C-329-95
Sentencia No
Sentencia C-329/95
ALCALDE-Funciones
El alcalde, en su calidad de autoridad
pública, comprometido como está con el cumplimiento de los fines esenciales del
Estado, deberá asegurar en especial la convivencia pacífica y la protección a
los habitantes en su vida, honra y bienes. Para la efectiva realización de
estos objetivos, al citado funcionario le corresponde consultar la política
general de orden público determinada por el presidente de la República y, por
tanto, debe obedecer la órdenes que reciba de él o de los gobernadores. Lo
anterior, porque es atribución exclusiva del alcalde la de conservar el orden público
en su localidad. Para ello, el Constituyente le ha dado el carácter de primera
autoridad de policía del municipio, y le ha encargado a la Policía Nacional
cumplir con prontitud y diligencia las instrucciones que el mencionado
funcionario imparta por intermedio del respectivo comandante.
AUTONOMIA LEGISLATIVA
El legislador goza, por mandato
de la Constitución, de plena libertad, independencia y autonomía para
determinar los parámetros, criterios y reglas a seguir en cuanto a la
definición de alguna de las materias que le corresponde reglamentar, como es el
caso del régimen de prohibiciones para la elección y el ejercicio de la
función de alcalde, gobernador, concejal o diputado.
INHABILIDADES DEL ALCALDE-Segundo grado de afinidad/INHABILIDADES
PARA CONCEJAL
La norma acusada determina un
trato jurídico distinto para los alcaldes y concejales, el cual persigue la
finalidad de combatir el nepotismo y de garantizar una transparencia en el
ejercicio de los distintos cargos que conforman la administración municipal.
Ese trato, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia citada, resulta
razonable, coherente y racional. Además, interpreta cabalmente el espíritu de
la Constitución y pone en práctica los valores en ella contenidos, pues, como
se estableció, en vez de vulnerar el derecho fundamental a la igualdad, lo
reconoce y lo desarrolla. Debe esta Corte señalar, acogiendon el concepto
fiscal, que mal podría realizarse un análisis de constitucionalidad cuando la
demanda versa sobre la supuesta desigualdad existente entre dos normas legales;
es decir, entre disposiciones de igual categoría y fuerza jurídica y no en el
confrontamiento entre la ley denunciada y el texto de la Carta Política.
Referencia: expedientes (acumulados) Nos. D-789 y D-797.
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 9o. del artículo
95 de la Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar
la organización y el funcionamiento de los municipios”.
Actores: Marino Vélez V. y Efraín Vélez V.
Tema: Inhabilidad para ser elegido alcalde.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé
de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Marino Vélez V. por una parte, y Efraín Vélez V.
por la otra, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron
la inexequibilidad del numeral 9o. del artículo 95 de la Ley 136 de 1994,
"por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el
funcionamiento de los municipios". La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en sesión llevada a cabo el día quince (15) de noviembre de
1994, resolvió acumular las demandas de la referencia, y en consecuencia,
ordenó que se les diera un trámite conjunto para ser decididas en la misma
sentencia.
Admitidas las demandas, se ordenaron las comunicaciones
constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la
Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana
y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien
se declaró impedido para rendir el concepto de su competencia, por haber sido
miembro del Congreso de la República durante la tramitación de la ley acusada.
La Corte Constitucional, mediante Auto de fecha dos (2) de febrero de 1995
aceptó el impedimento manifestado por el doctor Orlando Vásquez Velásquez, y
ordenó que se le diera traslado de la presente demanda al señor viceprocurador
general de la Nación, quién rindió el concepto de su cargo, en los términos del
artículo 7o del
Decreto 2067 de 1991.
Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242
de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre las demandas de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente:
LEY 136 DE
1994
"por
la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el
funcionamiento de los municipios"
"................................................................................................................"
"ARTICULO 95. INHABILIDADES. No podrá ser elegido ni
designado alcalde quien:
"................................................................................................................"
"9. Esté vinculado por matrimonio, unión permanente o
parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil con personas que se hubieren inscrito por el
mismo partido o movimiento para la elección de miembros al concejo Municipal
respectivo."
La subraya corresponde al aparte demandado por el actor.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estiman los actores que la disposición demandada es violatoria de
los artículos 13 y 40 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda.
