C-330-00
Sentencia C-330/00
Sentencia C-330/00
COSA JUZGADA
RELATIVA-Limitación a
cargos formulados
PARTICIPACION DE
PARTICULARES EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Atribución reconocida por la Constitución
ARBITRAMENTO-Definición
El arbitraje es
una de las posibilidades a través de las cuales los particulares administran
justicia, pues se les confiere la atribución de resolver conflictos jurídicos,
previo acuerdo de voluntades entre las personas que discuten un derecho. La
doctrina constitucional define el arbitramento en los siguientes términos: “es
un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en conflicto deciden
someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente
sujetarse a lo que allí se adopte”.
ARBITRAMENTO-Características distintivas
ARBITRAMENTO-Carácter voluntario en los términos que
determine la ley
La decisión de
presentar las disputas surgidas en una relación jurídica ante un tribunal de
arbitramento (antes que acudir a los jueces ordinarios), es el resultado de un
acuerdo previo de carácter voluntario y libre efectuado por los contratantes.
El arbitramento, al ser un instrumento jurídico que desplaza a la jurisdicción
ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, "tiene que partir de la
base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la
que habilita a los árbitros para actuar". Pero del origen voluntario del
arbitramento resulta equivocado deducir "que el Legislador está impedido
para regular el procedimiento que rige este tipo de mecanismos de solución de
conflictos, pues si bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la
función de administración de justicia por árbitros deberá desarrollarse ´en los
términos que determine la ley´". Así, el fundamento de esta figura
procesal es, entonces, la determinación voluntaria de acudir a una forma
alternativa de resolver conflictos, con la garantía de que, como acontece en
los demás procesos, los derechos consagrados en la Constitución y la ley tienen
plena vigencia. Es deber de las partes, con el propósito de dotar de eficacia a
sus determinaciones, establecer con precisión los efectos que se siguen de
acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jurídicas y
económicas subsiguientes a su decisión; sólo así se puede hablar de un
verdadero acuerdo. Pues debe tenerse presente que, de ordinario, el contrato de
trabajo es un contrato por adhesión en el cual el trabajador se ve avocado a un
dilema: aceptar las cláusulas del contrato o no acceder al empleo.
ARBITRAMENTO-Carácter temporal
No es posible
pensar que las atribuciones judiciales que se confieren a particulares en
calidad de árbitros, puedan ejercerse de manera indefinida, pues de la
naturaleza del arbitramento se deriva la existencia de una jurisdicción
meramente transitoria, limitada en el tiempo, a la resolución del conflicto
específico que las partes deciden llevar ante el tribunal. De no ser así, se
crearía una jurisdicción paralela a la ordinaria que, con grave perjuicio del
orden público, debilitaría la estructura estatal y menoscabaría la función
pública de administrar justicia. En palabras de la Corte: "no es
concebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se
desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores. Y ha
reiterado: "En el proceso arbitral, el árbitro está investido del poder de
administrar justicia, habilitado para ello por las partes, en forma
transitoria, en el negocio sub-lite, sustrayéndolo de la competencia de la
jurisdicción ordinaria, por voluntad de las mismas partes: son ellas quienes
habilitan a los árbitros para fallar, en derecho o en conciencia. Además, los
árbitros administran justicia “en los términos que determine la ley”, lo cual
permite al legislador, v.gr. establecer las reglas a las cuales debe someterse
el proceso arbitral"
ARBITRAMENTO-Carácter excepcional
La habilitación
de particulares para solucionar conflictos por medio del arbitramento cuenta
también con claras limitaciones materiales, pues no todo problema jurídico
puede ser objeto de un laudo. El legislador ha sido consciente de que la
equiparación funcional que se hace entre los funcionarios del Estado y ciertos
ciudadanos, temporalmente investidos de poder jurisdiccional, no puede
extenderse a todas las materias, pues es claro que existen bienes jurídicos
cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido
voluntariamente designado por las partes enfrentadas. Principios como el de la
seguridad jurídica hacen necesario que ciertos asuntos sean ventilados a través
de la jurisdicción ordinaria, pues se trata de eventos que se relacionan con la
garantía de derechos constitucionales fundamentales, con el reconocimiento de
facultades legalmente reconocidas a favor de ciertos ciudadanos -v.g. derechos
mínimos de los trabajadores-, o con el ejercicio del control estatal sobre
ciertas circunstancias jurídicamente relevantes como "la fijación del
estado civil, las cuestiones que tengan que ver con derechos de incapaces o
derechos sobre los cuales la ley prohibe a su titular disponer".
ARBITRAMENTO EN
MATERIA LABORAL-Límites
materiales respecto del pronunciamiento
ARBITRAMENTO-Figura procesal y aplicación del debido
proceso
Cuando la
Constitución defiere a los particulares la función de administrar justicia en
calidad de árbitros, les confía, como a todos los demás jueces, la solución de
contenciones jurídicas entre las partes en concordancia con la Constitución y
las leyes. De ahí que la institución arbitral en nuestro ordenamiento tenga el
carácter de un proceso, que garantiza los derechos de las partes enfrentadas
disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los
argumentos, la valoración de las pruebas aportadas y, aun, la propia revisión
de los pronunciamientos hechos por los árbitros. El arbitramento es un
verdadero procedimiento judicial -en sentido material- y, como tal, está
sometido en todas sus etapas a la estricta aplicación de las normas que regulan
este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material. Se
trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garantías del
debido proceso aplicables a toda actuación judicial, pues de nada sirve la
inclusión de mecanismos de solución de litigios, adicionales y alternativos al
sistema ordinario contemplado en la legislación, si su aplicación se traduce en
el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales.
