C-329-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-329/15
(Bogotá D.C., 27 de mayo de 2015)
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Recurso
de apelación de sentencias y autos proferidos por jueces administrativos y
tribunales administrativos en primera instancia
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FRENTE AL
RECURSO DE APELACION DE AUTOS PROFERIDOS EN PRIMERA
INSTANCIA-Prevé diferencia de trato a partir de quien sea la autoridad
judicial que dicte el auto
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Reiteración de
jurisprudencia/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Libertad de configuración
del proceso/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DEL CONGRESO-Restricciones
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA ESTABLECER RECURSOS Y MEDIOS DE DEFENSA
CONTRA ACTOS DE AUTORIDADES JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE RECURSOS-Límites/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE RECURSOS Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Diferencia
de trato
IGUALDAD
COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO-Reiteración de Jurisprudencia/IGUALDAD
COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO-Reconocimiento y regulación/IGUALDAD-Carácter
relacional/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD E IGUALDAD-Requiere de
una comparación entre dos regímenes jurídicos dado su carácter relacional/TEST
DE IGUALDAD-Herramienta metodológica/IGUALDAD-Trato a partir del
grado de semejanza o identidad/IGUALDAD-Instrumentos internacionales
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Modalidades
del test de igualdad según grado de intensidad
RECURSO
DE APELACION DE SENTENCIAS Y AUTOS PROFERIDOS POR JUECES ADMINISTRATIVOS Y
TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA-Interpretación
del Consejo de Estado/RECURSO DE APELACION DE SENTENCIAS Y AUTOS PROFERIDOS
POR JUECES ADMINISTRATIVOS Y TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA-Criterios
hermenéuticos aplicados por el Consejo de Estado
RECURSO
DE APELACION DE SENTENCIAS Y AUTOS PROFERIDOS EN PRIMERA
INSTANCIA-Interpretación sistemática del artículo 243 del CPACA
RECURSO
DE REPOSICION-Procedencia/RECURSO DE SUPLICA-Factores de
procedencia/RECURSO DE APELACION-Procedencia
RECURSO
DE APELACION DE SENTENCIAS Y AUTOS PROFERIDOS EN PRIMERA
INSTANCIA Y JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Semejanzas y diferencias para
establecer el criterio de comparación
RECURSO
DE APELACION DE SENTENCIAS Y AUTOS PROFERIDOS EN PRIMERA
INSTANCIA-Distinción en cuanto a la incidencia de las providencias en el
proceso/RECURSO DE APELACION DE SENTENCIAS Y AUTOS PROFERIDOS EN PRIMERA
INSTANCIA-Distinción en cuanto al autor que las profiere
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FRENTE AL
RECURSO DE APELACION DE SENTENCIAS Y AUTOS PROFERIDOS EN PRIMERA
INSTANCIA-Busca descongestionar la jurisdicción especialmente del Consejo
de Estado
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Restricción
del recurso de apelación de autos que no ponen fin a la actuación procesal ni
tienen gran incidencia en el proceso y son proferidos por el tribunal
administrativo
AUTORIDAD
JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia en la razón de la
cuantía y otros criterios
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Reducción
de providencias apelables dictadas por tribunal administrativo en primera
instancia reduce carga del Consejo de Estado como tribunal de segunda instancia
RECURSO
DE APELACION DE SENTENCIAS Y AUTOS PROFERIDOS EN PRIMERA
INSTANCIA-Reducción con el fin de descongestionar al Consejo de Estado
constituye diferencia de trato justificada
Demanda de inconstitucionalidad contra dos
expresiones contenidas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011
Referencia:
Expediente D-10483.
Actor: Diego
Alejandro Pérez Parra
Magistrado Ponente: MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1.
Texto normativo demandado.
El
ciudadano Diego Alejandro Pérez Parra, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en
los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demanda la
declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones: “por los jueces
administrativos” y “Los autos a que se refieren
los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando
sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”, contenidas en el artículo 243 de la Ley
1437 de 2011, cuyo texto -con lo demandado en subrayas- es el siguiente:
LEY 1437 DE 2011
(enero
18)
Diario
Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011
Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
PARTE
SEGUNDA.
ORGANIZACIÓN
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE SUS FUNCIONES
JURISDICCIONAL Y CONSULTIVA.
(…)
TÍTULO
V.
DEMANDA
Y PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
(…)
CAPÍTULO
XII.
RECURSOS
ORDINARIOS Y TRÁMITE.
(…)
ARTÍCULO
243. APELACIÓN. Son
apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los
Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma
instancia por los jueces administrativos:
1.
El que rechace la demanda.
2.
El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de
responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3.
El que ponga fin al proceso.
4.
El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo
podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5.
El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6.
El que decreta las nulidades procesales.
7.
El que niega la intervención de terceros.
8.
El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los
autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente,
serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en
primera instancia.
El
recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a
que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán
en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La
apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código,
incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento
civil.
2. Pretensión y cargo.
2.1. Pretensión. Se
solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad de las expresiones subrayadas, por considerarse que
vulneran los artículos 2 y 13 de la Constitución.
2.2. Cargo. Se
argumenta que las expresiones demandadas prevén consecuencias jurídicas
diferentes, de manera injustificada, para un mismo supuesto normativo. En
efecto, existe una diferencia de trato respecto de la apelación de las
providencias dictadas en primera instancia, pues su procedibilidad es más
restringida cuando éstas han sido dictadas por un Tribunal Administrativo. Esta
diferencia de trato, cuando se trata de las mismas providencias, dictadas en el
marco del mismo medio de control y para la protección de los mismos derechos,
carece de justificación. La mera circunstancia de que sea un tribunal
administrativo y no un juez administrativo el que tramite la primera instancia,
lo que puede deberse a la cuantía de las pretensiones, no justifica que las
providencias del primero no sean apelables cuando se configuren las causales previstas
en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 243 de la ley 1437 de 2011, mientras
que las del segundo sí lo sean. Este proceder desborda el amplio margen que
tiene el legislador para regular la materia, pues la diferencia de trato
observada carece de razón suficiente.
3. Intervenciones
3.1. Universidad del Rosario:
exequibilidad.
