Sentencia C-328 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-328-19 Sentencia C-328/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional PROPIEDAD HORIZONTAL-Evolución y características de las regulaciones legislativas LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Finalidad en materia de bienes privados y comunes/PROPIEDAD HORIZONTAL-Régimen normativo especial PROPIEDAD HORIZONTAL-Obligaciones a cargo de los propietarios de bienes privados PROPIEDAD HORIZONTAL-Escritura pública de constitución debe contener el reglamento REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Publicación de listas de copropietarios que incumplen obligaciones pecuniarias DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Relación/DERECHO A LA INTIMIDAD-Características generales/HABEAS DATA-Función primordial DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance/CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada La Corte también considera relevante recordar que, con el propósito de delimitar el alcance de las garantías del derecho fundamental al habeas data y darle solución a la tensión que existe entre este y el derecho fundamental a la información (C.P., art. 20), el ordenamiento jurídico ha clasificado los datos personales en cuatro categorías, a saber: privada, reservada, semiprivada y pública. DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio de finalidad DERECHO DE HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Requisito de consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular del dato TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Se considera ilícita la obtención y divulgación de datos personales sin previa autorización del titular INFORMACION SEMIPRIVADA-Características/INFORMACION SEMIPRIVADA-Definición REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Publicación de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias La obtención del fin constitucionalmente legítimo consistente en “garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad” es suficiente para que, con ocasión de la compaginación de los principios de libertad y de finalidad, se permita una circulación restringida de los datos personales semiprivados de quienes incumplan con las obligaciones pecuniarias a que refiere el artículo 30 de la Ley 675 de 2001. Referencia: Expediente D-12928 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 30 y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”. Demandantes: Ana María Sánchez Quintero, Ana Lucía Rodríguez Mora, Angie Daniela Yepes García y Natalia Rodríguez Álvarez. Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Las ciudadanas Ana María Sánchez Quintero, Ana Lucía Rodríguez Mora, Angie Daniela Yepes García y Natalia Rodríguez Álvarez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandaron el inciso 2º del artículo 30 y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”, por considerar que dichas normas son contrarias al artículo 15 de la Constitución Política en sus dimensiones del derecho a la intimidad y del derecho al habeas data, así como al principio de proporcionalidad. Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretaría General de la Corte para permitir la participación ciudadana. Posteriormente, el señor Procurador General de la Nación emitió el concepto de su competencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de las normas que contienen los apartes legales demandados, resaltando en negrilla y subraya lo concretamente impugnado: “LEY 675 de 2001 (agosto 3) Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal. (…) ARTÍCULO 30. INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE EXPENSAS. El retardo en el cumplimiento del pago de expensas causará intereses de mora, equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de que la asamblea general, con quórum que señale el reglamento de propiedad horizontal, establezca un interés inferior. Mientras subsista este incumplimiento, tal situación podrá publicarse en el edificio o conjunto. El acta de la asamblea incluirá los propietarios que se encuentren en mora. PARÁGRAFO. La publicación referida en el presente artículo solo podrá hacerse en lugares donde no exista tránsito constante de visitantes, garantizando su debido conocimiento por parte de los copropietarios. (…) ARTÍCULO 59. CLASES DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS. El incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagración en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los términos de la ley, dará lugar, previo requerimiento escrito, con indicación del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes sanciones: 1. Publicación en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto de la lista de los infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción. 2. Imposición de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podrán ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposición que, en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor. 3. Restricción al uso y goce de bienes de uso común no esenciales, como salones comunales y zonas de recreación y deporte. PARÁGRAFO. En ningún caso se podrá restringir el uso de bienes comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo.” III. LA DEMANDA Las demandantes consideran que las disposiciones demandadas deben declararse inexequibles por contrariar el artículo 15 de la Constitución Política, así como por la vulneración al principio de proporcionalidad. A continuación se presentan los argumentos expuestos por las accionantes: 1. El cargo por violación al derecho a la intimidad 1.1. Las accionantes estiman que la información a la que se refiere el artículo 30 de la Ley 675 de 2001 es de tipo semiprivado, de propiedad del deudor moroso “y que requiere para su acceso de un grado mínimo de limitación”. Aducen entonces que mediante Sentencia C-1011 de 2008, la Corte estableció que “en la tipología de información semiprivada se incluyen con frecuencia datos relativos al comportamiento financiero de las personas, en los que siempre debe intervenir una autoridad, de manera que se pueda divulgar, y siempre que sea para los fines propios de sus funciones”. Añaden que la información semiprivada es aquella que no es completamente pública cuyo conocimiento no está totalmente restringido a terceros pero que, sin embargo, “para ser obtenida requiere de una orden de autoridad competente que requiera su divulgación para fines legítimamente justificados”. La demanda prosigue indicando que la publicación de la información a que se refiere el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 675 de 2001 se erige “como una sanción al incumplimiento de las obligaciones pecuniarias, sin la mediación de una autoridad judicial o administrativa ni el cumplimiento de los principios de las limitaciones al derecho a la intimidad”, impidiendo que la persona “contenga en su esfera privada su situación financiera”. Las demandantes además afirman que, aunque la disposición impugnada cumple con los principios de finalidad, veracidad e integralidad, no se puede decir lo mismo respecto de los de libertad y necesidad. Indican que no se cumple el principio de libertad que preside el ejercicio del derecho de habeas data pues este “se puede poner en duda al no haber certeza de que en la eventual sanción que imponga una administración de propiedad horizontal, la divulgación de la información haya sido consentida previa y libremente por el infractor”. Frente del principio de necesidad señalan que “si bien el pretender el pago de obligaciones dinerarias de un copropietario es constitucional para recuperar el pago de obligaciones dinerarias”, la medida adoptada no es necesaria pues la simple publicación de los deudores no lleva a alcanzar dicho fin. Como conclusión al primer cargo respecto del inciso 2º del artículo 30, las accionantes señalan que “si bien el aparte demandado tiene como objetivo desincentivar la cultura del no pago en las obligaciones comunales, poniendo como castigo que la mora del copropietario será publicada en sitios estratégicos, la medida choca con el respeto a la intimidad del infractor porque incumple con los principios de libertad y necesidad que hacen parte de dicho derecho”. 