C-330-01
Sentencia C-330/01
Sentencia C-330/01
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Actuación
legal en genocidio
Referencia: expediente D-3176
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 101 parcial de la Ley 599 de 2000.
Actor:
Livingston Jaime Arévalo Galindo.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo
del año dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano Livingston Jaime Arévalo Galindo demandó parcialmente el artículo
101 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición
acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097, del 24 de julio
de 2000, y se subraya lo demandado:
“LEY 559 de
2000
(julio 24)
por la cual se expide el código penal
Artículo 101.-
Genocidio. El que
con el propósito de destruir, total o parcialmente, un grupo nacional, étnico,
racial, religioso o político que actúe dentro del margen de la ley, por
razón de su pertenencia la mismo, ocasionare la muerte de sus miembros,
incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años; en multa de dos mil
(2000) a diez mil (10000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en
interdicción de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20)
años.
(…)”
III. LA DEMANDA
El actor considera que la expresión “que
actúe dentro del margen de la ley” del artículo 101 de la Ley 599 de 2000
vulnera los artículos 4º, 5º, 11, 93 y 214 de la Constitución Política, por lo
que solicita se declare su inconstitucionalidad, con fundamento en las
siguientes razones:
A su juicio, la norma demandada trae
consigo el criterio tácito de permitir el genocidio contra grupos políticos que
se encuentren fuera del marco de la ley. En otras palabras, considera que las
fuerzas armadas y los paramilitares tendrían un marco jurídico que les
permitiría i.) entrar a destruir total o parcialmente a los subversivos,
a quienes actúen al margen de la ley, se levanten contra el régimen
constitucional o legal vigente, tiendan a derrocar al Gobierno Nacional o se
revelen contra el mismo, etc.; ii.) realizar otras conductas, tales como
difundir ideas o doctrinas, dirigidas a ese fin o iii.) cometer las
conductas descritas como causales agravantes del genocidio (Ley 599 de 2000,
art. 101) en la lucha contra la subversión.
Así mismo, señala que de conformidad con el
artículo 5º de la Constitución Política son derechos inalienables aquellos
inherentes a la persona humana en razón de su dignidad y de sus necesidades en
sociedad, a saber, los derechos fundamentales o los descritos en el numeral 2º
del artículo 214 ibídem, que no pueden ser suspendidos ni bajo los
estados de excepción y se verían violados “al someter a estos grupos
políticos fuera de la Ley al Genocidio, o a su exterminio”, contrariando el
mandato constitucional dirigido a proteger esos derechos fundamentales como
imperativo del Estado social de derecho. Por ello, agrega, el Presidente de la
República y sus Ministros serían responsables de cualquier abuso cometido en
ejercicio de las facultades extraordinarias adoptadas en situaciones de
anormalidad.
Para finalizar, manifiesta que el eje
principal de la Constitución Política de 1991 es la defensa de los derechos
humanos, y con ella la prevalencia de los valores y principios, por lo que el ius
cogens en materia de derecho internacional humanitario se incorpora al
derecho interno sin necesidad de ratificación, “a favor de todos los seres humanos,
aún lo (sic) que se hayan colocado por fuera de la ley.”
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención de
la Fiscalía General de la Nación
El señor Fiscal General de la Nación
informó que intervino dentro de los procesos radicados bajo los números D-3120
y D-3137, que cursan en esta Corporación, en los que se controvierte la
constitucionalidad de los artículos 332A del Código Penal vigente y del 101 de
la Ley 599 de 2000, respectivamente, cuyos textos son idénticos, y frente a los
que se presentan cargos que no difieren notablemente a los esgrimidos en el
presente asunto. Por lo tanto, señaló que en esta oportunidad reitera los
mismos argumentos allí expuestos.
En la referida intervención[1] el señor Fiscal se
pronunció, entre otras normas, sobre la expresión demandada del artículo 101 de
la Ley 599 de 2000, y allí solicitó a la Corte que la declarara ajustada a la
Constitución y a la ley, con fundamento en las razones que a continuación se
sintetizan.
