C-329-00
Sentencia C-329/00
Sentencia C-329/00
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Límites
temporal y material
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Inexistencia
de exceso sobre organización de telecomunicaciones y régimen de concesión y
autorización de servicios
LIBERTAD DE
EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Carácter preferente no implica que sean absolutos
MINISTERIO DE
COMUNICACIONES-Inspección
y vigilancia sobre redes y servicios de telecomunicaciones
MINISTERIO DE
TELECOMUNICACIONES Y COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Competencias compartidas/MINISTERIO DE
COMUNICACIONES Y COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Funciones de inspección y
vigilancia
LIBERTAD DE
EXPRESION, INFORMACION Y DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Relación con utilización de medios físicos
y técnicos que sirven de vehículo para efectividad
LIBERTAD DE
EXPRESION, INFORMACION Y DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Relación
MEDIOS DE
COMUNICACION-Concepto que
se encuentra entre dos derechos
LIBERTAD DE
FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Alcance
LIBERTAD DE
FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION Y EFECTIVIZACION-Límites/ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Operador sujeto a reglas
LIBERTAD DE
EXPRESAR Y DIFUNDIR PENSAMIENTO Y OPINIONES-Ejercicio no requiere expedición de autorización,
licencia, merced o permiso del Estado/LIBERTAD DE INFORMAR Y RECIBIR
INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Ejercicio no requiere expedición de
autorización, licencia, merced o permiso del Estado/LIBERTAD DE FUNDAR
MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Ejercicio no requiere expedición de
autorización, licencia, merced o permiso del Estado
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Condición
de concesionario o titular de permiso o autorización de comunicador u operador
privado respecto de acceso
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Normas
sobre organización y funcionamiento deben orientarse a hacer viable y efectivo
ejercicio de derechos de libertad
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Condiciones
para acceso deben ser las estrictamente necesarias y proporcionales para la
eficacia de derechos
SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES-Regulaciones
del legislador deben respetar límites
SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES-Imposición
de sanciones por Ministerio
ESTATUTO DE
TELECOMUNICACIONES-Infracciones
específicas
ESTATUTO DE
TELECOMUNICACIONES-Imposición
de sanciones deben interpretarse de manera unitaria e integral
ESTATUTO DE
TELECOMUNICACIONES-Imposición
de sanciones por violación de reglamentos
VIA REGLAMENTARIA-Creación de sanciones
ESTATUTO DE
TELECOMUNICACIONES-Materia
puede ser objeto de ley ordinaria
DECOMISO
DEFINITIVO DE BIEN Y EXTINCION DE DOMINIO-Distinción
DECOMISO-Distinción entre temporal y permanente
LEGISLACION
ESPECIFICA PENAL-Inconstitucionalidad
de administrativización del derecho penal
LEY-No puede definir un arresto como sanción
administrativa
RESERVA JUDICIAL
EN LIBERTAD PERSONAL-Inconstitucionalidad
de atribuir a autoridad administrativa posibilidad de decretar sanciones
privativas de libertad
SANCION
ADMINISTRATIVA-Suspensión
de la red o servicios de telecomunicaciones clandestinos y decomiso de equipos
RESERVA JUDICIAL-No hace parte sanciones por operación
clandestina de redes y servicios de telecomunicaciones
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES-Decomiso preventivo y temporal y determinación de
responsabilidad del operador
MINISTERIO DE
COMUNICACIONES-Suspensión
y decomiso de equipos por operancia de red de telecomunicaciones sin autorización
previa considerado clandestino
DECOMISO Y
CONFISCACION-No
asimilación
RED DE
TELECOMUNICACIONES-Suspensión
y decomiso de equipos por operancia sin autorización previa que se considera
clandestina
PRINCIPIO DE
RESPONSABILIDAD DEL ACTO-Alcance
El art. 29 de la
Constitución consagra el principio de la responsabilidad de acto, en el sentido
de que “nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto
que se le imputa”, con lo cual se establece que al sujeto a quien se le puede exigir
responsabilidad es la persona que se puede identificar como culpable, a título
de dolo o de culpa, de una infracción que amerita la imposición de una sanción
penal o de otro tipo.
PRINCIPIO DE
RESPONSABILIDAD DEL ACTO-Extensión
de responsabilidad al titular de concesión, permiso o autorización del servicio
o actividad
PRINCIPIO DE
RESPONSABILIDAD DEL ACTO-Error
in vigilando y error in eligendo
ESTATUTO DE
TELECOMUNICACIONES-Extensión
de responsabilidad al titular de concesión, permiso o autorización del servicio
o actividad
ESTATUTO DE
TELECOMUNICACIONES-Infracciones
y sanciones
Referencia:
expediente D-2452
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 49 a 57 del Decreto 1900 de 1990.
Actor: Ernesto Rey
Cantor
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de
marzo de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Ernesto Rey Cantor demandó los artículos 49
a 57 del Decreto 1900 de 1990, por el cual se reforman las normas y estatutos
que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines.
Mediante providencia del 26 de junio de
1999, proferida por el magistrado sustanciador, que fue confirmada por auto del
18 de agosto del mismo año, originario de la Sala Plena de la Corporación, se
rechazó la demanda contra el vocablo “clandestino” contenida en el inciso 1º
del art. 50 y contra los numerales 1 y 2 del art. 52 del decreto 1900 de 1990,
por existir cosa juzgada constitucional, en los términos de la sentencia C-189/94.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación, se transcribe el texto de
las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial
No. 39.507 de agosto 19 de 1990.
DECRETO 1900 DE
1990
(agosto 19)
Por el cual se
reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de
telecomunicaciones y afines
TITULO IV
Infracciones y
sanciones en materia de comunicaciones.
Artículo 49. El
Ministerio de Comunicaciones ejercerá las funciones de inspección y vigilancia
sobre las redes y servicios de telecomunicaciones.
Artículo 50.
Cualquier red de telecomunicaciones que opere sin autorización previa será
considerado como clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las
autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los
equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que
hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 51. Las
violaciones a las normas contenidas en el presente Decreto y sus reglamentos
darán lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de
Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria está asignada por ley
o reglamento a otra entidad pública.
Los operadores de
servicios de telecomunicaciones deberán colaborar con el Ministerio de
Comunicaciones o la entidad facultada para sancionar, en la investigación de
los hechos relacionados con posibles infracciones.
Artículo 52. Sin
perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otros estatutos,
constituyen infracciones específicas al ordenamiento de las telecomunicaciones
las siguientes:
(….)
3. El ejercicio
de actividades o la prestación de servicios amparados por concesión o
autorización que no correspondan al objeto o al contenido de éstas.
4. La conexión de
otras redes a la red de telecomunicaciones del Estado, sin autorización o en
forma distinta al autorizada o a lo previsto en el presente Decreto y en sus
reglamentos.
