C-330-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-330/12
OBLIGATORIEDAD DEL ARBITRAMENTO PARA RESOLVER
CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO-Cumple
con finalidades legítimas desde la perspectiva constitucional
AMIGABLE COMPOSICION Y ARBITRAMENTO TECNICO-Modalidades de solución de conflictos que corresponden
a la potestad de configuración legislativa
ARBITRAMENTO OBLIGATORIO EN LOS CONTRATOS DE CONCESION-Inconstitucionalidad que requiere de la estipulación
libre de las partes
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
ARBITRAMENTO-Jurisprudencia
constitucional
ARBITRAMENTO-Definición
ARBITRAMENTO-Características
Las
características básicas han sido ampliamente examinadas en la doctrina
constitucional, en los términos que se sintetizan a continuación: (i) Es un
mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual, las partes
invisten a los particulares de la función de administrar justicia. (ii) Se rige
por el principio de voluntariedad o libre habilitación. El artículo 116 de la
Constitución Política define el arbitramento con base en el acuerdo de las partes,
que proporciona su punto de partida y la habilitación para que los árbitros
puedan impartir justicia en relación con un conflicto concreto. En tal
medida, la autoridad de los árbitros se funda en la existencia de un acuerdo de
voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas, en el sentido de
sustraer la resolución de sus disputas del sistema estatal de administración de
justicia y atribuirla a particulares. En otras palabras, el sustento de la
justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisión
libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal
de administración de justicia sino al arbitraje para la decisión de sus
disputas, la habilitación voluntaria de los árbitros es, por lo tanto, un requisito
constitucional imperativo que determina la procedencia de este mecanismo de
resolución de controversias. También ha señalado que la justificación
constitucional de esta figura estriba no sólo en su contribución a la
descongestión, eficacia, celeridad y efectividad del aparato estatal de
administración de justicia, sino en que proporciona a los ciudadanos una opción
voluntaria de tomar parte activa en la resolución de sus propios conflictos,
materializando así el régimen democrático y participativo que diseñó el
Constituyente. La voluntad de las partes se manifiesta en diferentes aspectos
del sistema arbitral, por medio de su acuerdo, deciden libremente que no
acudirán a la justicia del Estado para resolver sus diferendos, establecen
cuáles controversias someterán al arbitraje, determinan las características del
tribunal, designan los árbitros e incluso fijan el procedimiento arbitral a
seguir dentro del marco general trazado por la ley. La voluntad de las partes
es, así, un elemento medular del sistema de arbitramento diseñado en nuestro
ordenamiento jurídico, y se proyecta en la estabilidad de la decisión que
adoptará el tribunal arbitral. Más aún, como consecuencia del acuerdo de
voluntades reflejado en el pacto arbitral, las partes aceptan por anticipado
que se sujetarán a lo decidido por el tribunal de arbitramento. (iii) Es
un mecanismo de carácter temporal, porque su existencia se da solamente para la
resolución del caso específico sometido a consideración de los árbitros. En
palabras de la Corte, “no es concebible que el ejercicio de la jurisdicción,
como función estatal, se desplace de manera permanente y general a los
árbitros y conciliadores”. (iv) Es excepcional, pues “existen bienes
jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así
haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas”. En distintas
providencias se han identificado algunas controversias reservadas a la
jurisdicción permanente del Estado. Por ejemplo, en la sentencia C-242 de 1997 la
Corte señaló que no pueden someterse a decisión arbitral los temas relacionados
con el estado civil de las personas. Luego, en la sentencia C-294 de 1995, se
indicaron como ejemplos de asuntos no sujetos a transacción: las obligaciones
amparadas por leyes “en cuya observancia estén interesados el orden y las
buenas costumbres”, al tenor del artículo 16 del Código Civil; las cuestiones
relacionadas con los derechos de los incapaces; o los conflictos relacionados con
derechos de los cuales la ley prohíbe a sus titulares disponer. También han
sido incluidos en esta categoría, el conjunto de derechos mínimos de los
trabajadores y el control de legalidad de los actos administrativos. (v) Es una
institución de orden procesal, lo cual significa que el arbitramento “garantiza
los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y
oportunidades para la discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas
aportadas y, aún, la propia revisión de los pronunciamientos hechos por los
árbitros”. En este orden de ideas, son inmanentes a la figura del
arbitramento, las siguientes características: (i) la voluntariedad; (ii) la
temporalidad; (iii) la excepcionalidad; (iv) fungir como un mecanismo alternativo
de solución de controversias; y ser (v) una institución de orden procesal.
PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD EN MATERIA ARBITRAL-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE
VOLUNTARIEDAD EN MATERIA ARBITRAL-Importancia
ARBITRAMENTO-Es
voluntario, por lo cual las cláusulas compromisorias deben resultar de la libre
discusión de las partes y no de condiciones legalmente impuestas a uno de los
contratantes
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-No puede tomarse como una vía libre para bloquear el
acceso a la administración de justicia
CENTRO DE ARBITRAJE-Atribuciones en etapa prearbitral
CENTRO DE ARBITRAJE-Naturaleza de los actos adelantados durante la etapa prearbitral
CENTRO DE ARBITRAJE-Habilitación de las partes para que lleven a cabo ciertas actuaciones
ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Jurisprudencia constitucional
ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Tipos
La
legislación laboral prevé dos tipos de arbitramento: (i) el arbitramento
obligatorio y (ii) el arbitramento voluntario, como se examinará a
continuación.1 El arbitramento obligatorio en materia laboral. 1.1. Con el
propósito de analizar los principios característicos del arbitramento
obligatorio en materia laboral se hará referencia a: (i) el régimen normativo;
(ii) el objeto de esta figura procesal en el ordenamiento laboral; (iii) los
casos en los cuales procede el arbitramento obligatorio; (iv) las razones
constitucionales por las cuales debe atenuarse el principio de voluntariedad;
y la (v) forma de conformación de la voluntad en los tribunales de arbitramento
obligatorios. 1.2 El régimen normativo. El arbitramento obligatorio se
encuentra consagrado en el Capitulo VI y VII del Titulo III del Código
Sustantivo del Trabajo. El Capitulo VI establece en que eventos procede esta
clase de arbitramento –artículo 452-, como ha de constituirse éste – artículo
453-, y a que personas les esta vedado la calidad de árbitros en este tipo de
procesos. Por su parte, el Capitulo VII dispone cual es el quórum decisorio
–artículo 456-, las facultades que tiene el tribunal –artículo 457-, los
aspectos sobre los que ha de pronunciarse –artículo 458-, el término que se
cuenta para fallar –artículo 459-, la forma de notificación del fallo –artículo
460- y finalmente el efecto jurídico y la vigencia de la decisión que se adopte
en este mecanismo alternativo de solución de conflictos. 1.3 Objeto. El
arbitramento obligatorio esta instituido para la resolución de aquellas reivindicaciones
con fines económicos y profesionales que pueden surgir entre los trabajadores
con ocasión de la labor que les ha sido encomendada, los cuales se han
denominado por la doctrina como conflictos económicos o de intereses. Estos
tienen como propósito acrecentar un derecho existente o crear uno nuevo. Es
importante destacar que la diferencia existente entre la naturaleza de los
conflictos económicos que deben ser solucionados por medio del tribunal de
arbitramento obligatorio y los conflictos jurídicos que se resuelven mediante
tribunal de arbitramento voluntario, implica que se les de un tratamiento
normativo diferente, pues en el primer caso, la decisión que ha de tomarse se
basa en criterios de justicia material por ser una decisión que involucra
aspectos económicos de las partes, en cambio, en el segundo, el litigio ha de
resolverse en derecho, al ser una diferencia en la aplicación de una norma
legal o convencional. En este sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia señaló en sentencia de homologación del 20 de octubre de 1949, que:
“los árbitros del art. 452 C.S. del T. [Tribunal de arbitramento obligatorio]
son distintos de los previstos en este art. 130, porque aquellos tienen el
carácter de árbitros de reglamentación y ejercen una jurisdicción en equidad,
mientras que éstos ejercen una jurisdicción en derecho”.1.4 Casos en los cuales
procede el arbitramento obligatorio. Existen cuatro eventos que por
expresa disposición del legislador, la regla general de voluntariedad del
arbitramento se exceptúa y se insta a alguna o a ambas partes del conflicto,
según sea el caso, a formar parte del tribunal de arbitramento. El artículo 452
del Código Sustantivo del Trabajo dispone que serán sometidos a arbitramento
obligatorio (i) los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los
servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante
arreglo directo; (ii) los conflictos colectivos de trabajo cuando los
trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el
artículo 444 de dicho ordenamiento; y (iii) los conflictos colectivos de
trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los
trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea
procedente. El numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el
artículo 1 de la Ley 1210 de 2008, prevé otro evento en el cual procede
el arbitramento obligatorio y ambas partes deben solicitar al Ministerio de la
Protección Social la convocatoria de un tribunal: (iv) cuando una vez
terminada la etapa de arreglo directo no se haya logrado un acuerdo entre el
empleador y los trabajadores, luego de ejercidos los buenos oficios por parte
de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. 2 El
arbitramento voluntario en materia laboral. Con el objetivo de estudiar las
principales características del arbitramento voluntario en materia laboral la
Corte examinara: (i) el régimen normativo; (ii) el objeto de esta figura
procesal en el ordenamiento laboral. 2.1. Régimen jurídico. El Capítulo XVII
del Código de Procedimiento Laboral, por otro lado, codifica el régimen del
arbitramento voluntario. Así, el artículo 130 del mencionado estatuto procesal
define esta figura: “Artículo 130. Arbitramento voluntario. Los patronos y los
trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por
razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores". Las
restantes disposiciones del referido capítulo desarrollan la cláusula
compromisoria -artículo 131-, la designación y remplazo de los árbitros
-artículos 132 y 133-, el modo de realizar la audiencia y el trámite dentro del
proceso -artículos 134 y 142-, la forma del fallo y el término para fallar -artículos
135 y 136-, la cancelación de los gastos y honorarios del tribunal -artículo
138-, el procedimiento de los arbitramentos establecidos en convenciones
colectivas -artículo 139-, los efectos del laudo -artículo 140-, y el mecanismo
de homologación que se puede presentar en contra del mismo -artículo 141-. 2.2 Objeto.
Este arbitramento, a diferencia del anterior, busca la solución de “los
conflictos surgidos por razón de su vínculo”, es decir de aquellas controversias
se originen directamente en el contrato de trabajo. Este tipo desacuerdos se
denominan conflictos jurídicos, los cuales versan sobre la interpretación de un
derecho ya existente.
ARBITRAMENTO TECNICO-Definición/ARBITRAMENTO TECNICO-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
ARBITRAJE TECNICO-Contenido y alcance
ARBITRAMENTO TECNICO-Difiere sustancialmente del
arbitraje en derecho
El arbitramento técnico
difiere de manera sustancial con un fallo en equidad, pues este último tiene
como propósito evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley
a un caso concreto ya sea equilibrando las cargas impuestas por ésta o tomando
en consideración circunstancias o realidades sociales que el legislador no ha
previsto o no ha podido prever. Como corolario de las consideraciones
precedentes es posible concluir el arbitramento técnico es una figura sui
generis que encuentra su fundamento en conocimientos específicos de una
determinada ciencia, arte u oficio y no en el derecho o la equidad.
AMIGABLE COMPOSICION-Concepto
La
amigable composición es un mecanismo de solución de conflictos de tipo
eminentemente contractual, por medio del cual las partes deciden delegar en un
tercero, denominado amigable componedor, la facultad de decidir, con fuerza
vinculante entre ellas, el estado y la forma de cumplimiento de una relación
jurídica sustancial susceptible de transacción. Dicho amigable componedor puede
sea nombrado directamente por las partes o a través de un tercero designado por
éstas.
AMIGABLE COMPOSICION-Características
La
jurisprudencia identifica las características principales de la amigable
composición que la diferencian de otros mecanismos de resolución de conflictos,
especialmente el arbitramento, a saber: (i) La amigable composición es una
institución del derecho sustancial, y concretamente del derecho de los
contratos, como también lo es la transacción (C. C. Art. 2469); mientras que la
conciliación y el arbitramento corresponden a instituciones procesales, aun
cuando tengan su origen en un acuerdo de voluntades. (ii) Los amigables
componedores no ejercen función jurisdiccional; por el contrario, los árbitros
sí lo hacen, conforme lo establece directamente la Constitución Política.
