C-328-00
Sentencia C-328/00
Sentencia
C-328/00
CONVENCION SOBRE
LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, PRODUCCION, ALMACENAMIENTO Y EMPLEO DE ARMAS
QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION-Descripción
CONVENCION SOBRE
PROHIBICION DEL DESARROLLO, PRODUCCION, ALMACENAMIENTO Y EMPLEO DE ARMAS
QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION-Inspección y vigilancia in situ
ORGANIZACION PARA
LA PROHIBICION DE LAS ARMAS QUIMICAS-Objetivo
PAZ-Regla de conducta/PAZ Y DIGNIDAD HUMANA-Relación
El artículo 22 de
la Constitución establece que la paz es un derecho y un deber de obligatorio
cumplimiento. En su concepción más sencilla, la paz significa ausencia de
guerra. En este sentido, y acorde con las normas internacionales, para la
Corte, el mandato del artículo 22 de la Carta, debe entenderse en un sentido
fuerte, esto es, no como una mera aspiración ni como la expresión de una
utopía, sino como una regla de conducta que debe inspirar a todos los
colombianos y que debe conducir a la solución de los conflictos de manera
pacífica. Este llamado a la solución pacífica de los conflictos apareja,
además, una decidida opción por el respeto a la dignidad humana. En efecto, la
legitimidad de las soluciones pacíficas a los conflictos que puedan presentarse
en la sociedad está en relación directa con el adecuado debate y consenso que
se logre en un ambiente democrático. Por su parte, la solución violenta de los
conflictos sociales y personales únicamente conduce a la anulación del ser humano
y a la destrucción de las sociedades.
DERECHO A
PREVENIR LA GUERRA-Resultado
de la protección de la paz
Resulta de la
Protección de la Paz un derecho a prevenir la guerra. A todos los colombianos
les asiste el derecho a intentar, por distintos medios, todos ellos no
violentos, que la guerra no sea una realidad. Sin embargo, este derecho a
prevenir la guerra debe ser encauzado y organizado. De ahí que, en tanto que
representante legítimo de los intereses de los colombianos y custodio de los
derechos de todos los residentes, al Estado colombiano le corresponda el deber
fundamental de prevención de la guerra.
DEBER DE
PREVENCION DE LA GUERRA-Propósito
internacional
DEBER DE
PREVENCION DE LA GUERRA-Implicaciones
internas e internacionales
DERECHO A LA PAZ
Y PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Prevención de la guerra y obligación del Estado de morigerar sus
efectos/HUMANIZACION DE LA GUERRA-Proyección del derecho a la paz
El principio de
dignidad humana y el derecho a la paz no sólo imponen el deber de prevenir la
guerra sino que, en caso de un conflicto inevitable, obligan al Estado a
morigerar sus efectos. Así como no toda guerra es legítima, no todo medio
utilizado puede admitirse como legítimo. La humanización de la guerra, lo ha
señalado la Corte, constituye una proyección del derecho a la paz.
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Prohibición
del uso de armas químicas
ARMAS QUIMICAS-Destrucción masiva
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Respeto
en estados de conmoción interior y guerra exterior/ESTADO-Deber de
asegurar en conflicto bélico o interno aplicación de normas humanitarias/ESTADO-Deber
de evitar fabricación y uso de arma de destrucción masiva en conflicto bélico
interno
La obligación
constitucional de respetar en los estados de guerra y de conmoción interior el
derecho internacional humanitario, deriva en el deber del Estado colombiano de
asegurar que, en todo conflicto bélico o interno, tales normas se apliquen. De
igual manera, siguiendo la cláusula Martens, y en evidente conexión con el principio
de dignidad humana, el Estado colombiano estará obligado a lograr la no
utilización de medios que tengan efectos desproporcionados contra los no
combatientes o que afecten la población civil. Es decir, tiene el deber de
evitar la fabricación y el uso de cualquier arma de destrucción masiva, ya sea
en el conflicto interno o en sus acciones bélicas internacionales.