IGUALDAD EN LA
JUSTICIA-Unificación de
manera como han de aplicarse distintas herramientas para resolución de
controversias jurídicas
ARBITRAMENTO-No limita acceso a la justicia
El desarrollo
legal de la institución arbitral tiene un claro fundamento constitucional -ya
referido-, que permite la atribución de funciones judiciales a los
particulares. Dicha autorización no puede concebirse como una forma de limitar
el derecho fundamental de acceso a la justicia que el propio ordenamiento
superior reconoce a todos los ciudadanos; en primer lugar hay que recordar que
cualquier regulación en materia de arbitraje debe fundarse en el respeto
estricto de derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad entre
todas las personas; por otro lado, en razón de que los árbitros -como los
jueces ordinarios- deben (i) cumplir con términos perentorios y (ii) que sus
pronunciamientos están sometidos a la revisión eventual por parte de otras
autoridades además de contar con el poder vinculante de cualquier sentencia, y,
por tanto, no puede decirse que la utilización del arbitramento constituye un
atentado al principio que asegura pronta y cumplida justicia para todos los
ciudadanos. A esto debe sumarse el hecho en virtud del cual, el acuerdo de
voluntades del que surge la jurisdicción arbitral, tiene límites bien
definidos, puesto que tras la apariencia de un consenso libremente adoptado,
no puede entorpecer el acceso a la justicia, el desconocimiento de derechos
irrenunciables de alguna de las partes, o la violación de principios esenciales
del orden social como la seguridad jurídica o la igualdad de
oportunidades.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE
CONFLICTOS-Relación
JUSTICIA ARBITRAL-Aplicación no puede desconocer derechos
fundamentales de las partes/JUSTICIA ARBITRAL-No es privilegiada frente
a función de administrar justicia
ARBITRAMENTO EN
MATERIA LABORAL-Regulación
legal
TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO VOLUNTARIO EN MATERIA LABORAL-Límites ius fundamentales
PRINCIPIOS
MINIMOS FUNDAMENTALES DE LA RELACION LABORAL-Protección judicial
LEGISLADOR-Autonomía para desarrollar ejercicio de
funciones judiciales por particulares/ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Autonomía
legislativa no ilimitada para regular procedimiento
El legislador
goza de plena autonomía para dictar disposiciones tendientes a desarrollar el
ejercicio de funciones judiciales por parte de particulares a través de la
institución del arbitramento y, de esta forma, regular un procedimiento
reconocido desde la propia Constitución como una forma alternativa de resolver
conflictos jurídicos –también los originados en la relación de trabajo-. Sin
embargo, este poder de configuración que se reconoce a la rama legislativa no
es ilimitado, pues debe concordar con los principios y derechos consagrados en
la Constitución en materia laboral.
CLAUSULA
COMPROMISORIA DE ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Libre manifestación de contratantes
Cuando empleador
y empleado pactan una cláusula compromisoria, acuerdan sustraer del
conocimiento de la justicia ordinaria controversias originadas en cumplimiento
del contrato de trabajo con el propósito de confiar su resolución a árbitros.
Siempre y cuando se respeten los principios del debido proceso y las
directrices constitucionales que orientan la utilización de esta forma
alternativa de resolución de conflictos, resulta legítimo que las partes en una
relación laboral acudan al proceso arbitral, y así lo dejen establecido en el contrato
de trabajo, en el contrato sindical o en la convención colectiva. Ha de
insistirse en el hecho de que este mecanismo debe ser el resultado de la libre
manifestación de los contratantes y no puede convertirse en una forma de
presión ejercida o por el empleador o por el trabajador, para sacar provecho de
su posición negocial superior.
CLAUSULA
COMPROMISORIA DE ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Invalidez cuando responde a la aceptación forzada de
las condiciones que señala la otra/CLAUSULA COMPROMISORIA DE ARBITRAMENTO EN
MATERIA LABORAL-Alcance respecto a contratos por adhesión
Si bien es cierto
que en la práctica los acuerdos en materia laboral se plasman en verdaderos
contratos por adhesión, las consecuencias jurídicas que se desprenden en los
casos en que dentro de dichos negocios jurídicos se incluyen cláusulas que
responden más a la imposición de uno de los contratantes, en claro perjuicio de
los derechos del otro y de su capacidad decisoria -como bien puede ocurrir con
la cláusula compromisoria-, ya han sido señaladas por este Tribunal,
tachándolas de inválidas por recaer sobre un objeto ilícito. Resulta contrario
a los principios constitucionales y legales que sustentan el derecho laboral,
considerar que el acuerdo de voluntades en el que se origina el contrato de
trabajo puede ser consecuencia de la aceptación forzada de una de las partes a
las condiciones que señala la otra -usualmente con mayor poder-, antes que el
fruto de la libre expresión de cualquiera de las partes.
TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO-Costas y
honorarios
La aplicación de
este artículo (138. Honorarios y gastos), no puede convertirse en una
herramienta para entorpecer la defensa de los derechos de los contratantes, o
crear cargas tan gravosas que hagan del arbitramento, un mecanismo inocuo para
impartir justicia. Y si bien es cierto que un arbitramento, sin importar su
naturaleza, siempre produce unos costos, al punto que diferentes regulaciones
han adoptado una clasificación de acuerdo con la cuantía de las pretensiones,
no puede ignorarse la evidencia que, nuevamente, ofrece la realidad a partir de
la práctica rutinaria de las relaciones laborales: las controversias alrededor
del cumplimiento del contrato de trabajo enfrentan a trabajadores que
pertenecen, generalmente, a estratos económicos y ocupacionales medios y bajos
y empleadores con grandes mecanismos y experiencia en los litigios; la
asimetría en las relaciones de trabajo -a la que ya se hizo referencia-, incide
igualmente en el acceso a la justicia laboral.
ARBITRAMENTO EN
MATERIA LABORAL-Efectos
económicos
Es razonable que
los efectos económicos del arbitramento en materia laboral, sean asumidos de
manera consecuente con la capacidad económica de las partes enfrentadas, pues
aunque se trata de una figura que tiene origen en el acuerdo de voluntades, su
utilización no puede patrocinarse al precio de desconocer la desigualdad
material entre trabajador y empleador, creando costos tan agobiantes para una
de las partes, que terminan convirtiéndose en un verdadero obstáculo para
obtener justicia efectiva. La Corte ha sido clara al señalar que la vigencia
del arbitramento como mecanismo de administrar justicia no puede convertirse en
una forma de acotar el campo de acción de la justicia ordinaria -por naturaleza
gratuita-, ni en un escenario en el que los derechos de alguna de las partes
sean desconocidos como resultado del poder económico o jurídico que ejerce la
otra.
ARBITRAMENTO
VOLUNTARIO EN MATERIA LABORAL-Amparo
de pobreza
Con el propósito
de proteger los derechos fundamentales que están en juego, la eficacia de las
normas vigentes en materia de arbitramento laboral voluntario, depende de su
adecuada integración con las demás disposiciones procesales, y así, en los
casos en los que se pruebe que una de las partes no cuenta con los recursos
suficientes para enfrentar un proceso judicial, es imperioso aplicar la
herramienta que el ordenamiento jurídico ha establecido con el propósito de
salvaguardar los derechos de quienes no pueden enfrentar los costos de un litigio
y paliar, de esta forma, las cargas económicas que se desprenden del debate
ante los tribunales; se trata del amparo de pobreza.
TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Amparo de pobreza
Referencia:
expediente D-2504
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 130 a 142 del decreto 2158 de 1948
–Código Procesal del Trabajo-
Demandantes: Alirio
Uribe Muñoz y Diana Teresa Sierra
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., veintidos (22) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
S
E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos ALIRIO URIBE MUÑOZ y
DIANA TERESA SIERRA, demandaron los artículos 130 a 142 del Decreto 2158 de
1948 "sobre procedimiento en los juicios de trabajo".
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se
transcribe el texto de las disposiciones demandadas.
DECRETO
2158 DE 1948
(24 de junio)
Sobre procedimiento en los juicios de
trabajo
(...)
“Artículo 130.
Arbitramento voluntario. Los patronos y los trabajadores podrán estipular que
las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo
sean dirimidas por arbitradores.
Artículo 131.
Claúsula compromisoria. La cláusula compromisoria deberá hacerse constar
siempre por escrito, bien en el contrato individual, en el contrato sindical,
en la convención colectiva, o en cualquier otro documento otorgado
posteriormente.
Artículo 132.
Designación de árbitros. Las partes podrán designar uno o varios árbitros, como
a bien lo tengan, y comprometer en corporaciones nacionales de cualquier clase.
Si las partes no
hubieren acordado la manera de hacer la designación, cada una de ellas nombrará
un árbitro, y éstos, como primera providencia, designarán un tercero que con
ellos integre el tribunal. Si los dos arbitradores escogidos por las partes no
se pusieren de acuerdo en el término de veinticuatro horas, será tercero el
respectivo Inspector Seccional del Trabajo, y en su defecto el Alcalde del
lugar.
Si la parte
obligada a nombrar árbitro no lo hiciere o se mostrare renuente, el juez del
lugar, previo requerimiento de tres días, procederá a designarlo.
Artículo 133.
Reemplazo de árbitros. En caso de falta o impedimento de alguno de los
árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la
designación.
Si una de las
partes se mostrare renuente a reemplazar al árbitro que le corresponde, los dos
restantes, previo requerimiento a la parte renuente, con un término de tres
días, procederán a hacer tal designación.
Artículo 134.
Audiencia. El árbitro o los árbitros señalarán día y hora para oir a las
partes, examinar los testigos que presenten, enterarse de los documentos que
exhiban y de las razones que aleguen.
Artículo 135.
Término para fallar. Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de
diez días, contados desde la integración del Tribunal. Las partes podrán
ampliar este plazo.
Artículo 136.
Forma del Fallo. El laudo se extenderá a continuación de lo actuado y deberá
acomodarse, en lo posible, a las sentencias que dictan los jueces en los
juicios del trabajo.
Artículo 137.
Existencia del litigio. Cuando fuere el caso, se aplicará el artículo 1219 del
Código Judicial.
Artículo 138.
Honorarios y Gastos. Los honorarios del Tribunal se pagarán por partes iguales,
salvo que los interesados acuerden otra forma de pago.
Artículo 139.
Procedimiento establecido en Convenciones Colectivas. Cuando en una convención
colectiva las partes estipulen el establecimiento de tribunales o comisiones de
arbitraje de carácter permanente se estará a los términos de la convención, en
todo lo relacionado con su constitución, competencia y procedimiento para la
decisión de las controversias correspondientes, y sólo a falta de disposición
especial se aplicarán las normas del presente capítulo.
Artículo 140.
Mérito del laudo. El fallo arbitral se notificará personalmente a las partes,
hará tránsito a cosa juzgada y sólo será susceptible del recurso de
homologación de que trata el artículo siguiente.
Artículo 141.
Recurso de homologación. Establécese un recurso extraordinario de homologación
para ante el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo (Hoy sala laboral del
Tribunal superior) contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos
anteriores.
Este recurso
deberá interponerse por cualquiera de las partes dentro de los tres días
siguientes a la notificación del laudo, y si así sucede el proceso se enviará
original al tribunal respectivo, dentro del los dos que siguen.
Artículo 142.
Trámite. Recibido el expediente en el tribunal y efectuado el reparto, el
magistrado sustanciador presentará proyecto de sentencia dentro de los diez
días y el tribunal resolverá dentro de los diez días siguientes. Si el laudo se
ajustare a los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria y no
afectare derechos o facultades reconocidos por la Constitución, o por las leyes
o por normas convencionales a cualquiera de las partes, el tribunal lo
homologará. En caso contrario, lo anulará y dictará la providencia que lo
reemplace. Contra estas decisiones del tribunal seccional no habrá recurso
alguno. (Hoy Sala Laboral del Tribunal Superior)".
III. LA DEMANDA
Consideran los actores que las
disposiciones acusadas violan el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 53, 228 y
229 de la Constitución, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales (Ley 74 de 1968), la Declaración Universal de Derechos Humanos y
la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), por las razones
que en seguida se resumen:
1.
Las normas acusadas violan los
principios contenidos en el Preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Constitución
al permitirse “que la acción (sic) de administrar justicia que está
por naturaleza en cabeza del juez, pueda transferirse a otro tipo de personas
particulares, por la existencia de otro tipo de mecanismos diferentes al proceso
judicial para la resolución de los conflictos jurídicos derivados del contrato
de trabajo”.
1.
La institución del
arbitramento voluntario se convierte en un mecanismo procesal altamente gravoso
para el trabajador, individualmente considerado, porque cuando “la claúsula
compromisoria se pacta e incorpora en el contrato individual [se cierra la
posibilidad] de llevar la controversia jurídica ante la jurisdicción laboral
ordinaria, a pesar de los límites que ha venido precisando la jurisprudencia”.
Las normas demandadas “dejan abierta la posibilidad de que al momento de
presentarse cualquier conflicto jurídico, el trabajador no pueda hacer valer
realmente sus derechos laborales ante la jurisdicción laboral ordinaria y se
atenga a las consecuencias que le implicó el haber aceptado tácitamente, o aun
sin su real conocimiento al firmar el contrato de trabajo, o aun leyendo la
cláusula compromisoria sin entender su finalidad y alcance jurídico, su
renuncia a la garantía de acceder a dicha jurisdicción desde la firma del
contrato de trabajo".
1.
