C-328-19
Sentencia C-328/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
PROPIEDAD
HORIZONTAL-Evolución y
características de las regulaciones legislativas
LEY
DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Finalidad
en materia de bienes privados y comunes/PROPIEDAD HORIZONTAL-Régimen
normativo especial
PROPIEDAD
HORIZONTAL-Obligaciones a
cargo de los propietarios de bienes privados
PROPIEDAD
HORIZONTAL-Escritura pública
de constitución debe contener el reglamento
REGIMEN
DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Publicación de listas de copropietarios que incumplen
obligaciones pecuniarias
DERECHO
A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Relación/DERECHO
A LA INTIMIDAD-Características generales/HABEAS DATA-Función primordial
DERECHO
AL HABEAS DATA-Alcance/CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada
La Corte también considera relevante recordar que, con
el propósito de delimitar el alcance de las garantías del derecho fundamental
al habeas data y darle solución a la tensión que existe entre este y el derecho
fundamental a la información (C.P., art. 20), el ordenamiento jurídico ha
clasificado los datos personales en cuatro categorías, a saber: privada,
reservada, semiprivada y pública.
DERECHO
AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales
TRATAMIENTO
DE DATOS PERSONALES-Principio
de finalidad
DERECHO DE HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Requisito de consentimiento libre,
previo, expreso e informado del titular del dato
TRATAMIENTO
DE DATOS PERSONALES-Se
considera ilícita la obtención y divulgación de datos personales sin previa
autorización del titular
INFORMACION
SEMIPRIVADA-Características/INFORMACION
SEMIPRIVADA-Definición
REGIMEN DE
PROPIEDAD HORIZONTAL-Publicación de sanciones por incumplimiento de obligaciones no
pecuniarias
La obtención del fin
constitucionalmente legítimo consistente en “garantizar la seguridad y la
convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función
social de la propiedad” es suficiente para que, con ocasión de la compaginación
de los principios de libertad y de finalidad, se permita una circulación
restringida de los datos personales semiprivados de quienes incumplan con las
obligaciones pecuniarias a que refiere el artículo 30 de la Ley 675 de 2001.
Referencia: Expediente D-12928
Demanda de inconstitucionalidad
contra el inciso 2º del artículo 30 y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley
675 de 2001 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad
horizontal”.
Demandantes: Ana María Sánchez
Quintero, Ana Lucía Rodríguez Mora, Angie Daniela Yepes García y Natalia
Rodríguez Álvarez.
Magistrada
ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D. C., veinticuatro (24)
de julio de dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
presente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Las
ciudadanas Ana María Sánchez Quintero, Ana Lucía Rodríguez Mora, Angie
Daniela Yepes García y Natalia Rodríguez Álvarez, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, demandaron el inciso 2º del artículo 30 y el
numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, “Por medio de la cual se
expide el régimen de propiedad horizontal”, por considerar que dichas
normas son contrarias al artículo 15 de la Constitución Política en sus
dimensiones del derecho a la intimidad y del derecho al habeas data, así como
al principio de proporcionalidad. Luego de los trámites de rigor, la demanda
fue fijada en la Secretaría General de la Corte para permitir la participación
ciudadana. Posteriormente, el señor Procurador General de la Nación emitió el
concepto de su competencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el
texto de las normas que contienen los apartes legales demandados, resaltando en
negrilla y subraya lo concretamente impugnado:
“LEY 675 de 2001
(agosto 3)
Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad
horizontal.
(…)
ARTÍCULO
30. INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE EXPENSAS. El retardo en el cumplimiento del
pago de expensas causará intereses de mora, equivalentes a una y media veces el
interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, sin
perjuicio de que la asamblea general, con quórum que señale el reglamento de
propiedad horizontal, establezca un interés inferior.
Mientras
subsista este incumplimiento, tal situación podrá publicarse en el edificio o
conjunto. El acta de la asamblea incluirá los propietarios que
se encuentren en mora.
PARÁGRAFO.
La publicación referida en el presente artículo solo podrá hacerse en lugares
donde no exista tránsito constante de visitantes, garantizando su debido
conocimiento por parte de los copropietarios.
(…)
ARTÍCULO
59. CLASES DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS. El
incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagración en
la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los
propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los
términos de la ley, dará lugar, previo requerimiento escrito, con indicación
del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si
a ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes sanciones:
1.
Publicación en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto de la
lista de los infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina la
sanción.
2.
Imposición de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no
podrán ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas
necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposición que,
en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10) veces las expensas
necesarias mensuales a cargo del infractor.
3.
Restricción al uso y goce de bienes de uso común no esenciales, como salones
comunales y zonas de recreación y deporte.
PARÁGRAFO.
En ningún caso se podrá restringir el uso de bienes comunes esenciales o de
aquellos destinados a su uso exclusivo.”
III. LA DEMANDA
Las demandantes
consideran que las disposiciones demandadas deben declararse inexequibles por
contrariar el artículo 15 de la Constitución Política, así como por la vulneración
al principio de proporcionalidad. A continuación se presentan los argumentos
expuestos por las accionantes:
1.
El cargo por
violación al derecho a la intimidad
1.1. Las
accionantes estiman que la información a la que se refiere el artículo 30
de la Ley 675 de 2001 es de tipo semiprivado, de propiedad del deudor moroso “y
que requiere para su acceso de un grado mínimo de limitación”. Aducen entonces
que mediante Sentencia C-1011 de 2008, la Corte estableció que “en
la tipología de información semiprivada se incluyen con frecuencia datos
relativos al comportamiento financiero de las personas, en los que siempre debe
intervenir una autoridad, de manera que se pueda divulgar, y siempre que sea
para los fines propios de sus funciones”. Añaden que la información semiprivada es aquella que no es
completamente pública cuyo conocimiento no está totalmente restringido a
terceros pero que, sin embargo, “para ser obtenida
requiere de una orden de autoridad competente que requiera su divulgación para
fines legítimamente justificados”.
La demanda
prosigue indicando que la publicación de la información a que se refiere el inciso
2º del artículo 30 de la Ley 675 de 2001 se erige “como
una sanción al incumplimiento de las obligaciones pecuniarias, sin la mediación
de una autoridad judicial o administrativa ni el cumplimiento de los principios
de las limitaciones al derecho a la intimidad”, impidiendo que la persona “contenga en su esfera privada
su situación financiera”.