TRATADO DE NO
PROLIFERACION DE ARMAS NUCLEARES-Inspecciones in situ
DERECHO A LA
INTIMIDAD CORPORATIVA DEL PARTICULAR-Procedencia de autorizar inspecciones in situ en
materia de producción de armas químicas
REGISTROS
ADMINISTRATIVOS CON FUNCIONES PREVENTIVAS-Habilitación por la ley
INSTALACIONES
PRIVADAS-Inspección in
situ en materia de producción de armas químicas
LIBRE EMPRESA-Reglas sobre utilización, producción y
almacenamiento de sustancias tóxicas sometidas a restricciones
CONSTITUCION
POLITICA-Fuerza vinculante
en el orden interno en materia de convención internacional
ESTADO Y
CONVENCION INTERNACIONAL-Prohibición
de realización de actividades prohibidas y penalización de conductas
PERSONA JURIDICA-Imposición de sanciones penales
CONVENCION SOBRE
PROHIBICION DEL DESARROLLO, PRODUCCION, ALMACENAMIENTO Y EMPLEO DE ARMAS
QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION-Anexos de directrices de verificación y sobre confidencialidad
Referencia: revisión
LAT-160
Revisión de la Ley
525 de 1999 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la
prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de
armas químicas y sobre su destrucción", hecho en París el trece (13) de
enero de mil novecientos noventa y tres (1993)”.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa fe de Bogotá, D.C. marzo veintidós (22) de dos
mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio del
dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), el
secretario jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corporación
copia auténtica de la Ley 525 de 1999 en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 241-10 de la Constitución.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA REVISADA
III.
INTERVENCIONES
1. Ministerio de
Relaciones Exteriores
Por intermedio de su
representante judicial, el Ministerio de Relaciones Exteriores presenta los
argumentos por los cuales estima que la Corte debe declarar la
constitucionalidad del tratado objeto de control.
Explica el apoderado
del Ministerio que el tratado en cuestión desarrolla de manera directa el
artículo 81 de la Constitución, en lo que tiene que ver con la prohibición de
fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas. Indica que el
tratado armoniza con lo dispuesto en el artículo 9 de la Carta, y por ello en
su articulado se pueden encontrar las suficientes salvaguardias con respecto a
la soberanía de los Estados". Adicionalmente, señala que el tratado
desarrolla el contenido del artículo 226 de la Constitución puesto que el desarme
es uno de los principales temas que afectan la "internacionalización de
las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas". Finalmente,
considera que el tratado en cuestión constituye un último eslabón en materia de
derecho internacional humanitario (aunque señala que todavía está pendiente la
aprobación por parte del Congreso colombiano de la Convención de Ottawa
relacionada con minas antipersonales), pues desarrolla los mismos principios
que los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra, "la Convención
de 1954 sobre Protección de Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y la
Convención de 1980 sobre Prohibiciones o Restricciones en el Empleo de Ciertas
Armas Convencionales (las denominadas armas "inhumanas") y sus cuatro
protocolos", existiendo, por lo tanto, una clara relación con el artículo
214 de la Carta.
Por otra parte
sostiene que existe un importante interés de Colombia en la suscripción del
tratado ya que "si bien Colombia no produce ni posee armas químicas y
pertenece a una región que no presenta probabilidades de afectar la paz y la
seguridad internacional con el uso de armas de destrucción masiva, las
tendencias internacionales y nuestro propio interés en la seguridad global nos
obliga a participar de los mecanismos e instrumentos jurídicos que garanticen
estos altos ideales". Así mismo, indica que la firma del tratado implica
importantes ventajas comerciales y políticas, ante la posibilidad de que se
impongan sanciones a los países que no hayan ratificado el tratado antes del 29
de abril del año 2000.
2. Ministerio de
Defensa Nacional
El Ministerio de
Defensa Nacional, por intermedio de su apoderada, interviene para defender la
constitucionalidad del tratado. En primer lugar, señala que el tratado objeto
de estudio es similar a la Convención sobre prohibición del desarrollo,
producción y almacenamiento de armas bacteriológicas, tóxicas y sobre su
destrucción, incorporado al derecho interno mediante Ley 10 de 1980. Teniendo
ello presente, estima que ambos tratados tienen por objetivo común lograr
algunos de los propósitos de las Naciones Unidas, como son la prohibición del
uso de "gases asfixiantes, tóxicos y medios bacteriológicos" en la
guerra. Así mismo, constituye desarrollo directo del artículo 81 de la Carta.
Por otra parte
destaca que "teniendo en cuenta la realidad del conflicto armado que vive
el país y que afecta de manera particular a la Fuerza Pública, debe resaltarse
que el Convenio prohibe la eventual fabricación, importación y utilización de
armas químicas por parte de los grupos armados que actúan al margen de la ley
al tiempo que permite la penalización de estos comportamientos, hecho que
constituiría un gran avance en materia de represión y condena de los ataques
masivos con esta clase de armas". Recuerda, además, que el tratado
permite al Estado colombiano contar con asistencia internacional para reprimir
la utilización de este tipo de armas químicas.
