C-330-99
Sentencia C-330/99
Sentencia C-330/99
MODIFICACION DEL
PRESUPUESTO EN LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Competencia del Gobierno
El Gobierno tiene
competencia para modificar el presupuesto durante los Estados de Excepción,
siempre y cuando la modificación presupuestal tenga conexidad directa en su
forma y contenido con los supuestos fácticos que dieron origen a su
declaración. El decreto, objeto de este pronunciamiento, es conexo en cuanto a
su forma y contenido con las causas invocadas por el Gobierno en el decreto 195
del 29 de enero de 1999, dado que las medidas en aquél contenidas están
dirigidas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos
producidos por el terremoto. Es así como el Decreto en cuestión modificó el
Presupuesto General de la Nación, para la vigencia fiscal de 1999 aumentando
tanto el rubro de ingresos como el de egresos, en la suma de $ 15.000.000.000.
Referencia:
Expediente R.E.-115
Revisión automática
del Decreto legislativo No. 360 del 26 de febrero de 1999. "Por el cual se
adiciona el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1999 y
se dictan otras disposiciones".
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
El Presidente de la
República, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 215 de la
Constitución, expidió el decreto 195 del 29 de enero de 1999, modificado por el
decreto 223 del mismo año, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en la zona cafetera afectada por el movimiento
telúrico que se produjo el día 25 de enero, desde su vigencia hasta las
veinticuatro horas del día 27 de mayo de 1999. Con fundamento en dicha
declaración se expidió el Decreto legislativo 360 del 26 de febrero de 1999,
por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación para la vigencia
fiscal de 1999 y se dictan otras disposiciones.
Mediante oficio del
1 de marzo de 1999, el Secretario jurídico de la Presidencia de la República,
envió a la Corte, para los efectos del control constitucional, copia auténtica
del referido decreto 360 de 1999.
En los términos del
artículo 241-7, la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir
sobre la constitucionalidad del referido decreto.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales del caso, procede la Corte a proferir sentencia.
II. TEXTO DEL
DECRETO.
Se anexa fotocopia
del texto del decreto legislativo No. 360 del 26 de febrero de 1999, el cual es
objeto de revisión.
III. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público, por medio de apoderado presentó a consideración de
la Corte escrito en el que defiende la constitucionalidad del Decreto
legislativo de la referencia, previas las siguientes consideraciones:
En cuanto al
contenido el decreto comporta dos de aspectos: i) de una parte, El artículo 1º
consagra una adición al Presupuesto General de la Nación para el año fiscal de
1999, en cuantía de 15'000.000.000. El artículo segundo se refiere al destino
de tales recursos; ii) los artículos 3 y 4 tienen como objeto aclarar el
alcance de los artículos 56 y 61 del Decreto 350/99.
Las medidas
presupuestales adoptadas durante el Estado de Emergencia reflejan el profundo
interés por parte del Gobierno Nacional, para provisionar los recursos
necesarios tendientes a la reconstrucción, rehabilitación y desarrollo de la
zona afectada con el terremoto. En este sentido, por medio de la adición
presupuestal, se arbitran los recursos para financiar los programas de salud en
el área de la catástrofe.
Las apropiaciones
están destinadas por un lado a pagar a las IPS el costo que tienen los
tratamientos para la recuperación física y síquica de los damnificados con la
catástrofe, lo cual se hace a través de la operación eficiente del sistema de
salud y de otro lado, se destina las partidas necesarias para la recuperación
de la infraestructura.
En los respectivos
informes que se ha presentado con motivo del terremoto, las diferentes agencias
del estado, han evidenciado como ha sido necesario adecuar provisionalmente
centros educativos o acudir a la red hospitalaria y de servicios a nivel
nacional, por cuanto los hospitales de algunos municipios como Armenia,
Buenavista, Córdoba y Pijao, resultaron destruidos y otros resultaron con
averías como ocurrió en Calarcá, Circasia, Marsella, Montenegro, Obando,
Pereira, Santa Rosa de Cabal y Sevilla.
En relación con las
aclaraciones consignadas en los artículos 3 y 4 del decreto que se revisa, se
busca que el manejo del sector salud en el área afectada, se desarrolle
mediante la coordinación de las entidades y organismos asesores que, en el
nivel nacional, tienen las funciones de fijar la política en esta materia.
Finalmente, de
conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Gobierno
Nacional tiene competencia para modificar mediante la adición el Presupuesto
General, cuando se declara el estado de emergencia económica, siempre y cuando
los supuestos fácticos y las motivaciones tengan conexidad con los hechos que
dieron lugar a la declaratoria.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
En la oportunidad
legal, el señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de rigor y
solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad del decreto legislativo
360 del 26 de febrero de 1999. Al respecto señaló los siguientes argumentos:
En primer lugar, el
decreto que se revisa cumple con todas las formalidades establecidas por las
Constitución.
En relación con la
materia del Decreto, manifestó:
Las medidas tomadas
al amparo de la emergencia económica, tienen como objeto adoptar las
herramientas para enfrentar la situación de calamidad pública que se presentó
como consecuencia del terremoto sucedido el 25 de enero de 1999 el cual afecto
una parte del territorio nacional.
Los daños producidos
por el sismo como la destrucción de bienes inmuebles, la interrupción en la
prestación de servicios públicos esenciales, la afectación de las vías públicas
ha provocado la alteración de la actividad económica y social de la región
afectada. Por este motivo, el gobierno estimó conveniente dictar medidas de
orden presupuestal a fin de conjurar la crisis, aumentando los rubros de ingresos
y apropiaciones a fin de solventar los requerimientos en el área de salud.