Las demandantes
además afirman que, aunque la disposición impugnada cumple con los principios
de finalidad, veracidad e integralidad, no se puede decir lo mismo respecto de
los de libertad y necesidad. Indican que no se cumple el principio de libertad
que preside el ejercicio del derecho de habeas data pues este “se
puede poner en duda al no haber certeza de que en la eventual sanción que
imponga una administración de propiedad horizontal, la divulgación de la
información haya sido consentida previa y libremente por el infractor”. Frente del principio de necesidad señalan que “si bien el
pretender el pago de obligaciones dinerarias de un copropietario es
constitucional para recuperar el pago de obligaciones dinerarias”, la medida
adoptada no es necesaria pues la simple publicación de los deudores no lleva a
alcanzar dicho fin.
Como conclusión
al primer cargo respecto del inciso 2º del artículo 30, las accionantes señalan
que “si bien el aparte demandado tiene como objetivo
desincentivar la cultura del no pago en las obligaciones comunales, poniendo
como castigo que la mora del copropietario será publicada en sitios
estratégicos, la medida choca con el respeto a la intimidad del infractor
porque incumple con los principios de libertad y necesidad que hacen parte de
dicho derecho”.
1.2.
Respecto del numeral
1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, para las accionantes este
contraría el derecho fundamental a la intimidad por “el
hecho de publicar el motivo que originó la sanción” pues las causas de una falta a la ley o al reglamento de la
propiedad horizontal pueden ser diversas, pudiendo ir desde la violación de
normas relativas remodelaciones hasta información privada como lo sería el
ruido excesivo por una discusión familiar o situaciones en las que, por
ejemplo, se pueda revelar “la orientación sexual
del infractor, sin su consentimiento”.
Resaltan las
accionantes que si bien la sanción que prevé el numeral 1º del artículo 59 de
la Ley 675 de 2001 tiene una finalidad constitucional y cumple con los
principios de integralidad y veracidad, no cumple con el principio de libertad
dado “los datos que divulga pueden no
ser de naturaleza pública y su titular puede no haber autorizado libremente” su difusión. Además, se señala en la demanda que el inciso
1º del artículo 59 de la ley ibidem conllevaría el incumplimiento del requisito
de necesidad en tanto no hay una “relación de conexidad
con el fin legítimo, pues no resulta claro cómo la publicación de las razones
de este incumplimiento garantizan (sic) la realización de las obligaciones no
pecuniarias”.
2.
El cargo por
violación al derecho al habeas data
El segundo cargo
está encaminado a demostrar que los artículos demandados violan el derecho
“fundamental y autónomo al habeas data porque la publicación del incumplimiento
de obligaciones pecuniarias y no pecuniarias en lugares tanto de amplia como de
poca circulación en la propiedad horizontal, es hecha sin el previo
consentimiento del titular de dichos datos”.
2.1. En lo que
toca con el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 675 de 2001, la
demanda reitera que la información a que éste remite es de tipo semiprivado “pues
se trata de información financiera y no encaja en ninguna de las excepciones a
la autorización previa del artículo 10” de
la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Por tanto, las accionantes consideran que
mientras que la mora en que se incurra en el pago de obligaciones pecuniarias
relacionadas con la propiedad horizontal no es una información pública de libre
divulgación, la norma demandada prevé su publicación en lugares de poco
tránsito de visitantes sin perjuicio de que se asegure que los copropietarios
se enteren de la situación.
Recuerdan
finalmente que desde la Sentencia SU-082 de 1995 la Corte Constitucional “estableció
la necesidad de una autorización previa para la publicación de este tipo de
información”.
2.2.
Respecto del numeral
1º del artículo 59 de la mencionada ley, las demandantes afirman que
este vulnera el derecho al habeas data ya que autoriza a que se publique el
hecho puntual y expreso que originó el incumplimiento de la obligación no
pecuniaria, “sin consideración alguna de qué
tipo de datos se reflejan allí, en lugares de alta circulación” y sin contar con la autorización de su titular para que sea
publicada. En suma, según la demanda, lo que viola el derecho al habeas data es
que por ley se permita publicar datos semiprivados, privados y sensibles sin la
previa autorización de su titular, con el agravante consistente en que la norma
prevé que la publicación debe hacerse en lugares de amplia circulación. Sobre
este último particular las demandantes indican que “personas
que ni siquiera hacen parte del conjunto o edificio también [conozcan la
información prevista por el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001]”.
3.
En cuanto a cargo
por violación al principio de proporcionalidad
Como tercer
cargo, la demanda alega la desproporcionalidad los apartes demandados de los
artículos 30 y 59 de la Ley 675 de 2001 dado que “la
administración puede recurrir a otras medidas en ambos supuestos, que no
resulten en una violación a los derechos de intimidad y habeas data como
derechos independientes”
3.1. Las
demandantes realizan un estudio del test de proporcionalidad “en
su versión estricta para comprobar la desproporcionalidad de cada medida
demandada”:
3.1.1. El
incumplimiento de obligaciones pecuniarias. Artículo 30 de la Ley 675 de 2001
Para las
demandantes el aparte demandado del artículo 30 ibidem es una medida legítima
pues su fin es constitucionalmente válido “en
el sentido en que la publicación de los deudores busca constreñir el pago de la
deuda con la administración por la cual está en lista”; importante, por cuanto el pago de las obligaciones
pecuniarias correspondientes “es crucial para el
óptimo disfrute de la copropiedad y los bienes comunes”; imperiosa, ya que la debida administración de las expensas
en la propiedad horizontal “es lo que permite que
esta satisfaga el interés público imperativo de la copropiedad de acuerdo a su
función social, la cual conlleva obligaciones a cargo del copropietario”; y adecuada, en cuanto a que su implementación podría
lograr que el deudor pague su deuda con la copropiedad.
Sin embargo, para
las demandantes la referida norma no es conducentemente efectiva pues no se
puede concluir que por el simple hecho de publicar el listado el deudor va a
pagar las obligaciones a su cargo. Incluso, afirman, si el deudor moroso paga
lo que debe, la publicación “no repara las
afectaciones patrimoniales que la deuda causa a la copropiedad”. De esta manera, se concluye que con “la
medida per se no garantiza entonces el cumplimiento del copropietario y por
ende no conduce a su objetivo, el cual es constreñir el pago de la deuda”. Más aún, las demandantes señalan que la norma tampoco sería
necesaria pues existirían medios alternativos que no lesionarían derechos
fundamentales.
Finalmente, la
demanda sostiene que la medida que contempla el inciso 2º del artículo 30 de la
Ley 675 de 2001 afecta derechos como la privacidad y el habeas data pues, como
ya se vio, expone al público información financiera del deudor. Se aduce así
que las restricciones a los derechos que implica la aplicación de la norma llevan
a meros beneficios eventuales y que salvaguardan el interés de la comunidad en
tanto pretenden proteger la propiedad, pero olvidando que los derechos
afectados son de carácter personalísimo y pertenecientes al ámbito más
intrínseco del ser humano. Así las cosas, la demanda sostiene que los
beneficios eventuales de la medida pesarían menos que los derechos que afecta
negativamente.
