C-329-01
Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-262/01
Sentencia
C-329/01
NORMA INEXEQUIBLE-Efectos
La declaratoria
de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional es una orden para que
ni las autoridades estatales ni los particulares la apliquen o, en otros casos,
una facultad para que dejen de aplicarla. Es decir, es la de restarle efectos a
la disposición inconstitucional. Adicionalmente, contiene implícita otra orden
en aquellos casos en que sea resultado de una confrontación del contenido
material de la norma con la Constitución: la prohibición al legislador de
reproducir la disposición declarada inexequible. La decisión adoptada por la
Corte es la de sacarla del ordenamiento jurídico, de tal modo que no siga
surtiendo efectos hacia futuro, independientemente de que, mediante una ficción
jurídica, en ocasiones excepcionales, la Corte profiera una decisión
retroactiva o difiera sus efectos hacia futuro.
NORMA LEGAL-Vigencia y efectos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-No
producción de efectos de norma/NORMA LEGAL-Pérdida de efectos/NORMA
DEROGADA-No producción de efectos
Si una
disposición ha dejado de producir efectos, la Corte carece de objeto material
sobre el cual ejercer competencia y el pronunciamiento sobre la exequibilidad
no tiene sentido. Por otra parte, pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad
de una norma derogada que no está produciendo efectos implicaría un ejercicio
desbordado de la competencia de la Corte, pues estaría ordenando excluir o
permitiendo los efectos de una disposición y, en tal medida, desconociendo que
la razón por la cual la norma no está produciendo efectos es que, previamente,
y dentro de su competencia política de derogación, el legislador ha decidido
sacarla del ordenamiento jurídico. Cuando la Corte se abstiene de pronunciarse
de fondo sobre una disposición, por considerar que se encuentra derogada, no
está impartiendo una orden y por lo tanto, su apreciación sobre la derogatoria
no vincula de manera alguna a los operadores jurídicos.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY Y DECRETO LEY-Condiciones
El ejercicio de
estas funciones presupone dos condiciones: En primer lugar, que exista una
demanda ciudadana contra alguna de tales disposiciones, que contenga cargos
referidos a su contenido material o a vicios de procedimiento en su formación;
y en segundo lugar, que las disposiciones demandadas hagan parte del
ordenamiento jurídico vigente o que se encuentren produciendo efectos jurídicos
actuales, al momento en que la Corte profiera su decisión. La ausencia de
cualquiera de las condiciones anteriores supone una carencia de competencia de
la Corte para proferir una decisión.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Improcedencia por no producción de efectos jurídicos
La decisión de la
Corte Constitucional sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una disposición
derogada, que determina su exclusión del ordenamiento jurídico y, por lo tanto,
su ineptitud para producir efectos, carece de sentido si, ex ante, y por
disposición del mismo legislador, la norma ha perdido su vigencia dentro del
ordenamiento. Por tal razón, ante esa eventualidad la Corte debe inhibirse de
emitir un pronunciamiento de fondo.
INCOMPATIBILIDADES
DEL DIPUTADO-Nuevo régimen
NORMA DEROGADA-Regulación integral posterior
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD-Norma que es
derogada
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia
La competencia de
la Corte para pronunciarse de fondo sobre una disposición derogada se restringe
a aquellos casos en que ésta es aun eficaz, es decir, cuando la disposición, a
pesar de estar derogada, sigue siendo susceptible de producir efectos
jurídicos.
NORMA LEGAL Y
ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Distinción en efectos
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
de disposición legal general, impersonal y abstracta
Referencia:
expediente D-3175
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 24 de la Ley 3 de 1986 y contra el artículo 50 del Decreto
1222 de 1986.
Actor: Ernesto Rey
Cantor.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de
la Constitución Política, el ciudadano Ernesto Rey Cantor demandó el artículo
24 de la Ley 3 de 1986 y el artículo 50 del Decreto 1222 de 1986.
El entonces
magistrado sustanciador, Vladimiro Naranjo Mesa, mediante Auto del trece (13)
de septiembre de 2000 decidió admitir la demanda, ordenó expedir las
comunicaciones de rigor, al presidente de la República, al presidente del
Congreso, al ministro del interior y al director del Departamento Administrativo
de la Función Pública, fijó en lista la norma acusada en la Secretaría General
de la Corte para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, dio
traslado del expediente al señor procurador general de la Nación, quien rindió
el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor literal de
las disposiciones cuya inconstitucionalidad se demanda, según aparecen
publicadas en el Diario Oficial N° 37.304 del 10 de enero de 1986 y en el
Diario Oficial N° 37.466 del 14 de mayo de 1986, respectivamente, es el
siguiente:
LEY 03 DE 1986
(enero 9)
“por la cual se expiden normas sobre la
administración departamental y se dictan otras disposiciones”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“(…)
VI
ASAMBLEAS Y DIPUTADOS
ARTÍCULO 24.- Los
Diputados principales y suplentes, sus cónyuges o parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán, en
ningún caso, ser elegidos o designados por las Asambleas para cargos
remunerados.
“(…)
DECRETO NUMERO 1222 DE 1986
(abril 18)
“por el cual se expide el Código de Régimen
Departamental”
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 3ª de
1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,
DECRETA:
“(…)
CAPITULO II
De los Diputados.
ARTICULO 50. Los
Diputados principales y suplentes, sus cónyuges o parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán, en
ningún caso, ser elegidos o designados por las Asambleas para cargos
remunerados.
“(…)
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el accionante
que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 1º, 13º, 25º,
40º numeral 7º, 291º inciso 1º y 292º inciso 2º de la Constitución Política.
2. Fundamentos de
la demanda
El actor sustenta la
demandada en tres cargos concretos, “que son comunes a tales disposiciones
legales”, en los siguientes términos:
En el primer cargo sostiene que las
normas demandadas están restringiendo el alcance de la incompatibilidad que el
inciso 1º del artículo 291 establece para los miembros de las corporaciones
públicas. Al establecer que los diputados de las asambleas no pueden ser
elegidos o designados por éstas para cargos remunerados, las normas están permitiendo
que “los Diputados (puedan) ser elegidos o designados, en cualquier cargo, no
solo de la administración departamental, sino también de la nacional, cuerpo
diplomático y consular, etc.”, es decir, para cualquier otro cargo dentro de la
administración, siempre y cuando no sean designados o elegidos por las
asambleas.
