C-328-21
Sentencia C-328/21
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-011
de 2002
CONFIGURACION DE COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipos
INTERES SUPERIOR DEL
MENOR-Prevalencia de los
derechos de los niños
(…) la Corte recordó que los
derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los derechos de
las demás personas. Y por ello “resulta constitucionalmente válido que un
familiar, así se trate del progenitor, sea compelido al cumplimiento de la
obligación alimentaria para acceder a la justicia a hacer valer sus derechos en
relación con el menor, así para tal acceso los impulsen sinceros lazos de
afecto, porque el legislador no puede supeditar la congrua subsistencia del
menor a los interesados del alimentante incumplido, por muy loables que
parezcan”.
COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración
Referencia:
Expediente D-14168
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 129 (parcial)
del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006)
Magistrada
ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos
mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Erika Katherine Díaz Raga, Jairo Delgado
Lozano, Diana Milena Vallejo Hernández, Andrés Felipe Vallejo Ramírez, Carlos
Julián Soto y Jefferson Galíndez Yara solicitaron a la Corte Constitucional
declarar la inexequibilidad del inciso 9 del artículo 129 de la Ley 1098 de
2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). Consideran que la norma
demandada desconoce los artículos 13, 28, 42, 43, 44 y 45 de la Constitución
Política.
2.
Mediante auto del 12 de marzo de 2021, la
magistrada sustanciadora admitió la demanda en relación con el cargo por la
presunta vulneración del artículo 44 superior, e inadmitió los demás cargos por
errores en su formulación. En la misma providencia se advirtió que los
demandantes Andrés Felipe Vallejo Ramírez y Jairo Delgado Lozano no acreditaron
la condición de ciudadanos. Las falencias evidenciadas no fueron corregidas por
los interesados y, en consecuencia, mediante auto del 6 de abril del mismo año
la demanda fue rechazada frente a lo no subsanado.
II.
NORMAS ACUSADAS
3.
A continuación se transcribe la norma demandada,
en la que se resalta en negrilla el aparte cuya constitucionalidad cuestionan
los accionantes:
«LEY 1098 DE 2006
(noviembre 8)
Diario Oficial No. 46.446 del 8 de noviembre
de 2006
Por la cual se expide el Código de
Infancia y Adolescencia
(…)
ARTÍCULO 129. ALIMENTOS. En el auto que corre
traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará la
cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina
la obligación alimentaria. Si no tiene prueba sobre la solvencia económica del
alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio,
posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y
circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se
presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.
La sentencia podrá disponer que los alimentos se
paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los
satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple la orden dentro de los diez
días hábiles siguientes, el juez procederá en la forma indicada en el inciso
siguiente.
El juez deberá adoptar las medidas necesarias para
que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de
alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin
decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de
aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso
ejecutivo.
El embargo se levantará si el obligado paga las
cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas
correspondientes a los dos años siguientes.
Cuando se trate de arreglo privado o de
conciliación extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la diligencia
el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el
cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen.
Cuando se tenga información de que el obligado a
suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por
más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o
el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de
Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía
suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaria y será reportado a las
centrales de riesgo.
La cuota alimentaria fijada en providencia
judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado se entenderá
reajustada a partir del 1º de enero siguiente y anualmente en la misma fecha,
en porcentaje igual al índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el
juez, o las partes de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste
periódico.
Con todo, cuando haya variado la capacidad
económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de
común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas
podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá
aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del
acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada.
Mientras el deudor no cumpla o se allane a
cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o
adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado
personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también
al ofrecimiento de alimentos a niños, niñas o adolescentes.
El incumplimiento de la obligación alimentaria
genera responsabilidad penal».
III.
LA DEMANDA
4. Los demandantes afirman
que el artículo 44 superior garantiza los derechos fundamentales de los niños,
niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella. A que
tanto familia, Estado y sociedad velen por su desarrollo armónico e integral.
En esa medida, sostienen que si bien la norma acusada busca generar una
garantía para que el menor pueda acceder a los alimentos que adeuda el
alimentante, lo cierto es que tras la ruptura de la unidad familiar «no se
le garantizara (sic) al menor un desarrollo armónico e integral en torno a sus
dos progenitores, empero, la medida consignada en el inc. 9 referenciado,
permea esos derechos fundamentales, cohibiendo al menor del disfrute y goce de
su desarrollo armónico».
5. Asimismo, resaltan que la
regulación de visitas busca conservar el afecto de los padres hacia el niño
para que puedan continuar con su desarrollo integral. No obstante, que la
disposición acusada limite dicho régimen «por el no pago de la cuota
alimentaria conlleva a vulnerar derechos fundamentales tanto del menor, como
del progenitor que ha incumplido su cuota».
IV.
INTERVENCIONES
6. Vencido el
término de fijación en lista y en cumplimiento de lo ordenado en auto del 12 de
marzo del 2021, a través de la Secretaría General de esta Corporación se
recibieron las siguientes intervenciones:
7. Ciudadano
Juan David Castro Arias. Solicitó declarar exequible la norma demandada.
Indicó que el derecho de alimentos es una obligación legal y constitucional de
la cual los padres no pueden sustraerse. A su juicio, si un progenitor «no
puede garantizarle correctamente alimentos menos puede permitirle gozar de
otros derechos adquiridos al niño». Asegura que la inexequbililidad o
exequibilidad condicionada de la norma llevaría a que la Corte Constitucional
vulnerara la «vida de muchos menores al permitir la custodia de sus padres
morosos en alimentos, haciendo que los menores padezcan de desnutrición y de
ahí su muerte por inanición, e impondrían un obsculo (sic) al actuar
legítimo de las autoridades en defensa de los menores, ajustados tristemente al
ordenamiento jurídico».