Para empezar, fijó un marco conceptual
sobre el genocidio a través del señalamiento de sus antecedentes históricos y
la exposición de motivos del Código Penal que entrará a regir (Ley 589 de
2000), así como de los instrumentos internacionales relacionados con el tema.
A continuación, indicó que la expresión acusada del artículo
101 de la Ley 599 de 2000 no viola los artículos 5º, 11, y 28 de la
Constitución Política, pues consideró equívoco aseverar que con ella se dé vía
libre para la destrucción de un grupo de personas, se le quite la vida a sus
miembros o se les desconozca su derecho a la libertad, por el hecho de
pertenecer a grupos que actúen al margen de la ley. A su juicio, los grupos
nacionales, étnicos, raciales o políticos tienen protección constitucional (Arts.
16, 18, 19, 107 y concordantes), de manera que la norma demanda reafirma y
tutela los derechos fundamentales de estas personas, toda vez que es una norma
“persuasiva y preventiva”, que sanciona severamente a quien transgrede el
objeto jurídico que protege, y tiene sustento también en disposiciones de
derecho internacional como la Convención para la prevención y la sanción del
delito de genocidio de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Sostuvo que no se vulnera el derecho a la igualdad (C.P.,
Art. 13), pues no se encuentran en la misma situación los grupos conformados y
respaldados a la luz de la Constitución y de los tratados internacionales, que
persiguen la defensa de su identidad física y cultural, que aquellos que se
forman fuera o al margen de ella, cuya finalidad es desconocer la ley. De ahí
que la protección del Estado para ambos sea diferente, así como la sanción para
quienes atenten destruir a unos u otros, esto es, se configura el delito de
genocidio cuando las conductas sean cometidas contra las comunidades protegidas
y fundadas en la Constitución y la ley, y se tratará de otro delito cuando
dichas conductas atenten contra grupos al margen de la ley.
V.
CONCEPTO
DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, mediante Auto del 8 de noviembre de 2000, aceptó el
impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación, mediante
escrito recibido en la Secretaría General el 25 de octubre de 2000, para
intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, ordenó darle
traslado al Viceprocurador General de la Nación para que rindiera el concepto
de rigor.
Por tal razón, el
señor Viceprocurador General de la Nación, mediante concepto No. 2389, recibido
en la Secretaría de la Corte Constitucional el 18 de diciembre de 2000,
presentó escrito frente al proceso de la referencia y solicitó a la Corte
declarar la INEXEQUIBLILDAD de la expresión demandada del artículo 101 de la
Ley 599 de 2000, con fundamento en las siguientes razones:
En primer término, hizo referencia a la
protección constitucional del derecho a la vida (Art. 11) y su prevalencia
otorgada en el ámbito internacional a través de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos (Art. 3º), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre (Art. 1º) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(Arts. 4º, num. 1º y 6. Luego, señaló que la práctica del genocidio ha sido
especialmente censurada en el ámbito internacional en la “Convención para la
prevención y sanción del delito de genocidio”, a la que Colombia adhirió
mediante la Ley 28 del 27 de mayo de 1959. Al respecto, consideró que la
disposición acusada, aunque se ajusta a ese instrumento internacional e incluso
amplía su ámbito de aplicación, resulta inexequible al confrontarla con la
Constitución Política.
Lo anterior, toda vez que la restricción de
la norma, a los grupos políticos que obren dentro de la ley, se opone a
principios constitucionales como el respeto a la vida y a la igualdad, “que
en el presente caso no admiten distinciones respecto del objeto de protección
por parte del Estado”, pues establece un requisito adicional para que se
estructure el delito, que permite realizar actos o conductas contra los
miembros de un grupo político que actúe al margen de la ley, sin que
constituyan genocidio.
Así pues, al establecer que los únicos
sujetos protegidos por el delito de genocidio son quienes actúan dentro del
margen de la ley, se desconoce el deber constitucional de proteger el derecho a
la vida de todos los habitantes del territorio nacional y se desnaturaliza el
objeto con que fue creado el delito en la Convención que trató el tema y en
otros instrumentos internacionales, pues “lo que se sanciona son los actos
cometidos con la intención de destruir al grupo como tal, independientemente de
si las actividades que realizan son lícitas o no.”
