C-330-13
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia C-330/13
REGULACION ESPECIAL E INTEGRAL DE
PROCEDIMIENTO PENAL CUANDO SE ENCUENTRA INVOLUCRADA PERSONA CON DISCAPACIDAD-Inhibición para decidir de fondo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
PRINCIPIO PRO ACTIONE-Jurisprudencia constitucional
CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia
de la Corte Constitucional
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Jurisprudencia constitucional
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición por incumplimiento de
requisitos de certeza, pertinencia y claridad, y existencia eventual de una
omisión legislativa absoluta
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALID-Inhibición para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de los artículos 283,286,288,289,293,348,350,351,356,367 y
368 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal
Referencia: expediente D-9386
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 283, 286 (parcial), 288 (parcial),
289 (parcial), 293 (parcial), 348, 350, 351, 356, 367 (parcial) y 368 de la Ley
906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
Demandante: Enoc Rodríguez Gómez.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Enoc Rodríguez Gómez
presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 283, 286
(parcial), 288 (parcial), 289 (parcial), 293 (parcial), 348, 350, 351, 356, 367
(parcial) y 368 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal, por considerarlas incompatibles con los artículos 13, 29 y
229 de la Constitución Política.
Mediante
providencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), el
Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar
que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
Invitó a participar en el presente juicio a las Universidades Externado de
Colombia, Nacional de Colombia, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, del
Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia, del Atlántico y
del Rosario, de los Andes (Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión
Social -Paiis) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec),
solicitándoles emitir concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad
con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
En la misma providencia dispuso comunicar la
iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente
del Congreso de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la
Constitución, así como a los Ministerios del Interior, de Justicia y del
Derecho, de Protección Social, y a la Fiscalía General de la Nación.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II.
LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe
el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en
el Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004.
“LEY 906
DE 2004
(agosto 31)
Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004
RAMA LEGISLATIVA - PODER PÚBLICO
<NOTA: Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658>
Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA
(…)
ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO. La aceptación por el
imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber
participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva
que se investiga.
(…)
ARTÍCULO 286.
CONCEPTO. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la
Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado,
en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.
(…)
ARTÍCULO 288. CONTENIDO. Para la formulación de la
imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:
1. Individualización concreta del imputado, incluyendo
su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de
citaciones.
2. Relación clara y sucinta de los hechos
jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el
descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de
la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para
solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
3.
Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de
pena de conformidad con el artículo 351.
ARTÍCULO 289 (Modificado por el artículo 18 de la Ley
1142 de 2007):
Formalidades.
La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia del imputado
o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado
por el sistema nacional de defensoría pública.
PARÁGRAFO 1o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, el
resto del parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Ante el juez de control de
garantías, el fiscal podrá legalizar la captura, formular imputación,
solicitar imposición de medida de aseguramiento y hacer las solicitudes que
considere procedentes, con la sola presencia del defensor de confianza o
designado por el sistema nacional de defensoría pública, cuando el capturado
haya entrado en estado de inconsciencia después de la privación de la
libertad o se encuentre en un estado de salud que le impida ejercer su
defensa material. En este caso, la posibilidad de allanarse a la
imputación se mantendrá hasta cuando la persona haya recobrado la conciencia,
con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1o del artículo 351 de este código. [El aparte subrayado fue declarado
inexequible mediante sentencia C-425 de 2008].
ARTÍCULO 293 (Modificado por el artículo 69 de la Ley
1453 de 2011): Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si
el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación,
se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía
adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al
Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para
determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que
a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los
intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y
sentencia.
PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados
que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se
demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron
sus garantías fundamentales.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el capturado se encuentre
recluido en clínica u hospital, pero consciente y en estado de salud que le
permita ejercer su defensa material, el juez de control de garantías, a
solicitud del fiscal, se trasladará hasta ese lugar para los efectos de la
legalización de captura, la formulación de la imputación y la respuesta a las
demás solicitudes de las partes.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
(…)
TITULO II.
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALIA Y EL
IMPUTADO O ACUSADO.
CAPITULO ÚNICO.
ARTÍCULO 348. FINALIDADES. Con el fin de humanizar la
actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la
solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la
reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la
participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el
imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del
proceso.
El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe
observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas
trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de
justicia y evitar su cuestionamiento.
ARTÍCULO 350. PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE
FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN. Desde la audiencia de formulación de imputación y
hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el
imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación.
Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento
como escrito de acusación.
El fiscal y el imputado, a través de su defensor,
podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el
imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que
el fiscal:
1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación
punitiva, o algún cargo específico.
2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación
conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.
ARTÍCULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los
cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta
una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se
consignará en el escrito de acusación.
También podrán el fiscal y el imputado llegar a un
preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con
relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria
por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista
en el inciso anterior.
En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos
elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a
los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben
referirse a esta nueva y posible imputación.
Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado
obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las
garantías fundamentales.
Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a
convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.
Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan
resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse
por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales
pertinentes.
ARTÍCULO
352. PREACUERDOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Presentada la acusación y hasta el momento en que
sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su
responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los
términos previstos en el artículo anterior.
Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito
procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.
ARTÍCULO 356. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA.
En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:
1. Que las partes manifiesten sus observaciones
pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en
especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de
acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.
2. Que la defensa descubra sus elementos materiales
probatorios y evidencia física.
3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad
de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.
4. Que las partes manifiesten si tienen interés en
hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por el
término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la
Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto.
PARÁGRAFO. Se entiende por estipulaciones probatorias
los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como
probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.
5. Que el acusado manifieste si acepta o no los
cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta
en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el trámite
ordinario.
(…)
ARTÍCULO 367. ALEGACIÓN INICIAL. Una vez instalado el
juicio oral, el juez advertirá al acusado, si está presente, que le
asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá
el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se
declara inocente o culpable. La declaración podrá ser mixta, o sea, de
culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros.
De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de
una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.