5. La
instalación, la utilización o la conexión a la red de telecomunicaciones del
Estado, de equipos que no se ajusten a las normas fijadas por el Ministerio de
Comunicaciones.
6. La producción
de daños a la red de telecomunicaciones del Estado como consecuencia de
conexiones o instalaciones no autorizadas.
7. La conducta
dolosa o negligente que ocasione daños, interferencias o perturbaciones en la
red de telecomunicaciones del Estado en cualquiera de sus elementos o en su
funcionamiento.
8. La alteración
de las características técnicas de terminales homologados o la de sus signos de
identificación.
9. La emisión de
señales de identificación falsas o engañosas.
10. La violación
o el desconocimiento de los derechos y deberes consagrados en este estatuto.
11. Cualquiera
otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales,
reglamentarias o contractuales en materia de telecomunicaciones.
Artículo 53. La
persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones
señaladas en el artículo anterior será sancionada con multa hasta por el
equivalente a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, suspensión de
la actividad hasta por dos meses, revocación del permiso, caducidad del
contrato o cancelación de la licencia o autorización, según la gravedad de la
falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión.
Artículo 54. Por
las infracciones que se cometan en materia de telecomunicaciones, además del
autor de las mismas, responderá el titular de la concesión, permiso o
autorización del respectivo servicio o actividad, por acción u omisión en
relación con aquellas.
Artículo 55. El
procedimiento aplicable para la imposición de la sanción será el previsto en el
Libro Primero del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 56. El Ministerio de Comunicaciones podrá delegar a
aquellos organismos del Estado que estén facultados para otorgar concesiones de
servicios de telecomunicaciones, dentro del ámbito de su jurisdicción, el
ejercicio de las funciones sanción, inspección y vigilancia, previstas en este
Título.
Artículo 57. El
régimen sancionatorio actualmente vigente, en materia de radiodifusión sonora y
de televisión, se continuará aplicando en lo que no se oponga a las
disposiciones de este Decreto."
III. LA DEMANDA.
El
actor considera que las disposiciones acusadas vulneran diferentes normas de la
Constitución Política, conforme a los conceptos de violación que desarrolla a
través de la formulación de cuatro cargos, así:
Primer
cargo.
Según
el actor las normas acusadas violan los artículos 1, 20, 73, 93, 121, 122, 123
inciso 2º, 114 y 150-10 de la Constitución, por las siguientes razones:
En
virtud de lo previsto por el artículo 93 de la Constitución, los tratados y
convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los
derechos humanos prevalecen en el orden interno, y los derechos y deberes
consagrados en aquélla, deben interpretarse de conformidad con dichos
instrumentos.
Uno de esos derechos fundamentales es la libertad
de expresión, consagrada en el art. 20 de la Constitución. Esta norma debe
interpretarse de manera integral y sistemática con el artículo 73, que protege
la actividad periodística para garantizar la libertad e independencia
profesional.
El Pacto de San José de Costa Rica que rige
el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, incorporado al orden interno
mediante la ley 16 de 1972, prevalece en el orden jurídico nacional.
El artículo 13 del Pacto consagra las
libertades de pensamiento y de expresión, en el sentido de que toda persona es
libre de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, ya
sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, y sin que su
ejercicio pueda estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley. Esa preceptiva
está vertida en los artículos 20 y 73 de nuestra Constitución.
La jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha precisado el alcance del derecho a la libertad
de pensamiento y de expresión, en Opinión Consultiva del 13 de noviembre de
1985, “como un derecho individual, según el cual todo individuo tiene derecho a
informar” y “como un derecho colectivo por el cual la sociedad (la opinión
pública) tiene el derecho a informarse".
La Convención autoriza el señalamiento de
restricciones a la libertad de expresión, por medio de la ley interna de cada
país, pero en criterio de la Corte Interamericana:
"35. Lo anterior no significa que toda
restricción a los medios de comunicación o, en general, a la libertad de
expresarse, sea necesariamente contraria a la Convención, cuyo artículo 13.2
dispone:
Artículo 13.2. El ejercicio del derecho
previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la
ley y ser necesarias para asegurar:
a) El respeto a los derechos o a la
reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas”.
En síntesis, conforme a las consideraciones
precedentes, “sólo la ley en sentido formal puede regular las restricciones a
la libertad de expresión”.
Los estados partes en la convención son
competentes para definir, a través del órgano legislativo, las
responsabilidades ulteriores en que incurre el que en ejercicio de la libertad
de expresión vulnere los derechos a la reputación de los demás.
El gobierno al expedir las normas acusadas
desconoció los requisitos denunciados por la jurisprudencia internacional, por
las siguientes razones:
a) Las causales de responsabilidad fueron
establecidas por decreto, cuando debieron serlo por medio de una ley;
b) Si bien las causales son taxativas, no
son expresas, es decir, no son precisas y exactas, ya que algunas son vagas y
etéreas, sometidas a apreciación subjetiva del funcionario, como la infracción
a que se refiere el numeral 2, del artículo 52, "(...) o en forma distinta
a la permitida", o el numeral 3, que dicen "(...) que no correspondan
al objeto o al contenido de éstas". Particularmente el numeral 11 del
art. 52 contiene una definición abierta, que contrasta con la regulación
subjetiva del numeral 7 “(dolosa o negligente)”, porque no coincide con la
regulación objetiva de las demás conductas que pueden determinar la imposición
de sanciones;
c) Las once causales constitutivas de
infracción no son necesarias para asegurar los fines señalados por la
jurisprudencia internacional. Por el contrario son restricciones exageradas y
desproporcionadas.
Las 11 causales de sanciones, previstas en
el artículo 52, restringen la libertad de expresión hasta el máximo de
anularla, “porque inhibe a la persona humana (el periodista), de ejercerla sin
consideración de fronteras”, como lo exige el art. 13.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos. En tal virtud, las referidas causales no
configuran una reglamentación razonable del derecho a la información.
Es de observar, en cuanto a la competencia
del órgano facultado para establecer las restricciones mencionadas, que según
la jurisprudencia internacional sólo el órgano legislativo ordinario es el
competente para establecer restricciones a los derechos humanos “en atención al
principio de legalidad con su corolario el principio de la reserva de ley”. Por
consiguiente, el poder ejecutivo no es competente para regular tales
restricciones, asi sea por medio de decretos con fuerza de ley.
El decreto 1900 de 1990 se dictó por el
Gobierno Nacional, sin estar facultado para establecer restricciones a la
libertad de expresión.
Y como se trata de restricciones a los
derechos fundamentales es preciso que el legislador regule la materia a través
de una ley estatutaria. Por lo tanto, no se podía transferir al Presidente de
la República la facultad de establecerlas, a través de una ley de facultades
extraordinarias, por provisión expresa del inciso 3 del numeral 10 del art. 150
de la Constitución.
