Sentencia C-328 de 2000

Corte Constitucional · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 2000

Vigente
Texto de la sentencia
C-328-00 Sentencia C-328/00 Sentencia C-328/00 CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, PRODUCCION, ALMACENAMIENTO Y EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION-Descripción CONVENCION SOBRE PROHIBICION DEL DESARROLLO, PRODUCCION, ALMACENAMIENTO Y EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION-Inspección y vigilancia in situ ORGANIZACION PARA LA PROHIBICION DE LAS ARMAS QUIMICAS-Objetivo PAZ-Regla de conducta/PAZ Y DIGNIDAD HUMANA-Relación El artículo 22 de la Constitución establece que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. En su concepción más sencilla, la paz significa ausencia de guerra. En este sentido, y acorde con las normas internacionales, para la Corte, el mandato del artículo 22 de la Carta, debe entenderse en un sentido fuerte, esto es, no como una mera aspiración ni como la expresión de una utopía, sino como una regla de conducta que debe inspirar a todos los colombianos y que debe conducir a la solución de los conflictos de manera pacífica. Este llamado a la solución pacífica de los conflictos apareja, además, una decidida opción por el respeto a la dignidad humana. En efecto, la legitimidad de las soluciones pacíficas a los conflictos que puedan presentarse en la sociedad está en relación directa con el adecuado debate y consenso que se logre en un ambiente democrático. Por su parte, la solución violenta de los conflictos sociales y personales únicamente conduce a la anulación del ser humano y a la destrucción de las sociedades. DERECHO A PREVENIR LA GUERRA-Resultado de la protección de la paz Resulta de la Protección de la Paz un derecho a prevenir la guerra. A todos los colombianos les asiste el derecho a intentar, por distintos medios, todos ellos no violentos, que la guerra no sea una realidad. Sin embargo, este derecho a prevenir la guerra debe ser encauzado y organizado. De ahí que, en tanto que representante legítimo de los intereses de los colombianos y custodio de los derechos de todos los residentes, al Estado colombiano le corresponda el deber fundamental de prevención de la guerra. DEBER DE PREVENCION DE LA GUERRA-Propósito internacional DEBER DE PREVENCION DE LA GUERRA-Implicaciones internas e internacionales DERECHO A LA PAZ Y PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Prevención de la guerra y obligación del Estado de morigerar sus efectos/HUMANIZACION DE LA GUERRA-Proyección del derecho a la paz El principio de dignidad humana y el derecho a la paz no sólo imponen el deber de prevenir la guerra sino que, en caso de un conflicto inevitable, obligan al Estado a morigerar sus efectos. Así como no toda guerra es legítima, no todo medio utilizado puede admitirse como legítimo. La humanización de la guerra, lo ha señalado la Corte, constituye una proyección del derecho a la paz. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Prohibición del uso de armas químicas ARMAS QUIMICAS-Destrucción masiva DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Respeto en estados de conmoción interior y guerra exterior/ESTADO-Deber de asegurar en conflicto bélico o interno aplicación de normas humanitarias/ESTADO-Deber de evitar fabricación y uso de arma de destrucción masiva en conflicto bélico interno La obligación constitucional de respetar en los estados de guerra y de conmoción interior el derecho internacional humanitario, deriva en el deber del Estado colombiano de asegurar que, en todo conflicto bélico o interno, tales normas se apliquen. De igual manera, siguiendo la cláusula Martens, y en evidente conexión con el principio de dignidad humana, el Estado colombiano estará obligado a lograr la no utilización de medios que tengan efectos desproporcionados contra los no combatientes o que afecten la población civil. Es decir, tiene el deber de evitar la fabricación y el uso de cualquier arma de destrucción masiva, ya sea en el conflicto interno o en sus acciones bélicas internacionales. TRATADO DE NO PROLIFERACION DE ARMAS NUCLEARES-Inspecciones in situ DERECHO A LA INTIMIDAD CORPORATIVA DEL PARTICULAR-Procedencia de autorizar inspecciones in situ en materia de producción de armas químicas REGISTROS ADMINISTRATIVOS CON FUNCIONES PREVENTIVAS-Habilitación por la ley INSTALACIONES PRIVADAS-Inspección in situ en materia de producción de armas químicas LIBRE EMPRESA-Reglas sobre utilización, producción y almacenamiento de sustancias tóxicas sometidas a restricciones CONSTITUCION POLITICA-Fuerza vinculante en el orden interno en materia de convención internacional ESTADO Y CONVENCION INTERNACIONAL-Prohibición de realización de actividades prohibidas y penalización de conductas PERSONA JURIDICA-Imposición de sanciones penales CONVENCION SOBRE PROHIBICION DEL DESARROLLO, PRODUCCION, ALMACENAMIENTO Y EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION-Anexos de directrices de verificación y sobre confidencialidad Referencia: revisión LAT-160 Revisión de la Ley 525 de 1999 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción", hecho en París el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)”. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Santa fe de Bogotá, D.C. marzo veintidós (22) de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Mediante oficio del dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), el secretario jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corporación copia auténtica de la Ley 525 de 1999 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. NORMA REVISADA III. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Relaciones Exteriores Por intermedio de su representante judicial, el Ministerio de Relaciones Exteriores presenta los argumentos por los cuales estima que la Corte debe declarar la constitucionalidad del tratado objeto de control. Explica el apoderado del Ministerio que el tratado en cuestión desarrolla de manera directa el artículo 81 de la Constitución, en lo que tiene que ver con la prohibición de fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas. Indica que el tratado armoniza con lo dispuesto en el artículo 9 de la Carta, y por ello en su articulado se pueden encontrar las suficientes salvaguardias con respecto a la soberanía de los Estados". Adicionalmente, señala que el tratado desarrolla el contenido del artículo 226 de la Constitución puesto que el desarme es uno de los principales temas que afectan la "internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas". Finalmente, considera que el tratado en cuestión constituye un último eslabón en materia de derecho internacional humanitario (aunque señala que todavía está pendiente la aprobación por parte del Congreso colombiano de la Convención de Ottawa relacionada con minas antipersonales), pues desarrolla los mismos principios que los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra, "la Convención de 1954 sobre Protección de Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y la Convención de 1980 sobre Prohibiciones o Restricciones en el Empleo de Ciertas Armas Convencionales (las denominadas armas "inhumanas") y sus cuatro protocolos", existiendo, por lo tanto, una clara relación con el artículo 214 de la Carta. Por otra parte sostiene que existe un importante interés de Colombia en la suscripción del tratado ya que "si bien Colombia no produce ni posee armas químicas y pertenece a una región que no presenta probabilidades de afectar la paz y la seguridad internacional con el uso de armas de destrucción masiva, las tendencias internacionales y nuestro propio interés en la seguridad global nos obliga a participar de los mecanismos e instrumentos jurídicos que garanticen estos altos ideales". Así mismo, indica que la firma del tratado implica importantes ventajas comerciales y políticas, ante la posibilidad de que se impongan sanciones a los países que no hayan ratificado el tratado antes del 29 de abril del año 2000. 2. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de su apoderada, interviene para defender la constitucionalidad del tratado. En primer lugar, señala que el tratado objeto de estudio es similar a la Convención sobre prohibición del desarrollo, producción y almacenamiento de armas bacteriológicas, tóxicas y sobre su destrucción, incorporado al derecho interno mediante Ley 10 de 1980. Teniendo ello presente, estima que ambos tratados tienen por objetivo común lograr algunos de los propósitos de las Naciones Unidas, como son la prohibición del uso de "gases asfixiantes, tóxicos y medios bacteriológicos" en la guerra. Así mismo, constituye desarrollo directo del artículo 81 de la Carta. Por otra parte destaca que "teniendo en cuenta la realidad del conflicto armado que vive el país y que afecta de manera particular a la Fuerza Pública, debe resaltarse que el Convenio prohibe la eventual fabricación, importación y utilización de armas químicas por parte de los grupos armados que actúan al margen de la ley al tiempo que permite la penalización de estos comportamientos, hecho que constituiría un gran avance en materia de represión y condena de los ataques masivos con esta clase de armas". Recuerda, además, que el tratado permite al Estado colombiano contar con asistencia internacional para reprimir la utilización de este tipo de armas químicas. En cuanto a la eventual afectación de la seguridad nacional, el Ministerio considera que existen garantías suficientes para el manejo de la información confidencial, pues la información obtenida en cada uno de los Estado no puede utilizarse más que para fines previstos en el tratado, permitiéndose la sanción por la violación de sus reglas. 3. Defensor del Pueblo El Defensor del Pueblo, a través de la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales (E), interviene en defensa del tratado objeto de control. En su escrito hace una explicación sobre las normas que rigen la guerra (distinguiendo entre el Derecho de La Haya y el de Ginebra), para concluir que el derecho internacional público ha intentado minimizar los efectos nefastos de la guerra sobre los combatientes y la población civil. Considera que el tratado debe declararse exequible, dado que su propósito es eliminar la utilización de un instrumento de guerra que, por sus efectos indiscriminados y generadores de inmenso sufrimiento, aumentan los rigores de la guerra. Con las prohibiciones que establece el tratado, asegura, se restringe la violencia y se protegen a los combatientes y a los no combatientes en sus derechos fundamentales a la vida, honra, dignidad, integridad y bienes, lo cual no puede ser contrario a la Constitución de 1991. 4. Alto Comisionado para la Paz El Alto Comisionado para la Paz solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del Tratado objeto de revisión. Para fundamentar su solicitud, comienza por explicar la naturaleza de las armas objeto de prohibición. Dice al respecto: "Las armas químicas son armas de destrucción en masa con las que se pierde totalmente la proporción con el objetivo militar. Es por esto que es imperiosa la necesidad de proscribir las actividades relacionadas con ella, pues atentan contra la población y, aunque Colombia no produce ni posee armas de este tipo, está en la obligación de participar de todos los instrumentos que tiendan a garantizar la paz en el mundo". El tratado, asevera el Comisionado, "concuerda" plenamente con la Constitución, como se puede observar al considerar los artículos 11, 22, 79, 81 y 93 de la misma. Así mismo, en su concepto, el tratado desarrolla varios aspectos considerados en los protocolos I y II a los Convenios de Ginebra de 1949, pues contiene un complemento a las normas mínimas de humanidad en tales protocolos y "constituye un valioso instrumento jurídico para lograr la efectividad del principio de dignidad humana". 5. Ejército Nacional El Comandante del Ejército Nacional interviene para apoyar la constitucionalidad del tratado. En su escrito asegura que el tratado constituye un claro desarrollo del artículo 89 de la Carta. Además, prosigue, busca proteger el derecho al medio ambiente sano, que se ve afectado por el "uso inadecuado o criminal de los factores que lo afectan o destruyen". Finalmente, recuerda que el Ejército Nacional no posee o emplea, ni produce o almacena, armas químicas. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del tratado y de la ley aprobatoria del mismo. En primer lugar, indica que se cumplieron las prescripciones constitucionales en cuanto al trámite de la ley aprobatoria objeto de estudio. En segundo término, luego de sintetizar el sentido de los artículos del tratado, explica que este hace parte del intento de la comunidad internacional por lograr la paz mundial. En este contexto, la prohibición de utilizar ciertas armas -químicas en este caso-, constituye una herramienta importante en aras del desarme global. Para tal efecto, se dispone la prohibición de la utilización, tanto de las armas, como de los insumos químicos precisados para ello, sin perjuicio de que tales materiales químicos puedan ser legítimamente destinados a actividades pacíficas, como el comercio o las investigaciones. En concepto del Procurador, el tratado desarrolla los preceptos consagrados en el Preámbulo de la Constitución y sus artículos 9, 79, 80, 81, 226 y 227. En su criterio, fue concebido sobre la base del principio de reciprocidad y reconocimiento de la soberanía nacional. Es por ello que de su texto no se desprende que Colombia deba adoptar medidas distintas de las que considere convenientes y precisas para atender debidamente sus obligaciones internacionales, así como las que estime propicias, en caso de requerimiento, para garantizar la seguridad interna, el orden público y el interés general. Por último, el Procurador advierte que las restricciones que se imponen a la comercialización de los insumos y materiales químicos, no implican un desconocimiento de la libertad económica, puesto que aquella está sujeta a las restricciones motivadas en el interés general y el medio ambiente. V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 de la C.P. DESCRIPCION DEL TRATADO 2. El tratado objeto de revisión consta de una parte principal que contiene las prescripciones generales de la Convención, y varios anexos en los que se precisan los procedimientos previstos, las sustancias tóxicas a las que se aplica la Convención y las normas relativas a la confidencialidad de la información. 