En materia laboral el
consentimiento debe ser claro, veraz, fundado en la buena fe y concordante con
el mínimo de derechos y garantías reconocidas a los trabajadores en la
Constitución y la ley; sin embargo, no puede desconocerse que la realidad
contractual en materia de trabajo demuestra que los acuerdos entre el empleador
y el trabajador son, la gran mayoría de veces, el resultado de la aceptación de
la parte más débil -el trabajador- a las condiciones impuestas por quien posee
mayores recursos económicos -el empleador. En este tipo de convenciones “no
existe para el trabajador la libre discusión de los términos del contrato, ya
que es el empleador quien impone las condiciones que el trabajador acepta por
la necesidad de subsistir, ante el alto índice de desempleo”.
1.
La consagración de la figura
arbitral como mecanismo para solucionar los conflictos emanados de la relación
individual del trabajo, tal y como ha sido desarrollada en el Código de
Procedimiento Laboral, también viola el principio de igualdad reconocido en el
artículo 13 C.P. En primer lugar, cuando las normas demandadas señalan que la
cláusula compromisoria puede hacer parte del contrato de trabajo, crean una
limitación que se traduce en la imposibilidad, para ciertos trabajadores, de
acceder a la justicia ordinaria en el evento de un litigio jurídico. Así,
mientras que algunos empleados pueden ventilar sus diferencias ante la justicia
ordinaria, otros, que están sometidos a la aplicación de una cláusula
compromisoria, ven cerrada esta oportunidad. Por otro lado, el derecho a la
igualdad también se ve comprometido cuando se aprecia de qué manera el
principio procesal de gratuidad se desconoce, pues las normas impugnadas
obligan al trabajador a pagar los gastos del proceso y en esa medida, debe
enfrentarse con mecanismos escasos a todo el poder económico (en cualquier caso
mayor y por esto desigual), del que dispone su empleador. En consecuencia, la
existencia del Tribunal de Arbitramento voluntario viola el principio de
igualdad “al permitir una discriminación de los trabajadores que de manera
voluntaria o forzada o inconsciente renuncian al acceso de la jurisdicción
laboral y que por tanto, [obligan] al trabajador a sufragar su justicia,
lo cual se traduce en no poder hacer valer sus derechos”.
1.
Existe además una clara
vulneración de otros principios reconocidos por el constituyente en materia
laboral. La regulación impugnada desconoce el principio de igualdad de
oportunidades que consagra el artículo 53 C.P. porque las aludidas
disposiciones del Código de Procedimiento Laboral privan al trabajador de la
posibilidad de acudir ante los jueces laborales para demandar al empleador
incumplido y obtener una justicia imparcial. También se desconoce el principio
de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las
normas laborales al igual que la prohibición de transigir y conciliar los
derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, al hacer deponer al
empleado la posibilidad de que las autoridades laborales conozcan los
conflictos que eventualmente pueden surgir en su relación de trabajo. A estas
razones debe sumarse el reconocimiento de la supremacía de la realidad en
las relaciones obrero-patronales, pues la voluntad del trabajador no es
plenamente vinculante al momento de pactar en la cláusula compromisoria, ya que
se desconocen las circunstancias concretas y el tipo de derechos involucrados
ante el surgimiento de un conflicto.
1.
Por último, los actores
señalan que se infringen los artículos 228 y 229 de la Carta, que consagran el
derecho al libre acceso a la justicia, al no permitir que los trabajadores y
empleadores solucionen sus controversias acudiendo a la jurisdicción laboral.
El juez ordinario es quien debe desempeñar el papel de defensor de los
beneficios consagrados para el trabajador subordinado -i.e. la defensa
de la clase trabajadora-, por ser una autoridad imparcial e independiente que
tiene a su cargo la misión de administrar justicia.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
La ciudadana BLANCA ESPERANZA NIÑO
IZQUIERDO, en su condición de Directora General de Políticas Jurídicas y
Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho, y actuando
como apoderada de dicha entidad, intervino para defender la constitucionalidad
de los preceptos acusados. Son éstas las razones que expone en su escrito con
tal fin:
a.
La inclusión de la cláusula
compromisoria en los contratos que rigen las relaciones de trabajo no viola el
texto constitucional, pues se trata de una herramienta procesal que surge de la
expresión libre del consentimiento exento de vicios, que debe quedar consignada
por escrito con toda claridad. No es acertado afirmar, entonces, que los
contratos de trabajo son el resultado de un proceso de simple adhesión,
en los que se desconoce la voluntad del trabajador, puesto que éste tiene la
posibilidad de rehusar la inclusión de cláusulas que no sean fruto del acuerdo
de las partes, y en caso de que se llegara a comprobar que el trabajador no
emitió su consentimiento espontáneamente, alegar su ineficacia.
a.
El arbitraje, como mecanismo
alternativo de solución de conflictos distinto al trámite judicial ante la
jurisdicción ordinaria, es un procedimiento reglado, dirigido por un
funcionario que administra justicia, encargado de resolver el litigio que se
presenta a su consideración aplicando las mismas normas y principios que rigen
todos los procesos en materia laboral. En efecto, los árbitros son
funcionarios investidos de jurisdicción, que tienen iguales deberes,
responsabilidades y atribuciones que los jueces laborales y, por consiguiente,
deben también proteger los derechos de los trabajadores para que éstos no sean
conculcados.
a.
No todos los asuntos y
controversias que surgen en el seno de una relación laboral pueden ventilarse
en los procesos arbitrales, pues aquellos que impliquen discusión de derechos y
prerrogativas irrenunciables del trabajador, no pueden someterse al estudio de
un tribunal de arbitramento.
a.
El arbitramento no desconoce
el principio que garantiza el libre acceso a la administración de justicia,
pues es la misma Constitución la que lo autoriza. El arbitraje es una solución
idónea para solucionar los conflictos de trabajo, por tanto, no les asiste
razón a los demandantes “quienes parten de un prejuicio generalizado contra
los mecanismos alternativos de solución de conflictos y de un claro
desconocimiento de la normatividad que rige el arbitramento voluntario en
materia laboral”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la Nación en
concepto No. 1916 del 15 de octubre de 1999, solicita a la Corte declarar la
constitucionalidad de los artículos acusados, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 116 de la Constitución, los particulares pueden ser
investidos, transitoriamente, de la función de administrar justicia en su
condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para
proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que fije la ley.
1.
El arbitramento es una forma
de administración de justicia por particulares que procede “únicamente”
por consentimiento de las partes, salvo en los casos en los que está
involucrada la prestación de servicios públicos, en los que su agotamiento
resulta obligatorio, cuando se trata de fallar sobre materias específicas
relacionadas con derechos patrimoniales en los que sus titulares tengan
capacidad legal de disponer de ellos.
1.