(iii) Tanto la amigable composición como la transacción se manifiestan a través
del desarrollo de un trámite contractual, y por lo mismo, no tienen consecuencias
de carácter procesal, sino que se deja al criterio de las partes la fijación de
las actuaciones a seguir. Por su parte, la conciliación y el arbitramento se
someten a las disposiciones del derecho procesal, pues pertenecen al ejercicio
de la función jurisdiccional del Estado. (iv) La amigable composición concluye
con el “convenio de composición” elaborado por el tercero; la transacción con
un contrato suscito por las partes; el arbitramento termina en un laudo
arbitral que produce los efectos propios de las sentencias judiciales; y la
conciliación mediante un acta suscrita por las partes. (v) La transacción y la
amigable composición comparten similitudes en cuanto a su origen contractual;
su principal distinción radica en que mientras la primera supone la superación
del conflicto a través de un arreglo exclusivamente negociado por la partes; en
la segunda, tanto la fórmula de solución como las actuaciones para llegar a
ella, se delegan en un tercero. (vi) El vínculo que se establece entre el
amigable componedor y las partes tiene su origen en un contrato de mandato,
cuyas facultades se limitan conforme a lo establecido en el contrato de
composición. Así las cosas, la amplitud de las actuaciones que adelante el
amigable componedor dependerá de las restricciones o no que se le fijen por
parte sus mandatarios. (vii) El documento final que suscriba el amigable
componedor no contiene resoluciones ni órdenes, pues se limita a fijar los
compromisos voluntarios que asumen las partes, para definir el conflicto surgido
entre ellas. (vii) Según el caso, el citado documento se convierte en un
contrato adicional y modificatorio al contrato que le dio origen a la
discrepancia solucionada. (viii) El compromiso suscrito al amparo del amigable
componedor produce los efectos de la transacción, esto es, “(...) el efecto de
cosa juzgada en última instancia (...)” (Código Civil, Art. 2483). (ix) El
amigable componedor puede ser singular o plural. (x) La designación pueden
hacerla las partes directamente involucradas en la controversia o a través de
un tercero que ellas mismas elijan. Dicho tercero puede ser una persona natural
o jurídica. (xi) Como consecuencia de su naturaleza contractual, el compromiso
suscrito entre las partes a partir de la decisión del amigable componedor, no
es susceptible de ningún recurso de tipo procesal. La única forma de
controvertir dicho arreglo es precisamente demandando su eficacia como acto
jurídico. En estos términos, habría que demostrar, entre otros, la falta de
capacidad de las partes, la ausencia de consentimiento, la existencia viciada
del mismo o la presencia de objeto o causa ilícita.
CONCERTACION Y MEDIOS DE SOLUCION PACIFICA DE
CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO-Deberes
del Estado
DESIGUALDAD ESTRUCTURAL DE LAS RELACIONES LABORALES Y PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES DEL DERECHO AL TRABAJO-Justifican
la previsión de la obligatoriedad del arbitramento en materia laboral
EQUIPARACION DE LAS RELACIONES ENTRE CAPITAL Y
TRABAJO, Y LA CONSECUENTE PROTECCION A LOS TRABAJADORES-Es la visión que debe imperar al momento de analizar
cualquier norma del ordenamiento laboral
PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD DEL ARBITRAMENTO-Por existir finalidades constitucionalmente legítimas
se justifica que en materia laboral deba ceder en ciertos casos
JUSTICIA ARBITRAL-Reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria
de las partes contratantes de no acudir al Estado para la resolución de sus
controversias
ARBITRAMENTO OBLIGATORIO EN CONTRATOS DE CONCESION-Vulnera el artículo 116 de la Constitución
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Mecanismo constitucionalmente adecuado con el que
cuentan los trabajadores para elegir si un conflicto colectivo de trabajo debe
ser resuelto por un tribunal de arbitramento
DERECHO DE HUELGA Y ARBITRAMENTO/ARBITRAMENTO EN
MATERIA LABORAL-Solicitud por la
mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de la asamblea general de
los afiliados a sindicato no riñe con el artículo 116 constitucional
JUSTICIA ARBITRAL-Temporalidad
AMIGABLE COMPOSICION-Mecanismo de solución de conflictos de tipo
eminentemente contractual, no procesal como lo es el arbitramento o la
conciliación
PRONUNCIAMIENTO POR AMIGABLE COMPONEDOR-Al ser únicamente un acuerdo contractual, no es
posible inferir que en este mecanismo de solución de conflictos se esté
administrando justicia/AMIGABLES COMPONEDORES-Actuaciones no
corresponden a una manifestación del ejercicio de la función jurisdiccional del
Estado
Referencia: expediente D-8677
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1
del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo (parcial), artículos 61 y 62
de la Ley 50 de 1990 (parciales), artículos 18 y 19 de la Ley 584 de 2000
(parciales), artículo 1 de la Ley 1210 de 2008 (parcial), numerales 2 y 3 del
artículo 3 de la Ley 48 de 1968 (parciales), artículo 65 de la Ley 143 de 1994
(Parcial), artículo 111 (parcial), 130, 131 y 132 de la Ley 446 de 1998,
articulo 139 (parcial) y 143 del Decreto-Ley 2158 de 1948, artículo 46 del
Decreto 2279 de 1989 y el artículo 74 de la Ley 80 de 1993.
Demandante: Mario Ricardo Osorio Hernández
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá,
D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Mario Ricardo Osorio Hernández interpuso acción pública
de inconstitucionalidad contra enunciados normativos contenidos en el numeral 1
del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 61 y 62 de la
Ley 50 de 1999, los artículos 18 y 19 de la Ley 584 de 2000, el artículo 1 de la
Ley 1210 de 2008, los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968, el artículo
65 de la Ley 143 de 1994, los artículos 111, 130, 131 y 132 de la Ley 446 de
1998, los artículos 139 y 143 del Decreto-Ley 2158 de 1948, el artículo 46 del
Decreto 2279 de 1989 y el artículo 74 de la Ley 80 de 1993, por estimar que
vulneran el artículo 116 constitucional.
La
demanda ciudadana fue admitida mediante auto del nueve (9) de septiembre de
2011, por medio del cual se ordenó comunicar la iniciación del presente proceso
al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio de
Justicia, al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio de Minas y
Energía para que intervinieran, directamente o por intermedio de apoderado
escogido para el efecto e indicaran las razones que, en su criterio,
justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los enunciados
normativos demandados.
