C-328-01
Sentencia C-328/01
Sentencia C-328/01
DEROGACION TACITA
DE NORMA-Regulación
integral posterior
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación
tácita de norma y no efectos jurídicos
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA TACITA-Decisión por duda o producción de efectos
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Cónyuge
y compañera permanente
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Habilitación
de edad
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge
y compañera permanente
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Disposiciones
imaginarias
UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de cargos
Referencia:
expediente D-3159
Normas acusadas:
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 113 de 1985
Demandante:
Cecilia
Rodríguez Cárdenas
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C, veintiocho (28) de marzo de
dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos por el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Cecilia Rodríguez Cárdenas, le solicitó a
esta Corporación la declaración de inexequibilidad del artículo 1 de la Ley 113
de 1985. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto del
artículo demandado:
“LEY 113 DE 1985
Por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y
se dictan otras disposiciones,
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1.- "Para efectos del artículo1º de la
ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la
persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial
según la ley colombiana a la fecha de su muerte.
Parágrafo 1º. El derecho de sustitución procede tanto
cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el
derecho a la pensión.
Parágrafo 2º. Si se diere el caso previsto por el
numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, sólo tendrá derecho a la pensión
de jubilación el hombre o mujer con quien la persona muerta contrajo el primer
matrimonio."
III. LA DEMANDA.
A juicio de la demandante, la norma acusada
viola los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución, pues contempla un trato
discriminatorio entre las familias originadas en vínculos naturales y aquellas
conformadas mediante matrimonio, ya que la compañera del pensionado no puede
acceder a la sustitución pensional, a pesar de que al momento de la muerte del
pensionado, la cónyuge no conviva con él, en la medida en que la disposición
impugnada privilegia el vínculo jurídico formal sobre la relación material de
convivencia. Según su parecer, debido a esa norma, “la persona que ha dedicado
su vida a formar un hogar y un proyecto de vida con una persona que tiene un
vínculo anterior es discriminada porque su unión no estuvo legitimada, aunque
cumpliera con los fines esenciales de la familia que se encuentran consagrados
en la Constitución.” Por ello, y basándose en gran medida en las sentencias
T-190 de 1993 y C-482 de 1998, la actora concluye que la disposición impugnada
vulnera los artículos 42 y 48 de la Carta, pues no brinda protección alguna a
la familia natural, negándole la posibilidad de acceder y ejercer el derecho a
la seguridad social. Y como ilustración de esa situación, la demandante
presenta su caso personal, en los siguientes términos:
“Estuve conviviendo
con el Sr Arcenio Pedraza P (Q.E.P.D), desde abril de 1965 hasta el día de su
muerte que acaeció el cinco (5) de octubre de 1991. El antes formar el hogar
conmigo había contraído matrimonio pero por cuestiones personales se separaron
y cada uno formó su hogar con personas diferentes.
Mi compañero era
pensionado del Banco de la República, cuando él falleció me hice presente a
reclamar la sustitución pensional al igual que su pirmera esposa, pero me fue
negado este derecho, porque la cónyuge supérstite excluía a la compañera y a
ella se la negaron porque no convivía con él y hacía vida marital con otra
persona.”
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación Jaime
Bernal Cuéllar, en concepto No 2342 presentado el 25 de octubre de 2000,
solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la norma
acusada.
La Vista Fiscal precisa que si bien la Ley
113 de 1985 podría considerarse derogada por la Ley 100 de 1993, debe la Corte
examinar los cargos de la actora, pues la disposición acusada puede estar
produciendo efectos jurídicos. Luego el Ministerio Público indica que esa norma
se ha limitado a definir el concepto de cónyuge supérstite, para efectos de
acceder a la pensión sustituta regulada por la Ley 12 de 1975, pero que eso no
significa que necesariamente esa norma excluya al compañero o compañera
permanente del pensionado fallecido, sobre todo si se tiene en cuenta que el
artículo 2 de la Ley 113 de 1985 extiende los beneficios reconocidos en la Ley
12 de 1975 al compañero permanente de la pensionada fallecida. Por ello el
Procurador concluye que la disposición impugnada no parece contener la
discriminación señalada por la demandante.
