C-329-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-329/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Improcedencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración por tratarse
de normas diferentes tanto en el texto como en el contenido normativo
UNIDAD NORMATIVA-Integración y procedencia
Procede cuando la proposición jurídica
acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada
con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible estudiar su
constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones.
POTESTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA-Alcance
para definir los delitos y las penas
POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO-Límites constitucionales
dentro de los cuales el legislador debe actuar
SANCION PENAL-Objetivos
La imposición de la pena, además de su carga
sancionatoria y de cumplir una función disuasiva que inhiba a las personas de
incurrir en conductas punibles con el fin de preservar la convivencia armónica
y pacífica de los asociados, debe incorporar una dimensión resocializadora que
permita reincorporar al autor del delito a la sociedad, para que pueda de
nuevo ser parte activa de la misma una vez cumplida su pena, en iguales
condiciones que los demás ciudadanos.
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Compromisos internacionales
sobre derechos humanos sujetan la actuación del legislador al definir sanciones
penales
POTESTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA-Límites
para imponer penas
Cuando el legislador hace uso de su potestad para
configurar las penas que deben imponerse a quienes cometen algún delito, se
encuentra limitado por los principios constitucionales de la dignidad de las
personas y el respeto a los derechos humanos, la aplicación de criterios de
razonabilidad y proporcionalidad y las obligaciones internacionales contenidas
en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque
de constitucionalidad.
PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS-Inhabilidad para el ejercicio de derechos
y funciones públicas
PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS-Podrán ser impuestas como principales o
accesorias
PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS-Imposición obliga al funcionario a motivar
su decisión
INHABILIDADES PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS
Y FUNCIONES PUBLICAS-Duración
de la pena
INHABILIDADES PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS
Y FUNCIONES PUBLICAS-Características
El legislador ha dispuesto que: i) el juez penal está
obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas, siempre que se imponga la pena de prisión;
ii) la imposición de ésta sanción trae como consecuencia privar al penado de la
facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho
político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades
oficiales, iii) la duración de la pena podrá ser la misma de la de la pena de
prisión impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en
la ley, -es decir 20 años- sin perjuicio de lo que prevé la Constitución para
el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. iv )la
imposición de la pena exige una fundamentación explícita sobre los motivos de
la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el
artículo 59 de la Ley 599 de 2000, v) la persona condenada a la pena de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como
consecuencia de haber recibido pena de prisión, puede solicitar su
rehabilitación para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los términos
del artículo 92 de la Ley 599 de 2000. vi) de acuerdo con el artículo 53 de la
Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de
prisión.
DERECHOS POLÍTICOS-Fundamental
Todo ciudadano tiene derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político y que, en ese orden de
ideas, puede elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones, plebiscitos,
referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática,
constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna
y formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, revocar el
mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la
Constitución y la ley, tener iniciativa en las corporaciones públicas,
interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley y acceder
al desempeño de funciones y cargos públicos.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites al ejercicio de la participación
en política
DERECHO AL VOTO DEL INTERNO-Facultad de los detenidos no de los
condenados
DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Prerrogativas son atribuidas solamente a
los ciudadanos
CIUDADANO EN EJERCICIO-Condición previa e indispensable para
ejercer derecho al sufragio
CIUDADANO EN EJERCICIO-Condición para ser elegido y desempeñar
cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción
CIUDADANIA-Suspensión del ejercicio e implicaciones
La Constitución señala que en aquellos casos
determinados por el legislador se podrá suspender el ejercicio de la ciudadanía
mediante una decisión judicial. La Corte llama la atención sobre el hecho que
la suspensión del ejercicio de la ciudadanía autorizada directamente por la
Constitución, implica que el ejercicio de los derechos políticos ligados a la
misma se suspende igualmente en esas circunstancias, con lo que las
prerrogativas a que alude el artículo 40 superior no podrán ser ejercidas por
aquellas personas sobre las que recaiga una decisión judicial en este sentido.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Imposibilidad de ser presentada por
condenados a la pena de inhabilitación
DERECHO AL SUFRAGIO-Prohibición para personas condenadas está
acorde con la Constitución
INHABILIDADES PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS
Y FUNCIONES PUBLICAS-No
vulnera el carácter democrático participativo y pluralista
INHABILIDADES PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS
Y FUNCIONES PUBLICAS-Imposición
de la pena accesoria no resulta desproporcionada o irrazonable
Referencia:
expediente D-4276
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
52 parcial de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”
Actor: Andrés Mauricio Vela
Correa
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintinueve (29)
de abril de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés Mauricio Vela Correa demandó el
inciso final del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide
el Código Penal”.
Mediante auto del 26 de
septiembre del 2002, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda en relación
con la norma mencionada y la rechazó respecto del artículo 44 del mismo Código,
teniendo en cuenta lo prescrito en el inciso 4º del artículo 6º del Decreto
2067 de 1991. Así pues, sobre lo admitido, dispuso correr traslado al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó
fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicar
la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente
del Congreso, así como al Ministro de Justicia y del Derecho, al Fiscal General
de la Nación y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que
conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo
oportuno.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de la
disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097
del 24 de julio de 2000, y se subraya lo demandado:
“LEY
599 DE 2000
(julio 24)
por la cual
se expide el Código Penal.
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
(…)
TITULO IV
DE LAS
CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE
CAPITULO
PRIMERO
De las penas, sus
clases y sus efectos
(…)
Artículo 52. Las penas
accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como
principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación
directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o
haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a
la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.
En la imposición de las
penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59.
En todo caso, la pena de
prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que
accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la
Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.”
