C-330-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-330/03
COSA JUZGADA MATERIAL-No se configura
DERECHO A LA LIBERTAD-No es absoluto
DERECHO A LA LIBERTAD-Restricción debe responder a
criterios de razonabilidad y proporcionalidad
DERECHO A LA LIBERTAD-Posibilidad de restringir con
el fin de asegurar el cumplimiento de la investigación penal
PODER PUNITIVO DE AUTORIDADES
JUDICIALES-Objetivos
y medidas a imponer
Las autoridades judiciales en ejercicio del
poder punitivo y en aras de proteger a todas las personas residentes en
Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y
con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de
los particulares, pueden imponer medidas coercitivas, como la captura, para
lograr el cumplimiento de sus decisiones, pues esa es una consecuencia directa
del ejercicio del poder público.
INDAGATORIA-Finalidad de la captura de quien no comparece
DERECHO A LA LIBERTAD-Restricción para asegurar el cumplimiento
de los fines del proceso penal no contraría la Constitución
PROCESO PENAL-Formas de vinculación del imputado
INDAGATORIA-Reglas y formalidades para la recepción
INDAGATORIA-Consecuencias de la negativa a rendirla
INDAGATORIA-Citación
INDAGATORIA-Conducción del imputado cuando no comparece
DETENCION PREVENTIVA-Procedencia
DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Procedencia
NORMA ACUSADA-Disposiciones generales
Todo imputado será citado personalmente
para rendir indagatoria, la conducción es una medida coercitiva que puede
dictarse por el funcionario judicial competente ante la no comparecencia del
imputado que ha sido citado personalmente a rendir indagatoria, el único fin de
la orden de conducción es garantizar la práctica de la diligencia de
indagatoria, en los casos en que se puede determinar que el funcionario
instructor procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver
situación jurídica, se puede prescindir de la citación y ordenar directamente
la captura, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para los
que es obligatoria la resolución de situación jurídica, en caso de que no se
ordene la conducción, o esta no pueda hacerse efectiva, se vinculará al proceso
mediante declaración de persona ausente al imputado que no haya cumplido la
citación para indagatoria dentro de los tres días siguientes a la fecha fijada
para el efecto.
INDAGATORIA-Orden de conducción ante renuencia a comparecer del
imputado constituye restricción legítima del derecho a la libertad
AUTORIDAD JUDICIAL-Ejercicio del poder punitivo del Estado
Las autoridades judiciales, en ejercicio
del poder punitivo del Estado, están en la obligación de perseguir y reprimir
el delito, para lo cual han sido dotados de herramientas que pueden ir desde la
persuasión hasta el uso de la fuerza. Ello con el objeto de asegurar la
vigencia del orden jurídico y garantizar los derechos y deberes de todos los
ciudadanos.
INDAGATORIA-Conducción del imputado para la realización de la
diligencia por orden de funcionario judicial
En el caso específico, el funcionario
judicial puede ordenar la conducción del imputado para realizar la diligencia
de indagatoria a la que previamente fue citado, en tanto éste se niega a
comparecer y por tanto incumple con su deber de colaborar con el buen
funcionamiento de la administración de justicia. Obviamente que para que sea
procedente la conducción del mismo en esas circunstancias, es indispensable la
existencia de prueba que conduzca a demostrar que el procesado se enteró
efectivamente de la determinación judicial y la ha desatendido, por lo que la
norma en la que se contienen las expresiones acusadas prevé que se deje expresa
constancia en el expediente de las diligencias adelantadas para efectuar la
notificación personal al imputado
INDAGATORIA-Diligencia al imputado renuente goza de todas las
garantías de derecho a la defensa
La diligencia de indagatoria está rodeada
en el ordenamiento penal vigente de una serie de garantías tendientes a
asegurar el respeto del derecho al debido proceso del imputado y en particular
de su derecho de defensa. Así dentro de una interpretación sistemática de las
normas vigentes, la diligencia de indagatoria a la que se conduce al imputado
renuente, obviamente se encuentra sometida, como toda diligencia de esta
naturaleza, a las reglas procesales que garantizan la efectividad del derecho
de defensa, como son, entre otras: la prohibición de tomarle juramento al
imputado; el deber de informarle que se trata de una declaración voluntaria y
libre de todo apremio; el derecho que le asiste de nombrar un defensor que lo
represente, y que en caso de no hacerlo, se le designará uno de oficio, así
como que no tiene obligación de declarar contra si mismo ni contra sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente
INDAGATORIA-Concepto/INDAGATORIA-Doble
connotación jurídica
INDAGATORIA-Parte del núcleo esencial del
debido proceso
DERECHO A LA DEFENSA-Surge en el momento en que la
autoridad le atribuye a alguien una conducta punible
DERECHO A LA DEFENSA-Deber del Estado de notificar
oportunamente al ciudadano de una investigación penal en su contra
DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-No opera de manera inmediata
DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Ultima opción para impedir la
paralización del proceso
FUNCIONARIO JUDICIAL-Realización de la diligencia
de indagatoria y el cumplimiento de los términos procesales
IMPUTADO-Debe colaborar con la
administración de justicia
Referencia:
expediente D-4298
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
336 parcial de la Ley 600 de 2000 “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”
Actores: Saúl José García
Reyes y otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintinueve (29)
de abril de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Saúl José García Reyes, Marlén Hernández
Niño y José del Carmen Ramírez Romero demandaron el artículo 336 de la Ley 600
de 2000 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Mediante auto del 10 de octubre
de 2002, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr
traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención
ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la
República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho, y
al Fiscal General de la Nación, a fin de que conceptuaran sobre la
constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno, así como
invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo objeto.
Cumplidos los trámites ya
relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
44.097 del 24 de julio de 2000, y se subraya lo demandado:
“LEY 600 DE 2000
(julio 24)
por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO II
INVESTIGACION
TITULO II
Instrucción
CAPITULO II
Vinculación de autores y partícipes
Artículo 336. Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma
personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias
necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no
comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación[1], el
funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica
de la diligencia.
Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para
considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio
resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la
citación y librar orden de captura.”