Sin embargo, el Procurador indica que la
norma acusada "contempla una advertencia en el sentido de que esa calidad,
la de cónyuge supérstite será reconocida para los efectos indicados, si el
vínculo matrimonial se hallare vigente al momento de fallece el cónyuge
causante", lo cual " puede entenderse como la primacía del
reconocimiento del vínculo formal del matrimonio sobre el vínculo material de
las relaciones maritales de hecho para tales efectos". Esta situación,
agrega la Vista Fiscal, puede generar conflictos, ya que no “existe previsión
legal alguna respecto de la situación frecuente en que los intereses jurídicos
del cónyuge supérstite y la compañera o compañero sobreviviente entran en
conflicto en relación con el derecho a la sustitución de pensiones”. Según su
parecer, estos conflictos deben resolverse acogiendo el criterio material de
convivencia para efectos de reconocer el derecho a la sustitución, tal y como
lo hace la Ley 100 de 1993, ya que éste es el que armoniza con “el principio de
igualdad material acogido por el constituyente de 1991 y del reconocimiento
constitucional de las distintas clases de familia, en virtud del cual no tiene
cabida la distinción de trato para una u otra familia”. Por ello concluye al
respecto:
“Es el criterio
del Procurador General de la Nación que los principios y supuestos
constitucionales de la Constitución de 1991 deben proyectarse sobre la norma
acusada, especialmente el principio de igualdad y el mismo trato a la familia
constituida por vínculos jurídicos como a la familia constituida por vínculos
naturales, en el sentido de que el criterio material ha de primar sobre el
criterio formal para efectos del reconocimiento del derecho a la sustitución de
pensión, en todas aquellas situaciones en que haya que dirimir los conflictos
jurídicos de esa naturaleza antes de la vigencia de la ley 100 de 1993”.
V. INTERVENCIÓN CIUDADANA Y DE
AUTORIDADES PÚBLICAS
En el presente proceso no hubo ninguna
intervención ciudadana o de autoridades pues, según constancia secretarial del
27 de septiembre de 2000, el término de fijación en lista venció en silencio
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
Competencia.
1. En los términos del artículo 214 ordinal
4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la presente
demanda, ya que se trata de una demanda ciudadana contra un artículo que forma
parte de una Ley de la República.
Derogación de la norma acusada y estudio de
los cargos del demandante.
2- La norma acusada hace parte de la Ley
113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la
llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma
posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero
establece el régimen general de pensiones. Específicamente, ese libro primero
regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima
media (artículos 46 y ss) como en el de ahorro individual (arts 73 y ss). Así,
las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto:
"CAPITULO
IV
PENSION DE
SOBREVIVIENTES
ARTICULO 46.‑
Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes.
Tendrán derecho a la
pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros
del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que
fallezca, y
2. Los miembros del
grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido
alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado
se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis
(26) semanas al momento de la muerte.
b. Que habiendo
dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos
veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se
produzca la muerte.
PARAGRAFO.‑
Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo
se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la
presente ley.
ARTICULO 47.‑
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de
la pensión de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia,
el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la
pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste
cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o
invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos
(2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o
más hijos con el pensionado fallecido.
b. Los hijos menores
de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados
para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del
causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
c. A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.
d. A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente
de éste.
ARTICULO 48.‑
Monto de la Pensión de Sobrevivientes.
El monto mensual de
la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la
pensión que aquel disfrutaba.
El monto mensual de
la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45%
del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50)
semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de
cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso el
monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente,
conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley.
No obstante lo
previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de
sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS,
vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente
al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas
condiciones establecidas por dicho instituto.
ARTICULO 49.‑
Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes.
Los miembros del
grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los
requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a
recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera
correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.
Por su parte, los artículos 73 y ss de la
misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de
ahorro individual y tienen un contenido normativo similar. Estamos pues ante
una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la
norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al
respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación
sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes
sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales.
Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima
"insubsistente una disposición legal por declaración expresa del
legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o
por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la
anterior disposición se refería" (subrayas no originales).
La Corte Suprema de Justicia, en su
momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones,
ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema.