1.2. Respecto del numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, para las accionantes este contraría el derecho fundamental a la intimidad por “el hecho de publicar el motivo que originó la sanción” pues las causas de una falta a la ley o al reglamento de la propiedad horizontal pueden ser diversas, pudiendo ir desde la violación de normas relativas remodelaciones hasta información privada como lo sería el ruido excesivo por una discusión familiar o situaciones en las que, por ejemplo, se pueda revelar “la orientación sexual del infractor, sin su consentimiento”. Resaltan las accionantes que si bien la sanción que prevé el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 tiene una finalidad constitucional y cumple con los principios de integralidad y veracidad, no cumple con el principio de libertad dado “los datos que divulga pueden no ser de naturaleza pública y su titular puede no haber autorizado libremente” su difusión. Además, se señala en la demanda que el inciso 1º del artículo 59 de la ley ibidem conllevaría el incumplimiento del requisito de necesidad en tanto no hay una “relación de conexidad con el fin legítimo, pues no resulta claro cómo la publicación de las razones de este incumplimiento garantizan (sic) la realización de las obligaciones no pecuniarias”. 2. El cargo por violación al derecho al habeas data El segundo cargo está encaminado a demostrar que los artículos demandados violan el derecho “fundamental y autónomo al habeas data porque la publicación del incumplimiento de obligaciones pecuniarias y no pecuniarias en lugares tanto de amplia como de poca circulación en la propiedad horizontal, es hecha sin el previo consentimiento del titular de dichos datos”. 2.1. En lo que toca con el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 675 de 2001, la demanda reitera que la información a que éste remite es de tipo semiprivado “pues se trata de información financiera y no encaja en ninguna de las excepciones a la autorización previa del artículo 10” de la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Por tanto, las accionantes consideran que mientras que la mora en que se incurra en el pago de obligaciones pecuniarias relacionadas con la propiedad horizontal no es una información pública de libre divulgación, la norma demandada prevé su publicación en lugares de poco tránsito de visitantes sin perjuicio de que se asegure que los copropietarios se enteren de la situación. Recuerdan finalmente que desde la Sentencia SU-082 de 1995 la Corte Constitucional “estableció la necesidad de una autorización previa para la publicación de este tipo de información”. 2.2. Respecto del numeral 1º del artículo 59 de la mencionada ley, las demandantes afirman que este vulnera el derecho al habeas data ya que autoriza a que se publique el hecho puntual y expreso que originó el incumplimiento de la obligación no pecuniaria, “sin consideración alguna de qué tipo de datos se reflejan allí, en lugares de alta circulación” y sin contar con la autorización de su titular para que sea publicada. En suma, según la demanda, lo que viola el derecho al habeas data es que por ley se permita publicar datos semiprivados, privados y sensibles sin la previa autorización de su titular, con el agravante consistente en que la norma prevé que la publicación debe hacerse en lugares de amplia circulación. Sobre este último particular las demandantes indican que “personas que ni siquiera hacen parte del conjunto o edificio también [conozcan la información prevista por el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001]”. 3. En cuanto a cargo por violación al principio de proporcionalidad Como tercer cargo, la demanda alega la desproporcionalidad los apartes demandados de los artículos 30 y 59 de la Ley 675 de 2001 dado que “la administración puede recurrir a otras medidas en ambos supuestos, que no resulten en una violación a los derechos de intimidad y habeas data como derechos independientes” 3.1. Las demandantes realizan un estudio del test de proporcionalidad “en su versión estricta para comprobar la desproporcionalidad de cada medida demandada”: 3.1.1. El incumplimiento de obligaciones pecuniarias. Artículo 30 de la Ley 675 de 2001 Para las demandantes el aparte demandado del artículo 30 ibidem es una medida legítima pues su fin es constitucionalmente válido “en el sentido en que la publicación de los deudores busca constreñir el pago de la deuda con la administración por la cual está en lista”; importante, por cuanto el pago de las obligaciones pecuniarias correspondientes “es crucial para el óptimo disfrute de la copropiedad y los bienes comunes”; imperiosa, ya que la debida administración de las expensas en la propiedad horizontal “es lo que permite que esta satisfaga el interés público imperativo de la copropiedad de acuerdo a su función social, la cual conlleva obligaciones a cargo del copropietario”; y adecuada, en cuanto a que su implementación podría lograr que el deudor pague su deuda con la copropiedad. Sin embargo, para las demandantes la referida norma no es conducentemente efectiva pues no se puede concluir que por el simple hecho de publicar el listado el deudor va a pagar las obligaciones a su cargo. Incluso, afirman, si el deudor moroso paga lo que debe, la publicación “no repara las afectaciones patrimoniales que la deuda causa a la copropiedad”. De esta manera, se concluye que con “la medida per se no garantiza entonces el cumplimiento del copropietario y por ende no conduce a su objetivo, el cual es constreñir el pago de la deuda”. Más aún, las demandantes señalan que la norma tampoco sería necesaria pues existirían medios alternativos que no lesionarían derechos fundamentales. Finalmente, la demanda sostiene que la medida que contempla el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 675 de 2001 afecta derechos como la privacidad y el habeas data pues, como ya se vio, expone al público información financiera del deudor. Se aduce así que las restricciones a los derechos que implica la aplicación de la norma llevan a meros beneficios eventuales y que salvaguardan el interés de la comunidad en tanto pretenden proteger la propiedad, pero olvidando que los derechos afectados son de carácter personalísimo y pertenecientes al ámbito más intrínseco del ser humano. Así las cosas, la demanda sostiene que los beneficios eventuales de la medida pesarían menos que los derechos que afecta negativamente. 