3.1.2. El
incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. Numeral 1º del artículo 59 de la
Ley 675 de 2001
Para las accionantes
el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 tiene una finalidad
legítima, en tanto con este se busca sancionar a quien viola el reglamento de
la copropiedad o la ley. Así mismo, en la demanda se sostiene que las sanciones
consagradas en la norma acusada, “responden a la
necesidad de castigar a quienes no actúen de conformidad con los reglamentos,
asegurando una convivencia pacífica entre los vecinos o miembros de la
copropiedad y la satisfacción del principio de legalidad”. También señalan que su finalidad es importante pues
promueve intereses públicos como la “existencia de una
justicia retributiva para buscar sanciones frente a una conducta prohibida” o la “necesidad de
establecer una responsabilidad que tenga en cuenta el dolo y la causalidad”. Señalan también que la finalidad de la norma es igualmente
imperiosa pues sanciona el incumplimiento de obligaciones y busca proteger
intereses públicos protegidos constitucionalmente como la justicia, la
solidaridad, el orden público y la sana convivencia; y también adecuada y
efectivamente conducente pues, por una parte, es un medio adecuado “para
el fin que busca, el cual es castigar a quien cometió la infracción” y, por otra parte, “[constituye] una
sanción por medio de la publicación de los infractores y las faltas cometidas”.
No obstante, en
la demanda se indica que la misma norma consagra otros medios menos “onerosos” para con los derechos a la intimidad y el habeas data, como
lo son la imposición de multas y la restricción de uso y goce de bienes comunes
no esenciales. Las demandantes consideran innecesario “poner
al escarnio público una lista con el nombre de los infractores” y el hecho por el cual se sanciona, “pues
toca con aspectos íntimos de quienes incurrieron en una prohibición”.
Finalmente, las
accionantes indican que los beneficios obtenidos con lo dispuesto en la norma
señalada “no representan en realidad un
favor o utilidad para la administración ni para la copropiedad que justifique
el detrimento de los derechos a la intimidad y al hábeas data de los
trasgresores”; todo ello,
además de que, al afectar la relación de infractor con los otros
copropietarios, la norma tendría consecuencias menores favorables y mayores
desfavorables a los que pretende.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio
En su condición de apoderado del Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio, el ciudadano Andrés Fabián Fuentes Torres, intervino para
solicitar la constitucionalidad de las normas acusadas. Fundamentó su solicitud
en los siguientes términos:
1.1. Lo señalado por las accionantes “no deja de ser más
que una apreciación subjetiva, en la medida en que las mencionadas normas, no
presentan vicios de forma ni de fondo en su formación, puesto que no se
evidencian irregularidades durante el trámite o proceso de formación y menos la
trasgresión a requisitos previamente establecidos, que afecten de alguna manera
la eficacia y validez del mismo, el cual es propio del trámite legislativo”.
1.2. Los hechos en que se fundan las actoras para demandar
la inconstitucionalidad “no obedecen al principio de razonabilidad, o lógica
de lo razonable”. El interviniente indicó que de acuerdo con la Corte
Constitucional, la razonabilidad hace relación a que un juicio está conforme la
prudencia, la justicia y la equidad que implica coherencia externa con los
hechos, así cuando dos hipótesis jurídicas son racionales hay que acudir a lo
razonable para ponderar una de ellas. Por tanto, “dentro de un contexto
procesal, las normas demandadas, bajo ninguna circunstancia de orden fáctico y
legal se contraponen a las normas constitucionales invocadas por la actora
(sic)”.
1.3. Manifestó el Ministerio que “no existe ningún
argumento que demuestre la inconstitucionalidad de las normas por su oposición
a la Carta Fundamental”, sino que lo presentado son argumentaciones
subjetivas impertinentes pues aunque la acción de inconstitucionalidad la puede
interponer cualquier ciudadano con la finalidad de proteger la Constitución, “la
simple denuncia de una contradicción sin argumentos objetivos y verificables o
como resultado de interpretaciones confusas del ordenamiento jurídico vigente
sin relevancia constitucional, (…) no constituye una formulación concreta del
concepto de la violación constitucional de lo cual se deriva una ineptitud
sustantiva en la demanda”.
1.4. Concluyó que no se cumplen “los requisitos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues si bien hay un despliegue de la
demanda, en ella no se expresan las razones por las cuales considera que las
disposiciones acusadas son contrarias a la Carta Política”; es decir,
aunque se desarrolla un enunciado normativo, no se concretan los cargos.
1.5. Finalmente, trajo a colación la Sentencia C-738 de 2002
en la que se analizó el tema de la publicación de listas de copropietarios
incumplidos concluyéndose que no violan el derecho al buen nombre y a la
intimidad.
2. Universidad Libre, Seccional Pereira
Luisa Fernanda Hurtado Castrillón allegó a la Corte
Constitucional escrito elaborado por profesores de la Universidad Libre de
Pereira en el que manifiestan estar de acuerdo con los cargos presentados en la
demanda. Al respecto manifiestan lo siguiente:
2.1. La Corte Constitucional puede hacer un cotejo normativo
entre los derechos al buen nombre, a la intimidad y a la protección de los
datos frente al derecho que tienen las personas a que se les pague de forma
oportuna.
2.2. Consideran que las normas demandadas deben analizarse
conjuntamente con los artículos 12, 13 y 15 de la Constitución Política.
Indican que en el artículo 15 superior es claro y directo el
pronunciamiento en cuanto a la protección de los derechos al buen nombre y la
intimidad, pero frente al cobro de las obligaciones no es tan directo y se
podría entender que es el Derecho Civil el que regula las relaciones
comerciales y privadas, pero en el marco constitucional del artículo 29 sobre
el debido proceso.
Señalan que esta confrontación aún no ha sido objeto de
debate constitucional púes “por ningún lado encontramos un análisis de
confrontación constitución (sic) y el cuerpo normativo que regula el Habeas
Data como la propiedad horizontal en Colombia y que es claro, puesto que las
normas que se advierten infringidas son de rango constitucional y los derechos
patrimoniales son de rango legal y bien es sabido que en estos casos debe
aplicarse por antonomasia el artículo 4º de la Constitución Política”.
2.3. Para los intervinientes es claro que “los derechos
patrimoniales no pueden desbordar la órbita de los derechos fundamentales”.
Por tanto, no se pueden imponer cargas exorbitantes a los obligados pues “la
propiedad privada y la libre empresa están supeditadas a una función social que
implica obligaciones” constitucionales que pueden relacionarse con la
sociedad y la convivencia social.