III. LA DEMANDA
El accionante considera que la expresión “conllevará
la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas” contenida en el tercer inciso del artículo 52 de la ley 599 de
2000, contraría los artículos 1º, 2º, 40 y 98 de la Constitución Política, como
quiera que se restringe de manera definitiva la posibilidad de ejercer
funciones públicas a quien resulta condenado en los términos del artículo acusado.
Manifiesta para fundamentar su cargo que toda persona,
como titular de la soberanía popular, y en su condición de sujeto digno, social
y gregario, o animal político, reclama instintivamente su deseo de participar
en las esferas que han modelado su personalidad –familia, escuela, sociedad y
Estado- y que su derecho al respecto no se puede limitar sin contravenir los
fundamentos del Estado Social de Derecho.
Considera que resulta necesario respetar la naturaleza
política del hombre y preservarla de las sanciones puesto que “la castidad o
abstinencia política, debilita el ánimo de cualquier sujeto, lo hace
refractario e indiferente, mayormente resentido e incrédulo; bestializa, en
últimas, lo que socialmente aún se puede aprovechar de él”. En ese sentido,
considera necesario que se adopte una “Política Social Criminal”, que
procure formar ciudadanos, pero ante todo, personas espiritualmente insertas en
los beneficios que ofrece la sociedad, la cultura y la economía.
Señala que no encuentra la razón objetiva por la cual
se restrinja el derecho a participar de los internos, y advierte que la norma
acusada además de resultar desproporcionada no puede tener como “excusa” ni
el delito ni la pena.
Concluye que de conformidad con la filosofía que
sustenta el Estado colombiano, ni la dignidad ni los derechos pueden acabarse
con la reclusión, y nadie puede decretar en términos absolutos la muerte
física, civil, política, financiera, económica u otras. Así las cosas,
considera que la violencia de los hombres se puede sublimar, mostrando las
bondades de los mecanismos de participación política y que no pueden formarse
ciudadanos comprometidos, si se les suspenden sus derechos políticos. Así
afirma que “Si lo que el sistema quiere es promover el uso de las
herramientas civilizadas para la expresión de la inconformidad, mal podría
dentro de una estrategia pedagógica para formar ciudadanos, suprimir los
conductos adecuados para encauzar el disenso frente a las condiciones sociales,
económicas o culturales”.
IV. INTERVENCIONES
1. Fiscalía General de la Nación
El señor Fiscal General de la Nación interviene en el
presente proceso, y solicita a la Corte que se inhiba para pronunciarse sobre
la demanda de la referencia. Para el efecto, señala que el libelo constituye,
esencialmente, una crítica sociológica, política y filosófica a la pena
accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, sin que en el mismo
se especifiquen concretamente las razones por la cuales la norma demandada es
contraria a la Constitución, requisito procesal exigido en el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991.
2. Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio referido, actuando a través de su
Directora del Derecho y el Ordenamiento Jurídico, presenta ante la Corte las
consideraciones que se resumen a continuación, para defender la
constitucionalidad de la norma demandada.
En primer lugar, señala que el artículo 40 de la
Constitución establece el derecho fundamental de todo ciudadano a participar en
la conformación, ejercicio y control del poder político, como manifestación más
primigenia del modelo de Estado social de derecho. Éste derecho contiene la
posibilidad de que el ciudadano exprese sus preferencias, opiniones e
ideologías políticas, o conforme partidos, movimientos o agrupaciones políticas
y participe, en forma democrática, en las decisiones que lo afectan; así mismo,
el derecho a instaurar acciones públicas en defensa de las normas
constitucionales y legales.
No obstante, señala que el ejercicio de esos derechos
políticos sólo se predica de quien ostenta la condición de ciudadano, de modo
que para el ejercicio de los mismos se requiere de la capacidad jurídica que se
adquiere con la obtención de la mayoría de edad por parte de los nacionales. Al
respecto, cita la Sentencia C-536 de 1998.
Por su parte, el artículo 98 constitucional autoriza
al legislador para establecer las causales de suspensión del ejercicio de la
ciudadanía, que solamente puede ser decretada a través de una decisión
judicial. A su juicio, dicha suspensión conlleva la del ejercicio de los
derechos que se adquieren con la calidad de ciudadano, es decir la de los
derechos políticos mencionados en el artículo 40 de la Constitución.
En ese sentido, considera que las causales que el
legislador disponga para la suspensión de la ciudadanía gozan de validez, en
tanto contengan una razón suficiente que las legitime, como es el caso de la
establecida en la norma acusada, esto es, la comisión de una conducta punible
que toda la sociedad reprocha.
Al respecto, señala que de conformidad con el Código
Penal, la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas consiste en la privación al condenado de la facultad de elegir y ser
elegido y del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública,
dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.
Justifica tal disposición manifestando que siempre se
ha considerado que quien infringe las reglas de derecho incurriendo en
conductas delictuosas se hace indigno de participar en la vida política, al
infringir su principal postulado: la convivencia en comunidad. Dado que la
primera expresión política de la condición de ciudadano tiene relación con el
respeto a las instituciones legítimamente constituidas y con el acatamiento a
las reglas de convivencia, quien infringe dicho postulado no puede exigir el
ejercicio de un derecho político. Para reforzar su argumento, se pregunta ¿cuál
es el fundamento moral de quien desconoce la Constitución y la ley al momento
de cometer un ilícito para exigir el derecho a defender una y otra?, ¿por qué
debe garantizarse la participación democrática a quien infringe bienes
jurídicos considerados valiosos por la sociedad? y, ¿cuál es la idoneidad moral
de un infractor de la ley penal para acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos?.
En conclusión, el interviniente encuentra razonable la
medida del legislador, impugnada por el demandante, cuya justificación se
acentúa aún más, en tratándose de la vulneración de bienes jurídicos prevalentes
como la vida, el patrimonio o la moralidad pública.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia
El Presidente de la Academia de Jurisprudencia
atendiendo la invitación que para el efecto hiciera esta Corporación, remitió a
la Corte el concepto preparado por el académico Juan Carlos Prías Bernal, en el
cual se exponen los argumentos a favor de la constitucionalidad del precepto
acusado que se sintetizan en seguida.