III. LA DEMANDA
Los actores consideran que las expresiones
“Si no comparece, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para
garantizar la práctica de la diligencia”, contenidas en el primer inciso
del artículo 336 de la Ley 600 de 2000, vulneran el derecho a la libertad
(art. 28 C.P), así como el derecho de defensa (art. 29 C.P.).
Manifiestan que cuando la autoridad
competente ordena la conducción del imputado para garantizar la práctica de la
diligencia de indagatoria, en los términos de la norma demandada, se restringe
y amenaza su libertad, como quiera que tal actuación constituye una
“aprehensión de facto”.
Advierten que quienes se presentan a la
indagatoria deben hacerlo libres de toda presión y coerción para ejercer su
derecho de defensa en debida forma, situación que no se garantiza en el evento
señalado en la norma demandada. Consideran en este sentido que la conducción
ante la autoridad, mediante el uso de la fuerza afecta el fuero interno de las
personas pudiendo llevarlas inclusive a declarar en contra de sí mismos o de
sus parientes, sin estar obligados a hacerlo.
Igualmente, señalan que la autoridad
judicial no puede alegar, “como motivo suficiente” para ordenar la conducción
del imputado, el hecho de que no haya acudido a la citación pese a haberse
realizado todas las diligencias para ello, pues “sería necesario que
efectivamente se haya surtido esa diligencia de búsqueda por todos los medios
posibles para enterar al imputado de su comparecencia y que de ello pueda dar
fe el Ministerio Público, como garante de los derechos del imputado”.
Afirman que las normas procesales penales
establecen con claridad las consecuencias de la renuencia a rendir indagatoria,
mediante la vinculación del imputado al proceso a través de la declaración de
persona ausente, sin que se menoscabe la autonomía y libertad del mismo “para
ejercer su defensa como a bien tenga”. Para los actores en cambio, la
conducción a rendir indagatoria entraña una limitación a los derechos
fundamentales del imputado para la que no encuentran justificación.
Advierten finalmente que puede ocurrir
que la persona no esté evadiendo la diligencia, sino que no tenga conocimiento
de la citación para la práctica de la misma ni de sus motivos, de modo que al
ser conducida en forma sorpresiva, se verá imposibilitada para preparar los
argumentos y las pruebas de su defensa.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia y del
Derecho
El Ministerio referido, actuando por
intermedio de su Directora del Derecho y el Ordenamiento Jurídico, interviene
en el presente proceso con el objeto de defender la constitucionalidad de las
expresiones demandadas.
Para el efecto se refiere a la citación
para indagatoria, la captura facultativa y la conducción, como los mecanismos
que el legislador, en ejercicio de su potestad de configuración, tiene
establecidos para asegurar la presencia física del imputado en el proceso.
Afirma que la conducción es un mecanismo de
coerción para garantizar la realización de la indagatoria y el cumplimiento de
las finalidades del proceso penal, que es diferente a la captura en cuanto a su
alcance e implicaciones.
Explica que cuando procede la resolución de
situación jurídica, el funcionario judicial puede optar entre la captura del
imputado o su citación, decisión esta última que está sujeta a que del análisis
que se realice de la adecuación típica, de las circunstancias en las cuales se
desarrollaron los hechos y de la personalidad del imputado, se pueda deducir
que éste no eludirá la acción de las autoridades ni será un obstáculo para la
realización de la actuación procesal.
Precisa que el mecanismo de la conducción
se realiza con el único objeto de llevar a cabo la indagatoria, por lo que el
imputado debe recobrar la libertad una vez cumplida la misma, mediante
providencia de trámite.
El interviniente considera que la norma
demandada no desconoce el derecho a la libertad de las personas pues la orden
de conducción es proferida por el funcionario judicial competente y se expide
por escrito, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos
en la ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 de la
Constitución.
A su juicio, la razón de ser de la norma es
brindar protección a los bienes jurídicos de los asociados y al derecho a la
justicia, que busca a través del proceso penal el conocimiento de la verdad de
los hechos, la protección de las víctimas y el descubrimiento y sanción de las
personas implicadas en la comisión de un hecho punible, en aras de la
prevalencia del interés general y la efectividad de los derechos de los
asociados –artículos 1º y 2º C.P.-.
La conducción tiene como supuestos que
dentro de la actuación procesal se tiene plenamente identificada y ubicada a la
persona en contra de quien se hacen las imputaciones y que el funcionario está
obligado a desplegar toda la actividad necesaria para lograr citar al imputado.
Cita la Sentencia C-488 de 1996. Igualmente, debe tenerse en cuenta que para
ordenar la conducción, el funcionario ha verificado la existencia de los
requisitos para citar a una persona a indagatoria –artículo 333 C.P.P.-.
Manifiesta que el derecho a la libertad no
es absoluto y que puede ser restringido por el legislador con el fin de
salvaguardar otros intereses constitucionales. Para el efecto cita algunos
apartes de la Sentencia C-578 de 1995.
En ese orden de ideas señala que la norma
demandada no desconoce el derecho a la libertad de las personas, toda vez que
si bien es cierto que restringe la libertad del imputado, la misma es
momentánea, en tanto se practica la diligencia de indagatoria. Lo anterior
resulta concordante con la excepcionalidad de dicha restricción, de acuerdo con
la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos que
obligan al Estado colombiano.
Considera igualmente que la norma no
desconoce el derecho al debido proceso –articulo 29 C.P.-, toda vez que la
orden de conducción se produce en ejercicio de los principios de celaridad y
oportunidad que rigen la actuación judicial, al tiempo que busca salvaguardar
los propios derechos del imputado. Cita al respecto apartes de la Sentencia
C-412 de 1993.
En ese orden de ideas, manifiesta que la
indagatoria fuera de ser uno de los medios de vinculación al proceso, es un
medio de defensa, porque es una de las primeras oportunidades que tiene el
imputado para contradecir las acusaciones en su contra, dentro del marco de las
garantías constitucionales a favor de los encartados en un proceso penal, como
la asistencia de un abogado, propio o de oficio, y la advertencia de su derecho
a no declarar contra sí mismo o sus parientes.
Finalmente, recuerda que el artículo 279
de la Ley 600 de 2000 faculta a los funcionarios judiciales para hacer conducir
con ayuda de la policía al testigo renuente. Afirma que en ese, como en el
caso de la norma acusada, la orden de conducción está destinada a asegurar el
cumplimiento de los fines de la investigación penal y que en manera alguna
puede considerarse vulnerado el derecho a la libertad.