2.4. Sostienen que la tesis de que no se vulneran los
derechos a la intimidad ni al buen nombre porque se trata de un deudor moroso “quien
además ha dado su consentimiento para que lo reporten y lo publiciten como
tal”, no puede prosperar “frente al cargo de la desproporcionalidad de
la medida” respaldada por la jurisprudencia constitucional que ha indicado
que una medida adecuada “resulta idónea (…) para contribuir a la consecución
de la finalidad que con ella se persigue” cuando “su interpretación
presta una contribución positiva en orden a alcanzar el fin propuesto, es
decir, la protección de los derechos fundamentales”, y no será idónea “si
no reporta ningún beneficio a la consecución del propósito o cuando, incluso,
resulta contraproducente de cara al mismo. (Sentencia C-720 de2 007)”.
También consideran que el medio no puede ser remplazado por
otro alternativo o menos lesivo. Del caso en estudio es “fácil comprender
que el cobro de una obligación debe ajustarse a un proceso legalmente definido
y que un listado o reporte de deudores, ni es eficaz para la protección de un
derecho fundamental, ni va a lograr desplazar la labor de un juez civil, pues
aquí los fines punitivos de la norma no resultan idóneos”.
Sostienen que el listado de morosos “es una afrenta que
raya con una pena cruel, inhumana y degradante convirtiendo la medida en una
doble sanción” impidiendo que aquellos que pueden estar inmersos en una quiebra
transitoria no puedan resurgir por la sanción moral que se les impuso.
2.5. En relación con la igualdad, indican que debe tenerse
en cuenta que el moroso no es un delincuente pues la mora no deriva de un
delito sino de un contrato. Si “la Corte Constitucional ha impedido los
listados de abusadores de menores y de ciertos tipos de delincuentes en variada
jurisprudencia, menos puede permitir que se enlisten morosos en una propiedad
horizontal o en una copropiedad, porque sería igualarlos a delincuentes de la
más baja calaña social”.
Consideran que si el Estado tiene herramientas suficientes
que garanticen que el acreedor pague al deudor con sus bienes como prenda
general es “excesiva y desproporcionada la norma que permite la publicación
en el edificio o conjunto el acta de los propietarios que encuentran en mora o
han incumplido con obligaciones no pecuniarias, si observa la gama de sanciones
que trae la normativa colombiana”.
2.6. Finalizan sugiriendo que al tener la demanda una
suficiente carga argumentativa “la consecuencia de ello es que el
pronunciamiento de la Corte Constitucional debe acercarse a la rotunda negativa
de la utilización de la publicación de los listados de deudores morosos”.
3. Universidad del Rosario
Francisco José Ternera Barrios, profesor de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, emite concepto sobre la demanda
en cuestión y solicitó la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las normas demandadas.
Manifestó el interviniente que “se ha estimado que el
ejercicio de publicitación de la situación de mora del obligado, no constituye
por sí misma una información de alcance ni personal, ni familiar. Se trata
puramente de un insumo financiero que está directamente conectado con la salud
presupuestal del todo sometido a propiedad horizontal”; manifestación tras
la cual paradójicamente manifiesta que las normas demandadas parcialmente deben
ser declaradas EXEQUIBLES.
4. Fundación ProBono
David Cujar Bermúdez, abogado de Pro Bono, intervino en el
asunto para apoyar las pretensiones de la demanda. Expuso los siguientes
argumentos:
4.1. Respecto de la publicación de las listas considera que
no solo afecta a la persona que aparece en ellas “sino también a sus
familias, entendiendo que en una propiedad horizontal no conviven únicamente
personas individuales sino que habitan en un conjunto de personas que no tienen
por qué verse expuestas a estas situaciones, ya que se exaltan obligaciones que
ni siquiera se encuentran en su cabeza”. En ese sentido, señala que la
publicación que menciona una sola persona del núcleo familiar, afecta de manera
indirecta los derechos de las otras “si no se tienen alternativas para su
efectiva protección, además de intervenir en su proyecto de vida al informar
cualquier tipo de noticia en su contra”.
Señala que incluso instrumentos internacionales protegen el
derecho a la vida privada indicando que el Estado puede restringir dicha
garantía siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias. Estas, por
lo tanto, deben estar previstas en la ley, perseguir un fin legítimo, y cumplir
con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad[1].
4.2. Recuerda que tanto las entidades encargadas de publicar
datos financieros, como la propia Corte Constitucional, han aclarado que con
las publicaciones se debe respetar el derecho a la intimidad atendiendo
criterios de dignidad humana y debido proceso, por eso debe ser información
clara, con un procedimiento expreso que “evite precisamente cualquier tipo
de información alejada de la realidad y la falta de control por la
administración y demás órganos que conforman el conjunto residencial”.
Manifiesta que frente de la dignidad humana las juntas
administradoras no pueden contrariar este derecho “el cual es una condición
para el ejercicio de la libertad y la seguridad, no están facultadas para
impedir la satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital para los
habitantes”.
Indica que la dignidad humana está vinculada al derecho a la
intimidad cuando se mezclan valores personales como individuales, situación que
debe estar sujeta a la protección constitucional pues cualquier intromisión
arbitraria estaría afectando el derecho a la dignidad humana integralmente.
4.3. En lo que tiene que ver con el debido proceso, señala
que este se hace exigible para las entidades estatales y particulares para
“garantizar que toda relación jurídica cumpla a cabalidad con un procedimiento
estandarizado que proteja a las personas de actos arbitrarios e injustificados
que atenten contra otros derechos fundamentales”.
Teniendo en cuenta lo anterior, y que las administradoras de
las propiedades horizontales deben respetar la intimidad, el debido proceso y
la dignidad humana, proponen a la Corte Constitucional que considere cuáles son
los estándares a cumplir por las administradoras cuando apliquen la sanción de
la norma demandada. Propone el interviniente declarar la constitucionalidad
condicionada del artículo 30 “en el entendido que la publicación de las
listas frente a los deudores morosos cumpla con las siguientes reglas
constitucionales:
a) Determinar si la información contenida en las listas
involucran aspectos que comprometen a todos los residentes de la unidad
residencial;
b) Que no se describan aspectos estrictamente personales
o familiares;
c) si la información tiene relevancia económica
para todos los miembros del conjunto;
d) si la publicación se circunscribe a todos los
habitantes del edificio y no a todo el público en general”[2].
Se manifiesta que dichas características deben ser
analizadas y reconocidas por una autoridad distinta de la administración ya que
pueden estar inmersos diversos intereses de carácter subjetivo.
En este aspecto, concluye que es legítimo que los
copropietarios tengan la facultad de adelantar mecanismos que propendan por el
pago de las cuotas de administración en mora, “pero debe haber una serie de
límites siempre y cuando no se trasgredan derechos fundamentales”. Así, la
publicación automática de listas de deudores “resulta violatoria del derecho
a la intimidad, en el sentido que se exponen datos semiprivados sin que exista
un respeto al debido proceso que permita al deudor verificar que no se
publicarán aspectos de su vida privada y familiar”.