Así, la Corte Suprema -Sala Plena-en múltiples pronunciamientos reiteró que el
ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos, estatutos
orgánicos o regímenes legales integrales implica la derogación de las normas
incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo[1], tesis que ha sido
plenamente aceptada por esta Corte Constitucional[2].
Ahora bien, en este caso, la norma previa
acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual debe entenderse
derogada por el sistema integral posterior de la Ley 100 de 1993, tal y como lo
ha entendido esta Corte[3].
Es pues claro que el artículo impugnado fue derogado. El interrogante que surge
entonces es si esa derogación implica que la Corte deba inhibirse de conocer
los cargos de la demanda.
3- Conforme a jurisprudencia reiterada, a
esta Corte no le corresponde estudiar la constitucionalidad de normas
derogadas, salvo que éstas sean susceptibles de producir efectos, puesto que
esta Corporación no desarrolla funciones consultivas sino estrictamente
judiciales. Y es claro que esta doctrina se extiende a los casos de derogación
tácita, pues en tal evento, también existe carencia actual de objeto, como lo
reiteró la reciente sentencia C-658 de 2000, MP Antonio Barrera Carbonell, que
señaló al respecto:
"En conclusión,
acorde con el concepto del Procurador, la Corte estima que las normas acusadas
fueron derogadas tácitamente y no se encuentran produciendo en la actualidad
efectos jurídicos, por lo que resulta improcedente adelantar sobre ellas un
juicio de constitucionalidad. En consecuencia, el fallo será inhibitorio por
carencia actual de objeto sobre el cual decidir".
Sólo en aquellos eventos en que la
derogación tácita sea equívoca, y por ende la vigencia de la norma acusada
puede ser puesta en discusión, procede un pronunciamiento de fondo de esta
Corte, ya que la duda sobre la derogación puede llevar a algunos operadores a
aplicar la norma, por lo cual ésta sería susceptible de producir efectos. Pero
ello la sentencia C-037 de 2000, Vladimiro Naranjo Mesa dijo al respecto:
"Así las
cosas, la jurisprudencia relativa a la vigencia del artículo 12 de la Ley 153
de 1887 sub exámine, parece ser contradictoria, lo mismo que la doctrina relativa
al punto. Ante esta situación, la Corte encuentra que no le corresponde
dirimir el asunto. En efecto, cuando la derogatoria de una disposición es
expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de
la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposición continúe
proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de
una disposición es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria
tácita, la Corte debe pronunciarse sobre la conformidad o inconformidad con la
Constitución, pues ella podría estar produciendo efectos. En virtud de lo
anterior, la Corte entra a hacer el examen de constitucionalidad del artículo
12 de la Ley 153 de 1887".
/
Ahora bien, en el presente caso, no existe
duda de que la norma acusada fue derogada por la Ley 100 de 1993. Por
consiguiente, es necesario examinar si esa disposición puede o no producir
efectos, con el fin de determinar si el pronunciamiento de la Corte debe o no
ser inhibitorio, por carencia actual de objeto.
4- La Corte considera que en algunos eventos particulares, esa disposición
puede estar aún produciendo efectos ya que ella sigue regulando el
reconocimiento de pensiones de sobrevivientes cuando el trabajador falleció
antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así, supongamos que a
alguien le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en
virtud de la aplicación de esa norma, y que esa exclusión resulta
discriminatoria a la luz de la Carta de 1991. En tal caso, la única forma que
tendría esa persona de lograr el acceso a su pensión de sobreviviente es
gracias a una declaración de inconstitucionalidad de la disposición acusada.
La Corte coincide entonces con la Procuraduría en que, a pesar de la derogación
formal de la norma impugnada, procede un examen de los cargos de la demandante,
pues esa disposición es susceptible de seguir produciendo efectos[4].
El cargo de la demanda y el sentido de la
norma acusada.