A continuación reiteró y enfatizó que el
derecho a la vida es absolutamente inviolable a la luz del texto constitucional
(Art. 11) y de algunos instrumentos de derecho internacional, que forman el
bloque de constitucionalidad, de modo que su protección no admite ninguna
excepción ni restricción, como la que de manera selectiva trae la disposición
demandada, a “la legalidad de la actividad o grupo al que pertenece la
víctima”. Y ello, porque la norma que regula en el derecho interno el
genocidio es un desarrollo del derecho internacional, que no puede restringir
el ámbito de protección del derecho a la vida. Agregó que, apoyado en la
Sentencia C-456 de 1997 de esta Corte, la discriminación que trae la norma “premia
de alguna manera, la intención de exterminar grupos que se encuentren al margen
de la ley”, ya que esa conducta se tratará benévolamente pues será
sancionada por otros delitos como el homicidio y las lesiones personales, que
tienen una pena menor.
De otra parte, sostuvo que es infundada y
carente de razón la “pretensión que subyace en la expresión acusada, que al
parecer no es otra que permitir el ejercicio de las funciones asignadas a las Fuerzas
Armadas por parte de quienes combaten a los grupos al margen de la ley, puesto
que de no hacerse diferenciación serían responsables del delito de genocidio
cada vez que ocasionen la muerte a un miembro de un grupo delictivo”. Esto,
porque la finalidad parte del supuesto errado de que la única forma de eliminar
las organizaciones o grupos delictivos es mediante conductas que configuren el
genocidio, cuando lo que se pretende es aprehender, juzgar y rehabilitar
socialmente a sus integrantes y, excepcionalmente, justificar su muerte si se
da en combate o en ejercicio de la legítima defensa.
En igual forma, mediante un ejemplo,
explicó y consideró que dentro de la política criminal de un Estado social de
derecho no es posible convalidar actos injustos y arbitrarios que causen la
muerte a otro, porque éste desarrolle una actividad al margen de la ley.
Para finalizar, señaló que también se viola
el derecho a la igualdad porque, de un lado, el genocidio es considerado en el
ámbito internacional como un delito de lesa humanidad, que justifica un trato
diferente frente a otros delitos como el homicidio, ya que éste admite otorgar
las figuras de amnistías o indultos mientras que aquel no y, de otra parte,
porque las conductas descritas en el artículo 2º de la Ley 28 de 1959
realizadas contra miembros de grupos políticos que actúen por fuera del margen
de la ley no podrían adecuarse al delito de genocidio y cabrían en otros tipos
penales que admiten la aplicación de dichas figuras para extinguir la acción o
la pena, en consideración a su naturaleza política.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Nacional.
2.
Cosa Juzgada
Constitucional en relación con el artículo 101 de la Ley 599 de 2000
En efecto, el artículo 322ª (parcial) de
la Ley 589 de 2000 fue objeto de examen constitucional, por parte de esta
Corporación y, por unidad normativa lo fue ya igualmente el artículo 101
(parcial) de la Ley 599 de 2000. Al respecto, mediante providencia C-177 del 14
de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, se resolvió:
“Primero.- DECLARASE
INEXEQUIBLE la frase “que actúe dentro del margen de la ley”,
contenida tanto en el artículo 322ª de la Ley 589 de 2000, como el
artículo 101 de la Ley 599 de 2000.”[2]
La Corte Constitucional señaló, en la
citada sentencia, como fundamento de su decisión, lo siguiente:
“Por cuanto se presenta el fenómeno
jurídico de unidad de materia entre el parcialmente acusado artículo 322ª de
la Ley 589 del 2000 y el artículo 101 de la Ley 599 del 2000, ya que ambos se
ocupan de tipificar en el Código Penal el delito de genocidio en términos
idénticos, la Corte extenderá el pronunciamiento de inexequibilidad de la frase
“que actúe dentro del marco de la Ley,” también a la norma últimamente
mencionada.”
(...)
“Por otra parte,
se tiene que la regulación que de la figura del genocidio hace la norma
cuestionada del Código Penal, condicionó la incriminación punitiva de la
conducta a la circunstancia de que el grupo nacional, étnico, racial, político
o religioso cuya destrucción se persigue mediante la aniquilación de sus
miembros, “actúe dentro del margen de la Ley”.