Afirma que la disposición acusada no
desconoce los límites generales o específicos a los que se encuentra sujeta la
actividad legislativa al regular asuntos procesales. De hecho, con la
regulación el legislador persigue fines constitucionalmente valiosos como lo
son la celeridad, la eficiencia y la economía procesal. La medida tampoco
resulta desproporcionada si se considera que no implica un sacrificio
desmedido del derecho de defensa dado que las partes disponen de otros
mecanismos para cuestionar la providencia judicial correspondiente.
3.2. Instituto Colombiano de Derecho
Procesal: exequibilidad condicionada.
Sostiene que la norma demandada es
parcialmente inconstitucional, por lo que considera necesario declarar su
exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que “la única
interpretación admisible del artículo 243 es considerar que el legislador
sustituyó el recurso de apelación por el recurso de súplica para los autos
previstos en los numerales 5 al 9 de dicha norma”. Luego de hacer un
recuento de las normas que han regido esta materia[1]
y de su interpretación por el Consejo de Estado[2], pone de
presente: (i) que el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, relativo a la
expedición de providencias, fija la regla de que será competencia del juez o
del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios o de trámite; esta
regla tiene una excepción: “sin embargo, en el caso de los jueces
colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del
artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única
instancia”; y (ii) que según el artículo 243 ibídem, contra las decisiones
aludidas en la excepción, que son proferidas por la sala, procede el recurso de
apelación, mientras que para las demás –numerales 5 a 9-, que serían proferidas
por el magistrado ponente, no procede el recurso de apelación.
Así las cosas, contra los autos dictados
por el magistrado ponente procedería el recurso de súplica. Empero, esta
inteligencia de las normas, “se enfrenta a la dificultad relativa a que el
CPACA reformó también el recurso de súplica y –sin justificación alguna y
aparentemente por un simple error legislativo- excluyó del mismo a las
decisiones proferidas en primera instancia[3]”, de
tal suerte que sería posible interpretar que contra las referidas decisiones no
procede ni el recurso de apelación ni el de súplica, y, por tanto, “habría
que concluir que ellas son solo susceptibles de recurso de reposición cuando,
en realidad, el sentido general de la reforma fue sustituir el recurso de
apelación por el de súplica para estas providencias”. En vista de estas
circunstancias, advierte que:
[…]
no se viola el derecho a la igualdad cuando se dispone, en relación con
determinados autos, que estos son susceptibles de recurso de apelación si son
proferidos por un Juez y son susceptibles de súplica si son proferidos por el
magistrado ponente.
Es
imposible establecer el mismo tratamiento para los autos proferidos por el Juez
unipersonal porque solo en los Tribunales existe la posibilidad de introducir
el recurso de súplica: solo allí hay un ponente que puede proferir el auto y
dos magistrados de la Sala que pueden resolver la súplica.
3.3. Consejo de Estado: exequibilidad.
Precisa que el propósito de modificar el
recurso de apelación contra autos proferidos en los tribunales, como se aprecia
en la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes[4],
fue el de “propender por la descongestión judicial”. Así lo ha entendido
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[5].
Dado que en la actualidad existen 26
tribunales administrativos, conformados por 144 magistrados permanentes y 78
magistrados de descongestión, si no se hubiera modificado el recurso de
apelación contra autos, se “podría ocasionar un retroceso en el proceso de
descongestión judicial que tantos avances ha logrado con la implementación del
sistema oral y con las medidas administrativas y presupuestales implementadas
por el Gobierno Nacional”. Agrega que no se puede equiparar una providencia
dictada por un juez a la proferida en un tribunal, así sea dictada por el
magistrado ponente, pues “la estructura colectiva del cuerpo plural propicia
la adopción de criterios unificados de interpretación del derecho y de la
jurisprudencia, así como su aplicación uniforme”.
Al estudiar los eventos en los cuales no
procede el recurso de apelación, destaca que: (i) la liquidación de la condena
o de los perjuicios es un trámite incidental posterior a la sentencia y se rige
por los artículos 193 y 209.4 del CPACA y 127 a 131 de la Ley 1564 de 2012;
(ii) las nulidades procesales, su trámite depende de si son saneables o
insaneables, se rigen por los artículos 207, 208, 209 y 242 del CPACA y 137 de
la Ley 1564 de 2012; (iii) el auto que niega la intervención de terceros,
conforme a lo previsto en la norma especial que lo regula (art. 226 CPACA) sí
es apelable; y (iv) en materia de pruebas, rige el principio de inmediación y
de concentración, de manera tal que el juez puede incluso decretar pruebas de
oficio (art. 213 CPACA), y en todo caso las partes tienen diversas
oportunidades para solicitar o aportar medios probatorios (art. 212 CPACA).
3.4. Ministerio de Justicia y del
Derecho: exequibilidad.
La regulación acusada no implica la
violación ni de los fines esenciales del Estado ni del derecho a la igualdad
dado que, en realidad, “el legislador sí permite recurrir todos los autos
dictados en primera instancia por los tribunales administrativos, unos por la
vía de la apelación y otros por la de reposición, ambos recursos cuya idoneidad
y efectividad no están en tela de juicio.”
3.5. Universidad Externado:
inexequibilidad.
Considera que los dos extremos de la
comparación, las decisiones de los jueces administrativos y las decisiones
dictadas por los tribunales, ambas en primera instancia, son equiparables. Por
ello, aplica un test de igualdad y destaca que el fin de la medida, que es dar
celeridad y eficiencia a la administración de justicia, es legítimo e
importante, pero que, “a pesar el fundamento teleológico del trato desigual,
el mismo no se justifica en términos de razonabilidad y proporcionalidad”.
3.6. Academia Colombiana de
Jurisprudencia: exequibilidad.
La disposición acusada se encuentra
comprendida por la potestad de configuración que en esta materia tiene el
legislador. En particular “el legislativo consideró que a través de dicha
limitación al recurso de apelación, se propendería por la descongestión
judicial, situación que ciertamente garantizaría la administración de justicia,
el debido proceso y en especial, la prevalencia del interés general”. Señala
que los autos contra los que sí procede el recurso de apelación pueden poner
fin al proceso, lo que no ocurre con los restantes autos, contra los que no
procede este recurso, lo que justificaría una diferencia en su regulación.
3.7. Universidad de la Sabana: inhibición
y, de manera subsidiaria, exequibilidad.