Segundo cargo.
Las normas acusadas violan los artículos 6,
121, 122, 123 inciso 2, 150-10 de la Constitución, porque fueron expedidas por
el Gobierno Nacional sin estar facultado para ello, es decir, sin competencia.
El artículo 14 de la ley 72/89 otorgó
precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para
establecer la estructura administrativa del Ministerio de Comunicaciones;
crear, suprimir fusionar, reclasificar y denominar los cargos, señalar
funciones y fijar la escala de remuneración; y regular normativamente lo
atinente a la descentralización y desconcentración de sus servicios. Es decir,
que las facultades fueron tan precisas hasta el punto que se circunscribieron a
los aspectos estructurales, orgánicos y funcionales del Ministerio, pero no
para regular causales de infracción y sanciones administrativas en materia de
comunicaciones, como lo hizo el gobierno al establecer en los arts. 49 a 57 un
régimen sancionatorio.
Tercer cargo.
El art. 50 del decreto 1900/90 viola los
artículos 29, 34 y 58 de la Constitución, porque consagró el
"decomiso" de los equipos que se utilicen en cualquier red o servicio
de telecomunicaciones, sin autorización previa de la autoridad competente. Ello
significa, que primero se practica el decomiso y luego se adelanta la actuación
administrativa o penal, o sea que se impone la sanción y luego se juzga,
desconociéndose el derecho al debido proceso.
La referida sanción constituye una
confiscación prohibida por el artículo 34 superior, "entre otras razones,
porque la Constitución no consagra el decomiso, sino la extinción del derecho
de dominio por los motivos contemplados en el artículo 34, inciso 2, y la
expropiación por motivos de utilidad pública o interés social, de conformidad
con el artículo 58, siendo estas dos hipótesis la excepción y la propiedad
privada la regla general. De modo que la pérdida del derecho de dominio a favor
del Estado que no corresponda a una de tales excepciones, es clara y llanamente
confiscación".
Cuarto cargo.
El art. 54 viola los artículos 1, 6 y 29 de
la Constitución, en razón de que se responsabiliza por las infracciones en
materia de comunicaciones no sólo a su autor, sino al titular de la concesión,
permiso o autorización del respectivo servicio o actividad, lo cual es
inconstitucional, porque solamente se puede sancionar al autor o sujeto activo
de la infracción, o sea al periodista que emitió el concepto, declaración o
comentario, o bien al autor del ejercicio de actividades o conexión,
instalación, alteración, etc.
Así mismo, se viola el principio de
presunción de inocencia, por el titular de la concesión, permiso o autorización
no se presume inocente, sino que se le responsabiliza objetivamente en conjunto
con el autor de las infracciones, o sea que antes de que se le haya declarado
culpable, el legislador lo responsabiliza como si fuera el autor del hecho.
IV. INTERVENCIONES.
1. Ministerio de Comunicaciones.
El Ministerio, mediante apoderado,
intervino en el proceso y se pronunció en relación con cada uno de los cargos
de la demanda, y solicitó que la Corte declare exequibles algunas de las
disposiciones demandadas y disponga que hay cosa juzgada con respecto a otras,
con fundamento en los siguientes argumentos:
Primer Cargo.
Existe una enorme confusión del actor,
porque el objeto de las normas acusadas no es el de regular el derecho a la
información, sino de algunos de los medios que le sirve de expresión. El
decreto 1900 de 1990 atañe a la regulación del servicio público de las
comunicaciones. "Por eso el legislador ordinario como extraordinario han
establecidos reglas específicas que no tienen nada que ver con desatención a
tratados internacionales sobre derechos humanos".
- Lo dispuesto en el artículo 50 del D.
1900/90, sobre la facultad de control del Ministerio de las comunicaciones, fue
tratada en términos generales en la sentencia C-189/94.
- En relación con el art. 51 se observa que
es una norma apenas obvia dentro de las funciones del Ministerio. Por lo tanto,
si el control es constitucional, también lo es su ejercicio.
- Frente al ataque contra las causales
constitutivas de sanción (art. 52) se advierte que el actor no tiene en cuenta
que el decreto 1990 no regula la libertad de expresión sino las comunicaciones
en sí, de manera que no puede prosperar el cargo, pues como lo señaló la
sentencia C-189/94, esos "preceptos legales no vulneran la Constitución,
pues es de la exclusiva competencia del legislador señalar los hechos o
conductas que constituyen infracción de la normatividad legal, y fijar
sanciones a quienes las incumplan".
- La tipificación de las conductas
infractoras y de las penas por el art. 53 es necesaria indudablemente para el
ejercicio del control que constitucionalmente le corresponde al Ministerio de
Comunicaciones.
- Sobre el art. 55 se anota, que es una
norma de procedimiento para aplicar las sanciones y no puede, por lo tanto,
caber reparo alguno en términos constitucionales.
- El art. 56 es una norma de delegación que
se relaciona con el art. 35 del mismo decreto y con el numeral 14 del art. 1
del decreto 2122 de 1992, de manera que su constitucionalidad no tiene mayor
dificultad.
- En lo que respecta con el artículo 57 es
de anotar que sólo contiene una remisión a las normas sobre sanciones por las
infracciones en materia de radio, porque lo relacionado con la televisión ya es
de cargo de las leyes 182 de 1995 y 335 de 1996. El artículo acusado es en sí
mismo inocuo "pues de todas maneras el decreto 1900 de 1990 contiene un
régimen de telecomunicaciones, de las cuales hace parte la radio".
Segundo cargo.
Para el Ministerio el contenido del art. 52
es materia sobre la cual hay cosa juzgada, pues si tanto la sentencia de 25 de
Abril de 1991 de la Corte Suprema de Justicia, como la sentencia C-189/94 de la
Corte Constitucional, consideraron legítimas unas sanciones prevista en el
artículo 52, deben serlo igualmente las restantes que contiene dicha
disposición.
Tercer cargo.
La medida de decomiso está instituida
fundamentalmente en defensa del espectro electromagnético colombiano.
Conforme a la Corte, la Constitución admite
el decomiso porque con ello no se vulnera el derecho de propiedad, como lo
advierte la sentencia C-176/94, que en lo pertinente señala:
"La
Constitución admite formas de decomiso ya que esta figura no vulnera el derecho
de propiedad, tal como éste es concebido y desarrollado en un Estado Social de
Derecho" .
Por
lo demás, no debe confundirse el decomiso con la confiscación, concepto cuya
diferenciación señala la Corte Constitucional en estos términos.