3. El texto del tratado se compone de veintitrés artículos. El artículo 1 establece las obligaciones generales de los estados, que consisten, básicamente, en la prohibición de "desarrollar, producir, adquirir de otro modo, almacenar o conservar armas químicas" y de "transferir esas armas a nadie, directa o indirectamente" (art. 1. Numeral 1 lit. a), así como la de emplearlas (lit. b), preparar su uso (lit. c). Adicionalmente, establece el compromiso de destruir todas las armas químicas que el Estado posea o que se encuentren en su territorio, así como las instalaciones de producción de las mismas (art. 1. Numeral 2, 3 y 4). Finalmente, consagra la obligación de abstenerse de "emplear agentes de represión de disturbios como método de guerra" (art. 1. Numeral 5). A efectos de verificar el cumplimiento de estas obligaciones, en el artículo 2 se establecen las definiciones que se aplican en la Convención, en especial lo referente a armas químicas (numeral 1), sustancias químicas tóxicas (numeral 2), precursores (numeral 3), componentes claves en los sistemas químicos binarios y de multicomponentes (numeral 4), antiguas armas químicas (numeral 5), armas químicas abandonadas (numeral 6), agentes de represión de disturbios (numeral 7), instalaciones de producción de armas químicas (numeral 8), fines no prohibidos (numeral 9), capacidad de producción (numeral 10); y, los conceptos de producción, elaboración y consumo de sustancias químicas (numeral 12). Sobre la base de estas definiciones y atendiendo las obligaciones generales, en el artículo 3 se dispone que los Estados que suscriban la Convención deberán presentar diversas declaraciones sobre armas químicas (tenencia, cantidad, ubicación, y plan de destrucción); antiguas armas químicas y armas químicas abandonadas (tenencia, cantidad, ubicación, si ha abandonado armas en otros Estados, etc.); instalaciones de producción de armas químicas (su existencia, ubicación, plan de destrucción, medidas de protección a la población y al medio ambiente, y medidas de conversión temporal); y, finalmente, en relación con los agentes de represión de disturbios se especificará "el nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service". El artículo 4 está dedicado a la destrucción de las armas químicas. Lo dispuesto en esta disposición se aplica a toda clase de armas químicas que estén en territorio del Estado, sea que estén bajo su propiedad o que se encuentren en el territorio (numeral 1). Para la ejecución de lo dispuesto en este artículo se adopta un anexo sobre verificación (numeral 2). De acuerdo con lo establecido en dicho anexo, existirá inspección y vigilancia in situ de la destrucción y almacenamiento de las armas químicas (numeral 3). La inspección in situ procederá una vez se haya hecho la declaración de que trata el artículo III. A partir de la declaración únicamente se podrá transportar armas químicas hacia el lugar de destrucción (numeral 4). El Estado se obliga a facilitar la inspección y vigilancia in situ de toda arma química en su posesión o que se encuentre en su territorio (numeral 5). La destrucción de las armas se realizará según el ritmo y secuencia acordado en los términos del anexo sobre verificación. Con todo, es posible incrementar la rata de destrucción (numeral 6). Para tal efecto, cada Estado deberá presentar un plan de destrucción y un informe anual sobre la ejecución del plan (numeral 8). Si se descubrieren nuevas armas químicas, se informará del hecho y se procederá a su destrucción (numeral 9). Los Estados se comprometen a otorgar alta prioridad a la seguridad de las personas y a la protección del medio ambiente, para efectos de almacenamiento, toma de muestras, transporte y destrucción de armas químicas (numeral 10). Si en un Estado existen armas de propiedad o sometidas a control de otro Estado, se obliga a solicitar su retiro en el término de 1 año. En caso de no hacerse efectivo el retiro, podrá solicitar la asistencia de los Estados Partes en la destrucción de las mismas (numeral 11). Todos los Estados se comprometen a prestar asistencia técnica para garantizar eficiente destrucción de las armas químicas "en condiciones de seguridad" (numeral 12). El artículo 5, por su parte, se refiere a las instalaciones de producción de armas químicas. Para la destrucción o inhabilitación de estas instalaciones, se adoptan las mismas disposiciones contenidas en el artículo 4. Con todo, se establece que, en caso de "imperiosa necesidad", un Estado parte podrá solicita permiso para utilizar una instalación de producción de armas químicas para fines no prohibidos por la Convención. Este permiso será otorgado por la Conferencia de los Estados Partes, en los términos del anexo sobre verificación (numeral 13). El artículo 6 trata de la utilización de elementos químicos para los fines no prohibidos en la Convención. El numeral 1° garantiza el derecho de todo Estado a utilizar las sustancias químicas tóxicas para fines no prohibidos en la Convención. A fin de garantizar que el uso de tales elementos y compuestos químicos no se destinen a fines prohibidos, cada Estado parte se compromete a adoptar las medidas necesarias. Para tal efecto, deberá someter, tanto las sustancias químicas y sus precursores, como las instalaciones, a las medidas de verificación previstas en el anexo de verificación (numeral 2), impondrá sobre las sustancias contenidas en la lista 1 las prohibiciones establecidas en la parte VI del anexo de verificación y realizará visitas in situ a las instalaciones especificadas en el mismo anexo (numeral 3.). Respecto de las sustancias contenidas en las listas 2 y 3 y las instalaciones previstas en las partes VII y VIII del anexo, se impone la obligación de someterlas a las verificaciones allí fijadas, así como visitas in situ (numeral 4 y 5). Cada Estado deberá enviar un informe sobre las sustancias químicas y las instalaciones (numeral 8) y permitirá el acceso de los inspectores a las instalaciones, en los términos del anexo de verificación (numeral 9). La información que se recolecte en las visitas in situ estarán sujetas a las normas establecidas en el anexo relativo a la protección de la información confidencial (numeral 10). Estas disposiciones no podrán aplicarse de manera que obstaculicen el desarrollo económico y tecnológico de los Estados partes, ni que afecten la cooperación internacional en actividades químicas no prohibidas (numeral 11). Las medidas nacionales que se deben aplicar están previstas en el artículo 7 del tratado. En el numeral 1 se indica que los Estados deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de la Convención. Ellas consisten en aquellas disposiciones, inclusive de carácter penal, que prohiban y sancionen a toda persona natural o jurídica que realice actividades prohibidas por la Convención. Así mismo, el Estado no compromete a no autorizar a otro Estado parte que realice actividades prohibidas por la Convención en su territorio. En el numeral tercero se indica que los Estados tienen obligación de dar prioridad, a