Advierte que el concepto de la violación
de la demanda no cumple con los mínimos argumentativos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia. Anota que en la demanda se señala
como vulnerados los artículos 29 y 229 de la Constitución, pero no se
desarrolla un concepto de la violación; que respecto de los artículos 2 y 13 de
la Constitución, el discurso de la demanda no muestra “en qué sentido la
norma jurídica demandada crea una distinción arbitraria y no simplemente crea
una distinción”. En caso de que se considere apta la demanda, señala que debe
aplicarse un test leve, del cual resulta que el fin de la norma es permitido,
que el medio es adecuado para lograrlo y que la relación entre uno y otro es
proporcional, por lo que concluye que la diferencia de trato es razonable.
3.8. Universidad de Caldas: inhibición
parcial e inexequibilidad.
La Corte debe inhibirse de pronunciarse
respecto del cargo relacionado con la infracción del artículo 2º de la Carta
dado que no cumple las condiciones básicas para activar la competencia de la
Corte, en especial el mínimo argumentativo de suficiencia. En todo caso, sí
procede un pronunciamiento respecto de la acusación por infracción del artículo
13. La disposición acusada debe ser examinada a partir de un examen de igualdad
de intensidad intermedia. De ello se desprende que pese a que el trato
diferente persigue un propósito constitucional válido, no resulta idóneo para
alcanzarlo. En consecuencia, la disposición se opone a la Carta.
3.9. Consejo Superior de la Judicatura:
inexequibilidad.
Presenta tres intervenciones, elaboradas
por la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría, por la
Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Meta y por la
Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Chocó. En la
primera, sin pronunciarse de manera explícita o implícita sobre la
exequibilidad de la norma demandada, presenta una serie de elementos de juicio
útiles para comprender el asunto, de los cuales el más destacado es el de que
la lista de autos relacionada en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 no es
exhaustiva, como lo ilustra a partir del inciso cuarto del numeral 6 del
artículo 180 ibídem, según el cual el auto que decida sobre las excepciones
previas será apelable o consultable, según el caso.
En la segunda, que incluye en su
análisis del derecho a la igualdad referentes que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos Humanos, se señala
que “no se puede admitir que so pretexto de la libertad legislativa sea ello
una justificación para asentir una diferenciación en la norma que contempla
situaciones específicas idénticas, cuando se observa claramente que en ella se
involucra la vulneración de derechos fundamentales”. En la tercera, que
parece sostener lo contrario, se destaca la amplitud del margen de
configuración del legislador y los requisitos para excluir la doble instancia.
4.
Concepto del Procurador General de la Nación: exequibilidad.
4.1. El Ministerio
Público, por medio del Concepto 5868, solicita a este
tribunal que declare exequible las expresiones demandadas, contenidas en el
artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
4.2. El concepto comienza por advertir
que la norma demandada se enmarca dentro del ejercicio razonado y proporcional
de la libertad de configuración del proceso por parte del legislador. Para
fundar este aserto evalúa la igualdad en asuntos procesales[6],
desde la perspectiva de la prohibición de discriminación, desde la perspectiva
de la igualdad formal y desde la perspectiva de la igualdad material, sin
perder de vista el contenido relacional de la comparación que sirve de base al
juicio de igualdad. Argumenta que este caso debe evaluarse desde la perspectiva
de la igualdad formal y, por lo tanto, se debe establecer “si los dos
procedimientos diseñados en forma disímil por el legislador, son de aquellos
que deberían ser tratados en forma igual, por ser relevantemente iguales, o si
por el contrario existen diferencias suficientes que avalen la medida
legislativa”.
4.3. Al hacer la comparación planteada,
encuentra que “existen diferencias relevantes que soportarían un trato
diferenciado como el que efectivamente fue adoptado por el legislador”. Estas
diferencias son: (i) la del inicio del proceso en sedes orgánicamente
distintas, pues ello implica que existe una mayor garantía orgánica para los
procesos iniciados en el tribunal[7],
al punto de considerar que “la asignación normativa de un juez de mayor
jerarquía se entiende como una garantía procesal adicional”; y (ii) el
tribunal es, en la estructura de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, “ordinariamente, un organismo de cierre en diversos negocios”,
lo cual, además de legítimo, está dentro del amplio margen de configuración
del legislador en esta materia[8].
4.4. Además de las antedichas
diferencias, que serían suficientes para concluir que la norma demandada no
vulnera el derecho a la igualdad, el concepto advierte que ésta tiene una
finalidad razonable, que se aprecia en el juicio de ponderación de conveniencia
hecho por el legislador, entre la necesidad de establecer el recurso de
apelación contra “decisiones interlocutorias de relevancia intermedia” y
la demora en el trámite de los recursos de apelación en un tribunal de cierre.
Agrega que este tipo de ponderación, que ya había sido hecha por el legislador
al limitar el recurso de apelación de sentencias ejecutivas de mínima cuantía,
fue considerado conforme a la Constitución en la Sentencia C-103 de 2005.
4.5. Así, pues, el fin perseguido por la
norma demandada es constitucionalmente admisible; el medio es adecuado y, en
razón de lo dicho sobre la garantía orgánica, no es constitucionalmente
gravoso; y la relación entre medio y fin resulta razonable y proporcional. En
este contexto, argumenta que “si es posible restringir la apelación en las
sentencias, más aún lo es que se haga esta restricción en las decisiones
interlocutorias de naturaleza intermedia”[9].
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Este tribunal es competente para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de las
expresiones demandadas del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución Política.
2. Cuestión previa: la aptitud
sustancial de la demanda.
2.1. Dado que dos intervinientes[10]
consideran que la demanda no tiene aptitud sustancial, porque el concepto de la
violación no satisface los mínimos argumentativos exigibles, corresponde
empezar por el estudio de esta cuestión.
2.2. El primer reparo que se hace a la
demanda es el de que señala como vulnerados los artículos 29 y 229 de la
Constitución, pero sobre el particular no desarrolla ninguna argumentación.
Esta circunstancia cierta fue considerada de manera explícita al momento de
decidir sobre la admisión de la demanda en Auto del 6 de noviembre de 2014, en
el cual se precisó que la demanda sólo plantea un cargo de
inconstitucionalidad, fundado en la violación de los artículos 2 y 13 de la
Constitución Política. Este cargo fue el único admitido por la referida
providencia. Por lo tanto, no corresponde ahora ocuparse de estudiar un cargo que
no fue admitido, ni mucho menos inhibirse respecto de él.