4.4. Sobre el incumplimiento de obligaciones pecuniarias de
que trata el artículo 59 de la Ley 675 de 2001, recalcan que la protección del
derecho a la intimidad no se ciñe únicamente a la esfera individual sino
también a la familiar, por tanto, la publicación del nombre de una persona y la
causa del incumplimiento “afectan no solo a esa persona, sino que se amplía
al grupo familiar”, terceros que no deben asumir cargas frente a la
comunidad. De tal manera, indica que la sanción impuesta sería desproporcionada
e indebida “cuando es abierta a mencionar una familia, número de apartamento
o a uno de sus representantes que habita dentro de la propiedad”.
Continúa indicando que teniendo en cuenta cómo la Corte ha
entendido el derecho a la intimidad, el cual incluye el ámbito individual y
familiar, la sanción estipulada en el artículo señalado “puede ser aplicada
por el incumplimiento de obligaciones que estén estrechamente relacionadas con
la esfera privada de la vida familiar, por lo que dicha situación quedaría
expuesta al público violando así el derecho fundamental a la intimidad”.
Esto, sin dejar de lado que la información publicitada puede ser falsa o
inexacta lo cual, además, atentaría contra el patrimonio moral del individuo.
4.5. Aduce que el derecho a la intimidad tiene diferentes
grados: el personal, familiar, social y gremial. Los tres primeros indican que
cualquier intervención a esa órbita, afecta directamente el derecho en mención.
Tras la publicación de las listas, las personas se ven expuestas a “falsedades,
inexactitudes, incoherencias, inconsistencias, entre otras situaciones
adversas”. Señala que con ello se afecta el secreto de la vida privada como
derecho fundamental.
4.6. Así las cosas, indica que “el papel del ]E]stado es
fundamental para impedir cualquier injerencia arbitraria y la divulgación de
información sin la debida autorización por su titular. Su protección deberá
incluir el uso de sus datos, su imagen, su nombre, los acontecimientos
personales, sus secretos profesionales, de correspondencia, de acceso a sus
documentos, entre otros”.
Con base en lo anterior, solicita la declaratoria de
INEXEQUIBILIDAD del artículo 59 de la Ley 675 de 2001.
4.7. En cuanto al derecho al habeas data, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que para que exista una vulneración de esta
garantía, la información en el archivo debe “haber sido recogida de manera
ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), ser errónea (ii) o
recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser
conocidos públicamente (iii)”.
El interviniente arguye que como se trata de datos
personales, el órgano que imponga sanciones debe sujetarse a las reglas
jurisprudenciales que indican que se realizó un esfuerzo por contrastar
fuentes, se actuó sin ánimo expreso de presentar como ciertos hechos falsos, y
que se obró sin intención maliciosa de perjudicar el derecho de honor,
intimidad y buen nombre de otros. Además, deberá verificar que el contenido de
la información sea veraz, proporcional y razonable garantizando cargas mínimas
para verificar la existencia de un procedimiento adecuado y suficiente que
evita la vulneración de derechos fundamentales.
Advierte a la Corte que la norma demandada no contiene un
derecho de rectificación, lo que hace que sea necesario el uso de la acción de
tutela para proteger derechos. La verificación es totalmente aplicable al caso
“debido a que existen unas listas que divulgan información, las cuales son
publicadas por un conjunto residencial para mostrarle a los residentes que
cierta persona es un deudor”. Con base en lo anterior, el interviniente sugiere
unas reglas que permiten que la publicación no sea arbitraria:
“(i) Que la información contenida sea suministrada sea
cierta y sustentada en la realidad;
(ii) Que sea objetiva y pertinente, es decir que sea
correlativa a la sanción por el incumplimiento de una obligación de dinero.
(iii) Que sea oportuna, en el entendido en que se publiquen
los hechos recientes y no hechos que han ocurrido tiempo atrás cuando la
obligación ya ha dejado de existir.
(iv) Que la persona tenga la oportunidad para solicitar la
aclaración, la modificación o corrección de uno de esos datos ante el órgano
competente del conjunto residencial.
(v) En caso de que el conjunto a través de sus
representantes no respete el derecho al habeas data, el derecho a la intimidad
u otro derecho relacionado, la persona pueda acudir e interponer una queja ante
la autoridad administrativa competente (Alcaldía local o distrital).
(vi) Que el afectado pueda ejercer la acción de tutela para
invocar la protección de sus derechos fundamentales[3]”.
Teniendo en cuenta lo anteriormente descrito, solicita se declare
la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 30 acusado.
4.8. Respecto del incumplimiento de obligaciones no
pecuniarias previsto en el artículo 59 de la Ley 675 de 2001 precisó el
interviniente que “este tipo de sanción colisiona con el derecho al habeas
data debido a que si no se respeta el derecho a ser consultado frente a la
publicación de sus propios datos personales, se empiezan a derivar
arbitrariedades infundadas por parte del conjunto residencial”.
Indica que se está ante una violación de este derecho cuando
no hay un consentimiento para usar los datos personales. Por tanto, la
publicación de las listas no es una garantía de la imagen de la persona.
También que se viola el derecho cuando el nombre e identidad de una persona “es
objeto de libre e injustificada disposición y manipulación de terceros”. Y
que hay un deber constitucional que implica garantizar el manejo adecuado de la
propia imagen sin someterla a valoraciones que afecten derechos fundamentales.
Continúa señalando que a pesar de que los organismos de
administración pueden decidir cuáles medidas adoptarán para garantizar la
seguridad, existencia y conservación de las zonas comunes, “no faculta al
conjunto residencial para que se ejercite de forma contraria a su finalidad o
sin un propósito legítimo que lo autorice”.
Frente al derecho al habeas data, se señala que es necesario
indefectiblemente, que la voluntad de aceptación de la persona del uso de sus
datos personales “prime por encima de una sanción”, pues el uso de esos
datos implica “cargas proporcionales a las entidades (sean públicas o privadas)
de protección de los datos que se suministren” con el fin de que sean
administradas debidamente sin afectar garantías fundamentales. De tal manera,
solicitó que se declare la INEXEQUIBILIDAD del artículo 59 de la Ley 675 de
2001.
5. Iván Rodrigo Sánchez Pineda y Paola Katherine Tatiana
Garzón Montes
Como ciudadanos en ejercicio, Iván Rodrigo Sánchez Pineda y
Paola Katherine Tatiana Garzón Montes intervinieron en el proceso para solicitar
a la Corte la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las normas demandadas. Basan
su escrito en lo siguiente:
5.1. Frente al derecho a la intimidad consagrado en el
artículo 15 de la Constitución Política señalaron que las normas demandadas, al
establecer la posibilidad de publicar listas de incumplidos en pago de expensas
y los motivos de sanciones no pecuniarias, son normas que vulneran dicha
garantía.