8. Ciudadano
Harold Eduardo Sua Montaña. Destacó que mediante la sentencia C-011 de 2002[1] la Corte Constitucional declaró exequible
una norma de similar contenido a la ahora demandada, tras estudiar los cargos
por vulneración de los artículos 29, 42 y 44 superiores. Por ello considera que
existe cosa juzgada material relativa, asunto que debe ser analizado en la
sentencia que se profiera en esta oportunidad. En cuanto a su postura sobre la
norma acusada, considera que esta es inexequible por las razones que exponen
los demandantes.
9. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho. En representación de esta
entidad, el Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico
solicitó declarar exequible la norma demandada.
9.1 Al respecto,
recordó que mediante sentencia C-011 de 2002 la Corte Constitucional resolvió
declarar exequible el inciso 1º del artículo 150 del Decreto Ley 2737 de 1989[2] (Código del Menor), por considerar que no
vulneraba los artículos 29, 42 y 44 constitucionales. Precisó que dicha norma
solo se diferencia de la que ahora se demanda porque esta última usa la
expresión “niño, niña y adolescente”, mientras que aquella hacía
referencia al “menor”. Pero asegura que el contenido normativo es
idéntico. En este sentido, concluye que existe cosa juzgada material relativa,
por lo que debe seguirse el precedente señalado en el año 2002, donde esta
Corte consideró constitucionalmente válido que un familiar, así se trate del
progenitor, «sea compelido al cumplimiento de la obligación alimentaria para
acceder a la justicia a hacer valer sus derechos en relación con el menor, así
para tal acceso lo impulsen sinceros lazos de afecto, porque el legislador no
puede supeditar la congrua subsistencia del menor a los intereses del
alimentante incumplido, por muy loables que parezcan»[3].
10. Intervención
de la Universidad del Rosario. La Facultad de Jurisprudencia de esta
institución de educación superior solicita a la Corte Constitucional estarse a
lo resuelto en la sentencia C-011 de 2002 o declarar la exequibilidad de la
norma acusada.
10.1. Advierte que
en el presente caso existe cosa juzgada material relativa[4], porque mediante sentencia C-011 de 2002 la
Corte Constitucional declaró exequible el artículo 150 del Decreto Ley 2737 de
1989 (Código del Menor), norma de contenido similar al inciso 9 del artículo
129 del Código de Infancia y Adolescencia, salvo por la forma en que se
refieren al acreedor de la obligación alimentaria, que en la primera es “menor
de edad” y en la segunda “niño, niña y adolescente”.
10.2. Señala que
en la presente demanda como en la resuelta mediante la sentencia C-011 de 2002
se confrontó la norma acusada con el artículo 44 superior. Y que en aquella
oportunidad se solicitó su inconstitucionalidad bajo el argumento de que
ayudaba a “sumergir más en caos [el] núcleo familiar” y dejaba “al
niño sin derecho al afecto y cariño de su progenitor (a)” posiblemente
debido a un capricho de quien ostenta la custodia, sin valorar la situación
económica que puede estar afectando al deudor alimentante. Por esto consideran
que se cumplen dos aspectos esenciales para que se configure la cosa juzgada material
relativa, dado que coinciden (i) el contenido de las normas demandadas y
(ii) el cargo analizado. Además del hecho de que en la sentencia C-011
de 2002 la Corte Constitucional se pronunció de fondo al declarar la
exequibilidad de la disposición acusada.
10.3. De igual
modo, afirma que no están presentes aquellas circunstancias que de acuerdo con
la jurisprudencia constitucional permiten concluir la no existencia de cosa
juzgada material relativa[5]. Lo
anterior debido a que (i) el artículo 44 superior, que sirve de
parámetro de control, no ha sido reformado; y (ii) no ha cambiado el
contexto jurídico y social en el que se inserta la norma demandada, pues el
incumplimiento de la obligación alimentaria sigue siendo alto según cifras de
la Fiscalía General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura[6]. Por lo anterior, (iii) tampoco es
necesario realizar una nueva ponderación de valores o principios
constitucionales porque sigue prevaleciendo la protección integral al niño,
niña o adolescente y el reconocimiento de su interés superior.
10.4. Por otro
lado, en caso de que la Corte Constitucional considere que no existe cosa
juzgada respecto de la norma acusada y proceda a estudiar de fondo el asunto, la
Universidad del Rosario propone su declaratoria de exequibilidad. Sustenta esta
petición en que la protección que el artículo 44 superior otorga a los niños no
solo se logra a partir del afecto de sus progenitores, sino también con su
contribución patrimonial destinada a la satisfacción plena de sus derechos. Por
ello, estima que «la medida legislativa resulta razonable y proporcional
para materializar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues, (…) a
través del pago de la obligación alimentaria, se satisfacen los derechos a la
vida digna, educación, salud, libre desarrollo de la personalidad, entre otros».
A lo que se suma que el ordenamiento jurídico colombiano reconoce la
prevalencia de los derechos de los niños. Considera que eliminar la norma
acusada pondría al niño, niña o adolescente «en una mayor situación de
desprotección, pues desaparecería una valiosa herramienta para la realización
de sus derechos». Finalmente, sostiene que la medida no es desproporcionada
debido a su naturaleza temporal, dado que la restricción a la que es sometido
el deudor alimentante desaparece si cumple la obligación que tiene.
11. Intervención
de la Universidad Externado de Colombia. Por medio de su Facultad de
Derecho solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida porque «a
pesar de que los actores señalan la infracción del artículo 44 de la
Constitución Política, respecto de la argumentación, hay ausencia de argumentos
sustanciales respecto de por qué la norma parcial que se acusa de
inconstitucional es contraria a las disposiciones constitucionales del artículo
44».
11.1. No obstante,
en caso de considerarse que la demanda es apta para emitir una decisión de
fondo, solicita a esta Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-011 de
2002, que declaró la exequibilidad del artículo 150 del Decreto Ley 2737 de
1989, norma similar a la que hoy se demanda, cuya única diferencia consiste en
la evolución del concepto de “menor” al de “niño, niña y adolescente”.