"Mal
puede concebirse una violación del derecho de propiedad sobre la única base de
un decomiso o entender que éste representa en sí mismo una forma de
confiscación. Si el afectado logra demostrar ante la jurisdicción competente
que la actuación administrativa presentó una o varias causas de nulidad de los
actos mediante de los cuales se le dio culminación en consecuencia se ordena el
restablecimiento del derecho, podrá pensarse que se desconoció la propiedad del
actor sobre los bienes incautados, pero no porque el comiso sea una figura prohibida
por la Carta Política sino, por la ilegalidad de la actuación administrativa en
el caso concreto" (T-460/92).
El
comiso en materia de telecomunicaciones es una medida preventiva de carácter
policivo, conforme a la cual una persona pierde la propiedad de un bien a favor
del Estado como consecuencia de la infracción de normas específicas, y no puede
confundirse con la expropiación o la confiscación. Además, el decomiso es una
figura de amplia trayectoria jurídica en el país, al punto que se puede rastrear
su vigencia desde el Decreto de Estado de Sitio No. 3418 de 1954.
Cuarto
cargo.
Olvida
el actor los numerosos casos de responsabilidad de personas por causa de actos
del tercero (ver art. 25 L. 222/95).
El
titular de la concesión, permiso o autorización es gestor de un servicio
público concedido por el Estado, y en tal calidad está llamado a responder por
el cumplimiento de los fines del servicio encomendado.
2. COMISION DE REGULACION DE
TELECOMUNICACIONES.
Mediante apoderado, la Comisión defiende la
constitucionalidad de las normas demandadas del Decreto 1900/90, con base en
las siguientes consideraciones:
- Los artículos 50 (parcial) y 52 (Nos. 1 y
2) fueron declarados exequibles mediante sentencia C-189/94. Las demás causales
del referido artículo 52 son exequibles en la medida que guardan identidad
material como las examinadas, de manera que los presuntos vicios que ahora se
invocan contra ellas ya han tenido respuesta jurisdiccional.
- Por haber sido expedidas con anterioridad
a la vigencia de la nueva Constitución, el examen de las disposiciones acusadas
del Decreto 1900/90 debe realizarse confrontándolas con la nueva Carta, en los
casos en que la censura esté dirigida a aspectos de fondo de las normas. No
ocurre lo mismo cuando la acusación se monta sobre vicios de forma en la
expedición de las normas objetadas. En este caso, el juicio de
constitucionalidad supone la confrontación de la Constitución de 1886 con las
disposiciones acusadas.
"Yerra entonces el actor al pretender
deducir vicios de inconstitucionalidad en las normas demandadas del Decreto
1900 de 1990, por encontrar al Presidente de la República, conforme a las
normas de la Constitución de 1991 que expresamente invoca (arts. 1, 20, 73, 93,
121, 122, 123 inc. 2, 114 y 150 inc. 1), incompetente para expedir las normas
acusadas, pasando por alto que tal confrontación es irrelevante conforme a lo
expuesto".
La Corte debe tener en cuenta que las
restricciones señaladas por el artículo 150-10, inc. 3, al Congreso en el caso
en que éste otorgue facultades extraordinarias al Gobierno, no existían en la
Constitución de 1986 (art. 76-12).
- El
fundamento central contra el articulado del Decreto 1900/90, con excepción de
los artículos 50 y 54, es la incompetencia del Presidente de la República para
la expedición de los actos censurados, de manera que la acción de
inconstitucionalidad caducó por estar fundamentada en vicios de forma.
- En relación con el primer y segundo
cargos se hacen las siguientes consideraciones:
Las facultades otorgadas al Presidente no
se reducían simplemente, como lo pretende el actor, a cuestiones estructurales,
orgánicas y funcionales del Ministerio de Comunicaciones. Comprendían el poder
de modificar las normas y estatutos que regularan las actividades y servicios
señalados en el artículo 1º. de la ley 72, es decir, los servicios de
telecomunicaciones, incluidos los de valor agregado, los informáticos y de
telemática y los servicios postales.
Los estatutos que debía expedir el
Presidente de la República suponían una amplia comprensión que debía involucrar
el régimen de control a cargo del Ministerio de Comunicaciones. Esta
correspondencia entre la ley de facultades y el decreto acusado, ya fue objeto
de confirmación por la Corte (sentencia C-189/94), en razón de existir
identidad en la causa petendi, esto es, porque entonces también se acusó el
Decreto de haberse expedido por el Gobierno excediendo la ley de facultades.
- La demanda incurre en el error de
vincular de manera absoluta las telecomunicaciones al derecho a la información,
ignorando su condición de servicio público y el bien público afecto a su
prestación: el espectro electromagnético.
Este error conduce a atribuirle al derecho
a la información un carácter intangible y absoluto y señalar que se viola por
el Decreto, cuando aquélla no es materia de las normas demandadas ni es un
derecho absoluto. Las normas acusadas no regulan el tema de la información,
sino que se ocupan del régimen de las actividades y servicios de
telecomunicaciones, esto es, la manera como los operadores realizan las
actividades y prestan los servicios de comunicaciones.
El hecho de que el servicio tenga
reglamentación legal no significa que con ello se limite su ejercicio; por el
contrario, la mejor garantía para asegurar dicha libertad es la regulación que
permite acceder a esos servicios en condiciones de igualdad.
Por lo demás, la facultad de reglamentación
comprende la de delegar dicha atribución.
- Con el tercer cargo controvierte el actor
el artículo 50 del decreto 1900, porque se establece allí un decomiso que
realmente constituye una confiscación, prohibida por la Constitución. Esta
Institución, como medida preventiva de carácter administrativo, es totalmente
distinta a la confiscación y a la extinción de dominio, según lo ha señalado la
Corte[1].
- En relación con la censura al artículo 54
se anota que "la interpretación de que debe ser objeto este artículo dice
relación con la ampliación del sujeto activo del tipo, en otros términos, pues
no se establece la condena automática ni formas de responsabilidad objetiva,
sino que se tipifica una conducta que en casos de reunir las condiciones
previstas en la ley puede generar responsabilidades y sanciones, aun para los
titulares de habilitaciones, cuya participación por acción u omisión en los
hechos haya sido comprobada, previo agotamiento del debido proceso
administrativo".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
La Procuraduría solicita a la Corte
declarar constitucionales los artículos 49 a 57 del Título IV del Decreto Ley
1900 de 1990, con excepción de la expresión "clandestino", contenida
en el inciso 1º del artículo 50 y de los numerales 1 y 2 del artículo 52
respecto de los cuales opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Se
destaca dentro del concepto del Procurador lo siguiente:
El demandante identifica el derecho a la
libertad de expresión y de información con los medios que son utilizados para
ejercer este derecho. "De manera tal que, siendo el objeto del decreto
1900 de 1990, "el ordenamiento general de las telecomunicaciones y de las
potestades del Estado en relación con su planeación, regulación y control, así
como el régimen de derechos y deberes de los operadores y de los usuarios"
(art. 1 decreto 1900/90), el demandante ve en ello la regulación, por parte del
legislador extraordinario, de los derechos consagrados en el artículo 20 de la
Constitución Política".