Los preceptos demandados “no solo tienen la potencialidad
de exponer al escarnio público la situación económica de los residentes o
copropietarios de una edificación, sino que además pueden generar con mayor
grado de acierto una invasión en la órbita en la vida privada de los mismos”.
Trajeron a colación el artículo 3º de la Ley 675 de 2001
respecto de reglamento de propiedad, el cual puede entenderse como un “contrato
colectivo o de adhesión”. El artículo 60 menciona el procedimiento y la
autoridad interina competente para sancionar, el cual es la asamblea general o
el consejo de administración de estar así estipulado. De lo anterior concluyen
que el sancionado tiene todo el derecho de conocer la información que será
publicada “bajo el agotamiento del respectivo procedimiento administrativo
que culmine en la sanción correspondiente”.
Específicamente, frente al artículo 30 acusado consideran
que, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia constitucional, la
información relacionada con la situación financiera debe ser considerada como
semiprivada, por lo tanto, para efectos de su divulgación es necesario
que “se adelante el debido proceso, el cual debe estar íntegramente
determinado en el reglamento de propiedad horizontal y dentro del cual deben
ser tenidas en consideración las normas en materia de Habeas Data y de
intimidad vigentes”.
No obstante, señalan que el referido aparte legal puede
resultar violatorio del derecho a la intimidad ya que, aunque la ley y el
contrato colectivo prevea la sanción, esta invade la órbita personal, familiar
e interpersonal de los copropietarios “máxime cuando la exposición de tal
información está protegida por el derecho de habeas data”.
Ahora, frente del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 que
prevé la sanción no pecuniaria, indican que este es “una clara violación
al derecho a la intimidad respecto al hecho de publicar el fundamento que dio
origen a la sanción impuesta” pues debe entenderse que la propiedad privada
supone el ejercicio de la vida íntima de las personas sin la exposición de
conductas al interior de esta a la comunidad.
Indican que esta sanción “resulta totalmente violatoria
al derecho a la intimidad” pues no indica las conductas que pueden ser
publicadas, es decir, los reglamentos o manuales de convivencia pueden incluir
cualquier clase de conducta, incluso las que se refieran a la vida íntima de
las personas sin los límites que suponen normas de rango superior. Señalan que
el apartado demandado es excesivo frente a la finalidad que busca pues la misma
ley contiene otra clase de sanciones que no suponen el escarnio público.
Sostienen que la norma permite interponer una sanción “partiendo
de la veracidad de una conducta, lo cual genera una afectación al buen nombre
de copropietario sancionado (sic), sin lugar a la respectiva contradicción”.
Concluyen esta primera exposición señalando que la normativa
aunque pretende sancionar conductas que violan el reglamento de propiedad
horizontal, “esta debe encuadrarse dentro de los límites del derecho a la
intimidad, por lo que su imposición, presupone el agotamiento de un
procedimiento y solo en caso de que el copropietario no subsane su
incumplimiento o incurra reiterativamente en dicha conducta, habrá lugar a la
publicación de la sanción” siempre y cuando se cuente con su consentimiento
previo de divulgación de su información, “tal y como lo dispone el derecho
al hábeas data”.
Adicionalmente, consideraron que es posible declarar la
exequibilidad condicionada “bajo el supuesto de que en el proceso
sancionatorio que se inicie contra un propietario, se especifiquen las
conductas objeto de publicación en lo que corresponde al artículo 59, y por su
parte, garantice que al momento de imponer la correspondiente sanción
pecuniaria y no pecuniaria, se cumpla el debido proceso” y solo si no se
subsana el incumplimiento o hay reiteración de la conducta habrá lugar a la
publicación de la sanción.
5.2. Señalaron que la aplicación de las sanciones
pecuniarias y no pecuniarias previstas en la Ley 675 de 2001 “implica la
revelación de datos e información que a la postre no se ha obtenido la
autorización por parte de su titular y que, por contera, puede implicar una
violación a dicho derecho”.
Manifestaron que el artículo 30 demandado, que consagra
sanciones pecuniarias debido al incumplimiento de la obligación de responder
por compromisos con la copropiedad y que autoriza a publicar estos datos, “obvia
señalar que la autorización que se requiere es calificada y especial en tanto
el titular de la información (copropietario) debe consentir de manera previa,
expreso (sic) e informada, sobre la publicación de sus datos en la copropiedad
sobre la mora en el cumplimiento de sus obligaciones”. Por lo tanto,
señalaron que el mismo resulta inconstitucional al omitir el derecho del
titular de otorgar consentimiento sobre la información recogida en bases de
datos de la copropiedad y que será divulgada. La autorización de divulgación
debe ser previa, expresa e informada.
Comentaron que “la norma demandada por ser anterior al
régimen de protección de datos vigente está en claro desapego a lo señalado y
contenido en la ley 1581 de 2012 y en evidente violación a los principios de
libertad, trasparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y
confidencialidad previstos en la mentada ley de datos”.
En el caso del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 sostuvieron
que tal norma “está condenada a padecer el mismo camino que el referido
artículo 30” dado que “obvia el derecho del titular de la información de
conocer y otorgar de manera previa su consentimiento sobre la información que
se recoge en bases de datos de la copropiedad y que será objeto de
divulgación”.
De igual manera indicaron que aquella norma “por ser
anterior al régimen de protección de datos vigente está en claro desapego a lo
señalado y contenido en la ley 1581 de 2012, y en evidente violación a los
principios de libertad, trasparencia, acceso y circulación restringida,
seguridad y confidencialidad previstos en la mentada ley de datos”.
Se anotó finalmente que puede declararse la exequibilidad
condicionada de las normas en comento “bajo el supuesto de que en el proceso
sancionatorio que se inicie contra un propietario, se garantice que al momento
de imponer la correspondiente sanción se cumpla con la garantía fundamental del
Habeas Data y otorgue su consentimiento sobre las sanciones que serán
impuestas; o incluso se tenga por otorgado el consentimiento en aquellos
procesos sancionatorios dado su consentimiento de pertenecer a la copropiedad”.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación,
Fernando Carrillo Flórez, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los
apartes legales demandados.