2. Fiscalía General de la Nación
El señor Fiscal General de la Nación
interviene en el proceso de la referencia, con el objeto de defender la
constitucionalidad de la norma demandada.
En primer lugar advierte que sobre la misma
ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material, como quiera
que en la Sentencia C-403 de 1997, la Corte se pronunció respecto de la
constitucionalidad del artículo 376 del Decreto 2700 de 1991, que autorizaba al
funcionario judicial para ordenar la “captura” del imputado que habiendo sido
citado, no comparecía a rendir indagatoria.
Advierte que el artículo 336 demandado
dispone la “conducción” de quien, habiendo sido citado para ser escuchado en
indagatoria, no comparece. Precisa que dicha conducción a que alude el
artículo 336 de la Ley 600 de 2000 debe entenderse para los efectos exclusivos
de la indagatoria, por lo que después de recibida, el imputado debe ser dejado
en libertad, mediante una resolución de sustanciación que no constituye la
resolución de situación jurídica. Es decir que en su concepto la disposición
acusada en el presente proceso tiene los mismos efectos de la “captura” a que
aludía el artículo 376 del Decreto 2700 de 1991 antes vigente, por lo que
reafirma que debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-403 de 1997 en esta
materia.
Solicita sin embargo que en caso de que la
Corte decida estudiar el fondo del asunto se tengan en cuenta las siguientes
consideraciones.
Recuerda que en la Sentencia C-403 de 1997
la Corte señaló que las autoridades judiciales, en ejercicio del poder
punitivo, pueden imponer medidas coercitivas para lograr el cumplimiento de sus
decisiones, como una consecuencia directa del ejercicio del poder público. En
el mismo sentido recuerda que a la Fiscalía General de la Nación le está
asignado el deber de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de
la ley penal, al tiempo que la Constitución impuso a los particulares el deber
de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.
Manifiesta que no se compadece con los principios de
eficacia y celeridad que gobiernan dicha administración de justicia, que el
proceso penal deba paralizarse hasta que el sindicado decida hacerse presente
en la actuación que se adelanta en su contra. Recuerda que la indagatoria es el
principal medio de defensa que tiene el imputado y que el legislador, al
proferir la norma demandada, dentro de su potestad para regular el debido
proceso, dispuso la aplicación legítima de la fuerza del Estado frente a la
falta de comparecencia del sindicado. Señala al respecto que el derecho a la
libertad no puede convertirse en “patente de corso” para que los ciudadanos
incumplan con sus deberes sociales.
Advierte que la conducción del imputado está
sometida a las reglas procedimentales que garantizan el derecho de defensa y
que una vez terminada la indagatoria debe ordenarse la libertad del procesado.
Finalmente resalta que, en todo caso, para que la orden de conducción sea
legítima y pueda entenderse garantizado el debido proceso, es necesario que el
operador judicial haya realizado todas las gestiones necesarias para establecer
el lugar en que el imputado pueda ser localizado y notificado en forma personal,
y que, a pesar de ello, éste se muestre reacio a cumplir con la citación que se
le haga.
Al respecto advierte además que debe
existir prueba que demuestre el conocimiento efectivo de la citación a
indagatoria por parte del imputado y de su renuencia a cumplir con el mandato
judicial. Al respecto cita algunos apartes de las sentencias C-403 de 1997 y
C-488 de 1996.
3. Academia Colombiana de
Jurisprudencia
El doctor Jorge Enrique Valencia Martínez
por designación que le hiciera el Presidente de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia para atender la invitación efectuada por esta Corporación para
intervenir en el presente proceso hace las siguientes consideraciones respecto
de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
De acuerdo con el interviniente la norma en
la que se contienen las expresiones acusadas establece que la persona imputada
de un delito debe ser citada en forma personal para rendir indagatoria, para lo
cual deben adelantarse las diligencias necesarias dejando expresa constancia de
ello en el expediente. Si no comparece, el funcionario competente puede ordenar
su conducción para garantizar la práctica de la diligencia.
De lo anterior, deduce que la citación
personal y directa que se hace a la persona imputada de un hecho punible para
recibir su indagatoria, constituye una garantía constitucional, pues el Estado
tiene el deber de notificar al ciudadano de la existencia de las diligencias
penales que se lleven a cabo en su contra con el objeto de ejercer su derecho
de defensa.
Ahora bien, en caso de la renuencia del
particular, el funcionario puede ordenar la conducción para garantizar la
práctica de la indagatoria, cuestión que no considera como arbitraria o
irrazonable. Advierte que es el imputado quien con su negativa a acudir a la
diligencia entorpece la marcha de la administración de justicia, sin razones
atendibles que justifiquen su renuencia. Quien propicia tal situación debe
asumir las consecuencias de su proceder.
Entiende que la conducción no es más que un
ruego para que la persona acuda al despacho judicial, y por ello no contraría
la Constitución, si la misma se realiza dentro de los parámetros
constitucionales y legales que la regulan, pues además de dicho modo se le
permitirá al imputado tener conocimiento de los hechos que se le reprochan, y
así “explicar ampliamente su conducta y ponerse a derecho”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador General de la Nación allegó el
concepto número 3093, recibido el 25 de noviembre del 2002, en el cual solicita
que se declare la exequibilidad del aparte demandado del artículo 336 de la Ley
600 de 2000.
Advierte que para efectos de establecer la
constitucionalidad de la norma demandada resultan útiles las consideraciones
hechas por la Corte en la Sentencia C-403 de 1997, pese a que respecto de ese
pronunciamiento no se configure la cosa juzgada constitucional material.
Señala que la indagatoria además de ser la
oportunidad procesal que la ley le otorga a la persona para que explique ante
la autoridad judicial, en forma libre y voluntaria, la razón de su proceder
respecto del hecho punible que se le imputa, constituye fuente de prueba porque
lo expresado en la diligencia puede conducir al juez a deducir la verdadera
responsabilidad del acusado.