5. En concepto de la demandante, la norma
acusada viola los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución, por cuanto establece
un trato discriminatorio en contra de las familias conformadas por vínculos
naturales, pues se impide al compañero o compañera supérstite sustituirse en la
pensión de su compañero, cuando éste fallece. Según su parecer, el artículo
demandado permite que el cónyuge supérstite, que no estaba materialmente
conviviendo con la persona fallecida, obtenga la pensión sustituta y desplace
de ese derecho al compañero o compañera que estaban efectivamente conviviendo
con el occiso, lo cual es discriminatorio. Por su parte, el Procurador
argumenta que esa disposición se limita a definir el concepto de cónyuge
supérstite, para efectos de acceder a la pensión sustituta regulada por la Ley
12 de 1975, pero la norma no excluye al compañero o compañera permanente de la persona
fallecida de lograr el reconocimiento de ese beneficio.
Conforme al análisis de la Vista Fiscal, el
artículo acusado podría no contener la discriminación señalada por la
demandante, por lo cual, la Corte considera que es necesario comenzar por aclarar
el significado de esa disposición, con el fin de determinar si la actora
cuestionó la disposición pertinente. Y en caso de no ser así, esta Corporación
deberá decidir si es posible integrar la proposición jurídica completa, o si
esa falla de la actora genera una ineptitud de su demanda.
6. La norma demandada contiene una regla de
interpretación del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, pues señala que por
cónyuge supérstite, para efectos de ese artículo, se debe entender “el esposo o
esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo
matrimonial según la ley colombiana a la fecha de su muerte”. A su vez, el
artículo 1º de la Ley 12 de 1975 establece:
“El cónyuge
supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un
empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos,
tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere
antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiera
completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en
convenciones colectivas”.
Este artículo 1º de la Ley 12 de 1975
consagra entonces lo que la doctrina ha denominado una habilitación de edad
para obtener una pensión de sobrevivientes, y por su parte la norma acusada
define qué debe entenderse por cónyuge supérstite en tal caso.
7- Una interpretación sistemática de la
norma demandada permite entonces concluir que ésta se limita a precisar qué se
entiende por cónyuge supérstite en los eventos de habilitación de edad para
obtener una pensión de sobrevivientes. Pero esa definición de cónyuge
supérstite no sólo no se aplica para delimitar el concepto de compañera
permanente, sino que además tampoco pretende excluir a los compañeros o
compañeras permanentes del acceso a la pensión de sobrevivientes, a la cual
tienen expresamente derecho. En efecto, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975
claramente prevé que la compañera permanente es beneficiara de esa pensión,
mientras que el artículo 2º de la Ley 113 de 1985 extiende ese beneficio al
compañero de la mujer fallecida.
8- El examen precedente permite además
inferir que la finalidad básica de la Ley 113 de 1985 fue básicamente eliminar
una eventual discriminación por razón de sexo, que podría desprenderse de ciertas
interpretaciones del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, y por ello indicó que
por cónyuge supérstite debe entenderse no sólo la esposa del trabajador
fallecido sino también el esposo de la trabajadora fallecida, y que también el
compañero permanente (y no sólo la compañera) podía ser beneficiario de la
pensión de sobrevivientes. Esta conclusión se refuerza cuando se examinan los
antecedentes de esa ley. Así, la exposición de motivos señaló que
desafortunadamente las interpretaciones de la Ley 12 de 1975 se
"orientaron siempre, en especial en las entidades obligadas al pago, hacia
la discriminación entre el varón y la mujer, aunque ahora en perjuicio del
primero, diciendo que si fallecía el hombre la pensión sería sustituida en su
esposa, pero no a la inversa". Por ello se consideraba necesaria una ley
interpretativa que consolidara la "relación de igualdad entre los esposos
o los compañeros permanentes"[5].
Por su parte, la exposición de motivos para Primer Debate en el Senado reiteró
el punto en los siguientes términos:
"Lo que se
busca con el proyecto de ley, cuyo estudio se me ha encomendado, es poner freno
a las dilaciones y entorpecimientos recurridos por las entidades obligadas al
pago de la pensión de jubilación que, al amparo habilidoso de la sólo aparente
discriminación consagrada en la norma, condena al derecho-habiente de la
sustitución a las contingencias, dilaciones y perjuicios que conlleva la litis,
así se tenga la certeza de que, a la postre, el fallador terminará reconociendo
el derecho a la sustitución que se encontraba sub judice; en este sentido han
sido reiteradas las sentencias del Consejo de Estado, de la Corte suprema de
Justicia y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fecha reciente.