De
igual manera, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al
Instituto de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las
Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Norte, de la Amazonía, del
Cauca, Nacional de Arauca, Pedagógica Tecnológica de Colombia, Nacional de
Manizales, Surcolombiana, del Valle, Externado, de Nariño, del Quindío,
Nacional de San Andrés, del Magdalena, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario,
para que presentaran un escrito en el que consignaran los argumentos
justificativos de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos
acusados.
Por
último, se ordenó correr el respectivo traslado al Procurador General de la
Nación, para lo de su competencia.
Dentro
del término de fijación en lista fueron allegados al expediente los escritos de
intervención presentados por los ciudadanos: (i) Ángela María Bautista Pérez en
representación del Misterio de Justicia y del Derecho; (ii) Johnny Alberto
Jiménez Pinto en representación del Ministerio de la Protección Social; (iii) Jaime
Cerón Coral, Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia; (iv) Wilson Javier Vargas Leyva, Oscar Suárez Silva, Daniel
Eduardo Cortés Cortés, Néstor Pérez Gasca y Yamil Andrés Lima Mora y Abelardo
Poveda Perdomo y la ciudadana Katherine Torres, miembros de la Clínica Jurídica
de la Universidad Surcolombiana..
Una
vez rendido el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los
trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir
sobre la demanda de la referencia.
1. Disposiciones
demandadas
A
continuación se transcriben subrayados los enunciados normativos demandados:
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
[…]
SEGUNDA PARTE.
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO.
[…]
TITULO II.
CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO.
[…]
CAPITULO II.
ARREGLO DIRECTO
ARTICULO 432. DELEGADOS. 1. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar
por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el
arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores
nombrarán una delegación de tres (3) de entre ellos para que presente al (empleador), o a quien lo
represente, el pliego de las peticiones que formulan.
LEY 50 DE 1990
(diciembre 28)
Diario Oficial No. 39.618, del 1 de enero de 1991
Por la cual se introducen reformas al Código
Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
PARTE SEGUNDA.
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
[…]
ARTICULO 61. El artículo 444 del Código Sustantivo del
Trabajo, modificado por el artículo 9o de la Ley 39 de 1985, quedará así:
ARTICULO 444. DECISION DE LOS TRABAJADORES.
Concluida la etapa de arreglo directo sin que las
partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los
trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus
diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
La huelga o la solicitud de arbitramento serán
decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación
de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e
indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa,
o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen
más de la mitad de aquellos trabajadores.
Para este efecto, si los afiliados al sindicato o
sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa, laboran en más
de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se
ejercerá la votación en la forma prevista en este artículo y, el resultado
final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de
las asambleas.
ARTICULO 62. El artículo 445 del Código Sustantivo del
Trabajo, modificado por el artículo 10 de la Ley 39 de 1985, quedará
así:
ARTICULO 445. DESARROLLO DE LA HUELGA.
1. La cesación colectiva del cuando los trabajadores
optaren por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles
a su declaración y no más de diez (10) días hábiles después.
2. Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría
de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato
o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán
determinar someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
3. Dentro del término señalado en este artículo las
partes si así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con
la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
LEY 584 DE 2000
(junio 13)
Diario Oficial No. 44.043, de 14 de junio de 2000
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se derogan y se modifican algunas
disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.
DECRETA:
[…]
ARTICULO 18. Modifíquese el inciso primero del
numeral 3o. del artículo 448 del Código Sustantivo del
Trabajo, subrogado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990, el cual quedará
así:
Artículo 448 numeral 3o. Declarada la huelga, el
sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa
o, en defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general, podrán
someter a votación la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o
no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría
absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se
reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles de hallarse
suspendido.
Deróguese los incisos 2 y 3 del numeral 3o. del
artículo 448 del Código Sustantivo del
Trabajo.
ARTICULO 19. Modifíquese el artículo 452 del Código Sustantivo del
Trabajo subrogado por el Decreto-ley 2351 de 1965, artículo 34, el cual quedará
así:
Artículo 452. Procedencia del arbitramento.
1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio:
a) Los conflictos colectivos de trabajo que se
presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido
resolverse mediante arreglo directo;
b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los
trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el
artículo 444 de
este Código;
c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos
minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la
empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.
Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser
sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.
LEY 1210 DE 2008
(julio 14)
Diario Oficial No. 47.050 de 14 de julio de 2008
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se modifican parcialmente los
artículos 448 numeral 4 y 451 del Código Sustantivo del
Trabajo y 2 del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social y se crea el artículo 129A del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el numeral 4 del
artículo 448 del Código Sustantivo del
Trabajo, el cual quedará así:
Funciones de las autoridades.
(...)
4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días
calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que
dio origen a la misma, el empleador y los trabajadores durante los tres (3)
días hábiles siguientes, podrán convenir cualquier mecanismo de composición,
conciliación o arbitraje para poner término a las diferencias.
Si en este lapso las partes no pudieren convenir un
arreglo o establecer un mecanismo alternativo de composición para la solución
del conflicto que les distancia, de oficio o a petición de parte, intervendrá
una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y
Laborales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 278 de 1996.
Esta subcomisión ejercerá sus buenos oficios durante
un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil
siguiente al vencimiento del término de los tres (3) días hábiles de que trate
este artículo. Dicho término será perentorio y correrá aún cuando la comisión
no intervenga. Si vencidos los cinco (5) días hábiles no es posible llegar a
una solución definitiva, ambas partes solicitarán al Ministerio de la
Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento. Efectuada
la convocatoria del Tribunal de Arbitramento los trabajadores tendrán la
obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días
hábiles.
Sin perjuicio de lo anterior la comisión permanente de
concertación de políticas salariales y laborales, podrá ejercer la función
indicada en el artículo 9o de la Ley 278 de 1996.
LEY 48 DE 1968
(diciembre 16)
Diario Oficial No 32.679, del 26 de diciembre de 1968
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se adopta como legislación permanente
algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la
República y a las Asambleas, se introducen reformas al Código Sustantivo del
trabajo y se dictan otras disposiciones.
