C-328-16
Sentencia C-328/16
APODERADO DE CONFIANZA DE PERSONA PRIVADA DE
LA LIBERTAD-Puede solicitar
la aplicación de mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión,
acorde con el principio de defensa técnica, la función constitucional de
resocialización de la pena y el derecho a la igualdad/ABOGADOS DE CONFIANZA-Limitación y restricción legal sobre los internos que
ellos representan en norma sobre aplicación de mecanismos alternativos o
sustitutivos de la pena de prisión
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/ CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad de requisitos mínimos/MECANISMOS
DE PARTICIPACION CIUDADANA-Uso adecuado y responsable
La exigencia de los requisitos mínimos a los que se
hace referencia, mediante el uso
adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana busca: (i)
evitar que la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento
jurídico se desvirtúe a priori, en detrimento de la labor del Legislador,
mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos
inhibitorios de manera recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse
realmente sobre la constitucionalidad o no de las normas acusadas,
comprometiendo así la eficiencia y efectividad
de su gestión; y (iii) delimitar el ámbito de competencias del juez
constitucional, de manera tal que no adelante, de manera oficiosa, el control
concreto y efectivo de las normas acusadas. De hecho, conforme al artículo 241 de la Constitución,
por regla general, a la Corte Constitucional no le corresponde revisar
oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente demanden los
ciudadanos, lo que implica que esta Corporación pueda adentrarse en el estudio
de fondo de un asunto, sólo una vez se presente, en debida forma, la acusación
ciudadana.
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
NORMA-No utilización de signo de puntuación en
la estructura de oración genera nivel de confusión gramatical que permite
derivar una interpretación restrictiva
DERECHO PENAL-Importancia constitucional del
derecho fundamental a la defensa técnica y el papel de los apoderados
judiciales
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Contenido
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Instrumentos
internacionales
DEFENSA TECNICA-Naturaleza
DEFENSOR PUBLICO-Funciones
SISTEMA NACIONAL
DE DEFENSORIA PUBLICA-Regulación
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Alcance
constitucional
TEORIAS QUE JUSTIFICAN LA IMPOSICION DE PENAS-Teorías
absolutas o relativas
FUNCIONES Y
FINES DE LA PENA-Teorías absolutas/FUNCIONES Y
FINES DE LA PENA-Teoría de la expiación/FUNCIONES Y
FINES DE LA PENA-Teoría de la retribución
FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías relativas/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de la
prevención general negativa/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de la
prevención general positiva/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Prevención
especial
FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías mixtas/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías que
otorgan preferencia a la retribución/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías
que no otorgan preferencia a la retribución
PENA-Fines en el Código Penal colombiano
FINES
CONSTITUCIONALES DE LA PENA-Jurisprudencia
constitucional
PENAS-Clases
El Código Penal del año 2000 estableció las
siguientes clases de penas: Principales: son aquellas determinadas en cada tipo
penal como consecuencia punitiva específica de la conducta definida como
punible, es decir, el tipo penal las define como tal y se aplican de forma
autónoma e independiente, sin sujetarse a otras. En esta categoría se
encuentran la pena privativa de la libertad, penas pecuniarias y las privativas
de otros derechos. La pena de prisión es una restricción al ejercicio de la
libertad personal por parte de quien la padece, surgió históricamente como un
triunfo contra las instituciones propias del Estado absolutista, pues significó
un sustituto benéfico frente a la pena de muerte, la tortura, trabajo forzado y
la esclavitud. Por su parte, las penas pecuniarias están representadas por la
pena de multa, definida como la obligación de pagar determinada cantidad de
dinero, no con finalidad de resarcimiento o indemnización, sino como una
consecuencia jurídica de la realización de una conducta punible que presenta
las características y funciones de la sanción penal. Las penas accesorias
privativas de otros derechos son aquellas específicamente determinadas
en la Parte General del Código y entre las cuales se encuentran: a)
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; b) la
pérdida del empleo o cargo público; c) la privación del derecho a conducir
vehículos automotores y motocicletas; d) la expulsión del territorio nacional
para los extranjeros, entre otros.
PENA DE PRISION-Medidas alternativas y
sustitutivas
MECANISMO ALTERNATIVO A LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Prisión domiciliaria/PRISION DOMICILIARIA-Requisitos
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Mecanismos
sustitutivos/SUSPENSION
CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA-Requisitos/LIBERTAD CONDICIONAL-Exigencias/LIBERTAD
CONDICIONAL-Observancia de obligaciones por parte de los beneficiarios/RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR
ENFERMEDAD MUY GRAVE-Exigencias
La etapa de punibilidad dentro del proceso penal puede
finalizar con la imposición de una pena privativa de la libertad. En su
ejecución, el condenado puede hacer uso de mecanismos sustitutivos de la misma,
que le permiten la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la
libertad condicional o la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad
muy grave. La suspensión condicional de la ejecución de la pena le permite al
sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de dos (2)
a cinco (5) años, siempre que concurran los siguientes requisitos: i) la pena
de prisión impuesta no puede exceder de 4 años; ii) si la persona carece de
antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el
inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez deberá conceder el
subrogado únicamente con base en el requisito anterior; iii) si el condenado
tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los 5 años anteriores,
la concesión de la medida se realizará con base en los antecedentes personales,
sociales y familiares del sentenciado que permitan indicar que no existe
necesidad de la ejecución de la pena. Por su parte, la libertad condicional
configura la oportunidad de una persona condenada penalmente para hacer cesar
el estado de privación de la libertad impuesto mediante sentencia que lo
sancionó con pena de prisión. Para su concesión, el juez competente debe
previamente valorar la conducta punible, situación que fue declarada
condicionalmente exequible por esta Corporación, mediante sentencia C-757 de
2014. Realizada la anterior valoración, el juez debe verificar la acreditación
de los siguientes requisitos: i) la persona debe haber cumplido las 3/5 partes
de la pena; ii) su adecuado desempeño y comportamiento durante su reclusión,
permite suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la
ejecución de la pena; iii) que demuestre arraigo familiar y social; y iv) debe
reparar a la víctima o asegurar el pago de la indemnización mediante garantía
personal, real o bancaria. El tiempo que falta para el cumplimiento de la pena
será tenido en cuenta como periodo de prueba. En ambos casos, tanto en la
ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional, los
beneficiarios de las medidas deberán observar las siguientes obligaciones: i)
informar cambio de residencia; ii) observar buena conducta; iii) reparar los
daños ocasionados con el delito; iv) comparecer personalmente ante la autoridad
judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando así lo requiera; v)
no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la
ejecución de la pena; y vi) prestar caución que garantice el cumplimiento de
las obligaciones descritas. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones generará la
ejecución inmediata de la sentencia en lo que haya sido suspendida y se hará
efectiva la caución prestada. Por último, la reclusión domiciliaria u
hospitalaria por enfermedad muy grave permite que el juez pueda autorizar la
ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia de penado o en
el centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso de que se encuentre
aquejado por una enfermedad muy grave que sea incompatible con la vida en
reclusión formal. Para conceder este beneficio se requiere concepto médico
legista especializado, y durante su cumplimento, el juez ordenará exámenes
periódicos para determinar si la enfermedad que dio origen a la concesión de la
institución aun continua en términos de gravedad. Según lo expuesto, la pena privativa de la libertad
impuesta a un condenado puede ser objeto tanto de una medida alternativa como
la prisión domiciliaria, como de mecanismos sustitutivos de la misma como la
ejecución condicional de la pena, la libertad condicional o la reclusión
domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave.