La Corporación
halla que este condicionamiento, cuya constitucionalidad se somete a tela de
juicio, no se ajusta a la Carta Política.
Ciertamente,
juzga la Corte que le asiste razón a la demandante en considerar que la frase
cuestionada de la regulación normativa que, con miras a la tipificación en la
legislación penal colombiana del delito de genocidio, se consagró en el
artículo 322ª de la Ley 589 del 2000 que adicionó el Código Penal, pues, por
una parte, verifica que riñe abiertamente con el artículo 93 de la
Constitución Política, conforme al cual:
“Los tratados y
convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los
derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta
Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia.”
En efecto,
constata esta Corte que, lejos de adoptar las medidas de adecuación legislativa
consonantes con las obligaciones internacionales que el Estado Colombiano
contrajo, en particular, al suscribir la Convención de las Naciones Unidas para
la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, que según quedó ya expuesto,
el Estado Colombiano aprobó mediante la Ley 28 de 1959, las que le exigían
tipificar como delito y sancionar severamente las conductas consideradas como
crímenes de lesa humanidad, desvirtuó el propósito que con su consagración
normativa se perseguía, pues restringió la protección de los derechos a la
vida, a la integridad personal y a la libertad de las personas, al concederla
únicamente en tanto y siempre y cuando la conducta atentatoria recaiga sobre un
miembro de un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político “que actúe dentro
de margen de la Ley,” con lo que sacrificó la plena vigencia y la irrestricta
protección que, a los señalados derechos, reconocen tanto el Derecho
Internacional Humanitario, como el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos y los Tratados y Convenios Internacionales que lo codifican.
En efecto,
advierte esta Corte que, contrariamente a lo dispuesto, principalmente en la ya
mencionada Convención para la prevención y sanción del delito de Genocidio, por
razón de lo preceptuado en la frase cuestionada, en la legislación penal
colombiana quedó por fuera de la incriminación punitiva, el exterminio de
grupos humanos que se encuentren al margen de la Ley.
A ello se agrega
que la discriminación que la frase cuestionada introduce, por lo demás, pretende
fundamentarse en un criterio que carece de precisión y claridad, por lo que,
por este aspecto también resulta inconstitucional dada su ambigüedad e
indeterminación, ya que, en otros términos, significa que no tiene univocidad
necesaria para hacer, en forma inequívoca, la adecuación típica de la conducta,
por lo cual, resulta contrario al principio de tipicidad general de rango
constitucional y, por esa vía a las garantías constitucionales que integran el
debido proceso y el derecho a la defensa en materia penal, principalmente el
principio “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa,”
pues, se reitera, en estricto sentido carece de tipicidad, que es elemento
estructural de la legalidad del delito y de la pena, en tanto mecanismo garantista
de las libertades democráticas en un Estado social de derecho, cuyo fin
esencial es garantizar la protección efectiva de los derechos humanos.
A juicio de esta
Corte, la señalada restricción resulta también inaceptable, por cuanto riñe
abiertamente con los principios y valores que inspiran la Constitución de 1991,
toda vez que desconoce en forma flagrante las garantías de respeto irrestricto
de los derechos a la vida y a la integridad personal que deben reconocerse por
igual a todas las personas, ya que respecto de todos los seres humanos, tienen
el mismo valor.
Como lo tiene
definido esta Corporación en su jurisprudencia, en tratándose de estos valores
supremos, no es constitucionalmente admisible ningún tipo de diferenciación,
según así lo proclama el artículo 5º. de la Carta Política, conforme al cual
“los derechos inalienables de las personas,” en el Estado Social de Derecho
que es Colombia, que postula como valor primario su dignidad, se reconocen “sin
discriminación alguna.”