El interviniente indica que la Corte ya tuvo la
oportunidad de pronunciarse sobre los cargos formulados en la demanda, mediante
la Sentencia C-393 de 2002, a instancias del mismo accionante. Así, manifiesta
que la Corporación señaló que la restricción impugnada cuenta con el respaldo
de normas constitucionales, siempre que en su aplicación se respeten los
principios de proporcionalidad y razonabilidad, tanto en la pena principal como
en la accesoria.
No obstante, se refiere a la aclaración de voto del
Magistrado Manuel José Cepeda, quien sostuvo que el análisis de los cargos
impetrados en esa ocasión por el accionante fue parcial, como quiera que
solamente se ocupó de la competencia del juez y del legislador frente a la
imposición de sanciones, y no respecto del sustrato de los derechos que se
restringen en la norma acusada. En consecuencia, como éste tema es puesto de
presente en la actual demanda, considera que la Corporación debe pronunciarse
al respecto.
Afirma que del examen del texto de la demanda, que en
su mayoría constituye un enjuiciamiento al sistema penal, a sus fines y a su
desarrollo práctico, puede extraerse que el accionante acusa la norma demandada
de contrariar la Constitución por la limitación que hace del ejercicio de
derechos políticos fundamentales.
Indica que la Corte ya realizó algunas consideraciones
respecto de dicha limitación en la Sentencia C-581 de 2001. En ese sentido,
manifiesta que el artículo 40 de la Constitución debe ser interpretado en forma
sistemática con los artículos 98 y 99 constitucionales y que los derechos en
cuestión no tienen el carácter de absolutos, pues resulta legítima su
limitación o suspensión como consecuencia de la conducta de su titular, cuando
omite los principios básicos de convivencia social.
Afirma que el ius puniendi no solamente es una
potestad del Estado, sino un deber que tiene origen en la Constitución
–artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13 y 16-, por lo que el modelo garantista sobre
el cual reposa el sistema constitucional implica, además del deber de respetar
los derechos fundamentales de las personas, el de prevenir que los mismos
sufran mengua por las actuaciones de los coasociados.
Al respecto señala que, de un lado, el artículo 4º
constitucional establece el sometimiento de todas las personas al imperio de la
ley, cuyo desconocimiento debe traer una consecuencia jurídica –artículo 6º
C.P.-. Recuerda que si bien el ordenamiento superior define la democracia como
participativa y pluralista, también lo es que se encuentra fundada en el
principio de dignidad humana, el cual se ve comprometido cuando una persona
ejecuta una conducta punible.
De esa forma, al Estado le corresponde poner en marcha
los medios para asegurar el cumplimiento de sus principios y sus fines
esenciales en defensa de la sociedad.
Manifiesta que las afirmaciones del actor buscan en
realidad poner en tela de juicio el objeto mismo del derecho penal. Al
respecto afirma que la pena tiene un contenido eminentemente aflictivo como
quiera que restringe un derecho fundamental, pero que no puede olvidarse que
ésta también busca prevenir la lesión de intereses jurídicos más preciados, así
como la reinserción social del delincuente. Pone de presente finalmente que no
existe sociedad en el mundo que haya podido prescindir del derecho penal como
instrumento de control social.
Señala finalmente que si bien el legislador se
encuentra sujeto a los límites que para el diseño de la política criminal le
fija la Constitución- por ejemplo en los artículos 11 y 34 superiores en los
que se proscribe expresamente la posibilidad de imponer las penas de muerte,
destierro, prisión perpetua y confiscación-, su potestad de configuración no
deja ninguna duda en el caso de la inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas, que en virtud de los artículos 98 y 99
superiores se encuentra claramente autorizada por la Constitución.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor
Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3085, recibido el 19
de noviembre del 2002, en la Secretaría de la Corporación, en el cual realiza
las consideraciones que se resumen a continuación.
En primer
lugar, señala que la demanda presentada no fija una controversia jurídica que
le permita a la Corte realizar el examen de constitucionalidad propuesto, como
quiera que los cargos formulados en ella no son claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes, por lo que no reúnen los requisitos que para el
efecto exige el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, indica que
dichos cargos constituyen consideraciones personales basadas en criterios y
elucubraciones filosóficas y sociológicas que no plantean una confrontación
concreta entre la norma acusada y las disposiciones constitucionales, además de
incurrir en algunas contradicciones e incoherencias.
En segundo
lugar, la Vista Fiscal considera que, contrario a lo expresado en el auto
admisorio de la demanda, en relación con el artículo 52 de la Ley 599 de 2000,
parcialmente demandado, sí es procedente declarar la existencia de cosa juzgada
constitucional, teniendo en cuenta que mediante la Sentencia C-393 de 2002, la
Corte declaró exequible dicha norma. Señala que ese pronunciamiento se refiere
a la potestad que tiene el legislador para establecer la pena de interdicción
de derechos y funciones públicas como accesoria a la pena de prisión, sin que
por ello se afecte el principio de legalidad y siempre que, al momento de su
aplicación, se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad de
la pena y los derechos fundamentales del condenado. Y ello solamente a partir del
hecho que, eventualmente, dicho aspecto puede ser considerado como aquel al que
se refiere el actor en su demanda.
Finalmente,
en caso de que la Corte proceda a realizar el estudio de fondo de la norma
demandada, indica que la restricción al derecho de ejercer cargos públicos, por
parte del legislador, está prevista por la Constitución en su artículo 98 que
dispone la suspensión del ejercicio de la ciudadanía en virtud de una decisión
judicial, en los casos en que así lo determine la ley.