DECRETA:
[…]
ARTICULO 3o. Los
Decretos legislativos números 2351 de
1965 y 939 de
1966, seguirán rigiendo como leyes después de levantado el estado de sitio, con
las modificaciones y adiciones siguientes:
1. <Numeral INEXEQUIBLE>
2o. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> En cualquier momento, antes de la declaración de huelga o
durante su desarrollo, el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de
la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos, los trabajadores, en
asamblea general, podrá solicitar que las diferencias precisas respecto de las
cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo
directo y de conciliación, contenidas
en el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención
colectiva o de pacto colectivo de trabajo,
sean sometidas al fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio
constituido en la forma que se determina más adelante.
El Ministro del Trabajo, de oficio o
a solicitud del sindicato o sindicatos, o en defecto de estos, de los
trabajadores, en asamblea general someterá a votación de la totalidad de los
trabajadores de la empresa si desean o no sujetar las mencionadas diferencias a
fallo arbitral, y si la mayoría absoluta de ellos optare por lo primero, no se
suspenderá el trabajo y se reanudará dentro del término máximo de tres (3) días
hábiles siguientes el tribunal de arbitramento obligatorio llamado a proferir
dicho fallo.
3o. El tribunal de arbitramento obligatorio
se compondrá de tres miembros designados así: uno por la empresa, otro por el
sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los
trabajadores, o en defecto de éstos por los trabajadores, en asamblea general,
y el tercero de común acuerdo por dichos dos árbitros. En caso de que los dos
árbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero dentro de las 48 horas
siguientes a su posesión, dicho árbitro será designado por el Ministerio del
Trabajo de lista integrada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrará dicha lista para
periodos de dos años con doscientos ciudadanos colombianos, residentes en los
distintos Departamentos del país, que sean abogados titulados, especialistas en
derecho laboral o expertos en la situación económica y social del país y de
reconocida honorabilidad.
4o. Si una huelga, por razón de su
naturaleza o magnitud afecta de manera grave los intereses de la economía
nacional considerada en su conjunto, el Presidente de la República podrá
ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que
la provocaron sean sometidos a fallo arbitral. Pero el Presidente no podrá
tomar esa decisión sin el concepto previo y favorable de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. Se deroga el ordinal i) del artículo 430 del
Código Sustantivo del Trabajo tal como fue sustituido por el artículo 1o. del
Decreto legislativo 753 de 1956.
5o. <Numeral INEXEQUIBLE>
6o. La pensión de jubilación a que se
refiere el numeral 14 del artículo 7o. del
Decreto 2351 de 1965, es la consagrada en los artículos260 del
Código Sustantivo del trabajo y 11 del Decreto 3041 de diciembre 19 de 1966.
7o. La acción de reintegro que
consagra el numeral 5o. del artículo 8o. del
Decreto 2351 de 1965, prescribirá en el término de tres meses contado desde la
fecha del despido.
CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DECRETO-LEY 2158 DE 1948
(junio 24)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere
el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
1.) Que según decretos número 1239 y 1259 del presente
año, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio de todo el
territorio de la República;
2.) Que lo relativo al procedimiento que deba seguirse
en los procesos de trabajo es de orden público, lo que hace
pertinente la expedición de un estatuto completo sobre esta materia;
3.) Que en diversas legislaturas, atendiendo a la
expresión de una necesidad nacional, ha sido motivo de discusión, provocada por
iniciativa oficial, la obligación de un Código Procesal del Trabajo.
DECRETA:
[…]
CAPITULO XVII.
ARBITRAMENTO
[…]
ARTICULO 139. PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN
CONVENCIONES COLECTIVAS. Cuando en una convención colectiva las partes
estipulen el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de
carácter permanente, se estará a los términos de la convención, en todo lo
relacionado con su constitución, competencia y procedimiento para la decisión
de las controversias correspondientes, y sólo a falta de disposición especial
se aplicarán las normas del presente Capítulo.
ARTICULO 143. HOMOLOGACION DE LAUDOS DE TRIBUNALES
ESPECIALES. El laudo que profiera un Tribunal especial de
arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido
con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo, para su
homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de
los tres días siguientes al de su notificación.
El Tribunal, dentro del término de cinco días,
verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole
fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no hubiere extralimitado el
objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario.
Si el Tribunal hallare que no se decidieron algunas de
las cuestiones indicadas en el Decreto de convocatoria, devolverá el expediente
a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo
al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la
homologación de lo ya decidido.
LEY 143 DE 1994
(Julio 11)
Diario Oficial No. 41.434, de 12 de julio de 1994.
Por la cual se establece el régimen para la
generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de
electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se
dictan otras disposiciones en materia energética.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 65. A la terminación de la concesión
deben revertir a la entidad concedente todos los bienes señalados en el
contrato para tal fin, mediante el reconocimiento y pago al concesionario del
valor de salvamento de las instalaciones para los casos contemplados en los
contratos respectivos, determinados por peritos designados, uno por cada una de
las partes y un tercero de común acuerdo entre los dos anteriores.
Si una de las partes no acepta el dictamen pericial,
la situación se resolverá mediante un Tribunal de Arbitramento que emita fallo
en derecho. Su integración y
funcionamiento se hará conforme a las normas vigentes en la ley de Contratación
Pública.
LEY 446 DE 1998
(julio 7)
Diario Oficial No. 43.335 de 8 de julio de 1998
Por la cual se adoptan como legislación permanente
algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código
de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del
Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código
Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre
descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
TITULO II.
DEL ARBITRAJE
CAPITULO 1.
NORMAS GENERALES
ARTICULO 111. DEFINICION Y MODALIDADES. El
artículo 1o. del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
"Artículo 1o. El arbitraje es un mecanismo por
medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter
transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda
transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo
una decisión denominada laudo arbitral.
El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o
técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros
fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. En este evento el
Árbitro deberá ser Abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que
los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los
árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una
determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico.
PARAGRAFO. En la cláusula compromisoria o en el
compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el
fallo será en derecho."
[…]
TITULO III.
DE LA AMIGABLE COMPOSICION
ARTICULO 130. DEFINICION. La amigable
composición es un mecanismo de solución de conflictos, por medio del cual dos o
más particulares delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la
facultad de precisar, con fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y
la forma de cumplimiento de un negocio jurídico particular. El amigable
componedor podrá ser singular o plural.