3.1.2. El incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. Numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 Para las accionantes el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 tiene una finalidad legítima, en tanto con este se busca sancionar a quien viola el reglamento de la copropiedad o la ley. Así mismo, en la demanda se sostiene que las sanciones consagradas en la norma acusada, “responden a la necesidad de castigar a quienes no actúen de conformidad con los reglamentos, asegurando una convivencia pacífica entre los vecinos o miembros de la copropiedad y la satisfacción del principio de legalidad”. También señalan que su finalidad es importante pues promueve intereses públicos como la “existencia de una justicia retributiva para buscar sanciones frente a una conducta prohibida” o la “necesidad de establecer una responsabilidad que tenga en cuenta el dolo y la causalidad”. Señalan también que la finalidad de la norma es igualmente imperiosa pues sanciona el incumplimiento de obligaciones y busca proteger intereses públicos protegidos constitucionalmente como la justicia, la solidaridad, el orden público y la sana convivencia; y también adecuada y efectivamente conducente pues, por una parte, es un medio adecuado “para el fin que busca, el cual es castigar a quien cometió la infracción” y, por otra parte, “[constituye] una sanción por medio de la publicación de los infractores y las faltas cometidas”. No obstante, en la demanda se indica que la misma norma consagra otros medios menos “onerosos” para con los derechos a la intimidad y el habeas data, como lo son la imposición de multas y la restricción de uso y goce de bienes comunes no esenciales. Las demandantes consideran innecesario “poner al escarnio público una lista con el nombre de los infractores” y el hecho por el cual se sanciona, “pues toca con aspectos íntimos de quienes incurrieron en una prohibición”. Finalmente, las accionantes indican que los beneficios obtenidos con lo dispuesto en la norma señalada “no representan en realidad un favor o utilidad para la administración ni para la copropiedad que justifique el detrimento de los derechos a la intimidad y al hábeas data de los trasgresores”; todo ello, además de que, al afectar la relación de infractor con los otros copropietarios, la norma tendría consecuencias menores favorables y mayores desfavorables a los que pretende. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio En su condición de apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el ciudadano Andrés Fabián Fuentes Torres, intervino para solicitar la constitucionalidad de las normas acusadas. Fundamentó su solicitud en los siguientes términos: 1.1. Lo señalado por las accionantes “no deja de ser más que una apreciación subjetiva, en la medida en que las mencionadas normas, no presentan vicios de forma ni de fondo en su formación, puesto que no se evidencian irregularidades durante el trámite o proceso de formación y menos la trasgresión a requisitos previamente establecidos, que afecten de alguna manera la eficacia y validez del mismo, el cual es propio del trámite legislativo”. 1.2. Los hechos en que se fundan las actoras para demandar la inconstitucionalidad “no obedecen al principio de razonabilidad, o lógica de lo razonable”. El interviniente indicó que de acuerdo con la Corte Constitucional, la razonabilidad hace relación a que un juicio está conforme la prudencia, la justicia y la equidad que implica coherencia externa con los hechos, así cuando dos hipótesis jurídicas son racionales hay que acudir a lo razonable para ponderar una de ellas. Por tanto, “dentro de un contexto procesal, las normas demandadas, bajo ninguna circunstancia de orden fáctico y legal se contraponen a las normas constitucionales invocadas por la actora (sic)”. 1.3. Manifestó el Ministerio que “no existe ningún argumento que demuestre la inconstitucionalidad de las normas por su oposición a la Carta Fundamental”, sino que lo presentado son argumentaciones subjetivas impertinentes pues aunque la acción de inconstitucionalidad la puede interponer cualquier ciudadano con la finalidad de proteger la Constitución, “la simple denuncia de una contradicción sin argumentos objetivos y verificables o como resultado de interpretaciones confusas del ordenamiento jurídico vigente sin relevancia constitucional, (…) no constituye una formulación concreta del concepto de la violación constitucional de lo cual se deriva una ineptitud sustantiva en la demanda”. 1.4. Concluyó que no se cumplen “los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues si bien hay un despliegue de la demanda, en ella no se expresan las razones por las cuales considera que las disposiciones acusadas son contrarias a la Carta Política”; es decir, aunque se desarrolla un enunciado normativo, no se concretan los cargos. 1.5. Finalmente, trajo a colación la Sentencia C-738 de 2002 en la que se analizó el tema de la publicación de listas de copropietarios incumplidos concluyéndose que no violan el derecho al buen nombre y a la intimidad. 2. Universidad Libre, Seccional Pereira Luisa Fernanda Hurtado Castrillón allegó a la Corte Constitucional escrito elaborado por profesores de la Universidad Libre de Pereira en el que manifiestan estar de acuerdo con los cargos presentados en la demanda. Al respecto manifiestan lo siguiente: 2.1. La Corte Constitucional puede hacer un cotejo normativo entre los derechos al buen nombre, a la intimidad y a la protección de los datos frente al derecho que tienen las personas a que se les pague de forma oportuna. 2.2. Consideran que las normas demandadas deben analizarse conjuntamente con los artículos 12, 13 y 15 de la Constitución Política. Indican que en el artículo 15 superior es claro y directo el pronunciamiento en cuanto a la protección de los derechos al buen nombre y la intimidad, pero frente al cobro de las obligaciones no es tan directo y se podría entender que es el Derecho Civil el que regula las relaciones comerciales y privadas, pero en el marco constitucional del artículo 29 sobre el debido proceso. Señalan que esta confrontación aún no ha sido objeto de debate constitucional púes “por ningún lado encontramos un análisis de confrontación constitución (sic) y el cuerpo normativo que regula el Habeas Data como la propiedad horizontal en Colombia y que es claro, puesto que las normas que se advierten infringidas son de rango constitucional y los derechos patrimoniales son de rango legal y bien es sabido que en estos casos debe aplicarse por antonomasia el artículo 4º de la Constitución Política”. 2.3. Para los intervinientes es claro que “los derechos patrimoniales no pueden desbordar la órbita de los derechos fundamentales”. Por tanto, no se pueden imponer cargas exorbitantes a los obligados pues “la propiedad privada y la libre empresa están supeditadas a una función social que implica obligaciones” constitucionales que pueden relacionarse con la sociedad y la convivencia social. 