Así las cosas, ante la importancia que
tiene dicha diligencia para la estructuración del proceso penal y la
consecución de la verdad material, las autoridades judiciales, en ejercicio del
poder punitivo, pueden imponer medidas coercitivas, como la conducción del
imputado que se niega a rendirla, en aras de alcanzar los fines esenciales del
Estado. No obstante, la conducción se lleva a cabo para los fines de la
diligencia de indagatoria, por lo que el imputado debe recobrar la libertad una
vez surtida, mediante una providencia de trámite.
Dentro de ese contexto, el Jefe del
Ministerio Público considera que los cargos formulados por los demandantes no
deben acogerse, como quiera que la norma observa los requisitos señalados en el
artículo 28 de la Constitución, pues es una medida que se produce en virtud de
mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades
legales y por los motivos previamente definidos en el artículo 336 de la Ley
600 de 2000.
Señala que el precepto impugnado busca la
eficacia y celeridad de la administración de justicia, orientada a encontrar la
verdad real dentro del proceso penal, mediante la conducción de quien debe
rendir indagatoria, mecanismo que parte del supuesto de que el funcionario
instructor conoce el paradero del supuesto responsable del delito que se
investiga.
Manifiesta que el derecho a la libertad no
es absoluto, pues tiene que coexistir e integrarse con los demás derechos
constitucionales y los deberes de las personas establecidos en el ordenamiento
superior, como el de colaborar con el buen funcionamiento de la administración
de justicia (artículo 95 C.P), que en el presente caso se ve desconocido por
quien se rehusa a evacuar la diligencia de indagatoria y debe ser conducido
ante la autoridad para surtirla. Así mismo, pone de presente el deber de la
Fiscalía General de la Nación de asegurar la comparecencia de los presuntos
infractores de la ley penal adoptando las medidas de aseguramiento –artículo
250-1 C.P.-.
Señala que la conducción del imputado que
se niega a rendir indagatoria no desconoce el derecho al debido proceso, pues
la misma es consecuencia lógica de su falta de comparecencia, conducción que no
afecta en nada el desarrollo de la diligencia, como medio de defensa y fuente
de prueba.
Finalmente, la Vista Fiscal considera que
los demandantes parten de un supuesto errado cuando afirman que la norma
demandada desconoce el derecho del imputado a negarse voluntaria y
conscientemente a rendir indagatoria y así obtener su vinculación mediante la
declaración de persona ausente.
Recuerda que dicha declaración sucede
cuando el sujeto investigado se oculta y se desconoce su paradero, tal como,
dice, se expresó en la Sentencia C-488 de 1996. Por tanto, quien ha sido citado
y no se oculta, pero se niega a comparecer para la realización de la
indagatoria no tiene derecho a que se le vincule como persona ausente, pues el
funcionario tiene la opción de ordenar su conducción o su captura, según la
entidad del delito que se investiga, para oírlo y vincularlo así al proceso
penal que se sigue en su contra, en cumplimiento del deber de la Fiscalía de
lograr la comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles,
mediante el agotamiento de todos los mecanismos legales a su alcance.
Advierte que
por esa misma razón, el funcionario tiene la posibilidad de ordenar la
conducción de quien ha sido citado a comparecer, sin que por ese hecho se
desconozcan sus derechos fundamentales. Al respecto señala que el imputado goza
de todas las garantías del debido proceso dentro de la diligencia de
indagatoria dentro de las que se cuentan la asistencia de un abogado, propio o
de oficio y el derecho a no autoincriminarse. Advierte así mismo que la
conducción no niega la posibilidad de preparar la indagatoria, como lo afirman
los actores. Al respecto hace énfasis en que ante todo dicha diligencia es un
mecanismo de defensa que permite al imputado conocer los hechos que se le
imputan y que la misma consiste en una exposición libre sobre determinado hecho
que requiere solamente de respuestas claras y espontáneas.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir,
definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia,
pues la disposición acusada forma parte de la Ley 600 de 2000, que es una ley
de la República.
2. La materia sujeta a examen
Los demandantes consideran que la
expresión “si no comparece, el funcionario competente podrá ordenar su
conducción para garantizar la practica de la diligencia” contenida en el
artículo 336 de la Ley 600 de 2000 (i) restringe indebidamente el derecho a la
libertad de los imputados, como quiera que la conducción a que dicho texto se
refiere constituye una “aprehensión de facto”, así mismo afirman que (ii) con
ella se vulnera el derecho de defensa, dado que quien acude a la diligencia de
indagatoria debe hacerlo en forma libre de cualquier apremio. Precisan en este
sentido que cuando el imputado es conducido por la fuerza ante la autoridad
judicial, ve restringida la posibilidad de preparar los argumentos y las
pruebas para defenderse y que por las circunstancias en que comparece a la
indagatoria puede incluso llegar a autoincriminarse. Así mismo afirman que con
la norma acusada se desconoce la autonomía de las personas para decidir si
acuden o no a la indagatoria como estrategia para su defensa.
Para el señor fiscal General de la Nación
en el presente caso se configura el fenómeno de cosa juzgada material respecto
de lo decidido en la Sentencia C-403/97 en relación con los apartes del
artículo 376 del Decreto 2700 de 1991, anteriormente vigente, referentes a la
posibilidad de capturar al sindicado que habiendo sido citado a indagatoria no
comparecía.
Coincide en todo caso, con los demás
intervinientes y con el Procurador General de la Nación, en que la limitación
del derecho a la libertad que ordena la norma acusada, no solamente se hace
respetando los principios fijados en el artículo 28 superior sino que ella es
razonable y proporcionada. Al respecto, todos ellos explican que a las
autoridades les corresponde perseguir y castigar los delitos y a los
particulares colaborar con el buen funcionamiento de la administración de
justicia, por lo que resulta legítimo en este caso el ejercicio de la fuerza y
la restricción momentánea del derecho a la libertad con el fin de asegurar la
comparecencia de quien ha sido citado personalmente a la diligencia de
indagatoria y sin embargo se rehúsa a asistir a la misma.
Hacen énfasis igualmente en que la
diligencia de indagatoria tiene una doble connotación como medio de prueba y
como medio de defensa del imputado y que ella se lleva a cabo con todas las
garantías del debido proceso. Al respecto resaltan que el imputado podrá
hacerse asistir de un abogado y que se le garantiza el derecho a no
autoincriminarse (art 33 C.P.).