Considera que
la medida impugnada resulta razonable, teniendo en cuenta que los delitos
sancionados con pena de prisión son los que revisten mayor gravedad, y que los
responsables de los mismos, con su comisión, manifiestan un desprecio por la
sociedad y sus valores, de modo que resulta coherente prohibirles el desempeño
de funciones públicas en cuanto éstas se fundamentan en el interés general, es
decir, en el interés de la comunidad asumido por el Estado.
Respecto de
la proporcionalidad de la medida, advierte que el funcionario judicial que la
impone está obligado a motivar su decisión teniendo en cuenta que su duración
debe sujetarse a los límites señalados en la ley y fijarse con base en la pena
de prisión a que accede, atendiendo, además, los criterios y reglas generales
de determinación de la punibilidad indicadas en el Código Penal –artículos 52 y
59, Ley 599 de 2000-.
En
consecuencia, el señor Procurador General de la Nación, solicita a la Corte i)
declararse inhibida para conocer de la demanda por ineptitud sustantiva de la
misma; ii) en subsidio de lo anterior, estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-393 de 2002, que declaró la exequibilidad del precepto parcialmente
demandado; o, iii) en defecto de las dos solicitudes anteriores,
declarar la exequibilidad de la disposición acusada.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte
de la Ley 599 de 2000, que es una ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para el actor la expresión “conllevará la accesoria
de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”
contenida en el tercer inciso del artículo 52 de la ley 599 de 2000, contraría
los artículos 1º, 2º, 40 y 98 de la Constitución Política, como quiera que se
declara la “muerte política” del condenado al impedírsele de manera definitiva
el ejercicio de funciones públicas.
Tanto el señor Fiscal General de la Nación como el
señor Procurador General de la Nación consideran que la demanda no reúne los
requisitos para que pueda desarrollarse el juicio de constitucionalidad en
relación con la expresión demandada por lo que solicitan a la Corte que se
inhiba para pronunciar un fallo de fondo.
Para la vista fiscal de no llegarse a dicha conclusión
solicita que se esté a lo resuelto en la sentencia C-393 de 2002 en la que
se declaró la exequibilidad del tercer inciso del artículo 52 de la Ley 599 de
2000 en la que se contiene la expresión acusada, en relación con el cargo allí
estudiado, relacionado con la potestad del legislador para imponer directamente
la pena de interdicción de derechos y funciones públicas como accesoria de
la pena de prisión. Cargo que considera puede corresponder eventualmente al
planteamiento hecho por el actor en su demanda.
El representante de la Academia de Jurisprudencia
advierte, haciendo alusión a la aclaración de voto del Magistrado Manuel José
Cepeda a la referida sentencia, que el análisis de los cargos impetrados en
esa ocasión por el accionante fue parcial, como quiera que solamente se ocupó
de la competencia del juez y el legislador frente a la imposición de sanciones,
y no respecto del sustrato de los derechos que se restringen en la norma
acusada. En consecuencia, como éste tema es puesto de presente en la actual
demanda, considera que la Corporación debe pronunciarse al respecto.
Advierte en todo caso que esta Corporación ya avanzó
en la Sentencia C- 581 de 2001 claros criterios en relación con la ausencia de
violación del artículo 40 superior por la restricción de los derechos
políticos, cuando declaró la constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 599
de 2000 en el que se establece la pena de inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas.
Coincide además con los demás intervinientes y con la
Vista Fiscal en cuanto consideran que la expresión acusada no vulnera
ninguna norma constitucional dado que el legislador de acuerdo con los
artículos 98 y 99 superiores puede determinar los eventos en los cuales el
ejercicio de los derechos políticos puede ser limitado o restringido y que, en
el caso de la norma demandada, dicha limitación resulta razonable y
proporcionada.
Así las cosas, a la Corte le corresponde determinar
si el aparte demandado del artículo 52 del Código Penal, al disponer que la
pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas, vulnera la Constitución (arts 1, 2, 40 y 98
C.P.) en tanto restringe el derecho político fundamental al ejercicio de
funciones públicas a aquellas personas a quienes se les impone dicha pena
accesoria.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario hacer algunas
precisiones en relación con (i) la solicitud de inhibición, (ii) la ausencia de
cosa juzgada constitucional en relación con el cargo planteado en el presente
proceso frente a la disposición acusada, (iii) la necesidad de integrar la
unidad normativa del texto acusado con el conjunto del tercer inciso del
artículo 52 de la Ley 599 de 2000 (iv) el alcance de la potestad del
legislador para definir los delitos y las penas y (v) el contenido
y alcance de la norma sub examine.
3.1 La solicitud de inhibición
Como se advirtió, el señor Procurador y el señor
Fiscal General de la Nación estiman que la demanda de la referencia no cumple
con los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, y por
ende, la Corte debe declararse inhibida para fallar de fondo, por ineptitud
sustantiva de la demanda. Ambos aducen que el libelo presentado antes que poner
de manifiesto una posible contradicción entre la norma demandada y la
Constitución, constituye un escrito contentivo de consideraciones políticas,
filosóficas y sociológicas respecto de la pena de inhabilitación del ejercicio
de derechos y funciones públicas, sin que en el mismo se precise de manera
concreta la forma en que la misma vulnera disposiciones constitucionales.
La Corte considera que tal apreciación
solamente resulta acertada en lo que se refiere a la expresión “derechos”,
contenida en la norma acusada, respecto de la cual el actor no sustenta su
acusación a partir de “razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes”[1],
sino que se limita a dar argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”[2]
Ahora bien, como quiera que el actor señala
claramente sin embargo que el cargo que endilga a la disposición acusada
consiste en que en el Estado Social de Derecho, democrático, participativo y
pluralista no se puede restringir el derecho a ejercer funciones públicas
pues ello significa desconocer los artículos 1, 2, 40 y 98 superiores, la Corte
considera que las consideraciones jurídicas que realiza el actor son
suficientes para efectuar un estudio de fondo acerca de la constitucionalidad
o inconstitucionalidad de la norma que acusa, en el segmento respecto del cual
aduce razones concretas que permitan que se desarrolle la discusión propia del
juicio de constitucionalidad.