Pero además, y
extendiendo el amparo jurídico a las uniones de hecho que por mandato legal se
hallan tuteladas, el derecho de sustitución se consagra expresamente para los
compañeros permanentes. Prudente disposición que interpreta la familia en su
auténtica dimensión social, independientemente de que la misma se haya
sometido, en su formación, a una disciplina legal que pese a su importancia, no
es imperativa"[6].
9- La demanda se dirige contra el inciso
primero del artículo 1º de la Ley 113 de 1985, el cual, como se ha puesto de
presente, parece no contener elemento alguno del cual se desprenda el trato
discriminatorio contra los compañeros permanentes que alega la demandante. Es
más, los antecedentes y el contenido de esa ley muestran que jamás ésta
pretendió desconocer a las familias nacidas de uniones de hecho en materia de
pensiones de sobrevivientes, y que su finalidad fue esencialmente corregir
ciertas interpretaciones de la Ley 12 de 1975 que habían conducido a una
discriminación contra los hombres. Por ende, todo indica que ese inciso no sólo
no parece contener, ni en su tenor literal, ni en su intención manifestada en
los debates en el Congreso, la discriminación atacada por la actora sino que
parece ser una disposición que se ajusta plenamente a la Carta, en la medida en
que desarrolla la igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43). ¿Significa lo
anterior que la demanda fue inepta, en la medida en que se dirigió contra la
disposición equivocada, y que la Corte debe entonces inhibirse de pronunciarse
de fondo? ¿O que el artículo debe ser declarado exequible, en la medida en que
no contiene ninguna forma de discriminación?
Para responder a esos interrogantes, la
Corte recordará brevemente el alcance de su competencia en caso de una demanda
ciudadana contra una disposición legal.
Contenido normativo acusado, competencia de
la Corte Constitucional y posibilidad de unidad normativa.
10. La competencia de la Corte en materia
de control de constitucionalidad es limitada. Salvo los casos taxativos
mencionados por la propia Carta, la Corte no puede aprehender de oficio el
estudio de las normas del ordenamiento jurídico. De allí que deba limitarse a
la confrontación del texto y el contenido normativo demandado, con la Carta.
Por consiguiente, debería concluirse que la
demanda es inepta ya que la actora acusó una disposición, que no contiene el
mandato que ella impugna. En efecto, esta Corporación ha señalado al respecto:
"Lo que el
impugnante echa de menos no va necesariamente unido al contenido de la norma
acusada, ni se deduce de su texto -en uno u otro sentido-, motivo por el cual
en la disposición no hay una proposición de la cual pueda predicarse la inconstitucionalidad,
y ni siquiera es posible hablar del fenómeno de una omisión relativa.
No está llamada a
prosperar una demanda de inconstitucionalidad cuando ella parte de
disposiciones imaginarias, pues la función encomendada al juez constitucional
es la de confrontar con el Ordenamiento Superior una norma de inferior
categoría que realmente exista en el mundo jurídico. De no ser así, habría
carencia de objeto sobre el cual pudiese recaer el juicio de
constitucionalidad.[7]"
11- Sin embargo, el asunto no es tan
sencillo ya que, como lo señala el Ministerio Público, la disposición demandada
exige que el vínculo matrimonial esté vigente, para efectos de la sustitución
pensional, lo cual podría llevar a un trato discriminatorio consistente en que,
ante la ausencia de una regla que solucione los eventuales conflictos entre
cónyuges y compañeros supérstites, se prefiera al cónyuge, a pesar de la
existencia de un compañero sobreviviente, con quien se realizó la convivencia.
Es decir, el Ministerio Público plantea la posibilidad de que, a partir de la
norma acusada, surja una interpretación contraria a la Constitución, debido a
una omisión del Legislador en regular los conflictos que puedan existir entre
los cónyuges y compañeros supérstites.
Pero lo cierto es que la omisión indicada
por el Procurador parece no existir, ya que el artículo 2º de la Ley 12 de 1975
podría solucionar muchos de esos conflictos, pues expresamente dispone que el
cónyuge sobreviviente pierde el derecho a la pensión “cuando por su culpa no
viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento”[8],
lo cual permite inferir que en estos casos prevalece el derecho del compañero o
compañera permanente que haya efectivamente convivido con el trabajador cuando
éste murió.