El señor Procurador advierte, de otra
parte, que el supuesto a que se refiere la norma es diferente del que se
presenta cuando una persona se oculta y debe ser declarada persona ausente para
ser vinculada al proceso penal.
Así las cosas, la Corte debe determinar si
la orden que emite el funcionario instructor de conducir al imputado para
garantizar la práctica de la diligencia de indagatoria cuando éste no comparece
luego de habérsele citado personalmente, constituye una limitación indebida
del derecho a la libertad (art. 28 C.P.) así como del derecho de defensa (art.
29 C.P.).
3. Consideraciones previas
Previamente, la Corte estima necesario
hacer algunas precisiones relativas a la i) la ausencia de cosa juzgada
constitucional material en el presente caso ii) el derecho a la libertad y la
posibilidad de restringirlo por las autoridades y iii) el contenido y alcance
del artículo 336 de la Ley 600 de 2000 en el que se contienen las expresiones
acusadas, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos formulados en
la demanda.
3.1
Ausencia de cosa juzgada constitucional material
Para el señor Fiscal General de la Nación, las
expresiones acusadas tienen el mismo contenido normativo de los apartes del
artículo 376 del Decreto 2700 de 1991 que fueron declarados exequibles por
la Corte en la Sentencia C-403 de 1997, por lo que solicita estarse a lo
resuelto en dicha sentencia en relación con los cargos planteados en la
presente demanda, por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada material.
Al respecto la Corte constata que las
expresiones analizadas dentro del proceso que culminó con la Sentencia C-403
de 1997, se contenían en el artículo 376 del Decreto 2700 de 1991, cuyo texto
señalaba lo siguiente:
“Artículo 376.
Citación para indagatoria. El imputado será citado para indagatoria en los siguientes casos:
1. Cuando el delito por el que se procede
tenga señalada pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años y el
funcionario considere que no es necesaria la orden de captura.
2. Cuando el hecho punible por el que se
procede tenga pena no privativa de la libertad, pena de arresto, o pena de
prisión cuyo mínimo sea inferior a dos años, siempre que no implique detención
preventiva.
3. Cuando la prueba sea indicativa de que
el imputado actuó en cualesquiera de las circunstancias previstas en los
artículos 29 y 40 del Código Penal.
Si en cualesquiera de los casos
anteriores el imputado no compareciere a rendir indagatoria, será capturado
para el cumplimiento de dicha diligencia.
Recibida la indagatoria, en los casos de
los numerales 2° y 3° de este artículo, será puesto inmediatamente en libertad
por providencia de sustanciación.”[2]
Por su parte el artículo 336 de la Ley 600
de 2000 señala lo siguiente:
Artículo 336. Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma
personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias
necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no
comparece, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para
garantizar la práctica de la diligencia.
Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para
considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio
resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la
citación y librar orden de captura.”[3]
De dichos textos se desprende que
contrariamente a lo manifestado por el señor Fiscal General de la Nación, el
contenido normativo estudiado en la Sentencia C-403 de 1997 y el de los apartes
demandados en esta oportunidad es diferente. En efecto, la norma antes vigente
preveía la posibilidad de ordenar la “captura” del imputado con el fin de
llevar a cabo la diligencia de indagatoria, en tanto que la norma actual
dispone la “conducción” del mismo.
En el Código de Procedimiento Penal
anterior -Decreto 2700 de 1991- el tema de la captura se encontraba regulado en
los artículos 371 a 380 y en él no se hacía referencia a la conducción, que
en el nuevo Código -Ley 600 de 2000- se establece exclusivamente para efectos
de garantizar la práctica de la diligencia de indagatoria en los supuestos a
que alude el artículo 336 de la Ley 600 de 2000.
Cabe precisar en este sentido que la
conducción se establece con el fin exclusivo a que se ha hecho referencia, que
supone, como se explicará mas adelante, la previa citación personal de la
persona llamada a rendir indagatoria y una fecha y hora precisa para la
referida diligencia, que al no ser atendida permite al funcionario judicial
competente ordenar que se conduzca inmediatamente a quien ha dejado de
comparecer, con el único fin de la práctica de la indagatoria.
La captura responde a supuestos diferentes
que son a los que aluden los artículos 345 a 353 de la ley 600 de 2000[4].
Cabe precisar así mismo que los supuestos en que la
citación a indagatoria resultaba procedente de acuerdo con el artículo 376
del Decreto 2700 de 1991 estaban taxativamente señalados en dicha norma,
mientras que el artículo 336 de la Ley 6000 de 2000 en el que se contienen la
expresiones acusadas en el presente proceso, afirma que todo imputado será
citado en forma personal, a menos que surjan razones para considerar que se
procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación
jurídica, caso en el cual el funcionario judicial podrá prescindir de la
citación y librar orden de captura.
Es decir que ni el texto ni el contenido
normativo es el mismo en uno y otro caso.
Así las cosas, es claro que no se
configura el fenómeno de cosa juzgada material y mal puede estarse a lo resulto
en la sentencia C-403 de 1997, por lo que la Corte procederá a estudiar los
cargos planteados contra las expresiones acusadas en el presente proceso
contenidas en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000.
3.2 El derecho a la libertad y la
posibilidad de restringirlo por las autoridades para asegurar el cumplimiento
de los fines de la investigación penal
El artículo 28 de la Constitución reconoce
el derecho de toda persona a la libertad. En ese orden de ideas, el precepto
dispone que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a
prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino cuando medie
i) un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las
formalidades legales, y iii) por motivo previamente definido en la ley.
Así las cosas, a la vez que el
Constituyente afirma que la libertad es un derecho fundamental de las personas
que debe ser objeto de especial protección por parte de las autoridades,
reconoce que la misma no es absoluta pues puede ser restringida en el evento en
que se profiera por una autoridad judicial competente una orden escrita que
reúna los requisitos que la ley imponga para el efecto y obedezca a los motivos
previamente señalados por el legislador.
No obstante, la Corte ha advertido que la
restricción de la libertad hecha por el legislador debe responder a criterios
de razonabilidad y proporcionalidad, como ocurre siempre que se dispone la
limitación de un derecho fundamental reconocido por la Constitución.