En el segundo cargo aduce que las
disposiciones demandadas vulneran lo establecido en el artículo 292 inciso
segundo de la Carta. Dice que la norma fundamental, al afirmar que “[n]o podrán
ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los
cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus
parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único
civil”, está permitiendo que se designen como funcionarios a los parientes en
los grados tercero y superiores de consanguinidad, segundo y superiores de
afinidad y primero civil y superiores. Por el contrario, las disposiciones
demandadas están incluyendo dentro de la prohibición a parientes de los
diputados que no están explícitamente mencionados dentro de la Constitución, es
decir aquellos dentro de los grados cuarto de consanguinidad, segundo de
afinidad y primero civil. Por lo tanto, las normas demandadas, al extender la
prohibición más allá de lo que expresamente establece la Carta, la están
contrariando.
De acuerdo con el
tercer cargo, las normas demandadas infringen los artículos 1º, 13º. 25º y 4º
numeral 7 de la Constitución, por cuanto impiden que los diputados y sus
familiares puedan acceder al desempeño de funciones públicas, ubicándolos en
posición de desigualdad con respecto a los demás servidores públicos, afectando
de esta manera el derecho al trabajo y la dignidad humana.
Adicionalmente, el
peticionario hace referencia a la posición de varios tratadistas que sostienen
que una ley puede derogarse tácitamente por la entrada en vigor de una nueva
constitución que consagre normas contrarias a las ya establecidas.
Por último, alude el
accionante a un caso particular, en el que la Procuraduría Regional de
Cundinamarca aplica los preceptos demandados en actuaciones disciplinarias.
Hace referencia al recurso de apelación que presentó ante la Procuraduría
General de la Nación, en calidad de apoderado judicial de Amanda Ricardo de
Páez, diputada de la Asamblea de Cundinamarca, contra la Resolución No. 0114
del 19 de julio de 2000 mediante la cual se impuso una sanción disciplinaria a
su representada. Así las cosas, manifiesta que en dicho recurso expuso que la
argumentación jurídica en la cual se basó la Procuraduría Regional de
Cundinamarca para imponer la sanción disciplinaria, era inconstitucional por
vulnerar los artículos 291 inciso primero y 292 inciso segundo de la Constitución
Política, motivo por el cual, en su debida oportunidad, solicitó a dicho órgano
la inaplicación del artículo 50 del Decreto 1222 de 1986 por encontrarse
“derogado”. Adicionalmente anexa copia del expediente.
Solicita, en virtud
de lo anterior, que la Corte declare la inexequibilidad de las normas a partir
de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida
para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, por
cuanto el artículo 24 de la Ley 3ª de 1986 y el artículo 50 del Decreto 1222 de
1986, se encuentran derogados por el artículo 34 de la Ley 617 del 8 de octubre
de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto
extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica del Presupuesto, el
Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la
descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público
nacional”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
y fundamento de la decisión
Por dirigirse la
demanda contra disposiciones que forman parte de una ley de la República, y de
un decreto con fuerza del ley, en principio sería competente la Corte
Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescriben
los numerales 4º y 5º del artículo 241 de la Carta Fundamental. Sin embargo,
para establecer la competencia de la Corte es necesario determinar si las
disposiciones demandadas hacen parte del ordenamiento jurídico y si están
produciendo efectos actualmente.
1. La determinación sobre la
derogatoria de una disposición “por regulación integral de una materia”
constituye una condición previa, necesaria para verificar la competencia de la
Corte de pronunciarse de fondo
Se plantea el problema previo a la
afirmación de la competencia, de si la Corte debe pronunciarse sobre la
derogatoria de una disposición demandada, cuando el legislador no se ha
pronunciado expresamente al respecto, debido a la precisión de los términos en
los que está establecida su competencia en el artículo 214 de la Carta
Política. En caso afirmativo, la Corte debe establecer cuál es el sentido de
dicho pronunciamiento. Para ello es indispensable que la Corte entre a
determinar cuál es la finalidad de las funciones que le otorga la
Constitución.
La declaratoria de inexequibilidad
proferida por la Corte Constitucional es una orden para que ni las autoridades
estatales ni los particulares la apliquen o, en otros casos, una facultad para
que dejen de aplicarla. Es decir, la decisión proferida, como consecuencia de
la valoración hecha por la Corte, es la de restarle efectos a la disposición
inconstitucional. Adicionalmente, la declaratoria de inexequibilidad contiene
implícita otra orden en aquellos casos en que sea resultado de una
confrontación del contenido material de la norma con la Constitución: la
prohibición al legislador de reproducir la disposición declarada inexequible.
La decisión adoptada por la Corte al declarar inexequible una disposición es la
de sacarla del ordenamiento jurídico, de tal modo que no siga surtiendo efectos
hacia futuro, independientemente de que, mediante una ficción jurídica, en
ocasiones excepcionales, la Corte profiera una decisión retroactiva o difiera
sus efectos hacia futuro.
La vocación de eficacia de toda disposición
normativa implica que su vigencia sea, en principio, condición para que pueda
producir efectos. Sin embargo, ello no siempre es así. Una disposición puede
encontrarse vigente, pero no estar produciendo efectos, por ejemplo, cuando se
encuentra suspendida. Así mismo, puede no encontrarse vigente, pero estar produciendo
efectos, como en el caso en que una disposición vigente haga referencia a otra
que está derogada. Sin embargo, los anteriores casos son excepciones al
principio general según el cual, para que una disposición produzca efectos,
debe encontrarse vigente. La vigencia es, en principio, condición de eficacia,
y la misión de la Corte al constatar la inconstitucionalidad de una disposición
es sacarla del ordenamiento y con ello impedir que continúe produciendo
efectos.
Por lo tanto, conforme a los principios
según los cuales el juez debe conocer el derecho - iura novit curia -, y
tiene la competencia para determinar su propia competencia - competance de
la competance -, esta Corporación debe analizar la vigencia de una
disposición, para determinar su propia competencia, cuando dentro del
desarrollo del proceso surjan razones para creer que, debido a la falta de
vigencia de una disposición, la Corte carece de competencia para proferir un
pronunciamiento de fondo.