MECANISMOS ALTERNATIVOS O SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISION COMO
INSTRUMENTOS QUE PERMITEN ALCANZAR LOS FINES DE RESOCIALIZACION DE LA SANCION
PENAL-Alcance constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL Y PENITENCIARIA-Contenido y alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites constitucionales
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL-Proyección
en el ejercicio de las garantías procesales fundamentales de los condenados
DERECHO
PROCESAL-Características
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Trato igual a
los iguales y desigual a los desiguales
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA O DERECHO A LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA-Alcance/DERECHO A LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA-Naturaleza/DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Efectividad
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS CIUDADANOS CONDENADOS PENALMENTE/DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS INTERNOS-Clasificación/DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres
grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o
limitados/RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS
INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del interno/DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS INTERNOS-Obligación
del Estado a procurar su protección y respeto
La Corte ha sostenido una línea jurisprudencial constante y uniforme
que identifica los derechos fundamentales de los internos y los clasifica en
tres grupos: Los derechos suspendidos: como consecuencia lógica y directa de la
pena impuesta, lo cual tiene justificación constitucional y legal a partir del
cumplimiento de los fines de la sanción penal. En este grupo se encuentran la
libre locomoción y los derechos políticos como el sufragio, entre otros. Los
derechos restringidos o limitados: por la especial situación de sujeción de los
internos con el Estado, la cual se fundamenta en la contribución al proceso de
resocialización del condenado, la garantía de la disciplina, seguridad y salubridad
en las cárceles. Entre este grupo se encuentran los derechos a la intimidad
personal y familiar, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la
personalidad, la libertad de expresión, al trabajo y a la educación entre
otros. Debe aclararse que la validez constitucional de las limitaciones a estos
derechos depende de la observancia de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. Por último se encuentran los derechos intocables o
intangibles: es decir, aquellos conformados por los derechos fundamentales de
la persona privada de la libertad que permanecen intactos, porque encuentran su
fundamento en la dignidad del ser humano y no pueden ser limitados ni
suspendidos, no obstante que su titular se encuentre sometido al encierro. Son
ejemplos de aquellos la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad,
la salud, de petición y el debido proceso, entre otros. En definitiva, la
especial situación de sujeción entre los internos y el Estado generan fuertes
tensiones sobre sus derechos, debido a que son penalmente responsables de
cometer una conducta punible y han sido condenados a una pena de prisión, lo
que les genera una suspensión y restricción de algunos de sus derechos. Sin
embargo, aquellas garantías constitucionales inherentes a la dignidad del ser
humano, permanecen intactas y el Estado está obligado a procurar su respeto y
protección.
JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Jurisprudencia
constitucional/TEST DE IGUALDAD-Elementos/TEST DE
IGUALDAD-Niveles de
intensidad
PENA DE PRISION-No despoja a la persona de su
titularidad en relación con los derechos humanos
DEBERES Y DERECHOS RECIPROCOS
ENTRE INTERNOS Y AUTORIDADES CARCELARIAS-Alcance/PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Se encuentran en especial situación de indefensión producto de la
relación de sujeción frente al Estado
Referencia: expediente D-11077
Asunto: Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 5º (parcial) de la Ley 1709 de 2014,
“Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de
la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.”
Demandante:
Julio Nelson Vergara Niño.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada
por los magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luís
Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, y en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en
el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º
(parcial) de la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la cual se reforman algunos
artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y
se dictan otras disposiciones.”
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los
artículos 40-6, 241 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Julio
Nelson Vergara Niño presentó ante esta Corporación demanda contra
el artículo 5º (parcial) de la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la cual se reforman algunos
artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y
se dictan otras disposiciones.”, por presuntamente vulnerar los artículos los artículos 13, 26, 29,
67, 84 y 95 numeral 7° del texto Superior.
La demanda fue admitida por el
Despacho de la magistrada ponente mediante auto del 30 de octubre de 2015,
únicamente por el cargo por presunta violación al artículo 13 de la Carta. Posteriormente
en providencia del 25 de noviembre de 2015, se ordenó: i) comunicar al Presidente
del Congreso la iniciación del proceso, así como a la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo, el INPEC y al
Ministerio de Justicia para que, si lo estimaban pertinente, presentaran
concepto sobre la constitucionalidad de la norma demanda; ii) invitar a las
Universidades: Nacional, Andes, Externado, Javeriana, del Rosario y Sergio
Arboleda, así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que
presentaran su concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada; iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la
intervención ciudadana; y iv) correr traslado al señor Procurador General de la
Nación, para lo de su competencia.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y rendido el
concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de
fondo la demanda en referencia.