Al respecto, ha dicho reiteradamente la
Corporación lo siguiente:
“Ha destacado la jurisprudencia de esta
Corporación que, a falta de normas constitucionales especiales que definan y
protejan ámbitos específicos de libertad, el artículo 28 de la Carta Política
“a manera de cláusula general, representa la máxima tutela y reconocimiento a
la libertad”, cuyo núcleo esencial está conformado por “la posibilidad y el
ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes
y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni
entrañen abuso de los propios” y comprende también “la proscripción de todo
acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la
persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola
indebidamente”.[5]
El tenor literal del mencionado artículo 28
superior da cuenta de algunas conductas que desconocen la libertad y,
adicionalmente, del ámbito y de las condiciones de su protección, al estatuir
que “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o
arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado”, salvo que concurran tres
requisitos, a saber: mandamiento escrito de autoridad judicial competente (i),
acatamiento de las formalidades legales (ii) y existencia de un motivo
previamente definido en la ley (iii).
Desde la perspectiva de los requisitos
reseñados, cabe anotar que la norma comentada contempla el derecho de todos a
no ser privados de la libertad sino en la forma y en los casos previstos en la
ley, de donde surge que la definición previa de los motivos que pueden dar
lugar a la privación de la libertad es una expresión del principio de
legalidad, con arreglo al cual es el legislador, mediante la ley, el llamado a
señalar las hipótesis en que tal privación es jurídicamente viable.
Se deduce de lo expuesto que el Constituyente
no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a
cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto
superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible
de limitación; empero, los casos en que tal limitación tenga lugar han de venir
fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la
libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva
legal.[6]
En la fijación de las condiciones en las
que resulte posible la privación de la libertad, el legislador goza de un
margen de apreciación inscrito dentro de la denominada libertad de
configuración que le permite, en cuanto representante del pueblo, traducir en
normas legales sus decisiones, adoptadas como respuesta a problemas latentes de
la sociedad y que son el resultado de un proceso en el que normalmente se
involucran consideraciones y valoraciones de naturaleza política.
Sin embargo, esa libertad del legislador,
perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la
propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el
campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los
contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se
debe asegurar a los integrantes de la Nación; del artículo 2o. que en la
categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad
de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez
que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone
que toda persona “se presume inocente mientras no se la haya declarado
judicialmente culpable” y que quien sea sindicado tiene derecho “a un debido
proceso público sin dilaciones injustificadas”.
Así pues, aún cuando el derecho a la
libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese
carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que
opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y
proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente
una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario
equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del
mismo”[7].
Ahora bien, la Corte se ha referido
específicamente a la posibilidad de restringir la libertad personal con el fin
de asegurar el cumplimiento de los fines de la investigación penal. Al
respecto ha señalado concretamente que la Constitución Política al
encomendarle al Estado colombiano, a través de sus autoridades, la consecución
de la prosperidad general, la garantía y efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Carta, la participación de los ciudadanos
en la vida de la Nación, la independencia de la misma, la convivencia pacífica,
y el orden justo (art. 2 C.P.), le entregó igualmente las herramientas
necesarias para el cumplimiento de dichos fines. Por ello, las autoridades
judiciales en ejercicio del poder punitivo y en aras de proteger a todas las
personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades, y con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares, pueden imponer medidas coercitivas,
como la captura, para lograr el cumplimiento de sus decisiones, pues esa es una
consecuencia directa del ejercicio del poder público[8]. Para tal efecto, ha de
tenerse en cuenta igualmente que el artículo 250-1 de la Constitución Política
le asigna a la Fiscalía General de la Nación, el deber de “Asegurar la
comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las
medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las medidas
necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la
indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”.
En este
orden de ideas la Corte ha establecido por ejemplo la concurrencia de la
detención preventiva con el derecho a la libertad personal en los siguientes
términos:
“...El postulado constitucional y
abstracto de la libertad individual encuentra una legítima limitación en la
figura de la detención preventiva cuya finalidad, evidentemente, no esta en
sancionar al procesado por la comisión de un delito, pues está visto que tal
responsabilidad sólo surge con la sentencia condenatoria, sino en la necesidad
primaria de asegurar su comparecencia al proceso dándole vía libre a la
efectiva actuación del Estado en su función de garante de los derechos
constitucionales…”[9].
En el mismo
sentido la Corporación se refirió a la captura de quien era citado a rendir
indagatoria y no comparecía, prevista en la legislación anterior, precisando
que la misma, era una medida jurídica necesaria para la eficacia y
celeridad de la administración de justicia, pues con ella se buscaba “darle
al funcionario judicial que adelanta una investigación la posibilidad de reunir
los elementos de prueba necesarios para estructurar el proceso penal y llegar a
la verdad material”[10].
La Corte ha hecho énfasis, de otra parte,
en que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 constitucional, es un
deber ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de
justicia” y que las autoridades judiciales pueden disponer del uso de la
fuerza con el objeto de que las personas acudan ante ellas, para asegurar el
cumplimiento de ese deber[11].
En ese orden de ideas resulta claro que en
tanto se respeten los presupuestos fijados por el Constituyente en el artículo
28 superior, la restricción del derecho a la libertad motivada por la
necesidad de asegurar el cumplimiento de los fines del proceso penal no se
opone a la Constitución.
3.3. El contenido y alcance de la
disposición acusada
El artículo 332 de la Ley 600 de 2000
establece las formas de vinculación del imputado al proceso penal, esto es la
indagatoria y la declaración de persona ausente.
De acuerdo con el artículo 333 de la misma
ley el funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de
antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido
sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o
partícipe de la infracción penal.
Las reglas para la recepción de la
indagatoria y las formalidades de la misma se encuentran previstas en los
artículos 337 y 338 del mismo articulado.
El artículo 337 señala que la indagatoria
no podrá recibirse bajo juramento[12].
En ella el funcionario informará al sindicado, dejando expresa y clara
constancia desde el comienzo de la diligencia, el derecho que le asiste de
guardar silencio y la prohibición de derivar de tal comportamiento indicios en
su contra. Deberá señalarle igualmente que dicha diligencia es voluntaria y
libre de todo apremio, que no tiene obligación de declarar contra si mismo ni
contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge, compañero o compañera
permanente. Igualmente le informará la prohibición de enajenar bienes sujetos a
registro durante el año siguiente y el derecho que tiene a nombrar un defensor
que lo asista , y en caso de no hacerlo, a que se le designe uno de oficio.