2.3. Respecto del cargo admitido se hace
dos reparos. Según el primero la demanda carece de especificidad, pues no
muestra en qué sentido la diferencia de trato es injustificada. Según el
segundo, el planteamiento del cargo respecto del artículo 2 de la Constitución
carece de suficiencia.
2.3.1. En cuanto a lo primero hay que
destacar que la norma demandada sí prevé una diferencia de trato, a partir de
quien sea la autoridad judicial que dicte el auto, al regular el recurso de
apelación; sobre esta base, la demanda plantea que la circunstancia de que el
auto sea proferido por un juez o por un magistrado no justifica la antedicha
diferencia de trato, pues de ella no se sigue diferencia alguna en el objeto,
sentido o valor de la providencia, ya que en todo caso decide sobre la misma
materia y lo hace en primera instancia. Por lo tanto, el cargo sí muestra de
qué manera la norma demandada vulneraría el artículo 13 de la Constitución, al
prever un trato diferente a dos situaciones equiparables que, al menos prima
facie, carecería de justificación.
2.3.2. En cuanto a lo segundo, es cierto
que la demanda se centra en la diferencia de trato, que se califica de
injustificada, y, por lo tanto, es evidente que se funda en la vulneración del
artículo 13 de la Constitución. No obstante, de esta circunstancia no se sigue
que la argumentación respecto de la violación del artículo 2 de la
Constitución, que existe, sea insuficiente, pues de la diferencia de trato en
comento puede seguirse el incumplimiento del fin esencial del Estado de
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución, ya que las garantías judiciales de algunas personas, a las que
no se les permite apelar providencias que a otras sí, podrían ser desconocidas
por la norma demandada.
3. Problema jurídico.
Corresponde
establecer si las expresiones: “por los jueces administrativos” y “Los
autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente,
serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en
primera instancia”, contenidas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011,
que regulan el recurso de apelación de providencias dictadas en primera
instancia por los jueces administrativos y por los tribunales contencioso
administrativos, ¿vulneran el fin esencial del Estado de garantizar
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución (art. 2 CP) y el derecho a la igualdad de trato (art. 13 CP), en
razón de la diferencia que establecen respecto del recurso de apelación de
autos? Por
razones metodológicas, dado que ambos cargos guardan una estrecha relación, su
análisis se hará de manera conjunta.
4. Cargos: vulneración del fin esencial del Estado
de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución (art. 2 CP) y del derecho a la igualdad de trato (art. 13
CP).
4.1. Alcance de los cargos.
La
demanda sub examine cuestiona que algunos autos: (i) los que
resuelven la liquidación de la condena o de los perjuicios, (ii) el que decreta
las nulidades procesales, (iii) el que niega la intervención de terceros, (iv)
el que prescinda de la audiencia de pruebas y (v) el que deniegue el decreto o
práctica de alguna prueba pedida oportunamente, si son proferidos por un juez
sean apelables, pero si son proferidos por un tribunal contencioso
administrativo no lo sean, sin que la diferencia de trato dada por la ley
obedezca a una razón diferente a la autoridad que profiere la providencia en primera
instancia[11].
4.2. El margen de configuración del legislador en
materia procesal. Reiteración de jurisprudencia.
4.2.1. En materia procesal la potestad de configuración del
legislador es amplia, aunque no ilimitada[12].
En ejercicio de esta potestad puede fijar en la ley las reglas que determinan
los trámites que es menester surtir en cada instancia judicial o administrativa[13] y, por lo tanto, establecer las
etapas, los términos y los demás elementos que conforman los procedimientos[14].
4.2.2. La libre configuración del proceso se funda en la cláusula
general de competencia prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la
Constitución[15]. Para ejercer esta competencia, el
legislador debe respetar una serie de límites, dados por los valores,
principios y derechos constitucionales, en especial por los valores de
justicia, igualdad y orden justo[16], los principios de razonabilidad[17] -dentro de los cuales se enmarcan el
principio de proporcionalidad- y de prevalencia del derecho sustancial[18], y por los derechos fundamentales[19].
4.2.3. En ejercicio de su competencia constitucional,
según el recuento que se hace en la Sentencia C-738 de 2006, reiterado en las
Sentencias C-203 de 2011 y C-157 de 2013, el legislador puede: (i) fijar las
etapas de los procesos y establecer los términos y las formalidades que se
deben cumplir[20];
(ii) definir las competencias entre los entes u órganos del Estado, cuando no
las haya establecido la Constitución de manera explícita[21];
(iii) regular los medios de prueba[22];
(iv) definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los
poderes y deberes del juez, y las exigencias aplicables a los terceros, sea
para asegurar la celeridad y eficacia del proceso, sea para proteger a las
partes o intervinientes, o sea para prevenir situaciones que impliquen daño o
perjuicio injustificado a éstos[23]; (v)
establecer los recursos y medios de defensa disponibles contra los actos de las
autoridades[24].
4.2.4. La doctrina pacífica y reiterada de este tribunal[25] reconoce que el Congreso puede regular
el proceso de la manera que estime más conveniente, en ejercicio de su amplia
competencia, cuya legitimidad deriva del principio democrático representativo,
y organiza las restricciones a su ejercicio en tres grupos, como pasa a verse.
4.2.4.1. En un primer grupo están las cláusulas constitucionales
que determinan los fines esenciales del Estado y, en concreto, los propósitos
de la administración de justicia, de suerte que no es posible configurar el
proceso de manera que se niegue la función pública del poder judicial –en
especial la imparcialidad y autonomía del juez-, se afecte el principio de
publicidad, se privilegie parámetros diferentes al derecho sustancial, se
prevea procedimientos contrarios a una justicia oportuna o que impidan el
ejercicio desconcentrado y autónomo de la función jurisdiccional.
4.2.4.2. En un segundo grupo están las relacionadas con el
principio de razonabilidad –y de proporcionalidad-, exigible tanto a los
servidores públicos como a los particulares, de suerte que la configuración del
proceso debe satisfacer propósitos admisibles en términos constitucionales, ser
adecuada para cumplirlos y no afectar el núcleo esencial de valores, principios
o derechos reconocidos por la Constitución[26].