Si el acusado no hiciere manifestación, se entenderá
que es de inocencia. Igual consideración se hará en los casos de contumacia o
de persona ausente. Si el acusado se declara inocente se procederá a la
presentación del caso.
ARTÍCULO 368. CONDICIONES DE VALIDEZ DE LA
MANIFESTACIÓN. De reconocer el acusado su culpabilidad, el juez deberá
verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las
consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor. Igualmente,
preguntará al acusado o a su defensor si su aceptación de los cargos
corresponde a un acuerdo celebrado con la Fiscalía.
De advertir
el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales,
rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si
hubiese habido una alegación de no culpabilidad”.
III.
LA DEMANDA
1. El demandante considera que los apartes normativos
subrayados resultan incompatibles con los artículos 13, 29 y 229 de la
Constitución Política, al no prever diferencias de trato entre imputables e
inimputables durante la etapa de formulación de la imputación, aceptación de
cargos y audiencia pública de juzgamiento, en el proceso penal.
2. El actor comienza por proponer que si el inimputable,
tal como se concibe en el artículo 33 del Código Penal no está en capacidad
de comprender la formulación de la imputación, aceptar cargos, hacer
negociaciones o suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación,
posibilidades establecidas en las disposiciones demandadas para los imputables,
correlativas a beneficios en la dosificación de la pena, entonces se presenta
una violación al derecho a la igualdad.
3. En su concepto, la ausencia de una regulación
especial para los inimputables evidencia un “desdén del poder de
configuración legislativa del Congreso” que afecta la seguridad jurídica,
la estabilidad del sistema penal, y derivan en una omisión legislativa
contraria a los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política. Precisa que, de
acuerdo con la sentencia C-128 de 2011, una omisión de ese tipo se presenta “cuando
se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad específica; pero
aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento
que, por razones lógicas o jurídica –específicamente por razones
constitucionales- debería estar incluido en el sistema normativo de que se
trata, de modo que su ausencia constituye una imperfección del régimen que lo
hace inequitativo, inoperante o ineficiente”.
De igual manera, estima que, como condición para
adoptar la decisión por la cual se impone una medida de seguridad al inimputable,
el Congreso de la República debe expedir un estatuto especial en el cual se
determine (i) cómo debe nacer el proceso penal contra las personas
inimputables, y (ii) cómo debe adelantarse el juicio oral en esos casos, pues
en la regulación actual resulta claro cuál es la fórmula para ejecutar las
medidas de seguridad, pero no cómo debe efectuarse la formulación de
imputación, la acusación y el juicio oral. Específicamente, en la primera
actuación formal del proceso penal, la formulación de imputación, no existe
distinción alguna en atención a si el infractor es imputable o inimputable, lo
que se constata a partir de la lectura del artículo 126 del CPP (Ley 906 de
2004).
4. Para esclarecer las razones por las que esa identidad
de trato se opone a la Constitución, el actor plantea que el artículo 33 del
Código Penal establece que “es inimputable quien en el momento de ejecutar
la conducta típica y antijurídica, no tuviere capacidad para comprender su
ilicitud, o para determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez
psicológica, trastorno mental, diversidad cultural, o estados similares”.
En ese marco, afirma el actor, que debe definirse el
concepto imputable, como “la persona madura psicológicamente, sano mental, y
quien no presenta incompatibilidades culturales especiales”, y concluye que
se trata de dos “personalidades totalmente opuestas” frente al poder
punitivo del Estado. Al existir una “verdadera” diferencia entre los
sujetos, por lo que deben ser tratados de manera distinta.
La inimputabilidad se puede dar por tres condiciones:
primero, por inmadurez psicológica, que se divide en los supuestos de (i)
minoría de edad, (ii) ceguera o sordomudez (discapacidad visual o auditiva), y
(iii) diversidad étnica o socio cultural. Segundo, por trastorno mental, que
puede ser a su vez (i) permanente, o (ii) transitorio; y tercero, por
diversidad sociocultural (la repetición de esta causa se presenta en la
demanda).
5. El actor afirma que se concentrará en los “inimputables
inmaduros psicológicos mayores de 18 años” y los “trastornados mentales
permanentes y transitorio (enfermo médicamente comprobado”, dejando de lado
los otros supuestos, debido a la existencia de una legislación especial para
los menores de edad (Ley 1098 de 2006) y en cuanto a las etnias “cuentan con
su propia normativa para el juzgamiento de las conductas criminales”.
En la sentencia C-839 de 2001, la Corte Constitucional
se pronunció sobre la necesidad de tratar de manera distinta a los inimputables
por minoría de edad, y de ahí surgió la Ley 1098 de 2006, mencionada. También
en sentencia C-370 de 2002, la Corporación se pronunció sobre la diversidad
sociocultural, y reflexionó sobre la necesidad de adoptar medidas precisas “para
las personas especiales como los inimputables inmadures sicológicos mayores de
18 años y los inimputables trastornados mentales permanentes y transitorios”.
Posteriormente, explica, mediante un esquema las
distintas diferencias entre los dos grupos objeto de comparación, tratados de
igual manera por el Legislador en el procedimiento penal.
PERSONA INIMPUTABLE
PERSONA IMPUTABLE
PRIMERA DIFERENCIA[1]
No tiene capacidad para comprender la ilicitud de su
conducta o determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez
psicológica o trastorno mental.
No puede “concebir el acto de imputación, por no
entender, no puede aceptar cargos”.
Es una persona madura psicológicamente, sano mental,
y sin “incompatibilidades culturales especiales”.
Entiende y puede aceptar los cargos.
SEGUNDA DIFERENCIA
“Se les impone medida de seguridad” (no sanción), con fines de protección, curación,
tutela y rehabilitación, que se concreta en un tratamiento médico, mediante
la internación en establecimientos siquiátricas o clínicas adecuadas.