ARTICULO 131. EFECTOS. La decisión del
amigable componedor producirá los efectos legales relativos a la transacción.
ARTICULO 132. DESIGNACION. Las partes podrán
nombrar al amigable componedor directamente o delegar en un tercero la
designación. El tercero delegado por las partes para nombrar al amigable
componedor puede ser una persona natural o jurídica.
DECRETO 2279 DE 1989
(octubre 7)
Diario Oficial No. 39.012, del 7 de octubre de 1989
Por el cual se implementan sistemas de solución de
conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere
la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora en ella
establecida,
DECRETA:
[…]
SECCION II.
DEL ARBITRAMENTO TECNICO.
ARTICULO 46. Habrá lugar a arbitramento
técnico cuando las partes convengan someter a la decisión de expertos en una
ciencia o arte las controversias susceptibles de transacción que entre ellas se
susciten.
Las materias respectivas y el alcance de las
facultades de los árbitros se expresaran en el pacto arbitral.
LEY 80 DE 1993
(Octubre 28)
Diario Oficial No. 41.094 de 28 de octubre de 1993
Por la cual se expide el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 74. DEL ARBITRAMENTO O PERICIA
TÉCNICOS. Las partes podrán pactar que las diferencias de carácter
exclusivamente técnico se sometan al criterio de expertos designados
directamente por ellas o que se sometan al parecer de un organismo consultivo
del Gobierno, al de una asociación profesional o a un centro docente
universitario o de enseñanza superior. La decisión adoptada será definitiva.
2.
La demanda
El
actor señala, en primer lugar, que el artículo 1 de la Ley 1210 de 2008; los
literales a) y b) del artículo 19 de la Ley 584 de 2000 y el artículo 18 de la
misma ley; el artículo 65 de la Ley 143 de 1994; los numerales 2 y 3 del
artículo 3 de la Ley 48 de 1968; el numeral 1 del artículo 432 del Código
Sustantivo del Trabajo y el artículo 143 del Decreto-Ley 2158 de 1948
contrarían el artículo 116 Superior, por cuanto enunciados normativos
contenidos en estas disposiciones prevén situaciones en las cuales es
obligatorio que un conflicto se resuelva por medio de particulares que han sido
investidos de la función de administrar justicia en condición de árbitros,
cuando estos últimos, de acuerdo con los postulados del artículo constitucional
anteriormente mencionado, únicamente pueden ser habilitados por las partes que
se encuentran en la litis.
Específicamente,
indica que: “El arbitramento forzoso se encuentra totalmente proscrito del ordenamiento
interno […], por cuanto la decisión del constituyente –reflejada en el Artículo
116 de la Carta Política y soportada en sus actos preparativos (Gaceta
Constitucional 9 p.9, 83 p. 28, 113, 123, p.6, 134 p.7 y 142 p.28)- ha sido que
una de las funciones más importantes del Estado, la de administrar justicia,
sólo sea conferida a particulares bajo la figura del arbitraje del forma
transitoria y cuando las partes en un conflicto voluntariamente les
concedan dicha facultad. De esta forma, el arbitramento debe provenir de la
libre y espontánea voluntad de las partes y no de imposición legal”.
En
segundo lugar, arguye el demandante que los artículos 61 y 62 de la Ley 50 de
1990 y el artículo 18 de la Ley 584 de 2000 también resultan contrarios a la
Constitución, dado que permitir que la decisión de acudir a arbitramento sea
tomada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la
asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de
la mitad de aquellos trabajadores, hace que el consentimiento prestado no
provenga de todas las partes en conflicto, tal como entiende que lo exige la
citada norma superior.
En
tercer lugar, sostiene el accionante que el artículo 139 del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social vulnera, a su vez, el artículo 116 de la
Carta, al facultar a las partes de una convención colectiva de trabajo a
establecer tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente, pues,
conforme al citado artículo, esta potestad únicamente puede ser concedida de
manera temporal.
En
cuarto lugar, afirma que los artículos 111 de la Ley 446 de 1998, 74 de la ley
80 de 1991 y 46 del Decreto 2279 de 1989 quebrantan igualmente el artículo 116
de la Constitución Política, ya que consagran modalidades de arbitraje
diferentes a las establecidas en esta disposición superior.
Sobre
el particular, señala que el legislador al instituir el arbitramento técnico,
figura en virtud del cual se faculta a un particular para que éste haciendo uso
de sus conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio emita un
pronunciamiento vinculante para las partes, ha extralimitado sus competencias,
puesto que el artículo 116 Superior solamente autoriza el arbitramento en
derecho o en equidad.
Añade
el petente que esta institución permite al individuo que ha sido envestido de
la facultad de administrar justicia que su decisión sea fundamentada en
criterios subjetivos del arte u oficio que ejerce o que conoce alejados de la
equidad y del ordenamiento jurídico, lo que posibilita un amplio margen de
parcialidad en sus pronunciamientos.
Finalmente,
indica que la figura de la amigable composición, regulada en los artículos 130,
131 y 132 de la ley 446 de 1998 infringe igualmente el artículo 116 del
Estatuto Superior, por cuanto autoriza a un particular, diferente a los
facultados en el referido artículo constitucional - jurados en las causas
criminales, conciliadores y árbitros-, a impartir justicia.
Al
respecto sostiene que esta institución confiere la potestad a un tercero que
emita una decisión con fuerza vinculante sobre el estado, las partes y la forma
de cumplimiento de las obligaciones de un negocio jurídico para los
involucrados en éste, lo que configura una decisión con efectos de cosa juzgada
y “permit[e] inferir la asignación de funciones jurisdiccionales a [los]
particulares en condición de amigables componedores”
3.
Intervenciones
3.1. Intervención del representante del Ministerio de
Justicia y del Derecho
Ángela
María Bautista Pérez, en calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del
Derecho, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte
declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
Indica
que, en sentencia C-349 de 2009 esta Corporación concluyó que en materia
laboral tiene plena aplicación el mecanismo del arbitramento con todas y cada
una de las características y elementos propios de su naturaleza, como mecanismo
procesal, para que las partes en la relación laboral diriman un conflicto
colectivo, después de agotadas las etapas de arreglo directo y huelga.