Así entonces, advierte que sobre la disposición sometida a control existe cosa
juzgada material.
11.2. Finalmente,
si no es declarada la cosa juzgada en el asunto bajo examen, la interviniente
defiende la constitucionalidad de la norma acusada por las mismas razones
expuestas en la sentencia C-011 de 2002. A las que agrega que la inasistencia
alimentaria respecto de los niños, niñas y adolescentes es una situación que
persiste y vulnera sus derechos fundamentales, ante lo cual disposiciones como
la demandada «resultan ser una herramienta útil de persuasión y conminación
a aquellos obligados en alimentos con menores de edad para allanarse a su
cumplimiento».
12. Intervención
de la Universidad Libre, sede Bogotá. El Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de esta Universidad
considera que la norma acusada plantea dos limitaciones al derecho a la defensa
del padre deudor: no ser escuchado (i) frente a la reclamación de
custodia y cuidado de su hijo, (ii) ni para el ejercicio de otros
derechos sobre él o ella.
12.1. En cuanto a
la limitación de la defensa del padre deudor para reclamar la custodia y
cuidado personal de su hijo(a), considera que es una consecuencia acorde con el
ordenamiento jurídico, “pues su razonabilidad se infiere de la finalidad de
la norma respecto del medio señalado para conseguirla, puesto que no se
comprende como (sic) un padre o madre que no está al día con su
obligación alimentaria solicite la custodia del niño, ya que, en la mayoría de
situaciones (…) deviene en alguien no atento al cuidado personal del niño (…)”.
Esto debido a que la obligación contenida en el artículo 44 superior es
legítima e imperiosa.
12.2. Advierte
que, por el contrario, la segunda consecuencia, esto es, no ser escuchado para
el ejercicio de otros derechos sobre el niño, niña o adolescente “conlleva
una afectación desproporcional del artículo 44 constitucional, puesto que, la
patria potestad, como derecho del padre con los hijos, y de los hijos de gozar
de las prerrogativas fundamentales contempladas en el citado artículo van más
allá que los derechos a la custodia y el cuidado personal”.
12.3. En
desarrollo del anterior argumento, dicha Universidad señala que la segunda
consecuencia jurídica de la norma acusada limita el derecho del niño, niña o
adolescente a gozar de su padre o madre cuando uno de ellos ha incumplido su
obligación alimentaria. Lo cual afecta su “real integración de la relación
recíproca de padres e hijos, puesto que, si un hijo no tiene la posibilidad de
compartir con uno de sus padres y este no tiene la facultad de hacer exigible
su derechos por una limitación de carácter legal, termina el ordenamiento
jurídico llevando a un demérito de la relación del hijo respecto de uno de sus
padres (…)”.
12.4. A partir de
varias investigaciones acerca de la importancia de la constante comunicación
entre padres e hijos, traídas a colación por el interviniente, este concluye
que el apartado normativo acusado debe ser declarado inexequible debido a que
restringe al deudor alimentante el ejercicio de otros derechos sobre el niño,
niña o adolescente. Considera que dicha disposición constituye una verdadera
afectación de la comunicación entre los dos sujetos involucrados, especialmente
sobre el interés superior del niño.
12.5. Por último,
sostiene que el ordenamiento jurídico cuenta con otras herramientas para hacer
cumplir la obligación del alimentante, que no implican una afectación entre
padres e hijos.
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
13. La Procuradora
General de la Nación rindió concepto en el que solicitó a la Corte
Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-011 de 2002 y, en
consecuencia, declarar exequible el inciso 9º del artículo 129 de la Ley 1098
de 2006.
13.1 El Ministerio
Público considera que en el presente caso concurren los presupuestos para
declarar la existencia de cosa juzgada constitucional material. Primero, porque
en la sentencia C-011 de 2002, expediente D-3601, la Corte Constitucional se
pronunció de fondo sobre el contenido de la norma demandada, declarándolo
exequible. Y segundo, porque en aquella oportunidad se estudió el mismo cargo
que ahora se plantea. En consecuencia, evidencia que entre los dos asuntos
existe identidad de objeto y cargo de inconstitucionalidad. Para el efecto,
hace la siguiente comparación:
Sentencia C-011 de 2002
(Proceso D-3601)
Proceso D-14168
(i) Norma objeto de control:
Decreto 2737 de 1989, “Por el cual se expide el Código del
Menor”
“Artículo 150. Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación
alimentaria que tenga respecto del menor, no será escuchado en la reclamación
de su custodia y cuidado personal ni en el ejercicio de otros derechos sobre
el menor (…)”
(ii) Parámetro de control:
Artículos 29, 42
y 44 de la Constitución Política.
(iii)
Decisión:
Exequibilidad
(i) Norma objeto de control
Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la
Infancia y la Adolescencia”
“Artículo 129.
(…) Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación
alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será
escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio
de otros derechos sobre él o ella (…)”.
(ii)
Parámetro de control:
Artículo 44 de la Constitución
Política.
13.2. Por ello,
afirma que existe identidad de objeto en razón a que el contenido normativo
juzgado en la sentencia C-011 de 2002 es materialmente igual al cuestionado en
la demanda D-14168. Al respecto, aclara que “si bien en el artículo 150 del
Decreto 2737 de 1989 se hacía referencia al ‘menor’ y en el artículo 129 de la
Ley 1098 de 2006 demandado se refiere al ‘niño, niña y adolescente’, lo cierto
es que se trata del mismo sujeto activo de la obligación alimentaria, cuya
mención en la legislación fue actualizada en concordancia con el enfoque que
dicha población merece según los avances en la protección de los derechos
humanos”.
13.3. Por último,
sostiene que existe identidad en cuanto al cargo de inconstitucionalidad, toda
vez que tanto en la sentencia C-011 de 2002 como en la demanda bajo análisis,
se plantea el mismo parámetro de control, es decir, el artículo 44 de la
Constitución Política. Y en aquella oportunidad la Corte Constitucional analizó
de fondo la disposición acusada declarándola exequible.