En
efecto, independientemente de que tenga o no razón en su apreciación, el actor
considera que con la norma acusada se establece la “muerte política” del
condenado a pena de prisión, en cuanto se le impide de manera definitiva el
ejercicio de funciones públicas y en este sentido se vulnera de manera
absoluta el derecho a la participación que le reconoce la Constitución “a toda
persona, como titular de la soberanía popular”, contrariando así el carácter
participativo y pluralista de dicho texto superior.
Así
las cosas, se tiene que en el presente caso, en vista de que se puede
identificar un cargo de inconstitucionalidad, se considera que la demanda no es
inepta y por tanto corresponde a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo
respecto del segmento normativo “conllevará la accesoria de inhabilitación
para el ejercicio de(…) funciones públicas”, acusado en debida forma por el
actor.
3.2 La ausencia de cosa juzgada constitucional en
relación con el cargo planteado en el presente proceso frente a la disposición
acusada.
3.21. Ausencia de cosa juzgada constitucional en
relación con lo decidido en la Sentencia C-393 de 2002.
En la sentencia C-393 de 2002[3] la Corte declaró la
exequibilidad del tercer inciso del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 por el
cargo analizado en esa sentencia.
Para el señor Procurador General de la Nación, el
único cargo que podría eventualmente identificarse en la demanda contra el
aparte acusado en el presente proceso contenido en el dicho tercer inciso del
artículo 52 de la Ley 599 de 2000, correspondería precisamente a aquel que fue
analizado por la Corte en la Sentencia referida, razón por la cual solicita
estarse a lo resuelto en dicha providencia.
Al respecto la Corte advierte que el problema
jurídico a que se refirió la Corte en esa ocasión, tal y como se señaló en el
numeral 2º de las consideraciones del pronunciamiento referido, consistió en “establecer
si al legislador le está permitido imponer la pena de interdicción de derechos
y funciones públicas como accesoria a la de prisión o solamente lo puede hacer
el juez de manera discrecional mediante decisión judicial”.
Problema jurídico que se planteó en esos términos
como quiera que el actor en ese proceso sustentó su demanda en el hecho que el
legislador, al expedir el inciso 3º de la artículo 52 del Código Penal, se
arrogó una facultad que le corresponde al juez ejercer en forma discrecional,
excediendo de esa forma el limitado objeto que le impone la Constitución
–artículo 98 C.P.-, cual es determinar los casos de suspensión de la
ciudadanía, pero no provocarla en forma automática.
Al respecto la Corte manifestó en dicha decisión
que:
“La argumentación del demandante involucra una inversión de los
principios que rigen el derecho penal, estableciendo como regla general el
arbitrio del Juez y como excepcional la intervención del legislador, con el
argumento de que dicha determinación se toma “en virtud de decisión judicial”.
El significado de la expresión es diverso al manifestado por el demandante
porque dicha acepción se refiere es al desarrollo del principio de la
legalidad de la pena. Como vimos en la primera parte de esta providencia, el
Juez solamente puede imponer la sanción luego de agotar un proceso en el que la
sentencia es su culminación en la cual se justifica y fundamenta la responsabilidad
penal y la dosificación de la sanción. De tal suerte que la decisión judicial
lo que pretende es garantizar que las medidas restrictivas de los derechos del
condenado, no sean tomadas por autoridades distintas de la jurisdiccional y que
el poder judicial no se ejerza por fuera de los términos y condiciones
especificados en la Ley.
No es posible pedir la inexequibilidad de una norma partiendo de la
posibilidad de un orden político y jurídico diverso al que nos rige, porque la
Corte Constitucional estudia las normas jurídicas frente a la Constitución que
materialmente existe y en la cual está plasmada la voluntad del poder
constituyente.
En el caso de la imposición de las penas
accesorias es tan cierta la preeminencia de la norma sobre la discrecionalidad
del Juez que los límites temporales fijados a la pena accesoria tiene una
excepción de carácter constitucional, a la cual hace referencia el inciso 2 del
artículo 51 de la ley 599 de 2000, consagrada en el inciso 5 del artículo 122
de la Carta de 1991 según la cual “sin perjuicio de las demás sanciones que
establezca la ley el servidor público que sea condenado por delitos contra el
patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones
públicas”.
Y en la parte resolutiva de la sentencia decidió:
“DECLARAR EXEQUIBLE el inciso
tercero (3) del artículo 52 de la ley 599 de 2000 únicamente por el cargo
analizado, relacionado con la facultad del legislador para la imposición de la
pena de interdicción de derechos y funciones públicas como accesoria a la pena
de prisión.”
En ese orden de ideas, dado que la Corte en la
referida Sentencia limitó el alcance de su decisión al cargo allí estudiado, y
que en el presente proceso el actor acusa la expresión “conllevará la
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de (…) funciones públicas”,
contenida en el tercer inciso del artículo 52 de la ley 599 de 2000, por
razones diferentes, a saber, la imposibilidad en su concepto de restringir en
el Estado Social de Derecho, “democrático, participativo y pluralista” los
derechos políticos fundamentales de los condenados a pena de prisión, mal puede
estarse a lo resuelto en dicha sentencia frente al cargo propuesto en el
presente proceso.
Así las cosas la Corte no atenderá la solicitud del
Ministerio Público para que se declare que en este caso ha operado el
fenómeno de cosa juzgada constitucional en relación con lo decidido en la
Sentencia C-393 de 2002.