Consideran los diversos demandantes -quienes exponen argumentos
análogos-, que la norma acusada transgrede el artículo 13 de la Constitución
Política, toda vez que crea “una odiosa discriminación” para aquellos
aspirantes a alcaldes, en relación con los candidatos a concejales, ya que para
lo últimos únicamente se inhabilita al que se encuentre en primer grado de
afinidad, en relación con aquellas personas que se inscriban por el mismo
partido o movimiento político para elección, en la misma fecha, de cargos o
para ser miembro de corporaciones públicas.
En virtud de ello, señala uno de los interesados que “si las
INHABILIDADES son de doble vía o recíprocas, se le esta dando un trato DESIGUAL
al aspirante a la alcaldía, ya que se le impone un grado de parentesco más que
el determinado para el aspirante al concejo, y con ello se viola
ostensiblemente LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IGUALDAD, ya que al aspirante a la
alcaldía se le limita su derecho a ser elegido, no recibiendo EL MISMO TRATO
POR RAZON DE SU ORIGEN FAMILIAR que el que se le otorga al aspirante al
concejo, y en esto no se observa por ningún lado una razón de justicia
distributiva, valedera, legal, y menos constitucional, que indique o permita
tal DISCRIMINACION” (mayúsculas y resaltado del actor).
Igualmente aducen que la norma demandada viola el artículo 40
superior, ya que “precisamente, la ley 136 de 1994, en su numeral 9o., con la
frase 'HASTA EL SEGUNDO GRADO DE AFINIDAD' le cercena, por así decirlo,
al aspirante a la alcaldía, por razón de su ORIGEN FAMILIAR, su DERECHO A SER
ELEGIDO, aplicando una discriminación no sólo frente a su propio 'cuñado', y
su familia, sino también frente a su propia Comunidad, por cuanto delante de
todos se le aplica una 'CAPITIS DIMINUTIO' que no se compadece ni con el
principio de EQUIDAD ni con los propósitos humanísticos del Estado SOCIAL de
derecho que nos cobija a todos los colombianos” (mayúsculas y resaltado del
actor).
V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad legal, el señor viceprocurador general de la
Nación se pronunció sobre la demanda presentada por los actores y solicitó a
esta Corporación que se declare la exequibilidad de las norma acusada.
En primer lugar, manifiesta el referido funcionario que tanto la
Constitución Política de 1886 como la de 1991, contienen una serie de normas
que fijan el marco de responsabilidad de los servidores públicos. “En uno y
otro -afirma- se encuentra informada la ratio iuris del régimen
de inhabilidades para acceder al servicio público y permanecer en él, como el
de las incompatibilidades. Así, recuerda que la Sala Plena de la Corte Suprema
de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1982, con ponencia del
doctor Manuel Gaona Cruz señaló los alcances del régimen de incompatibilidades
en los siguientes términos:
“Todos estos aspectos suponen en común que quien decide asumir
función pública, se acoge al régimen estatutario constitucional y legal del
funcionario y se somete a sus mandatos, siendo libre de hacerlo o de
abstenerse, pero no de sustraerse de ellos una vez adquieren el status de
funcionario público. Pues la función pública supone no sólo la tutela implícita
de la libertad de trabajo y escogencia de actividad, de oficio o de profesión,
sino también la explícita de garantía de imparcialidad, decoro, dignidad,
probidad, aptitud, capacidad e idoneidad de los funcionarios que el Estado le
debe a sus gobernados. No le basta al funcionario no violar la Constitución y
la Ley como los demás ciudadanos, sino que a él se le exige además cumplir con
los deberes asignados y tener que ceñirse a los mandamientos legales
autorizados por la Carta, relativos a su comportamiento en relación con su
función, de manera que si no lo hace compromete la investidura que ejerce y
queda sometido a la jurisdicción correccional o disciplinaria respectiva.”
Además, considera el concepto que “en el reconocimiento
constitucional de la competencia legislativa para la determinación del régimen
de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores elegidos por voto
popular del nivel territorial (art.293), es perfectamente razonable, en el
propósito de tutela de los intereses colectivos, de la acumulación indebida de
cargos públicos y de prácticas de nepotismo, que dado el supuesto de la
pertenencia a un mismo partido o movimiento político, la unión matrimonial o de
hecho y el parentesco ocasionen la inhabilidad al aspirante de la alcaldía, su
cuñado su cónyuge o pariente se hubiere inscrito al concejo del mismo
municipio.”