VI.
CONSIDERACIONES
6.1 Competencia
14. De conformidad con lo expuesto en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad que se formuló y admitió respecto del inciso 9º del
artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.
6.1.1.
Cuestiones previas
6.1.1.1 Aptitud
de la demanda
15. En su intervención, la
Universidad Externado solicitó a esta Corte declararse inhibida por considerar
que la demanda carece de argumentos sustanciales acerca de por qué la norma
parcialmente acusada vulnera el artículo 44 superior. Sin embargo, la Sala no
analizará de fondo esta solicitud como quiera que se trata de un
cuestionamiento generalizado, que no precisa con exactitud cuáles son esas
falencias argumentativas ni desvirtúa el cumplimiento de los requisitos de
claridad, suficiencia, especificidad, certeza y pertinencia que ya fueron
analizados en el auto admisorio de la demanda.
6.1.1.2. Sobre la existencia de cosa juzgada
16. La Procuraduría General de la
Nación y algunos intervinientes advierten acerca de la existencia de cosa
juzgada respecto de la disposición acusada, por cuanto otra norma de contenido
material similar ya fue declarada exequible mediante sentencia C-011 de 2002,
por el mismo cargo que ahora se propone. La Sala verificará si en efecto así
ocurre.
Reiteración de las reglas
jurisprudenciales para determinar la existencia de cosa juzgada
17. De acuerdo con el artículo 243
superior, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en ejercicio
del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, razón
por la cual, [n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del
acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en
la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución”[7].
18. Al respecto, este Tribunal ha
sostenido que el tránsito a cosa juzgada de sus decisiones significa que estas
tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, como una
manifestación del principio de seguridad jurídica. Características predicables
tanto de las sentencias de exequibilidad como de inexequibilidad, pues el
artículo 243 constitucional no distinguió que ello dependiera del sentido de la
resolución adoptada[8].
19. Con el propósito de precisar
el alcance de esta institución jurídica, la jurisprudencia constitucional ha
definido las diferentes formas en las que puede presentarse.
20. Desde el punto de vista de la
norma sometida a control judicial, la cosa juzgada puede ser “(i) formal,
cuando recae sobre disposiciones o enunciados normativos que han sido objeto de
pronunciamiento anterior de la Corte”, o “(ii) material, cuando a
pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su
contenido normativo es decir, la norma en sí misma, es sustancialmente igual a
aquel que se examina en una nueva ocasión”[9]
(énfasis añadido).
21. Respecto de la cosa juzgada
material, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos tipologías que se
derivan del sentido de la decisión adoptada en la sentencia previa. Como se
explica en seguida, dependiendo de la resuelto puede configurarse cosa
juzgada material en sentido estricto o en sentido lato o amplio[10].
22. De un lado, la cosa juzgada
material en sentido estricto se presenta “cuando existe una sentencia
previa que declara la inexequibilidad del contenido normativo que se demanda
por razones de fondo y corresponde a la Corte decretar la inconstitucionalidad
de la nueva norma objeto de análisis”[11],
debido a la prohibición constitucional[12]
de reproducir normas que han sido declaradas contrarias a la Carta Política[13].
23. Del otro, la cosa juzgada
material en sentido amplio o lato “tiene lugar cuando una sentencia
previa declara la exequibilidad o la exequibilidad condicionada del contenido
normativo que se demanda”[14]. Si
bien el legislador tiene prohibido reproducir normas que han sido declaradas
inexequibles, cuando se trata de normas que han sido encontradas ajustadas a la
Constitución Política, el órgano legislativo puede reproducirlas sin
restricción constitucional alguna. No obstante, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación, aun en estos eventos puede justificarse una
decisión de fondo en un sentido diferente al anterior cuando (i) la norma
replicada adquiere un alcance o efectos distintos en el nuevo contexto en que
se expide[15]; o (ii)
la Corte considera que “existen razones poderosas para introducir ajustes en
su jurisprudencia o cambiarla”[16].
24. De igual modo, la Corte
Constitucional ha determinado qué efectos genera la cosa juzgada según el
sentido de la decisión previa. En primer término, la declaratoria de
inexequibilidad por razones de fondo de una determinada norma implica su
expulsión definitiva del ordenamiento jurídico. Por lo que este Tribunal deberá
rechazar las nuevas demandas que se presenten contra la misma disposición. Pero
si superó la etapa de admisión, lo procedente es emitir una sentencia que se
esté a lo resuelto en la decisión anterior. En estos casos, además, siempre
habrá cosa juzgada absoluta “pues el retiro del ordenamiento jurídico de esa
ley se produce con independencia del cargo o los cargos que prosperaron”[17].
25. En segundo lugar, cuando una
norma es declarada exequible por razones de fondo y posteriormente vuelve a ser
demandada, “en principio la Corte deberá estarse a lo resuelto en aquella
providencia para garantizar la seguridad jurídica de sus decisiones”[18]. No obstante, es preciso determinar el
alcance de la decisión previa. Así, en estos casos, “la cosa juzgada puede
ser absoluta o relativa, en la medida en que la Corte defina en la sentencia
anterior, los efectos que se derivan de la declaración de exequibilidad”[19].
26. La jurisprudencia
constitucional también ha identificado otras variables de la cosa juzgada según
el parámetro de control constitucional usado con anterioridad respecto de un
determinado contenido normativo. Así, la cosa juzgada puede ser “(iii) absoluta,
que se da por regla general, y sucede en aquellos casos en que el Tribunal
Constitucional implícita o expresamente manifiesta que el examen realizado a la
norma acusada, la confronta con todo el texto constitucional con independencia
de los cargos estudiados explícitamente, lo que impediría la admisión de otra
demanda; y (iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la
cosa juzgada a los cargos estudiados en el caso concreto a fin de autorizar que
en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la
misma disposición que tuvo pronunciamiento anterior”[20] (énfasis añadido).