la ejecución del presente tratado, a la seguridad de las personas, y a la protección del medio ambiente. Los numerales 4, 5, 6 y 7 se refieren a las obligaciones que asumen los Estados con los otros Estados partes y la organización. Ellas consisten en crear una autoridad nacional encargada de coordinar las actividades de control previstas en el tratado y de remitir la información que requiera la organización; de garantizar la confidencialidad de la información que reciban de otro Estado; de colaborar con la organización; y de informar sobre las medidas legislativas y administrativas adoptadas para cumplir con las obligaciones derivadas del tratado. En el tratado se crea la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, que se encuentra regulado en el artículo 8. El literal A está dedicado a las disposiciones generales relacionadas con la Organización. En él se indica que su objetivo es el de lograr los propósitos de la Convención y asegurar el cumplimiento de sus disposiciones, entre ellas la de la verificación (numeral 1). La organización, que se compone de todos los Estados miembros de la Convención (numeral 2), estará integrada por la Conferencia de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y la Secretaría Técnica (numeral 4) y tendrá su sede en La Haya, Reino de los Países Bajos (numeral 3). Para el ejercicio de sus funciones de verificación deberá proceder "de la manera menos intrusiva posible" (numeral 5). De igual manera se regula lo relacionado con la votación y la financiación de la Organización. El literal B del artículo 8 está dedicado a la Conferencia de las Partes. Esta estará conformada por todos los miembros de la Convención (numeral 1). Los numerales 10 a 18 regulan lo relativo a las sesiones ordinarias y extraordinarias, las votaciones y las decisiones relativas a procedimientos. Los numerales 19 a 22 fijan los poderes y funciones de la Conferencia. Tratándose del órgano principal de la Organización (numeral 19), le compete estudiar todo problema relacionado con la Convención, incluido los relativos a los poderes de la secretaría técnica y del Consejo Ejecutivo. Deberá buscar el cumplimiento de la Convención (numeral 20), fijando directrices para ello. Entre las funciones se encuentra la de examinar y aprobar el presupuesto (numeral 20 literal a); la escala de contribuciones (numeral 20 literal b); elegir a los miembros del Consejo Ejecutivo (numeral 20 literal c); nombrar al Director de la Secretaría Técnica (numeral 20 literal d); examinar los avances de la ciencia y la tecnología que puedan afectar el funcionamiento de la Convención (numeral 20 literal h). Lo relacionado con el Consejo Ejecutivo se reglamenta en el literal C. del artículo 8. De acuerdo con el numeral 23, se dispone que estará compuesto por 41 miembros, elegidos según un reparto regional (literales a, b, c, d, e, y f). Sus poderes y funciones (numerales 30 a 36) consisten en: · preparar el programa y el presupuesto de la organización (numeral 32 literal a) · estudiar y presentar a la Conferencia el proyecto de informe sobre la aplicación de la Convención (numeral 32 literal b) · solicitar sesiones extraordinarias de la Conferencia (numeral 33) · concertar acuerdos o arreglos con Estados y organizaciones en nombre de la Organización (numeral 34 literal a) · concertar con los Estados partes lo relativo al artículo 10 (asistencia y protección contra armas químicas) de la Convención (numeral 34 literal b) · aprobar los acuerdos de verificación negociados por la secretaría técnica (numeral 34 literal c) · estudiar los asuntos que puedan afectar el cumplimiento de la Convención (numeral 35), para lo cual, en caso de que exista dudas sobre cumplimiento o casos de falta de cumplimiento, deberá consultar a los Estados partes interesados, para que presenten su posición y suministren la información que posean (numeral 36). En caso de urgencia y de extrema gravedad, el asunto se someterá a la atención de la Asamblea General y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (numeral 36 inciso final). La Secretaría Técnica (literal C del artículo 8) es el órgano que asiste a la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en el cumplimiento de sus funciones. Para tal efecto puede prestar asistencia administrativa y técnica a los restantes órganos (numeral 38) y a los Estados partes (numeral 38 literal e). Así mismo, le compete negociar con los Estados partes los acuerdos o arreglos relativos a las actividades de verificación (numeral 39 literal a); organizar suministros permanentes de asistencia humanitaria y de emergencia, así como ejercer inspección sobre tales bienes (numeral 39 literal b); administrar el fondo voluntario y registrar los acuerdos entre Estados partes o entre Estados partes y la organización (numeral 39 literal c). La Secretaría Técnica contará con un Director General y del personal administrativo y científico que requiera para cumplir con sus funciones (numeral 41). Existirá un cuerpo de inspección (numeral 42) y el Director General, previa anuencia de los Estados Partes, nombrará al comité científico de apoyo de la organización, quienes ejercerán a título individual y no responderán ante ningún Estado u organismo distinto a la Organización (numeral 45). La Organización gozará de las inmunidades y privilegios necesarios para el ejercicio de sus funciones. Estos puntos, salvo que se refiera a actividades de verificación, serán objeto de acuerdos posteriores con los Estados partes (Literal E numerales 48 a 51 del artículo 8). Lo relacionado con las consultas, cooperación y determinación de hechos se regula en el artículo 9. Se reconoce el derecho de todo Estado a presentar denuncias (numeral 2), aunque se urge a los Estados que intenten celebrar consultas (numeral 1) y aclarar entre ellos cualquier debate o cuestión dudosa (numeral 2). Podrán solicitar al Consejo Ejecutivo que le asista para aclarar cualquier preocupación por la falta de cumplimiento de la Convención (numeral 3), para lo cual deberán seguir el procedimiento previsto en el numeral 4 del artículo 9. En caso de denuncia (numeral 8), se podrá acudir a inspecciones in situ sobre cualquier instalación o emplazamiento en el territorio de un Estado Parte (numeral 8). Todo Estado se obliga a permitir que la Secretaría Técnica realice la inspección in situ (numeral 10), los cuales se realizarán de acuerdo con el anexo sobre verificación (numeral 11). Tras la solicitud de inspección, el Estado inspeccionado tiene (literales a, b y c, del numeral 11): · Derecho a realizar cuanto estime conveniente y razonable para demostrar el cumplimiento de la Convención · Obligación de permitir el acceso al sitio indicado con el exclusivo objeto de determinar los hechos denunciados · Derecho a adoptar medidas de protección para las "instalaciones sensitivas e impedir la revelación de información y datos confidenciales que no guarden estricta relación con la presente Convención". Por su parte, en relación con el observador se prevé que el Estado denunciante tiene derecho a enviar un observador (literal a del numeral 12), cuyo acceso será garantizado por el Estado inspeccionado (literal b del