Siendo indispensable
garantizar el pago pronto y oportuno de los servicios ofrecidos por las
Instituciones Prestadoras de Salud -IPS- el objeto que se revisa efectúa una
operación presupuestal con el objeto de arbitrar los recursos económicos que
garanticen en forma continua y eficiente la prestación del servicio de salud en
el área afectada.
Con la adición, se
alteraron los cómputos del presupuesto para 1999, con el objeto de ajustar los
estados financieros, puesto que se aumentaron los recursos de rentas y el
presupuesto de gastos. En consecuencia existe relación directa de conexidad
entre el decreto que se revisa con el decreto que declaró la Emergencia
Económica, en cuanto estén dirigidas exclusivamente a conjurar la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos.
De otro lado, las
determinaciones consagradas en los artículos 3 y 4 del decreto que se revisa,
son de carácter administrativo mediante las cuales radica en manos del Consejo
Nacional de Seguridad Social, la coordinación y aplicación de la ley 100 de
1993.
Finalmente, el
ordenamiento constitucional permite al ejecutivo, durante los períodos de
anormalidad, modificar el Presupuesto General de la Nación, como quiera que las
decisiones tomadas tienen como único objeto conjurar la crisis e impedir la
propagación de sus efectos.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Revisión
formal del Decreto 360 del 26 de febrero de 1999.
El decreto
legislativo examinado cumple con los requisitos formales consagrados por la
Constitución, por cuanto:
- Fue expedido en
desarrollo del decreto legislativo 195 del 29 de enero de 1999, modificado por
el decreto 223 del mismo año, mediante el cual el Gobierno Nacional declaró el
estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el sector de la zona
cafetera afectada por el terremoto, desde su vigencia hasta por las 24 horas
del 27 de febrero de 1999.
- El decreto que se
revisa aparece firmado por el señor Presidente de la República y de 13 de
Ministros del Despacho. Demás firmas corresponden: En cuanto al Ministro de
Justicia y del Derecho, el decreto aparece suscrito por el Viceministro de ese
Despacho Dr. Mauricio González Cuervo, en su condición de funcionario encargado
de las funciones correspondientes a dicho Ministerio; El comandante General de
las Fuerza Militares, encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de
Defensa Nacional, General Fernando Tapias Stahelin y, el Ministro de Desarrollo
económico, encargado de las funciones del Despacho de la Señora Ministro de
Comercio Exterior, Doctor Fernando Araujo Perdomo.
- El decreto se
expidió el día 26 de febrero de 1999, es decir, dentro del término de duración
de la emergencia.
- Oportunamente el
Gobierno Nacional envió, el mencionado decreto a la Corte Constitucional, para
su revisión.
2. Revisión del
contenido del decreto 360 del 26 de febrero de 1999.
2.1. Mediante la
sentencia C-216 del 14 de abril de 1999[1], la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto legislativo
No. 195 del 29 de enero de 1999, modificado por el decreto 223 noviembre de
1998, en virtud del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica.
2.2. En reiterada
jurisprudencia la Corte Constitucional ha admitido que el Gobierno tiene
competencia para modificar el presupuesto durante los Estados de Excepción,
siempre y cuando la modificación presupuestal tenga conexidad directa en su
forma y contenido con los supuestos fácticos que dieron origen a su
declaración.
Sobre el particular
ha dicho la Corporación[2]:
"El tránsito
de las condiciones de normalidad (tiempo de paz), a situaciones de anormalidad
(tiempo de no paz), permiten admitir la viabilidad de la alternativa, según la
cual, el ejecutivo esta facultado para introducirle modificaciones al
presupuesto, exclusivamente, como es obvio, cuando la medida este dirigida a
contribuir y remover las causas que dieron origen a la perturbación del orden
interno y a recuperar la paz".
Además, los
artículos 83 y 84 de la Ley orgánica del Presupuesto, confieren competencia al
ejecutivo para efectuar los créditos, traslados y modificaciones adicionales,
cuando se declaren los estados de excepción.
2.3. Estima esta
Corte que el decreto, objeto de este pronunciamiento, es conexo en cuanto a su
forma y contenido con las causas invocadas por el Gobierno en el decreto 195
del 29 de enero de 1999, dado que las medidas en aquél contenidas están
dirigidas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos
producidos por el terremoto. Es asi como el Decreto en cuestión modificó el
Presupuesto General de la Nación, para la vigencia fiscal de 1999 aumentando
tanto el rubro de ingresos como el de egresos, en la suma de $ 15.000.000.000.
En cuanto a las
previsiones adoptadas en los artículos 3 y 4 del referido decreto, considera la
Corte que ellas tienden a complementar y a hacer operativas las disposiciones
de los arts. 56, 60 y 61 del decreto 350/99, que fueron declaradas exequibles
según sentencia C- 328/99[3],
en lo que atañe a la recuperación del sistema de salud, a la cobertura de la
población que quedó desprotegida y a la reconstrucción de la infraestructura
hospitalaria en la zona afectada por el sismo.
3. En conclusión, el
decreto que se revisa se ajusta al ordenamiento constitucional y, en tal
virtud, será declarado exequible.
VI. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
el Decreto 360 del 26 de febrero de 1999, "por el cual se modifica el
Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1999 y se dictan
otras disposiciones".
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUNOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2] Sentencia C-206/93 M.P Antonio
Barrera Carbonell.
[3] M.P. Martha Sáchica Méndez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.