Para el señor viceprocurador, la acusación fundamentada en el
establecimiento de un trato discriminado en relación con los aspirantes a los
concejos municipales, no debe prosperar, ya que, en su sentir, “no es dable en
esta clase de control para la determinación de su valor constitucional, la
comparación de dos disposiciones de orden legal".
Adicionalmente, afirma que es justificada la consagración de un
régimen de inhabilidades más amplio para los aspirantes a alcalde, ya que se
trata de un funcionario que goza de la facultad de tomar decisiones
unilaterales y tiene una mayor autonomía en el ejercicio de sus funciones que
los concejales. En consecuencia, argumenta que “la inhabilidad para el primero
es razonablemente más drástica que para los segundos, pues el legislador, en la
autonomía que le ha otorgado la Carta para su regulación, está habilitado para
sopesar la rigurosidad que atendiendo criterios moralizadores y de probidad,
garanticen una adecuada función pública.”
Finalmente, sostiene que la norma demandada no viola el principio
que garantiza el acceso de todo ciudadano al ejercicio del poder político, ya
que, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada, la
persona que decide aspirar a un cargo público, lo debe hacer atendiendo los
requisitos de orden legal y constitucional previstos para tal efecto, los
cuales se adecuarán al grado de responsabilidad personal del cargo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de
una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir
sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta
Fundamental.
2. El régimen constitucional del alcalde como primera autoridad
municipal.
En materia de ordenamiento territorial, la
Carta Política de 1991 introdujo profundas modificaciones encaminadas a que el
Estado lograra un mayor dinamismo en el cumplimiento de sus obligaciones
políticas, económicas y sociales; particularmente a nivel de las comunidades
locales. Dentro de esas modificaciones, quizás la más importante es la cristalización
del proceso de modernización y fortalecimiento del municipio colombiano,
propuesto desde la Constitución de 1886[1] pero tan sólo
implementado verdaderamente a partir de la reforma de 1986, a través de la
elección popular de los alcaldes.
Fue, en efecto, el Constituyente de 1991 el
encargado de definir, para los municipios del país, una tarea trascendental en
el ámbito de las diferentes relaciones de orden político-territorial que surgen
dentro de un Estado como el colombiano. Ello se logró, en primer lugar, al
considerarlo como una “entidad fundamental de la división
político-administrativa del Estado” (art. 311), titular de una serie de
prerrogativas y responsable del cumplimiento de nuevas funciones, encaminadas a
lograr una real descentralización territorial, dentro del marco propio de la
democracia participativa, que constituye presupuesto básico del Estado social
de derecho.
Esta modernización político-administrativa
de las entidades territoriales requirió, asimismo, redefinir las calidades,
funciones y responsabilidades de las autoridades públicas, tanto a nivel
municipal como departamental. No debe olvidarse que, en la actualidad, tanto el
gobernador como el alcalde juegan un nuevo papel en materia de relaciones
territoriales, pues la posibilidad que la Carta Política estableció para crear
nuevas entidades -como las provincias, los territorios indígenas y las
regiones, entre otros,-, significa que las autoridades locales deberán no sólo
preocuparse por los asuntos de su competencia, sino que también deberán
colaborar armónicamente en la constitución y funcionamiento de nuevos proyectos
de mayor ámbito y cobertura territorial, que consecuentemente acarrearán un
beneficio común a los habitantes de una determinada zona. Asimismo, recuérdese
que la Constitución Política de 1991 estableció en cabeza de departamentos y
municipios nuevas responsabilidades, particularmente en materia de prestación
de servicios públicos (Arts. 317, 356 y 357 C.P.), las cuales no sólo
garantizan una mayor independencia y autonomía para esas entidades territoriales,
sino que las obliga a adquirir mayores compromisos respecto del recaudo, manejo
y destinación de sus finanzas públicas.
Dentro de estos criterios, el Constituyente
de 1991 estableció un régimen jurídico para los alcaldes municipales, que
recoge algunas de las características establecidas en anteriores Constituciones
y ordenamientos legales, e introduce nuevas calidades, funciones y deberes de
conformidad con lo hasta ahora expuesto.