Si una disposición ha dejado de producir efectos,
la Corte carece de objeto material sobre el cual ejercer competencia y el
pronunciamiento sobre la exequibilidad no tiene sentido. Por otra parte,
pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de una norma derogada que no está
produciendo efectos implicaría un ejercicio desbordado de la competencia de la
Corte, pues estaría ordenando excluir o permitiendo los efectos de una
disposición y, en tal medida, desconociendo que la razón por la cual la norma
no está produciendo efectos es que, previamente, y dentro de su competencia
política de derogación (art. 150 num. 1º de la Carta), el legislador ha
decidido sacarla del ordenamiento jurídico.
De conformidad con lo anterior, la
apreciación sobre la derogatoria que efectúa la Corte Constitucional tiene un
carácter instrumental, que no trasciende la finalidad con la cual la efectúa:
la determinación de su propia competencia. Ha de tenerse en cuenta que cuando
la Corte se abstiene de pronunciarse de fondo sobre una disposición, por
considerar que se encuentra derogada, no está impartiendo una orden y por lo
tanto, su apreciación sobre la derogatoria no vincula de manera alguna a los
operadores jurídicos.
2. El
fallo inhibitorio en materia constitucional como consecuencia de la derogatoria
sobreviniente de una disposición legal
El artículo 241
inciso primero de la Constitución Política establece que a la Corte
Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la
Carta. Dentro de esta competencia, en los numerales 4º y 5º se le atribuyen
las funciones de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos contra las leyes y contra los decretos con fuerza de
ley.
El ejercicio de
estas dos funciones presupone dos condiciones: En primer lugar, que exista una demanda
ciudadana[1]
contra alguna de tales disposiciones (C.P. art. 40, numeral 6º), que contenga
cargos referidos a su contenido material o a vicios de procedimiento en su
formación; y en segundo lugar, que las disposiciones demandadas hagan parte del
ordenamiento jurídico vigente o que se encuentren produciendo efectos jurídicos
actuales, al momento en que la Corte profiera su decisión. La ausencia de
cualquiera de las condiciones anteriores supone una carencia de competencia de
la Corte para proferir una decisión, la cual, conforme al mandato
constitucional contenido en el mismo artículo 241, ha de ejercerse “en los
estrictos y precisos términos de este artículo”.
La segunda de las
condiciones mencionadas en el párrafo anterior no se cumple cuando una norma
deja de existir por derogatoria del legislador y por haber dejado de producir
sus efectos sobre el sistema jurídico. En este orden de ideas, la decisión de
la Corte Constitucional sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una
disposición derogada, que determina su exclusión del ordenamiento jurídico y,
por lo tanto, su ineptitud para producir efectos, carece de sentido si, ex
ante, y por disposición del mismo legislador, la norma ha perdido su
vigencia dentro del ordenamiento. Por tal razón, ante esa eventualidad la
Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Así lo reconoció
esta Corporación desde sus inicios:[2]
“Así las cosas,
no hay duda de que los preceptos demandados ya no forman parte del ordenamiento
positivo por haber sido derogados y en consecuencia no existe objeto sobre el
cual pueda recaer pronunciamiento alguno de la Corte, pues ha de tenerse en
cuenta que si los fallos que dicta esta Corporación en ejercicio de la mision
que se le ha encomendado de guardar la integridad y supremacía de la Carta
Fundamental, tienen como efecto propio permitir que las normas acusadas puedan
seguir cumpliéndose o ejecutándose (exequibilidad), o excluir éstas de la
normatividad jurídica por lesionar la Constitución Nacional (inexequibilidad)
restableciendo de esta forma el orden lesionado, no tiene sentido alguno que se
acuse un precepto que ha dejado de regir y que por tanto no está en condiciones
de quebrantar el Estatuto Máximo.”
“Siendo,
entonces, presupuesto indispensable de toda demanda de inconstitucionalidad el
que las normas cuya validez se cuestiona existan para poder así recibir los
efectos de los fallos de exequibilidad o inexequibilidad, se procedera a
rechazar la presente demanda por incoarse contra disposiciones que ha perdido
vigencia. Se da, pues, el caso de incompetencia por sustracción de materia,
también llamado de carencia actual de objeto.” Auto 07 de 1992 (M.P. Jaime
Sanín Greiffenstein)
Si el efecto propio
de la declaratoria de inexequibilidad de una disposición de carácter legal es
su eliminación del ordenamiento positivo por cuestiones de validez –lo cual
llevó a Hans Kelsen a atribuirle un carácter de legislador negativo al tribunal
constitucional-, en principio carece de toda relevancia jurídica que este poder
de control pueda ejercerse sobre una ley derogada, puesto que, como ya se dijo,
en este caso también se trata de una disposición que ha sido eliminada del
ordenamiento, al perder su vigencia a través de un tránsito legislativo,
mediante el ejercicio de una competencia política.
Para determinar si,
como lo afirma el Procurador General, dicha norma fue derogada por la Ley 617
de octubre 8 de 2000, que entró en vigencia después de ser admitida la presente
demanda, el 13 de septiembre del mismo año, es necesario, en primer lugar,
examinar si esta última norma derogó las disposiciones demandadas.[3] A falta de derogatoria
expresa debe la Corte verificar si se produjo una derogatoria tácita o por
regulación integral de la materia. Para ello, es necesario determinar si la
situación normativa regulada por las disposiciones demandadas fue derogada
expresamente o quedó sustituida íntegramente por la ley 617 de 2000.[4] En cualquiera de estos
casos, la Corte debe inhibirse de hacer pronunciamiento alguno sobre la
disposición derogada, salvo que actualmente esté produciendo efectos
jurídicos. La jurisprudencia de esta Corporación ha analizado el fenómeno de
la derogatoria, en los siguientes términos:
“La derogatoria
puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral
(orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime
formal y específicamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva
contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la
tercera, cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias
normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de
éstas y las de la ley nueva.” Sentencia C-634/96 (M.P. Fabio Morón Díaz).
Así mismo, esta Corporación ha concluido
que, cuando una disposición ha sido derogada, carece de objeto, en principio,
hacer un pronunciamiento de fondo sobre su exequibilidad, pues “no resulta
lógico que se retire del orden jurídico lo que no existe, porque con antelación
fue retirado o ha desaparecido por voluntad propia del legislador, al haber
derogado o modificado los preceptos demandados.”[5]
3. El
nuevo régimen de incompatibilidades para los diputados y de prohibiciones para
sus cónyuges, compañeros permanentes y parientes
El régimen legal de
las incompatibilidades de los diputados principales y suplentes y las
prohibiciones para sus parientes había sido regulado de manera idéntica en dos
disposiciones legales diferentes, que el demandante incorpora dentro de su
escrito, conformando la unidad normativa respectiva. Dichas normas establecen:
“(1)Los
Diputados principales y suplentes, (2) sus cónyuges o parientes dentro del (3)
cuarto grado de consanguinidad, (4) segundo de afinidad o (5) primero civil, no
podrán, en ningún caso, ser elegidos o designados por las Asambleas para cargos
remunerados.”