En
este sentido, a pesar de que la regla general es el carácter voluntario del
arbitramento, en materia laboral el legislador ha consagrado algunos eventos en
los cuales procede de manera obligatoria debido a las circunstancias
particulares en las que se desarrolla y enmarca el conflicto colectivo de
trabajo.
Así,
como excepción a la regla de voluntariedad se ha avalado la constitucionalidad
de este mecanismo en aquellos casos en que se trate de actividades que
constituyen servicios públicos esenciales y se haya agotado la etapa de arreglo
directo.
Igualmente,
procede el arbitramento obligatorio, en el evento en que los mismos
trabajadores, una vez concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes
hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, opten por este
mecanismo de solución de conflictos, en vez de la huelga. En este evento “la
obligatoriedad del arbitramento, es el producto de ejercicio del principio de
voluntariedad por parte de los mismos trabajadores”
Con
fundamento en las consideraciones precedentes, concluye que las disposiciones
atacadas en el proceso de la referencia son ajustadas a la Carta Política.
3.2. Intervención del representante del Ministerio de la
Protección Social
Johnny
Alberto Jiménez Pinto, actuando en representación del Ministerio de la
Protección Social, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a
la Corte que declare la exequibilidad las norma acusadas.
En
tal sentido, explica que la discusión del arbitramento ha sido ampliamente
superada, con el objetivo de fundamentar este punto cita textualmente e in
extenso las sentencias C-347 de 1997, C-098 de 2001 y C-014 de 2010 proferidas
por esta Corporación.
Aunado
a lo anterior, sostiene que el legislador ordinario cuenta con libertad de
configuración en materia de arbitramento y solo se encuentra sometido a los
parámetros establecidos en la Constitución y la Ley Estatutaria 1285 de 2009.
Así,
al ser principio de autonomía de la voluntad el fundamento de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos (MASC) y de tratarse, en el caso de
conflictos colectivos de trabajo, de temas de un contenido eminentemente
económico, el arbitramento se encuentra dentro de los límites anteriormente
reseñados.
Finalmente,
afirma que las normas objeto de estudio brindan una forma de resolver los conflictos
laborales de la mejor manera posible, incorporando los intereses en juego de
las partes y del conglomerado social, por lo que los cargos formulados no están
llamados a prosperar.
3.3. Intervención del representante de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia
El
ciudadano Jaime Cerón Coral, Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a
la Corte declare exequible el numeral 1 del artículo 432 del Código Sustantivo
del Trabajo; los artículo 61 y 62 de la ley 50 de 1990; los apartes demandados
de los artículos 18 y 19 de la Ley 584 de 2000 y el artículo 1 –parcial- de la
Ley 1210 de 2008.
Arguye
que, el artículo 453 del Código Sustantivo del Trabajo cuando ordena que el
tribunal de arbitramento obligatorio estará compuesto por tres miembros,
designados uno por parte de la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a
que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos
por los trabajadores, en asamblea general, están habilitando, por medio de ese
acto, a estos particulares que administren justicia conforme a lo preceptuado
por el artículo 116 de la Constitución, por lo que no tendría fundamento los
cargos propuestos por el demandante.
También,
indica que estas normas encuentran fundamento en el artículo 55 de la
Constitución Política, el cual exige al Estado el deber de promover la
concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de
trabajo.
Realizadas
estas acotaciones generales, el interviniente hace un estudio sobre cada una de
las disposiciones antes anotadas.
Respecto
del numeral 1 del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo señala que
éste “fue declarado exequible mediante la sentencia C-797 del 2000,
salvo la expresión “TRES DE ELLOS”, que fue declarada inconstitucional”
Frente
a los artículos 61 y 62 –parciales- de la Ley 50 de 1990 explica que “los
trabajadores pueden votar la huelga o decidir por mayoría acudir a un Tribunal
de Arbitramento que es obligatorio ya que es nombrado únicamente por una de las
partes del conflicto, el sindicato, respetando así el derecho de asociación
sindical y de negociación colectiva [Sic]”.
Acerca
del artículo 1 de la Ley 1210 de 2008, afirma que esta disposición establece
dos clases de tribunales de arbitramento, “el primero voluntario cuando se
expresa que el empleador y los trabajadores pueden acudir al arbitraje para
poner término a las diferencias. Este tribunal arbitral se escapa a la razón de
ser de la demanda”
Por
otra parte y con el objetivo de terminar su intervención sostiene que los
numerales 2 y 3 del articulo 3 de la Ley 48 de 1968 “fueron derogados por
las leyes 39 de 1985, 50 de 1990, 584 de 2000 [sic]”.
3.4. Intervención de la Clínica Jurídica Universidad
Surcolombiana
Los
ciudadanos Wilson Javier Vargas Leyva, Oscar Suárez Silva, Daniel Eduardo
Cortes Cortes, Néstor Pérez Gasca y Yamil Andrés Lima Mora y Abelardo Poveda
Perdomo y la ciudadana Katherine Torres, miembros de la Clínica Jurídica de la
Universidad Surcolombiana, intervinieron en el proceso de la referencia para
solicitarle a la Corte declare la inexequibilidad del literal c) del articulo
452 de Código de Sustantivo del trabajo y la constitucionalidad de los otros
enunciados demandados.
Sostienen
que “en lo que respecta al literal c), existe una situación de desigualdad
entre los sindicatos, puesto que no es proporcional, que los sindicatos
minoritarios de una empresa, estén obligados a acudir al tribunal de
arbitramento en el caso expuesto en dicho artículo, toda vez que, debe ser por
voluntad y por el ánimo de las partes y no por el deseo de una proporción
minoritaria de los mismos que se exija el sometimiento del conflicto ante el arbitraje”.
Adicionalmente,
indican que, de conformidad con diversos
pronunciamientos de la Organización Internacional del Trabajo los conflictos
colectivos de trabajo deben ser resueltos por medio de tribunales de
arbitramento voluntarios. No obstante, las normas en cuestión “persiguen un
fin constitucionalmente valido, puesto que lo que se pretende con esas
disposiciones, es solucionar efectivamente el conflicto colectivo, en ese sentido,
las medidas que existen en nuestro ordenamiento y que regulan el arbitraje son
proporcionales y adecuadas al fin perseguido, el cual es constitucionalmente
valido”
4.
