 y 315 salarios
mínimos legales mensuales.
La
determinación de las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las
personerías, en los términos de este Decreto, debe haberse consultado la planta
mínima de las personerías, establecida en el inciso segundo del artículo 168 de
la Ley 136 de 1994 y las nuevas funciones que la ley señala a estas entidades.
Los
porcentajes señalados en este artículo, se calcularán sobre los ingresos
estimados para la respectiva vigencia fiscal, en los proyectos del presupuesto
del nivel central de los distritos y municipios, excluyendo las transferencias
que por cualquier concepto les haga la Nación, los recursos del Fondo Nacional
de Regalías, las regalías, los recursos de crédito, los recursos nacionales de
cofinanciación, las utilidades de las empresas industriales y comerciales y el
superávit de los establecimientos públicos de esos órdenes.
Artículo
4º. Las apropiaciones para gastos de funcionamiento de la Contraloría y
Personería Distrital de Santafé de Bogotá, D.C., no podrán ser superiores,
anualmente y en su orden, al 0.5% y al 0.3%, ni inferiores al 0.2%, de los
ingresos estimados en el proyecto de presupuesto de la Administración Central.
De
la estimación de ingresos de la Administración Central se excluirá las
transferencias que por cualquier concepto le haga la Nación, los recursos del
Fondo Nacional de Regalías, los recursos de ingreso y de capital, los recursos
nacionales de cofinanciación, las utilidades de las empresas industriales y
comerciales y el superávit de los establecimientos públicos de esos órdenes.
Artículo
5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Santafé de Bogotá, D.C. a 1º de agosto de 1994.
CESAR
GAVIRIA TRUJILLO
Ministro
de Gobierno. Fabio Villegas Ramírez
El
Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del
Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Héctor José Cadena
Clavijo.”
2.
De los argumentos de las demandas.
Los
actores consideran que las normas transcritas violan los artículos 1º, 2º, 3º,
4º, 113, 118, 119, 123, 125, 150.10, 151, 210, 267, 272, 287, 288, 298, 308,
313, 315, 329, 344.1, 352 y 353 de la Constitución Política y basan sus
pretensiones en cargos de forma y de fondo, que esta Corte expondrá en forma
agrupada, de acuerdo con los temas que trataron las diferentes demandas.
2.1.
Cargos de forma contra el Decreto Ley.
Varios
actores sostienen que el decreto ley que se demanda no cumple con las
exigencias de validez que establece el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución para que el gobierno pueda expedir un decreto con fuerza de ley,
por lo cual este decreto es inconstitucional.
De un
lado, según las demandas D-721, D-744, D-745 y D-747, debe haber solicitud
formal, previa y expresa de facultades extraordinarias de parte del Gobierno
para que el Congreso pueda otorgar las facultades una vez califique la
necesidad, conveniencia pública y la posibilidad jurídica para el caso. Ahora
bien los actores afirman que el gobierno nacional nunca solicitó las
facultades para limitar las apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento
de contralorías y personerías distritales y municipales, ya que tan solo
gestionó facultades extraordinarias para “compilar las disposiciones
constitucionales y legales vigentes para la organización y funcionamiento de
los municipios..” Esta labor sólo guarda relación con lo desarrollado en el
artículo 199 de la ley que se acusa. A pesar de ello, el Congreso de la
República autorizó unas facultades en el artículo 202 de la Ley 136 de 1994 que
no fueron pedidas, por lo cual son inconstitucionales.
De
otro lado, los actores de las demandas D-744, D-745 y D-747 consideran que, de
acuerdo con lo publicado en las Gacetas del Congreso, resulta imposible
establecer con claridad que fue lo que solicitó el gobierno, por cuanto existe
incongruencia entre los diferentes textos aprobados en el trámite legislativo.
Así en la Gaceta 35 de 1993, se conceden facultades para que el Presidente
“proceda a compilar...”. En la Gaceta 154 de 1993 se otorgan facultades al Presidente
para que “proceda a compilar” y en la Gaceta 66 de 1992 proporciona facultades
para que el Presidente “proceda a codificar”. Por lo anterior, concluyen los
demandantes, se violó el artículo 158 de la Carta, que exige la unidad de
materia, pues el proyecto de ley de la Ley 136 de 1994 no se refiere a la misma
temática.