4.2.4.3. En un tercer grupo están las que corresponden a la
vigencia de los derechos fundamentales relacionados con el trámite del proceso,
en especial el derecho a un debido proceso, de suerte que la configuración del
proceso debe respetar los elementos que conforman este derecho, como los
principios de legalidad, contradicción, defensa y favorabilidad, y la
presunción de inocencia. Además, en razón de la vigencia de otros derechos, se
debe respetar la igualdad de trato, la intimidad, la honra, la autonomía
personal y la dignidad humana.
4.3. El margen de
configuración del legislador para establecer recursos y medios de defensa
disponibles contra los actos de las autoridades judiciales. Reiteración
de jurisprudencia.
4.3.1. El legislador tiene un amplio margen de
configuración para establecer los recursos y los medios de defensa disponibles
contra los actos de las autoridades[27].
Salvo las referencias expresas contenidas en la Constitución[28],
los recursos en el contexto del proceso judicial[29]
son medios de defensa de creación legal[30]. La ley los
prevé y regula su procedencia, oportunidad, trámite y efectos. Pese a su
amplitud, que alcanza incluso para fijar excepciones a la regla constitucional
de que toda sentencia podrá ser apelada, según lo dispuesto en el artículo 31
de la Constitución, este margen de configuración está sometido a los límites
fijados en la Constitución[31].
4.3.2. Uno de esos límites es el principio de
igualdad, pues el legislador no puede establecer una diferencia de trato, en
materia de recursos, de manera injustificada. Al declarar inexequible el
artículo 2 del Decreto 597 de 1998, que modificó los artículos 131 y 132 del Código
Contencioso Administrativo, en la Sentencia C-345 de 1993, este tribunal
concluyó que: “el Legislador viola el principio de
igualdad al emplear un cierto nivel de ingresos como referente para la
distribución funcional de competencias en materia contencioso administrativa”. Este
criterio se consideró irrazonable, en tanto confiere un trato diferente a
personas que están en una situación que no es relevante para efecto de
privarlos de una garantía procesal, e injusto, en tanto las personas de menores
recursos estarían privadas de una garantía que sí se les reconoce a las
personas de mayores ingresos. La antedicha conclusión se funda en el argumento
de que:
[E]n
general, del hecho de que el Legislador se limite a describir una situación
objetiva que existe y que él no inventó, no se sigue ciertamente que tal
descripción sea inconstitucional. Lo que es contrario a la Carta es deducir
consecuencias jurídicas de los bajos niveles de ingreso para efectos de
sancionarlos con la privación de ciertas garantías procesales. En otras
palabras, es claramente contrario a la Constitución premiar los altos ingresos
mediante la concesión de beneficios procesales. Por esta vía la elitización de
la administración de justicia es evidente.
4.3.3.
Al estudiar la procedencia del recurso de súplica, en la Sentencia C-005 de
1996, este tribunal encontró que había una diferencia de trato respecto de las
sentencias dictadas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, frente a las cuales no procedía el recurso
extraordinario de súplica, cuando respecto de las providencias de otras
secciones de la misma sala sí procedía. Esta diferencia de trato, fundada en la
sección que profiere la providencia, se consideró injustificable, al punto de
que la decisión fue declarar la inexequibilidad del inciso 2º del
artículo 6º de la Ley 14 de 1988, que modificó el artículo 231 del Código
Contencioso Administrativo. La ratio de esta decisión fue la de que:
Las discriminaciones
introducidas por el legislador o las autoridades entre hipótesis análogas o
iguales quebrantan el principio constitucional de la igualdad y violan el
derecho fundamental correspondiente (artículo 13 C.P.) cuando carecen de
justificación, esto es, de un motivo razonable y plausible para otorgar trato
distinto a situaciones que se presentan bajo idénticas o similares
características.
4.3.4. Al analizar la oportunidad para
interponer los recursos de reposición y de apelación, prevista en los artículos
63, 65 y 66 del Código de Procedimiento Laboral, en la Sentencia C-803 de 2000,
este tribunal consideró que la diferencia de trato dado a las personas que
asisten a las audiencias y a las que no lo hacen o lo hacen de manera parcial,
en el sentido de permitir a estas últimas presentar el respectivo recurso por
escrito, algunos días después de la notificación de la providencia (hasta dos
días en el caso de la reposición y hasta tres días en el de la apelación), era
justificada. Por ello, declaró la exequibilidad de las normas demandadas. Las
razones que soportan esta decisión son las siguientes:
11.
Para resolver sobre esta acusación es suficiente reiterar que el legislador
goza de libertad de configuración normativa para establecer que los recursos
de reposición y apelación pueden instaurarse tanto en la audiencia como con
posterioridad a ella. Como ya se señaló atrás, en toda regulación procesal debe
encontrarse un equilibrio entre distintos derechos y principios, y en este caso
el legislador optó por configurar ese balance en la forma en que quedó
establecido en los apartes demandados. De esta manera, la pretendida
discriminación no es más que la forma específica de armonización entre los
principios de celeridad y eficiencia y el derecho de defensa, que el legislador
concibió para estos procesos. Así, pues, el trato diferente al que hace mención
el actor tiene por fin permitirle a la parte que no pudo asistir a la audiencia
o a la totalidad de ella que ejerza su derecho de defensa, un derecho muy caro
al orden constitucional colombiano.
Además,
la diferenciación acusada no vulnera el principio de proporcionalidad, puesto
que es adecuada al fin que se propone, no aparece como innecesaria – en la
medida en que no se percibe a primera vista como una medida excesiva para el
logro del fin deseado – y es estrictamente proporcional, puesto que el
sacrificio que representa para la parte que sí pudo asistir a la audiencia se
encuentra en una relación de equilibrio con el objetivo perseguido, cual es el
de garantizar el ejercicio del derecho de defensa a la parte que no concurrió a
la audiencia.
4.4. La igualdad como valor, principio y derecho. Reiteración de
jurisprudencia.
4.4.1. La igualdad tiene un tripe rol en el ordenamiento
constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho[32].