27. En cualquier caso, para que el
juez constitucional pueda determinar si está en presencia de una norma sobre la
cual existe cosa juzgada por el efecto de una decisión previa, deberá verificar
que “(i) se proponga el estudio del mismo contenido normativo de una
proposición jurídica ya abordada -identidad de objeto-; (ii) la demanda se
fundamente en las mismas razones analizadas -identidad de causa petendi-; y
(iii) no haya variado el patrón de control – subsistencia del parámetro de constitucionalidad”[21].
Verificación de la
existencia de cosa juzgada en el caso bajo análisis
28. En la sentencia C-011 de
2002[22], la
Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada
contra el inciso 1º del artículo 150 del Decreto 2737 de 1989 “Por el cual
se expide el Código del Menor”, cuyo tenor literal era el siguiente:
“Artículo 150. Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la
obligación alimentaria que tenga al respecto del menor, no será escuchado en la
reclamación de su custodia y cuidado personal ni en el ejercicio de otros
derechos sobre el menor”
29. En aquella ocasión, el
demandante consideró que la disposición normativa transcrita contrariaba los
artículos 29, 42 y 44 de la Constitución Política.
30. En cuanto al artículo 29
superior, indicó que la norma acusada sancionaba al deudor alimentante
prohibiéndole ejercer los derechos relacionados con el menor, sin que se le
diera la oportunidad de explicar las razones que lo llevaron a incumplir la
obligación. Consecuencia de ello, se permitía a otro particular -progenitor,
adoptante o custodiante- tomar decisiones sobre los derechos del alimentario,
sin observar las formas propias de cada juicio.
31. Asimismo, consideró que la
disposición legal desconocía el artículo 42 de la Constitución Política porque
despojaba al progenitor del lazo afectuoso hacia su hijo. Y, por último,
alegaba que desconocía el artículo 44 superior, que establece la prevalencia de
los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre los derechos los demás.
En este sentido, indicó que el inciso demandado era una norma represiva que
ayudaba a sumergir en caos el núcleo familiar, en tanto dejaba al niño sin
afecto y cariño, sujeto a “un posible capricho del custodiante”, sin
tener en cuenta la situación económica que puede estar afectando al deudor
alimentante.
32. En el análisis de los cargos,
la Corte comenzó por referirse al presunto desconocimiento de los artículos 29
y 229 de la Constitución Política por parte de la norma acusada.
33. Al respecto, consideró que “la
exigencia de demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria no puede
considerarse contraria a los artículo 29 y 229 constitucionales, puesto que,
además de responder a la finalidad legítima de propender por la subsistencia
del menor, no se trata de un obstáculo impuesto para impedir el acceso a la
justicia, sino de una medida razonable destinada a garantizarle al niño su desarrollo
armónico e integral, de cara a quien, precisamente, acude ante la
administración de justicia con el objeto de hacer efectivos sus derechos en
relación con el menor”[23].
Asimismo, la Corte destacó que la carga procesal de acreditar el pago de la cuota
alimentaria puede demostrarse mediante cualquier medio probatorio, lo que no
constituye un obstáculo que disuada al interesado de ejercer acciones en su
favor, o formular excepciones o limitar sus intervenciones[24].
34. Por ello, la Corte concluyó
que la exigencia que la ley impone al alimentante, de cumplir la obligación
alimentaria como requisito para ejercer los derechos relacionados con el menor,
“no quebranta el ordenamiento constitucional, en razón de que se trata de un
requisito posible y sencillo de cumplir, además de enorme trascendencia para el
desarrollo del menor, dada la ordinaria imposibilidad de éste de atender no
solamente su congrua subsistencia, sino también sus necesidades básicas y la
defensa de sus propios intereses”[25].
35. La Corte prosiguió con el
análisis del cargo por vulneración de los artículos 42 y 44 superiores. Sobre
el particular, reiteró que la obligación alimentaria no es solamente una
prestación de carácter económico, sino también una manifestación “del deber
constitucional de solidaridad y responsabilidad, fundadas, de una parte, en la
necesidad del alimentario y en la capacidad del alimentante, y, de otra, en la
libre determinación de constituir una familia y de elegir el número de hijos
que se desea procrear”[26].
36. En la misma línea, recordó que
la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás, en todos los órdenes. De allí que “resulta
constitucionalmente válido que un familiar, así se trate del progenitor, sea
compelido al cumplimiento de la obligación alimentaria para acceder a la
justicia a hacer valer sus derechos en relación con el menor, así para tal
acceso los impulsen sinceros lazos de afecto, porque el legislador no puede
supeditar la congrua subsistencia del menor a los interesados del alimentante
incumplido, por muy loables que parezcan”.
37. Aun así, la Corte indicó que
lo anterior no significaba que la situación económica del alimentante no
pudiera ser evaluada si este así lo solicitaba. Pero que, en todo caso, “no se
compadecería con una necesidad vital, como viene a serlo para el menor la de
recibir alimentos, que el responsable se sustraiga, sin más, de su
cumplimiento, y que además se le permita ejercer sus derechos en relación con
el menor, sin que medie la explicación que demanda tal conducta”[27]. Explicación que debe
sustentar ante la justicia, “con miras a que, de ser procedente, el juez
traslade total o parcialmente tal obligación, al inmediatamente obligado, sin
solución de continuidad y sin ninguna dilación -art. 411 C.C.”[28].
38. En conclusión, para este
Tribunal la norma demandada no quebrantaba los mandatos constitucionales
previstos en los artículos 29, 42 y 44 constitucionales, porque ante las
necesidades básicas del menor es razonable que el legislador diseñe mecanismos
eficaces para que la administración de justicia requiera al alimentante para
que cumpla su obligación. Como lo es la exigencia de “demostrar la
satisfacción de la prestación a su cargo en relación con el menor, siempre que
pretenda hacer efectivos sus derechos referentes al mismo”[29]. Lo cual también
resulta una carga proporcional, dado que, para la Corte, el alimentante goza de
libertad probatoria para demostrar que está cumpliendo con su obligación. En
consecuencia, declaró exequible, “por los cargos formulados, el inciso
primero del artículo 150 del Decreto 2737 de 1989”.