Por su
parte, el ciudadano cuya demanda se radicó con el número D-747 considera que
las normas demandadas vulneran el numeral 10 del artículo 150 de la Carta, por
cuanto esa norma exige la presencia de un quórum decisorio calificado que
autorice las facultades extraordinarias, aspecto que no se tuvo en cuenta en el
trámite legislativo de la Ley 136 de 1994.
Según
los actores de las demandas D-721 y D-744, el artículo 202 de la Ley 136 de
1994 dispone que para el ejercicio de la facultad referente a la fijación de
límites a las apropiaciones presupuestales de contralorías y personerías
territoriales, por parte del gobierno nacional, debe oírse una comisión
asesora, cuya conformación se dispone en el citado artículo. Ahora bien, estos
demandantes denuncian la inexistencia de la conformación de esa comisión, por
lo cual solicitan que se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación y a
la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes para que esas
instituciones investiguen el presunto delito de falsedad ideológica y
prevaricato en que hubieren podido incurrir las personas que firmaron el
Decreto 1678 de 1994.
Los
actores de las demandas D-718, D-736, D-741 y D-744 arguyen que, de acuerdo con
lo preceptuado en el artículo 151 en concordancia con el 353 de la Carta, el
tema relativo a la aprobación, preparación, ejecución de presupuesto de
entidades territoriales debe realizarse a través de la ley orgánica del
presupuesto. Por lo tanto es inconstitucional el artículo 202 de la Ley 136 de
1994 que facultó al gobierno para proferir el Decreto 1678 de 1994 puesto que
establece parámetros generales para la programación y aprobación de los
presupuestos de entidades territoriales. En efecto, según los actores, la Ley
136 de 1994 no cumple con requisitos de fondo ni de forma que le permitan
ostentar la calidad de ley orgánica. Además, aclaran los actores de estas
demandas, una ley orgánica de presupuesto, por expresa disposición del
Constituyente, debe ser expedida solamente por el Congreso de la República, a
quien no le está permitido conceder facultades al Presidente de la República
para ello.
2.2
Cargos de fondo.
Varios
demandantes formulan cargos de fondo contra la Ley 136 de 1994 y el Decreto
1678 de 1994.
Así,
expone el actor de la demanda D-747 que el artículo 199 de la Ley 136 de 1994
vulneró el inciso 3º del numeral 10 del artículo 150 constitucional, en cuanto
dicha norma intenta burlar esa disposición constitucional al otorgar facultades
legislativas al ejecutivo para compilar normas, acción que resulta equivalente
a codificar. Según su criterio, la ordenación y eliminación de normas es una
labor interpretativa que equivale a codificar.
Además
opinan los impugnantes de las demandas D-743 y D-744 que el limitar las
apropiaciones presupuestales de las contralorías y personerías municipales y
distritales no hace más que suprimir el control fiscal, por cuanto la reducción
del presupuesto comporta la eliminación de un porcentaje considerable de los
trabajadores de esas entidades. Esto origina un problema social enorme y va en
contravía del espíritu que el Constituyente plasmó en el artículo 272 de la
Carta, cuando estatuye el control fiscal como factor primordial dentro del
esquema de la separación de poderes.
Los
ciudadanos que instauran las demandas D-721, D-733, D-736, D-741, D-744 y D-747
consideran que el artículo 202 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1678 de 1994,
quebrantan el principio constitucional de la autonomía de las entidades
territoriales, pues las normas demandadas constituyen una evidente
interferencia del ejecutivo en aspectos vedados para el gobierno central. En
términos generales los actores explican el anterior argumento sobre la propia
definición de autonomía que el artículo 287 de la Constitución señala para las
entidades territoriales, y consideran que esa disposición, de manera
inequívoca, pretende otorgar a los gobiernos locales un grado de autogestión
que les permita encargarse de los asuntos internos propios. La vigilancia por
parte del poder central se reduce a un control de tutela, inspección que no
puede ir hasta la anulación de la autonomía en el manejo de asuntos internos,
como la que resulta de la enorme limitación del presupuesto de uno de los entes
de control fiscal más importantes a nivel territorial.