I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo 5º de la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de
1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras
disposiciones.”, que
introdujo el artículo 7A en la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el
Código Penitenciario y Carcelario”, y se resalta el aparte objeto de la
demanda de inconstitucionalidad:
“LEY 1709 DE 2014”
(enero 20)
Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero
de 2014
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se reforman
algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de
1985 y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 5º. Adiciónase un artículo 7A en la Ley
65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo
7A. Obligaciones especiales de los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad. Los
Jueces de Penas y Medidas de Seguridad tienen el deber de vigilar las
condiciones de ejecución de la pena y de las medidas de seguridad impuesta en
la sentencia condenatoria.
Los
Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de
la persona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría pública
o de la Procuraduría General de la Nación, también deberán reconocer
los mecanismos alternativos sustitutivos de la pena de prisión que resulten
procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos.
La
inobservancia de los deberes contenidos en este artículo será considerada como
falta gravísima, sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar.
El
Consejo Superior de la Judicatura garantizará la presencia permanente de al
menos un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en aquellos
establecimientos que así lo requieran de acuerdo con solicitud que haga el
Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). En
los demás establecimientos se garantizarán visitas permanentes.”
II. LA DEMANDA
El demandante acusó de
inconstitucional el artículo 5º de la Ley 1709 de 2014, en especial la
expresión “de la defensoría pública”, por la supuesta vulneración
del artículo 13 Superior.
El actor sustentó el único cargo formulado
con fundamento en que la norma demandada crea un trato desigual entre los
abogados que ejercen el litigio penal porque, de una parte, concede una
prerrogativa a los defensores públicos para solicitar al juez la sustitución de
la pena de prisión de su representado, y de otra, impide a los abogados de
confianza el libre ejercicio de su actividad, pues no les concede la facultad
para elevar la misma solicitud. Explicó que la disposición objeto de censura:
“(…) establece una diferencia odiosa entre los iguales profesionales del
derecho, privilegiando la sola vinculación estatal, sobre el defensor de
confianza. Al no encontrarse causa razonable a esa preferencia, debe concluirse
llanamente que esa odiosa discriminación se torna inconstitucional.”[1]
A su vez, expresó que el artículo 29
de la Carta dispone que la defensa de los sindicados está a cargo de los
abogados y no hace distinción entre estos profesionales según su vinculación a
la Defensoría del Pueblo. Por tal razón, reiteró que la norma demandada, viola
la Constitución, porque crea una restricción en el ejercicio de la profesión
que impide al abogado de confianza solicitar la sustitución de la pena de prisión
de su defendido, mientras que dicha facultad está consagrada para el defensor
público. En tal sentido concluyó que:
“(…) pertenecer a la Defensoría Pública (sic), no está contemplado ni
en la Constitución, ni en la ley, como una de las condiciones habilitantes para
ingresar a la profesión de abogado, que no son otras más que las siguientes:
adecuada formación jurídico-humanística y alto sentido del servicio.”[2]
Por las anteriores razones, solicita
que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad parcial del artículo 5º
de la Ley 1709 de 2014.
III. INTERVENCIONES
1. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[3]
La Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura presentó intervención, mediante oficio número
INOJ15-1177 EXPSA 15-5684, del 11 de diciembre de 2015, ante la Secretaría
General de esta Corporación, el 16 de ese mismo mes y año, en la que manifestó
que la disposición acusada no vulnera el derecho de igualdad.
Esa entidad sustentó su
argumentación en los deberes e incompatibilidades para ejercer la abogacía conforme
a la Ley 1123 de 2007, además, citó jurisprudencia de esta Corporación en
relación con el derecho de escoger profesión u oficio y el principio de
igualdad, para finalmente concluir que todos los abogados titulados e
inscritos, poseen la facultad y la idoneidad para actuar en los distintos
procesos judiciales[4].
2. Universidad Sergio Arboleda[5]
Esa institución de
educación superior a través de un profesor del departamento de derecho penal,
presentó intervención ante la Secretaría General de la Corte, en la que
solicitó a esta Corporación declararse INHIBIDA para conocer la demanda
de la referencia[6].
Consideró la interviniente
que el problema expuesto en la demanda debe estudiarse a partir de dos
cuestiones: i) la omisión legislativa relativa y su carga argumentativa; y, ii)
la inhibición y las razones que la sustentan[7].
Conforme a lo anterior, expuso
que los fundamentos implícitos que sustentan los cargos hacen referencia a una
omisión legislativa relativa, la cual exige la demostración argumentativa de 5
elementos, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte: i) la existencia
de una norma sobre la cual se predique el cargo; ii) la exclusión de dicha
norma de consecuencias jurídicas sobre aquellos casos que por ser asimilables,
debían estar comprendidos en su texto; iii) que dicha exclusión carezca de un
principio de razón suficiente; iv) la ausencia de una justificación y objetividad
que genera desigualdad negativa frente a quienes no están cobijados por los
supuestos de la norma; y, v) la omisión debe ser el resultado del
incumplimiento de un deber impuesto por el constituyente[8].
Ahora bien, en relación
con la solicitud de inhibición por parte de la Corte, expresó que: i) no se
cumplió con la argumentación propia del cargo por omisión legislativa relativa;
y, ii) los cargos presentados carecen de suficiencia y claridad, pues la
demanda carece de coherencia lógica y no permite identificar el reproche de
inconstitucionalidad[9].
3. Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa[10]
La Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de su Presidenta,
presentó intervención ante la Secretaria General de este Tribunal, en la que
manifestó que son admisibles los argumentos que sustentan la demanda de la
referencia, puesto que la norma objeto de censura impone una limitación a las
personas privadas de su libertad para que se les pueda reconocer los mecanismos
alternativos o sustitutivos de la pena de prisión, ya que la presentación de
dicha petición se restringe a los apoderados designados por la Defensoría
Pública y no a los escogidos libremente por el condenado. Esta situación, según
la interviniente, desconoce los artículos 13, 25, 29, 95 numeral 7º y toda la
jurisprudencia de la Corte, en relación con los derechos a escoger profesión u
oficio y de acceso a la administración de justicia[11].
4. Ministerio de Justicia[12]
El Ministerio de Justicia a través de
la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, presentó
intervención ante la Secretaria General de esa Corporación, en la que solicitó
la declaratoria de INHIBICIÓN de la Corte.