Concepto del Procurador General de la Nación
El
Procurador General de la Nación, mediante Concepto núm. 5251, solicita a la
Corte, lo siguiente:
“[q]ue declare exequibles las expresiones y normas:
“obligatorio” contenida en el artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo;
“o la solicitud de arbitramento” contenida en el artículo 61 de la Ley 50 de
1990; el numeral 2 del artículo de la Ley 50 de 1990; “la mayoría absoluta”,
contenida en el artículo 18 de la Ley 584 de 2000; los literales a), b), y c)
del artículo 19 de la Ley 584 de 2000; “ambas partes solicitaran al Ministerio
de la Protección Social la convocatoria al tribunal de arbitramento”, contenida
en el articulo1 de la Ley 1210 de
2008; “obligatorio”, “y se reanudará dentro del término máximo de tres días
hábiles siguientes al tribunal de arbitramento llamado a proferir fallo”, “y
que los diferendos que la provocaron serán sometidos a fallo arbitral”,
contenidas en los numerales 2,3, y 4, respectivamente, del articulo 3 de
la Ley 48 de 1968; “de carácter permanente”, contenida en el artículo 139 del
Decreto-Ley 2158 de 1948; el 143 del Decreto-Ley 2158 de 1948; “si una de las
partes no acepta el dictamen pericial, la situación se resolverá mediante un
tribunal de arbitramento que emita fallo en derecho”, contenida en el artículo
65 de la Ley 143 de 1994; “o técnico” y “Cuando los árbitros pronuncian su
fallo en razón a sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte
u oficio, el arbitraje es técnico”, contenidas en el artículo 111 de la Ley 446
de 1998; los artículos 130, 131 y 132 de la Ley 446 de 1998; artículo 46 del
Decreto 2279 de 1989 y el artículo 74 de la Ley 80 de 1993, en lo acusado.
Fundamenta
su solicitud en que mediante la sentencia C-349 de 2009 ya fue resuelto por la
Corte el problema jurídico planteado en esta demanda.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia
Esta
corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas, de conformidad con lo previsto en el artículo
241numerales 4 y 5 de la Constitución.
2.
Problemas jurídicos
En
atención a lo expuesto en los antecedentes la Sala Plena de esta Corporación
debe determinar si:
1.
La expresión “ambas partes solicitarán al Ministerio de la
Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento” contenida en el artículo
1 de la Ley 1210 de 2008; los literales a) y b) del artículo 19 de la Ley 584
de 2000; el término “obligatorio” de los numerales 2 y 3 del artículo 3
de la Ley 48 de 1968; las palabras “arbitramento obligatorio” del numeral
1 del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 143 del
Decreto-Ley 2158 de 1948 vulneran el artículo 116 de la Constitución al obligar a las partes de un conflicto
colectivo de trabajo a acudir a la figura del arbitramento sin que medie su
consentimiento previo o concomitante.
2.
El inciso segundo del artículo 65
de la Ley 143 de 1994 contraria el artículo 116 de la Constitución al prever
que un conflicto se resuelva obligatoriamente por medio de particulares que han
sido investidos de la función de administrar justicia en condición de árbitros,
lo que desconoce el principio de voluntariedad del arbitramento.
3.
Las frases “solicitud de
arbitramento serán decididas ” y “por la mayoría absoluta de los
trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al
sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores”
contenidas en el artículos 61 de la Ley 50 de 1990, el numeral 2 del artículo
62 de la misma ley y la expresión “si la mayoría absoluta” del artículo
18 de la Ley 584 de 2000 vulneran el artículo 116 de la Carta, al permitir que
la decisión de acudir a arbitramento sea tomada por la mayoría absoluta de los trabajadores
de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o
sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores y no sea
adoptada de manera unánime, lo que según el demandante sería contrario al
principio de voluntariedad del arbitramento.
4.
La expresión “de carácter
permanente” del artículo 139 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quebranta el artículo 116
superior al facultar a las partes de una convención colectiva de trabajo a
establecer tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente, cuando
ésta modalidad de administración de justicia sólo puede ser temporal, de
acuerdo con el mencionado artículo constitucional.
5.
La expresión “o técnico” y
la frase “[c]uando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus
específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el
arbitraje es técnico” comprendida en el artículo 111 de la Ley 446 de 1998
y los artículos 74 de la ley 80 de 1991 y 46 del Decreto 2279 de 1989
contrarían artículo 116 de la Constitución Política, al consagrar una modalidad
de arbitraje diferente a las establecidas en esta disposición superior, que
sólo contempla el arbitramento en derecho y en equidad.
6.
Finalmente, si la figura de la
amigable composición, regulada en los artículos 130, 131 y 132 de la ley 446 de
1998 infringe igualmente el artículo 116 del Estatuto Superior, al autorizar a
un particular a impartir justicia, en un supuesto diferente a los contemplados
en el referido artículo constitucional.
A
fin de resolver los problemas antes enunciados la Sala se pronunciará, inicialmente,
respecto de la existencia de cosa juzgada constitucional sobre las
disposiciones demandadas, dado que el Ministerio Público y algunos de los
intervinientes indicaron que sobre su constitucionalidad existían
pronunciamientos previos de esta Corporación. Posteriormente, con el fin de dar
respuesta a cada uno de los problemas esgrimidos con anterioridad se analizaran
los siguientes tópicos: (i) el arbitramento, (ii) el arbitramento en materia
laboral, (iii) el arbitramento técnico, (iv) la amigable composición y
finalmente (v) examinará la constitucionalidad de los enunciados normativos
demandados.
3.
Cuestiones previas. Inexistencia de cosa juzgada constitucional sobre los
preceptos acusados. Vigencia de los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 48
de 1968
Debido
a que el Procurador General de la Nación y la mayoría de los intervinientes
alegan la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de algunas de las
disposiciones acusadas, y en este sentido argumentan que fueron objeto de
pronunciamientos previos por cargos idénticos a los propuestos por el ciudadano
Osorio Hernández, pasará la Sala Plena a considerar este tópico. Igualmente se
pronunciará respecto de la vigencia de los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la
Ley 48 de 1968 pues uno de los intervinientes sostiene que fueron derogados.
3.1
Artículo 61 de la Ley 50 de 1990
En
sentencia C-085 de 1995 se examinó si esta disposición resultaba contraria a
los artículos 55 y 56 constitucionales puesto que facultaba a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.