Consideran
los actores de las demandas D-733, D-741 y D-744 que el Congreso de la
República no está autorizado constitucionalmente para regular la iniciativa
presupuestal en el ámbito local, aspecto que también vulnera la autonomía
presupuestal de los entes territoriales, ya que existe expresa disposición
constitucional que otorga a las Asambleas Departamentales (artículo 300.5 de la
Carta) y a los Concejos (artículo 313.5 constitucional) la facultad de expedir
normas orgánicas de presupuesto de rentas y gastos locales de acuerdo con sus
necesidades y con sus recursos, siempre y cuando no se contraríen disposiciones
constitucionales o legales. Además, según los demandantes, conforme al artículo
272 de la Carta, la facultad exclusiva de organizar las contralorías como
entidades autónomas administrativa y presupuestalmente le corresponde a las
asambleas departamentales y a los concejos municipales o distritales. Incluso
el artículo 308 de la Carta otorga al legislador la facultad de fijar límites a
las apropiaciones presupuestales departamentales destinadas al pago de
honorarios de diputados y gastos de funcionamiento de asambleas y contralorías
departamentales pero, según los actores, no otorga dichas facultades al
legislador para referirse a las apropiaciones de las contralorías municipales y
distritales. Entonces, concluyen los ciudadanos de las acciones D-721 y D-733,
si el Congreso no tiene tales facultades, menos tiene competencia para revestir
al Presidente de facultades extraordinarias que limiten las apropiaciones
presupuestales. Por consiguiente, cuando el gobierno fija límites a las
destinaciones presupuestales de las contralorías y personerías municipales y
distritales no hace otra cosa que violar la autonomía territorial y por ende
desconoce la Constitución.
2.3.
Cargos específicos en relación con las contralorías y personerías distritales
Los
actores de las demandas D-736 D-741 y D-743 consideran que el artículo 41
transitorio de la Carta establece que, en caso de que el Congreso de la
República no expida el Estatuto de Santafé de Bogotá, en un plazo de 2 años
contados a partir de la promulgación de la Constitución, el Gobierno Nacional,
por una sola vez, estaría facultado para ello. Así, el Gobierno expidió
el Decreto 1421 de 1993. Por lo anterior concluye el demandante que la
facultad del Gobierno se finiquitó y a partir de ese momento quedó vedado con
carácter permanente y perpetuo para el ejecutivo la posibilidad de ocuparse,
por medio de sus actos, de asuntos referentes a la estructura administrativa,
política o fiscal de la capital de la República.
Además,
según estos actores, las normas demandadas, en cuanto hacen referencia a Santa
Fé de Bogotá, son violatorias de la Constitución, porque regulan través de una
norma ordinaria, un tema que afecta competencias propias de una ley que, según
el artículo 322 de la Carta es "especial", tanto material como
formalmente. Según los actores, el artículo 322 de la Carta permite
diferenciar una ley especial de una ley ordinaria, por cuanto la primera
requiere de requisitos propios, diferentes al surtido en la Ley 136 de 1994.
Finalmente,
la demanda D-743 considera que se vulneró el principio de la autonomía del
Distrito Capital, puesto que el artículo 5º del Decreto 1421 de 1993 otorgó al
concejo distrital, entre otras, la atribución de la organización, la
estructuración de la contraloría y personería distrital a través de “normas
necesarias” que garanticen su funcionamiento autónomo e independiente.
3.
Intervención de Autoridades Públicas
3.1.
Intervención del Ministro de Gobierno.
El
ciudadano Horacio Serpa Uribe, en su calidad de Ministro de Gobierno,
interviene en el proceso de la referencia y señala que, conforme a la
publicación de la Gaceta del Congreso número 66 de 1992, puede verse claramente
que el proyecto tuvo iniciativa gubernamental. Así, el Ministerio de Gobierno
radicó el proyecto de ley, que luego se convertiría en la Ley 136 de 1994, y en
el artículo 168 del mencionado proyecto, el Gobierno pidió precisas facultades
extraordinarias para codificar las disposiciones legales y constitucionales
vigentes para la organización y funcionamiento del municipio.
Según
este ciudadano, esta labor del ejecutivo no vulnera el numeral 10 del artículo
150 de la Carta, pues no equivale a la expedición de un código. Es una labor de
técnica legislativa que no va en contravía de la Constitución, por cuanto al
realizar una tarea compiladora no se derogan normas, sino que se realiza una
labor interpretativa, viable en su calidad de legislador extraordinario.
Finalmente,
en relación con el artículo 202 de la ley 136 de 1994 y el Decreto 1678 de
1994, el Ministro de Gobierno solicita a la Corte Constitucional que se declare
inhibida para conocer de las demandas al respecto, puesto que dichas normas
fueron derogadas expresamente por la Ley 166 de 1994, sin que alcanzaran a
generar o a regular situaciones jurídicas para las cuales fueron creadas.