Los argumentos de su intervención
gravitaron en torno a la inexistencia de objeto sobre el cual pueda este
Tribunal pronunciarse de fondo, pues según la interviniente la demanda se
dirige contra una norma que no existe[13].
Conforme a lo expuesto, manifestó que
la expresión “de la defensoría pública”, contenida en la norma
demandada, vista en contexto con el contenido completo del inciso del cual hace
parte, no se refiere al apoderado de la misma sino a la institución del Estado
de la defensoría pública, en calidad de otro interviniente adicional al
apoderado del condenado. En efecto, al examinar los antecedentes legislativos
del proyecto se puede evidenciar que siempre la expresión demandada, hacía
alusión a la posibilidad de que esa institución estatal tuviera la posibilidad
de solicitar la aplicación de los subrogados, como un interviniente adicional
al apoderado del condenado, por tal razón la demanda carece de certeza[14].
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[15]
El señor Procurador General de la
Nación, en concepto del 22 de enero de 2016, solicitó a la Corte declarar INEXEQUIBLE
el aparte normativo demandado.
La anterior petición la sustentó con
base en las siguientes razones: i) una lectura literal del artículo demandado permite
concluir que únicamente el apoderado de la defensoría pública es quien puede
solicitar la sustitución de la pena privativa de la libertad; ii) esta
situación desconoce el derecho fundamental de todas las personas procesadas
penalmente a ser asistidas por un abogado de confianza que represente sus intereses
ante los jueces; y iii) tanto el abogado de confianza como el designado por el
sistema de Defensoría Pública se encuentran en la misma situación, pues cumplen
el mismo rol de asistencia y asesoramiento a la persona por razón de su
especialidad y conocimiento profesional. En ese orden de ideas, la expresión
demandada contiene una restricción que vulnera el principio de igualdad, al
establecer una discriminación que carece de justificación alguna[16].
Concluyó su intervención con la
reiteración de su solicitud a la Corte de declarar inexequible el artículo 5º (parcial)
de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 7A de la Ley 65 de 1993.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda,
pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra un precepto que
forma parte de una ley de la República.
Consideraciones previas
Aptitud sustantiva de la demanda
2. El actor consideró que la expresión “de la
defensoría pública” contenida en el artículo 5° de la Ley 1709 de 2014, que
introdujo el artículo 7A en la Ley 65 de 1993, “por medio de la cual se
expide el Código Penitenciario y Carcelario”, es inconstitucional por
desconocer el artículo 13 de la Constitución.
El ciudadano sustentó el único cargo
admitido por esta Corporación con base en que la norma demandada vulnera la
igualdad de trato entre los apoderados de las personas privadas de la libertad,
puesto que el artículo demandado parcialmente establece que los Jueces de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conocen de las solicitudes de
mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión de los procesados
a petición de los apoderados de la defensoría pública, por lo que crea una
distinción que excluye a los abogados de confianza de la posibilidad de hacer
tal solicitud.
3. A su
turno, la universidad Sergio Arboleda y el Ministerio de Justicia y del Derecho,
solicitaron la declaratoria de inhibición, con fundamento en los siguientes
argumentos: i) se trata de un cargo implícito por omisión legislativa relativa
que carece de la especial carga argumentativa que se exige para estos casos; y
ii) por falta de certeza, pues la censura constitucional recae sobre una norma
que no existe.
Por esas razones, en
primer lugar, la Sala debe analizar si el cargo por violación al principio de
igualdad cumple los requisitos previstos por la jurisprudencia para
considerarlo apto para generar el debate constitucional y, en consecuencia, si puede
efectuar el estudio de fondo.
4. Al respecto, recuerda la Sala que la jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido reiteradamente[17] que la acción pública de inconstitucionalidad constituye una manifestación del derecho
fundamental a la participación ciudadana, convirtiéndose en un instrumento
jurídico valioso, que le permite a los ciudadanos defender el poder normativo
de la Constitución y manifestarse democráticamente frente a la facultad de
configuración del derecho que ostenta el Legislador (artículos 150 y 114 CP)[18].
Ahora bien, aunque la acción de
inconstitucionalidad es pública, popular[19],
no requiere de abogado[20]
y tampoco exige un especial conocimiento para su presentación, lo cierto es que
el derecho político a interponer acciones públicas como la de
inconstitucionalidad (art. 40-6 C.P), no releva a los ciudadanos de presentar
argumentos serios para desvirtuar la presunción de validez de la ley y de
observar cargas procesales mínimas en sus demandas, que justifiquen debidamente
sus pretensiones de inexequibilidad.
Estos requisitos, como se ha indicado, son mínimos
y buscan, de un lado, promover el delicado balance entre la observancia
del principio pro actione -que impide el
establecimiento de exigencias desproporcionadas a los ciudadanos que hagan
nugatorio en la práctica el derecho de acceso a la justicia para interponer la
acción pública enunciada-, y de otro, asegurar el cumplimiento de los
requerimientos formales mínimos exigibles conforme a la ley, en aras de
lograr una racionalidad argumentativa que permita el diálogo descrito[21]
y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporación[22].
Desde
esta perspectiva, si bien es cierto que en virtud de lo preceptuado por el
principio pro actione, las dudas de la demanda deben
interpretarse en favor del accionante[23]
y la Corte debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria[24],
también es cierto que esta Corporación no puede corregir
ni aclarar los aspectos confusos o ambiguos que surjan de las demandas
ciudadanas[25]
"so pretexto de aplicar el principio pro actione, pues, se corre
el riesgo de transformar una acción eminentemente rogada, en un mecanismo
oficioso"[26],
circunstancia que desborda el sentido del control de constitucionalidad por vía
de acción que le compete.