En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines, dirigidos a todas
las autoridades creadoras del derecho y en especial al Legislador; en tanto
principio, la igualdad es una norma que establece un deber ser específico y,
por tanto, se trata de una norma de mayor eficacia que debe ser aplicada de
manera directa e inmediata por el Legislador o por el juez[33];
en tanto derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que “se concreta en
deberes de abstención como la prohibición de la discriminación y en
obligaciones de acción como la consagración de tratos favorables para los
grupos que se encuentran en debilidad manifiesta. La correcta aplicación del
derecho a la igualdad no sólo supone la igualdad de trato respecto de los
privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el
tratamiento desigual entre supuestos disímiles”[34].
4.4.2. La igualdad se reconoce y regula en varios textos
constitucionales, como en el preámbulo, en los artículos 13, 42, 53, 70, 75 y
209. Esta múltiple presencia, como lo ha puesto de presente este tribunal[35], indica que la igualdad “carece de
un contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios
constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de
la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier
trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material
específico se desprende la característica más importante de la igualdad: su
carácter relacional”.
4.4.3. Dado su carácter relacional, en el contexto de la acción
pública de inconstitucionalidad la igualdad requiere de una comparación entre
dos regímenes jurídicos. Esta comparación no se extiende a todo el contenido
del régimen, sino que se centra en los aspectos que son relevantes para
analizar el trato diferente y su finalidad. El análisis de la igualdad da lugar
a un juicio tripartito, pues involucra el examen del precepto demandado, la
revisión del precepto respecto del cual se alega el trato diferenciado
injustificado y la consideración del propio principio de igualdad. La
complejidad de este juicio no puede reducirse a revisar la mera adecuación de
la norma demandada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino
que requiere incluir también al otro régimen jurídico que hace las veces de término
de la comparación. Ante tal dificultad este tribunal suele emplear herramientas
metodológicas como el test de igualdad[36].
4.4.4. En tanto principio, la igualdad es una norma que establece
un deber ser específico, aunque su contenido puede aplicarse a múltiples
ámbitos del quehacer humano, y no sólo a uno o a algunos de ellos. Este deber
ser específico, en su acepción de igualdad de trato, que es la relevante para
el asunto sub examine, comporta dos mandatos: (i) el de dar un mismo
trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones
suficientes para darles un trato diferente; y (ii) el de dar un trato desigual
a supuestos de hecho diferentes.
4.4.5. A partir del grado de semejanza o de identidad, es posible
precisar los dos mandatos antedichos en cuatro mandatos más específicos aún, a
saber: (i) el de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (ii) el
de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento
en común; (iii) el de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho
que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más
relevantes que las segundas; y (iv) el de dar un trato diferente a situaciones
de hecho que presentes similitudes y diferencias, cuando las segundas más
relevantes que las primeras.
4.4.6. El artículo 1 de la CADH reconoce a todo ser humano, en
tanto persona, la garantía de que los derechos y libertades reconocidos en ella
le serán respetados sin discriminación alguna “por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social”. El artículo 24 ibídem, por su parte, prevé que todas las personas
son iguales ante la ley y que, por lo tanto, tienen derecho a igual protección
de la misma, sin discriminaciones.
4.4.6.1. Al interpretar los anteriores artículos en los Casos
Aptiz Barbera y otros v. Venezuela[37] y Comunidad indígena Xákmok Kásek v.
Paraguay[38] y en la Opinión consultiva 4 de 1984,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) precisa que si “un Estado
discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional” se
vulneraría el artículo 1.1 de la CADH, mientras que si “la discriminación se
refiere a una protección desigual de la ley interna” se vulneraría el
artículo 24 de la misma.
4.4.6.2. Según la reiterada doctrina de la CIDH[39],
la convención “no prohíbe todas las distinciones de trato”. Cuando la
diferencia de trato es razonable y objetiva, equivale a una mera distinción
compatible con la CADH; cuando no lo es, valga decir, cuando resulta de la
arbitrariedad, equivale a una discriminación, que es incompatible con la CADH.
4.4.6.3. Conviene destacar también que, en el Caso Atala Riffo y
Niñas v. Chile[40], la CIDH reconoció a la igualdad de
trato y a la no discriminación la condición de norma de ius cogens, en
los siguientes términos:
79.
Sobre el principio de igualdad ante la ley y
la no discriminación, la Corte ha señalado[41] que
la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad
de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la
persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar
superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a
la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier
forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se
consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha
indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el
principio fundamental de igualdad y no discriminación ha
ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el
andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el
ordenamiento jurídico[42].
4.4.7. El artículo 14 del PIDCP reconoce que todas las personas
son iguales ante los tribunales y cortes de justicia y tienen derecho (i) a ser
oídas públicamente por un tribunal competente, independiente e imparcial; (ii)
a que se presuma su inocencia mientras no se demuestre su culpabilidad conforme
a la ley; (iii) a ser informadas de manera comprensible y detallada de la
naturaleza y causas de la acusación; (iv) a disponer de tiempo y de medios
adecuados para su defensa y a comunicarse con su defensor; (v) a ser juzgadas
sin dilaciones; (vi) a estar presentes en el proceso y defenderse personalmente
y ser asistida por un defensor y, si no tuviere medios suficientes para
pagarlo, por un defensor de oficio; (vii) a interrogar o hacer interrogar a
testigos y obtener su comparecencia al proceso; (viii) a ser asistidas de
manera gratuita por un intérprete, si no comprenden la lengua empleada en el
proceso; (ix) a no ser obligadas a declarar contra sí mismas ni a confesarse
culpables; (x) a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a
un tribunal superior, conforme a la ley; (xi) a ser indemnizadas si la condena
se revoca o si hay indulto, por haberse probado la comisión de un error
judicial, a menos que se demuestre que le es imputable, en todo o en parte, por
no haber revelado oportunamente el hecho desconocido; (xii) a no ser juzgado ni
condenado por un delito respecto del cual ya hubo condena o absolución por
sentencia en firme, conforme a la ley.
4.4.7.1. El artículo 26 ibídem, por su parte, prevé que todas las
personas son iguales ante la ley y que, por lo tanto, tienen derecho a una
igual protección de la ley sin discriminaciones por motivos de “raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social”.
