Sentencia C-328 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-328-16 Sentencia C-328/16 APODERADO DE CONFIANZA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Puede solicitar la aplicación de mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión, acorde con el principio de defensa técnica, la función constitucional de resocialización de la pena y el derecho a la igualdad/ABOGADOS DE CONFIANZA-Limitación y restricción legal sobre los internos que ellos representan en norma sobre aplicación de mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/ CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad de requisitos mínimos/MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Uso adecuado y responsable La exigencia de los requisitos mínimos a los que se hace referencia, mediante el uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana busca: (i) evitar que la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento jurídico se desvirtúe a priori, en detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad o no de las normas acusadas, comprometiendo así la eficiencia y efectividad de su gestión; y (iii) delimitar el ámbito de competencias del juez constitucional, de manera tal que no adelante, de manera oficiosa, el control concreto y efectivo de las normas acusadas. De hecho, conforme al artículo 241 de la Constitución, por regla general, a la Corte Constitucional no le corresponde revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que esta Corporación pueda adentrarse en el estudio de fondo de un asunto, sólo una vez se presente, en debida forma, la acusación ciudadana. PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación NORMA-No utilización de signo de puntuación en la estructura de oración genera nivel de confusión gramatical que permite derivar una interpretación restrictiva DERECHO PENAL-Importancia constitucional del derecho fundamental a la defensa técnica y el papel de los apoderados judiciales DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Contenido DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Instrumentos internacionales DEFENSA TECNICA-Naturaleza DEFENSOR PUBLICO-Funciones SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA-Regulación PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Alcance constitucional TEORIAS QUE JUSTIFICAN LA IMPOSICION DE PENAS-Teorías absolutas o relativas FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías absolutas/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de la expiación/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de la retribución FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías relativas/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de la prevención general negativa/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de la prevención general positiva/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Prevención especial FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías mixtas/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías que otorgan preferencia a la retribución/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías que no otorgan preferencia a la retribución PENA-Fines en el Código Penal colombiano FINES CONSTITUCIONALES DE LA PENA-Jurisprudencia constitucional PENAS-Clases El Código Penal del año 2000 estableció las siguientes clases de penas: Principales: son aquellas determinadas en cada tipo penal como consecuencia punitiva específica de la conducta definida como punible, es decir, el tipo penal las define como tal y se aplican de forma autónoma e independiente, sin sujetarse a otras. En esta categoría se encuentran la pena privativa de la libertad, penas pecuniarias y las privativas de otros derechos. La pena de prisión es una restricción al ejercicio de la libertad personal por parte de quien la padece, surgió históricamente como un triunfo contra las instituciones propias del Estado absolutista, pues significó un sustituto benéfico frente a la pena de muerte, la tortura, trabajo forzado y la esclavitud. Por su parte, las penas pecuniarias están representadas por la pena de multa, definida como la obligación de pagar determinada cantidad de dinero, no con finalidad de resarcimiento o indemnización, sino como una consecuencia jurídica de la realización de una conducta punible que presenta las características y funciones de la sanción penal. Las penas accesorias privativas de otros derechos son aquellas específicamente determinadas en la Parte General del Código y entre las cuales se encuentran: a) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; b) la pérdida del empleo o cargo público; c) la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas; d) la expulsión del territorio nacional para los extranjeros, entre otros. PENA DE PRISION-Medidas alternativas y sustitutivas MECANISMO ALTERNATIVO A LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Prisión domiciliaria/PRISION DOMICILIARIA-Requisitos PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Mecanismos sustitutivos/SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA-Requisitos/LIBERTAD CONDICIONAL-Exigencias/LIBERTAD CONDICIONAL-Observancia de obligaciones por parte de los beneficiarios/RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE-Exigencias La etapa de punibilidad dentro del proceso penal puede finalizar con la imposición de una pena privativa de la libertad. En su ejecución, el condenado puede hacer uso de mecanismos sustitutivos de la misma, que le permiten la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional o la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. La suspensión condicional de la ejecución de la pena le permite al sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, siempre que concurran los siguientes requisitos: i) la pena de prisión impuesta no puede exceder de 4 años; ii) si la persona carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez deberá conceder el subrogado únicamente con base en el requisito anterior; iii) si el condenado tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los 5 años anteriores, la concesión de la medida se realizará con base en los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado que permitan indicar que no existe necesidad de la ejecución de la pena. Por su parte, la libertad condicional configura la oportunidad de una persona condenada penalmente para hacer cesar el estado de privación de la libertad impuesto mediante sentencia que lo sancionó con pena de prisión. Para su concesión, el juez competente debe previamente valorar la conducta punible, situación que fue declarada condicionalmente exequible por esta Corporación, mediante sentencia C-757 de 2014. Realizada la anterior valoración, el juez debe verificar la acreditación de los siguientes requisitos: i) la persona debe haber cumplido las 3/5 partes de la pena; ii) su adecuado desempeño y comportamiento durante su reclusión, permite suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena; iii) que demuestre arraigo familiar y social; y iv) debe reparar a la víctima o asegurar el pago de la indemnización mediante garantía personal, real o bancaria. El tiempo que falta para el cumplimiento de la pena será tenido en cuenta como periodo de prueba. En ambos casos, tanto en la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional, los beneficiarios de las medidas deberán observar las siguientes obligaciones: i) informar cambio de residencia; ii) observar buena conducta; iii) reparar los daños ocasionados con el delito; iv) comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando así lo requiera; v) no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena; y vi) prestar caución que garantice el cumplimiento de las obligaciones descritas. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones generará la ejecución inmediata de la sentencia en lo que haya sido suspendida y se hará efectiva la caución prestada. Por último, la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave permite que el juez pueda autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia de penado o en el centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso de que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave que sea incompatible con la vida en reclusión formal. Para conceder este beneficio se requiere concepto médico legista especializado, y durante su cumplimento, el juez ordenará exámenes periódicos para determinar si la enfermedad que dio origen a la concesión de la institución aun continua en términos de gravedad. Según lo expuesto, la pena privativa de la libertad impuesta a un condenado puede ser objeto tanto de una medida alternativa como la prisión domiciliaria, como de mecanismos sustitutivos de la misma como la ejecución condicional de la pena, la libertad condicional o la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. MECANISMOS ALTERNATIVOS O SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISION COMO INSTRUMENTOS QUE PERMITEN ALCANZAR LOS FINES DE RESOCIALIZACION DE LA SANCION PENAL-Alcance constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL Y PENITENCIARIA-Contenido y alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites constitucionales PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL-Proyección en el ejercicio de las garantías procesales fundamentales de los condenados DERECHO PROCESAL-Características JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Trato igual a los iguales y desigual a los desiguales DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA O DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance/DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Naturaleza/DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Efectividad DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS CIUDADANOS CONDENADOS PENALMENTE/DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS INTERNOS-Clasificación/DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados/RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del interno/DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS INTERNOS-Obligación del Estado a procurar su protección y respeto La Corte ha sostenido una línea jurisprudencial constante y uniforme que identifica los derechos fundamentales de los internos y los clasifica en tres grupos: Los derechos suspendidos: como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual tiene justificación constitucional y legal a partir del cumplimiento de los fines de la sanción penal. En este grupo se encuentran la libre locomoción y los derechos políticos como el sufragio, entre otros. Los derechos restringidos o limitados: por la especial situación de sujeción de los internos con el Estado, la cual se fundamenta en la contribución al proceso de resocialización del condenado, la garantía de la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Entre este grupo se encuentran los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión, al trabajo y a la educación entre otros. Debe aclararse que la validez constitucional de las limitaciones a estos derechos depende de la observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por último se encuentran los derechos intocables o intangibles: es decir, aquellos conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que permanecen intactos, porque encuentran su fundamento en la dignidad del ser humano y no pueden ser limitados ni suspendidos, no obstante que su titular se encuentre sometido al encierro. Son ejemplos de aquellos la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, de petición y el debido proceso, entre otros. En definitiva, la especial situación de sujeción entre los internos y el Estado generan fuertes tensiones sobre sus derechos, debido a que son penalmente responsables de cometer una conducta punible y han sido condenados a una pena de prisión, lo que les genera una suspensión y restricción de algunos de sus derechos. Sin embargo, aquellas garantías constitucionales inherentes a la dignidad del ser humano, permanecen intactas y el Estado está obligado a procurar su respeto y protección. JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/TEST DE IGUALDAD-Elementos/TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad PENA DE PRISION-No despoja a la persona de su titularidad en relación con los derechos humanos DEBERES Y DERECHOS RECIPROCOS ENTRE INTERNOS Y AUTORIDADES CARCELARIAS-Alcance/PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Se encuentran en especial situación de indefensión producto de la relación de sujeción frente al Estado Referencia: expediente D-11077 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º (parcial) de la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.” Demandante: Julio Nelson Vergara Niño. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luís Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º (parcial) de la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.” ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Julio Nelson Vergara Niño presentó ante esta Corporación demanda contra el artículo 5º (parcial) de la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.”, por presuntamente vulnerar los artículos los artículos 13, 26, 29, 67, 84 y 95 numeral 7° del texto Superior. La demanda fue admitida por el Despacho de la magistrada ponente mediante auto del 30 de octubre de 2015, únicamente por el cargo por presunta violación al artículo 13 de la Carta. Posteriormente en providencia del 25 de noviembre de 2015, se ordenó: i) comunicar al Presidente del Congreso la iniciación del proceso, así como a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo, el INPEC y al Ministerio de Justicia para que, si lo estimaban pertinente, presentaran concepto sobre la constitucionalidad de la norma demanda; ii) invitar a las Universidades: Nacional, Andes, Externado, Javeriana, del Rosario y Sergio Arboleda, así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que presentaran su concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada; iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; y iv) correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y rendido el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 5º de la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.”, que introdujo el artículo 7A en la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, y se resalta el aparte objeto de la demanda de inconstitucionalidad: “LEY 1709 DE 2014” (enero 20) Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 5º. Adiciónase un artículo 7A en la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 7A. Obligaciones especiales de los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad. Los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad tienen el deber de vigilar las condiciones de ejecución de la pena y de las medidas de seguridad impuesta en la sentencia condenatoria. Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación, también deberán reconocer los mecanismos alternativos sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos. La inobservancia de los deberes contenidos en este artículo será considerada como falta gravísima, sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará la presencia permanente de al menos un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en aquellos establecimientos que así lo requieran de acuerdo con solicitud que haga el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). En los demás establecimientos se garantizarán visitas permanentes.” II. LA DEMANDA El demandante acusó de inconstitucional el artículo 5º de la Ley 1709 de 2014, en especial la expresión “de la defensoría pública”, por la supuesta vulneración del artículo 13 Superior. El actor sustentó el único cargo formulado con fundamento en que la norma demandada crea un trato desigual entre los abogados que ejercen el litigio penal porque, de una parte, concede una prerrogativa a los defensores públicos para solicitar al juez la sustitución de la pena de prisión de su representado, y de otra, impide a los abogados de confianza el libre ejercicio de su actividad, pues no les concede la facultad para elevar la misma solicitud. Explicó que la disposición objeto de censura: “(…) establece una diferencia odiosa entre los iguales profesionales del derecho, privilegiando la sola vinculación estatal, sobre el defensor de confianza. Al no encontrarse causa razonable a esa preferencia, debe concluirse llanamente que esa odiosa discriminación se torna inconstitucional.”[1] A su vez, expresó que el artículo 29 de la Carta dispone que la defensa de los sindicados está a cargo de los abogados y no hace distinción entre estos profesionales según su vinculación a la Defensoría del Pueblo. Por tal razón, reiteró que la norma demandada, viola la Constitución, porque crea una restricción en el ejercicio de la profesión que impide al abogado de confianza solicitar la sustitución de la pena de prisión de su defendido, mientras que dicha facultad está consagrada para el defensor público. En tal sentido concluyó que: “(…) pertenecer a la Defensoría Pública (sic), no está contemplado ni en la Constitución, ni en la ley, como una de las condiciones habilitantes para ingresar a la profesión de abogado, que no son otras más que las siguientes: adecuada formación jurídico-humanística y alto sentido del servicio.”[2] Por las anteriores razones, solicita que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad parcial del artículo 5º de la Ley 1709 de 2014. III. INTERVENCIONES 1. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[3] La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura presentó intervención, mediante oficio número INOJ15-1177 EXPSA 15-5684, del 11 de diciembre de 2015, ante la Secretaría General de esta Corporación, el 16 de ese mismo mes y año, en la que manifestó que la disposición acusada no vulnera el derecho de igualdad. Esa entidad sustentó su argumentación en los deberes e incompatibilidades para ejercer la abogacía conforme a la Ley 1123 de 2007, además, citó jurisprudencia de esta Corporación en relación con el derecho de escoger profesión u oficio y el principio de igualdad, para finalmente concluir que todos los abogados titulados e inscritos, poseen la facultad y la idoneidad para actuar en los distintos procesos judiciales[4]. 2. Universidad Sergio Arboleda[5] Esa institución de educación superior a través de un profesor del departamento de derecho penal, presentó intervención ante la Secretaría General de la Corte, en la que solicitó a esta Corporación declararse INHIBIDA para conocer la demanda de la referencia[6]. Consideró la interviniente que el problema expuesto en la demanda debe estudiarse a partir de dos cuestiones: i) la omisión legislativa relativa y su carga argumentativa; y, ii) la inhibición y las razones que la sustentan[7]. Conforme a lo anterior, expuso que los fundamentos implícitos que sustentan los cargos hacen referencia a una omisión legislativa relativa, la cual exige la demostración argumentativa de 5 elementos, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte: i) la existencia de una norma sobre la cual se predique el cargo; ii) la exclusión de dicha norma de consecuencias jurídicas sobre aquellos casos que por ser asimilables, debían estar comprendidos en su texto; iii) que dicha exclusión carezca de un principio de razón suficiente; iv) la ausencia de una justificación y objetividad que genera desigualdad negativa frente a quienes no están cobijados por los supuestos de la norma; y, v) la omisión debe ser el resultado del incumplimiento de un deber impuesto por el constituyente[8]. Ahora bien, en relación con la solicitud de inhibición por parte de la Corte, expresó que: i) no se cumplió con la argumentación propia del cargo por omisión legislativa relativa; y, ii) los cargos presentados carecen de suficiencia y claridad, pues la demanda carece de coherencia lógica y no permite identificar el reproche de inconstitucionalidad[9]. 3. Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa[10] La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de su Presidenta, presentó intervención ante la Secretaria General de este Tribunal, en la que manifestó que son admisibles los argumentos que sustentan la demanda de la referencia, puesto que la norma objeto de censura impone una limitación a las personas privadas de su libertad para que se les pueda reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión, ya que la presentación de dicha petición se restringe a los apoderados designados por la Defensoría Pública y no a los escogidos libremente por el condenado. Esta situación, según la interviniente, desconoce los artículos 13, 25, 29, 95 numeral 7º y toda la jurisprudencia de la Corte, en relación con los derechos a escoger profesión u oficio y de acceso a la administración de justicia[11]. 