Advierte el Procurador que es necesario
despejar la confusión del actor y se apoya para lograr tal propósito en algunos
apartes de la sentencia C-033/93.
En relación con el cargo de que el Gobierno
quebrantó la norma constitucional que prevé el tratamiento de ley estatutaria
para los derechos fundamentales, considera la Procuraduría que "la
aplicación del procedimiento especial previsto en la Carta Política para esa
clase de leyes, no era procedente en este caso, pues aquí no se trata de la
regulación del derecho a la libertad de expresión y de información y mucho
menos de su núcleo esencial".
- En relación con la inconstitucionalidad
del artículo 52 del decreto, señala la Procuraduría que la Convención Americana
sobre los derechos humanos invocada por el demandante, es justamente la que
dispone (art. 13) que las responsabilidades a que da lugar el ejercicio de la
libertad de pensamiento y de expresión, deben estar destinadas a asegurar el
respeto a los derechos y a la reputación de los demás, o a la protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.
De la lectura de las once causales de
infracción contenidas en el artículo 52 se deduce que todas ellas corresponden
a las atribuciones que la Constitución le otorga a las autoridades
administrativas de comunicaciones para ejercer el control sobre el uso de este
servicio público. "Mal podría pensarse que el Estado estaría en capacidad
de garantizar la obtención de las finalidades, en virtud de las cuales los
tratados internaciones sobre derechos humanos ratificados por el Congreso de la
República, permiten la restricción del derecho a la libertad de expresión, si
ni siquiera puede contar con la potestad de controlar a quienes hacen uso de
las telecomunicaciones". Además, algunas de estas causales fueron halladas
exequibles por la Corte en la sentencia C-189/94.
No se excedió el Gobierno al establecer
sanciones en el artículo 52, si se tiene en cuenta que al facultarse al
Gobierno para reformar las reglas y estatutos que regulen las funciones de
planeación, regulación y control atribuidas por la ley 72 de 1989 al Ministerio
de Comunicaciones, resulta lógico el establecimiento de un régimen
sancionatorio como parte de dichas facultades, "a menos que se conciba un
sistema de control estatal sin que en el se prevea normas sancionatorias de las
conductas que desconozcan y quebranten el ordenamiento jurídico que rige dicho
sistema".
- Respecto de la acusación contra el
artículo 50 por vulnerar el principio del debido proceso, es de anotar que el
decomiso opera sobre aquellos equipos que se utilizan clandestinamente en redes
o servicios de telecomunicaciones que operan sin previa autorización, de suerte
que basta con acreditar el permiso para oponerse a la medida y ejercer el
derecho a la defensa. Se citan apartes de la sentencia C-690/96, en la que se
señala que con el comiso no se niega la presunción de inocencia.
- En relación con el cargo contra el
artículo 54 advierte la Procuraduría que la simple lectura de la norma acusada
permite desestimarlo, porque no es exacto que el legislador responsabiliza
indefectiblemente al titular de la concesión, permiso o autorización para las
infracciones que otros cometan, porque ello sólo puede ocurrir cuando la
infracción en materia de comunicaciones se suceda por "acción u
omisión" del titular de los derechos de concesión, permiso o
autorización.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El problema jurídico planteado.
Con fundamento en los cargos de la demanda,
las intervenciones de las autoridades públicas que se registraron y el concepto
del Procurador General de la Nación le corresponde a la Corte pronunciarse en
relación con los siguientes puntos:
a) Si el gobierno se excedió en el
ejercicio de las facultades extraordinarias al expedir las normas acusadas.
b) Si el gobierno, a través de facultades
extraordinarias, puede expedir normas que establezcan restricciones al derecho
a la información, cuando ello sólo es posible, según el actor, a través de una
ley estatutaria y si, además, las restricciones contenidas en aquéllas son
legítimas, desde la preceptiva constitucional, los convenios y tratados sobre
derechos humanos y la jurisprudencia internacional de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos.
c) Si es admisible constitucionalmente el
decomiso de los equipos que se utilicen en cualquier red o servicio de
telecomunicaciones, sin la autorización previa de la autoridad competente.
d) Si la norma del art. 54 desconoce el
principio de la responsabilidad personal, la presunción de inocencia y si en el
se regula una especie de responsabilidad objetiva que afecta al titular de la
concesión permiso o autorización del respectivo servicio o actividad.
2. La solución al problema planteado.
2.1. Cargo general por posible exceso en el
uso de las facultades extraordinarias.
En virtud del art. 14 de la ley 72/89 el
Congreso de la República invistió de facultades extraordinarias al Presidente
de la República, por el término de ocho meses contados a partir de su vigencia,
para que dentro del marco general en ella establecido:
"1. Fije las funciones que, en
atención a los adelantos tecnológicos en el sector de las telecomunicaciones,
deba ejercer el Ministerio de Comunicaciones.
"2. Establezca la estructura
administrativa del Ministerio de Comunicaciones, con el objeto de que se
cumplan las funciones asignadas a éste, como entidad encargada de la
planeación, regulación y control de todos los servicios del sector de
comunicaciones.
"3. Cree, suprima, fusione,
reclasifique y denomine los cargos que la nueva estructura administrativa del
Ministerio demande, asigne sus funciones y fije la escala de remuneración de
los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones, respetando los derechos
adquiridos por los trabajadores.
"4. Fusione o suprima las entidades
adscritas o vinculadas al Ministerio de Comunicaciones, reasigne sus funciones
y recursos, y cree entidades que tengan a su cargo la prestación de
determinados servicios de telecomunicaciones o la gestión de recursos
financieros para el desarrollo y fomento de estos servicios, y fije sus respectivas
estructuras, plantas de personal y escalas de remuneración, respetando los
derechos adquiridos por los trabajadores.
"5. Reforme las normas y estatutos que
regulan las actividades y servicios de que trata el artículo 1o. de la presente
ley.
Y, además, proceda a:
"6. Dictar las
disposiciones necesarias para la conveniente y efectiva descentralización y
desconcentración de sus servicios y funciones".
Como la ley de facultades empezó a regir a
partir del 20 de diciembre de 1989, fecha de su publicación en el diario
oficial No. 39.111, y el decreto 1900/90 fue expedido el 19 de agosto de 1990,
según se acredita en el diario oficial No. 39.507 de la misma fecha, no existe
vicio alguno de inconstitucionalidad en dicho decreto, dado que el Presidente de
la República se ajustó al limite temporal de las facultades que le fueron
conferidas.