2.4. Sostienen que la tesis de que no se vulneran los derechos a la intimidad ni al buen nombre porque se trata de un deudor moroso “quien además ha dado su consentimiento para que lo reporten y lo publiciten como tal”, no puede prosperar “frente al cargo de la desproporcionalidad de la medida” respaldada por la jurisprudencia constitucional que ha indicado que una medida adecuada “resulta idónea (…) para contribuir a la consecución de la finalidad que con ella se persigue” cuando “su interpretación presta una contribución positiva en orden a alcanzar el fin propuesto, es decir, la protección de los derechos fundamentales”, y no será idónea “si no reporta ningún beneficio a la consecución del propósito o cuando, incluso, resulta contraproducente de cara al mismo. (Sentencia C-720 de2 007)”. También consideran que el medio no puede ser remplazado por otro alternativo o menos lesivo. Del caso en estudio es “fácil comprender que el cobro de una obligación debe ajustarse a un proceso legalmente definido y que un listado o reporte de deudores, ni es eficaz para la protección de un derecho fundamental, ni va a lograr desplazar la labor de un juez civil, pues aquí los fines punitivos de la norma no resultan idóneos”. Sostienen que el listado de morosos “es una afrenta que raya con una pena cruel, inhumana y degradante convirtiendo la medida en una doble sanción” impidiendo que aquellos que pueden estar inmersos en una quiebra transitoria no puedan resurgir por la sanción moral que se les impuso. 2.5. En relación con la igualdad, indican que debe tenerse en cuenta que el moroso no es un delincuente pues la mora no deriva de un delito sino de un contrato. Si “la Corte Constitucional ha impedido los listados de abusadores de menores y de ciertos tipos de delincuentes en variada jurisprudencia, menos puede permitir que se enlisten morosos en una propiedad horizontal o en una copropiedad, porque sería igualarlos a delincuentes de la más baja calaña social”. Consideran que si el Estado tiene herramientas suficientes que garanticen que el acreedor pague al deudor con sus bienes como prenda general es “excesiva y desproporcionada la norma que permite la publicación en el edificio o conjunto el acta de los propietarios que encuentran en mora o han incumplido con obligaciones no pecuniarias, si observa la gama de sanciones que trae la normativa colombiana”. 2.6. Finalizan sugiriendo que al tener la demanda una suficiente carga argumentativa “la consecuencia de ello es que el pronunciamiento de la Corte Constitucional debe acercarse a la rotunda negativa de la utilización de la publicación de los listados de deudores morosos”. 3. Universidad del Rosario Francisco José Ternera Barrios, profesor de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, emite concepto sobre la demanda en cuestión y solicitó la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las normas demandadas. Manifestó el interviniente que “se ha estimado que el ejercicio de publicitación de la situación de mora del obligado, no constituye por sí misma una información de alcance ni personal, ni familiar. Se trata puramente de un insumo financiero que está directamente conectado con la salud presupuestal del todo sometido a propiedad horizontal”; manifestación tras la cual paradójicamente manifiesta que las normas demandadas parcialmente deben ser declaradas EXEQUIBLES. 4. Fundación ProBono David Cujar Bermúdez, abogado de Pro Bono, intervino en el asunto para apoyar las pretensiones de la demanda. Expuso los siguientes argumentos: 4.1. Respecto de la publicación de las listas considera que no solo afecta a la persona que aparece en ellas “sino también a sus familias, entendiendo que en una propiedad horizontal no conviven únicamente personas individuales sino que habitan en un conjunto de personas que no tienen por qué verse expuestas a estas situaciones, ya que se exaltan obligaciones que ni siquiera se encuentran en su cabeza”. En ese sentido, señala que la publicación que menciona una sola persona del núcleo familiar, afecta de manera indirecta los derechos de las otras “si no se tienen alternativas para su efectiva protección, además de intervenir en su proyecto de vida al informar cualquier tipo de noticia en su contra”. Señala que incluso instrumentos internacionales protegen el derecho a la vida privada indicando que el Estado puede restringir dicha garantía siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias. Estas, por lo tanto, deben estar previstas en la ley, perseguir un fin legítimo, y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad[1]. 4.2. Recuerda que tanto las entidades encargadas de publicar datos financieros, como la propia Corte Constitucional, han aclarado que con las publicaciones se debe respetar el derecho a la intimidad atendiendo criterios de dignidad humana y debido proceso, por eso debe ser información clara, con un procedimiento expreso que “evite precisamente cualquier tipo de información alejada de la realidad y la falta de control por la administración y demás órganos que conforman el conjunto residencial”. Manifiesta que frente de la dignidad humana las juntas administradoras no pueden contrariar este derecho “el cual es una condición para el ejercicio de la libertad y la seguridad, no están facultadas para impedir la satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital para los habitantes”. Indica que la dignidad humana está vinculada al derecho a la intimidad cuando se mezclan valores personales como individuales, situación que debe estar sujeta a la protección constitucional pues cualquier intromisión arbitraria estaría afectando el derecho a la dignidad humana integralmente. 4.3. En lo que tiene que ver con el debido proceso, señala que este se hace exigible para las entidades estatales y particulares para “garantizar que toda relación jurídica cumpla a cabalidad con un procedimiento estandarizado que proteja a las personas de actos arbitrarios e injustificados que atenten contra otros derechos fundamentales”. Teniendo en cuenta lo anterior, y que las administradoras de las propiedades horizontales deben respetar la intimidad, el debido proceso y la dignidad humana, proponen a la Corte Constitucional que considere cuáles son los estándares a cumplir por las administradoras cuando apliquen la sanción de la norma demandada. Propone el interviniente declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 30 “en el entendido que la publicación de las listas frente a los deudores morosos cumpla con las siguientes reglas constitucionales: a) Determinar si la información contenida en las listas involucran aspectos que comprometen a todos los residentes de la unidad residencial; b) Que no se describan aspectos estrictamente personales o familiares; c) si la información tiene relevancia económica para todos los miembros del conjunto; d) si la publicación se circunscribe a todos los habitantes del edificio y no a todo el público en general”[2]. Se manifiesta que dichas características deben ser analizadas y reconocidas por una autoridad distinta de la administración ya que pueden estar inmersos diversos intereses de carácter subjetivo. En este aspecto, concluye que es legítimo que los copropietarios tengan la facultad de adelantar mecanismos que propendan por el pago de las cuotas de administración en mora, “pero debe haber una serie de límites siempre y cuando no se trasgredan derechos fundamentales”. Así, la publicación automática de listas de deudores “resulta violatoria del derecho a la intimidad, en el sentido que se exponen datos semiprivados sin que exista un respeto al debido proceso que permita al deudor verificar que no se publicarán aspectos de su vida privada y familiar”. 