4. Ministerio de Justicia[12] El Ministerio de Justicia a través de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, presentó intervención ante la Secretaria General de esa Corporación, en la que solicitó la declaratoria de INHIBICIÓN de la Corte. Los argumentos de su intervención gravitaron en torno a la inexistencia de objeto sobre el cual pueda este Tribunal pronunciarse de fondo, pues según la interviniente la demanda se dirige contra una norma que no existe[13]. Conforme a lo expuesto, manifestó que la expresión “de la defensoría pública”, contenida en la norma demandada, vista en contexto con el contenido completo del inciso del cual hace parte, no se refiere al apoderado de la misma sino a la institución del Estado de la defensoría pública, en calidad de otro interviniente adicional al apoderado del condenado. En efecto, al examinar los antecedentes legislativos del proyecto se puede evidenciar que siempre la expresión demandada, hacía alusión a la posibilidad de que esa institución estatal tuviera la posibilidad de solicitar la aplicación de los subrogados, como un interviniente adicional al apoderado del condenado, por tal razón la demanda carece de certeza[14]. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[15] El señor Procurador General de la Nación, en concepto del 22 de enero de 2016, solicitó a la Corte declarar INEXEQUIBLE el aparte normativo demandado. La anterior petición la sustentó con base en las siguientes razones: i) una lectura literal del artículo demandado permite concluir que únicamente el apoderado de la defensoría pública es quien puede solicitar la sustitución de la pena privativa de la libertad; ii) esta situación desconoce el derecho fundamental de todas las personas procesadas penalmente a ser asistidas por un abogado de confianza que represente sus intereses ante los jueces; y iii) tanto el abogado de confianza como el designado por el sistema de Defensoría Pública se encuentran en la misma situación, pues cumplen el mismo rol de asistencia y asesoramiento a la persona por razón de su especialidad y conocimiento profesional. En ese orden de ideas, la expresión demandada contiene una restricción que vulnera el principio de igualdad, al establecer una discriminación que carece de justificación alguna[16]. Concluyó su intervención con la reiteración de su solicitud a la Corte de declarar inexequible el artículo 5º (parcial) de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 7A de la Ley 65 de 1993. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la República. Consideraciones previas Aptitud sustantiva de la demanda 2. El actor consideró que la expresión “de la defensoría pública” contenida en el artículo 5° de la Ley 1709 de 2014, que introdujo el artículo 7A en la Ley 65 de 1993, “por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, es inconstitucional por desconocer el artículo 13 de la Constitución. El ciudadano sustentó el único cargo admitido por esta Corporación con base en que la norma demandada vulnera la igualdad de trato entre los apoderados de las personas privadas de la libertad, puesto que el artículo demandado parcialmente establece que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conocen de las solicitudes de mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión de los procesados a petición de los apoderados de la defensoría pública, por lo que crea una distinción que excluye a los abogados de confianza de la posibilidad de hacer tal solicitud. 3. A su turno, la universidad Sergio Arboleda y el Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitaron la declaratoria de inhibición, con fundamento en los siguientes argumentos: i) se trata de un cargo implícito por omisión legislativa relativa que carece de la especial carga argumentativa que se exige para estos casos; y ii) por falta de certeza, pues la censura constitucional recae sobre una norma que no existe. Por esas razones, en primer lugar, la Sala debe analizar si el cargo por violación al principio de igualdad cumple los requisitos previstos por la jurisprudencia para considerarlo apto para generar el debate constitucional y, en consecuencia, si puede efectuar el estudio de fondo. 4. Al respecto, recuerda la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente[17] que la acción pública de inconstitucionalidad constituye una manifestación del derecho fundamental a la participación ciudadana, convirtiéndose en un instrumento jurídico valioso, que le permite a los ciudadanos defender el poder normativo de la Constitución y manifestarse democráticamente frente a la facultad de configuración del derecho que ostenta el Legislador (artículos 150 y 114 CP)[18]. Ahora bien, aunque la acción de inconstitucionalidad es pública, popular[19], no requiere de abogado[20] y tampoco exige un especial conocimiento para su presentación, lo cierto es que el derecho político a interponer acciones públicas como la de inconstitucionalidad (art. 40-6 C.P), no releva a los ciudadanos de presentar argumentos serios para desvirtuar la presunción de validez de la ley y de observar cargas procesales mínimas en sus demandas, que justifiquen debidamente sus pretensiones de inexequibilidad. Estos requisitos, como se ha indicado, son mínimos y buscan, de un lado, promover el delicado balance entre la observancia del principio pro actione -que impide el establecimiento de exigencias desproporcionadas a los ciudadanos que hagan nugatorio en la práctica el derecho de acceso a la justicia para interponer la acción pública enunciada-, y de otro, asegurar el cumplimiento de los requerimientos formales mínimos exigibles conforme a la ley, en aras de lograr una racionalidad argumentativa que permita el diálogo descrito[21] y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporación[22]. Desde esta perspectiva, si bien es cierto que en virtud de lo preceptuado por el principio pro actione, las dudas de la demanda deben interpretarse en favor del accionante[23] y la Corte debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria[24], también es cierto que esta Corporación no puede corregir ni aclarar los aspectos confusos o ambiguos que surjan de las demandas ciudadanas[25] "so pretexto de aplicar el principio pro actione, pues, se corre el riesgo de transformar una acción eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso"[26], circunstancia que desborda el sentido del control de constitucionalidad por vía de acción que le compete. Por ende, la exigencia de los requisitos mínimos a los que se hace referencia, mediante el uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana busca[27]: (i) evitar que la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento jurídico se desvirtúe a priori, en detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad o no de las normas acusadas, comprometiendo así la eficiencia y efectividad de su gestión; y (iii) delimitar el ámbito de competencias del juez constitucional, de manera tal que no adelante, de manera oficiosa, el control concreto y efectivo de las normas acusadas. De hecho, conforme al artículo 241 de la Constitución, por regla general, a la Corte Constitucional no le corresponde revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que esta Corporación pueda adentrarse en el estudio de fondo de un asunto, sólo una vez se presente, en debida forma, la acusación ciudadana[28]. 