3.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El
ciudadano Cesar Augusto López Botero, en su calidad de apoderado del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso y solicita a la Corte
Constitucional que se inhiba de conocer el artículo 202 de la Ley 136 de 1994 y
el Decreto 1678 de 1994, debido a que la Ley 166 de 1994 derogó expresamente
esas disposiciones antes de que ellas produjeran efectos jurídicos. Pero en
caso de no acceder a dicha solicitud, el ciudadano pide la declaratoria de
constitucionalidad de las normas acusadas.
Según
su criterio, la falta de solicitud expresa de facultades extraordinarias por
parte del Presidente de la República -en caso de que hubiere ocurrido-
configura un vicio de procedimiento que es subsanable a la luz del parágrafo
del artículo 241 de la Carta, el artículo 5º del Reglamento del Congreso y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Respecto
al cargo formulado por los actores que sostienen que debe otorgarse un trámite
de ley orgánica a la norma demandada, el ciudadano López considera que a través
de estas leyes se estudia lo relativo a la aprobación, preparación y ejecución
del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, y no lo referente a gastos
municipales, por cuanto dichas normas se fijan en los presupuestos municipales
que se dictan anualmente. En ese mismo orden de ideas, el ciudadano afirma que
la ley especial que regula lo relativo al distrito capital no es inmutable, por
lo tanto en caso de presentarse situaciones fácticas como las que se plantearon
en las normas en estudio, el Legislador puede obtener el reconocimiento de la
variación en una ley ordinaria posterior.
De otro
lado, este ciudadano considera que la autonomía no es un concepto absoluto sino
que debe entenderse dentro del marco de la unidad de un Estado, y por tanto el
artículo demandado realiza una limitación al presupuesto fundamentada en el
artículo 320 de la Carta. Esta norma efectúa una categorización de municipios y
permite una señalización de diferentes regímenes para su organización, aspecto
que autoriza una limitación de gastos de las Contralorías y personerías de las
entidades territoriales.
La
autonomía presupuestal no se ve afectada, opina el ciudadano impugnante, por
cuanto a los Concejos les corresponde fijar límites presupuestales dentro de
los parámetros señalados en el decreto. La independencia de los órganos de
control no significa soberanía presupuestal, ya que estos deben tener en cuenta
la disponibilidad de recursos de la respectiva localidad.
Finalmente,
según este ciudadano, la acusación realizada contra el artículo 199 de la ley
136 de 1994, con relación a la facultad para compilar normas que el Congreso le
otorgó al ejecutivo, no es de recibo, por cuanto la labor de esta norma
demandada es la de unificar disposiciones legales de manera coherente y
sencilla que respondan al principio de colaboración entre las ramas del poder
público, aspecto que está lejos de ser una labor de creación de normas, esto es
codificar, labor prohibida para el Gobierno.
4.
Del concepto del Procurador General de la Nación.
La
Corte Constitucional, mediante auto de febrero 9 de 1995, acepta el impedimento
presentado por el Procurador General de la Nación y por tanto el presente
concepto fiscal fue presentado por el Viceprocurador General de la Nación.
Con
relación al artículo 199 de la Ley 136 de 1994, el Ministerio Público solicita
a la Corte Constitucional someterse a lo resuelto en la sentencia de marzo 23
de 1995 que declaró inexequible dicha norma, por cuanto opera el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional.
Respecto
del artículo 202 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1678 de 1994, el
Viceprocurador solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer de la
constitucionalidad de las normas citadas, ya que la Ley 166 de 1994 derogó
expresamente las disposiciones acusadas sin que hayan producido efecto jurídico
alguno. La Vista Fiscal considera que, en armonía con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, la derogación de normas no conduce necesariamente a la
inhibición, por cuanto la función de la Corte como guardiana de la Constitución
está llamada a sentar doctrina. Pero cuando desaparece la norma del ordenamiento
jurídico por voluntad del legislador y ella no ha producido ningún efecto, el
pronunciamiento de esta Corporación carece de objeto actual, pues la norma no
está en condiciones de quebrantar el ordenamiento jurídico,
A pesar
de lo anterior, el Ministerio Público deja expresa constancia que existe una
“contradicción absoluta” entre la norma derogada y la Constitución, por cuanto
los postulados de autonomía de los entes territoriales y el principio de la
descentralización de la nueva Carta se ven claramente vulnerados por las
disposiciones demandadas. Esta conclusión deriva, según su criterio, de una
interpretación sistemática de los artículos 287, 313.5, 272.3 de la Carta, ya
que es el Concejo el órgano a quien por expresa delegación constitucional, le
corresponde desarrollar la competencia para otorgar presupuestos a las
contralorías municipales, que debe atender a las necesidades y recursos
locales, aspecto que le permite funcionar como entidades realmente técnicas con
autonomía administrativa y presupuestal. Estas normas cercenaban entonces
"la posibilidad de ejercer la función pública encomendada a las
Contralorías”.
II. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1- La
Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia,
de conformidad con los numerales 4º y 5º del artículo 241 de la Constitución
Política, puesto que se ha demandado parcialmente una ley expedida por el
Congreso de la República y un decreto con fuerza de ley.
Cosa
Juzgada
2- Las
demandas de la referencia fueron admitidas el día 16 de septiembre de 1994. Más
tarde, el artículo 199 de la Ley 136 de 1994, fue objeto de un pronunciamiento
por la Corte Constitucional. En efecto, la sentencia No. C-129 del 23 de marzo
de 1995 declaró inexequible la disposición en comento. Así, en este proceso nos
encontramos ante la presencia de una demanda contra una norma que ya ha sido
estudiada por la Corte Constitucional, presentándose la figura de la cosa
juzgada constitucional, tal como la estatuye el artículo 243 de la Carta, de
suerte que con relación al artículo 199 de la Ley 136 de 1994, se estará a lo
resuelto en la sentencia precitada.
Sustracción
de materia y sentencia inhibitoria.
3- La
Corte Constitucional ha reiterado que en función de la guarda de la integridad
y supremacía de la Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan
sido acusadas y se encuentren derogadas, cuando tales normas continúen
produciendo efectos jurídicos[1]. En cambio, si
la norma demandada excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo
efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad
resulta inocuo, por carencia de objeto.
4- En
este orden de ideas, la Corte debe examinar si las normas demandadas excluidas
del ordenamiento jurídico ocasionan o produjeron efectos jurídicos, que
justifiquen el pronunciamiento de este Tribunal. Al respecto esta Corporación
coincide con el Ministerio Público al afirmar que las normas derogadas nunca
alcanzaron a surtir efectos jurídicos prácticos, por cuanto el artículo 202 de
la Ley 136 de 1994, norma instrumento que autorizó la expedición del Decreto
1678 de 1994, se dirigía a fijar límites presupuestales a las Contralorías y
Personerías municipales y distritales. Este presupuesto debía aprobarse por el
respectivo concejo municipal en un tiempo determinado, esto es, de acuerdo con
el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, en el periodo comprendido entre el 1º de
octubre al 30 de noviembre, para los municipios clasificados en el mismo
decreto en la categoría especial, primera y segunda, y en el mes de noviembre
para los municipios de las demás categorías. El presupuesto debía ejecutarse
en la vigencia fiscal del año siguiente, esto es, del 1º de enero al 31 de
diciembre de 1995, según el artículo 265 del Decreto 1333 de 1986. Ahora bien,
la Ley 166 de 1994 que expresamente deroga las normas demandadas, fue
sancionada el 25 de noviembre de 1994, impidiendo la ejecución del presupuesto
que se hubiere aprobado bajo los lineamientos de las normas derogadas.
Además,
esta misma norma amplió por 8 días hábiles el término para aprobación de
modificaciones de los presupuestos que ya se habían aprobado al tiempo de la
expedición de la norma. Lo anterior permite demostrar una vez derogada la Ley
136 de 1994, en virtud de la sanción de la Ley 166 de 1994, desaparecieron los
fundamentos de derecho de los eventuales actos administrativos expedidos con
base en las normas derógadas, y en consecuencia se produjó la perdida de fuerza
ejecutoria de los mismos (art. 66 num. 2º C.C.A). Esto muestra que las normas
derogadas no están produciendo efectos jurídicos que justifiquen un fallo de la
Corte Constitucional diferente al inhibitorio, como en efecto se resolverá.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
Con respecto al artículo
199 de la Ley 136 de 1994, estarse a lo resuelto en la sentencia C-129 de 1995
proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 23 de marzo de 1995.
SEGUNDO. Inhibirse para emitir pronunciamiento de
fondo por carencia actual de objeto con respecto al artículo 202 de la Ley 136
de 1994 y el Decreto 1678 de 1994.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto puede
verse, entre otras, las sentencias C-454/93, C-457/93, C-467/93, C-541/93,
C-103/93,C-377/93, C-047/94 y C-104/94.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.