Por ende, la exigencia de los requisitos mínimos a los que se hace
referencia, mediante el uso adecuado y responsable de los mecanismos
de participación ciudadana busca[27]:
(i) evitar que la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento
jurídico se desvirtúe a priori, en detrimento de la labor del
Legislador, mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes; (ii)
asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de
manera recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la
constitucionalidad o no de las normas acusadas, comprometiendo así la
eficiencia y efectividad de su gestión; y (iii) delimitar el ámbito de
competencias del juez constitucional, de manera tal que no adelante, de manera
oficiosa, el control concreto y efectivo de las normas acusadas. De hecho, conforme al artículo 241 de la Constitución, por regla general, a la
Corte Constitucional no le corresponde revisar oficiosamente las leyes, sino
examinar las que efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que esta
Corporación pueda adentrarse en el estudio de fondo de un asunto, sólo una vez
se presente, en debida forma, la acusación ciudadana[28].
5.
Teniendo en cuenta estos presupuestos, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991,
fija las condiciones o requisitos mínimos de procedibilidad de las demandas de
inconstitucionalidad, exigiéndole a los ciudadanos en la presentación de las
mismas, que (i) señalen las disposiciones legales contra las que dirigen la
acusación; (ii) delimiten las preceptivas constitucionales que considera
violadas y (iii) expliquen las razones o motivos por los cuales estiman que
tales normas superiores han sido desconocidas.
En lo concerniente al requisito relacionado con las
“razones o motivos por los cuales estiman que tales normas superiores han
sido desconocidas”, ésta Corporación ha precisado de manera consistente en
su jurisprudencia, que dichas razones deben ser conducentes para hacer posible
el diálogo constitucional que se ha mencionado. Ello supone el deber para los
ciudadanos de “formular por lo menos un cargo concreto, específico y directo
de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez
establecer si en realidad existe un verdadero problema de índole constitucional
y, por tanto, una oposición objetiva y verificable entre el contenido literal
de la ley y la Carta Política”.[29]
6. En ese orden de ideas, para la jurisprudencia de esta Corporación[30]
el concepto de la violación requiere que los argumentos de inconstitucionalidad
contra las normas acusadas sean: i) claros, es decir, que exista un hilo
conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda
y las justificaciones que la sustentan; ii) ciertos, la demanda
habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; iii) específicos,
en la medida que se precise la manera cómo la norma acusada vulnera un precepto
o preceptos de la Constitución, con argumentos de oposición objetivos y
verificables entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución
Política, lo que hace inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados,
abstractos y globales; iv) pertinentes, el reproche debe ser de
naturaleza constitucional pues no se aceptan reproches legales y/o
doctrinarios; y, v) suficientes, debe exponer todos los elementos
de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio y
que despierten duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición
acusada.
7. Expuesto lo anterior, procede la
Corte a verificar si en el asunto sometido a su estudio, se cumplen los
requisitos de aptitud de la demanda relacionados con el concepto de violación. De
una parte, precisa la Sala que el único cargo de violación admitido se
fundamenta en la presunta violación al principio de igualdad (artículo 13
Superior). Por tal razón, no le asiste razón al representante de la Universidad
Sergio Arboleda, cuando afirmó que la demanda se basa en una omisión
legislativa relativa implícita y que en tal sentido, el demandante no cumplió
con la argumentación requerida para estos especiales eventos. En efecto, en el
presente asunto, el cargo por violación del principio de igualdad, fue
presentado de manera independiente y autónoma, más de forma subordinada, como
elemento constitutivo de la supuesta existencia de una omisión legislativa
relativa.
De otra parte, frente a la supuesta ineptitud del
cargo de igualdad por falta de certeza, considera la Corte necesario realizar
un análisis de los antecedentes legislativos del proyecto que posteriormente se
convirtió en la Ley 1709 de 2014, en especial de su artículo 5º.
El mencionado proyecto tuvo origen gubernamental y en
relación con la expresión demandada, establecía inicialmente que “Los jueces
de ejecución de penas y medidas de seguridad, de oficio o a petición de la
persona privada de la libertad, de la defensoría pública o de la Procuraduría
General de la Nación, también deberán reconocerlas cuando verifiquen el
cumplimiento de los respectivos requisitos.”[31]
Nótese que el texto original contenía un signo de
puntuación (coma) que permitía identificar a quienes podían solicitar la
aplicación de medidas alternativas o sustitutivas de la pena, como eran: i) la
persona privada de la libertad; ii) la defensoría pública; o iii) la
Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, durante su tránsito por la
Plenaria de la Cámara sufrió una modificación que consistió en la inclusión de
la expresión “su apoderado” sin consideración de los alcances gramáticos de la
disposición normativa. En efecto, el texto aprobado fue el siguiente: “Los
Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de
la persona privada de la Libertad o su apoderado de la defensoría pública o de
la Procuraduría General de la Nación también deberán reconocerles cuando verifiquen
el cumplimiento de los respectivos requisitos.”[32]
Hecho el anterior recuento, es claro que en el
proyecto de ley inicial la expresión demandada no estaba ligada de forma
restrictiva a que solo los apoderados de la defensoría pública podrían solicitar
la aplicación de los beneficios penales, puesto que esa petición le era posible
realizarla de manera autónoma e independiente, por lo que no excluía de su
titularidad a los apoderados de confianza, lo que generaría una interpretación
de la disposición acusada a partir de la voluntad del legislador, y que prima
facie implicaría la declaratoria de inhibición de esta Corporación, pues se
trataría de una norma inexistente que configuraría la falta de certeza en el
cargo.
No obstante lo expuesto, el texto aprobado en el
Congreso incluyó la expresión “su apoderado” en la disposición censurada
y no utilizó un signo de puntuación (coma) en la estructura de la oración, lo
que genera tal nivel de confusión gramatical que permite derivar de la
literalidad del tenor de la norma la interpretación restrictiva expuesta por el
accionante.
De acuerdo con lo anterior, encuentra la Corte que
existen dos interpretaciones de la disposición jurídica demandada, de una
parte, la que surge del proyecto de ley inicial, las discusiones y
deliberaciones en el Congreso, y de otra parte, aquella que se deriva de la
literalidad del texto de la disposición acusada y que es la que cuestiona el
accionante.
Así, analizados en conjunto los elementos
argumentativos del concepto de violación, la demanda es cierta habida
cuenta que recae sobre una proposición jurídica real y existente, como es la
expresión literal “de la defensoría pública” contenida en el artículo 5°
de la Ley 1709 de 2014, por lo que no le asiste razón al Ministerio del Interior
y del Derecho.