5. Teniendo en cuenta estos presupuestos, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, fija las condiciones o requisitos mínimos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, exigiéndole a los ciudadanos en la presentación de las mismas, que (i) señalen las disposiciones legales contra las que dirigen la acusación; (ii) delimiten las preceptivas constitucionales que considera violadas y (iii) expliquen las razones o motivos por los cuales estiman que tales normas superiores han sido desconocidas. En lo concerniente al requisito relacionado con las “razones o motivos por los cuales estiman que tales normas superiores han sido desconocidas”, ésta Corporación ha precisado de manera consistente en su jurisprudencia, que dichas razones deben ser conducentes para hacer posible el diálogo constitucional que se ha mencionado. Ello supone el deber para los ciudadanos de “formular por lo menos un cargo concreto, específico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de índole constitucional y, por tanto, una oposición objetiva y verificable entre el contenido literal de la ley y la Carta Política”.[29] 6. En ese orden de ideas, para la jurisprudencia de esta Corporación[30] el concepto de la violación requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros, es decir, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii) ciertos, la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; iii) específicos, en la medida que se precise la manera cómo la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constitución, con argumentos de oposición objetivos y verificables entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, lo que hace inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales; iv) pertinentes, el reproche debe ser de naturaleza constitucional pues no se aceptan reproches legales y/o doctrinarios; y, v) suficientes, debe exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio y que despierten duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. 7. Expuesto lo anterior, procede la Corte a verificar si en el asunto sometido a su estudio, se cumplen los requisitos de aptitud de la demanda relacionados con el concepto de violación. De una parte, precisa la Sala que el único cargo de violación admitido se fundamenta en la presunta violación al principio de igualdad (artículo 13 Superior). Por tal razón, no le asiste razón al representante de la Universidad Sergio Arboleda, cuando afirmó que la demanda se basa en una omisión legislativa relativa implícita y que en tal sentido, el demandante no cumplió con la argumentación requerida para estos especiales eventos. En efecto, en el presente asunto, el cargo por violación del principio de igualdad, fue presentado de manera independiente y autónoma, más de forma subordinada, como elemento constitutivo de la supuesta existencia de una omisión legislativa relativa. De otra parte, frente a la supuesta ineptitud del cargo de igualdad por falta de certeza, considera la Corte necesario realizar un análisis de los antecedentes legislativos del proyecto que posteriormente se convirtió en la Ley 1709 de 2014, en especial de su artículo 5º. El mencionado proyecto tuvo origen gubernamental y en relación con la expresión demandada, establecía inicialmente que “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad, de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación, también deberán reconocerlas cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos.”[31] Nótese que el texto original contenía un signo de puntuación (coma) que permitía identificar a quienes podían solicitar la aplicación de medidas alternativas o sustitutivas de la pena, como eran: i) la persona privada de la libertad; ii) la defensoría pública; o iii) la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, durante su tránsito por la Plenaria de la Cámara sufrió una modificación que consistió en la inclusión de la expresión “su apoderado” sin consideración de los alcances gramáticos de la disposición normativa. En efecto, el texto aprobado fue el siguiente: “Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la Libertad o su apoderado de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación también deberán reconocerles cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos.”[32] Hecho el anterior recuento, es claro que en el proyecto de ley inicial la expresión demandada no estaba ligada de forma restrictiva a que solo los apoderados de la defensoría pública podrían solicitar la aplicación de los beneficios penales, puesto que esa petición le era posible realizarla de manera autónoma e independiente, por lo que no excluía de su titularidad a los apoderados de confianza, lo que generaría una interpretación de la disposición acusada a partir de la voluntad del legislador, y que prima facie implicaría la declaratoria de inhibición de esta Corporación, pues se trataría de una norma inexistente que configuraría la falta de certeza en el cargo. No obstante lo expuesto, el texto aprobado en el Congreso incluyó la expresión “su apoderado” en la disposición censurada y no utilizó un signo de puntuación (coma) en la estructura de la oración, lo que genera tal nivel de confusión gramatical que permite derivar de la literalidad del tenor de la norma la interpretación restrictiva expuesta por el accionante. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Corte que existen dos interpretaciones de la disposición jurídica demandada, de una parte, la que surge del proyecto de ley inicial, las discusiones y deliberaciones en el Congreso, y de otra parte, aquella que se deriva de la literalidad del texto de la disposición acusada y que es la que cuestiona el accionante. Así, analizados en conjunto los elementos argumentativos del concepto de violación, la demanda es cierta habida cuenta que recae sobre una proposición jurídica real y existente, como es la expresión literal “de la defensoría pública” contenida en el artículo 5° de la Ley 1709 de 2014, por lo que no le asiste razón al Ministerio del Interior y del Derecho. De la misma manera, el cargo es claro puesto que la argumentación presenta un hilo conductor lógico y coherente que permite su comprensión; también es específico, bajo el entendido que el ciudadano precisó la forma en que la norma demandada desconoce el artículo 13 de la Constitución, fundamento del cargo por violación al principio de igualdad. De la argumentación del actor se pueden identificar los siguientes elementos: i) Los grupos que tienen características similares: los abogados de confianza y de la defensoría pública que asumen la defensa judicial de los condenados en procesos penales; ii) la medida legal acusada confiere una facultad exclusiva a los apoderados de la defensoría pública para que presenten solicitudes sobre las medidas alternativas y sustitutivas de la pena dentro de un proceso penal a favor de sus representados; y, iii) Hay un trato desigual entre los profesionales del derecho elegidos por el recluso y aquellos que pertenecen a la defensoría pública, puesto que la disposición jurídica acusada solo le permite a estos últimos presentar las solicitudes de beneficios penales descritas en la norma. En síntesis del razonamiento del demandante le permite a la Corte comprobar que edificó un concepto de violación de la Carta pertinente con base en un reproche de naturaleza constitucional serio, objetivo y verificable, pues el debate de confrontacion normativa lo propuso entre la disposición legal acusada y el artículo 13 Superior, argumentación que tiene la suficiente entidad para producir una duda mínima y razonable sobre la constitucionalidad de la norma acusada, en el sentido de, posiblemente, desconocer el principio de igualdad de los apoderados escogidos por los internos y que no hacen parte de la defensoría pública. En conclusión, encuentra la Sala que no le asiste razón a los intervinientes y por el contrario el cargo formulado por el actor es apto para generar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. Asunto bajo revisión 8. La demanda que conoce la Corte en esta oportunidad cuestiona la constitucionalidad de la expresión “de la defensoría pública” contenida en el artículo 5° de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 7A de la Ley 65 de 1993, bajo el cargo por violación del principio de igualdad contenido en el artículo 13 Superior. El actor fundamentó su pretensión de declaratoria de inexequibilidad, con base en que la norma censurada establece una diferencia injustificada en el conjunto de los abogados que ejercen la labor de representación judicial de quienes son condenados penalmente, pues solo le permite a los profesionales del derecho vinculados a la defensoría pública, la posibilidad de presentar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la aplicación de mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión, cuando aquellos resulten procedentes. Esta situación crea un escenario de discriminación injustificada entre los abogados de confianza y aquellos que se encuentran vinculados a la defensoría pública, pues solo estos últimos pueden hacer solicitudes sobre mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena privativa de la libertad. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la norma demandada debe declararse exequible, con sustento en que no existe vulneración al principio de igualdad, puesto que los todos los abogados titulados e inscritos tienen la facultad y la idoneidad para actuar en los distintos procesos judiciales. De otra parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa y la Procuraduría General de la Nación, consideran que la disposición acusada debe ser declarada inexequible con base en que: i) la norma objeto de censura impone una limitación a las personas privadas de su libertad para que se les pueda reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión, por lo que no sólo se afecta el derecho a escoger profesión u oficio, sino también el acceso a la administración de justicia[33]; y ii) una lectura literal del artículo permite concluir que solo el apoderado vinculado a la defensoría pública es quien puede solicitar la aplicación de los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión, lo que desconoce el derecho fundamental de la asistencia judicial y técnica de las personas procesadas penalmente a través de apoderado de confianza, el cual se encuentra en igualdad de condiciones con aquel profesional vinculado a la defensoría pública, pues cumplen el mismo rol de asistencia y asesoramiento a la persona condenada. En conclusión, se trata de una restricción que vulnera el principio de igualdad, pues establece una discriminación injustificada para los condenados penales que asumieron su defensa técnica a través de un apoderado de confianza[34]. 9. Sobre este punto, considera la Corte necesario precisar el alcance del estudio constitucional del cargo. El demandante estructuró la supuesta violación del principio de igualdad a partir del ejercicio de la profesión de la abogacía en condiciones igualitarias, bajo ese entendido, la norma censurada no puede establecer distinciones injustificadas entre quienes la ejercen como abogados de confianza (elegidos por los internos) o como defensores públicos, pues ambos profesionales deben tener las mismas posibilidades de ejercer la defensa técnica de sus representados. En efecto, tal ejercicio se vería afectado si los abogados de confianza no pueden solicitar ciertas medidas dentro del proceso. Sin embargo, debido a la proposición normativa de la que forma parte el fragmento demandado, la formulación del cargo y su interpretación hacen que el mismo trascienda hacia un escenario mas complejo, y que versa sobre las personas que son investigadas y condenadas a pena de prisión en una causa penal, pues es en este escenario donde el desconocimiento del principio de igualdad tendría incidencia en materia de déficit de derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad, debido a que aquellos internos que se encuentren representados por abogados de confianza, no podrán solicitar la concesión de mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión. Esta interpretación fue propuesta por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico[35] y por la Procuraduría General de la Nación[36], quienes manifestaron que son admisibles los argumentos planteados por el demandante y coincidieron en que la limitación en la presentación de peticiones para la aplicación de medidas alternativas o sustitutivas de la pena de prisión, configura un déficit de garantías procesales para quienes son objeto de una sentencia penal. En efecto, la labor de los apoderados judiciales no solo tiene consecuencias para ese profesional, sino que también incide de manera directa en los intereses judiciales que defienden, es decir, en sus representados. Ellos hacen parte de un grupo vulnerable, debido