Ahora bien, a pesar
de que el encabezado de la Ley 617 de 2000 dice: “por la cual se reforma
parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986,
se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan
otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas
para la racionalización del gasto público nacional” (resaltado fuera de
texto), ninguna de las disposiciones demandadas se encuentra dentro del listado
de derogatorias expresas establecido en el artículo 96 de la Ley 617 de 2000,
que dice:
“Artículo 96.
Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; parágrafo
3° del artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del
artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del
Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; artículos 1°, 3°, 5°, 6°, 8° y 11 de
la Ley 177 de 1994; el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de
1995; los artículos 7°, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de
1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo
establecido en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la
expresión "quienes dentro de los seis meses anteriores a la
fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni"
del numeral 5° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995.” (resaltado fuera de
texto)
Sin embargo, según
lo afirma el punto de vista fiscal, el contenido normativo de las disposiciones
demandadas se encuentra en dos artículos diferentes de la Ley 617 de 2000, por
lo cual la Corte estima que le corresponde entrar a determinar si ha operado el
fenómeno de la derogatoria tácita respecto de las disposiciones demandadas.
Las prohibiciones sobre los diputados -que equivaldrían al contenido normativo
analizado en el primer cargo de la demanda-, fueron reguladas en el artículo 34
ibídem, que establece las incompatibilidades de los diputados y contempla una
sanción aplicable a cualquier funcionario público departamental que viole tales
incompatibilidades. Por otra parte, las prohibiciones para los cónyuges y
parientes de los diputados -que equivalen al contenido normativo analizado en
el segundo cargo de la demanda-, fueron reguladas en el artículo 49 ibídem,
conjuntamente con otras prohibiciones para los cónyuges y parientes de los
gobernadores, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales.
Por tal motivo, es necesario efectuar un análisis separado de los artículos 34
y 49 de tal ley.
4. Análisis
de la vigencia de las disposiciones demandadas en cuanto al contenido normativo
formulado en el primer cargo: violación del artículo 291 inciso 1º
El artículo 34 de la
Ley 617 de 2000 derogó y reguló íntegramente las prohibiciones establecidas
para los diputados en el artículo 24 de la Ley 3ª de 1986 y en el artículo 50
del Decreto 1222 de 1986. El mencionado artículo 34 dice:
Artículo 34. De
las incompatibilidades de los diputados. Los diputados no podrán:
1.
Aceptar o
desempeñar cargo como empleado oficial, ni vincularse como contratista
con el respectivo departamento.
(…)
“PARAGRAFO. El
funcionario público departamental que nombre a un diputado para un empleo o
cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor
en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente
artículo, incurrirá en causal de mala conducta.”
Podría afirmarse
que, de acuerdo con el tenor literal de su numeral 1º, el artículo 34 sólo hace
referencia a las categorías de “empleado oficial,” y “contratista”, mientras
que las normas demandadas, al establecer la prohibición, hablan de “cargos
remunerados”, y en tal medida, la Ley 617 de 2000 no habría regulado
integralmente la materia y derogado las disposiciones demandadas en lo que
respecta a los diputados. Sin embargo, ello no es así, por dos razones.
En primer lugar,
porque “empleado oficial” es una categoría genérica, comúnmente utilizada en
nuestro ordenamiento positivo,[6]
y que es aplicable a todos los servidores públicos que ostentan cargos dentro
del orden departamental y municipal, tales como los empleados públicos y los
trabajadores oficiales.[7]
En segundo lugar,
esta misma interpretación se deduce de un análisis sistemático, puesto que el
parágrafo del artículo 34 despeja cualquier duda respecto de la equivalencia
entre las expresiones utilizadas y aquellas contenidas en las normas
demandadas, ya que utiliza la misma expresión “empleo o cargo público”,
para fijar la sanción disciplinaria aplicable a cualquier funcionario
departamental que nombre a un diputado en contravención de lo dispuesto en tal
artículo.
Afianza lo anterior,
que el artículo 34 de la Ley 617 de 2000 consagró un nuevo régimen legal de
incompatibilidades de los diputados, lo que deja sin efectos mediante la
derogatoria tácita, los regímenes que había consagrado el legislador hasta la
entrada en vigencia de dicha norma para disciplinar la misma materia.
En virtud de los
planteamientos antes expuestos, la Corte concluye que sobre las disposiciones
demandadas operó el fenómeno de la derogatoria por regulación integral en el
artículo 34 de la Ley 617 de 2000, de manera sobreviniente a la admisión de la
demanda, en lo que se refiere al contenido normativo aplicable a las
prohibiciones de los diputados, esgrimido en el primer cargo de
inconstitucionalidad.
5. Análisis
de la vigencia de las disposiciones demandadas en cuanto al segundo cargo de
inconstitucionalidad: violación del artículo 292 inciso 2º
El cargo por violación del artículo 292
inciso 2º de la Constitución hace referencia a la prohibición consagrada en las
disposiciones demandadas para que las asambleas departamentales elijan o
designen como funcionarios a los parientes de los diputados, dentro de los
grados cuarto de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. Sin
embargo, este contenido de las disposiciones demandadas, también fue regulado
íntegramente por la Ley 617 de 2000, que en su artículo 49 dice:
“Artículo 49.
Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los
gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales
municipales y distritales; y miembros de juntas administradoras locales
municipales y distritales. (…)”
“Los cónyuges o
compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y
distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas
administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del segundo
grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser
designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o
municipio, o de sus entidades descentralizadas.”
“Los cónyuges o
compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y
distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas
administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser
miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o
descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembros
de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o
administradores de entidades prestadoras de los servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento, distrito
o municipio; ni contratistas de ninguna de las entidades mencionadas en este
inciso directa o indirectamente.”
“Parágrafo 1°. Se
exceptúan de lo previsto en este artículo, los nombramientos que se hagan en
aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.”
“Parágrafo 2°.
Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos
y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la
vinculación de personal a través de contratos de prestación de servicios.”