De la misma manera, el cargo es claro puesto
que la argumentación presenta un hilo conductor lógico y coherente que permite
su comprensión; también es específico, bajo el entendido que el
ciudadano precisó la forma en que la norma demandada desconoce el artículo 13
de la Constitución, fundamento del cargo por violación al principio de
igualdad. De la argumentación del actor se pueden identificar los siguientes
elementos:
i) Los
grupos que tienen características similares: los abogados de confianza y de la
defensoría pública que asumen la defensa judicial de los condenados en procesos
penales;
ii) la
medida legal acusada confiere una facultad exclusiva a los apoderados de la defensoría
pública para que presenten solicitudes sobre las medidas alternativas y
sustitutivas de la pena dentro de un proceso penal a favor de sus representados;
y,
iii)
Hay un trato desigual entre los profesionales del derecho elegidos por el
recluso y aquellos que pertenecen a la defensoría pública, puesto que la disposición
jurídica acusada solo le permite a estos últimos presentar las solicitudes de
beneficios penales descritas en la norma.
En síntesis del razonamiento del demandante le
permite a la Corte comprobar que edificó un concepto de violación de la Carta pertinente
con base en un reproche de naturaleza constitucional serio, objetivo y
verificable, pues el debate de confrontacion normativa lo propuso entre la
disposición legal acusada y el artículo 13 Superior, argumentación que tiene la
suficiente entidad para producir una duda mínima y razonable sobre la
constitucionalidad de la norma acusada, en el sentido de, posiblemente, desconocer
el principio de igualdad de los apoderados escogidos por los internos y que no
hacen parte de la defensoría pública.
En conclusión, encuentra la Sala que
no le asiste razón a los intervinientes y por el contrario el cargo formulado
por el actor es apto para generar un pronunciamiento de fondo por parte de esta
Corporación.
Asunto bajo revisión
8. La
demanda que conoce la Corte en esta oportunidad cuestiona la constitucionalidad
de la expresión “de la defensoría pública” contenida en el artículo 5°
de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 7A de la Ley 65 de 1993, bajo el
cargo por violación del principio de igualdad contenido en el artículo 13
Superior.
El actor fundamentó su pretensión de declaratoria
de inexequibilidad, con base en que la norma censurada establece una diferencia
injustificada en el conjunto de los abogados que ejercen la labor de
representación judicial de quienes son condenados penalmente, pues solo le
permite a los profesionales del derecho vinculados a la defensoría pública, la posibilidad
de presentar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la
aplicación de mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión,
cuando aquellos resulten procedentes. Esta situación crea un escenario de
discriminación injustificada entre los abogados de confianza y aquellos que se
encuentran vinculados a la defensoría pública, pues solo estos últimos pueden
hacer solicitudes sobre mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena
privativa de la libertad.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura manifestó que la norma demandada debe declararse exequible,
con sustento en que no existe vulneración al principio de igualdad, puesto que
los todos los abogados titulados e inscritos tienen la facultad y la idoneidad
para actuar en los distintos procesos judiciales.
De otra parte, el Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa y la Procuraduría General de la
Nación, consideran que la disposición acusada debe ser declarada inexequible
con base en que: i) la norma objeto de censura impone una limitación a las
personas privadas de su libertad para que se les pueda reconocer los mecanismos
alternativos o sustitutivos de la pena de prisión, por lo que no sólo se afecta
el derecho a escoger profesión u oficio, sino también el acceso a la
administración de justicia[33];
y ii) una lectura literal del artículo permite concluir que solo el apoderado
vinculado a la defensoría pública es quien puede solicitar la aplicación de los
mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión, lo que desconoce
el derecho fundamental de la asistencia judicial y técnica de las personas
procesadas penalmente a través de apoderado de confianza, el cual se encuentra
en igualdad de condiciones con aquel profesional vinculado a la defensoría
pública, pues cumplen el mismo rol de asistencia y asesoramiento a la persona
condenada. En conclusión, se trata de una restricción que vulnera el principio
de igualdad, pues establece una discriminación injustificada para los
condenados penales que asumieron su defensa técnica a través de un apoderado de
confianza[34].
9. Sobre este punto, considera la Corte necesario
precisar el alcance del estudio constitucional del cargo. El demandante
estructuró la supuesta violación del principio de igualdad a partir del
ejercicio de la profesión de la abogacía en condiciones igualitarias, bajo ese
entendido, la norma censurada no puede establecer distinciones injustificadas
entre quienes la ejercen como abogados de confianza (elegidos por los internos)
o como defensores públicos, pues ambos profesionales deben tener las mismas
posibilidades de ejercer la defensa técnica de sus representados. En efecto,
tal ejercicio se vería afectado si los abogados de confianza no pueden
solicitar ciertas medidas dentro del proceso.
Sin embargo, debido a la proposición normativa
de la que forma parte el fragmento demandado, la formulación del cargo y su
interpretación hacen que el mismo trascienda hacia un escenario mas complejo, y
que versa sobre las personas que son investigadas y condenadas a pena de
prisión en una causa penal, pues es en este escenario donde el desconocimiento
del principio de igualdad tendría incidencia en materia de déficit de derechos
fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad, debido
a que aquellos internos que se encuentren representados por abogados de
confianza, no podrán solicitar la concesión de mecanismos alternativos o
sustitutivos de la pena de prisión.
Esta interpretación fue propuesta por la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico[35] y por
la Procuraduría General de la Nación[36],
quienes manifestaron que son admisibles los argumentos planteados por el
demandante y coincidieron en que la limitación en la presentación de peticiones
para la aplicación de medidas alternativas o sustitutivas de la pena de prisión,
configura un déficit de garantías procesales para quienes son objeto de una
sentencia penal.
En efecto, la labor de los apoderados
judiciales no solo tiene consecuencias para ese profesional, sino que también incide
de manera directa en los intereses judiciales que defienden, es decir, en sus
representados. Ellos hacen parte de un grupo vulnerable, debido a la especial
relación de sujeción que mantienen con el Estado, que les impide procurarse por
sus propios medios la garantía de sus derechos fundamentales, limitaciones que
se han acentuado debido a las actuales condiciones del sistema penitenciario y
carcelario, que generaron la declaratoria que ha realizado la Corte de un
estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria[37].