(Artículos 70 y 71 del Código Penal)
Se le impone sanción con propósitos de prevención
general, justa retribución, prevención especial, reinserción social y
protección al condenado. Se concretan en la restricción del derecho de
libertad de locomoción, “de manera plena dependiendo el monto de prisión”.
Comentario o cuestionamiento: a pesar de esta
diferencia “finalística”, el procedimiento para llegar a ese fin es el
mismo, en contravía del artículo 13 constitucional. Quien no tiene la
capacidad de comprender la ilicitud de la conducta típica y antijurídica al
momento de cometerla, tampoco podrá comprender ninguna de las instituciones
jurídicas establecidas en los artículos demandados, las cuales están
dirigidas exclusivamente a los inimputables, de donde se desprende una
tercera desigualdad.
TERCERA DIFERENCIA
(El demandante la divide a su vez en tres
consideraciones)
No recibe rebajas en el tiempo de duración de las
medidas de seguridad, pues no tiene la comprensión requerida para aceptar
los cargos imputados (Artículo 288, numeral 3º CPP).
Tampoco puede acceder a esa clase de rebajas porque
la función de la medida de seguridad es curativa y de rehabilitación, así que
no tiene sentido que se prolongue más allá del tiempo necesario para el
restablecimiento de su capacidad psíquica; ni disminuye cuando no se logra la
curación o rehabilitación.
Puede recibir una rebaja de la pena hasta del 50%,
dependiendo, entre otros factores, del momento en que acepte su
responsabilidad.
Un “trastornado mental” no puede ejercer su
defensa material. En caso de captura no es claro cuánto deberá esperar para
que recobre conciencia y se allane a cargos (artículo 289, CPP, modificado por
el 18 de la Ley 1142 de 2007)
En caso de ser capturado inconsciente y
posteriormente recibir auxilio para que recobre su conciencia y en ese
momento aceptar cargos, con acceso a la reducción de la pena (Art. 289, CPP;
modificado por el artículo 18 de la Ley 1142 de 2007).
Carece de iniciativa propia para acordar con el
fiscal los cargos, por lo que no accede a rebaja en el tiempo de duración de
la medida de seguridad (artículos 293, 348, 350, 351, 352 y 356 CPP).
Tiene capacidad para negociar con el fiscal los
cargos imputados y acceder a rebajas de pena (Arts. 293, 348, 350, 351, 352,
356 CPP).
No puede declararse culpable o inocente: “el
inimputable no es culpable. No podrá responder en juicio al juez”.
Puede declararse culpable para así recibir la
reducción de la pena (Artículos 267 y 268 CP).
6. Según lo expuesto, en concepto del actor, el
inimputable está en desventaja en relación con el imputable, frente a ejercicio
del ius puniendi del Estado. Mientras al segundo la ley le ofrece
beneficios de rebajas de penas y la “posibilidad de rituar un proceso
expedito”, los inimputables son discriminados al verse sometidos a juicios
prolongados, sin resolverse de fondo su situación, “al punto de evidenciarse
decisiones como el decreto de nulidades de allanamientos a cargos, prolongando
el estado de sufrimiento del investigado y sus familias como queda evidenciado
en los audios que se anexan como trabajo de campo efectuado para poder edificar
este juicio de inconstitucionalidad”.
7. Todo lo anterior representa un desconocimiento de
las obligaciones estatales de proteger especialmente a las personas en
situación de debilidad manifiesta; y promover las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva, ambas contenidas en el artículo 13 de la
Constitución Política. Para cumplir esos mandatos, el Congreso de la República
debe regular la investigación y juicio de los inimputables por inmadurez
psicológica o trastorno mental, de acuerdo con los principios rectores de la
Ley 906, de manera que existan beneficios para ellos en el procedimiento penal,
sin que el juez deba crear figuras como la semiculpabilidad (hace
referencia a una sentencia que anexa al trámite), eventualmente incompatibles
con el principio de legalidad, o incurra en error al determinar el tiempo de
duración de la medida de seguridad, sin consultar la rehabilitación o curación
de la persona inimputable.
8. Indica que en la sentencia C-370 de 2002 la Corte
afirmó que la calificación de una persona como inimputable “implica (…) un
cierto juicio de disvalor, puesto que implica una especie de protección
paternalista”, y plantea que esa protección no se presenta en el
procedimiento penal seguido a inimputables. De otra parte, afirma que en la
sentencia C-022 de 1999, conceptuó la Corporación que para hablar de igualdad o
desigualdad deben responderse tres preguntas: “¿igualdad entre quiénes?,
¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio”.
Y propone la siguiente respuesta: las normas cuya
inconstitucionalidad demanda tratan de igual manera a “dos distintos”,
imputables e inimputables, al momento de formulación e imputación, formulación
de la acusación y juicio oral, en relación con los requerimientos que se le hacen
para el allanamiento a cargos, la declaratoria de culpabilidad o inocencia. El
criterio es la forma de terminar el proceso penal, mediante penas en un caso y
medidas de seguridad en el otro, pero en ambos casos, “bajo un mismo rito
procesal”.
7. De lo expuesto, surge una infracción a los
artículos 13, 29 y 229 de la Constitución y una “imperfección” en el
sistema procesal penal, que lleva al juez de conocimiento a crear fórmulas
ajenas al ordenamiento jurídico, al juzgar a los inimputables y calcular la
duración de la medida de seguridad (nuevamente, hace referencia a una decisión
judicial, anexa a la demanda). En el caso objeto de estudio “se ha
evidenciado se favorece al IMPUTABLE y nada se dice del sujeto que verdaderamente
está en condición de debilidad manifiesta por condición mental y estado de
marginalidad”.
8. De igual forma se viola el artículo 29 de la
Constitución, pues las formas propias del juicio al inimputable “en las condiciones
hoy plasmadas en el Código Procesal Penal [son] discriminatori[as],
en el entendido de que no hay forma de alcanzar la terminación pronta del
proceso”, a pesar de que la celeridad es una norma rectora del mismo,
porque ello exige conciencia de los actos.