Empero, la existencia de esta regla no
necesariamente asegura que no se presente una situación eventualmente contraria
a la Constitución, pues ese artículo 2º de la Ley 12 de 1975 no parece regular
integralmente todas las situaciones de conflictos de pretensiones entre el
cónyuge y el compañero o compañera supérstites. En efecto, basta pensar en
aquellos eventos en que la culpa de la separación fue del cónyuge muerto, en
cuyo caso se excluiría al compañero permanente del derecho a la pensión
sustitutiva, a pesar de que éste haya convivido materialmente con la persona
fallecida. O también en las situaciones en que los cónyuges se separan de
hecho, de mutuo acuerdo, y en donde no hay, en sentido estricto, un cónyuge
culpable.
Sin embargo, la actora no acusó ese
artículo 2º de la Ley 12 de 1975, ni indicó que el problema surgía de una
eventual omisión legislativa, sino que impugnó el artículo 1º de la Ley 113 de
1985, que, como ya se vio, no contiene el contenido normativo que la demandante
cuestiona. La pregunta que surge es si, en virtud de la regla de unidad
normativa, prevista en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte podría
integrar la proposición jurídica con el fin de estudiar la constitucionalidad
del artículo 2º de la Ley 12 de 1975, que no fue demandado, o pronunciarse
sobre una eventual omisión legislativa.
12- Para responder al anterior
interrogante, la Corte recuerda que la unidad normativa es de procedencia
excepcional. Así, ha dicho al respecto esta Corporación:
“excepcionalmente,
la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no
son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere
dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la
integración de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la
figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el
ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha señalado que la formación de la
unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres
eventos.
En primer lugar,
procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una
disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o
unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente
imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que
no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica
demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio.
En segundo término,
se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los
cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del
ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un
fallo de inexequibilidad resulte inocuo.
Por último, la
integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las
hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente
relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de
constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa
por esta ultima causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos
y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las
disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las
disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente
inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha señalado que “es
legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma
parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa
constitucionalidad” (Sentencia C-320/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
“Salvo los tres
casos mencionados, no es conducente, de ninguna manera, la integración de la
unidad normativa.”[9]
En el presente caso, resulta indudable que las dos primeras
hipótesis no se aplican, pues la norma acusada tiene un contenido deóntico
claro. De igual manera, no se trata de que la Corte conozca de un contenido
normativo reproducido en otras disposiciones. Por lo tanto, es necesario
establecer si eventualmente estamos en presencia de la tercera hipótesis, por
lo cual esta Corporación debe examinar (i) si la norma demandada tiene o no una
estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad
normativa y (ii) si las disposiciones no acusadas aparecen, a primera vista,
como inconstitucionales.
13- Como se indicó en el fundamento jurídico anterior,
existe la posibilidad de que se integre la unidad normativa si entre las normas
integradas existe una fuerte relación y, alguna de ellas, presenta serios
motivos de inconstitucionalidad. En el presente caso se observa que entre los
artículos 1 de la Ley 12 de 1975 y 1 de la Ley 113 de 1985 existe una fuerte
relación, en la medida en que la segunda norma define uno de los conceptos
contenidos en la primera. En cuanto al artículo 2 de la Ley 12 de 1975, esta
norma funge, en parte, como regla de solución de conflictos entre cónyuges y
compañeros sobrevivientes, pues sanciona al cónyuge culpable de la separación
con la perdida de la pensión sustitutiva. En este orden de ideas, completa el
artículo 1º de la Ley 12 de 1975, al definir la titularidad del derecho
subjetivo en cuestión. Así las cosas, puede afirmarse que el primer requisito
está satisfecho.
No obstante lo anterior, ninguna de las
tres disposiciones consideradas presenta serias dudas sobre su
inconstitucionalidad. Así, no resulta prima facie contrario a la Carta que se
defina, en los términos del artículo 1º de la Ley 113 de 1985, el concepto de
cónyuge supérstite. Lo mismo puede predicarse sobre el reconocimiento al
cónyuge supérstite o al compañero permanente, del derecho a la pensión de
sobrevivencia. Finalmente, tampoco se puede señalar al artículo 2º de la Ley 12
de 1975 prima facie inconstitucional, pues, salvo que se presenten argumentos
adicionales, se respeta la jurisprudencia de esta corporación en relación con
el derecho del compañero o compañera permanente a recibir la pensión, aún a
pesar de la existencia de un vínculo matrimonial anterior.