4.4.7.2. Al interpretar el artículo 14 del PIDCP en la Observación
general 32 de 2007, el Comité de Derechos Humanos (CDH)[43],
advierte que el derecho a la igualdad ante los tribunales implica que “todas
las partes en un proceso gozarán de los mismos derechos en materia de
procedimiento, salvo que la ley prevea distinciones y éstas puedan justificarse
con causas objetivas y razonables, sin que comporten ninguna desventaja
efectiva u otra injusticia para el procesado”[44],
como ocurriría, por ejemplo, si el fiscal puede recurrir una providencia y
el procesado no; también implica que “casos similares sean tratados en
procesos similares”, de tal suerte que para determinar casos en los cuales
se aplican “procedimientos penales excepcionales o tribunales o cortes de
justicia especialmente constituidos, habrá que dar motivos objetivos y
razonables que justifiquen la distinción”[45].
4.4.7.3. Algo semejante se dice al interpretar el artículo 26 del
PIDCP en la Observación general 18 de 1989[46],
pues la discriminación se entiende como “toda distinción, exclusión,
restricción o preferencia” que se base en los motivos previstos en este
artículo, que tenga por objeto o resultado “anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos
humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. Sin embargo, la
igualdad de derechos no implica la igualdad de trato en todas las
circunstancias, pues puede haber diferencias de trato justificadas, como las
que prevé el propio PIDCP en sus artículos 6.5, 10.3 y 25.
4.4.7.4. En diversos dictámenes, como los dados en los asuntos
Hendrika S. Vos v. Países Bajos[47], Lahcen B. M. Oulajin y Mohamed Kaiss
v. Países Bajos[48], Simalae Toala y otros v. Nueva
Zelanda[49], Joseph Kavanagh v. Irlanda[50], M. Schmitz-de-Jong V. Países Bajos[51], Michael Andreas Müller e Imke
Engelhard v. Namibia[52], el CDH reitera su doctrina, en el
sentido de que el principio de la no discriminación y la igualdad ante la ley
significan que toda distinción que se establezca deberá basarse en criterios
razonables y objetivos y de que, cuando el trato diferente se funda en los
motivos expresamente mencionados en el artículo 26, la carga de su
justificación es más onerosa.
4.5. Juicio integrado de igualdad: etapas de su análisis y
modalidades del test de igualdad según su grado de intensidad. Reiteración de
jurisprudencia.
4.5.1. El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de
análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium
comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son
susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii)
definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual
entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de
trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto
de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución[53].
4.5.2. El test de igualdad, que se aplica en el juicio integrado
de igualdad, en su metodología busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado
por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el medio y el
fin. Según su grado de intensidad, este test puede tener tres grados: estricto,
intermedio y leve. Para determinar cuál es el grado de intensidad adecuado a un
caso sub judice, este tribunal ha fijado una regla y varios criterios[54], como se da cuenta enseguida.
4.5.2.1. La regla es la de que al ejercer el control de
constitucionalidad se debe aplicar un test leve o débil, que es el ordinario.
Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo
ser este último adecuado para lograr el primero, valga decir, a verificar si
dichos fin y medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es
idóneo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a partir de
dos importantes consideraciones: el principio democrático, en el que se funda
el ejercicio de las competencias del legislador, y la “presunción de
constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas”. El test
leve o débil busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador,
es decir, decisiones que no tengan un mínimo de racionalidad. El test leve ha
sido aplicado por este tribunal en casos en los cuales se estudian materias
económicas, tributarias o de política internacional, o en los cuales está de
por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de
un órgano constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad
preconstitucional derogada que aún surte efectos en el presente, o en los
cuales, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie prima
facie una amenaza para el derecho en cuestión.
4.5.2.2. Para aplicar un test estricto, que es la primera y más
significativa excepción a la regla, este tribunal ha considerado que es
menester que esté de por medio una clasificación sospechosa, como las previstas
de manera no taxativa a modo de prohibiciones de discriminación en el artículo
13 de la Constitución; o que la medida recaiga en personas que estén en
condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenezcan a grupos marginados o
discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a
minorías insulares y discretas; o que la diferenciación afecte de manera grave,
prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental; o que se
constituya un privilegio. El test estricto es el más exigente, pues busca
establecer si el fin es legítimo, importante e imperioso y si el medio es
legítimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro
menos lesivo. Este test incluye un cuarto objeto de análisis: si los beneficios
de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros
principios y valores constitucionales.
4.5.2.3. Entre los extremos del test
leve y del test estricto está el test intermedio, que se aplica por este
tribunal cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental o cuando
hay un indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia. Este
test busca establecer que el fin sea legítimo e importante, sea porque promueve
intereses públicos valorados por la Constitución o por la magnitud del problema
que el legislador busca resolver, y que el medio sea adecuado y efectivamente
conducente para alcanzar dicho fin.
4.6.
Caso concreto.
4.6.1. El artículo 243 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el
recurso de apelación de las providencias proferidas en primera instancia. En
cuanto a las sentencias, prevé la regla de que serán apelables las proferidas
por los jueces y por los tribunales. En cuanto a los autos el asunto es más
complejo, tanto por la enunciación que se hace como por las reglas que se
fijan. En efecto, este artículo enuncia nueve supuestos en los cuales un auto
proferido por el juez es apelable, sin precisar si esta enunciación es o no
taxativa, con lo que permite una interpretación, como la que propone la
demanda, que considera que sí lo es. Las reglas fijadas también generan
inquietudes, pues se señala de manera expresa que en caso de enmarcarse en los
cuatro primeros supuestos, los autos proferidos por los tribunales son
apelables, pero no se dice nada respecto de los autos que corresponden a los
demás supuestos. En esta circunstancia se basa la demanda para considerar que
existe una diferencia de trato injustificada, que se predica de los últimos
cinco supuestos del artículo, consistente en que el mismo auto puede ser
apelado si lo dicta un juez, pero no puede ser apelado si lo dicta un tribunal[55].
4.6.2. Una interpretación sistemática
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
revela que los nueve supuestos previstos en el referido artículo 243 no son los
únicos en los cuales está previsto el recurso de apelación. Por lo tanto, no es
posible considerar que la enunciación que en este artículo se hace es
exhaustiva. Para ilustrar esta afirmación es suficiente traer a cuento lo
previsto en los artículos 180.6 y 232, que prevén la procedencia del recurso de
apelación contra providencias que no se enmarcan dentro de los antedichos
supuestos, incluso si se los interpreta de la manera más amplia.