Como puede observarse, el artículo 49
inciso 2º de la Ley 617 de 2000 integró el régimen de prohibiciones de los
cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los diputados en una misma
disposición con las de los gobernadores, alcaldes, concejales y miembros de las
juntas administrativas locales, y les dio a todos estos el mismo tratamiento
(art. 292 inciso 2º).
Por otra parte, en lo que toca con los
diputados, extendió la prohibición no sólo a las designaciones hechas por la
respectiva asamblea departamental, como lo establecían las disposiciones
demandadas, sino a cualquier designación, independientemente de quién la
efectúe.
Además, impartió un tratamiento diferente
a las prohibiciones para nombrar a los cónyuges, compañeros permanentes y
parientes como funcionarios (art. 292 inc. 2º de la C.P.), de aquellas que se
refieren a los nombramientos en los otros cargos (art. 292 inc. 1º, entre
otros).
En virtud de lo
anterior, la Corte estima que las disposiciones demandadas fueron derogadas y
reguladas por el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, en cuanto al contenido
normativo referido a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los
diputados, que equivale al referido por el demandante en el segundo cargo de
inconstitucionalidad.
Con todo, el artículo 86 de la Ley 617 de
2000 dispone una transición en la aplicación del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades a los cuales se refiere la misma ley. Esta disposición dice
“El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la
presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001.”
Podría afirmarse, en gracia de discusión, que como se difirió la aplicación de
las inhabilidades e incompatibilidades, hasta las elecciones realizadas en el
2001, y como en este año no se han realizado elecciones de diputados, las
disposiciones acusadas siguen estando vigentes. Sin embargo, la Corte no lo
estima así, por cuanto el régimen de transición consagrado en el artículo 86 de
la Ley 617 de 2000 ya perdió vigencia. De acuerdo con una interpretación
histórica, lógica y sistemática, se puede concluir, sin mayor esfuerzo, que el
régimen de transición se estableció con la finalidad de que las inhabilidades e
incompatibilidades no se aplicaran a las elecciones celebradas en el año 2000,
pues poco tiempo antes se habían celebrado las inscripciones de los candidatos
a los cargos territoriales. Sin embargo, estas inhabilidades e
incompatibilidades se encuentran hoy vigentes.
6. Análisis
de los posibles efectos actuales de la disposición demandada
Con todo, a pesar de
que, en principio, la falta de vigencia de las disposiciones demandadas supone
la carencia de competencia de la Corte para pronunciarse respecto de su
validez, si esta Corporación encuentra que las disposiciones siguen siendo
eficaces actualmente, le corresponde pronunciarse sobre su exequibilidad o
inexequibilidad. Por lo tanto, debe entrar a determinar si las disposiciones
derogadas son susceptibles de producir o no efectos en la actualidad.
El demandante trae a
colación un caso particular en el que una procuraduría regional aplicó los
preceptos demandados en actuaciones disciplinarias a una diputada, y le impuso
una sanción disciplinaria. Aun cuando este problema concreto no puede ser
objeto de estudio en sede de acción pública de inconstitucionalidad, debido al
carácter abstracto de la misma, la situación genérica en la que se impone una
sanción disciplinaria durante la vigencia de la ley sirve como punto de
referencia para determinar eventuales efectos actuales de las disposiciones
demandadas, en particular, debido al principio de favorabilidad aplicable en
materia disciplinaria por mandato del artículo 15 de la Ley 200 de 1995.
Entra entonces la Corte a hacer ciertas
precisiones necesarias, en relación con el principio de favorabilidad y la
aplicación de la ley en el tiempo. En principio, toda disposición legal surte
sus efectos atribuyendo consecuencias normativas –deontológicas - a aquellas
situaciones de hecho que cumplan dos condiciones: 1) que sean subsumibles
dentro de sus supuestos, y 2) que ocurran durante la vigencia de la ley. Con
todo, tanto en materia penal como disciplinaria, en virtud del principio de
favorabilidad, “la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior,
se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable” (C.P. art. 29,
resaltado fuera de texto). Es decir, las normas más favorables son
susceptibles de ser aplicadas retroactivamente, como si hubieran estado
vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos. Esta aplicación
retroactiva es susceptible de darse incluso cuando, durante el proceso, la
norma más favorable también es derogada. Ello no supone una aplicación
ultractiva de la ley, pues ésta se aplica en el momento en que ocurre la
conducta establecida en el supuesto normativo, no en aquel en que la
consecuencia normativa es materialmente llevada a cabo por el ente
disciplinario o por el juez. Por lo tanto, la Corte descarta que las
disposiciones demandadas aun sean aplicables en virtud del principio de
favorabilidad, pues este principio no les da carácter ultractivo a las disposiciones
derogadas, haciéndolas aplicables a conductas ocurridas con posterioridad a su
derogatoria.
Por lo tanto, la competencia de la Corte
para pronunciarse de fondo sobre una disposición derogada se restringe a
aquellos casos en que ésta es aun eficaz, es decir, cuando la disposición, a
pesar de estar derogada, sigue siendo susceptible de producir efectos
jurídicos. Los efectos que produce una disposición de carácter legal tienen
tres características: son generales, impersonales y abstractos. Con ello se
descartan del análisis de constitucionalidad las disposiciones legales que
fueron aplicadas y cuya aplicación produjo efectos en situaciones particulares
y concretas, pero que, al momento del pronunciamiento de la Corte, ya no
resultan aplicables, aunque los efectos concretos de sus aplicaciones
pretéritas se prolonguen más allá del pronunciamiento de la Corte. Ello no
implica que la Corte esté desconociendo la existencia de situaciones
particulares y concretas en las cuales se aplican disposiciones inconstitucionales
que posteriormente son derogadas por el legislador. Sin embargo, tales
situaciones particulares y concretas, que surgen como consecuencia de la
aplicación de disposiciones legales inconstitucionales, están por fuera de la
competencia de la Corte Constitucional en sede deacción pública de
inconstitucionalidad. Esta competencia corresponde a otros operadores
jurídicos, y de manera particular a los jueces ordinarios, quienes, conforme al
mencionado principio de iura novit curia, concordado con lo dispuesto
por el artículo 4º de la Constitución, están obligados a dejar de aplicar
aquellas normas que le sean contrarias.[8]
Para entender porqué
la Corte no es competente, es necesario tener en cuenta la diferencia en cuanto
al tipo de efectos que produce una disposición legal que regula de manera
general, impersonal y abstracta situaciones susceptibles de ser aplicadas, sin
agotarse, a una pluralidad indefinida de casos particulares, de aquellos
efectos que produce un acto administrativo particular y concreto, los cuales se
agotan mediante una única aplicación. La competencia de la Corte para
pronunciarse en sede de acción pública de inconstitucionalidad se limita al
primer tipo de efectos, es decir, a los efectos propios de una disposición
legal general, impersonal y abstracta. La competencia para pronunciarse sobre
la constitucionalidad de los actos de carácter particular y concreto, y de sus
efectos, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.