En lo que atañe con el
límite material de las referidas facultades se observa:
Las facultades que se
otorgaron debían ejercerse, como expresamente lo señalaba la norma habilitante
dentro del marco general de la ley 72/89, que definió nuevos conceptos y
principios sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia y sobre
el régimen de concesión de los servicios, los cuales se encuentran plasmados en
varias de sus disposiciones así:
a) Compete al Ministerio de Comunicaciones,
entre otras funciones:
- Adoptar la política general del sector de
comunicaciones, mediante el ejercicio de las funciones de planeación,
regulación y control de los servicios de telecomunicaciones, informativos y de
telemática especializados de telecomunicaciones o de valor agregado, y
postales, entre otros; entendiéndose por telecomunicaciones “toda transmisión,
emisión de signos, señales, escritos y sonidos, datos o información de
cualquier naturaleza, por hilo, por radio, medios visuales u otros sistemas
electromagnéticos”, y por operador, cualquier persona responsable de la gestión
de un servicio de telecomunicaciones, en virtud de autorización, concesión o
por ministerio de la ley (art. 1 y 2).
- Conceder autorización previa para “el
establecimiento, explotación y uso en el país de redes, sistemas y servicios de
telecomunicaciones nacionales e internacionales, asi como su ampliación,
modificación y renovación (art. 8).
- Imponer a los concesionarios de los
servicios de telecomunicaciones las sanciones legales o contractuales que
corresponda en caso de incumplimiento de sus obligaciones, a menos que la
facultad sancionadora este asignada a otra entidad pública (art. 9).
b) Expresamente la ley establece que los
canales radioeléctricos y demás medios de transmisión que se utilizan o se
pueden utilizar en el ramo de telecomunicaciones son de propiedad del Estado y
que éstas constituyen un servicio público que se prestará directamente, o a
través de la modalidad de concesiones que se otorgan por medio de contratos o
de licencias y que dan lugar al pago de derechos, tasas y tarifas. Pero en todo
caso, el Estado se reserva la facultad de control y vigilancia de las telecomunicaciones
(arts. 4, 5 y 7).
c) Perentoriamente el art. 10 establece que
cualquier servicio de telecomunicaciones que opere sin previa autorización del
gobierno es considerado clandestino, con la consecuencia de que el Ministerio y
las autoridades militares y de policía pueden proceder a suspenderlo y a
decomisar los respectivos equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden
administrativo o penal a que hubiere lugar.
Las normas demandadas corresponden al
Título IV del decreto 1900 de 1990 que regulan las infracciones y sanciones en
materia de comunicaciones, las cuales se limitan, en parte a reproducir, y
también a desarrollar el marco normativo diseñado por la ley 72/89, en lo
atinente a: i) las funciones del Ministerio de Comunicaciones en lo que corresponde
a la inspección y vigilancia de las redes y servicios de comunicaciones; ii) la
operación sin autorización de redes de comunicaciones; iii) establecer que las
violaciones a las normas del decreto y su reglamento darán lugar a la
imposición de sanciones por el Ministerio de Telecomunicaciones; iv) determinar
las conductas que dan lugar a la imposición de sanciones, por violación del
régimen regulatorio de las telecomunicaciones; v) establecer la solidaridad
entre el autor de la infracción y el titular de la concesión, permiso o
autorización del respectivo servicio o actividad; vi) a señalar que el
procedimiento aplicable para imponer sanciones el establecido en el Código
Contencioso Administrativo; vii) la posibilidad de delegar en otros organismos
del Estado facultados para otorgar concesiones del servicio de
telecomunicaciones las funciones de sanción, inspección y vigilancia; y viii)
determinar la vigencia del régimen sancionatorio vigente en materia de
radiodifusión sonora y de televisión, mientras no se oponga a las disposiciones
del decreto.
En razón de lo anterior, la Corte no
encuentra que el Gobierno haya desbordado las facultades que le fueron
otorgadas, en forma precisa por el numeral 14 de la ley 72/89, que debían ser
ejercidas dentro del marco de los conceptos y principios sobre la organización
de las telecomunicaciones y sobre el régimen de concesión y autorización de los
servicios, porque las normas acusadas constituyen un desarrollo fiel de las
atribuciones delegadas por el legislador.
A la misma conclusión llegó la Corte en la
sentencia C-489/94 a propósito del estudio de la constitucionalidad de los
arts. 2 parcial, 20, 39, 40 parcial, 48, 50, 52 parcial y 65 del decreto
1900/90, en la cual se pronunció sobre un cargo por exceso en el ejercicio de
las facultades extraordinarias concedidas al gobierno mediante la ley 72/89.
Por las razones anteriores, las normas
acusadas serán declaradas exequibles, en cuanto ellas no exceden las facultades
extraordinarias conferidas por dicha ley, salvo el art. 56, con respecto al
cual la Corte dispondrá que se esté a lo dispuesto en la sentencia 61 del 25 de
abril de 1991 de la Corte Suprema de Justicia, que lo declaró ajustado a la
Constitución entonces vigente.
2.2.
Cargo por violación de los arts. 11, 20, 73, 93, 121, 122, 123 inciso 2º, 114 y
150-10 de la Constitución.
2.2.1.
A raíz de una demanda formulada por quien hoy funge como actor en este proceso,
contra algunas normas de la ley 74 de 1966 “por la cual se reglamenta la
transmisión de programas por los servicios de radiodifusión” la Corte en la
sentencia C-010/2000[2]
se refirió extensamente a la libertad de expresión e información y de radio, en
el ordenamiento constitucional colombiano, de la siguiente manera:
“3- La libertad
de expresión ocupa un lugar preferente en el ordenamiento constitucional
colombiano, no sólo por cuanto juega un papel esencial en el desarrollo de la
autonomía y libertad de las personas (CP art. 16) y en el desarrollo del
conocimiento y la cultura (CP art. 71) sino, además, porque constituye un
elemento estructural básico para la existencia de una verdadera democracia
participativa (CP arts 1º, 3º y 40). Por ello, en numerosas decisiones, esta
Corporación ha destacado la importancia y trascendencia de esta libertad[3], que
protege no sólo la facultad de difundir y expresar opiniones e ideas, o
libertad de expresión en sentido estricto, sino también la posibilidad de
buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole, o derecho y libertad
de informar y ser informado”.
“Directamente
ligado a la libertad de expresión, la Carta protege también de manera
preferente la posibilidad de fundar medios masivos de comunicación (CP art.
20), tradicionalmente conocida como libertad de prensa, la cual goza también de
una especial protección del Estado (CP art. 74), pues también es una condición
estructural de funcionamiento de la democracia y del Estado de derecho.
(...)