9. Considera que el “inmaduro psicológico” o el
“trastornado mental” no tienen capacidad de comprender la ilicitud del
delito, ni determinarse con esa comprensión, escoger un abogado, controvertir
las pruebas o impugnar la sentencia condenatoria, por lo que es indispensable
que existan reglas claras, concretas y precisas sobre el procedimiento a seguir
en estos casos “porque las normas sustanciales sin las procesales, resultan
de cuestionable aplicación y es allí donde el operador jurídico entra en
vacilaciones y se evidencia la omisión legislativa relativa”, inseguridad
jurídica y desconfianza en el sistema penal; “por lo tanto, aquí se reclama
el estatuto que contenga ‘las formas propias del juicio al inimputable’, para
que en su vinculación al proceso penal y posterior juzgamiento se pueda agotar
el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política en
concordancia con el artículo 229 superior”.
“En este
mismo sentido, como el inimputable no comprende y no entiende, la consecuencia
es que no puede reconocer conductas punibles de manera libre y espontánea; pues
no es consciente; en esa medida tampoco puede ser beneficiado de la regla
establecida en el canon 351 y 356 (numeral 5º) del Código de Procedimiento
penal, es decir, no puede aceptar los cargos determinados en la audiencia de
imputación, ni al iniciar la audiencia preparatoria para los efectos de los
beneficios de las rebajas de penas contenidas en esas normas procesales en el
tiempo que eventualmente pueda durar la medida de seguridad imponible. Queda
excluido de esos beneficios si la regla es aceptar cargos de manera
consciente”.
Añade que en las sentencias C-176 de 1993, C-394 de
1995, C-358 de 1997 y C-297 de 2002, la Corte Constitucional colombiana se
pronunció sobre la duración de las penas y las medidas de seguridad, “calificándose
el tratamiento distinto; pero no se ha pronunciado sobre el procedimiento a
seguir para el inimputable”.
10. Con base en esos argumentos solicita declarar “que
las normas acusadas atentan contra el principio de igualdad y como consecuencia
deben ser inaplicadas, es decir declaradas condicionalmente exequibles frente a
los imputables e inxequibles frente a los imputables y le ordene al … Congreso
de la República [que] expida el Estatuto correspondiente para imputar, acusar y
juzgar a los inimputables”.
IV.
INTERVENCIONES
1.
De entidades públicas
1.1.
Del Ministerio del Interior
y de Justicia.
Gloria
Inés Córdoba Rocha, apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia,
solicitó declarar la exequibilidad de los enunciados normativos demandados, con
fundamento en las siguientes razones:
En
un amplio acápite de su intervención se refiere al concepto de inimputabilidad
en el orden jurídico colombiano, con el propósio de explicar que “en derecho
colombiano no es exacto señalar que el inimputable sea irresponsable”, de
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La distinción entre
imputables e inimputables no se predica de la responsabilidad, sino de la
configuración y estructura de la conducta que sirve de fundamento a la
responsabilidad.
La
inquietud sobre la validez del acuerdo celebrado entre el inimputable y la
Fiscalía para poner fin a un proceso mediante admisión de responsabilidad es
legítima y pertinente, sin que resulte relevante la distinción entre
aceptación, allanamiento a la imputación, y negociación o acuerdo sobre
responsabilidad, pues tales figuras cumplen las mismas finalidades de política
criminal, asociadas a la colaboración con la administración de justicia y la
eficacia de la sanción, a cambio de una disminución de la pena.
El
orden jurídico, sin embargo, “conviene” en que este tipo de terminación
anticipada del proceso o negociación no puede tener aplicación frente a
personas inimputables. En esos casos, el proceso ordinario ofrece el ejercicio
pleno de las garantías debidas al inimputable y es el único dispositivo
adecuado para brindar el rango de protección establecido por la doctrina del
Tribunal Constitucional, según el cual el debido proceso de los inimputables
debe ser especialmente generoso y respetado.
La
jurisprudencia estima que es improcedente la terminación anticipada del proceso
en casos de inimputables, pues este tipo de trámite carecería de objeto, ante
la imposibilidad de castigar al responsable del delito mediante la imposición
de una pena. Sería un contrasentido reconocer la colaboración a la aceptación
de una responsabilidad que no tiene por supuesto la culpabilidad.
Si,
como consecuencia de la culminación prematura del trámite se disminuyera el
tiempo de tratamiento, curación o rehabilitación (fines que persiguen las
medidas de seguridad), no se protegería la salud mental de la persona afectada.
Por ello, el Estado no puede hacer uso de este tipo de medidas en el juicio de
personas inimputables, dado que su duración no depende de la gravedad del
delito, sino de la recuperación del inimputable, aspecto evidente en casos de
trastorno mental transitorio, en los que no se impone medida de seguridad
alguna.
Tanto
la jurisprudencia constitucional como la penal han enfatizado en que la manifestación
de conformidad con la terminación prematura del proceso debe obedecer a la
libre voluntad del imputado, aspecto que no podría verificarse en relación con
el inimputable, en cuyo caso la aceptación de cargos o la manifestación de
voluntad no sería libre. Su conocimiento estaría viciado en razón a su
condición mental.
El
respeto por la dignidad de las personas inimputables es la razón por la que la
jurisprudencia descarta que el proceso penal pueda concluir de manera prematura
porque (i) la garantía del juzgamiento debe ser reforzada y generosa, lo que
sólo se logra en el proceso ordinario; (ii) los fines que persigue el
procedimiento abreviado sólo son compatibles con penas que se cuantifican con
base en la gravedad y demás circunstancias del delito, aspectos que no se
determinan de igual manera en las medidas de seguridad, cuya duración depende
del proceso de recuperación del paciente. Cualquier disminución del período
efectuada de esa manera no resultaría beneficiosa para la persona sino que la
perjudicaría, al igual que a la sociedad. Y (iii) el consentimiento del
inimputable sería viciado, incumpliendo la condición legal de que la aceptación
o allanamiento a los cargos sea libre, voluntaria, razonada y ampliamente
informada.