La firmeza de un
acto sancionatorio particular, expedido con base en una disposición legal
vigente en el momento de su expedición, pero posteriormente derogada, no
implica por sí misma, una extensión de los efectos de la ley en el tiempo, más
allá de su derogatoria. Es el acto, por sí mismo, el que surte efectos, pues
la fuerza ejecutoria del acto particular proviene de un atributo propio, que es
su presunción de legalidad, la cual es inmune al tránsito legislativo posterior
a su expedición.
En virtud de todo lo
anterior, la Corte concluye que actualmente las disposiciones demandadas se
encuentran derogadas y actualmente no están produciendo efectos, motivo por el
cual se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo.
VI. DECISION
Con fundamento
en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución.
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA
para pronunciarse sobre el artículo 24 de la Ley 3ª de 1986 y el artículo 50
del Decreto 1222 de 1986.
Cópiese, notifíquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria
General
Salvamento
de voto a la Sentencia C-329/01
INHIBICION POR
NORMA DEROGADA-Improcedencia
por régimen de transición (Salvamento de voto)
TRANSITO
CONSTITUCIONAL-No implica
derogación de todas las normas (Salvamento de voto)
DEROGACION TACITA
DE NORMA-Alcance/DEROGACION
TACITA DE NORMA POR INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Alcance (Salvamento
de voto)
DEROGACION TACITA
DE NORMA-Manifiesta
incompatabilidad (Salvamento de voto)
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Motivos
asociados con independencia de efectos (Salvamento de voto)
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY SINGULAR-Competencia (Salvamento de voto)
Magistrado Ponente:
Rodrigo Escobar Gil
Proceso D-3175
Con el debido respeto, expongo a
continuación los motivos que llevan a apartarme de la decisión mayoritaria
contenida en la citada sentencia, mediante la cual la Corte Constitucional
decidió declararse inhibida para pronunciarse de fondo, en relación con el
artículo 24 de la Ley 3 de 1986 y el artículo 50 del Decreto Ley 1222 de 1986.
1. La providencia de la cual disiento parte de la
premisa según la cual la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre la
normativa impugnada, como quiera que los artículos 34 y 49 de Ley 617 de 2000,
regularon totalmente las inhabilidades de los diputados y sus familiares
produciéndose, en consecuencia, el fenómeno jurídico de la derogación por
reglamentación integral a que se refiere el artículo 3° de la Ley 153 de
1887.
En mi criterio no se presenta la carencia
actual de objeto que conduzca a un fallo inhibitorio, puesto que al
establecerse un régimen de transición en el artículo 86 de la Ley 617 de 2000,
en virtud del cual las inhabilidades e incompatibilidades reguladas en dicho
ordenamiento regirán para las elecciones que se realicen a partir del año 2001,
no se hizo otra cosa que garantizar la vigencia de los artículos 24 de la Ley
3ª de 1986 y 50 del Decreto 1222 de 1986, que se demandan, hasta la realización
de los próximos comicios.
A lo anterior se suma la circunstancia de
que los órganos de control competentes estén adelantando investigaciones
disciplinarias, por presunta violación a las inhabilidades y prohibiciones
consagradas en los mandatos censurados, aspecto que, contrariamente al
pensamiento mayoritario, no es ajeno al juicio constitucional sino que, por el
contrario, debió ser ponderado por la Corte, toda vez que se trata de
situaciones en las que están en juego los derechos y garantías fundamentales de
los individuos, en especial el principio de favorabilidad, tal como lo reconoce
expresamente el fallo del cual discrepo.
2. La decisión inhibitoria de la Corte también se
fundamenta en los efectos de la derogación sobreviniente, tesis que no
comparto, pues si bien es cierto que entre el contenido normativo de los
artículos 24 de la Ley 3ª de 1986 y 50 del Decreto 1222 de 1986, y el mandato
del canon 292 de la Carta Política, existe contradicción, ésta no asume tal
notoriedad como para pensar que en relación con los textos impugnados se
presenta una derogatoria tácita o sobreentendida, que no requiere ser declarada
por esta Corporación.
En efecto, la incompatibilidad entre el
contenido de las normas censuradas y la citada norma superior apunta,
básicamente, a la cobertura de la inhabilidad allí regulada, pero no a la
inhabilidad misma, como quiera la prohibición constitucional de ser designado
funcionario de la correspondiente entidad territorial comprende a los
compañeros permanentes de los diputados y se extiende a sus parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil; al paso que
la reglada en los artículos cuestionados solamente se refiere a los cónyuges e
involucra a los parientes de dichos servidores y sus suplentes hasta el cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, quienes no
podrán, en ningún caso, ser elegidos o designados por las asambleas para cargos
remunerados.
Evidenciada esta
situación la Corte ha debido efectuar un análisis de fondo con el objeto de
establecer el alcance de la disconformidad presentada entre los artículos
demandados y los dictados de la Carta Política, determinación que no sólo es
congruente con el principio superior de la seguridad jurídica sino con la
hermenéutica del artículo 380 de la Ley Fundamental, según la cual el tránsito
constitucional no conlleva necesariamente la derogación de todas las normas
expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada.
Por ello, considero
que la posición mayoritaria de la Corte desconoce la jurisprudencia
constitucional que ha sido constante en reconocer la competencia de esta
Corporación para pronunciarse en aquellos casos en que las normas
preconstitucionales, cuya inexequibilidad se solicita, no son ostensiblemente
contrarias a la Carta de 1991. Ha dicho la Corte:
“(...) en
principio, las normas jurídicas preconstitucionales mantienen su vigencia bajo
la nueva Constitución, salvo que resulten notoriamente contrarias a sus
principios, circunstancia que implica que ellas desaparezcan del universo jurídico
. Cabe preguntarse si este tipo de derogación es de los que la doctrina
califica de “tácita o sobreentendida”, a lo cual habrá de responderse que en
efecto lo es. Por lo cual la norma manifiestamente contraria a la Constitución
debe entenderse derogada, sin necesidad de pronunciamiento alguno sobre su
retiro del ordenamiento, ni sobre su inconstitucionalidad.