Bajo ese entendido, el artículo 29 de la Carta
establece que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia
de un abogado escogido por el (o de confianza), o de oficio, durante la
investigación o juzgamiento. Esta garantía la Explica TIEDEMANN de la
siguiente manera[38]:
"Con frecuencia, el mismo inculpado no puede exponer su punto de
vista en la forma exigida, y tampoco, en absoluto, defender él mismo la función
de un control de los órganos de la justicia. Esto depende muchas veces de que
no está en situación de referir su situación oralmente o por escrito. Ante
todo, le falta el conocimiento necesario sobre las cuestiones
jurídico-procesales y materiales. También está a menudo confundido por la
situación del proceso penal, para él desacostumbrada, y por esto no se
encuentra en condiciones de apreciar objetivamente las cosas. Si se encuentra
el inculpado en prisión provisional, entonces está todavía más claramente
limitado respecto a sus posibilidades de defensa, especialmente en lo relativo
a examinar circunstancias exculpatorias. El inculpado, no tiene normalmente,
por lo tanto, ninguna oportunidad de triunfo (...) Por eso, en interés de la
'limpieza' del proceso penal, así como del hallazgo de la verdad, es
irrenunciable el que sea puesto al lado del inculpado, en todos los casos importantes,
una persona correspondientemente formada, el defensor.
"El defensor es por esto, en primer lugar, ayudante del inculpado
y ha de defender sus derechos(...)"[39]
Conforme a lo anterior, la imposibilidad que
en principio tienen los apoderados de confianza para solicitar la aplicación de
medidas alternativas o sustitutivas de la pena podría generar las siguientes
consecuencias: de una parte tendría un efecto en la forma en que pueden ejercer
su labor en las actuaciones posteriores al proceso penal, y de otra, tiene incidencia
directa en los condenados penalmente que representan, pues, de conformidad con
lo que establece el fragmento acusado, no accederían a los beneficios penales
por no contar con apoderados judiciales vinculados a la defensoría pública.
Observa la Corte, que en el cargo formulado
existe una conexidad por consecuencia, entre la igualdad que tienen los
apoderados de confianza para el ejercicio de su labor en los procesos penales y
las garantías procesales que tienen las personas a quienes estos últimos
representan.
Como resultado de lo expuesto, la
interpretación y estudio de la censura propuesta en la demanda de la
referencia, deben ser integrales y considerar la situación de quien se ve
inmerso en un proceso penal y es condenado a pena privativa de la libertad,
pues podría encontrar limitaciones en la garantía del principio de igualdad
procesal debido a que su apoderado de confianza, no tendría la posibilidad de
solicitar a su favor la concesión de subrogados penales.
10. Dicho lo anterior, la Corte analizará el presente
asunto en consideración a que el concepto de violación sustentado por el actor
tiene implicaciones que, aunque generadas por el texto acusado, exceden las
consecuencias consideradas en la demanda, tal como lo manifestaron algunos
intervinientes, pues no se agota en la presunta vulneración del principio de
igualdad en el escenario del ejercicio de la profesión de abogado en materia
penal, sino que trasciende hacia la garantías procesales de las personas
privadas de la libertad, cuyos intereses judiciales son agenciados por sus
apoderados, las cuales se pueden ver limitadas en consideración a la calidad
que ostenten sus representantes.
De lo expuesto, este Tribunal, entenderá y
estudiará la supuesta violación expresada por el demandante con una visión
integral, que le permita comprender el reproche con todas sus repercusiones y
consecuencias esto es, no solo desde la perspectiva del ejercicio profesional
del abogado, sino también y, en especial, respecto de las garantías de acceso
de los internos a los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de
prisión.
Problema jurídico
11. En consecuencia, el problema jurídico que le
corresponde resolver a la Corte se circunscribe a determinar si la interpretación
que se deriva de la literalidad de la norma acusada, según la cual sólo
los apoderados de la defensoría pública pueden solicitar medidas alternativas o
sustitutivas de la pena privativa de la libertad, desconoce el principio de
igualdad de quienes ejercen la profesión de abogados en materia penal como
representantes de confianza y, además genera una distinción que afecta
negativamente la igualdad de los representados en el acceso a los beneficios
penales mencionados.
12. Para dar solución a la cuestión planteada, la Sala, abordará
el estudio de los siguientes temas: i) la importancia constitucional del
derecho a la defensa técnica en materia penal y el papel de los apoderados
judiciales; ii) la pena privativa de la libertad, la naturaleza jurídica de los
mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión y la importancia
de este instrumento desde la perspectiva de la función constitucional de
resocialización de la pena; iii) la libertad de configuración normativa del
Legislador en materia penal y penitenciaria; iv) el alcance del principio de
igualdad en el proceso penal y su proyección en el ejercicio de las garantías
procesales fundamentales de quienes han sido condenados a pena privativa de la
libertad; v) el juicio de igualdad y su aplicación. Finalmente, vi) la Corte
analizará la constitucionalidad de la norma objeto de censura.
Importancia constitucional del derecho
fundamental a la defensa técnica en el derecho penal y el papel de los
apoderados judiciales
13. Uno de los elementos del debido
proceso (art. 29 Superior) como garantía fundamental intocable de las personas,
es el derecho de defensa históricamente reconocido como esencial en cualquier
sociedad civilizada, de manera que en ningún caso, una persona pueda ser
condenada sin permitirle procurar personalmente o a través de apoderado
judicial sus propios intereses en el juicio, en otras palabras, sin que el
Estado otorgue los medios necesarios para que quien se enfrente a un proceso
penal no lo haga en condiciones de indefensión.
14. En este sentido, la Corte ha
señalado que en todo proceso judicial o administrativo es constitucionalmente
imperioso que el inculpado pueda hacer frente a los reproches formulados en su
contra y que los argumentos que presente se consideren en la sentencia, ya que
dicha actuación no sólo sirve al interés individual del mismo, sino también al
esclarecimiento de la verdad[40].