4.4. Sobre el incumplimiento de obligaciones pecuniarias de que trata el artículo 59 de la Ley 675 de 2001, recalcan que la protección del derecho a la intimidad no se ciñe únicamente a la esfera individual sino también a la familiar, por tanto, la publicación del nombre de una persona y la causa del incumplimiento “afectan no solo a esa persona, sino que se amplía al grupo familiar”, terceros que no deben asumir cargas frente a la comunidad. De tal manera, indica que la sanción impuesta sería desproporcionada e indebida “cuando es abierta a mencionar una familia, número de apartamento o a uno de sus representantes que habita dentro de la propiedad”. Continúa indicando que teniendo en cuenta cómo la Corte ha entendido el derecho a la intimidad, el cual incluye el ámbito individual y familiar, la sanción estipulada en el artículo señalado “puede ser aplicada por el incumplimiento de obligaciones que estén estrechamente relacionadas con la esfera privada de la vida familiar, por lo que dicha situación quedaría expuesta al público violando así el derecho fundamental a la intimidad”. Esto, sin dejar de lado que la información publicitada puede ser falsa o inexacta lo cual, además, atentaría contra el patrimonio moral del individuo. 4.5. Aduce que el derecho a la intimidad tiene diferentes grados: el personal, familiar, social y gremial. Los tres primeros indican que cualquier intervención a esa órbita, afecta directamente el derecho en mención. Tras la publicación de las listas, las personas se ven expuestas a “falsedades, inexactitudes, incoherencias, inconsistencias, entre otras situaciones adversas”. Señala que con ello se afecta el secreto de la vida privada como derecho fundamental. 4.6. Así las cosas, indica que “el papel del ]E]stado es fundamental para impedir cualquier injerencia arbitraria y la divulgación de información sin la debida autorización por su titular. Su protección deberá incluir el uso de sus datos, su imagen, su nombre, los acontecimientos personales, sus secretos profesionales, de correspondencia, de acceso a sus documentos, entre otros”. Con base en lo anterior, solicita la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del artículo 59 de la Ley 675 de 2001. 4.7. En cuanto al derecho al habeas data, la jurisprudencia constitucional ha indicado que para que exista una vulneración de esta garantía, la información en el archivo debe “haber sido recogida de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), ser errónea (ii) o recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente (iii)”. El interviniente arguye que como se trata de datos personales, el órgano que imponga sanciones debe sujetarse a las reglas jurisprudenciales que indican que se realizó un esfuerzo por contrastar fuentes, se actuó sin ánimo expreso de presentar como ciertos hechos falsos, y que se obró sin intención maliciosa de perjudicar el derecho de honor, intimidad y buen nombre de otros. Además, deberá verificar que el contenido de la información sea veraz, proporcional y razonable garantizando cargas mínimas para verificar la existencia de un procedimiento adecuado y suficiente que evita la vulneración de derechos fundamentales. Advierte a la Corte que la norma demandada no contiene un derecho de rectificación, lo que hace que sea necesario el uso de la acción de tutela para proteger derechos. La verificación es totalmente aplicable al caso “debido a que existen unas listas que divulgan información, las cuales son publicadas por un conjunto residencial para mostrarle a los residentes que cierta persona es un deudor”. Con base en lo anterior, el interviniente sugiere unas reglas que permiten que la publicación no sea arbitraria: “(i) Que la información contenida sea suministrada sea cierta y sustentada en la realidad; (ii) Que sea objetiva y pertinente, es decir que sea correlativa a la sanción por el incumplimiento de una obligación de dinero. (iii) Que sea oportuna, en el entendido en que se publiquen los hechos recientes y no hechos que han ocurrido tiempo atrás cuando la obligación ya ha dejado de existir. (iv) Que la persona tenga la oportunidad para solicitar la aclaración, la modificación o corrección de uno de esos datos ante el órgano competente del conjunto residencial. (v) En caso de que el conjunto a través de sus representantes no respete el derecho al habeas data, el derecho a la intimidad u otro derecho relacionado, la persona pueda acudir e interponer una queja ante la autoridad administrativa competente (Alcaldía local o distrital). (vi) Que el afectado pueda ejercer la acción de tutela para invocar la protección de sus derechos fundamentales[3]”. Teniendo en cuenta lo anteriormente descrito, solicita se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 30 acusado. 4.8. Respecto del incumplimiento de obligaciones no pecuniarias previsto en el artículo 59 de la Ley 675 de 2001 precisó el interviniente que “este tipo de sanción colisiona con el derecho al habeas data debido a que si no se respeta el derecho a ser consultado frente a la publicación de sus propios datos personales, se empiezan a derivar arbitrariedades infundadas por parte del conjunto residencial”. Indica que se está ante una violación de este derecho cuando no hay un consentimiento para usar los datos personales. Por tanto, la publicación de las listas no es una garantía de la imagen de la persona. También que se viola el derecho cuando el nombre e identidad de una persona “es objeto de libre e injustificada disposición y manipulación de terceros”. Y que hay un deber constitucional que implica garantizar el manejo adecuado de la propia imagen sin someterla a valoraciones que afecten derechos fundamentales. Continúa señalando que a pesar de que los organismos de administración pueden decidir cuáles medidas adoptarán para garantizar la seguridad, existencia y conservación de las zonas comunes, “no faculta al conjunto residencial para que se ejercite de forma contraria a su finalidad o sin un propósito legítimo que lo autorice”. Frente al derecho al habeas data, se señala que es necesario indefectiblemente, que la voluntad de aceptación de la persona del uso de sus datos personales “prime por encima de una sanción”, pues el uso de esos datos implica “cargas proporcionales a las entidades (sean públicas o privadas) de protección de los datos que se suministren” con el fin de que sean administradas debidamente sin afectar garantías fundamentales. De tal manera, solicitó que se declare la INEXEQUIBILIDAD del artículo 59 de la Ley 675 de 2001. 