El procedimiento arbitral no
niega el derecho a acceder a la justicia, pues el arbitramento es,
precisamente, una forma de administrarla "instituida a favor de las
partes, que se ofrece como alternativa, expedita y más ágil en la resolución
del conflicto". La Corte en la sentencia C-672 de 1999 se pronunció
sobre ésta clase de justicia y la encontró ajustada al ordenamiento superior.
1.
La Carta no hace referencia
expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administración de
justicia, “el mismo se deriva de la obligación de hacer efectivo el derecho
fundamental de acceder a aquella. Sin embargo este principio resulta compatible
con el cobro de las costas y agencias en derecho en los procesos que dan lugar
a ello”. Es más, la ley estatutaria de la administración de justicia
reconoce el principio de gratuidad, sin perjuicio de las expensas, agencias en
derecho y costas judiciales que surgen naturalmente del desarrollo de un
proceso; dichas disposiciones legales, además, fueron declaradas exequibles por
la Corte.
1.
Tampoco se vulnera el artículo
229 de la Constitución, porque al establecerse el arbitramento como mecanismo
alterno “se ofrecen mayores posibilidades a las personas para acceder a la
administración de justicia, obtener una pronta y eficaz respuesta a sus
necesidades y conflictos, que en ocasiones ofrece mayores ventajas en atención
a la materia de debate, pues al ser temas técnicos exigen más pericia y ésta se
puede encontrar en los miembros integrantes del tribunal de arbitramento, ya
que su elección debe ser rigurosa, seria y atender de manera exclusiva a sus
calidades profesionales, morales, personales y demás que garanticen éxito en su
gestión”.
VI. INFORMACION
SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
En desarrollo de los convenios de
cooperación interinstitucional que la Corte ha celebrado con centros de
documentación de varias universidades del país, el despacho del Magistrado
Sustanciador solicitó información sobre la onerosidad del arbitramento en
materia laboral. La Universidad del Rosario presentó un informe (que se
anexa al expediente), al que se hará referencia en su debida oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241 numeral 5, de la Constitución, corresponde a esta Corporación
decidir definitivamente, sobre la constitucionalidad de los artículos 130 a 142
del Decreto 2158 de 1948.
2. Problema
jurídico
El fundamento del reclamo que contra los
artículos 130 a 142 del Decreto 2158 de 1948 presentan los actores, consiste en
que dichas disposiciones contrarían las normas constitucionales que garantizan
el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos, particularmente la igualdad
de oportunidades para los trabajadores y el derecho de acceso a la
administración de justicia. Así, cuando las normas impugnadas regulan el arbitramento
como mecanismo procesal idóneo para resolver las controversias que surjan entre
el empleado y el empleador, por razón de sus relaciones de trabajo, establecen
un procedimiento que infringe la Carta Política, pues reemplaza a la
jurisdicción ordinaria en la resolución de los conflictos de derecho, desconoce
el principio de gratuidad que informa la administración de justicia y viola el
derecho, reconocido por la Constitución a todo ciudadano, de obtener una pronta
y eficaz solución de sus controversias jurídicas en sede judicial.
Con el propósito de establecer si las
previsiones hechas por el legislador infringen o no la Norma Fundamental,
corresponde a la Corte determinar en qué medida la regulación del arbitramento
voluntario, en los términos señalados en el Código de Procedimiento
Laboral, contradice lo dispuesto por el constituyente en materia de
administración de justicia.
Habida cuenta de que los cargos presentados
por los actores se dirigen de manera global contra los artículos 130 a 142, que
hacen parte del Capítulo XVII del Código Procesal del Trabajo -Arbitramento-,
el análisis de este Tribunal versará, igualmente, sobre las normas en conjunto,
limitando las alusiones a disposiciones concretas, a los casos en los que
resulta pertinente hacer una consideración específica. En consecuencia, este
pronunciamiento tendrá efectos relativos, esto es, limitado a los cargos
formulados.
3. De la
participación de los particulares en la administración de justicia. El
arbitramento
La Corte Constitucional ha desarrollado una
consistente jurisprudencia sobre la participación de los particulares en la
administración de justicia[1],
y las diferentes modalidades en las que se concreta esta atribución reconocida
por la propia Carta Política en su artículo 116. Se trata de herramientas
jurídicas a través de las cuales, los ciudadanos son investidos de la
función de impartir justicia de manera ocasional en calidad de
conciliadores o árbitros[2].
El arbitraje es, entonces, una de las
posibilidades a través de las cuales los particulares administran justicia,
pues se les confiere la atribución de resolver conflictos jurídicos, previo
acuerdo de voluntades entre las personas que discuten un derecho. La doctrina
constitucional define el arbitramento en los siguientes términos: “es un
mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter
sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente
sujetarse a lo que allí se adopte”[3].
Es posible identificar algunas de las
características distintivas de la institución arbitral (plenamente aplicables
al arbitraje laboral), que permitirán entender la manera como opera esta
figura, y descubrir el sentido de la consagración de normas como las acusadas
en este proceso:
a.
El arbitramento es voluntario. La decisión de presentar las disputas
surgidas en una relación jurídica ante un tribunal de arbitramento (antes que
acudir a los jueces ordinarios), es el resultado de un acuerdo previo de
carácter voluntario y libre efectuado por los contratantes. El arbitramento,
al ser un instrumento jurídico que desplaza a la jurisdicción ordinaria en el
conocimiento de ciertos asuntos, "tiene que partir de la base de que es
la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a
los árbitros para actuar"[4].
Pero del origen voluntario del arbitramento resulta equivocado deducir
"que el Legislador está impedido para regular el procedimiento que rige
este tipo de mecanismos de solución de conflictos, pues si bien el acceso a
la justicia arbitral es voluntario, la función de administración de justicia
por árbitros deberá desarrollarse ´en los términos que determine la ley´ (C.P.
art. 116)" [5].
(subrayas no originales).
Así, el fundamento de esta figura procesal es, entonces, la determinación
voluntaria de acudir a una forma alternativa de resolver conflictos, con
la garantía de que, como acontece en los demás procesos, los derechos
consagrados en la Constitución y la ley tienen plena vigencia. Es deber de las
partes, con el propósito de dotar de eficacia a sus determinaciones, establecer
con precisión los efectos que se siguen de acudir a la justicia arbitral y
conocer las consecuencias jurídicas y económicas subsiguientes a su decisión;
sólo así se puede hablar de un verdadero acuerdo. Pues debe tenerse presente
que, de ordinario, el contrato de trabajo es un contrato por adhesión en
el cual el trabajador se ve avocado a un dilema: aceptar las cláusulas del
contrato o no acceder al empleo.
b.