En
relación con la presunta violación de los artículos 13, 29 y 229
constitucionales, expresa que la culpabilidad se fundamenta en la capacidad de
comprender y orientar los actos hacia esa comprensión, y que de acuerdo con el
artículo 33 del Código Penal, el inimputable no cuenta con esa facultad. No
actúa culpablemente pues no puede valorar la antijuridicidad de la acción, ni
regular su conducta de forma consecuente. Por ese motivo es diferente aplicar
una pena al sujeto activo de la infracción, con funciones de prevención
general, retribución, prevención especial, reinserción social y protección al
condenado a una medida de seguridad, cuya finalidades, según el artículo 5º del
Código Penal, son de protección, curación, tutela y rehabilitación, pues el
sujeto activo padece una enfermedad o trastorno mental que incidió en la
realización de una conducta típica y antijurídica, condición que demanda
atención y asistencia.
Cuando
el trastorno mental es transitorio, y no preordenado, el agente no obra dentro
de las distintas formas de culpabilidad, por lo que no puede imponérsele pena
ni medida de seguridad, pues no le es exigible una conducta adecuada a la
norma. En ese sentido, la imputabilidad o inimputabilidad son conceptos
jurídicos, cuya declaración corresponde al juez, no al médico, después del
análisis del material probatorio bajo los principios de la sana crítica. Lo que
resulta importante para su declaración no es el origen de la alteración, sino
su “coetaneidad con el hecho realizado”.
En
relación con la omisión legislativa, la Corte ha sostenido que el actor debe
demostrar “(i) que existe norma constitucional expresa que contemple el
deber de expedir la norma que la desarrolle; (ii) que el Legislador omitió tal
obligación, sin que mediara motivo razonable a pesar de que reguló parcialmente
la misma materia; (iii) que la conducta omisiva propicia una desigualdad de
trato injustificada entre los casos que no están sujetos a las consecuencias
previstas por la norma” (Cita C-509 de 2004),
Esas
condiciones no se cumplen en el caso objeto de estudio, pues de las normas
demandadas no surge la obligación de promulgar la regulación que se considera
omitida.
2. De Instituciones Educativas.
2.1. De la Universidad de Ibagué
La
Institución educativa mencionada presentó escrito a la Corte Constitucional,
solicitando declarar la inexequibilidad del precepto acusado, con base
en las siguientes razones:
De
acuerdo con el artículo 33 del Código Penal, existe una diferencia entre
personas imputables e inimputables. Las primeros pueden conocer la ilicitud o
antijuridicidad de sus actos y adecuar su conducta de manera conforme a lo
exigido por el ordenamiento jurídico y la ley penal específicamente, mientras
que las segundos carecen de esa capacidad.
Con
base en esa distinción, el proceso penal previsto en la Ley 906 de 2004, y
concretamente, las normas objeto de censura constitucional, enfrentan a las
personas inimputables a una serie de preguntas, compromisos y situaciones
incompatibles con su condición. Así, la formulación de la imputación, la
pregunta sobre la aceptación de cargos, la acusación, o la posible suscripción
de acuerdos, son asuntos que no deberían hallarse previstos cuando el proceso
involucra a una persona inimputable.
Por
lo tanto, se configura la omisión legislativa relativa que destaca al actor, y la
Corte debe ordenar al Legislador que promulgue una regulación integral en la
materia.
2.2. De la Universidad de los Andes.
La
Universidad mencionada, a través del Programa de Acción por la Igualdad y la
Inclusión Social (Paiis), intervino en este trámite con el propósito de
solicitar la declaración de exequibilidad de las disposiciones
demandadas. Sin embargo, solicita que la decisión se condicione con el
propósito de que la Corte haga explícita la obligación de todas las autoridades
e instituciones involucradas en el proceso penal, de adoptar los ‘ajustes
razonables’ que sean necesarios para que las personas con discapacidad
vinculadas a un proceso penal ejerzan sus derechos a la igualdad y el debido
proceso, y destaque la obligación estatal de reconocer la capacidad jurídica de
las personas con discapacidad, de acuerdo con los compromisos adquiridos por el
Estado bajo la Convención de las Personas con Discapacidad (CDPD).
Paiis
divide su intervención en cuatro acápites, así: (i) la diferencia entre la
inimputabilidad y la discapacidad; (ii) la obligación del Estado de reconocer
la capacidad jurídica de las personas con discapacidad; (iii) las obligaciones
estatales frente a las personas con discapacidad involucradas en el proceso
penal, y (iv) las peticiones concretas elevadas a la Corte.
a.
En el acápite destinado a establecer la diferencia entre inimputabilidad y
discapacidad, indican que el actor parece confundir el concepto de inimputablidad
con el de discapacidad cognitiva y psicosocial, al asumir que una persona
inimputable no puede comprender las actuaciones que tienen lugar en el proceso
penal desde la formulación de la imputación y la captura, hasta la sentencia.
Precisan
que la inimputabilidad se refiere al estado mental de una persona al momento de
comisión de la conducta típica, y no genera ninguna presunción de incapacidad
para comprender otros actos. La discapacidad es una categoría que expresa una
forma de diversidad humana. La CDPD (integrada al orden interno por el artículo
93 de la Constitución) representa un cambio de paradigma en materia de
discapacidad, al abandonar concepciones que la asocian a un castigo o una
enfermedad, y establecer en cambio que se trata de “un concepto que
evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias
y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación
plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” (CDPD,
Preámbulo, literal e) , y disponer en su artículo 1º que se incluyen entre las
personas con discapacidad “aquellas que tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con
diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”.