El alcalde, elegido popularmente para
períodos de tres años (Arts. 314), ha sido calificado por la Carta Política
como “jefe de la administración local y representante legal del municipio”
(art. 314 C.P.). Al ser elegido por los habitantes del municipio, esta
autoridad perdió su dependencia jerárquica y administrativa de los gobernadores
y del presidente de la República -para el caso de Santafé de Bogotá-, lo que
significa una mayor independencia y autonomía en el desarrollo de su gestión y
en la toma de las decisiones, aunque con las limitaciones que establece el
Estatuto Superior, como es el caso del manejo del orden público (art. 315-2) y
la posibilidad de que el Presidente y los gobernadores, en los casos
taxativamente señalados por la ley, los suspendan o los destituyan.
Asimismo, conviene recordar que quienes
aspiren a ocupar el cargo de alcalde en un municipio, deberán presentar ante
sus electores un programa de gobierno, el cual se constituye en el presupuesto
básico para que los votantes, en aras de la democracia participativa, puedan
ejercer una adecuada función fiscalizadora y, eventualmente, revocar el mandato
conferido en las urnas (Arts. 40-4 y 259 C.P.).
Ahora bien, como se señaló, el alcalde, en
su calidad de autoridad pública, comprometido como está con el cumplimiento de
los fines esenciales del Estado, deberá asegurar en especial la convivencia
pacífica y la protección a los habitantes en su vida, honra y bienes. Para la
efectiva realización de estos objetivos, al citado funcionario le corresponde
consultar la política general de orden público determinada por el presidente de
la República y, por tanto, debe obedecer la órdenes que reciba de él o de los
gobernadores. Lo anterior, porque es atribución exclusiva del alcalde la de
conservar el orden público en su localidad. Para ello, el Constituyente le ha
dado el carácter de primera autoridad de policía del municipio, y le ha
encargado a la Policía Nacional cumplir con prontitud y diligencia las
instrucciones que el mencionado funcionario imparta por intermedio del
respectivo comandante (art. 315-2 C.P.)
De igual forma, al alcalde, en su calidad de jefe de la
administración local, le corresponde nombrar y remover los empleados bajo su
dependencia y a los gerentes de las entidades descentralizadas de orden local;
crear, suprimir y fusionar los empleos de la administración, así como señalar
las correspondientes funciones y determinar sus emolumentos; suprimir o
fusionar entidades y dependencias municipales; presentar al Concejo los
proyectos de acuerdo relativos al plan de desarrollo económico y social y al
presupuesto anual de rentas y gastos; ordenar los gastos municipales; y
colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones (Cfr. Art. 315
C.P.).
Como puede apreciarse, el funcionamiento del municipio colombiano
depende de una relación armónica de colaboración entre el alcalde y el Concejo,
de forma tal que los acuerdos aprobados por éste (Art. 313) se constituyan en
las herramientas necesarias para que el alcalde pueda implementar sus políticas
administrativas.
3. La autonomía del legislador para establecer un régimen de
incompatibilidades e inhabilidades para alcaldes y concejales.
Así como el Constituyente, a través del denominado “Estatuto del
Congresista” (Constitución Política, Capítulo VI), quiso establecer con alguna
precisión el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y
causales de pérdida de la investidura de los senadores y representantes de la
República, también determinó que, respecto de los demás ciudadanos que fueran
elegido por voto popular en las entidades territoriales, ese mismo régimen
fuese definido por el legislador, salvo que la Carta Política hubiese
establecido cosa diferente. En efecto, el artículo 293 superior prevé:
“ARTICULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en la
Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades,
incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o
temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los
ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones
públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás
disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones”.
Esa misma atribución fue conferida al legislador específicamente
para los casos de los diputados a las asambleas departamentales -en lo que se
refiere al régimen de incompatibilidades e inhabilidades- (Art. 299 C.P.), del
gobernador (Art. 303 C.P.) y de los concejales municipales (Art. 312 C.P.).
Respecto de los alcaldes la Carta Política no contempla ninguna norma en
particular, razón por la cual la competencia del Congreso de la República para
reglamentar la materia en comento se desprende de la norma superior transcrita.