numeral 12), aunque podrá negarse a admitirlo, hecho de lo cual se dejará constancia (literal c del numeral 12). La solicitud de inspección in situ por denuncia será presentada al Consejo Ejecutivo y al Director General (numeral 13), quien deberá establecer si reúne los requisitos establecidos en el anexo sobre verificación (numeral 14) y, en caso de tratarse de una denuncia abusiva (numeral 17), el Consejo Ejecutivo, por las tres cuartas partes, podrá pronunciarse en contra de la realización de la inspección. En caso de realizarse, la inspección deberá ser "lo menos intrusiva posible" (numeral 19). Sobre los resultados de la inspección se realizará un informe final, en el cual se detallen las conclusiones de hecho, así como la evaluación del grado de cooperación brindados. Este informe será remitido a las partes directamente interesadas, a los Estados partes y al Consejo Ejecutivo (numeral 21), que será analizado por el Consejo Ejecutivo, el cual estudiará (1) sobre la posible falta de cumplimiento (numeral 22 literal a); (2) si la solicitud se limitaba al ámbito de la Convención (literal b del numeral 22); y (3) si existió abuso en solicitar la inspección (numeral 22 literal c). En el artículo 10 se establecen las obligaciones y condiciones para ofrecer y acceder asistencia y protección contra armas químicas. La asistencia (numeral 1) incluye equipos de detección y alarmas, equipos de protección, equipos de descontaminación, descontaminantes, antídotos, tratamientos médicos y asesoría respecto a las medidas de protección. La Convención no prohibe a los Estados partes que realicen investigaciones para proporcionar y mejorar sus sistemas de asistencia y protección (numeral 2), los cuales deben ser informados en aras de garantizar la transparencia de las actividades (numeral 4). Tampoco prohibe que en el plano bilateral, se firmen acuerdos de asistencia y protección (numeral 6). Los Estados partes se obligan al intercambio de información científica y técnica, de materiales y de equipos para asistencia y protección contra armas químicas (numeral 3). Así mismo, la Organización, por intermedio de la Secretaría Técnica deberá organizar un banco de datos, de libre acceso, sobre los distintos medios de protección contra las armas químicas (numeral 5) y prestar asesoramiento en la materia. Los Estados partes se obligan a asumir alguna de las siguientes prestaciones (numeral 7 literales a, b y c): · Contribuir con un fondo voluntario · Concertar con la Organización acuerdos de asistencia · Indicar la asistencia que podría proporcionar en respuesta a un llamado de la Organización Los Estados partes pueden solicitar y recibir asistencia y protección cuando consideren que contra el Estado se han empleado armas químicas (literal a numeral 8); se han empleado, como métodos de guerra, agentes de represión de disturbios (literal b numeral 8); o cuando estén amenazados por acciones o actividades de cualquier Estado, prohibidas por la Convención (literal c numeral 8). La solicitud será recibida por el Director General (numeral 9) quien la transmitirá al Consejo Ejecutivo y a los Estados partes (numeral 9). El Consejo Ejecutivo deberá adoptar una decisión en 48 horas (numeral 10). Con todo, si de la información recibida se aprecia la necesidad de atender de manera urgente a víctimas de las armas químicas, el Director General notificará a los Estados Partes y adoptará las medidas que estime necesarias (numeral 11). La Convención no tiene por objeto obstaculizar el comercio internacional de insumos y materiales químicos, ni inhibir a los Estados en la celebración de acuerdos y cooperación en la materia (artículo 11). Por lo tanto, los Estados partes (numeral 2): · Tienen derecho a desarrollar, producir, comerciar e investigar sobre sustancias químicas · Se comprometen a facilitar el mayor intercambio posible sobre sustancias químicas y conocimiento científico y tecnológico para fines no prohibidos · No mantendrán restricciones respecto de Estado parte alguno, aunque estén previstas en otros acuerdos, que sean incompatibles con las obligaciones derivadas de la Convención, y que limiten u obstaculicen "el comercio y el desarrollo y la promoción de los conocimientos científicos y tecnológicos en las esferas de la química para fines industriales, agrícolas, de investigación, médicos, farmacéuticos u otros fines pacíficos" · No se servirán de la Convención para aplicar medidas restrictivas incompatibles con ella, ni utilizará otro convenio o acuerdo internacional para soslayar las obligaciones en ella previstas · Se comprometen a examinar sus normas internas relacionadas con el comercio de sustancias químicas, a fin de hacerlas compatibles con la Convención. El artículo 12 se titula "Medidas para remediar una situación y asegurar el cumplimiento, incluidas las sanciones". La Conferencia adoptará, previa recomendación del Consejo Ejecutivo, (numeral 1) las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la Convención. Ellas incluyen la posibilidad de restringir los privilegios y dejar en suspenso los derechos de un Estado parte, cuando no atienda oportunamente las medidas indicadas por el Consejo Ejecutivo (numeral 2), la adopción de medidas colectivas, en caso de realizar un acto prohibido (numeral 3) y en caos especialmente graves, poner en conocimiento de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas la cuestión (numeral 4). De acuerdo con el artículo 13, esta Convención no puede entenderse como limitación o reducción de las obligaciones derivadas del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra en 1925 y de la Convención sobre prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxinas y sobre su destrucción, suscrito en Londres, Moscú y Washington en 1972. Las reglas sobre solución de controversias están previstas en el artículo 14. Según el numeral 1, las controversias se solucionarán de acuerdo con las normas previstas en la Convención y aquellas fijadas en la Carta de las Naciones Unidas. Con todo, se busca que las partes implicadas solucionen de mutuo acuerdo las controversias (numeral 2), para lo cual el Consejo Ejecutivo podrá brindar su asistencia (numeral 3). Sin embargo, el Consejo Ejecutivo o la Conferencia, "a reserva de autorización de la Asamblea General de las Naciones Unidas", podrán solicitar una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia (numeral 5). Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, ni de las medidas para remediar situaciones o para imponer sanciones. Según lo dispone el artículo 17, los anexos a la Convención hacen parte integral del mismo. Los artículos 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 se refieren, en su orden, a enmiendas, firma, duración (indefinida) y retirada (por haberse puesto en peligro los intereses supremos de un país), ratificación, adhesión, entrada en vigor, reservas (prohibidas), depositario (Secretario General de las Naciones Unidas) y textos auténticos. 