En apoyo de su solicitud el Ministerio Público resalta la
relevancia que para la solución del problema tiene la Sentencia C-738 de 2002;
providencia esta que declaró la exequibilidad de la sanción de que trata el
numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 en cuanto negó que con esta se
violara el derecho a la intimidad. En tal sentido, el Procurador sostiene que “la
sanción prevista en las normas censuradas, por incumplimiento de las
obligaciones pecuniarias y no pecuniarias, recae sobre actos de los residentes
que a pesar de contener información privada se exterioriza públicamente por su
impacto en la comunidad, y por tratarse de una regulación especial (…) tiene
como finalidad constitucional la e garantizar la seguridad y convivencia
pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como materializar la función
social de la propiedad”
Prosigue la vista fiscal sosteniendo que el derecho al
habeas data no se ve violentado toda vez que, como el “propietario acepta
que la copropiedad administre algunos datos de carácter personal, con el
propósito de preservar la seguridad, la convivencia y el correcto uso de los
bienes comunes; razón por la cual no se requiere una autorización posterior del
titular para efectos de publicar sus datos en caso de incumplimiento de
obligaciones pecuniarias o no pecuniarias”; situación que considera como
compatible con los principios de finalidad y libertad que orientan la administración
de datos personales. Además, manifiesta que la publicación de las sanciones en
lugares donde no exista tránsito constante de visitantes es razonable en tanto
las dificultades que el incumplimiento de obligaciones genere a la propiedad
horizontal es materia de incumbencia para los residentes y el infractor.
El Ministerio Público finaliza su intervención indicando que
las normas demandadas no deben ser objeto de un test estricto de
proporcionalidad “pues (…) se trata de medidas que buscan el cumplimiento de
normas de convivencia que tienen relación con el interés común, motivo por el
cual no se analiza una medida que contenga una afectación grave a un derecho
fundamental, ni de un privilegio (…) fundado en una de las categorías
prohibidas por la Constitución”.
Indica, finalmente, que la publicación de la información
relativa al incumplimiento de las obligaciones pecuniarias y no pecuniarias de
que tratan las normas acusadas es un medio idóneo que “acude a la persuasión
como un medio menos gravoso para el cobro de la obligación vencida” pues el
adelantamiento de un proceso judicial en contra del deudor sería mayormente
gravoso tanto para este, como para la copropiedad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución, para
pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada.
2. Problemas jurídicos
Mediante Auto del 07 de
noviembre de 2018 la magistrada ponente admitió los tres cargos presentados
contra el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 675 de 2001. Posteriormente, mediante
Auto del 21 de enero de 2019 y sin perjuicio de la admisión atrás referida,
dicha magistrada admitió los cargos presentados contra el numeral 1º del
artículo 59 de la ley en cita, pero únicamente respecto de aquellos en que se
denunció la violación de los derechos al habeas data y al principio de
proporcionalidad. Así las cosas, la Corte considera que debe dar respuesta a los
siguientes problemas jurídicos:
2.1. ¿Puede el Legislador
facultar a las propiedades horizontales para publicar la infracción por
incumplimiento de las obligaciones pecuniarias inherentes al pago de expensas
comunes (Ley 675 de 2001, artículo 30, inciso 2º) sin infringir los derechos a
la intimidad, al habeas data y al principio de proporcionalidad?
2.2. ¿Puede el Legislador
facultar a las propiedades horizontales para publicar la infracción por
incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias (Ley 675 de 2001, artículo
59, numeral 1º) sin infringir el derecho al habeas data y al principio de
proporcionalidad?
3.
Plan del caso
Para resolver la acción pública de la referencia, la Corte
(i) comenzará por referirse a los antecedentes y al propósito de la Ley 675 de
2001, por la cual se expidió el régimen de propiedad horizontal. Posteriormente,
(ii) se pasará a estudiar los tres cargos presentados contra los dos apartes
legales impugnados. En desarrollo de este punto, la Corte comenzará por
analizar el cargo por violación al derecho a la intimidad, seguirá con la
acusación por violación al habeas data y terminará con el cargo fundado en la
violación al principio de proporcionalidad. (iii) Finalmente se sintetizará la
respuesta de la Corte frente de cada uno de los problemas jurídicos atrás
mencionados.
VII. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Antecedentes y propósito de la Ley 675 de 2001
1.1.
La destrucción inmobiliaria que generaron los hechos
acaecidos el nueve de abril de 1948, la violencia partidista de esa época y la consecuente
y coetánea migración masiva del campo a las ciudades “contribuyeron a
generar una gran presión por la tierra urbana, y buscar la manera de que con la
menor utilización de la misma, se beneficiara el mayor número de personas”[4].
Tal situación fomentó la construcción de unidades privadas por pisos y
departamentos de una misma edificación, “aprovechando la reducción de costos
de construcción que se deriva de esta clase de soluciones de vivienda, en
comparación con las individuales y aisladas”[5]. Este contexto dio
lugar a que dentro del Estado de Sitio entonces decretado[6]
se expidiera el Decreto 1286 de 1948 “sobre el régimen de la propiedad de
pisos y departamentos de un mismo edificio”, poco después convertido en la
Ley 182 de 1948 que varios años después fue complementada por las leyes 16 de
1985[7]
y 428 de 1998. En ejercicio de la amplia libertad con que el Legislador cuenta
para regular la propiedad horizontal[8],
esta última legislación fue posteriormente derogada por la actualmente
vigente Ley 675 de 2001, “(p)or medio de la cual se expide el
régimen de propiedad horizontal”, cuyos
artículos 30 y 59 ocupan ahora a la Corte.
1.2.
El actual régimen de propiedad horizontal regula la clase de
propiedad que se impone en el mundo moderno. Al hacerlo, dicho régimen busca la
realización de un fin constitucional legítimo a través de la regulación de las
distintas relaciones sociales y económicas que exige la cohabitación de las áreas
privadas y las áreas comunes en una misma propiedad horizontal[9].
Como dijera la Corte ya en vigencia de la Ley 675 de 2001, se está “en presencia de un
régimen normativo especial cuyo objeto es regular una forma de
dominio en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes
privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes,
con miras a la obtención de un fin constitucional, a saber, “garantizar la
seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como
la función social de la propiedad” (Énfasis fuera de texto) [10].[11]
1.3.
En lo que interesa a esta sentencia, en aras de lograr el
antedicho fin constitucional, el actual régimen de propiedad horizontal prevé
varios tipos de obligaciones; entre ellas: (i) la particular obligación
pecuniaria de contribuir al cubrimiento de las expensas comunes[12]
necesarias o, inclusive, diferentes de las necesarias cuando sea el caso[13];
y (ii) las obligaciones no pecuniarias (de hacer o de no hacer)
que tengan su consagración en la ley o en el respectivo reglamento de propiedad
horizontal.
1.4.