Ahora bien, la Corte entiende que el legislador goza, por mandato
de la Constitución, de plena libertad, independencia y autonomía para
determinar los parámetros, criterios y reglas a seguir en cuanto a la
definición de alguna de las materias que le corresponde reglamentar, como es el
caso del régimen de prohibiciones para la elección y el ejercicio de la
función de alcalde, gobernador, concejal o diputado. Así las cosas, para
determinar -por ejemplo- una inhabilidad, que ha sido definida como “aquellas
circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan
que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos
casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados
al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización,
idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están
desempeñando empleos públicos”[2], o una incompatibilidad -que
se entiende como las limitaciones al servidor público durante el tiempo que
ostente dicha calidad-, necesariamente se deberá tener en consideración la
naturaleza propia de cada uno de los casos que corresponda regular a través de
la ley; es decir, uno será el régimen aplicable a los alcaldes, otro a los
concejales, uno más a los diputados y finalmente uno propio a los gobernadores,
para lo cual se deberá tener siempre presente la naturaleza del cargo, la
calidad del funcionario, sus atribuciones y su consecuente responsabilidad.
3. El caso en concreto
La demanda que ahora se presenta a consideración de la Corte,
versa sobre la acusación de inconstitucionalidad del numeral 9o del artículo 95 de la Ley 136
de 1993, por considerarlo los actores violatorio del derecho fundamental a la
igualdad y a la participación política (Arts. 13 y 40 C.P.). Se argumenta al
respecto que mientras el numeral 7o del
artículo 45 de la misma Ley establece que no podrá ser concejal quien se
“encuentre vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco
dentro de (...) primero de afinidad (...) y se inscriba por el mismo partido o
movimiento político para la elección de cargos, o de miembros de corporaciones
públicas que deba realizarse en la misma fecha”, la norma demandada prohibe la
elección de alcalde para quienes tengan un vínculo de “segundo de afinidad
(...) con personas que se hubieren inscrito por el mismo partido o movimiento
para la elección de miembros del Concejo Municipal respectivo”, con lo cual,
para los demandantes, se establece una clara “discriminación”.
El argumento de los actores parte de una premisa incorrecta, pues
confunden el derecho a la igualdad con la identidad absoluta de las partes -en
este caso, concejales y alcaldes-, cuando esta Corporación se ha pronunciado
reiteradamente respecto de la posibilidad de dar un tratamiento diferenciado a
una de las especies (alcaldes) que conforman un género (personas que son elegidas
por votación popular), cuando la naturaleza de esa especie (funciones y
responsabilidades administrativas del alcalde) así lo permite[3]. En efecto, esta Corte ha establecido:
“Ahora bien, el concepto de la igualdad ha ido evolucionando en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, así: en un primer pronunciamiento,
la Corporación sostuvo que la igualdad implicaba el trato igual entre los
iguales y el trato diferente entre los distintos. En un segundo fallo la Corte
agregó que para introducir una diferencia era necesario que ésta fuera
razonable en función de la presencia de diversos supuestos de hecho. En una
tercera sentencia la Corporación ha defendido el trato desigual para las minorías.
Ahora la Corte desea continuar con la depuración del concepto de igualdad en
virtud de la siguiente afirmación:
“El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta
permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las
siguientes condiciones:
“- En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente
en distinta situación de hecho;
“- En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga
una finalidad;
“- En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir,
admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;
“- En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la
diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que
se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una
racionalidad interna;
“- Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de
suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde
una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que
la justifican.