La demanda bajo análisis y
la sentencia C-011 de 2002
39. La Sala constata que la
demanda bajo análisis y la sentencia C-011 de 2002 presentan identidad
normativa y de parámetro de control constitucional, además de que este no ha
sido modificado. En consecuencia, es válido concluir que existe cosa juzgada
material relativa respecto del inciso 9º del artículo 19 de la Ley 1098 de
2006.
40. (i) Identidad normativa. En
efecto, en la sentencia C-011 de 2002 el tenor literal de la norma demandada
era el siguiente: “Artículo 150. Mientras el deudor no cumpla o se allane a
cumplir la obligación alimentaria que tenga al respecto del menor, no será
escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en el
ejercicio de otros derechos sobre el menor”.
41. En la presente demanda el contenido de la disposición
cuestionada señala que “[m]ientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir
la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no
será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en
ejercicio de otros derechos sobre él o ella”.
42. Como salta a simple vista, la
norma declarada exequible en la sentencia C-011 de 2002, es decir, el inciso 1º
del artículo 150 del Decreto 2737 de 1989, es materialmente idéntica a la que
aquí se demanda, el inciso 9º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.
43. Si bien el Decreto 2737 de
1989 fue expresamente derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, a
excepción de los artículos 320 a 325, lo que se advierte es que el legislador,
con el inciso 9º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, retomó el contenido
del artículo 150 del Decreto 2737 de 1989, con la novedad de que reemplazó la
expresión “menor” por la de “niño, niña o adolescente”. Y dejó
intacto los demás elementos que la componen, como el supuesto de hecho: el
deudor que no cumpla o se allane a cumplir la cuota alimentaria del niño, niña
o adolescente; y la consecuencia jurídica: no será escuchado en la reclamación
de su custodia y cuidado personal, ni en el ejercicio de otros derechos sobre
él o ella.
44. Incluso, tanto la norma
anterior como la ahora demandada hacen parte del mismo contexto normativo. El
artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 desarrolló los alimentos como uno de
los asuntos que son de conocimiento del juez de familia. Fija las pautas para
que el funcionario judicial determine el monto de la cuota que ha de pagarse,
el plazo para hacerlo, las medidas provisionales de que dispone para hacer
cumplir la obligación alimentaria y las consecuencias negativas de no hacerlo,
siendo una de ellas la prevista en el inciso 9º aquí demandado. Todo ello
dentro del cuerpo normativo denominado “Código de la Infancia y de la
Adolescencia”.
45. Por su lado, el artículo 150
del Decreto 2737 de 1989, declarado exequible mediante sentencia C-011 de 2002,
pertenecía al capítulo tercero de ese cuerpo legal, también referido a los “alimentos”.
En dicho apartado estaba regulado todo lo relacionado con la obligación
alimentaria y los mecanismos para hacer efectivo su cumplimiento, como la
conciliación o, ante su fracaso, la correspondiente demanda ante el juez de
familia o civil. Así también, describía el procedimiento que debía surtirse
para fijar el monto y las herramientas jurídicas que permitían al juez
garantizar provisionalmente el pago de la misma.
46. Como se advierte, los
contenidos normativos en la norma anterior y la actualmente vigente son
similares, en tanto regulan una de las consecuencias negativas para el deudor
alimentante en caso de incumplir su obligación. Todo ello en el marco de la
garantía de los alimentos debidos a los niños, niñas y adolescentes por parte
de sus progenitores y/o cuidadores.
47. (ii) Identidad de cargos y
subsistencia del parámetro de control. En la sentencia C-011 de 2002, la
Corte resolvió un cargo similar al presente. En aquella oportunidad, el
demandante alegaba que el inciso 1º del artículo 150 del Decreto 2737 de 1989
desconocía el artículo 44 de la Constitución Política. A su juicio, la
disposición acusada tenía un carácter represivo que sumergía a la familia en
caos, en tanto privaba al niño del derecho al afecto y cariño de uno de sus
progenitores, sin tener en cuenta el contexto económico que rodeaba al deudor
alimentante.
48. Para dar respuesta a este
cuestionamiento, la Corte recordó que los derechos de los niños, niñas y
adolescentes prevalecen sobre los derechos de las demás personas. Y por ello “resulta
constitucionalmente válido que un familiar, así se trate del progenitor, sea
compelido al cumplimiento de la obligación alimentaria para acceder a la
justicia a hacer valer sus derechos en relación con el menor, así para tal
acceso los impulsen sinceros lazos de afecto, porque el legislador no puede
supeditar la congrua subsistencia del menor a los interesados del alimentante
incumplido, por muy loables que parezcan”.
49. El contraste entre el cargo
analizado en la sentencia C-011 de 2002 y el que ahora se estudia permite a la
Sala afirmar que se trata del mismo, en tanto ambos invocan como patrón de
control constitucional el artículo 44 superior y esgrimen argumentos similares
para sustentarlo. En esta ocasión se afirma, esencialmente, que la norma
acusada desconoce el interés superior del menor, más precisamente, su
desarrollo armónico en compañía de los dos progenitores. Además de esto, la
Sala no encuentra que la norma constitucional que sirve de parámetro de control
haya sido modificada.
50. Conforme lo expuesto, para la
Sala es evidente que respecto del inciso 9º del artículo 129 de la Ley 1098 de
2006 existe cosa juzgada material en sentido amplio o lato, dado que se
trata de una disposición cuyo contenido material fue declarado exequible por la
Corte Constitucional mediante sentencia C-011 de 2002, por considerar que es
conforme con el artículo 44 superior.
51. Así las cosas, en concordancia
con la Procuraduría General de la Nación y algunos intervinientes, la Sala
resolverá estarse a lo resuelto en la sentencia C-011 de 2002.