El arbitramento es de carácter temporal. No es posible pensar que
las atribuciones judiciales que se confieren a particulares en calidad de
árbitros, puedan ejercerse de manera indefinida, pues de la naturaleza del
arbitramento se deriva la existencia de una jurisdicción meramente transitoria,
limitada en el tiempo, a la resolución del conflicto específico que las partes
deciden llevar ante el tribunal. De no ser así, se crearía una jurisdicción
paralela a la ordinaria que, con grave perjuicio del orden público,
debilitaría la estructura estatal[6]
y menoscabaría la función pública[7]
de administrar justicia. En palabras de la Corte: "no es concebible
que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se desplace de
manera permanente y general a los árbitros y conciliadores (C.P. art 113)"[8].
Y ha reiterado: "En el proceso arbitral, el árbitro está investido
del poder de administrar justicia, habilitado para ello por las partes, en
forma transitoria, en el negocio sub-lite, sustrayéndolo de la competencia de
la jurisdicción ordinaria, por voluntad de las mismas partes: son ellas
quienes habilitan a los árbitros para fallar, en derecho o en conciencia.
Además, los árbitros administran justicia “en los términos que determine la
ley”, lo cual permite al legislador, v.gr. establecer las reglas a las cuales
debe someterse el proceso arbitral"[9]
(subrayas no originales).
c.
El arbitramento es excepcional. La habilitación de particulares para
solucionar conflictos por medio del arbitramento cuenta también con claras
limitaciones materiales, pues no todo problema jurídico puede ser objeto de un
laudo. El legislador ha sido consciente de que la equiparación funcional que
se hace entre los funcionarios del Estado y ciertos ciudadanos, temporalmente
investidos de poder jurisdiccional, no puede extenderse a todas las materias,
pues es claro que existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al
arbitrio de un particular, así haya sido voluntariamente designado por las
partes enfrentadas.
Principios como el
de la seguridad jurídica hacen necesario que ciertos asuntos sean
ventilados a través de la jurisdicción ordinaria, pues se trata de eventos que
se relacionan con la garantía de derechos constitucionales fundamentales, con
el reconocimiento de facultades legalmente reconocidas a favor de ciertos
ciudadanos -v.g. derechos mínimos de los trabajadores-, o con el
ejercicio del control estatal sobre ciertas circunstancias jurídicamente
relevantes como "la fijación del estado civil, las cuestiones que
tengan que ver con derechos de incapaces o derechos sobre los cuales la ley
prohibe a su titular disponer"[10].
Sobre el particular, ha dicho este Tribunal:
"La colaboración prestada por los particulares en la administración de
justicia tiene claro fundamento en la Constitución. Sin embargo, dicha
colaboración, en el ámbito jurisdiccional, tiene carácter transitorio y
excepcional. En primer término, [...] el arbitraje sólo puede tener por objeto asuntos que por su
naturaleza sean susceptibles de dicho trámite, y es evidente que no todos lo
son. No todo asunto de competencia de los jueces ordinarios, en consecuencia,
puede ser trasladado a la justicia arbitral"[11].
Concretamente, al momento de estudiar las atribuciones propias de los árbitros
en materia laboral, este Tribunal, recogiendo doctrina establecida en su
momento por la Corte Suprema de Justicia, señaló claros límites materiales
respecto del pronunciamiento que deben emitir los particulares cuando ejercen
funciones judiciales:
"Los
derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son en
primer término los reconocidos en la Constitución Nacional, tales como el de
propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y
todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección
al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; en segundo
término los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del
trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de
orden público son irrenunciables, y respecto del patrono los que emanen de su
calidad de subordinante, de propietario de la empresa, de director del
establecimiento; y en relación con los convencionales son aquellos que por
haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido
propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser
respetados en el laudo"[12].
d.
El arbitramento, tal como
ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico, es una figura procesal. Cuando la Constitución defiere a los
particulares la función de administrar justicia en calidad de árbitros, les
confía, como a todos los demás jueces, la solución de contenciones jurídicas
entre las partes en concordancia con la Constitución y las leyes. De ahí que
la institución arbitral en nuestro ordenamiento tenga el carácter de un
proceso, que garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de
una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos, la
valoración de las pruebas aportadas y, aun, la propia revisión de los
pronunciamientos hechos por los árbitros.
El arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido material- y,
como tal, está sometido en todas sus etapas a la estricta aplicación de las
normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista
formal como material. Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con
rigor las garantías del debido proceso aplicables a toda actuación judicial,
pues de nada sirve la inclusión de mecanismos de solución de litigios,
adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislación,
si su aplicación se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales
fundamentales:
"En este orden de ideas, el artículo 116 de la Carta debe interpretarse en
armonía con el artículo 29 superior, según el cual ´toda persona tiene derecho
a ser juzgado ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud
de las formas propias de cada juicio´, lo cual permite concluir que, en
situaciones donde los particulares no acordaron procedimiento especial que los
regule, le corresponde al Legislador fijar las formas procesales de cada
juicio, lo que incluye, el proceso arbitral. Por consiguiente, si los árbitros
ejercen la función pública de administrar justicia, es razonable que el
Legislador configure el marco general y las directrices de la actuación
arbitral, dentro del marco de la Constitución[13]"[14].
Y
es precisamente con el propósito de unificar la manera como han de aplicarse
distintas herramientas para resolver las controversias jurídicas, que se ha
pensado en formas de control para asegurar que, sin importar la forma a la que
se acuda -a través de particulares o de funcionarios regulares-, la justicia
que se imparta sea igual para todos y responda a los mismos fundamentos:
"El deber de efectividad no es incompatible con las instituciones y
mecanismos procesales que dispone la ley para asegurar la capacidad de acierto
de la justicia y a través de los cuales se articula el debido proceso. El
establecimiento de causales de anulación de los laudos y de mecanismos para
invocarlas, no viola el principio de efectividad ni desconoce la garantía de la
tutela judicial de los derechos. Por el contrario, es una de las formas
necesarias para lograr que se observe la ley y se hagan efectivos los
derechos"[15] (subrayas no originales).
3.1. El
arbitramento y el derecho de acceso a la justicia
El desarrollo legal de la institución
arbitral tiene un claro fundamento constitucional -ya referido-, que permite la
atribución de funciones judiciales a los particulares (Artículo 116 C.P.).