“4- El carácter
preferente de las libertades de expresión, información y de prensa no
significa, sin embargo, que estos derechos sean absolutos y carezcan de
límites. Así, no sólo no existen en general derechos absolutos sino que, en
particular, la libertad de expresión puede colisionar con otros derechos y
valores constitucionales, por lo cual, los tratados de derechos humanos y la
Constitución establecen que ciertas restricciones a esta libertad, que son
legítimas. Así, conforme a los artículos 13 de la Convención Interamericana y
19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, este
derecho puede ser limitado para asegurar (i) el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás, o para (ii) la protección de la seguridad nacional, el
orden público, la salud o la moral públicas. Por ello, esta Corporación ha
también admitido, en numerosas decisiones, ciertas restricciones a la libertad
de expresión a fin de proteger y asegurar, en ciertos casos concretos, otros
bienes constitucionales, como el orden público o los derechos a la intimidad o
al buen nombre[4]”.
“De otro lado, es
claro que las libertades de información y de expresión tienen un trato
distinto, y la Constitución admite mayores limitaciones a la primera. En
efecto, mientras que la emisión de opiniones no tiene en principio límites, la
transmisión de datos fácticos está protegida sólo si se trata de una información
veraz e imparcial (CP art. 20). Esto significa que la veracidad e imparcialidad
constituyen condiciones de legitimidad o presupuestos que delimitan el ámbito
constitucionalmente protegido de la libertad informativa, tal y como se
desprende de numerosos pronunciamientos de esta Corte[5]”.
“En tercer
término, en relación con la libertad de prensa, la Constitución establece
regulaciones específicas, que legitiman ciertas intervenciones estatales. Así,
los medios de información son libres pero tienen responsabilidad social (CP
art. 20), por lo cual bien puede el ordenamiento jurídico precisar el alcance
de esa responsabilidad y la manera de hacerla efectiva. Igualmente, una
interpretación sistemática de los artículos 7º y 20 superiores permite concluir
que la Carta protege el pluralismo informativo, por lo cual esta Corporación ha
concluido que son legítimas ciertas intervenciones destinadas a asegurar una
mayor equidad y pluralidad en el manejo de la información[6].
Finalmente, la Carta establece un régimen diferenciado, según el soporte
técnico y material empleado para la difusión masiva de las opiniones e informaciones,
de suerte que ciertas regulaciones que son admisibles para un medio, como la
radio y la televisión, que usan un bien público, como el espectro
electromagnético, pueden ser ilegítimas para otro medio, como la prensa
escrita. Debido a lo anterior, esta Corporación[7]
ha señalado que el alcance de la libertad de fundar medios es distinto en uno y
otro caso, puesto que mientras que en la prensa escrita no se requieren
permisos especiales, los medios que utilizan el espectro electromagnético, como
la radio, tienen un tratamiento jurídico especial, no sólo porque requieren un
permiso especial para funcionar sino además porque están sometidos a una
regulación estatal mayor a fin garantizar la igualdad de oportunidades en el
acceso al uso del espectro electromagnético y evitar las prácticas
monopolísticas (CP art. 75), puesto que el cupo de frecuencias y espacios es,
por razones materiales, limitado”.
2.2.2.
El decreto 1900/90 es un estatuto integral que reglamenta “las actividades y
servicios de telecomunicaciones y afines”, es decir, establece un conjunto de
reglas a través de las cuales se organiza y pone en funcionamiento el servicio
público atingente a la materia de las telecomunicaciones. En efecto, el decreto
es un conjunto orgánico y sistemático que se ocupa en diferentes títulos de
desarrollar las bases conforme a las cuales se debe prestar dicho servicio, en
la siguiente forma:
Titulo
I. Disposiciones Generales. Estas normas aluden básicamente:
Al
ordenamiento general de las telecomunicaciones y de las potestades del Estado
en relación con su planeación, regulación y control, así como el régimen de
derechos y deberes de los operadores y de los usuarios; a la definición de lo
que se entiende por telecomunicaciones y operador de algunos de los servicios
que éstas comprenden; a las telecomunicaciones como instrumento para impulsar
el desarrollo del país, elevar la calidad de vida a sus habitantes y como
instrumento para contribuir a la promoción de la participación en la vida de la
Nación, y para garantizar la dignidad humana, la convivencia pacífica y los
derechos fundamentales consagrados en la Constitución; a las comunicaciones
como servicio público; a las facultades de planeación, regulación y control por
parte del Ministerio de Telecomunicaciones; a la garantía del pluralismo, a la
difusión de la información y en la presentación de opiniones como derecho
fundamental, del cual se deriva el libre acceso al uso de los referidos
servicios; al reconocimiento del derecho de rectificación por las informaciones
inexactas que se transmitan a través de los servicios de telecomunicaciones, a
la garantía de la inviolabilidad, intimidad y al secreto en las
telecomunicaciones, asi como el derecho a la intimidad individual y familiar
contra toda intromisión en el ejercicio de las actividades mencionadas; y a los
principios de eficiencia, libre competencia e igualdad de condiciones en la
utilización de los servicios y la realización plena del derecho la información
y al libre acceso a éstos.
Los
títulos II, III, IV y V se refieren, en su orden, a la red de
telecomunicaciones; a los servicios de telecomunicaciones, sus diferentes
clases, y al modo de su prestación y gestión; a las infracciones y sanciones en
materia de telecomunicaciones; y a las disposiciones finales y transitorias.
2.2.3.
Concretamente las normas demandadas le otorgaron al Ministerio de
Comunicaciones las funciones de inspección y vigilancia sobre la red de
servicios de telecomunicaciones, esto es, sobre los elementos físicos y medios
técnicos a través de los cuales se produce “toda emisión, transmisión o
recesión de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información
de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas ópticos o
electromagnéticos” (art. 2, decreto 1900/90), mediante la utilización del
espectro electromagnético, que es un bien público, con las características que
precisa el art. 75, sujeto a la gestión y control del Estado a efecto de
garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso, el pluralismo
informativo y la competencia, libre de prácticas monopolísticas, en los
términos fijados por la ley.
Sin
embargo, es preciso aclarar que hoy en día el Ministerio de Telecomunicaciones
no ejerce en forma absoluta y excluyente las referidas funciones, porque en
razón del cambio operado con la Constitución de 1991, dichas competencias son
compartidas con la Comisión Nacional de Televisión. En efecto, según los arts.
76 y 77 la intervención estatal del espectro electromagnético utilizado para
los servicios de televisión, la dirección de la política y el desarrollo y
ejecución de los planes y programas estatales relativos a dicho servicio esta a
cargo de la Comisión Nacional de Televisión, entidad autónoma del orden
nacional, sujeta a un régimen jurídico propio.
Igualmente,
algunas de las normas acusadas regulan, como quedó explicado antes, el régimen
de infracciones y sanciones en materia de comunicaciones.
2.2.4.
Es indudable la estrecha relación entre la libertad de expresión e información
y la utilización de los medios físicos y técnicos que sirven de vehículo para
hacerla efectiva, e igualmente con la de fundar medios masivos de comunicación.