Por ello, en concepto
de esta Corte, la condición de actuar dentro del margen de la Ley, a la que la
frase acusada del artículo 322ª de la Ley 589 del 2000, pretende supeditar la
protección conferida a los grupos nacionales, étnicos, raciales, religiosos o
políticos, resulta abiertamente contraria a principios y valores
constitucionalmente protegidos pues, por más loable que pudiese ser la
finalidad de respaldar la acción de la Fuerza Pública cuando combate los grupos
políticos alzados en armas, en que, al parecer pretendió inspirarse, no se
remite a duda que, en un Estado Social de Derecho ese objetivo no puede, en
modo alguno, obtenerse a costa del sacrificio de instituciones y valores
supremos que son constitucionalmente prevalentes como ocurre con el derecho
incondicional a exigir de parte de las autoridades, del Estado y de todos los
coasociados el respeto por la vida e integridad de todos los grupos humanos en
condiciones de irrestricta igualdad y su derecho a existir.”
Más adelante, en la misma providencia
recordó la ya consolidada doctrina relativa al derecho a la vida, la
importancia del respeto a la integridad de las personas y al derecho a la
igualdad en un Estado Social de Derecho. Dijo así la Corte:
“Como esta Corte
lo ha puesto de presente en oportunidades anteriores, la vida es un valor
fundamental. Por lo tanto, no admite distinciones de sujetos ni
diferenciaciones en el grado de protección que se conceda a esos derechos.
Valga, a este
respecto, citar, entre otras, la Sentencia C-239 de 1997 (M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz) en la que, a propósito de la vida como valor constitucional, esta
Corporación, recalcó:
“La
Constitución no sólo protege la vida como un derecho (CP artículo 11) sino que
además la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de
intervención, e incluso deberes, para el Estado y para los particulares. Así,
el Preámbulo señala que una de las finalidades de la Asamblea Constitucional
fue la de "fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes
la vida". Por su parte el artículo 2º establece que las autoridades están
instituidas para proteger a las personas en su vida y asegurar el cumplimiento
de los deberes sociales del Estado y de los particulares... Esas normas
superiores muestran que la Carta no es neutra frente al valor vida sino que es
un ordenamiento claramente en favor de él, opción política que tiene
implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la
vida”
De igual modo,
advierte la Corte que el sacrificio que a la protección de los derechos a la
vida y a la integridad, así como al principio de igualdad que, por esa vía
pretendió introducirse, se sustentó en un supuesto falso, como bien lo expuso
en su intervención la Comisión Colombiana de Juristas.
Ciertamente,
carece de todo fundamento la tesis según la cual la penalización del genocidio
político impediría a la Fuerza Pública cumplir su función constitucional de
combatir a los grupos políticos alzados en armas, habida cuenta que en las
operaciones militares causa “la muerte o heridas a miembros de dichos grupos
delictivos” pues, salta a la vista, que se basa en un supuesto equivocado
comoquiera que confunde el exterminio de grupos políticos con el combate a
organizaciones armadas ilegales.
De ahí que
contraríe los dictados más elementales de la lógica, creer que por introducirse
en el tipo penal un condicionamiento de esta naturaleza, se afianzaría la
legalidad de la acción de las Fuerzas Militares en contra de los grupos alzados
en armas, cuya validez, frente al ordenamiento jurídico resulta incuestionable,
no sólo por cuanto constituye una manifestación inequívoca de la soberanía
estatal, sino porque el derecho internacional la reconoce como legítima y la
diferencia de las prácticas atroces de exterminio sistemático, que son las que
considera genocidio político.
Se reitera, que
no se remite a duda que los Estados tienen derecho a perseguir a los grupos
alzados en armas y que, por ello, la muerte en combate que la Fuerza Pública
ocasione a los miembros de estos grupos insurgentes no constituye jurídicamente
un “homicidio”, y no es tipificada como una conducta punible.
Más aún: si, en
gracia de discusión, la legalidad de dicho proceder se pusiese en tela de
juicio, no por ello resultaría constitucionalmente válido que las dudas se
despejaran a costa del sacrificio y de la afectación de valores
constitucionalmente protegidos, como el derecho a la vida o a la integridad
física y moral, inmanentes a la dignidad humana.