VII.
DECISIÓN
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-011 de 2002, que declaró exequible el inciso 1º
del artículo 150 del Decreto 2737 de 1989, norma con idéntico contenido
material al del inciso 9 del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
Con aclaración de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
A LA
SENTENCIA C-328/21
Expediente: D-14168
M.P.: Cristina Pardo Schlesinger
Con absoluto respeto por las decisiones de la Corte
Constitucional, a continuación, procedo a exponer las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia
C-328 del 24 de septiembre de 2021.
Comparto la decisión de estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-011 de 2002, en la que se declaró la exequibilidad del inciso primero del
artículo 150 del Decreto 2737 de 1989, norma materialmente idéntica al inciso
noveno del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006. No obstante, aclaro mi voto
porque considero que en esta oportunidad la Corte ha debido analizar el
contexto normativo de la disposición acusada, pues en aquella sentencia la
norma demandada se hallaba contenida en el Código del Menor, ordenamiento
preconstitucional y anterior a la Convención sobre los Derechos del Niño. La
norma que ahora se impugna hace parte de la Ley 1098 de 2006, expedida en
vigencia de un nuevo orden constitucional e inspirada en los principios de
dicho instrumento internacional ratificado por Colombia en el año1991.
A mi juicio, el contenido normativo del Decreto 2737 de 1989 dista
diametralmente de las bases del Código de la Infancia y la Adolescencia. El
primero, tenía por objeto consagrar los derechos del menor, definir las
situaciones irregulares en las que podía estar un menor, determinar las medidas
a adoptarse cuando hay un menor en situación irregular, orientar las normas de
protección a los menores que estuvieran en una situación irregular, entre
otros. Así, se entiende que el Código estaba orientado para atender a los
niños, niñas y adolescentes, o como indica la norma, a los “menores” que
estuvieran en una situación irregular. Según el artículo 30 del Código, los
menores en situación irregular son aquellos: i) en condición de abandono o
peligro; ii) que carecen de atención suficiente para la satisfacción de sus
necesidades básicas; iii) que su patrimonio está amenazado por quienes lo
administran; iv) que ha sido autor o ha participado en una infracción penal; v)
que carece de representante legal; vi) que presenta una discapacidad física o
mental; vii) que es adicto a sustancias que producen dependencia o se encuentra
expuesto a caer en adicción; viii) que es trabajador en condiciones no
autorizadas por la ley; o ix) se encuentra en una situación especial que atenta
contra sus derechos o su integridad.
Así, el ya derogado Código del Menor adoptó un modelo de
protección para los “menores” en situación irregular. Principalmente,
este texto contenía disposiciones para atender las necesidades de aquellos que
no contaban con las condiciones mínimas de subsistencia y/o requerían una
atención especial de parte del Estado. De manera alguna contemplaba la
protección de los derechos de manera universal para todos los niños, niñas y
adolescentes en Colombia.
Con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño
de 1989, se adopta un modelo de protección integral de los niños, niñas y
adolescentes en el esquema constitucional nacional. A partir de esto se
reconoce que los niños son individuos con derechos, con pleno desarrollo físico
y mental, y con el derecho a expresar sus opiniones.[30] La idea de que el rol del Estado, la
sociedad y la familia era solamente el de proteger a los “menores” fue
reemplazada por la obligación de proteger a los niños como sujetos titulares de
derechos, es decir, a toda persona menor de 18 años cumplidos. La adopción de
este nuevo modelo implicó una necesidad de cambio normativo que adoptara una
protección integral para todos los niños, niñas y adolescentes, y los demás
principios de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño,
ratificada en la Ley 12 de 1991.
Así, luego de un proceso que tardó más de 10 años, en el que se
radicaron al menos cuatro proyectos de ley con el propósito de reformar el
Código del Menor, se aprobó el Código de la Infancia y la Adolescencia.
En la exposición de motivos del proyecto de ley que culminó con la
expedición del Código de la Infancia y la Adolescencia, además de hacerse un
recuento histórico sobre la adopción de la Convención sobre los Derechos del
Niño y los deberes del Estado frente a éstos, se explicó lo siguiente:
“(…) En efecto, y luego de recorrer un largo camino, la
situación de los derechos humanos de la niñez colombiana, como se verá en el
siguiente punto, desborda cualquier previsión normativa vigente. Por ello, se
requiere un cambio contundente no sólo para seguir atendiendo de manera
integral al millón y medio de niños y niñas en los programas del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar que se atienden en la actualidad, sino para
ampliar la cobertura en prevención y garantía de derechos de las restantes
16.500.000 personas menores de 18 años, ya que para estos no se destina ni
siquiera la provisión de una política pública. Es necesario incluirlos en una
legislación en la que todas las personas sean reconocidas desde su nacimiento
como iguales ante la ley. Una ley de infancia no puede legislar para atender un
reducido número de niños y niñas pobres, desvalidos o infractores, sino que
tiene que prever la garantía de los derechos de 18.000.000 millones de niños,
niñas y adolescentes que demandan con urgencia políticas de desarrollo
integral. // Además del cambio político que demanda la nueva estructura legal,
es imperativo atender los compromisos internacionales que el Estado colombiano
ha adquirido con la adhesión a los tratados, convenciones y pactos, documentos
de política y de doctrina internacional sobre derechos humanos de la niñez,
cuerpo normativo que es de obligatorio acatamiento, que integra el paradigma de
la protección integral y que debe ser incorporado en la legislación
nacional.”
Así, es claro que el contexto jurídico del Código del Menor dista
radicalmente del escenario que inspiró al Código de la Infancia y la
Adolescencia. Este último nace de un nuevo orden constitucional e internacional
en el que prevalece la protección integral de todas las personas menores de 18
años de edad, es decir, de los niños, niñas y adolescentes, a diferencia del
modelo anterior, que era insuficiente y limitado y, por lo mismo, solo protegía
a un grupo de ellos.