“La derogación
tácita por inconstitucionalidad sobreviniente, es, además, un principio de
interpretación legal avalado por la centenaria norma contenida en el artículo
9° de la Ley 153 de 1887, que reza así:
"La
Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente.
Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente
contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente.”
(subraya la Corte)
“No obstante,
la Corte resalta que la contradicción determinante de la derogatoria tácita por
inconstitucionalidad sobreviniente, debe ser una manifiesta incompatibilidad
entre el contenido material o el espíritu de la nueva norma superior y la
antigua norma de menor rango.
“Esta
circunstancia de manifiesta incompatibilidad, eximiría a la Corte de la
obligación de pronunciarse sobre la disposición así derogada, teniendo en
cuenta que constantemente esta Corporación ha rehusado conocer demandas que
versan sobre leyes o decretos que al momento de la decisión no tienen
efectividad por haber sido derogados, salvo que aún continúen produciendo
efectos jurídicos”.[9] Subrayas fuera de texto
3. Finalmente, pienso que es desafortunada la
aseveración que se hace en la sentencia en el sentido de que la competencia de
la Corte para pronunciarse en sede de acción de acción pública de
inconstitucionalidad se limita a los efectos propios de una disposición legal,
general, impersonal y abstracta, porque da entender, sin proponérselo, que por
lo que concierne a las leyes la competencia de esta Corporación pende de la
condición de que se trate de conjuntos normativos que cumplan con esas
características.
Se olvida que de acuerdo con lo establecido
en el numeral 4° del artículo 241 del Ordenamiento Superior, la facultad que
tiene esta Corporación para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad
que se presenten contra las leyes, procede en los casos en que se aduzcan
motivos asociados a su contenido material o a vicios de procedimiento en su
formación, con independencia de la clase de efectos que esté llamada a cumplir
la ley y de su carácter de impersonal o abstracta.
Al respecto conviene tener presente que en
la hora actual ha desaparecido el mito de la ley como norma general y
abstracta, pues como lo advierte acertadamente Zagrebelsky[10], esta época viene
marcada por la pulverización del derecho legislativo debido a la multiplicación
de leyes de carácter sectorial “de reducida generalidad o de bajo grado de
abstracción”, que responden a una sociedad caracterizada por la existencia de
grupos y estratos sociales que propugnan por la expedición de estatutos
singulares.
Además es de recordar que la Corte
Constitucional ha reconocido su competencia para juzgar leyes de efectos
singulares dictadas por el Congreso de la República, a fin de verificar que no
envuelven actos de persecución ni entrañan el establecimiento de
diferenciaciones proscritas por el Ordenamiento Superior.
Sobre el particular la Corte ha expresado:
“...resulta
ajustada a la Carta, aun con su carácter singular, la norma legal que, basada
en razones inherentes al bien común, objetivamente establecidas con miras a
lograr el equilibrio y la igualdad real y efectiva, adopte medidas aplicables a
personas individualizadas, siempre que - considerado el alcance del acto y sus
consecuencias - no implique persecución contra ellas. No en vano el artículo
58 de la Constitución vigente - como lo hacía el 30 de la anterior - afirma
sin titubeos que "cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo
de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de
los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado
deberá ceder al interés público o social".
“Si alguien
llegara a afirmar que en la actividad del legislador, al promulgar una ley de
caso único o de efectos individualizados, hubo intención de perseguir a la
persona afectada, con el objeto de causarle daño, o por el contrario el
propósito de beneficiarlo de manera exclusiva y sin justificación, debe
probarlo. En tal caso, para que el juez constitucional pudiera llegar a deducir
la inconstitucionalidad de la norma acusada, sería indispensable que ante él se
demostrara sin género de dudas que la disposición fue preconcebida, de mala fe,
con ese objeto, es decir como regla ad hoc, intencionalmente ordenada a
legislar para el caso específico o delimitado. Y ello por cuanto el principio
constitucional de la buena fe también favorece a los servidores públicos, entre
ellos los miembros de las corporaciones de elección popular; se presume su
recta intención, y por tanto la carga de la prueba en contrario se traslada a
quien afirme que ha existido un designio deshonesto en la expedición del acto.
“Ahora bien, en
cuanto se refiere a la norma objetivamente considerada, lo normal es que haya
sido dispuesta por el legislador bajo un criterio de generalidad y ésta no se
desvirtúa solamente por el hecho de que, ya en el curso de su vigencia, sólo en
una persona se concreten y realicen los supuestos de hecho a los cuales la ley
ha asignado unas determinadas consecuencias jurídicas. En esa hipótesis, de la
singularidad del sujeto pasivo no se sigue necesariamente la ruptura del
equilibrio entre los asociados, ni la vulneración de la Carta Política por
desconocimiento del principio general de la igualdad, ni - en el caso de las
disposiciones tributarias - la vulneración de los postulados de justicia,
equidad y proporcionalidad que deben presidir el sistema.
“Como ya lo ha
dicho la Corte, una norma de la ley no puede ser declarada contraria a la
Constitución si a ella en sí misma - objetivamente considerada - no le es
imputable la violación de principios o preceptos de la Carta Política. Así, no
cabe la declaración de inconstitucionalidad por los efectos concretos que ya ha
producido, o por la interpretación que los operadores jurídicos le hayan dado
en la práctica, ni tampoco por razón de las desviaciones que se hayan generado
en su aplicación efectiva.
“Será el juez
de constitucionalidad quien evalúe, frente a la norma en particular, sobre la
base de su contenido intrínseco y no a partir del desarrollo de hechos ya
cumplidos bajo su vigencia (examen objetivo del precepto), si quebranta los
indicados principios por haber seleccionado o predeterminado, discriminando sin
justificación, el sujeto pasivo único o singular de aquélla, o si, por el
contrario, aun siendo probado que la norma carece del atributo de la
generalidad y que resulta aplicable únicamente a cierto individuo o grupo
limitado de individuos, ello encuentra justificación y fundamento en el interés
colectivo y por lo tanto es conforme con la Carta Política.