Dicho artículo precisa igualmente que si la
persona se niega a rendir indagatoria se tendrá por vinculada procesalmente y
el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de este medio de
defensa.
Ahora bien, el artículo 336 del Código de
Procedimiento Penal parcialmente acusado en el presente proceso prevé que todo
imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria.
Así mismo, impone al funcionario judicial
el deber de adelantar las diligencias necesarias para que dicha citación se
lleve a cabo, dejando constancia de ello en el expediente.
El aparte demandado por los actores en el
presente proceso dispone que el funcionario competente podrá ordenar la
conducción del imputado cuando éste no comparece a pesar de haber sido citado
personalmente[13],
con el único fin de garantizar la práctica de la diligencia de indagatoria.
El inciso final de la norma prevé que
cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede
por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, -es
decir aquellos casos en que procede la detención preventiva de acuerdo con los
artículos 354 a 357 del Código Penal[14]-,
el funcionario puede prescindir de la citación personal y librar orden de
captura.
Cabe precisar de otra parte que cuando el delito por
el que se proceda no sea de aquellos para los que es obligatoria la resolución
de situación jurídica, al imputado que no haya cumplido la citación para
indagatoria dentro de los tres días siguientes a la fecha fijada para el
efecto se le vinculará al proceso mediante declaración de persona ausente en
los términos del artículo 344 de la Ley 600 de 2000[15].
Así las cosas, de las normas referidas se
desprende que i) todo imputado será citado personalmente para rendir
indagatoria, ii) la conducción es una medida coercitiva que puede dictarse por
el funcionario judicial competente ante la no comparecencia del imputado que ha
sido citado personalmente a rendir indagatoria iii) el único fin de la orden de
conducción es garantizar la práctica de la diligencia de indagatoria, iv) en
los casos en que se puede determinar que el funcionario instructor procede por
un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, se puede
prescindir de la citación y ordenar directamente la captura, v) cuando el
delito por el que se proceda no sea de aquellos para los que es obligatoria la
resolución de situación jurídica, en caso de que no se ordene la conducción, o
esta no pueda hacerse efectiva, se vinculará al proceso mediante declaración de
persona ausente al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria
dentro de los tres días siguientes a la fecha fijada para el efecto.
4. Análisis de los cargos de la demanda
4.1. Las
expresiones acusadas constituyen una restricción legítima del derecho a la
libertad del imputado que habiendo sido citado personalmente a la indagatoria
no comparece.
Frente a la afirmación de los demandantes
según la cual las expresiones “si no comparece, el funcionario competente
podrá ordenar su conducción para garantizar la practica de la diligencia”
contenidas en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 restringen indebidamente
el derecho a la libertad de los imputados, como quiera que la conducción a que
dicho texto se refiere constituye una “aprehensión de facto”, la Corte pone de
presente que el funcionario a quien corresponde la investigación del hecho
punible por el cual el imputado debe rendir indagatoria, actúa en cumplimiento
de las formalidades legales a que se aludió en las consideraciones preliminares
de esta providencia, es decir, que se haya realizado previamente la citación
personal a que se refiere el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 y que ante la
renuencia a comparecer del imputado así notificado y con el único fin de
garantizar la practica de la diligencia, ordena su conducción, lo que resulta
plenamente acorde con los requisitos para restringir la libertad de las
personas en los términos del artículo 28 constitucional.
Mal puede en consecuencia señalarse que en
el presente caso se esté desconociendo dicho texto superior mediante una
supuesta actuación de facto.
Al respecto, resulta pertinente reiterar
que las autoridades judiciales, en ejercicio del poder punitivo del Estado,
están en la obligación de perseguir y reprimir el delito, para lo cual han sido
dotados de herramientas que pueden ir desde la persuasión hasta el uso de la
fuerza. Ello con el objeto de asegurar la vigencia del orden jurídico y
garantizar los derechos y deberes de todos los ciudadanos.
En el caso específico, el
funcionario judicial puede ordenar la conducción del imputado para realizar la
diligencia de indagatoria a la que previamente fue citado, en tanto éste se
niega a comparecer y por tanto incumple con su deber de colaborar con el buen
funcionamiento de la administración de justicia (art 95-7 C.P.). Obviamente que
para que sea procedente la conducción del mismo en esas circunstancias, es
indispensable la existencia de prueba que conduzca a demostrar que el procesado
se enteró efectivamente de la determinación judicial y la ha desatendido[16], por lo que la norma en
la que se contienen las expresiones acusadas prevé que se deje expresa
constancia en el expediente de las diligencias adelantadas para efectuar la
notificación personal al imputado.
4.2. La
disposición acusada no desconoce el derecho a la defensa del imputado
Los demandantes consideran que cuando el
imputado es conducido ante la autoridad judicial en los términos a que aluden
las expresiones acusadas, ve restringida la posibilidad de preparar los
argumentos y las pruebas para defenderse y puede incluso llegar a
autoincriminarse, dado el uso de la fuerza al que se enfrenta.
Al respecto es pertinente manifestar que
como se desprende igualmente de las consideraciones preliminares de esta
providencia la diligencia de indagatoria está rodeada en el ordenamiento penal
vigente de una serie de garantías tendientes a asegurar el respeto del derecho
al debido proceso del imputado y en particular de su derecho de defensa.
Así dentro de
una interpretación sistemática de las normas vigentes, la diligencia de
indagatoria a la que se conduce al imputado renuente, obviamente se encuentra
sometida, como toda diligencia de esta naturaleza, a las reglas procesales que
garantizan la efectividad del derecho de defensa, como son, entre otras: la
prohibición de tomarle juramento al imputado; el deber de informarle que se
trata de una declaración voluntaria y libre de todo apremio; el derecho que le
asiste de nombrar un defensor que lo represente, y que en caso de no hacerlo,
se le designará uno de oficio, así como que no tiene obligación de
declarar contra si mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge,
compañero o compañera permanente, a que aluden en particular los artículos 337
y 338 de la Ley 600 de 2000.