4. Los anexos a la Convención son los siguientes: (1) Directrices para las listas de sustancias químicas. En ella se indican las directrices para incluir una sustancia química tóxica o un precursor entre las restringidas o de uso prohibido. Así mismo, se incluye una lista, de carácter indicativo, de sustancias químicas tóxicas y sus precursores. (2) Anexo sobre la aplicación y la verificación (anexo sobre verificación). En este anexo se detallan las normas sobre la verificación: nombramiento de inspectores y sus ayudantes, los arreglos permanentes, las actividades previas a la inspección, el desarrollo de la inspección, los informes; las normas generales sobre destrucción de armas químicas: declaraciones, medidas para asegurar y preparar la instalación de almacenamiento, la destrucción, su verificación; sobre antiguas armas químicas y armas químicas abandonadas; destrucción de instalaciones: declaraciones, destrucción, verificación, conversión de instalaciones de producción de armas químicas para fines no prohibidos; actividades no prohibidas: disposiciones generales, producción y principios generales para la producción, instalaciones en pequeña escala y de otra escalas; inspección por denuncias; e investigaciones por uso o presunto uso de armas químicas. (3) Anexo sobre la protección de la información confidencial (anexo sobre confidencialidad). Contiene disposiciones sobre la manipulación de información, para proteger la información en las visitas in situ, y procedimiento en caso de infracción. Examen formal 5. El siguiente es el trámite dado a la Ley 525 de 1999 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción", hecho en París el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)”: 5.1 En la celebración del tratado participó el Embajador de Colombia ante el Estado de Francia, quien contaba con plenos poderes para ello, expresamente otorgados por el Presidente de la República (folio 281). 5.2 El proyecto de ley aprobatoria del tratado fue presentado al Senado de la República, como aparece en la Gaceta del Congreso N° 453 del 31 de octubre de 1997. 5.3 El proyecto de ley fue aprobado en primer debate en la Comisión 2ª del Senado, en sesión del 3 de diciembre de 1997, con la presencia de 9 de los 13 miembros, según certificación suscrita por el Secretario General (folio 293). La aprobación en la Plenaria del Senado se dio en sesión del 25 de marzo de 1998, con la presencia de 93 senadores (folio 292). 5.4 En la Cámara de Representantes, la Comisión 2ª aprobó el tratado y el proyecto de ley aprobatoria del tratado en sesión del 26 de mayo de 1999, con la presencia de 14 Representantes. La Plenaria dio su aprobación en sesión del día 15 de junio de 1999, con el voto de los 107 representantes presentes. Examen de fondo 6. El tratado que ocupa la atención de la Corte en esta oportunidad, tiene como propósito lograr la eliminación de todas las armas químicas existentes, la suspensión de toda actividad dirigida a su creación y la prohibición de su utilización. En sus intervenciones, distintos miembros del gobierno colombiano han señalado que el Estado colombiano no posee, ni ha adquirido, almacena o utiliza armas químicas. Así mismo, todos los intervinientes en este proceso coinciden en que este tratado constituye un directo desarrollo del artículo 81 de la Carta que prohibe la producción, importación, posesión y uso de armas químicas. La evidente coincidencia entre la regla anotada y el tema general de la Convención sobre la prohibición, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, lleva a que prima facie el tratado sea constitucional. Con todo, las particularidades del mismo obligan a la Corte a un control detallado, debido a que están en juego intereses nacionales de singular importancia (soberanía, secretos de Estado, etc.) y derechos de particulares. Prohibición de armas químicas, derecho a la paz y dignidad humana 7. El artículo 22 de la Constitución establece que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. En su concepción más sencilla, la paz significa ausencia de guerra. En este sentido, y acorde con las normas internacionales[1], para la Corte, el mandato del artículo 22 de la Carta, debe entenderse en un sentido fuerte, esto es, no como una mera aspiración ni como la expresión de una utopía, sino como una regla de conducta que debe inspirar a todos los colombianos y que debe conducir a la solución de los conflictos de manera pacífica. En otra oportunidad[2] la Corte indicó al respecto: “Desde una perspectiva constitucional, la paz no debe ser entendida como la ausencia de conflictos sino como la posibilidad de tramitarlos pacíficamente”. Este llamado a la solución pacífica de los conflictos apareja, además, una decidida opción por el respeto a la dignidad humana. En efecto, la legitimidad de las soluciones pacíficas a los conflictos que puedan presentarse en la sociedad está en relación directa con el adecuado debate y consenso que se logre en un ambiente democrático. Por su parte, la solución violenta de los conflictos sociales y personales únicamente conduce a la anulación del ser humano y a la destrucción de las sociedades. A este respecto la Corte ha señalado: “3.7. El logro de la convivencia pacífica en una sociedad no sólo es una cuestión de medios institucionales y personales para contrarrestar la violencia; es también un asunto cultural. La paz no es simplemente el resultado de la eliminación de los conflictos, también es la consecuencia de la convicción ciudadana en la conveniencia de los métodos jurídicos de solución de conflictos. Una sociedad que centre sus esperanzas de convivencia pacífica en los métodos de disuasión por medio de las armas de fuego es una sociedad fundada en un pacto frágil y deleznable. Las relaciones intersubjetivas estarían construidas en el temor y la desconfianza recíprocas, de tal manera que la ausencia de cooperación, entendimiento y confianza como bases del progreso social serían un obstáculo insalvable para el crecimiento individual y colectivo.”[3] Así las cosas, resulta de la Protección de la Paz (C.P. art. 22) un derecho a prevenir la guerra. A todos los colombianos les asiste el derecho a intentar, por distintos medios, todos ellos no violentos, que la guerra no sea una realidad. Sin embargo, este derecho a prevenir la guerra debe ser encauzado y organizado. De ahí que, en tanto que representante legítimo de los intereses de los colombianos y custodio de los derechos de todos los residentes, al Estado colombiano le corresponda el deber fundamental de prevención de la guerra. 8. El deber de prevención de la guerra, que se desprende naturalmente del concepto de dignidad humana, es un claro propósito internacional. En efecto, el artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas indica que los propósitos de las Naciones Unidas son los de “mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz....”