Dicha autorización no puede concebirse como una forma de limitar el derecho
fundamental de acceso a la justicia que el propio ordenamiento superior
reconoce a todos los ciudadanos -Artículo 229 C.P.-; en primer lugar hay que
recordar que cualquier regulación en materia de arbitraje debe fundarse en el
respeto estricto de derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad
entre todas las personas; por otro lado, en razón de que los árbitros -como los
jueces ordinarios- deben (i) cumplir con términos perentorios y (ii)
que sus pronunciamientos están sometidos a la revisión eventual por parte
de otras autoridades además de contar con el poder vinculante de cualquier
sentencia, y, por tanto, no puede decirse que la utilización del arbitramento
constituye un atentado al principio que asegura pronta y cumplida justicia
para todos los ciudadanos.
A esto debe sumarse el hecho, anteriormente
anotado, en virtud del cual, el acuerdo de voluntades del que surge la
jurisdicción arbitral, tiene límites bien definidos, puesto que tras la
apariencia de un consenso libremente adoptado, no puede entorpecer el acceso a
la justicia, el desconocimiento de derechos irrenunciables de alguna de las
partes, o la violación de principios esenciales del orden social como la seguridad
jurídica o la igualdad de oportunidades.
Esta relación que se establece entre el
derecho de acceso a la justicia y la existencia de mecanismos alternativos de
solución de conflictos es una materia a la que la Corte Constitucional ya se ha
referido en jurisprudencia reiterada[16]:
"El derecho a acceder a la justicia es
fundamental, pues forma parte del núcleo esencial del derecho al debido
proceso, como quiera que ´no es posible asegurar el cumplimiento de las
garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el
Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso´[17]. Por
consiguiente, los acuerdos entre particulares que restrinjan definitivamente el
derecho de acceso a la justicia están proscritos constitucionalmente, ya sea
que estos prohiban de manera absoluta acudir a la justicia ordinaria o por
medio de la imposición de sanciones o cargas desproporcionadas e irrazonables
que imposibilitan el acceso a la jurisdicción. Por tal motivo, ´carece
de licitud todo pacto contra la ley, pues los contratantes no pueden
comprometerse a la forzada renuncia del derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia. Siendo ilícito su objeto, no son válidas las
cláusulas contractuales que contrarían normas imperativas de la ley y, por
supuesto, de la Constitución´[18]
No obstante, la garantía constitucional de
acceso a la justicia no significa que todas las disputas entre los particulares
deban ser resueltas por los jueces, pues precisamente el artículo 116 de la
Carta garantiza la existencia de mecanismos alternativos de solución de
conflictos, como la conciliación o el arbitraje, los cuales pueden ser
ampliados por el Legislador. Al respecto, esta Corte ha dicho que ´es
competencia del legislador, de acuerdo con los parámetros que determine la
Carta Política, el fijar las formas de composición de los conflictos
judiciales, los cuales -no sobra aclararlo- no siempre implican el ejercicio de
la administración de justicia´.[19]
Un obvio interrogante surge: ¿hasta que
punto puede la ley obligar a una persona a renunciar a acceder a la
administración de justicia a fin de que resuelva su litigio por un mecanismo
alternativo?
Para responder a ese interrogante, es
necesario armonizar, con base en los principios constitucionales, los mandatos
contenidos en el artículo 116 de la Carta, que prevé los mecanismos
alternativos, y el artículo 229, que garantiza a toda persona el derecho a
acceder a la administración de justicia. Así las cosas, y teniendo en cuenta
que Colombia es una democracia participativa (CP art. 1º), bien puede la ley
favorecer que sean las propias personas quienes solucionen directamente sus
problemas, por ejemplo estableciendo que éstas deben intentar previamente la
conciliación de sus diferencias antes de acudir ante los jueces. En efecto, si
esa instancia consensual permite que las partes enfrentadas acuerden una
solución satisfactoria para su litigio, en nada se ha vulnerado el derecho de
acceder a la justicia ya que las personas han accedido a una solución justa
para su controversia. Sin embargo, en la medida en que toda persona tiene
derecho a acceder a la administración de justicia, estos estímulos legales al
uso de los mecanismos alternativos de solución de los conflictos no pueden
llegar al extremo de bloquear o afectar de manera desproporcionada la posibilidad
de una persona de llevar su controversia ante los jueces."[20] (subrayas no originales).
Puede decirse, entonces, que si bien la
Corte ha avalado, en desarrollo de la Carta Política, la existencia de la
justicia arbitral como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos,
su aplicación no puede hacerse al precio de desconocer, los derechos
fundamentales de las partes que se enfrentan en un litigio -i.e. el
acceso a la justicia-. Tampoco puede suponerse que la promoción constitucional
y legal de medios alternativos para la solución de controversias significa que
el arbitramento es una figura privilegiada frente a la función permanente de
administrar justicia por parte del Estado, ni que ésta deba ser sustituida o
reducida en su campo de acción[21].
4. El
arbitramento en materia laboral
Las consideraciones que hasta ahora se han
hecho alrededor de las características del arbitramento como mecanismo
alternativo de resolución de conflictos, son plenamente aplicables cuando el
estudio se restringe concretamente al ámbito del derecho laboral. Las
controversias de carácter individual o colectivo que surgen como resultado de
la existencia de una relación de trabajo bien pueden ser ventiladas y resueltas
por tribunales de arbitramento regidos por la ley.
En efecto, el Capítulo XVII del Código de
Procedimiento Laboral se encarga de regular el Arbitramento Voluntario como
una posibilidad legítima, supeditada al cumplimiento de un proceso, en virtud
de la cual, las partes en una relación laboral buscan resolver los conflictos
surgidos por razón de su vínculo. El artículo 130 de dicha codificación hace
referencia a la figura en los siguientes términos:
“Artículo 130. Arbitramento voluntario. Los
patronos y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan
entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por
arbitradores".
La enunciación legal no hace otra cosa que
reiterar el origen voluntario del arbitramento, para introducir de este modo
las disposiciones que desarrollan el procedimiento arbitral propiamente dicho.
El capítulo se desenvuelve, entonces, a partir de la referencia a la cláusula
compromisoria como la figura técnico-jurídica que contiene el acuerdo de
las partes de acudir a la justicia arbitral (artículo 131), para luégo fijar
la manera de designar y reemplazar los árbitros (artículos 132
y 133); el modo de realizar la audiencia y el trámite dentro del
proceso (artículos 134 y 142); la forma del fallo y el término para
fallar (artículos 135 y 136); la cancelación de los gastos y honorarios
del tribunal (artículo 138); el procedimiento de los arbitramentos establecidos
en convenciones colectivas (artículo 139); los efectos del laudo
(artículo 140); y el mecanismo de homologación que se puede presentar en
contra del mismo (artículo 141).