En ese orden
de ideas no les asiste razón a los demandantes cuando afirman que la
conducción a la indagatoria desconoce el derecho de defensa del imputado y en
particular el derecho a la no incriminación contenido en el artículo 33
constitucional.
Como ya lo ha
señalado la Corporación, lo que pretende el artículo 33 de la Carta Política,
es proscribir toda actuación de las autoridades que pretenda la confesión
involuntaria de quien es parte en un proceso, lo que, por supuesto, no afecta
ni se contrapone a la obligación constitucional que tiene los ciudadanos de
colaborar con la administración de justicia (art. 95-7 de la C.P.), ni al deber
constitucional que tiene el funcionario judicial de comunicar al imputado, por
todos los medios legales posibles, la existencia de una investigación penal en
su contra (arts. 28 y 29 de la C.P.).[17]
Al respecto no sobra recordar que esta
Corporación al analizar las normas que regulaban en la legislación penal
anterior la captura del imputado que se negaba a comparecer a la diligencia de
indagatoria a pesar de haber sido citado para el efecto, hizo una serie de
consideraciones que deben ser reiteradas frente a la regulación vigente en la
materia.
Dijo la Corte en esa oportunidad:
“La doctrina y
la jurisprudencia han definido la indagatoria como el acto que se realiza ante
juez competente, en el cual se le comunican al indagado las razones por las
cuales ha sido citado a declarar personalmente, para que éste, en forma libre y
voluntaria, rinda las explicaciones relativas a su defensa, suministrando
informaciones respecto de los hechos que se investigan.
El derecho
procesal moderno le reconoce a la indagatoria una doble connotación
jurídica : como medio de defensa y como fuente de prueba de la
investigación penal. Lo primero, porque a través de ella la ley le otorga al
procesado el derecho a responder los cargos que se le hubiesen imputado
previamente ; lo segundo, porque de lo expresado en la diligencia puede el
juez especializado encontrar o deducir indicios de responsabilidad en el delito
que se investiga, y hallar razones que conduzcan a la inocencia o
responsabilidad del acusado. En efecto, al constituirse la indagatoria en la
primera oportunidad de defensa del sindicado dentro del proceso, resulta lógico
deducir su calidad de pieza probatoria relevante para la investigación, pues
las explicaciones que aquél pueda dar, permiten conocer información necesaria
para llegar a la verdad material.
(...)
La diligencia
de indagatoria, como medio de defensa y, a la vez, medio de prueba, forma parte
del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso que, tal como lo
ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos, recoge el
conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier
procedimiento y le aseguran, a lo largo del mismo, una recta y cumplida
administración de justicia. En materia penal, el derecho a la defensa surge en
el momento en que la autoridad judicial le atribuye a alguien una conducta punible.
Por ello es absolutamente necesario que el sindicado conozca en forma oportuna
la iniciación de una investigación en su contra (incluso la indagación
preliminar), para que a través de las diferentes instancias judiciales,
-comenzando por la diligencia de indagatoria-, controvierta todos los elementos
probatorios que lo incriminan.
Lo
anteriormente dicho encuentra fundamento en el artículo 29 de la Constitución
Política que expresamente señala: “Quien sea sindicado tiene derecho a la
defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante
la investigación y el Juzgamiento ; a un debido proceso público sin
dilaciones injustificadas ; a presentar pruebas y a controvertir las que
se alleguen en su contra ; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no
ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”
(...)
En el caso de
la captura de quien es citado a rendir indagatoria y no comparece, debe
anotarse que, además de cumplir las exigencias del artículo 28 Superior, es una
medida jurídica necesaria para la eficacia y celeridad de la administración de
justicia, pues busca darle al funcionario judicial que adelanta una
investigación la posibilidad de reunir los elementos de prueba necesarios para
estructurar el proceso penal y llegar a la verdad material.
Además, dentro
del marco del ejercicio del derecho de defensa, al Estado le asiste el deber de
notificar oportunamente al ciudadano debidamente identificado, la existencia de
una investigación penal para que éste pueda, en la actuación procesal, ejercer
su derecho de contradicción. Por ello, la ley, dentro de la potestad
legislativa que le otorga la Constitución, faculta al funcionario judicial para
que disponga la captura del sindicado con el objeto de que éste comparezca a la
indagatoria y se entere de los cargos que se le imputan (arts. 375 y 376 del
C.P.P.).”[18]
4.3.
La existencia del mecanismo de declaratoria de persona ausente, no impide la
conducción de quien ha sido notificado personalmente de la citación para rendir
indagatoria.
Finalmente frente al argumento de los
demandantes según el cual con la norma acusada se desconoce la autonomía de las
personas para decidir si acuden o no a la indagatoria como estrategia para su
defensa, la Corte recuerda que no solamente en el presente caso se está frente
a un deber constitucional del imputado (art. 95-7 C.P.), sino que la
declaración de persona ausente no opera de manera inmediata. Ésta en efecto
solamente cursa “si no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba
rendir indagatoria” como lo señala el artículo 344 de la Ley 600 de 2000.
De lo anterior se tiene que la declaratoria
de persona ausente cuando se ha identificado plenamente el imputado se
establece como última opción para impedir la paralización del proceso y
no como la regla general que debe aplicarse para la vinculación de los
individuos a los procesos penales[19].
Sobre el
particular debe tenerse en cuenta además que el Estado tiene el deber de
comunicar oportunamente a la persona involucrada la existencia del proceso que
cursa en su contra, e incluso, como lo ha sostenido esta Corporación, la
existencia de la indagación preliminar cuando ésta se adelante, y el imputado
esté identificado, con el objeto de que pueda ejercer desde el inicio de la
investigación su derecho de defensa[20].
Para ello, el funcionario judicial competente está obligado a utilizar todos
los medios o instrumentos eficaces de que dispone, para lograr el objetivo
propuesto (Art. 250-1 C.P.), pues “procurar la comparecencia del procesado a la
diligencia de indagatoria es, no sólo un derecho de éste, sino un deber del
funcionario instructor.”[21]
Cabe señalar en ese orden de ideas que al
funcionario judicial corresponde, en función del cumplimiento de las
finalidades del proceso penal, adelantar todas las gestiones necesarias para
asegurar la realización de la diligencia d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.