. Este deber de prevención de la guerra tiene hondas implicaciones internas e internacionales. En el plano internacional, limitándose al tema del tratado objeto de revisión, cabe señalar que de la Carta de las Naciones Unidas se desprende que el armamentismo constituye un obstáculo para la paz. El artículo 26 señala que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas tendrá a su cargo, “a fin de promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos”, diseñar un “sistema de regulación de armamentos” que se someterá a consideración de los miembros de las Naciones Unidas. Así las cosas, el tratado que revisa la Corte, a partir de los postulados de las Naciones Unidas[4], constituye un instrumento que asiste al Estado en el deber de prevenir, en el ámbito mundial, la guerra. Desde el punto de vista constitucional, Colombia tiene el deber de colaborar y de participar en el logro del desarme mundial, pues los beneficios de alcanzar dicha meta guardan relación directa con su obligación constitucional de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (C.P. art. 2). Desde el punto de vista interno el deber de prevenir la guerra, en el ámbito restringido objeto de análisis, explica la regla establecida en el artículo 81 de la Carta relativa a la prohibición de fabricar, importar, producir y utilizar ciertos tipos de armas (entre ellas las químicas) y, por otra parte, la inexistencia de un derecho constitucional al porte o tenencia de armas[5] por parte de particulares. 9. Ahora bien, el principio de dignidad humana y el derecho a la paz no sólo imponen el deber de prevenir la guerra sino que, en caso de un conflicto inevitable, obligan al Estado a morigerar sus efectos. Así como no toda guerra es legítima, no todo medio utilizado puede admitirse como legítimo. La humanización de la guerra, lo ha señalado la Corte, constituye una proyección del derecho a la paz: “El derecho humanitario en manera alguna legitima la guerra. Lo que busca es garantizar que las partes en contienda adopten las medidas para proteger a la persona humana. Las normas humanitarias, lejos de legitimar la guerra, aparecen como una proyección de la búsqueda de la paz, que es en el constitucionalismo colombiano un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, lo cual confiere nuevas bases constitucionales al Protocolo II.”[6] Los intervinientes y el Procurador coinciden en señalar que la prohibición del uso de las armas químicas debe entenderse integrante del derecho humanitario. Las mismas disposiciones de la Convención apuntan en dicho sentido, en la medida en que (1) no permiten que se interprete la Convención de manera tal que limiten las obligaciones derivadas de los acuerdos de Ginebra de 1949 y (2) que en caso de retiro de un Estado miembro, este mantiene sus obligaciones derivadas de los citados acuerdos y del tratado de prohibición de armas biológicas y tóxicas. Las armas químicas tienen efectos indiscriminados y su acción en muchas ocasiones supera la capacidad de control del agresor, de suerte que constituyen armas de destrucción masiva. Nada más alejado de los principios del derecho internacional humanitario, que la utilización de medios de guerra con tales efectos. 10. La obligación constitucional de respetar en los estados de guerra y de conmoción interior (art. 214 numeral 2) el derecho internacional humanitario, deriva en el deber del Estado colombiano de asegurar que, en todo conflicto bélico o interno, tales normas se apliquen. De igual manera, siguiendo la cláusula Martens[7], y en evidente conexión con el principio de dignidad humana, el Estado colombiano estará obligado a lograr la no utilización de medios que tengan efectos desproporcionados contra los no combatientes o que afecten la población civil. Es decir, tiene el deber de evitar la fabricación y el uso de cualquier arma de destrucción masiva, ya sea en el conflicto interno o en sus acciones bélicas internacionales. Del deber de prevenir la guerra y de asegurar la realización del derecho internacional humanitario, se sigue que el Estado colombiano (1) en términos de reciprocidad (art. 226 de la C.P.) puede acudir a los escenarios de cooperación internacional a fin de procurar avances en el desarme mundial y en el control sobre los medios de producción de las armas e, (2) imponer restricciones proporcionadas al libre comercio y la libre empresa, a fin de evitar la producción de armas o de sus insumos, todo lo anterior, con el objeto de lograr que el desarrollo científico y tecnológico se dirija a “conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”(C.P. art. 334). 11. El tratado que se estudia consta de un cuerpo principal -Convenio-, y tres anexos -anexo sobre directrices, anexo sobre verificación y anexo sobre confidencialidad-. En el mismo orden, la Corte estudiará el tratado. El Convenio 12. El convenio contiene 24 artículos, divididos en varios numerales y literales. Para efectos del control, la Corte se limitará a indicar el sentido del artículo y expresar su juicio al respecto, salvo si resulta indispensable detenerse en alguno de sus numerales o literales. 13. Artículo 1°. La Corte no encuentra que las obligaciones estipuladas en este artículo desconozcan la Carta. Sin lugar a dudas, la prohibición de desarrollar, producir, adquirir y almacenar (numeral 1), de emplear (numeral 2), de no iniciar preparativos militares para emplear (numeral 3) armas químicas y de no inducir a la realización de actos prohibidos (los establecidos en los numerales 1 a 3), guarda relación directa con el artículo 81 de la Carta. Conviene anotar que no se prohibe la utilización de agentes químicos como medio para la represión de disturbios, aunque si su utilización como método de guerra (numeral 5). Así, el tratado permite que el Estado pueda utilizar instrumentos idóneos y con efectos no desproporcionados, para enfrentar los brotes de violencia interna. 14. Tampoco encuentra la Corte que las definiciones contenidas en el artículo 2° violen la Constitución. Antes bien, ellas precisan el alcance del tratado y, por tal motivo, tienen un efecto enervador de cualquier restricción inadmisible a los derechos de particulares. Debe anotarse que la definición de “instalación de producción de armas químicas” incluye edificios públicos y privados con capacidad de producción de las sustancias que el mismo tratado prevé, en cantidades superiores a las indicadas en el mismo (numeral 8). Las implicaciones de esta definición serán objeto de análisis más adelante. Por otra parte, el numeral 9 establece los fines no prohibidos por la Convención, respecto de los cuales no existe objeción constitucional alguna, pues garantizan que el tratado no se convierta en un obstáculo para el comercio (literal a); que el Estado pueda adelantar o promover investigaciones para la protección contra las armas químicas (literal b); permiten usos militares de sustancias químicas "no relacionados con el empleo de armas químicas" y "que no dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como método de guerra" (literal c); y, finalmente, permiten el uso de ciertas sustancias químicas como agentes de represión de disturbios (literal d). 