De
acuerdo con la Convención, Colombia está obligada a adoptar un modelo ‘social’
de la discapacidad, con oposición a los modelos de ‘prescindencia’ o ‘médico’
que históricamente han dominado la concepción de la discapacidad. El primero,
al asociar la discapacidad a cuestiones religiosas, tenía por respuesta la
eliminación o la segregación de las personas con discapacidad; mientras que el
segundo, consistente en ubicar las causas de la discapacidad en la ciencia,
considera que las personas con discapacidad pueden ser útiles a la sociedad si
superan un proceso de “normalización”: si la discapacidad es una
enfermedad, puede y debe tratarse. La incapacidad equivale entonces al
diagnóstico médico y confiere a la persona experta (el médico) el manejo de la
vida de las personas con discapacidad, por lo que el modelo deriva en prácticas
sobreprotectoras, incluida la sustracción de la capacidad jurídica de las
personas con discapacidad, suponiendo que no pueden “entender el mundo” y
precisan de protección, lo que termina por silenciar su proyecto de vida,
voluntad y preferencias.
El
modelo social consagrado en la CDPD, y obligatorio en Colombia, asocia la
discapacidad con la interacción entre las limitaciones funcionales de una
persona y las barreras existentes en el entorno, que le impiden el pleno
ejercicio de sus derechos. La causa de la discriminación no se encuentra en la
diversidad funcional sino en las limitaciones de la sociedad para prestar
servicios básicos y adecuados que aseguren su inclusión social y para reconocer
que las personas con discapacidad tienen gran capital para aportar a la
sociedad, por lo que deben eliminarse las barreras que impidan el goce efectivo
de sus derechos:
“La CDPD establece la obligación de reconocer la
capacidad jurídica plena de las personas con discapacidas en su artíclo 12, por
tanto, es necesario afirmar que no se puede determinar si una personas es
inimputable dentro de un proceso penal basándose en criterios objetivos. Cada
caso es bien distinto y el hecho de que una persona tenga una discapacidad
cognitiva, sensorial o psicosocial no puede ser un elemento definitivo para la
inimputabilidad ni genera una presunción de inimputabilidad.
El demandante, citando la legislación vigente y
doctrina colombiana, hace una clasificación de las personas inimputables, así,
afirma que los menores de edad, las personas ciegas, sordas y mudas son en
todos los casos inmaduros psicológicamente y por lo tanto inimputables; de
igual forma se da a entender que todas las personas que posean una discapacidad
psicosocial, serían inimputables en caso de verse sindicados en un proceso
penal. Sin embargo, el demandante está cometiendo un grave error al igualar la
discapacidad con la inimputablilidad, estos son conceptos distintos y uno no
implica necesariamente los otros (sic). En ningún momento en el artículo 33 del
Código Penal colombiano se menciona la discapacidad como elemento constitutivo
de la inimputabilidad”.
Para
los intervinientes, los conceptos de ‘inimputabilidad’ y ‘medidas de
seguridad’, en sí mismos, presentan cuestiones constitucionales que deben
examinarse a luz de los artículos 13 y 14 de la CDPD, como lo ha sostenido la
Oficina del Alto Comisionado de la Organización de las Naciones Unidas sobre
los Derechos Humanos. Sin embargo, como ese concepto no es objeto de la
demanda, la intervención se centra en señalar que inimputabilidad no equivale a
discapacidad, y que la primera debe determinarse en el marco de un proceso
penal tomando en cuenta las circunstancias presentes al momento de la comisión
de una conducta punible.
b)
Reconocimiento de capacidad jurídica a las personas con discapacidad.
La
CDPD establece en su artículo 12 el derecho al igual reconocimiento de las
personas con discapacidad ante la ley y especialmente, de su plena capacidad
legal, eliminando por lo tanto la presunción de incapacidad frente a personas
con discapacidad, mediante la regla general de ‘apoyo en la toma de
decisiones, en lugar de la sustitución de la voluntad’.
Según
el artículo citado, los Estados parte de la Convención tienen la obligacíon de
tomar medidas pertinentes y efectivas para el ejercicio de los derechos de las
personas con discapacidad en iguales condiciones que las demás personas. En
ese marco, las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica en todos los aspectos de su vida, obligación que no se
agota en asuntos patrimoniales y financieros, sino que comprende el acceso a la
justicia en igualdad de condiciones con el resto de la población.
A
su turno, el artículo 13 de la CDPD obliga a los Estados partes a capacitar a
los funcionarios de la administración de justicia y realizar los ajustes
procedimentales adecuados, con el fin de que las personas con discapacidad
participen de manera directa e indirecta en los procesos judiciales.
La
Convención, en fin, obliga a reconocer que las personas con discapacidad son
sujetos de derecho, con plena capacidad jurídica para “usar derechos y gozar
su ciudadanía y contraer obligaciones”, en tanto instancias del ejercicio
de reivindicación y dignificación de estas personas, en procura de la inclusión
y participación social plena. La vinculación de una persona con discapacidad
cognitiva o psicosocial a un proceso penal no implica la presunción de
inimputabilidad, sino de capacidad legal a la luz de la CDPD, y la obligación
de adoptar los ajustes razonables para que acceda a la justicia en igualdad de
condiciones con las demás personas, durante el proceso, y en el momento de
ejecución de la pena.
c)
Ajustes razonables en el proceso penal para garantizar los derechos de las
personas con discapacidad.
El
artículo 2º de la CDPD define los ajustes razonables como “las
modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga
desproporcionada indebida, cuando se requieran en un caso particular, para
garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones con las demás, de todos los derechos y libertades fundamentales”, e
indica que la discriminación por motivos de discapacidad incluye la ausencia de
ajustes razonables.
La
Corte ha desarrollado esa obligación al referirse a la implementación de
políticas con enfoque diferencial. Así, en la sentencia T-285 de 2012 reconoció
la obligación de garantizar la asistencia especial a las personas con
discapacidad, refiriéndose expresamente a la adopción de ajustes razonables. En
un procedimiento penal, todas las autoridades involucradas deben adoptar los
ajustes razonables requeridos mediante protocolos que permitan garantizar la
igualdad de las personas con discapacidad inmersas en el proceso.