a la especial relación de sujeción que mantienen con el Estado, que les impide procurarse por sus propios medios la garantía de sus derechos fundamentales, limitaciones que se han acentuado debido a las actuales condiciones del sistema penitenciario y carcelario, que generaron la declaratoria que ha realizado la Corte de un estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria[37]. Bajo ese entendido, el artículo 29 de la Carta establece que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el (o de confianza), o de oficio, durante la investigación o juzgamiento. Esta garantía la Explica TIEDEMANN de la siguiente manera[38]: "Con frecuencia, el mismo inculpado no puede exponer su punto de vista en la forma exigida, y tampoco, en absoluto, defender él mismo la función de un control de los órganos de la justicia. Esto depende muchas veces de que no está en situación de referir su situación oralmente o por escrito. Ante todo, le falta el conocimiento necesario sobre las cuestiones jurídico-procesales y materiales. También está a menudo confundido por la situación del proceso penal, para él desacostumbrada, y por esto no se encuentra en condiciones de apreciar objetivamente las cosas. Si se encuentra el inculpado en prisión provisional, entonces está todavía más claramente limitado respecto a sus posibilidades de defensa, especialmente en lo relativo a examinar circunstancias exculpatorias. El inculpado, no tiene normalmente, por lo tanto, ninguna oportunidad de triunfo (...) Por eso, en interés de la 'limpieza' del proceso penal, así como del hallazgo de la verdad, es irrenunciable el que sea puesto al lado del inculpado, en todos los casos importantes, una persona correspondientemente formada, el defensor. "El defensor es por esto, en primer lugar, ayudante del inculpado y ha de defender sus derechos(...)"[39] Conforme a lo anterior, la imposibilidad que en principio tienen los apoderados de confianza para solicitar la aplicación de medidas alternativas o sustitutivas de la pena podría generar las siguientes consecuencias: de una parte tendría un efecto en la forma en que pueden ejercer su labor en las actuaciones posteriores al proceso penal, y de otra, tiene incidencia directa en los condenados penalmente que representan, pues, de conformidad con lo que establece el fragmento acusado, no accederían a los beneficios penales por no contar con apoderados judiciales vinculados a la defensoría pública. Observa la Corte, que en el cargo formulado existe una conexidad por consecuencia, entre la igualdad que tienen los apoderados de confianza para el ejercicio de su labor en los procesos penales y las garantías procesales que tienen las personas a quienes estos últimos representan. Como resultado de lo expuesto, la interpretación y estudio de la censura propuesta en la demanda de la referencia, deben ser integrales y considerar la situación de quien se ve inmerso en un proceso penal y es condenado a pena privativa de la libertad, pues podría encontrar limitaciones en la garantía del principio de igualdad procesal debido a que su apoderado de confianza, no tendría la posibilidad de solicitar a su favor la concesión de subrogados penales. 10. Dicho lo anterior, la Corte analizará el presente asunto en consideración a que el concepto de violación sustentado por el actor tiene implicaciones que, aunque generadas por el texto acusado, exceden las consecuencias consideradas en la demanda, tal como lo manifestaron algunos intervinientes, pues no se agota en la presunta vulneración del principio de igualdad en el escenario del ejercicio de la profesión de abogado en materia penal, sino que trasciende hacia la garantías procesales de las personas privadas de la libertad, cuyos intereses judiciales son agenciados por sus apoderados, las cuales se pueden ver limitadas en consideración a la calidad que ostenten sus representantes. De lo expuesto, este Tribunal, entenderá y estudiará la supuesta violación expresada por el demandante con una visión integral, que le permita comprender el reproche con todas sus repercusiones y consecuencias esto es, no solo desde la perspectiva del ejercicio profesional del abogado, sino también y, en especial, respecto de las garantías de acceso de los internos a los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión. Problema jurídico 11. En consecuencia, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Corte se circunscribe a determinar si la interpretación que se deriva de la literalidad de la norma acusada, según la cual sólo los apoderados de la defensoría pública pueden solicitar medidas alternativas o sustitutivas de la pena privativa de la libertad, desconoce el principio de igualdad de quienes ejercen la profesión de abogados en materia penal como representantes de confianza y, además genera una distinción que afecta negativamente la igualdad de los representados en el acceso a los beneficios penales mencionados. 12. Para dar solución a la cuestión planteada, la Sala, abordará el estudio de los siguientes temas: i) la importancia constitucional del derecho a la defensa técnica en materia penal y el papel de los apoderados judiciales; ii) la pena privativa de la libertad, la naturaleza jurídica de los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión y la importancia de este instrumento desde la perspectiva de la función constitucional de resocialización de la pena; iii) la libertad de configuración normativa del Legislador en materia penal y penitenciaria; iv) el alcance del principio de igualdad en el proceso penal y su proyección en el ejercicio de las garantías procesales fundamentales de quienes han sido condenados a pena privativa de la libertad; v) el juicio de igualdad y su aplicación. Finalmente, vi) la Corte analizará la constitucionalidad de la norma objeto de censura. Importancia constitucional del derecho fundamental a la defensa técnica en el derecho penal y el papel de los apoderados judiciales 13. Uno de los elementos del debido proceso (art. 29 Superior) como garantía fundamental intocable de las personas, es el derecho de defensa históricamente reconocido como esencial en cualquier sociedad civilizada, de manera que en ningún caso, una persona pueda ser condenada sin permitirle procurar personalmente o a través de apoderado judicial sus propios intereses en el juicio, en otras palabras, sin que el Estado otorgue los medios necesarios para que quien se enfrente a un proceso penal no lo haga en condiciones de indefensión. 14. En este sentido, la Corte ha señalado que en todo proceso judicial o administrativo es constitucionalmente imperioso que el inculpado pueda hacer frente a los reproches formulados en su contra y que los argumentos que presente se consideren en la sentencia, ya que dicha actuación no sólo sirve al interés individual del mismo, sino también al esclarecimiento de la verdad[40]. 