En efecto, si bien la Ley 675 de 2001 establece el marco
general de la propiedad horizontal en Colombia, cada una de dichas propiedades
debe expedir su propio reglamento particular. Sobre este punto, al momento de
analizar la constitucionalidad del inciso 4º del artículo 29 de la Ley 675 de
2001, la Corte explicó que “(l)a escritura
pública de constitución de la propiedad horizontal debe contener el Reglamento
de Propiedad Horizontal, en el cual se consignan las disposiciones sobre su
organización y funcionamiento, cuyo contenido mínimo contempla el Art. 5º de la
ley, y que señalan los derechos y obligaciones de los propietarios y moradores
del edificio o conjunto, no sólo de los iniciales sino también de los sucesivos
en virtud de enajenaciones del dominio sobre las unidades privadas o de nuevos
contratos de tenencia.”[14] Dicho reglamento, como estatuto privado con la facultad de autorizar,
entre otras, las publicaciones de información a que aluden las normas que ahora
estudia la Corte, debe adecuarse al régimen de propiedad horizontal contenido
en la Ley 675 de 2001 o al que, salvo decisión contraria de su asamblea, haya
estado vigente al momento de la constitución de la respectiva propiedad
horizontal[15];
todo ello dentro de los límites que contempla la Constitución Política[16].
2.
Análisis de los
cargos
2.1.
Cargo por violación al derecho a la
intimidad por parte del artículo 30 (inc. 2º) de la Ley 675 de 2001
2.1.1.
En la demanda se denuncia que tanto el inciso 2º del
artículo 30 de la Ley 675 de 2001 como el subsiguiente numeral 1º del artículo
59 ibid. resultan violatorios del derecho a la intimidad. En tal sentido,
las actoras adujeron que: (i) la publicación a que hace referencia el inciso 2º
del artículo 30 de la ley en mención impide que las personas “contenga(n) en su esfera privada su
situación financiera”; y (ii) la
divulgación que estipula el numeral 1º del artículo 59 de ese mismo estatuto pone
en peligro información privada de las personas pues la infracción de
obligaciones no pecuniarias podría abarcar desde la violación de normas
relativas a remodelaciones, la información privada como lo sería el ruido
excesivo por una discusión familiar, hasta situaciones en las que se pudiera
revelar “la orientación sexual del
infractor, sin su consentimiento”.
2.1.2. Como se estableció desde la fase preliminar del presente
proceso, la Corte rechazó el cargo elevado por la violación al derecho a la
intimidad respecto el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001. Tal
rechazó fue fundado en la existencia de la cosa juzgada constitucional formal
que incorporó la Sentencia C-738 de 2002[17] cuando, entre otros, esta Corporación resolvió declarar la
exequibilidad del acápite legal atrás referido por la violación del derecho
fundamental a la intimidad. En tal oportunidad la Corte indicó que “(e)n
la presente oportunidad la norma que se acusa de ser inconstitucional prescribe
la publicación (…) de las sanciones por el incumplimiento de obligaciones no
pecuniarias que provengan de la ley o del reglamento de copropiedad. Sobre la
base de que para la imposición de sanciones debe siempre observarse el debido
proceso interno, y concederse a los infractores el derecho a ser oídos sin
consideración a su condición de propietarios, tenedores, arrendatarios o
poseedores, como fuera precisado por esta Corporación mediante sentencia C-318
de 2002, la disposición acusada no desconoce el derecho a la intimidad ni al
buen nombre, por las mismas razones por las que la publicación de
listas de deudores morosos de obligaciones pecuniarias en las copropiedades
tampoco tienen ese alcance. En efecto, el incumplimiento de
las normas de convivencia prescritas por la ley o el reglamento no es asunto
que permanezca en el fuero interno o en el ámbito familiar de quien así
procede, sino que interesa a toda la comunidad afectada por él. Es decir,
de suyo tiene un alcance de afectación del interés común; por ello, la
publicación de la sanción subsiguiente a la falta no vulnera la intimidad del
sancionado, puesto que la falta misma no es un comportamiento íntimo que deba
ser protegido de la divulgación a terceros”. En otras palabras, el cargo
por violación del derecho a la intimidad que se presentó contra el numeral 1º
del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 fue rechazado con fundamento en que dicho
derecho, al igual a como sucede frente de “la publicación de listas de
deudores morosos de obligaciones pecuniarias en las copropiedades”, no se
ve vulnerado toda vez que la violación de las normas de convivencia de una
propiedad horizontal es un asunto que le interesa a la comunidad
respectivamente afectada y, por ende, escapa al fuero interno del infractor y
de su grupo familiar.
2.1.3. Con
lo anterior en mente, en lo que toca con el cargo que se presentó contra el
inciso 2º del artículo 30 de la Ley 675 de 2001 por violación al derecho de la
intimidad, aun cuando no existe sentencia de constitucionalidad que pueda
surtir efectos de cosa juzgada constitucional sobre el referido aparte legal,
de la misma Sentencia C-738 de 2002 se desprende el precedente que la Corte
debe seguir para resolver tal cargo. Ciertamente, por una parte, al igual a la
controversia que desató la Sentencia C-738 de 2002 respecto del numeral 1º del
artículo 59 del actual régimen de propiedad horizontal, lo que se censura del
inciso 2º del artículo 30 ibid. es la publicación de una información
relativa al incumplimiento de obligaciones que surgen del tipo de propiedad que
regula la Ley 675 de 2001: en el artículo 59, por el incumplimiento de las
obligaciones no pecuniarias legal o consensualmente establecidas en el
reglamento de propiedad horizontal; y en el artículo 30, por el incumplimiento
de las obligaciones pecuniarias dirigidas al pago de las expensas que requiere
la propiedad horizontal. Por otra parte, la ratio decidendi utilizada
para declarar la exequibilidad de la publicación de que trata el numeral 1º del
artículo 59 de la Ley 675 de 2001 expresamente señaló que aquella podía también
predicarse respecto de la publicación que prevé el inciso 2º del artículo 30 de
ese mismo estatuto. Eso es lo que se manifestó en el aparte jurisprudencial que
se enfatizó en negrilla y subraya en el numeral 2.2. supra, así como en otros
apartes jurisprudenciales según los cuales: (i) “la publicación de la lista
de deudores morosos en las carteleras del conjunto residencial en obedecimiento
de directrices trazadas por la asamblea de copropietarios, no constituye por sí
misma, vulneración del derecho constitucional fundamental a la intimidad ni al
buen nombre. (...) Las circunstancias descritas en este caso no
comportan una situación que pueda interesar tan solo al propietario, sino que
involucran aspectos que comprometen a los demás miembros del conjunto
residencial, y que, de algún modo, se relacionan con las previsiones del
reglamento de la copropiedad. No se trata de informaciones estrictamente
personales, familiares no destinadas al conocimiento público”[36[18]][19];
y (ii) “(e)n relación con la publicación de lista de morosos, en las
zonas comunes de la copropiedad, (…) tal publicación no constituye, por sí
misma,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.