Podría sostenerse, en contra de la tesis
hasta aquí expuesta, que la regla mencionada excluye ciertas hipótesis, como
que la culpa de la separación fuese del cónyuge muerto, en cuyo caso se
excluiría al compañero permanente del derecho a la pensión sustitutiva. Sin
embargo, podría responderse que la medida es, en principio, razonable, en razón
a la protección de las familias conformadas mediante matrimonio. En suma, pese
a que algunas personas podrían presentar argumentos en contra de la norma, la
Corte no encuentra, salvo que construya el cargo y de esta manera asuma
oficiosamente el estudio de la disposición, elementos de juicio de los cuales
se deriven dudas de tal magnitud sobre la inconstitucionalidad de la
disposición, que la Corte pueda asumir, mediante la integración de la unidad normativa,
su estudio.
Cabe señalar, en todo caso, que lo expuesto
no implica que la norma no pueda ser objeto estudio por parte de la
Corporación. Ello, sin embargo, debe ser objeto de un proceso distinto al
presente.
Conclusión
14. Como quiera que la demandante acusa un
contenido normativo que no se desprende de la norma acusada y que, además, no
existen razones que autoricen a la Corte Constitucional para realizar un
estudio de las distintas disposiciones que guardan relación con la demandada, la
Corte se declarará inhibida para fallar en el presente proceso. Esta
Corporación ha señalado que:
“No es posible por
lo tanto, deducir el desconocimiento del estatuto constitucional, basado en
suposiciones e interpretaciones del demandante sobre el contenido normativo y
la interpretación de las disposiciones acusadas, como tampoco derivarlas de
conjeturas del mismo acerca de supuestas violaciones de preceptos
constitucionales a que puede dar lugar la aplicación de la norma impugnada”[10]
15- Por último, la Corte precisa que todos
los cargos de la actora se dirigían esencialmente contra el inciso primero del
artículo 1º de la Ley 113 de 1985, mientras que no existe ninguna acusación
específica contra los parágrafos de ese mismo artículo. Por consiguiente,
frente a esos dos parágrafos, la demanda fue inepta, por lo cual la Corte se
inhibirá de pronunciarse sobre su constitucionalidad, ya que, conforme a
reiterada jurisprudencia, no corresponde a la Corte estudiar oficiosamente la
constitucionalidad de las leyes ordinarias sino examinar las normas específicas
que sean demandadas por los ciudadanos (CP art. 241). Y es obvio que si el
actor no formula un cargo de constitucionalidad, entonces no hubo propiamente
demanda, y la Corte debe inhibirse de conocer de la disposición que sólo fue
aparentemente acusada[11].
Así, en la sentencia C-380 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporación
dijo al respecto:
"En esta
medida, puede afirmarse, sin lugar a equívocos, que la sólo acusación de un
precepto legal con la indicación de los dispositivos superiores en apariencia
infringidos, no llena las expectativas de procedibilidad del juicio, ya que
resulta relevante y necesario la formulación de por lo menos un cargo directo
de inconstitucionalidad contra la norma impugnada, que a su vez permita al
juzgador determinar si en realidad existe una oposición objetiva y verificable
entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política. Los cargos
indeterminados o indirectos –lo ha dicho la Corte-, “elaborados a partir de
argumentos irrazonables (vagos o abstractos), o que sean producto de las
diversas interpretaciones que puedan darle a la norma los distintos operadores
jurídicos al momento de su aplicación” (Sentencia C-519/98, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa), impiden proferir una decisión de fondo respecto del dispositivo
impropiamente demandado."
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la sala plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución.