Así como en su momento se aludió a las
limitaciones del acto de voluntad que da origen a este tipo de arbitramento,
las disposiciones legales sobre las que se funda la competencia de los
tribunales arbitrales voluntarios en materia laboral, también están sometidas,
en su aplicación e interpretación, a los límites iusfundamentales establecidos
por la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte.
A este respecto, no puede olvidarse que
además de las referidas garantías al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, existe una serie de principios mínimos,
relativos al reconocimiento de la igualdad de oportunidades para los
trabajadores; la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la
cantidad y calidad de trabajo; la estabilidad en el empleo; la
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;
la atribución de facultades para transigir y conciliar sobre derechos
inciertos; la aplicación de la situación más favorable al trabajador en
caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho; y la
primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales, entre otros[22].
Todos estos principios, si bien no han sido
compilados en un estatuto laboral de la manera como lo previó el
constituyente -en el artículo 53 Superior-, sí han gozado de plena protección
judicial a través de la jurisdicción constitucional, pues no cabe duda de que
parte de la eficacia sobre la que se apoya la vigencia del ordenamiento
jurídico -expresado en la Constitución y las leyes-, depende de la protección
del trabajo en general, como actividad que dignifica la existencia humana, y
del trabajador en particular, como figura central del proceso de producción.
Para la Corte ha sido evidente la relevancia que, a partir de la Constitución
del 91, ha ganado el derecho laboral dentro de la configuración de un orden
social y económico justo y más cercano a la realidad[23]:
"La Constitución
es el orden normativo primario protector del derecho al trabajo, bien sea que
se preste independientemente o bajo condiciones de subordinación, en las
modalidades de contrato de trabajo o bajo una relación laboral, legal,
estatutaria o reglamentaria. La variedad normativa que aquella contiene
propende el establecimiento de relaciones laborales justas, mediante la eliminación
de factores de desequilibrio, que aseguren la vigencia y efectividad del
principio de igualdad, la protección a ciertos sectores de trabajadores que se
encuentran en situaciones de debilidad manifiesta o carecen de oportunidades
para la capacitación laboral, y la consagración de un sistema contentivo de una
protección jurídica concreta del trabajo que debe ser desarrollado por el
legislador..." [24].
En síntesis es posible afirmar que el
legislador goza de plena autonomía para dictar disposiciones tendientes a
desarrollar el ejercicio de funciones judiciales por parte de particulares a
través de la institución del arbitramento y, de esta forma, regular un
procedimiento reconocido desde la propia Constitución como una forma
alternativa de resolver conflictos jurídicos –también los originados en la
relación de trabajo- (Artículo 116 C.P.). Sin embargo, este poder de
configuración que se reconoce a la rama legislativa no es ilimitado, pues debe
concordar con los principios y derechos consagrados en la Constitución en
materia laboral.
Hechas estas consideraciones generales, la
Corte procede a hacer algunas anotaciones específicas sobre los artículos que
generan discusión frente a los argumentos presentados por los actores.
4.1. Del
establecimiento de la cláusula compromisoria
El artículo 131 del Decreto 2158 de 1948
señala:
Artículo 131. Cláusula compromisoria.
La cláusula compromisoria deberá hacerse constar siempre por escrito, bien en
el contrato individual, en el contrato sindical, en la convención colectiva, o
en cualquier otro documento otorgado posteriormente".
Cuando empleador y empleado pactan una
cláusula compromisoria, acuerdan sustraer del conocimiento de la justicia
ordinaria controversias originadas en cumplimiento del contrato de trabajo con
el propósito de confiar su resolución a árbitros. Siempre y cuando se respeten
los principios del debido proceso y las directrices constitucionales que
orientan la utilización de esta forma alternativa de resolución de conflictos,
en los términos que han quedado consignados, resulta legítimo que las partes en
una relación laboral acudan al proceso arbitral, y así lo dejen establecido en
el contrato de trabajo, en el contrato sindical o en la convención colectiva.
Pero ha de insistirse en el hecho de que
este mecanismo debe ser el resultado de la libre manifestación de los
contratantes y no puede convertirse en una forma de presión ejercida o por el
empleador o por el trabajador, para sacar provecho de su posición negocial
superior. Si bien es cierto que en la práctica los acuerdos en materia laboral
se plasman en verdaderos contratos por adhesión, las consecuencias jurídicas
que se desprenden en los casos en que dentro de dichos negocios jurídicos se
incluyen cláusulas que responden más a la imposición de uno de los
contratantes, en claro perjuicio de los derechos del otro y de su capacidad
decisoria -como bien puede ocurrir con la cláusula compromisoria-, ya han sido
señaladas por este Tribunal, tachándolas de inválidas por recaer sobre un
objeto ilícito[25].
Resulta contrario a los principios constitucionales y legales que sustentan el
derecho laboral, considerar que el acuerdo de voluntades en el que se origina
el contrato de trabajo puede ser consecuencia de la aceptación forzada de una
de las partes a las condiciones que señala la otra -usualmente con mayor
poder-, antes que el fruto de la libre expresión de cualquiera de las partes.
Con esto simplemente se da aplicación a una
regla fundamental en materia de negociación jurídica, que a la hora de revisar
las herramientas con que cuentan las partes para solucionar las disputas que
pueden surgir de la ejecución de sus acuerdos, señala que: "las
convenciones entre particulares que restrinjan definitivamente el derecho de,
acceso a la justicia están proscritas constitucionalmente, ya sea que éstos
prohiban de manera absoluta acudir a la justicia ordinaria o por medio de la
imposición de sanciones o cargas desproporcionadas e irrazonables que
imposibilitan el acceso a la jurisdicción". En ese orden de ideas "carece
de licitud todo pacto en el que los contratantes renuncian irrevocablemente al
acceso a la administración de justicia por parte de la jurisdicción
ordinaria"[26].
Las razones de la preocupación de la Corte
por preservar la condiciones de igualdad que deben rodear tanto la negociación
como el status jurídico de las partes en una relación laboral,
responden, en parte, al dato empírico sobre el que descansa la regulación de
los asuntos laborales; se trata de un vínculo de subordinación en el que
el trabajador pone a disposición del empleador su fuerza productiva y, por
tanto, el nexo relacional, en principio, responde a una distribución asimétrica
de fuerzas, puesto que una parte tiene el poder de ordenar materialmente la
actividad de la otra y cuenta con la capacidad económica para fijar la
retribuci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.