Los
ajustes razonables hacen innecesaria la promulgación de un régimen paralelo
para inimputables, tal como el que propone el actor en su demanda. Ese régimen
probablemente aumentaría el estigma y la discriminación contra las personas con
discapacidad cognitiva, psicosocial y auditiva, quienes ya enfrentan estigmas
asociados con la poca credibilidad de su testimonio o la ausencia de
información pertinente divulgada mediante formatos accesibles, lo que
claramente afecta su derecho fundamental a la igualdad.
Las
personas con discapacidad cognitiva enfrentan múltiples barreras cuando entran
en contacto con la justicia penal. La Asociación Estadounidense sobre
Discapacidades Intelectuales y Desarrollo (AAIDD) afirma que cuando las están
involucradas en un proceso penal, como imputados o víctimas, enfrentan miedos,
prejuicios y falta de comprensión. Los operadores jurídicos, en general,
carecen de conocimiento adecuado para la aplicación de estándares de debido
proceso en estos casos.
La
organización citada señala, además, que las personas con discapacidad (i) “son
victimizados con una frecuencia entre cuatro y diez veces mayor que las
personas sin discapacidad y sin embargo, con frecuencia son ignoradas o
devualuadas, y sus casos raramente juzgados”; (ii) “son excluidas de
forma rutinaria en razón de estereotipos o prejuicios sobre su competencia para
testificar y [sufren la] denegación de sus necesidades de apoyo y
ajustes”; (iii) “enfrentan denegaciones del derecho al debido proceso y
la representación efectiva en cada etapa del proceso”; (iv) son “sujetas
a abusos, explotación y exclusión de programas de habilitación, al momento de
ser encarceladas”; (v) “al entrar en contacto con el sistema de justicia
penal, las autoridades no identifican la discapacidad por falta de experticia
para discernir (y con frecuencia las personas con discapacidad cognitiva
compensan muy bien, por lo que la discapacidad se vuelve invisible)”; (vi) “las
personas con discapacidad cognitiva con frecuencia dan declaraciones en su
contra o aceptan cargos porque quieren complacer a las personas, o están
confundidas, o han sido desinformadas a través de técnicas de investigación
usadas inapropiadamente. Pueden también renunciar a sus derechos sin saberlo
por no conocer las obligaciones del Estado”; (vii) “ven denegado su
derecho a hablar porque se considera que su testimonio no es creíble, ya sea como
testigo, víctima o sindicado”.
En
una investigación realizada por Paiis entre enero y mayo de 2012, sobre la
respuesta de la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina
Legal y la Defensoría del Pueblo, en casos de violencia sexual contra personas
con discapacidad, se concluyó que no existen protocolos claros para garantizar
ajustes razonables para la participación de las víctimas con discapacidad en el
proceso penal; y se evidenció la inaccesibilidad física y comunicacional que
caracteriza los lugares en que se desarrolla el proceso penal.
Recalcan
los intervinientes que el Estado tiene la obligación apremiante de dar
respuesta a esa situación y que la adopción de ajustes razonables debe ocurrir
desde la primera actuación del proceso, mientras que la determinación de
inimputablilidad sólo se da en la fase de sentencia, después de haber
considerado las pruebas allegadas al proceso.
Explican
que una persona con discapacidad cognitiva, auditiva o psicosocial no siempre
será inimputable; pero todas las personas con discapacidad requieren, siempre,
ajustes razonables dentro del proceso penal, dirigidos a garantizar la
accesibilidad. Estos ajustes pueden incluir “modificaciones arquitectónicas
(…) modificaciones en los formatos en los que se presenta la información sobre
los derechos y deberes de la persona vinculada (…) ajustes en los tiempos de
comunicación y plazos”.
El
artículo 2º de la CDPD define el lenguaje“como toda aquella forma de
comunicación verbal, no verbal, la lengua de señas y cualquier otra, y con el
fin de transmitir efectivamente la comunicación”, de donde se deriva la
obligación estatal de disponer de dispositivos adecuados para lograr una
comunicación plena y adecuada, “tales como comunicaciones en formatos
accesibles y aumentativos, intérpretes, sistemas auditivos, lenguaje sencillo y
de fácil comprensión, dispositivos multimedia, y en general cualquier mecanismo
que la tecnología de la información permita” para alcanzar ese fin.
Pueden
concebirse diversos tipos de ajustes requeridos para una justicia inclusiva,
tales como la capacitación de los operadores judiciales en materia de discapacidad
y en los programas de derecho; la participación de
las personas con discapacidad en la educación legal y práctica jurídica; la
accesibilidad física de las instituciones, el desarrollo de sistemas de
comunicación apropiados y acordes a la diversidad de capacidades; la creación
de códigos y manuales de fácil lectura, incluidos el sistema braille y la
disponibilidad de intérpretes de lengua de señas.
Por
ello, resulta indispensable que las autoridades judiciales brinden los ajustes
y modificaciones requeridos para que las personas con discapacidad accedan en
igualdad de condiciones a la justicia y ejerzan su derecho al debido proceso;
y prever un soporte para que su voluntad sea tenida en cuenta, como
consecuencia del reconocimiento de su capacidad plena.
La
aplicación de apoyos en la toma de decisiones y el ejercicio de la capacidad
jurídica establecida en la Convención, es un sistema que potencia la toma de
decisiones por parte de la persona con discapacidad, libre de obstrucciones o
sustituciones por otras personas. Por lo tanto, no es necesario un nuevo
régimen para inimputables, sino la realización de los ajustes razonables y la
creación de un sistema de apoyo para que todas las personas puedan comprender
las etapas del proceso penal.
Por
lo expuesto, solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de los enunciados
normativos demandados y ordenar “a todas las autoridades intervinientes en
el proceso penal y ejecución de las penas, el desarrollo e implementación de
protocolos dirigidos a garantizar la adopción de todos los ajustes razonables
requeridos para que las personas con discapacidad vinculadas a un proceso penal
ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones que las demás personas en
cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano bajo la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”.