3.2.2 La ausencia de cosa juzgada en relación con lo
decidido en la Sentencia C- 581 de 2001.
Ahora bien, la Corte advierte que esta Corporación en
la Sentencia C-581 de 2001 en la que declaró la exequibilidad por el cargo
analizado en esa ocasión[4]
del numeral primero del artículo 43 y del artículo 44 de la Ley 599 de 2000, en
los que se establece la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas, concluyó que no se vulnera la Constitución (arts 40 y 85
C.P.) como consecuencia de la restricción de los derechos políticos de
quienes se ven impuesta dicha pena.
Por esta razón en el auto admisorio del presente
proceso se rechazó la demanda contra el artículo 44 de la ley 599 de 2000,
planteada por el actor con base en las mismas razones que invoca contra la
expresión “conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
(…) funciones públicas”, contenida en el tercer inciso del artículo 52 de
la ley 599 de 2000.
En dicho auto el magistrado sustanciador se abstuvo de
decidir respecto de la posible configuración del fenómeno de cosa juzgada en
relación con la acusación planteada en contra de la expresión anotada objeto
del presente proceso, por cuanto la determinación de si en este caso se
configura o no el fenómeno de la cosa juzgada material es un asunto que no
correspondía resolver en esa etapa procesal sino que debe ser abordado en la
presente sentencia, como se procede a hacer ahora.
Al respecto la Corte debe señalar que si bien la
Corporación en la sentencia C-581 de 2001 ya se pronunció en el sentido de que
la imposición de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas que define el artículo 44 de la Ley 599 de 2000 no vulnera
el artículo 40 superior, ello no implica que en relación con el cargo planteado
por el actor en el presente proceso por las mismas razones, en contra de la
expresión “conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
(…) funciones públicas”, contenida en el tercer inciso del artículo 52 de
la ley 599 de 2000, se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada
material.
Por
tratarse de normas diferente tanto en su texto como en su contenido normativo[5] no puede predicarse,
en efecto, la configuración de dicho fenómeno.
El artículo 44 de la ley 599 de 2002 tiene el
siguiente texto:
ART. 44.- La inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas.
La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de
cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que
confieren las entidades oficiales.
En tanto que el artículo 52 de la misma ley en el que
se contiene la expresión acusada en su tercer inciso señala:
ART. 52.- Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos,
que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el juez
cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por
haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción
del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue
objeto de condena.
En la imposición de las penas accesorias se observará
estrictamente lo dispuesto en el artículo 59.
En todo caso, la pena de prisión conllevará la
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas,
por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte
más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a
que alude el inciso 2º del artículo 51.
En
el primer caso se esta frente a una norma que define la pena de inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas, mientras que en el segundo
caso, la expresión acusada se encuentra inserta en una norma que regula el
tema de las penas accesorias y en el que se señala concretamente que la pena
de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas siempre se
impondrá como accesoria de la pena de prisión en los términos que allí mismo se
expresan.
Son pues textos y contenidos normativos diferentes
frente a los cuales no cabe predicar la configuración del fenómeno de la cosa
juzgada.
Así las cosas, la Corte concluye que corresponde a
la Corporación efectuar en relación con la disposición acusada en el presente
proceso el análisis del cargo planteado por el actor en su demanda, sin que
pueda estarse a lo resuelto al respecto en la sentencia C-581 de 2001.
3.3 La necesidad de
integrar la unidad normativa del aparte acusado con el conjunto del tercer
inciso del artículo 52 de la Ley 599 de 2000
De manera reiterada la Corte ha
señalado que en el juicio de
constitucionalidad la integración de la unidad normativa procede cuando la
proposición jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra
tan íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible
estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones.
En este sentido esta Corporación ha
señalado lo siguiente :
“(...)la unidad normativa procede cuando
ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es
absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido
normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este
último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y
se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis
para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado” [6].
Ahora bien, en el presente caso, es claro que para
efectuar el análisis del cargo planteado en la demanda contra las expresiones “conllevará
la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de (…) funciones públicas”,
resulta indispensable integrar la proposición
normativa[7]
con el resto del inciso tercero del artículo 52 de la ley 599 de 2000
en el que ellas se contienen[8].
Al respecto cabe decir que no solamente el
sentido del inciso está determinado por la frase “En todo caso, la pena de
prisión ” con la que éste comienza, sino que de llegarse a proferir una
sentencia de inexequibilidad respecto de las expresiones acusadas, el texto
resultante carecería de sentido.
Así las cosas, el examen del cargo
planteado en la demanda se efectuará por la Corte frente a la totalidad del
inciso 3º del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, con excepción de la expresión “derechos”,
respecto de la cual como ya se señaló la Corte se inhibirá por ineptitud
sustantiva de la demanda
3.4. El Alcance de la potestad del legislador para
definir los delitos y las penas
La jurisprudencia de la Corte
ha sido constante en afirmar la potestad de configuración del Legislador en
materia penal[9].
Es a él a quien corresponde establecer la política criminal del Estado y en
este sentido es a él a quien la Constitución le confiere la competencia para
determinar cuáles conductas constituyen delitos y señalar las respectivas
sanciones[10].
Así ha dicho la Corporación que:
“En principio, por virtud de la
cláusula general de competencia legislativa que le atribuyen los artículos 114
y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad genérica de desarrollar
la Constitución a través de la creación de normas legales; ello incluye, por
supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No
obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporación, dicha libertad de
configuración del legislador encuentra ciertos límites indiscutibles en la
Constitución, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad
con los parámetros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad
suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y
penitenciaria, estos límites son particularmente claros, por estar de por medio
derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la
libertad personal y el debido proceso, así como valores sociales tan
importantes como la represión del delito o la resocialización efectiva de sus
autores.