5. Iván Rodrigo Sánchez Pineda y Paola Katherine Tatiana Garzón Montes Como ciudadanos en ejercicio, Iván Rodrigo Sánchez Pineda y Paola Katherine Tatiana Garzón Montes intervinieron en el proceso para solicitar a la Corte la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las normas demandadas. Basan su escrito en lo siguiente: 5.1. Frente al derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política señalaron que las normas demandadas, al establecer la posibilidad de publicar listas de incumplidos en pago de expensas y los motivos de sanciones no pecuniarias, son normas que vulneran dicha garantía. Los preceptos demandados “no solo tienen la potencialidad de exponer al escarnio público la situación económica de los residentes o copropietarios de una edificación, sino que además pueden generar con mayor grado de acierto una invasión en la órbita en la vida privada de los mismos”. Trajeron a colación el artículo 3º de la Ley 675 de 2001 respecto de reglamento de propiedad, el cual puede entenderse como un “contrato colectivo o de adhesión”. El artículo 60 menciona el procedimiento y la autoridad interina competente para sancionar, el cual es la asamblea general o el consejo de administración de estar así estipulado. De lo anterior concluyen que el sancionado tiene todo el derecho de conocer la información que será publicada “bajo el agotamiento del respectivo procedimiento administrativo que culmine en la sanción correspondiente”. Específicamente, frente al artículo 30 acusado consideran que, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia constitucional, la información relacionada con la situación financiera debe ser considerada como semiprivada, por lo tanto, para efectos de su divulgación es necesario que “se adelante el debido proceso, el cual debe estar íntegramente determinado en el reglamento de propiedad horizontal y dentro del cual deben ser tenidas en consideración las normas en materia de Habeas Data y de intimidad vigentes”. No obstante, señalan que el referido aparte legal puede resultar violatorio del derecho a la intimidad ya que, aunque la ley y el contrato colectivo prevea la sanción, esta invade la órbita personal, familiar e interpersonal de los copropietarios “máxime cuando la exposición de tal información está protegida por el derecho de habeas data”. Ahora, frente del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 que prevé la sanción no pecuniaria, indican que este es “una clara violación al derecho a la intimidad respecto al hecho de publicar el fundamento que dio origen a la sanción impuesta” pues debe entenderse que la propiedad privada supone el ejercicio de la vida íntima de las personas sin la exposición de conductas al interior de esta a la comunidad. Indican que esta sanción “resulta totalmente violatoria al derecho a la intimidad” pues no indica las conductas que pueden ser publicadas, es decir, los reglamentos o manuales de convivencia pueden incluir cualquier clase de conducta, incluso las que se refieran a la vida íntima de las personas sin los límites que suponen normas de rango superior. Señalan que el apartado demandado es excesivo frente a la finalidad que busca pues la misma ley contiene otra clase de sanciones que no suponen el escarnio público. Sostienen que la norma permite interponer una sanción “partiendo de la veracidad de una conducta, lo cual genera una afectación al buen nombre de copropietario sancionado (sic), sin lugar a la respectiva contradicción”. Concluyen esta primera exposición señalando que la normativa aunque pretende sancionar conductas que violan el reglamento de propiedad horizontal, “esta debe encuadrarse dentro de los límites del derecho a la intimidad, por lo que su imposición, presupone el agotamiento de un procedimiento y solo en caso de que el copropietario no subsane su incumplimiento o incurra reiterativamente en dicha conducta, habrá lugar a la publicación de la sanción” siempre y cuando se cuente con su consentimiento previo de divulgación de su información, “tal y como lo dispone el derecho al hábeas data”. Adicionalmente, consideraron que es posible declarar la exequibilidad condicionada “bajo el supuesto de que en el proceso sancionatorio que se inicie contra un propietario, se especifiquen las conductas objeto de publicación en lo que corresponde al artículo 59, y por su parte, garantice que al momento de imponer la correspondiente sanción pecuniaria y no pecuniaria, se cumpla el debido proceso” y solo si no se subsana el incumplimiento o hay reiteración de la conducta habrá lugar a la publicación de la sanción. 5.2. Señalaron que la aplicación de las sanciones pecuniarias y no pecuniarias previstas en la Ley 675 de 2001 “implica la revelación de datos e información que a la postre no se ha obtenido la autorización por parte de su titular y que, por contera, puede implicar una violación a dicho derecho”. Manifestaron que el artículo 30 demandado, que consagra sanciones pecuniarias debido al incumplimiento de la obligación de responder por compromisos con la copropiedad y que autoriza a publicar estos datos, “obvia señalar que la autorización que se requiere es calificada y especial en tanto el titular de la información (copropietario) debe consentir de manera previa, expreso (sic) e informada, sobre la publicación de sus datos en la copropiedad sobre la mora en el cumplimiento de sus obligaciones”. Por lo tanto, señalaron que el mismo resulta inconstitucional al omitir el derecho del titular de otorgar consentimiento sobre la información recogida en bases de datos de la copropiedad y que será divulgada. La autorización de divulgación debe ser previa, expresa e informada. Comentaron que “la norma demandada por ser anterior al régimen de protección de datos vigente está en claro desapego a lo señalado y contenido en la ley 1581 de 2012 y en evidente violación a los principios de libertad, trasparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad previstos en la mentada ley de datos”. En el caso del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 sostuvieron que tal norma “está condenada a padecer el mismo camino que el referido artículo 30” dado que “obvia el derecho del titular de la información de conocer y otorgar de manera previa su consentimiento sobre la información que se recoge en bases de datos de la copropiedad y que será objeto de divulgación”. De igual manera indicaron que aquella norma “por ser anterior al régimen de protección de datos vigente está en claro desapego a lo señalado y contenido en la ley 1581 de 2012, y en evidente violación a los principios de libertad, trasparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad previstos en la mentada ley de datos”. Se anotó finalmente que puede declararse la exequibilidad condicionada de las normas en comento “bajo el supuesto de que en el proceso sancionatorio que se inicie contra un propietario, se garantice que al momento de imponer la correspondiente sanción se cumpla con la garantía fundamental del Habeas Data y otorgue su consentimiento sobre las sanciones que serán impuestas; o incluso se tenga por otorgado el consentimiento en aquellos procesos sancionatorios dado su consentimiento de pertenecer a la copropiedad”. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes legales demandados. En apoyo de su solicitud el Ministerio Público resalta la relevancia que para la solución del problema tiene la Sentencia C-738 de 2002; providencia esta que declaró la exequibilidad de la sanción de que trata el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 en cuanto negó que con esta se violara el derecho a la intimidad. En tal sentido, el Procurador sostiene que “la sanción prevista en las normas censuradas, por incumplimiento de las obligaciones pecuniarias y no pecuniarias, recae sobre actos de los residentes que a pesar de contener información privada se exterioriza públicamente por su impacto en la comunidad, y por tratarse de una regulación especial (…) tiene como finalidad constitucional la e garantizar la seguridad y convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como materializar la función social de la propiedad” Prosigue la vista fiscal sosteniendo que el derecho al habeas data no se ve violentado toda vez que, como el “propietario acepta que la copropiedad administre algunos datos de carácter personal, con el propósito de preservar la seguridad, la convivencia y el correcto uso de los bienes comunes; razón por la cual no se requiere una autorización posterior del titular para efectos de publicar sus datos en caso de incumplimiento de obligaciones pecuniarias o no pecuniarias”; situación que considera como compatible con los principios de finalidad y libertad que orientan la administración de datos personales. Además, manifiesta que la publicación de las sanciones en lugares donde no exista tránsito constante de visitantes es razonable en tanto las dificultades que el incumplimiento de obligaciones genere a la propiedad horizontal es materia de incumbencia para los residentes y el infractor. El Ministerio Público finaliza su intervención indicando que las normas demandadas no deben ser objeto de un test estricto de proporcionalidad “pues (…) se trata de medidas que buscan el cumplimiento de normas de convivencia que tienen relación con el interés común, motivo por el cual no se analiza una medida que contenga una afectación grave a un derecho fundamental, ni de un privilegio (…) fundado en una de las categorías prohibidas por la Constitución”. Indica, finalmente, que la publicación de la información relativa al incumplimiento de las obligaciones pecuniarias y no pecuniarias de que tratan las normas acusadas es un medio idóneo que “acude a la persuasión como un medio menos gravoso para el cobro de la obligación vencida” pues el adelantamiento de un proceso judicial en contra del deudor sería mayormente gravoso tanto para este, como para la copropiedad. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada. 2. Problemas jurídicos Mediante Auto del 07 de noviembre de 2018 la magistrada ponente admitió los tres cargos presentados contra el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 675 de 2001. Posteriormente, mediante Auto del 21 de enero de 2019 y sin perjuicio de la admisión atrás referida, dicha magistrada admitió los cargos presentados contra el numeral 1º del artículo 59 de la ley en cita, pero únicamente respecto de aquellos en que se denunció la violación de los derechos al habeas data y al principio de proporcionalidad. Así las cosas, la Corte considera que debe dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿Puede el Legislador facultar a las propiedades horizontales para publicar la infracción por incumplimiento de las obligaciones pecuniarias inherentes al pago de expensas comunes (Ley 675 de 2001, artículo 30, inciso 2º) sin infringir los derechos a la intimidad, al habeas data y al principio de proporcionalidad? 2.2. ¿Puede el Legislador facultar a las propiedades horizontales para publicar la infracción por incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias (Ley 675 de 2001, artículo 59, numeral 1º) sin infringir el derecho al habeas data y al principio de proporcionalidad? 3. Plan del caso Para resolver la acción pública de la referencia, la Corte (i) comenzará por referirse a los antecedentes y al propósito de la Ley 675 de 2001, por la cual se expidió el régimen de propiedad horizontal. Posteriormente, (ii) se pasará a estudiar los tres cargos presentados contra los dos apartes legales impugnados. En desarrollo de este punto, la Corte comenzará por analizar el cargo por violación al derecho a la intimidad, seguirá con la acusación por violación al habeas data y terminará con el cargo fundado en la violación al principio de proporcionalidad. (iii) Finalmente se sintetizará la respuesta de la Corte frente de cada uno de los problemas jurídicos atrás mencionados. VII. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Antecedentes y propósito de la Ley 675 de 2001 1.1. La destrucción inmobiliaria que generaron los hechos acaecidos el nueve de abril de 1948, la violencia partidista de esa época y la consecuente y coetánea migración masiva del campo a las ciudades “contribuyeron a generar una gran presión por la tierra urbana, y buscar la manera de que con la menor utilización de la misma, se beneficiara el mayor número de personas”[4]. Tal situación fomentó la construcción de unidades privadas por pisos y departamentos de una misma edificación, “aprovechando la reducción de costos de construcción que se deriva de esta clase de soluciones de vivienda, en comparación con las individuales y aisladas”[5]. Este contexto dio lugar a que dentro del Estado de Sitio entonces decretado[6] se expidiera el Decreto 1286 de 1948 “sobre el régimen de la propiedad de pisos y departamentos de un mismo edificio”, poco después convertido en la Ley 182 de 1948 que varios años después fue complementada por las leyes 16 de 1985[7] y 428 de 1998. En ejercicio de la amplia libertad con que el Legislador cuenta para regular la propiedad horizontal[8], esta última legislación fue posteriormente derogada por la actualmente vigente Ley 675 de 2001, “(p)or medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”, cuyos artículos 30 y 59 ocupan ahora a la Corte. 1.2. El actual régimen de propiedad horizontal regula la clase de propiedad que se impone en el mundo moderno. Al hacerlo, dicho régimen busca la realización de un fin constitucional legítimo a través de la regulación de las distintas relaciones sociales y económicas que exige la cohabitación de las áreas privadas y las áreas comunes en una misma propiedad horizontal[9]. Como dijera la Corte ya en vigencia de la Ley 675 de 2001, se está “en presencia de un régimen normativo especial cuyo objeto es regular una forma de dominio en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con miras a la obtención de un fin constitucional, a saber, “garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad” (Énfasis fuera de texto) [10].[11] 1.3. En lo que interesa a esta sentencia, en aras de lograr el antedicho fin constitucional, el actual régimen de propiedad horizontal prevé varios tipos de obligaciones; entre ellas: (i) la particular obligación pecuniaria de contribuir al cubrimiento de las expensas comunes[12] necesarias o, inclusive, diferentes de las necesarias cuando sea el caso[13]; y (ii) las obligaciones no pecuniarias (de hacer o de no hacer) que tengan su consagración en la ley o en el respectivo reglamento de propiedad horizontal. 