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para decidir de
fondo en relación con la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el
artículo 1 de la Ley 113 de 1985, por demanda inepta.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-328/01
NORMA
INTERPRETATIVA-Alcance
(Aclaración de voto)
Referencia:
expediente D-3159
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1 de la Ley 113 de 1985
Si bien estoy de acuerdo con la decisión
adoptada por la Corte al declararse inhibida para fallar en razón de la
ineptitud de la demanda, es importante anotar que, de haber sido apta la
demanda contra el artículo 1 de la ley 113 de 1985, la disposición debería
haberse declarado exequible, por tratarse de una norma meramente
interpretativa.
En efecto, esta Corporación precisó el
concepto de norma interpretativa en los siguientes términos:
" Para que
una disposición tenga el anotado carácter, se requiere que tenga su propia
entidad, es decir, que exista independientemente y se dirija a otro texto
normativo oscuro o de difícil intelección para aclararlo o darle el sentido que
debe tener y facilitar su aplicación."
Y más adelante agrega:
Resulta impropio
señalar que una ley se interprete a sí misma; de manera que para que se dé la
interpretación con autoridad se requiere que la norma interpretativa se dirija
o haga referencia a una norma vigente que se pretende esclarecer, esto es,
darle transparencia, un sentido claro, justamente porque es oscura, a fin de
que se haga inteligible y aplicable.
Así lo ha señalado la Corte:
"Tiene, al igual que las otras
(leyes), el fin de establecer el alcance y el significado de las normas
proferidas por el legislador, pero se diferencia de las vías judicial y
doctrinaria por el sujeto que la efectúa -el propio legislador- quien no
necesita motivarla, dado que precisamente actúa como tal y por su carácter
obligatorio y general, lo cual quiere decir que goza de la misma fuerza
jurídica vinculante de la norma interpretada, aunque su objeto no radica en
establecer nuevos mandatos o prohibiciones, ni en introducir reformas o
adiciones a lo dispuesto en aquella, sino en precisar el sentido en que debe
entenderse lo ya preceptuado”.
En este caso, la norma acusada simplemente
se limita a aclarar qué se entiende por "cónyuge supérstite", para
efectos de la aplicación del artículo 1 de la ley 12 de 1975, de modo que no es
en sí misma inconstitucional. Interpreta un término, indicando el alcance y
sentido de la norma interpretada, de manera que tiene su justificación y fundamento
en ésta, con la que se integra y forma una unidad.
Fecha ut supra
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1]
De la Corte Suprema ver, entre otras, las siguientes sentencias: No. 85 de
Octubre 12 de 1989, Exp. 1958, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein; Sentencia No.
198 de Octubre 18 de 1990, Expediente 2124, M.P. Fabio Morón Díaz; Sentencia
No. 165 de Noviembre 15 de 1990, Expediente 2152, M.P. Rafael Méndez Arango
[2]
Ver, entre otras, las sentencias C-558 de 1992, C-308 de 1994, y C-558 de 1996
[3]
Ver la sentencia C-482 de 1998, que concluyó que el artículo 55 de la Ley 90 de
1946 había sido derogado por el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, por el
cual se determina la organización y administración del Sistema General de
Riesgos Profesionales. El mencionado artículo 49 del Decreto 1295 remite al
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que regula sistemáticamente el tema de
pensión de sobrevivientes
[4]
En igual sentido y sobre el mismo tema de pensiones de sobrevivientes, ver los
pronunciamientos de esta Corte sobre normas derogadas en las sentencia C-309 de
1996 y C-482 de 1998.
[5]
Ver exposición de motivos del senador Gerlein en Historia de las Leyes.
Legislaztura de 1985. Tomo V, Bogotá Senado de la República, 1987, pp
378 y 379.
[6]
Ver esa ponencia del Senador Luis Antonio Escobar Concha en Historia de
las Leyes. Legislaztura de 1985. Tomo V, Bogotá Senado de la República,
1987, p 381.
[7]
Sentencia C-1048 de 2000, MP José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo
sentido ver, entre otras, la sentencia C-504 de 1995
[8]
La expresión “o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”, fue
declarada inexequible en la sentencia C-309 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz
[9]
Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[10]
Sentencia C-402 de 1999 M.P: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. En igual
sentido: C-236/97, C-353/98, C-403/98, C-712/98 entre otras.
[11]
Al respecto, ver, entre otras, las sentencias C-353 de 1998, C-003 de 1999 y
C-697 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.