“Por otra parte,
en un Estado Social de Derecho en el que, como ya se ha recordado, el interés
particular, si está en conflicto con el bien público, debe ceder ante éste, no
aparece en modo alguno exótica la posibilidad de un impuesto, gravamen o carga
que, por la necesidad de alcanzar el equilibrio económico, social o financiero,
se plasme para determinado sector o grupo de personas habida cuenta de la
actividad específica que desempeñan o de la actitud que han asumido ante la
sociedad, o cuya capacidad les permita contribuir en mayor medida a los fines
generales que el Estado pretende. Este, por mandato de la ley, debe intervenir
en el proceso económico, para "racionalizar la economía, con el fin de
conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la
distribución equitativa de las oportunidades y la preservación de un ambiente
sano"; para "asegurar que todas las personas, en particular las de
menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios
básicos"; para "promover la productividad y la competitividad y el
desarrollo armónico de las regiones" (art. 334 C.P.); y, desde luego, para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (art. 2
C.P.), del principio de solidaridad (art. 1 C.P.) y la función social de la
empresa, que implica obligaciones (art. 333 C.P.).
“Repárese en que,
por definición, las medidas del Congreso que, con la mayoría calificada exigida
constitucionalmente, llegaren a determinar los casos de expropiación por vía
administrativa o por razones de equidad (art. 58 C.P.), implicarían decisiones
con sujetos pasivos seleccionados y predeterminados”.[11]
Subrayas fuera de texto
Cosa muy distinta es que con independencia
del carácter general, impersonal y abstracto de la ley - que en mi criterio no
tiene incidencia alguna en la competencia de la Corte para fallar sobre la
exequibilidad de las leyes -, las normas demandadas hayan dejado de producir
efectos en el ordenamiento jurídico con motivo de su derogatoria, evento en el
cual no puede discutirse que el pronunciamiento de la Corte es completamente
inane.
En conclusión, existiendo claras razones
para admitir que las normas censuradas siguen produciendo efectos jurídicos, ha
debido la Corte asumir su examen material y establecer definitivamente si su
contenido material se ajustaba o no a los mandatos de la Constitución Política.
Fecha ut supra
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Salvamento de
voto a la Sentencia C-329/01
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA TACITAMENTE-Decisión por duda o producción de efectos (Salvamento
de voto)
En caso de duda
sobre la derogatoria tácita de una norma o sobre si ésta continúa produciendo
efectos en casos concretos lo que procede es un pronunciamiento de fondo de la
Corte Constitucional.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Competencia
sobre validez de normas/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia para
declaración de derogación de normas (Salvamento de voto)
La Corte
Constitucional es competente para controlar la validez de las normas, no para
declarar por vía general su derogatoria. La diferencia es importante porque
cuando la Corte declara que una norma ha sido tácitamente derogada altera tanto
la figura de la derogatoria tácita porque no solo deja de aplicarla a un caso
sino que la excluye del ordenamiento jurídico - como en el ámbito de sus
propias facultades- porque deja de verificar su validez y pasa a declarar su
inexistencia jurídica.
NORMA
INCONSTITUCIONAL Y NORMA DEROGADA-Distinción (Salvamento de voto)
DEROGACION TACITA
DE NORMA-Efectos
(Salvamento de voto)
Referencia:
expediente D-3175
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 24 de la Ley 3 de 1986 y contra el artículo 50 del Decreto
1222 de 1986
Actor: Ernesto Rey
Cantor
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Con el debido
respeto que me merece el magistrado ponente y los magistrados que suscribieron
la sentencia de la referencia, considero que la Corte ha debido pronunciarse de
fondo en lugar de declararse inhibida en el presente proceso.
En primer lugar, comparto
algunas de las razones expresadas por la magistrada Clara Inés Vargas Hernández
en su salvamento de voto respecto de dos cuestiones importantes cuando la Corte
aborda el tema de la derogatoria tácita de las normas demandadas. Como ella,
pienso que la derogatoria debe surgir de manera clara y manifiesta. Además, así
sea obvia, la Corte debe pronunciarse cuando la norma demandada pueda continuar
pronunciado efectos. En resumen, en caso de duda sobre la derogatoria tácita de
una norma o sobre si esta continúa produciendo efectos en casos concretos lo
que procede es un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional. Aunque
hay que reconocer la solidez de varios de los argumentos plasmados en la
sentencia para demostrar la derogatoria tácita, estimo que la duda no fue
absolutamente disipada.
En segundo lugar,
considero que el juez constitucional debe ser extremadamente prudente cuando se
pronuncia sobre la vigencia de las normas demandadas. La Corte Constitucional
es competente para controlar la validez de las normas, no para declarar por vía
general su derogatoria. La diferencia es importante porque cuando la Corte
declara que una norma ha sido tácitamente derogada altera tanto la figura de la
derogatoria tácita - porque no solo deja de aplicarla a un caso sino que la
excluye del ordenamiento jurídico - como el ámbito de sus propias facultades -
porque deja de verificar su validez y pasa a declarar su inexistencia jurídica.
Se dirá que en ambas
oportunidades el juez constitucional está actuando como un legislador negativo.
Sin embargo la similitud es sólo aparente. Hay dos diferencias sustanciales
entre declarar inconstitucional una norma y declararla derogada. La primera
diferencia tiene que ver con el ámbito de competencia del juez constitucional.
Este sólo puede excluir del ordenamiento jurídico normas que sean contrarias a
la Constitución - no simplemente contrarias a una ley posterior - y cuya
incompatibilidad con la Carta fundamental haya sido demostrada de manera
razonada en la sentencia, lo cual no ocurre cuando la Corte se abstiene de
efectuar un análisis de fondo porque la norma demandada carece de vigencia. La
segunda diferencia tiene que ver con los efectos de las sentencias que profiere
la Corte. Como es bien sabido la regla general es que tales efectos son erga
omnes y pro futuro, salvo que la Corte decida conferirle efectos retroactivos
al fallo. En cambio cuando la Corte declara que una norma ha sido tácitamente
derogada por otra posterior, ineludiblemente le está confiriendo efectos retroactivos
a su conclusión ya que la norma derogada lo fue desde el momento en que entro
en vigor la norma legal posterior que en todo caso es anterior al fallo. No
podría la Corte decir que la norma tácitamente derogada sólo lo es desde el
momento en que la Corte profiere su sentencia. Esto crea incertidumbre sobre
las aplicacio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.