15. El artículo 3, relativo a las declaraciones que deben hacer los Estados partes, no desconoce precepto constitucional alguno, pues las obligaciones se enderezan a que se informe a la Organización y a la Comunidad internacional sobre la tenencia o producción de armas químicas y respecto de las instalaciones habilitadas para tal fin. Cabe señalar que el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional informan a la Corte que Colombia no posee o ha utilizado armas de este tipo. En cuanto a la obligación contenida en el literal e) del numeral 1, sobre declaración de los agentes de represión de disturbios utilizados en el país, la Corte estima que ella, en tanto busca que se tenga conocimiento sobre las sustancias químicas utilizadas para tales efectos y evitar que, por ésta vía, se soslaye las prohibiciones contenidas en el artículo 1°, no desconoce la Carta. Así mismo, mediante tal declaración, se coadyuva a la paz mundial, amén de la confianza que entraña para la comunidad internacional tener conocimiento sobre dichas sustancias. 16. En el artículo 4° se fijan las directrices sobre la conducta que deben observar los Estados partes en relación con las armas químicas que posean o que se encuentren en su territorio. Los distintos intervinientes aseguran que el Estado de Colombia no posee o almacena este tipo de armas, razón por la cual Colombia no estaría sujeto a inspecciones in situ a fin de verificar la destrucción de armas químicas. Con todo, cabe observar que la verificación e inspección in situ sobre la existencia y destrucción de las armas químicas, no contraviene precepto constitucional alguno en la medida en que su existencia y uso en Colombia se encuentra prohibida por la Carta. Debe advertirse que en sentencia C-176/97 la Corte declaró la constitucionalidad del mecanismo de inspecciones in situ a fin de verificar el cumplimiento del tratado de no proliferación de armas nucleares. En razón de la similitud entre el objeto de ambos tratados, la Corte reitera la posición fijada en dicha oportunidad: "La Corte no encuentra ninguna objeción a la presencia y regulación de tales inspecciones, ya que éstas no pueden ser consideradas una vulneración de la soberanía nacional de los Estados sino un mecanismo de verificación del cumplimiento de las obligaciones internacionales, en una materia tan importante para la paz regional y mundial como el control de las armas nucleares. En efecto, si los Estados se comprometen a no producir ni utilizar dispositivos atómicos bélicos, es natural que se prevean instrumentos jurídicos que permitan asegurar la observancia de esas normas, para lo cual es indispensable la existencia de inspecciones por organismos internacionales a las instalaciones de los distintos países que sean susceptibles de producir armas nucleares. La norma será entonces declarada exequible." [8] De otro lado, no desconoce la Carta la obligación de asegurar que la destrucción o el transporte de las armas para su destrucción, se realice en condiciones que garanticen la seguridad de las personas y se proteja el medio ambiente, pues se trata de deberes a los cuales el Estado colombiano se encuentra sujeto, en virtud de las disposiciones internas (C.P. art. 2, 13, 79, 81). Cabe anotar que el Estado colombiano tiene derecho a solicitar asistencia técnica de los restantes Estados partes o de la Organización para lograr la eficiente destrucción de las armas químicas que descubra en su territorio (numerales 9 y 12). Los aspectos relacionados con la verificación se analizarán al estudiar el anexo sobre verificación. 17. El artículo 5°, sobre las instalaciones de producción de armas químicas, reitera, en su esencia, lo dispuesto en el artículo anterior, razón por la cual los mismos argumentos le son aplicables. Con todo, debe observarse que de la redacción del tratado se desprende que no se distingue entre instalaciones estatales y privadas, por lo que debe entenderse que la obligación internacional se predica de ambas. Ello, desde el punto de vista interno, obliga a la Corte a considerar la posible violación al derecho a la intimidad corporativa de los particulares que, eventualmente, estén fabricando o almacenando armas químicas. La Corte considera que, en atención al deber de prevenir la guerra y de humanizar la guerra, ante la sospecha de que una instalación privada sea utilizada para producir o almacenar sustancias químicas para fines prohibidos por la Convención, bien puede proceder a autorizar inspecciones y verificaciones in situ. Tales autorizaciones, no obstante, deben estar fundadas en serios motivos. La Corte[9] se ha pronunciado sobre la viabilidad de registros ordenados por autoridad administrativa y sin previa orden judicial. En la sentencia C-024/94 sostuvo al respecto que: "Pero, como los registros administrativos con funciones preventivas no habilitan para la obtención de pruebas en materia punitiva, en principio no podrá el ciudadano oponer la reserva judicial a los mismos, siempre y cuando la ley haya habilitado a ciertas autoridades administrativas a ordenar esos registros y éstos se efectúen en protección de valores superiores, como la vida o la dignidad humana, dentro del marco restringido y cuidadoso que se le debe dar al allanamiento como medio de policía". Corresponde al legislador interno definir las condiciones bajo las cuales operará la inspección in situ de instalaciones privadas. No sobra mencionar que, tal como lo indicó la Corte en la citada sentencia, que el registro administrativo preventivo no puede habilitarse para la obtención de pruebas en materia punitiva, casos en los cuales será indispensable obtener orden judicial. Lo anterior, por tratarse de un asunto relacionado con la aplicación interna del tratado, no genera motivos de inconstitucionalidad del mismo. 18. El artículo 6° regula aspectos atinentes a las actividades no prohibidas por la Convención. Ellas establecen reglas sobre la utilización, producción y almacenamiento de las sustancias tóxicas identificadas en el tratado, sometiéndolas a restricciones. Ello, en principio, implica una limitación a la libre empresa, que se estima razonable en razón al interés colectivo involucrado. No puede olvidarse que, de acuerdo con el artículo 333 de la Constitución, "la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común". La paz interna y la mundial, por evidentes razones, es un asunto que atañe al bien común y, por lo mismo, puede ser fuente legítima de severas restricciones a la actividad privada que tenga por objeto la comercialización o producción de materiales químicos que se consideran sospechosos de emplearse en la producción de armas químicas. Por otra parte, el artículo 334 dispone que la intervención del Estado en la economía se autoriza para "racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano". Resulta claro que la actividad privada que desborde las actividades permitidas por el tratado no está orientada a los anotados fines constitucionales. Por lo mismo, se admite su restricción (art. 333) y una fuerte intervención estatal (art. 334), todo lo anterior, en procura del debido respeto por la dignidad humana y la paz mundial. 19. El artículo 7° establece las medidas que debe adoptar el Estado colombiano en su territorio. Sobre estas obligaciones, cabe señalar que el tratado exige que los Estados sometan tales medidas a las prescripciones constitucionales de su país. Ello implica un reconocimiento expreso a la fuerza vinculante de la Constitución en el orden interno, aspecto que la Corte no pueda más que destacar. El numeral primero obliga al Estado a prohibir la realización, por parte de...

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