En la Sentencia
C-011 de 2002, la Corte estudió los cargos de inconstitucionalidad propuestos
contra el artículo 150 del Código del Menor. En esa oportunidad, el Ministerio
de Justicia recordó que la exequibilidad de la norma ya había sido declarada
por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia número 81 del 13
de junio de 1991. A pesar de esto, la Corte Constitucional decidió estudiar
nuevamente la constitucionalidad de la norma y determinó que “no procede
estarse a lo resuelto, toda vez que la disposición acusada debe ser confrontada
con el ordenamiento constitucional actual a fin de determinar una posible
inconstitucionalidad sobrevenida.”
Estimo
que esto mismo ha debido hacerse en la Sentencia C-328 de 2021, pues es
indiscutible que con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del
Niño hubo un cambio en el ordenamiento constitucional que es de relevancia para
el estudio del caso.
Ahora,
como se advierte en la Sentencia C-328 de 2021, la norma demandada, artículo
129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, guarda identidad material con
el artículo 150 del Código del Menor. La única diferencia radica en el uso de
la expresión “menor” en el artículo 150 del Código del Menor y de la expresión
“niño, niña o adolescente” en el artículo 129 del Código de la Infancia y la
Adolescencia. Esta diferencia, a mi juicio, no es menor y, por lo tanto, dichas
expresiones no pueden comprenderse indistintamente. El reemplazo de la
expresión “menor” por la expresión “niños, niñas y adolescentes” es el
resultado de un cambio de paradigma en la forma de concebir a los menores de 18
años en los ordenamientos legales que ratificaron la Convención sobre los
Derechos del Niño, instrumento con el que se quiso superar la tradicional
visión de incapacidad jurídica de las personas menores de 18 años para el
ejercicio autónomo de sus derechos.
En síntesis,
comparto la decisión de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-011 de 2002,
que declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 150 del Decreto
2737 de 1989. No obstante, considero que la Sentencia C-328 de 2021 se ha
debido pronunciar sobre lo que significó para la protección de los derechos de
los menores de 18 años de edad el reemplazo de la expresión “menor” por la de
“niño, niña y adolescente” contenida en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006. Ello, a partir de la
aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento que
opera como nuevo parámetro de control.
En estos términos, dejo consignada mi
aclaración de voto.
Fecha ut
supra.
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
[1] M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
[2] Ley 2737 de 1989,
artículo 150: “Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la
obligación alimentaria que tenga respecto del menor, no será escuchado en la
reclamación de su custodia y cuidado personal ni en el ejercicio de otros
derechos sobre el menor. // El Juez dispondrá, cuando fuere necesario, la
custodia y cuidado del menor o menores en cuyo nombre se abrió el proceso, sin
perjuicio de las acciones judiciales pertinentes”.
[3] Sentencia C-011 de
2002.
[4] Se apoyan en la
sentencia C-516 de 2016 para enunciar los alcances y excepciones de la cosa
juzgada material.
[5] Id. Las
circunstancias son “(i) cuando se presentan reformas constitucionales que
varían los parámetros de comparación; (ii) cuando así lo demanda el carácter
dinámico del Texto Superior; (iii) o cuando se presenta la necesidad de
realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales a partir
del cambio de contexto en el que se inscribe la disposición acusada”.
[6] En este punto, los
intervinientes traen a colación informes del Consejo Superior de la Judicatura,
según los cuales “durante 2007, solo en la ciudad de Bogotá, se iniciaron
2695 demandas ejecutivas ante los jueces de familia, en tanto que en 2019 se
presentaron 4313, lo que indica que el incumplimiento de la obligación alimentaria
lejos de disminuirse se ha aumentado y esto en un contexto antes de la pandemia
de la COVID-19”.
[7] Constitución
Política de Colombia, artículo 243. En concordancia, el artículo 21 del Decreto
2067 de 1991 sostiene: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional
tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio
cumplimiento para todas las autoridades y particulares”.
[8] Sentencia C-073 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[9] Sentencia C-495 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa).
[10] Al respecto ver Sentencia C-039 de 2021
(M.P. Cristina Pardo Schlesinger).
[11] Sentencia C-096 de 2003 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa).
[12] Constitución Política de Colombia, artículo 243: “Los fallos que
la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto
jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la
Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución”.
[13] Id. En la referida sentencia, la Corte Constitucional determinó la
forma de identificar si un acto jurídico del legislador constituye una
reproducción contraria a la Carta y, por tanto, hay lugar a declarar la cosa
juzgada material en sentido estricto: (i) “Que una norma haya sido declarada
inexequible”; (ii)“Que se trate de un mismo sentido normativo, esto es,
que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue
declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto
dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus
alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente”; (iii) “Que
el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional
por ‘razones de fondo’, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del
fallo anterior”; y (iv) “Que subsistan las disposiciones
constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la
Corte”.
[14] Sentencia C-140 de 2018 (M.P. Diana Fajardo
Rivera).
[15] Id.
[16] Sentencia C-311 de 2002 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa).
[17] Sentencia C-489 de 2019 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[18] Sentencia C-191 de
2017 (M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e)).
[19] Sentencia C-228 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[20] Sentencia C-495 de
2016.
[21] Sentencia C-095 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[22] M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
[23] Id.
[24] Id. Al respecto, la
referida sentencia agrega lo siguiente: “A su vez, como quiera que quien no
demuestra que está dando cumplimiento a su deber de atender los requerimientos
alimentarios del menor, si bien no puede ejercer sus derechos de acción y de
contradicción en relación con el menor, puede subsanar fácilmente su omisión
allanándose a cumplir con tales requerimientos, la exigencia en comento no hace
inoperante ni trunca los mencionados derechos”.
[25] Id.
[26] Id.
[27] Id.
[28] Id.
[29] Id.
[30] UNICEF. Convención sobre los derechos del niño. https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf,
Pg 7.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.