15. En el plano de los sistemas interamericano y universal de protección de derechos humanos, la regulación del derecho la defensa técnica se encuentra consagrado en los artículos 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 23 de noviembre de 2010, proferida dentro del caso Vélez Loor contra Panamá[41], consideró que el derecho a la defensa obliga al Estado a considerar al individuo como un verdadero sujeto del proceso y no como un objeto del mismo, por lo que conforme a los literales d) y e) del artículo 8.2 de la Convención, el procesado tiene derecho a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección o, en caso de imposibilidad de hacerlo, a que el Estado se lo proporcione. De tal manera que en aquellos procedimientos judiciales en los que se adopten decisiones que afecten, por ejemplo, la libertad personal, la prestación de un servicio público gratuito de defensa legal a favor de quienes afrontan el proceso se requiere para evitar la vulneración a las garantías del debido proceso y envuelve un imperativo del interés de la justicia[42]. 16. Por su parte, a nivel nacional el Constituyente estableció en el artículo 29 de la Carta, la siguiente regla: "Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento..." (lo énfasis agregado). Desde esta perspectiva, “(…) el derecho de defensa nace en el momento en que se atribuye a una persona una conducta delictiva y debe garantizarse durante el desarrollo de todo el proceso”[43], de ahí derivan las dos opciones que tiene el investigado para garantizar su defensa, una principal consistente en escoger su abogado de confianza y, la otra subsidiaria, en la cual es el Estado el que designa un profesional del Derecho que apoyará al procesado en la salvaguarda de sus intereses cuando aquel no cuente con los medios económicos para procurarse la representación de un apoderado, a través del cual, además se efectiviza el derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229 Superior) de las personas que somete al ius puniendi. 17. De lo expuesto se concluye que una de las manifestaciones del derecho fundamental a la defensa técnica es la asistencia judicial del inculpado, la cual puede ser prestada de dos formas: i) mediante abogado escogido por él; o, ii) a través de defensor público, sin que las disposiciones internacionales y constitucionales otorguen privilegios en el ejercicio de su labor a alguno de los profesionales del derecho que asesore al penado. 18. En materia penal, la figura del defensor público adquiere mayor relevancia. Su funcionamiento está consagrado constitucionalmente en el artículo 282 numeral 4º de la Carta, que estableció las funciones del Defensor de Pueblo, entre las que se encuentra la de organizar y dirigir la defensoría pública en los términos consagrados por la ley. Acorde con lo expuesto, el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, estipuló que la defensoría pública se prestará a favor de las personas que se encuentren en imposibilidad económica o social para proveerse por sí mismos la defensa de sus derechos, asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno o igual acceso a la administración de justicia. En materia penal, esta figura opera por petición del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario. Conforme al artículo 22 de la norma mencionada, el servicio será prestado por: i) los abogados que como defensores públicos formen parte de la planta de personal de la entidad; ii) los abogados titulados e inscritos contratados como defensores públicos; iii) por los estudiantes de los dos últimos años de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado; y, iv) por los egresados de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestación gratuita del servicio como defensor público durante 9 meses como requisito para optar al título de abogado. Por su parte, la Ley 941 de 2005[44], reguló el Sistema Nacional de Defensoría Pública, mediante el cual se garantiza el acceso de las personas a la administración de justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso, con pleno respeto de los derechos y garantías sustanciales y procesales[45]. El servicio de defensoría pública es prestado por profesionales de derecho que estén vinculados al Sistema, los egresados de derecho que requieran hacer judicatura o por los estudiantes de consultorios jurídicos[46]. La figura del defensor público es un instrumento que materializa los derechos fundamentales a la defensa técnica y de acceso a la administración de justicia contenidos en los artículos 29 y 229 Superior. Esta Corporación ha afirmado que tanto el Constituyente como el Legislador han previsto los mecanismos adecuados para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en materia penal, entre los que se encuentra el defensor público[47]; forma de asistencia judicial a la que la Constitución no le ha otorgado privilegios ni ventajas en relación con su labor de representación y asesoramiento de procesados y condenados dentro de un proceso penal, por lo que en el ejercicio de sus facultades procesales se encuentra en un plano de igualdad frente a los apoderados que son designados directamente por el penado. 19. En definitiva, el derecho de defensa comprende la facultad que tiene toda persona de concurrir a un proceso en el que es destinataria de reproches por parte del Estado y participar activamente para proteger sus intereses, bien sea de manera directa o a través de apoderado judicial nombrado por el encausado o proporcionado por el Estado a través de la defensoría pública. En cualquier caso, los apoderados que asesoran y representan a los procesados, se ubican en un escenario de igualdad en el ejercicio de sus labores profesionales, puesto que la Constitución no privilegió ninguna forma de postulación procesal. La pena privativa de la libertad y su trascendencia constitucional 20. Establecida la responsabilidad penal a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, el siguiente estadio es la imposición de la respectiva pena. Este elemento de la dogmática penal reviste trascendental importancia, puesto que es a partir de la punibilidad que se restringen derechos fundamentales como la libertad personal. La pena configura la sanción legal, la expresión del poder punitivo del Estado por la realización de un acto considerado típicamente como delito. Para JAKOBS “(…) el contenido y la función de la pena no se pueden configurar (ni siquiera limitándose a la pena estatal) con independencia de la existencia del orden en el que se pune, ni de la comprensión de su sentido”[48]. Por tal razón, a continuación se presentan las teorías que tratan de explicar las funciones y fines de la pena. 21. Las teorías de la pena buscan justificar su aplicación. Para ZUGALDIA ESPINAR son perspectivas, p...

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