En
el art. 20 de la Constitución se distingue entre la libertad de expresión e
información y la libertad para “fundar medios masivos de comunicación”, aun
cuando es indudable que ambas libertades se encuentran íntimamente relacionadas
y se complementan mutuamente porque aquéllos constituyen los instrumentos
básicos a través de los cuales se hace posible la materialización del derecho a
difundir el pensamiento, las opiniones y a informar y recibir información veraz
e imparcial.
En
la sentencia C-033/93[8]
se precisó la aludida distinción y se dijo lo siguiente:
“…. la expresión
‘medios de comunicación’ es un concepto que se encuentra entre dos derechos:
para su propietario, los medios de comunicación son una manifestación de la
libertad de empresa y, en últimas, de la propiedad privada, pero en ambos casos
la Constitución dice que es un derecho con funciones sociales en aras del
interés general. Y para las demás personas, ellos son un mecanismo a través del
cual realizan su derecho a la expresión e información veraz e imparcial. Se
trata por tanto de una institución jurídica muy especial, atravesada por dos
derechos, por dos ópticas, por dos formas de aproximarse a su análisis”.
Igualmente,
en la sentencia T-081/93[9]
se precisó el alcance de la libertad de fundar medios masivos de comunicación,
de la siguiente manera:
“A través de los
medios masivos de comunicación se difunde la información bien sea en forma
escrita, oral o audiovisual. En tal sentido, la libertad de fundar estos medios
sugeriría la libertad de transmitir o emitir información con independencia del
medio utilizado para ello. No obstante, la modalidad del medio de comunicación
no es irrelevante para el ejercicio de los derechos de expresar, opinar e
informar. Mientras que en algunos casos solo es suficiente con disponer del
recurso económico para difundir su pensamiento u opinión -prensa escrita-, en
otros se deben utilizar bienes de uso público para ejercer los derechos propios
de esta actividad. Esta distinción es importante en lo que respecta al
reconocimiento del carácter de derecho de aplicación inmediata de la libertad
de fundar medios masivos de comunicación, ya que los medios masivos de
comunicación que utilizan el espectro electromagnético tienen un tratamiento
jurídico especial."
"El
ejercicio de los derechos fundamentales de informar y fundar medios masivos de
comunicación que utilizan el espectro electromagnético no es libre. Por el
contrario, requiere de la intervención estatal en razón del carácter de bien
público que ostenta el espectro electromagnético y, además, con el objeto de
preservar y desarrollar las finalidades sociales inherentes a los servicios
televisivos."
"La potestad estatal de
intervenir en materia del uso del espectro electromagnético no es ilimitada. El
legislador al regular la materia está sujeto a lo dispuesto en los tratados
internacionales (CP art. 93) que garantizan los derechos fundamentales tanto
del emisor como del receptor de la información."
2.2.5.
La libertad de fundar medios masivos de comunicación y la consiguiente
efectivización de ésta, a través de la organización de empresas que cumplan con
la actividad social que implica la realización práctica del derecho contenido
en el inciso 1 del art. 20, se encuentra hasta cierto punto limitada, por la
circunstancia de que cuando se requiere acceder al espectro electromagnético
sujeto a la intervención del Estado, el operador - para esto solos efectos –
deberá someterse a las reglas jurídicas que regulan la materia[10].
Los
derechos fundamentales relativos a la libertad de expresión de difusión del
pensamiento y de las opiniones, la de informar y recibir información veraz e
imparcial y de fundar medios masivos de comunicación, se derivan directamente
de la Constitución y de los convenios y tratados sobre derechos humanos (arts.
20 y 93). Por consiguiente en principio, su ejercicio no requiere de la
expedición de autorización, licencia, merced o permiso del Estado.
Es
indudable, que el ejercicio de dicha libertad requiere de un soporte técnico
que se encuentra vinculado normalmente a la organización y funcionamiento de
una función pública como es la de gestionar y manejar el espectro
electromagnético. El particular, en su sola condición de comunicador, no es
concesionario del Estado, dado que como ya se estableció la actividad
informativa y la vinculada a la libertad de expresión, corresponden al
ejercicio directo de derechos fundamentales. Esta condición de concesionarios o
de titular de un permiso o de una autorización, en cambio si la ostenta el
comunicador u operador privado en lo que respecta al acceso al espectro
electromagnético, lo que solamente se verifica dentro del marco de los poderes
del Estado y con estricta aplicación de las normas vigentes. Una cosa es ser
concesionario, por ejemplo, de una frecuencia y, otra muy distinta, la de
ejercer un derecho fundamental a través de cualquier medio.
Las
normas relativas a la organización y funcionamiento del espectro deben estar
orientadas a hacer viable y efectivo el ejercicio de los derechos de libertad
que lo requieren. Las condiciones que se impongan para acceder a éste, sólo
pueden ser las estrictamente necesarias y proporcionales a la necesidad de
lograr el funcionamiento eficaz y eficiente de tales derechos, sin contener
restricciones desproporcionadas e irrazonables que las hagan impracticables.
En
tales circunstancias, son inadmisibles las restricciones que desborden las
consideraciones técnicas, o conlleven la imposición de la censura o el
establecimiento de responsabilidades previas y no ulteriores, o que impliquen
la creación de mecanismos indirectos, como el establecimiento de controles
dirigidos a impedir o dificultar la libre difusión de las ideas y opiniones y
la comunicación, o que, en general, racional y razonablemente no estén
destinadas a asegurar el respeto de los derechos de los demás, la protección de
la seguridad nacional, del orden público, la salud o la moral
públicas.
2.2.6.
A juicio de la Corte, las normas demandadas no atentan contra la libertad de
expresión, pues ellas contienen regulaciones propias del servicio público de
telecomunicaciones que pueden ser establecidas válidamente por el legislador,
respetando los anotados límites. Es legítimo por consiguiente que con arreglo a
las previsiones de los arts. 75, 365, 366 y 369 inciso 1 de la Constitución,
las funciones de inspección y vigilancia de las redes del servicio de
comunicaciones, con las salvedades ya anotadas en relación con las competencias
de la Comisión Nacional de Televisión, estén a cargo del Ministerio, y que se
puedan regular las conductas constitutivas de infracciones y las sanciones en
materia de comunicaciones que atenten contra la eficiencia, la eficacia, la
moralidad y, en general, contra el buen funcionamiento del mencionado servicio.
No
obstante lo anterior, la Corte considera pertinente analizar en forma
particular las previsiones contenidas en los arts, 51, 52 y 53, lo cual hace de
la siguiente manera:
a)
El art. 51 establece la regla general, según la cual, las violaciones a las
normas contenidas en el decreto 1900/90 y sus reglamentos darán lugar a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.