“Si concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente
será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación
constitucionalmente legítima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual
será una discriminación contraria a la Constitución”.[4]
En virtud de lo anterior, debe señalarse que el legislador, al
ocuparse de las inhabilidades y las incompatibilidades en materia municipal,
definió un régimen jurídico propio, autónomo e independiente para los alcaldes
y otro para los concejales, es decir, le dio un tratamiento jurídico diferente
a personas que se encontraban en diferente situación de hecho. Y mal podría
establecer una normatividad idéntica cuando cada uno de ellos tiene unas
calidades, cumple unas funciones y asume unas responsabilidades que son en
esencia diferentes. Así, como se vio, mientras que el alcalde ostenta la
calidad de ser jefe de la administración local, el concejo es una corporación
pública de elección popular en la cual se deliberan asuntos locales y se
expiden normas que definen el marco de acción del gobierno municipal. Por ello,
la responsabilidad del primero frente al pueblo es individual, con lo cual se
da pie para la revocatoria del mandato; mientras que al segundo le atañe una
responsabilidad de índole colectiva en el cumplimiento de sus funciones, donde
la voluntad de uno de sus miembros no puede prevalecer, ni condicionar, ni
mucho menos definir la actuación de los demás. Asimismo, tampoco puede
olvidarse que al concejo municipal se le asigna la responsabilidad de ejercer
el control político sobre las actividades administrativa desarrolladas por el
alcalde. Por tanto, en aras de la imparcialidad, no es posible permitir que dos
personas que tengan una relación de parentesco como la que establece la norma
acusada, puedan ocupar los cargos a los que se ha hecho referencia, cuando el
uno le corresponde evaluar la conducta del otro.
Lo expuesto justifica la diferenciación planteada por el
legislador en cuanto a las inhabilidades aplicables a los aspirantes a la
alcaldía y al concejo, por razones de parentesco o de las relaciones
matrimoniales o de las uniones de hecho con personas inscritas por el mismo
partido o movimiento en la respectiva elección. Con miras a combatir el
nepotismo y la indebida acumulación de cargos públicos entre personas que
guardan una determinada relación, resulta entendible, razonable, y de
conformidad con la Constitución el que se hubiese querido aplicar un régimen
más drástico a los alcaldes -”segundo de afinidad”-, que a los concejales
-”primero de afinidad”-, habida cuenta, se reitera, de la naturaleza y de las
particularidades propias de cada uno de sus cargos.
En conclusión: la norma acusada determina un trato jurídico
distinto para los alcaldes y concejales, el cual persigue la finalidad de
combatir el nepotismo y de garantizar una transparencia en el ejercicio de los
distintos cargos que conforman la administración municipal. Ese trato, de
acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia citada, resulta razonable,
coherente y racional. Además, interpreta cabalmente el espíritu de la
Constitución y pone en práctica los valores en ella contenidos, pues, como se
estableció, en vez de vulnerar el derecho fundamental a la igualdad, lo
reconoce y lo desarrolla.
Asimismo, esta Corporación estima pertinente anotar que la
disposición demandada tampoco atenta contra el derecho fundamental a la
participación política (Art. 40 C.P.), pues en momento alguno se está
impidiendo a las personas aspirar a ser elegidos; tan sólo se están
estableciendo unas limitaciones y reglas razonables que apuntan a preservar los
conceptos de moralidad e independencia, en aras del interés general.
Finalmente, debe esta Corte señalar, acogiendon el concepto
fiscal, que mal podría realizarse un análisis de constitucionalidad cuando la
demanda versa sobre la supuesta desigualdad existente entre dos normas legales;
es decir, entre disposiciones de igual categoría y fuerza jurídica y no en el
confrontamiento entre la ley denunciada y el texto de la Carta Política.
De igual forma, téngase en cuenta que una eventual declaratoria de
inexequibilidad en el caso bajo examen, conllevaría a que, en adelante, no
existiría causal alguna de inhabilidad por razones de relaciones de afinidad,
con lo cual, ahí sí, se desconocería el loable propósito del legislador ya
explicado en esta providencia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, oído el concepto del señor viceprocurador general de la Nación
y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V
E :
Declarar EXEQUIBLE la expresión “segundo de afinidad”,
contenida en el numeral 9o. del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, “por la cual
se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de
los municipios”.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional
y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
Ponente
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] José María Samper comentaba a propósito
del artículo 200 de la Constitución de 1886: “Como no es posible ser mandatario
sin recibir un mandato, y este se recibe por medio de la elección, ya
sea directa o indirecta, es claro para nosotros que los alcaldes, según el
querer de la Constitución, han de ser elegidos por el pueblo del
distrito, o cuando menos por su concejo municipal” (Samper José María. DERECHO
PUBLICO INTERNO, Editorial Temis, Bogotá, 1982; Págs. 612 y 613)
[2] Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia No. C-546/93 del 25 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Carlos
Gaviria Díaz.
[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias
No. C-221/92 y T-122/93.
[4] Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia No. C-530/93 del 11 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente:
Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.