15. En el plano de los sistemas
interamericano y universal de protección de derechos humanos, la regulación del
derecho la defensa técnica se encuentra consagrado en los artículos 8º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 23 de noviembre de 2010,
proferida dentro del caso Vélez Loor contra Panamá[41],
consideró que el derecho a la defensa obliga al Estado a considerar al
individuo como un verdadero sujeto del proceso y no como un objeto del mismo,
por lo que conforme a los literales d) y e) del artículo 8.2 de la Convención,
el procesado tiene derecho a defenderse personalmente o a ser asistido por un
defensor de su elección o, en caso de imposibilidad de hacerlo, a que el Estado
se lo proporcione. De tal manera que en aquellos procedimientos judiciales en
los que se adopten decisiones que afecten, por ejemplo, la libertad personal,
la prestación de un servicio público gratuito de defensa legal a favor de
quienes afrontan el proceso se requiere para evitar la vulneración a las
garantías del debido proceso y envuelve un imperativo del interés de la
justicia[42].
16. Por su parte, a nivel nacional el
Constituyente estableció en el artículo 29 de la Carta, la siguiente regla: "Quien
sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento..."
(lo énfasis agregado). Desde esta perspectiva, “(…) el derecho de defensa
nace en el momento en que se atribuye a una persona una conducta delictiva y
debe garantizarse durante el desarrollo de todo el proceso”[43], de ahí derivan las dos opciones que tiene
el investigado para garantizar su defensa, una principal consistente en escoger
su abogado de confianza y, la otra subsidiaria, en la cual es el Estado el que
designa un profesional del Derecho que apoyará al procesado en la salvaguarda
de sus intereses cuando aquel no cuente con los medios económicos para
procurarse la representación de un apoderado, a través del cual, además se
efectiviza el derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229
Superior) de las personas que somete al ius puniendi.
17. De lo expuesto se concluye que
una de las manifestaciones del derecho fundamental a la defensa técnica es la
asistencia judicial del inculpado, la cual puede ser prestada de dos formas: i)
mediante abogado escogido por él; o, ii) a través de defensor público, sin que
las disposiciones internacionales y constitucionales otorguen privilegios en el
ejercicio de su labor a alguno de los profesionales del derecho que asesore al
penado.
18. En materia penal, la figura del defensor público adquiere mayor
relevancia. Su funcionamiento está consagrado constitucionalmente en el
artículo 282 numeral 4º de la Carta, que estableció las funciones del Defensor
de Pueblo, entre las que se encuentra la de organizar y dirigir la defensoría pública
en los términos consagrados por la ley.
Acorde con lo expuesto, el artículo 21 de la
Ley 24 de 1992, estipuló que la defensoría pública se prestará a favor de las
personas que se encuentren en imposibilidad económica o social para proveerse
por sí mismos la defensa de sus derechos, asumir su representación judicial o
extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno o igual acceso a la
administración de justicia. En materia penal, esta figura opera por petición
del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario
judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario.
Conforme al artículo 22 de la norma
mencionada, el servicio será prestado por: i) los abogados que como defensores
públicos formen parte de la planta de personal de la entidad; ii) los abogados
titulados e inscritos contratados como defensores públicos; iii) por los
estudiantes de los dos últimos años de las facultades de derecho oficialmente
reconocidas por el Estado; y, iv) por los egresados de las facultades de
derecho oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestación
gratuita del servicio como defensor público durante 9 meses como requisito para
optar al título de abogado.
Por su parte, la Ley 941 de 2005[44], reguló
el Sistema Nacional de Defensoría Pública, mediante el cual se garantiza el
acceso de las personas a la administración de justicia en materia penal, en
condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso, con pleno respeto
de los derechos y garantías sustanciales y procesales[45]. El
servicio de defensoría pública es prestado por profesionales de derecho que
estén vinculados al Sistema, los egresados de derecho que requieran hacer
judicatura o por los estudiantes de consultorios jurídicos[46].
La figura del defensor público es un
instrumento que materializa los derechos fundamentales a la defensa técnica y
de acceso a la administración de justicia contenidos en los artículos 29 y 229
Superior. Esta Corporación ha afirmado que tanto el Constituyente como el Legislador
han previsto los mecanismos adecuados para garantizar el ejercicio del derecho
a la defensa en materia penal, entre los que se encuentra el defensor público[47]; forma
de asistencia judicial a la que la Constitución no le ha otorgado privilegios
ni ventajas en relación con su labor de representación y asesoramiento de
procesados y condenados dentro de un proceso penal, por lo que en el ejercicio
de sus facultades procesales se encuentra en un plano de igualdad frente a los
apoderados que son designados directamente por el penado.
19. En definitiva, el derecho de defensa comprende
la facultad que tiene toda persona de concurrir a un proceso en el que es
destinataria de reproches por parte del Estado y participar activamente para
proteger sus intereses, bien sea de manera directa o a través de apoderado
judicial nombrado por el encausado o proporcionado por el Estado a través de la
defensoría pública. En cualquier caso, los apoderados que asesoran y
representan a los procesados, se ubican en un escenario de igualdad en el
ejercicio de sus labores profesionales, puesto que la Constitución no
privilegió ninguna forma de postulación procesal.
La pena privativa de la libertad y su trascendencia constitucional
20. Establecida la responsabilidad penal a partir de la
verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, el siguiente
estadio es la imposición de la respectiva pena. Este elemento de la dogmática
penal reviste trascendental importancia, puesto que es a partir de la
punibilidad que se restringen derechos fundamentales como la libertad personal.
La pena configura la sanción legal, la
expresión del poder punitivo del Estado por la realización de un acto
considerado típicamente como delito. Para JAKOBS “(…) el contenido y
la función de la pena no se pueden configurar (ni siquiera limitándose a la
pena estatal) con independencia de la existencia del orden en el que se pune,
ni de la comprensión de su sentido”[48].
Por tal razón, a continuación se presentan las teorías que tratan de explicar
las funciones y fines de la pena.
21. Las teorías de la pena buscan
justificar su aplicación. Para ZUGALDIA ESPINAR son perspectivas, p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.