2.3. De la Universidad del Rosario.
El
Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario presentó concepto en el presente
trámite, solicitando (i) declarar la exequibilidad condicionada de las
disposiciones demandadas, en el entendido de que solo son aplicables en
procesos penales en los que se juzgue a personas imputables, y (ii) exhortar al
Congreso de la República para que expida un cuerpo normativo que regule el
allanamiento a cargos cuando el procesado sea inimputable.
De
acuerdo con la intervención, el derecho penal colombiano plantea una
diferenciación entre imputables e inimputables que consiste en que, si bien
ambos pueden incurrir en conductas típicas y antijurídicas, sólo los primeros
cumplen con el requisito de la culpabilidad. Sin embargo, en materia de aceptación
de cargos, como vía para la finalización del procedimiento penal, el Código de
Procedimiento Penal no hace diferenciación alguna entre unos y otros.
Ese
tratamiento, formalmente igualitario, produce sin embargo una desigualdad
material, pues el inimputable, al estar afectado en su esfera mental sufre
también una afectación de su capacidad de conocimiento, que le dificulta
comprender y procesar la información que le es transmitida y que no le permite
entonces responder adecuadamente ante esa información.
El
allanamiento de los cargos es el momento en que el juez pregunta al procesado
si desea aceptar los cargos por los que se le juzga, explicándole las
consecuencias jurídicas de esa actuación. “Un inimputable, cuya psiquis está
afectada (…) no puede comprender el tipo de información suministrada por el
operador de justicia, por lo que le será imposible formar un juicio suficiente
para tomar una decisión consciente en un asunto tan importante como es su
libertad”.
Por
ello, la consecuencia de la responsabilidad penal en el caso de los imputables
es la imposición de una pena, mientras que a los inimputables les corresponde
una medida de seguridad. Esa diferencia merece la existencia de normas
procesales propias, adecuadas a la persona procesada. Por ello, considera que
debe existir un ordenamiento especial para los inimputables en materia de
allanamiento de cargos.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En ejercicio de la competencia prevista en los
artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación
emitió el concepto No. 5505 de veinticinco (25) de enero de dos mil trece
(2013) solicitando que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de
fondo sobre las acusaciones planteadas contra los enunciados normativos
demandados, contenidos en la Ley 906 de 2004. Fundamenta su posición en las
siguientes consideraciones:
1. La Corte Constitucional ha considerado procedente
la presentación de cargos de inconstitucionalidad por omisión legislativa,
advirtiendo que en esos casos, los requisitos argumentativos mínimos deben
hallarse plenamente satisfechos. En ese orden de ideas, ha admitido demandas en
las cuales, en lugar de discutirse una oposición entre un texto legislativo y
una disposición constitucional, se reprocha una omisión legislativa relativa, “un
elemento que por razones lógicas o jurídicas (…) debería estar incluido en el
sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una
imperfección del régimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente, en
particular por producir por lo general violaciones del derecho a la igualdad o
(…) al debido proceso”.
En esos eventos, de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional es imprescindible que el demandante acredite “(i) que
exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la
misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser
asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o
que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la
Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos
de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un
principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad
genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualad negativa
frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y
(v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico
impuesto por el constituyente al legislador”.
De igual forma ha señalado la Corporación que cuando
el Legislador no reproduce ningún precepto encaminado a ejecutar el deber que
le ha impuesto la constitución, de manera que se presenta una omisión
legislativa absoluta, la Corte no cuenta con un referente normativo para hacer
la confrontación con la Constitución, lo que le impide adelantar el juicio de
inconstitucionalidad.
En ese marco, la Procuraduría considera que la demanda
objeto de estudio no satisface los requisitos constitucionales para construir
un cargo por omisión legislativa relativa, pues lo que el actor reprocha es que
no exista un estatuto que regule la imputación, acusación y juzgamiento de
personas inimputables mayores de 18 años, razón por la cual solicita ordenar al
Congreso de la República que expida tal normatividad.
Esa omisión no se predica entonces de cada una de las
normas demandadas, sino de todo el ordenamiento jurídico. Si pudiera decirse
que de los artículos invocados se desprende para el Legislador la obligación de
proferir un estatuto que regule el proceso penal contra las personas
inimputables, en cualquier caso, la Corte carece de una norma o referente legal
con el cual contrastar el cumplimiento o incumplimiento de ese deber, pues las
normas demandadas no se refieren a inimputables, sino que, por el contrario,
toman en consideración a las personas imputables, a quienes sí se puede juzgar
en su culpabilidad; condenar y sancionar penalmente y, por la misma razón, pueden
aceptar las conductas que les son imputadas, negociar con el ente acusador y
beneficiarse de penas menores a las que les correspondería en caso contrario.
Resulta imposible agregar o introducir a las
disposiciones normativas contenidos absolutamente nuevos y distintos, en donde
se regule lo relativo a los inimputables, quienes, como afirma la demanda, se
encuentran en una situación radicalmente diferente y, por esa misma razón, no
pueden recibir el mismo trato.
Finalmente, considera que en atención a los artículo
6º, 121, 241 y 113 de la Constitución Política, la Corte no cuenta con la
competencia de dictar órdenes al Congreso de la república ni de fijarle
condiciones para el ejercicio de su función constitucional, como lo pretende el
actor.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
de la Corte
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues
las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la República, en este
caso, de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal.
Problema jurídico planteado.
De acuerdo con lo expuesto en los
antecedentes de la demanda, corresponde a la Sala Plena de la Corte
Constitucional determinar si los artículos 283, 286, 288, 289, 293, 348, 350,
351, 356, 367 y 368 de la Ley 906 de 2004 son incompatibles con los principios
de igualdad (artículo 13, CP), debido proceso (artículo 29, CP) y acceso a la
administración de justicia (artículo 229 CP), al no prever un tratamiento
especial para los inimputables en las etapas del juicio penal correspondientes
a la imputación de cargos, la aceptación de los mismos y celebración de
acuerdos con la Fiscalía General de la Nación.
Antes
de resolver el problema jurídico recién...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.