1.4. En efecto, si bien la Ley 675 de 2001 establece el marco general de la propiedad horizontal en Colombia, cada una de dichas propiedades debe expedir su propio reglamento particular. Sobre este punto, al momento de analizar la constitucionalidad del inciso 4º del artículo 29 de la Ley 675 de 2001, la Corte explicó que “(l)a escritura pública de constitución de la propiedad horizontal debe contener el Reglamento de Propiedad Horizontal, en el cual se consignan las disposiciones sobre su organización y funcionamiento, cuyo contenido mínimo contempla el Art. 5º de la ley, y que señalan los derechos y obligaciones de los propietarios y moradores del edificio o conjunto, no sólo de los iniciales sino también de los sucesivos en virtud de enajenaciones del dominio sobre las unidades privadas o de nuevos contratos de tenencia.”[14] Dicho reglamento, como estatuto privado con la facultad de autorizar, entre otras, las publicaciones de información a que aluden las normas que ahora estudia la Corte, debe adecuarse al régimen de propiedad horizontal contenido en la Ley 675 de 2001 o al que, salvo decisión contraria de su asamblea, haya estado vigente al momento de la constitución de la respectiva propiedad horizontal[15]; todo ello dentro de los límites que contempla la Constitución Política[16]. 2. Análisis de los cargos 2.1. Cargo por violación al derecho a la intimidad por parte del artículo 30 (inc. 2º) de la Ley 675 de 2001 2.1.1. En la demanda se denuncia que tanto el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 675 de 2001 como el subsiguiente numeral 1º del artículo 59 ibid. resultan violatorios del derecho a la intimidad. En tal sentido, las actoras adujeron que: (i) la publicación a que hace referencia el inciso 2º del artículo 30 de la ley en mención impide que las personas “contenga(n) en su esfera privada su situación financiera”; y (ii) la divulgación que estipula el numeral 1º del artículo 59 de ese mismo estatuto pone en peligro información privada de las personas pues la infracción de obligaciones no pecuniarias podría abarcar desde la violación de normas relativas a remodelaciones, la información privada como lo sería el ruido excesivo por una discusión familiar, hasta situaciones en las que se pudiera revelar “la orientación sexual del infractor, sin su consentimiento”. 2.1.2. Como se estableció desde la fase preliminar del presente proceso, la Corte rechazó el cargo elevado por la violación al derecho a la intimidad respecto el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001. Tal rechazó fue fundado en la existencia de la cosa juzgada constitucional formal que incorporó la Sentencia C-738 de 2002[17] cuando, entre otros, esta Corporación resolvió declarar la exequibilidad del acápite legal atrás referido por la violación del derecho fundamental a la intimidad. En tal oportunidad la Corte indicó que “(e)n la presente oportunidad la norma que se acusa de ser inconstitucional prescribe la publicación (…) de las sanciones por el incumplimiento de obligaciones no pecuniarias que provengan de la ley o del reglamento de copropiedad. Sobre la base de que para la imposición de sanciones debe siempre observarse el debido proceso interno, y concederse a los infractores el derecho a ser oídos sin consideración a su condición de propietarios, tenedores, arrendatarios o poseedores, como fuera precisado por esta Corporación mediante sentencia C-318 de 2002, la disposición acusada no desconoce el derecho a la intimidad ni al buen nombre, por las mismas razones por las que la publicación de listas de deudores morosos de obligaciones pecuniarias en las copropiedades tampoco tienen ese alcance. En efecto, el incumplimiento de las normas de convivencia prescritas por la ley o el reglamento no es asunto que permanezca en el fuero interno o en el ámbito familiar de quien así procede, sino que interesa a toda la comunidad afectada por él. Es decir, de suyo tiene un alcance de afectación del interés común; por ello, la publicación de la sanción subsiguiente a la falta no vulnera la intimidad del sancionado, puesto que la falta misma no es un comportamiento íntimo que deba ser protegido de la divulgación a terceros”. En otras palabras, el cargo por violación del derecho a la intimidad que se presentó contra el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 fue rechazado con fundamento en que dicho derecho, al igual a como sucede frente de “la publicación de listas de deudores morosos de obligaciones pecuniarias en las copropiedades”, no se ve vulnerado toda vez que la violación de las normas de convivencia de una propiedad horizontal es un asunto que le interesa a la comunidad respectivamente afectada y, por ende, escapa al fuero interno del infractor y de su grupo familiar. 2.1.3. Con lo anterior en mente, en lo que toca con el cargo que se presentó contra el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 675 de 2001 por violación al derecho de la intimidad, aun cuando no existe sentencia de constitucionalidad que pueda surtir efectos de cosa juzgada constitucional sobre el referido aparte legal, de la misma Sentencia C-738 de 2002 se desprende el precedente que la Corte debe seguir para resolver tal cargo. Ciertamente, por una parte, al igual a la controversia que desató la Sentencia C-738 de 2002 respecto del numeral 1º del artículo 59 del actual régimen de propiedad horizontal, lo que se censura del inciso 2º del artículo 30 ibid. es la publicación de una información relativa al incumplimiento de obligaciones que surgen del tipo de propiedad que regula la Ley 675 de 2001: en el artículo 59, por el incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias legal o consensualmente establecidas en el reglamento de propiedad horizontal; y en el artículo 30, por el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias dirigidas al pago de las expensas que requiere la propiedad horizontal. Por otra parte, la ratio decidendi utilizada para declarar la exequibilidad de la publicación de que trata el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 expresamente señaló que aquella podía también predicarse respecto de la publicación que prevé el inciso 2º del artículo 30 de ese mismo estatuto. Eso es lo que se manifestó en el aparte jurisprudencial que se enfatizó en negrilla y subraya en el numeral 2.2. supra, así como en otros apartes jurisprudenciales según los cuales: (i) “la publicación de la lista de deudores morosos en las carteleras del conjunto residencial en obedecimiento de directrices trazadas por la asamblea de copropietarios, no constituye por sí misma, vulneración del derecho constitucional fundamental a la intimidad ni al buen nombre. (...) Las circunstancias descritas en este caso no comportan una situación que pueda interesar tan solo al propietario, sino que involucran aspectos que comprometen a los demás miembros del conjunto residencial, y que, de algún modo, se relacionan con las previsiones del reglamento de la copropiedad. No se trata de informaciones estrictamente personales, familiares no destinadas al conocimiento público”[36[18]][19]; y (ii) “(e)n relación con la publicación de lista de morosos, en las zonas comunes de la copropiedad, (…) tal publicación no constituye, por sí misma,...

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