4.6.2.1. El artículo 180.6[56]
del CPACA, relativo a la decisión de las excepciones previas, prevé en su
cuarto inciso: “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible
del recurso de apelación o del de súplica, según sea el caso”.
4.6.2.2. El artículo 232[57]
del CPACA, que regula la caución que debe prestar la persona que solicite una
medida cautelar para garantizar los posibles perjuicios, en su segundo inciso dispone:
“La decisión que fije la caución o la que la niega será apelable junto con
el auto que decrete la medida cautelar; la que acepte o rechace la caución
prestada no será apelable”. Como es obvio, el que una providencia sea
apelable junto a otra, no hace que esta providencia sea igual a la otra.
4.6.3. Incluso si se interpreta de la
manera más amplia los nueve supuestos del artículo 243 del CPACA, es posible
encontrar una serie de reglas particulares para determinados autos, como se
muestra enseguida.
4.6.3.1. El artículo 193[58]
del CPACA, que podría relacionarse con el supuesto previsto en el numeral 5 del
artículo 243 ibídem, sobre la liquidación de la condena, en la parte final de
su segundo inciso señala que el auto por medio del cual se rechaza de plano la
liquidación extemporánea de la condena hecha en abstracto, “es susceptible
del recurso de apelación”.
4.6.3.2. El artículo 226[59]
del CPACA, que en parte tiene relación con el supuesto previsto en el numeral 7
del artículo 243 ibídem, prevé que “El auto que acepta la solicitud de
intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el
que la niega en el suspensivo”. La relación es parcial, porque en el
referido numeral sólo se alude al auto que niega la intervención de terceros,
pero se omite lo relativo al auto que la acepta, que también es apelable,
aunque en un efecto diferente.
4.6.3.3. El artículo 236[60]
del CPACA, que corresponde al supuesto del numeral 2 del artículo 243 ibídem,
precisa que “El auto que decreta una medida cautelar será susceptible del
recurso de apelación o de súplica, según el caso”.
4.6.3.4. El artículo 240[61]
del CPACA, que también puede enmarcarse en el supuesto del numeral 2 del
artículo 243 ibídem, establece en su segundo inciso: “Las providencias que
resuelvan el incidente de responsabilidad de que trata este artículo serán
susceptibles del recurso de apelación o de súplica, según sea el caso”.
4.6.3.5. El artículo 241[62]
del CPACA, al igual que en los dos eventos anteriores, también correspondería
al supuesto del numeral 2 del artículo 243 ibídem, al regular las sanciones por
incumplir una medida cautelar, en su inciso segundo, dice que el auto por medio
del cual se impone la sanción “será susceptible de los recursos de apelación
en los procesos de doble instancia y de súplica en los de única instancia”.
4.6.3.6. El artículo 276[63]
del CPACA, que corresponde al supuesto numeral 1 del artículo 243 ibídem, en su
cuarto inciso precisa: “Contra el auto que rechace la demanda procede el
recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el
juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los
de primera”.
4.6.3.7. El artículo 277[64]
del CPACA, que también puede enmarcarse en el supuesto del numeral 1 del
artículo 243 ibídem, en su último inciso prevé: “En el caso de que se haya
pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en
la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido
por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los recursos
de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de
apelación”.
4.6.4. Las anteriores circunstancias no
son desconocidas por el Consejo de Estado, como lo pone de presente en su
intervención en este proceso[65]
y lo destaca en el Auto del 25 de junio de 2014[66],
proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el cual
resuelve un recurso de queja.
4.6.4.1. Según se refiere en el aludido
auto, el a quo no concedió el recurso de apelación contra el auto que
declaró no probada una excepción previa y, en su lugar, concedió el recurso de
súplica, con fundamento en la interpretación del artículo 243 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en
concordancia con el artículo 180 ibídem. La parte inconforme recurrió en
reposición y, de manera subsidiaria, en queja, la providencia del a quo, por
considerar que no procede el recurso de súplica, conforme a la interpretación
que hace del artículo 246 del referido código, y que, el recurso procedente es
el de apelación. El recurso de reposición no prosperó, pues si bien el a quo
aceptó que hay dos interpretaciones razonables del mencionado artículo 180,
decidió mantener la que ya había hecho.
4.6.4.2. Después de fijar su
competencia, para lo cual unifica su interpretación sobre la aplicación del
Código General del Proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo
y en el arbitraje relacionado con contratos estatales[67],
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a interpretar el
artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, en los siguientes términos:
De
lo anterior, se tiene que la nueva disposición incorporó dos reglas de
procedencia del recurso de apelación de autos: i) el primero, que se refiere a
la naturaleza de la decisión y, para ello, se estableció un listado de
providencias pasibles de impugnación, y ii) el segundo, de carácter subjetivo,
en atención al juez que profiere el auto, toda vez que todos los autos a que se
refiere la norma proferidos por los Jueces Administrativos serán apelables,
mientras que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 243, tratándose
de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos sólo lo serán las
contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo precepto, esto es, aquellos
que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, el que decrete una
medida cautelar, y el que apruebe una conciliación prejudicial o judicial.
4.6.4.3. A partir de esta
interpretación, conforme a lo previsto en el artículo 125[68]
del mismo código, precisa que si la providencia corresponde a alguno de los
cuatro primeros supuestos del artículo 243 del CPACA , la competencia para
dictarlas es de la sala de decisión y no del magistrado ponente, salvo que se
trate de procesos de única instancia. A partir de este aserto, encuentra que
las demás providencias dictadas en el trámite de la primera instancia por un tribunal
administrativo, no serían apelables. Como se puede ver, esta es la
interpretación que asume, de manera razonable, el demandante.
4.6.4.4. En este contexto, la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo encuentra que existen providencias apelables
que no se enmarcan dentro de los supuestos del artículo 243 del CPACA. Para
ilustrarlo menciona los artículos 180.6 y 226 ibídem, a los que ya se hizo
referencia[69].
A partir de esta circunstancia, considera que podría haber una antinomia entre
tales normas, lo que la lleva a plantear la necesid...
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