Entre los principales lineamientos que han
sido señalados por la jurisprudencia constitucional para la acción del
Legislador en estas áreas, se encuentra aquel según el cual las medidas que se
tomen deben estar orientadas por los parámetros de una verdadera política
criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se
ajuste a la Constitución. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus
atribuciones, el Congreso de la República puede establecer cuáles conductas se
tipifican como delitos, o cuáles se retiran del ordenamiento; puede asignar las
penas máxima y mínima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su
ponderación del daño social que genera la lesión del bien jurídico tutelado en
cada caso; e igualmente, puede contemplar la creación de mecanismos que,
orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos
punibles, favorezcan el desestímulo de la criminalidad y la reinserción de sus
artífices a la vida en sociedad. En los términos utilizados recientemente por
la Corte en la sentencia C-592/98 (M.P. Fabio Morón Díaz),“el legislador, en
ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede
establecer procedimientos distintos y consagrar regímenes diferenciados para el
juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo,
incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la
medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y
proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como,
la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión
que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en
el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros”[11]
En términos similares la Corte
en la Sentencia C-746/98 con ponencia del Magistrado Antonio Barrera
Carbonell había señalado:
“Esta Corporación, en las
oportunidades en que ha revisado la constitucionalidad de algunas normas de la
ley 228 de 1998, ha considerado que compete al legislador, conforme a la
cláusula general de competencia, trazar la política criminal del Estado y
determinar cuáles conductas constituyen delitos y cuáles contravenciones. Sobre
el particular expresó la Corte en la sentencia C-198/97[12],
lo siguiente:
"Cabe anotar que la
selección de los bienes jurídicos merecedores de protección, el señalamiento de
las conductas capaces de afectarlos, la distinción entre delitos y
contravenciones, así como las consecuentes diferencias de regímenes
sancionatorios y de procedimientos obedecen a la política criminal del Estado
en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador, en lo no regulado
directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro
de la llamada libertad de configuración"[13]..
Esta competencia, si bien es
amplia, se encuentra necesariamente limitada por los principios constitucionales,
y en particular por los principios de racionalidad y proporcionalidad a los que
se ha referido igualmente de manera reiterada la jurisprudencia de esta
Corporación[14].
Ha dicho al respecto la Corte lo siguiente
“(E)n el ejercicio de la potestad punitiva
del Estado, el legislador debe actuar dentro de los límites constitucionales.
Tales límites pueden ser explícitos como implícitos. Así, al Legislador le está
vedado, por voluntad expresa del constituyente, establecer las penas de muerte
(CP art. 11), destierro, prisión perpetua o confiscación (CP art. 34), así como
someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes (CP art. 12). Por otra parte, en el ejercicio de la facultad
punitiva del Estado, el legislador debe propender a la realización de los fines
sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar la
vigencia de un orden justo (CP art. 2). La dosimetría de las penas es un asunto
librado a la definición legal, pero corresponde a la Corte velar para que en el
uso de la discrecionalidad legislativa se respeten los principios de
razonabilidad y proporcionalidad”
(…)
Mediante el principio de proporcionalidad
se introducen las categorías de la antijuridicidad y la culpabilidad en el
derecho constitucional. La responsabilidad de los particulares por infracción
de la Constitución o de las leyes (CP art. 6), requiere de un daño efectivo a
los bienes jurídicos protegidos y no meramente una intención que se juzga
lesiva. Esto se desprende de la razón de ser de las propias autoridades, a
saber, la de proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra,
bienes, creencias, y demás derechos y libertades (CP art. 2). Sólo la
protección de bienes jurídicos realmente amenazados justifica la restricción de
otros derechos y libertades, cuya protección igualmente ordena la Constitución.
Por otra parte, la aplicación de la pena consagrada en la ley debe hacerse de
acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto” [15].
Dichas limitaciones encuentran adicional sustento en
el hecho que en este campo están en juego, no solamente importantes valores
sociales como la represión y prevención de delito, sino también derechos
fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y al debido
proceso.[16]
En ese orden de ideas cabe señalar que el legislador
también debe tomar en cuenta las finalidades constitucionales a que responde el
ejercicio del poder punitivo por parte del Estado. En ese sentido, la
imposición de la pena, además de su carga sancionatoria y de cumplir una
función disuasiva que inhiba a las personas de incurrir en conductas punibles
con el fin de preservar la convivencia armónica y pacífica de los asociados,
debe incorporar una dimensión resocializadora que permita reincorporar al
autor del delito a la sociedad, para que pueda de nuevo ser parte activa de la
misma una vez cumplida su pena, en iguales condiciones que los demás
ciudadanos.[17]
Al respecto, resulta pertinente recordar los
siguientes apartes de la Sentencia C-430 de 1996 en la que se señaló::
“La pena tiene en nuestro sistema jurídico
un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento
legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante
la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el
momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que
orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas
y las normas de derecho internacional adoptadas.
En efecto, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, adoptado por nuestro ordenamiento interno
mediante la ley 74 de 1968, en su artículo 10.3 establece: "El régimen
penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma
y readaptación social de los penados".
En consonancia con la disposición anterior,
el artículo 10 de la ley 63 de 1995 define la finalidad del tratamiento
penitenciario en los siguientes términos: "Alcanzar la resocialización del
infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad...".
Para lograr dicho propósito, se ha adoptado
un modelo de tratamiento penitenciario progresivo (Título XIII Código
Penitenciario y Carcelario), del cual hacen parte los beneficios
administrativos (permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia
preparatoria, trabajo extramuros y penitenciaría abierta), y los subrogados
penales, que son: la condena de ejecución condicional (art. 68 del C.P.), que
podrá ser concedida por el juez cuando la sanción sea de arresto o no exceda de
3 años de prisión, y la libertad condicional (art. 72 del C.P.), que se concede
cuando la pena de arresto sea mayor de 3 años o la de prisión exceda de 2,
siempre que se cumplan la condiciones de orden subjetivo exigidas por las
normas.