Esta Corte debe
reiterar que los principios y valores supremos así como los derechos
fundamentales que hacen del ciudadano el eje central de las reglas de
convivencia consagradas en la Carta Política de 1991, se erigen en límites
constitucionales de las competencias de regulación normativa que incumben al
Congreso como titular de la cláusula general de competencia de modo que, so
pretexto del ejercicio de la libertad de configuración legislativa, no le es
dable desconocer valores que, como la vida, la integridad personal y la
proscripción de todo tipo de discriminación respecto de los derechos
inalienables de las personas, de acuerdo a la Carta Política, son principios
fundantes de la organización social y política, pues así lo proclama el Estatuto
Superior.”
Igualmente, hizo énfasis en las razones que
la llevaban a disentir del concepto del señor Fiscal y a avalar la posición
expuesta por el Ministerio Público, al reiterar el sentido en que debe
entenderse la cláusula general de competencia atribuida al Congreso de la
República, en los siguientes términos:
“Al apartarse la
Corte del concepto del señor Fiscal General de la Nación, juzga necesario
reiterar que la cláusula general de competencia en favor del Congreso y la
libertad de configuración legislativa que de la misma emana, no pueden
aducirse como razón constitucionalmente válida para justificar la desprotección
o el desconocimiento de valores superiores que, como la vida y la integridad
personal gozan del mayor grado de protección, por lo que su garantía no admite
restricciones ni diferenciaciones de trato, ya que ello desnaturaliza la
esencia misma del mandato constitucional.
Ciertamente, esta
Corte considera inadmisible la tesis según la cual las conductas de
aniquilación de los grupos que actúan al margen de la ley, podrían recriminarse
acudiendo a otros tipos penales, verbigracia el homicidio, pues ella desconoce
la especificidad del genocidio y la importancia de incriminar las conductas
constitutivas de crímenes de lesa humanidad, en que se inspiró esta Corte al
exhortar al Congreso en Sentencia C-867 de 1999, del mismo ponente, para que
adoptara la legislación penal que las tipificara.
En efecto, esta
tesis degrada la importancia del bien jurídico que se busca proteger al penalizar
el genocidio, que no es tan sólo la vida e integridad sino el derecho a la
existencia misma de los grupos humanos, sin supeditarlo a su nacionalidad,
raza, credo político o religioso.
Por ello,
coincide la Corte con el señor Procurador General de la Nación y con los
representantes tanto de la Corporación Colectivo de Abogados como de la
Comisión Colombiana de Juristas, en considerar que la garantía de la dignidad
humana y de los derechos a la vida y a la integridad personal no admite
diferenciaciones de trato en función a la legalidad de la actividad desplegada
por los sujetos destinatarios de la protección, pues ello comporta ostensible
transgresión a valores superiores constitucionalmente proclamados en el
Preámbulo como la dignidad humana, la vida, la integridad, la convivencia, la
justicia y la igualdad, consagrados además positivamente con el carácter de
derechos inalienables e inviolables en los artículos 1º., 2º., 11, 12 y 13 de
la Carta Política, y a los que, conforme se proclama en el artículo 5º. Ib.,
“el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos
inalienables de la persona” lo que, en otros términos, significa que no admiten
restricciones ni limitaciones, de donde resulta que la incriminación selectiva
del genocidio, respecto tan sólo de los miembros de un grupo nacional, étnico,
racial, religioso o político que actúe dentro del marco de la Ley, que consagra
la frase cuestionada es, a todas luces contraria a la Carta Política y, de consiguiente,
inexequible.”
Entonces, en virtud de que ha operado la cosa juzgada
constitucional respecto del artículo 101 (parcial) de la Ley 599 de 2000, según
el mandato del artículo 243 de la Constitución Política, la Corte habrá de
estarse a lo resuelto en su sentencia C-177 del 14 de febrero de 2001 que
declaró inexequible el aparte demandado.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTAR A LO
RESUELTO en la Sentencia
C-177 de 2001, que declaró inexequible la frase “que actúe dentro del
margen de la ley”, contenida en el artículo 101 de la Ley 599 de
2000.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIBIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Recibida en la Secretaría General el 14 de septiembre de 2000, dentro del
proceso D-3137, M.P. Alvaro Tafur Galvis, en la que se transcriben las
consideraciones expuestas dentro del expediente D-3120, M.P. Fabio Morón Díaz,
y se agregan algunas nuevas.
[2] Bastardilla y negrilla originales, subraya fuera de
texto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.