Por eso ha reconocido la Corte que "lo
que compromete la existencia de la posibilidad de resocialización no es la
drástica incriminación de la conducta delictiva, sino más bien la existencia de
sistemas que, como los subrogados penales y los sistemas de redención de la
pena, garanticen al individuo que rectifica y enruta su conducta, la efectiva
reinserción en sociedad"[18].”[19]
Adicionalmente,
debe decirse que compromisos internacionales sobre derechos humanos asumidos de
tiempo atrás por el Estado colombiano, y que forman parte del Bloque de
Constitucionalidad, sujetan la actuación del legislador a los principios
mencionados, al momento de definir las sanciones penales.[20] Por ejemplo, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos[21]
prescribe en el numeral 1º del artículo 10º que toda persona privada de la
libertad debe ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano. Así mismo, el literal a) de su numeral 2º, señala que
los procesado deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y que deben ser sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a
su condición de personas no condenadas. Y por último, el numeral 3º establece
que el régimen penitenciario que cada País establezca debe consistir en un
tratamiento cuya finalidad esencial sea la reforma y la readaptación social de
los penados.[22]
En conclusión, cuando el legislador hace uso de su
potestad para configurar las penas que deben imponerse a quienes cometen algún
delito, se encuentra limitado por los principios constitucionales de la
dignidad de las personas y el respeto a los derechos humanos, la aplicación de
criterios de razonabilidad y proporcionalidad y las obligaciones
internacionales contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos
que forman parte del bloque de constitucionalidad.
La competencia del Legislador se encuentra
pues claramente establecida en este campo, así como el ámbito del control
constitucional en estas circunstancias.
3.5. El contenido y alcance de la norma sub examine
El artículo 43 del Código Penal[23] se refiere a “las
penas privativas de otros derechos” y dentro de ellas incluye en su numeral 1°
, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por su
parte, el artículo 44 del mismo estatuto[24]
define las consecuencias de la aplicación de dicha sanción, señalando que su
imposición priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido y del
ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y
honores que confieren las entidades oficiales. [25]
Los incisos 1º y 2º del artículo 51ibidem[26] señalan que la
duración de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas es de cinco a veinte años, sin perjuicio de lo dispuesto en el último
inciso del artículo 122 de la Constitución y en el tercer inciso del artículo
52 del Código Penal.
Dicho artículo 52, dispone que las penas privativas
de otros derechos, pueden ser impuestas como principales o accesorias, caso
éste en que su imposición por el juez debe estar sujeta a que la misma tenga
relación directa con la conducta punible, al abuso del derecho restringido o
cuando la restricción contribuya a la prevención de conductas similares a la
que fue objeto de condena.
Así mismo, la disposición mencionada obliga al
funcionario que impone la pena accesoria a motivar explícitamente su decisión,
cualitativa y cuantitativamente, de conformidad con el artículo 59del Código
Penal[27].
En el tercer inciso, objeto del presente proceso, el
mismo artículo dispone que, “en todo caso, la pena de prisión conllevará la
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”
y señala que su duración es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión
impuesta y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la
ley, -es decir 20 años según el artículo 51 referido- , sin perjuicio de lo
dispuesto en el último inciso del artículo 122 de la Constitución - es decir de
aquellos casos en que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado,
caso en el cual la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas será
permanente.
De acuerdo con el artículo 53 del mismo Código la
pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se
aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión que haya sido
impuesta[28].
Cabe recordar de otra parte que el artículo 92 del
mismo estatuto[29]
establece las reglas que deben aplicarse a la solicitud de rehabilitación que
realice quien ha sido condenado a la pena de inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas, como consecuencia de haber sido condenado a
pena privativa de la libertad.
Así las cosas, puede concluirse que el legislador ha
dispuesto que: i) el juez penal está obligado a imponer como pena
accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas, siempre que se imponga la pena de prisión; ii) la imposición
de ésta sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de
elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función
pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, iii)
la duración de la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta
y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es
decir 20 años- sin perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de
la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. iv )la imposición de la
pena exige una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación
cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el artículo 59 de la
Ley 599 de 2000, v) la persona condenada a la pena de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas, como consecuencia de haber recibido
pena de prisión, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio de dichos
derechos y funciones en los términos del artículo 92 de la Ley 599 de 2000. vi)
de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplicará y ejecutará
simultáneamente con la pena de prisión.
Hechas las anteriores precisiones la Corte procede a
analizar el cargo identificado por la Corte planteado por el actor en su
demanda, para determinar si la decisión del legislador de imponer la pena
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas,
siempre que se imponga la pena de prisión, en las condiciones a que se ha hecho
referencia implica una limitación ilegítima del derecho de todo ciudadano a
ejercer funciones públicas.
4. Análisis del cargo
4.1. La norma demandada no desconoce el marco
participativo y democrático del Estado social de derecho
4.1.1 De conformidad con Preámbulo y con el artículo
1º de la Constitución, Colombia es un Estado social de derecho, organizado en
forma de república unitaria, democrática, participativa y pluralista, fundada
en el respeto a la dignidad humana. Tales conceptos no constituyen, ha dicho la
Corte, meros postulados filosóficos, sino que deben ser realizados por una
actuación del Estado dirigida al cumplimiento de, entre otros fines esenciales,
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución y a facilitar la participación de todos en las decisiones que
los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
nación.[30]
La participación se establece en el ordenamiento
constitucional colombiano como principio y fin del Estado, influyendo no
solamente dogmática, sino prácticamente, la relación que al interior del mismo,
existe entre las autoridades y los ciudadanos, en sus diversas órbitas como la
económica, política o administrativa[31].
En atención a dichos postulado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.