En cuanto a la
eventual afectación de la seguridad nacional, el Ministerio considera que
existen garantías suficientes para el manejo de la información confidencial,
pues la información obtenida en cada uno de los Estado no puede utilizarse más
que para fines previstos en el tratado, permitiéndose la sanción por la
violación de sus reglas.
3. Defensor del
Pueblo
El Defensor del
Pueblo, a través de la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales
(E), interviene en defensa del tratado objeto de control. En su escrito hace
una explicación sobre las normas que rigen la guerra (distinguiendo entre el Derecho
de La Haya y el de Ginebra), para concluir que el derecho internacional público
ha intentado minimizar los efectos nefastos de la guerra sobre los combatientes
y la población civil.
Considera que el
tratado debe declararse exequible, dado que su propósito es eliminar la
utilización de un instrumento de guerra que, por sus efectos indiscriminados y
generadores de inmenso sufrimiento, aumentan los rigores de la guerra. Con las
prohibiciones que establece el tratado, asegura, se restringe la violencia y se
protegen a los combatientes y a los no combatientes en sus derechos
fundamentales a la vida, honra, dignidad, integridad y bienes, lo cual no puede
ser contrario a la Constitución de 1991.
4. Alto
Comisionado para la Paz
El Alto Comisionado
para la Paz solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del Tratado
objeto de revisión. Para fundamentar su solicitud, comienza por explicar la
naturaleza de las armas objeto de prohibición. Dice al respecto:
"Las armas químicas
son armas de destrucción en masa con las que se pierde totalmente la proporción
con el objetivo militar. Es por esto que es imperiosa la necesidad de
proscribir las actividades relacionadas con ella, pues atentan contra la
población y, aunque Colombia no produce ni posee armas de este tipo, está en la
obligación de participar de todos los instrumentos que tiendan a garantizar la
paz en el mundo".
El tratado, asevera
el Comisionado, "concuerda" plenamente con la Constitución, como se
puede observar al considerar los artículos 11, 22, 79, 81 y 93 de la misma.
Así mismo, en su concepto, el tratado desarrolla varios aspectos considerados
en los protocolos I y II a los Convenios de Ginebra de 1949, pues contiene un
complemento a las normas mínimas de humanidad en tales protocolos y
"constituye un valioso instrumento jurídico para lograr la efectividad del
principio de dignidad humana".
5. Ejército
Nacional
El Comandante del
Ejército Nacional interviene para apoyar la constitucionalidad del tratado. En
su escrito asegura que el tratado constituye un claro desarrollo del artículo
89 de la Carta. Además, prosigue, busca proteger el derecho al medio ambiente
sano, que se ve afectado por el "uso inadecuado o criminal de los factores
que lo afectan o destruyen". Finalmente, recuerda que el Ejército
Nacional no posee o emplea, ni produce o almacena, armas químicas.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del
tratado y de la ley aprobatoria del mismo. En primer lugar, indica que se
cumplieron las prescripciones constitucionales en cuanto al trámite de la ley
aprobatoria objeto de estudio.
En segundo término,
luego de sintetizar el sentido de los artículos del tratado, explica que este
hace parte del intento de la comunidad internacional por lograr la paz
mundial. En este contexto, la prohibición de utilizar ciertas armas -químicas
en este caso-, constituye una herramienta importante en aras del desarme global.
Para tal efecto, se dispone la prohibición de la utilización, tanto de las
armas, como de los insumos químicos precisados para ello, sin perjuicio de que
tales materiales químicos puedan ser legítimamente destinados a actividades
pacíficas, como el comercio o las investigaciones.
En concepto del
Procurador, el tratado desarrolla los preceptos consagrados en el Preámbulo de
la Constitución y sus artículos 9, 79, 80, 81, 226 y 227. En su criterio, fue
concebido sobre la base del principio de reciprocidad y reconocimiento de la
soberanía nacional. Es por ello que de su texto no se desprende que Colombia
deba adoptar medidas distintas de las que considere convenientes y precisas
para atender debidamente sus obligaciones internacionales, así como las que estime
propicias, en caso de requerimiento, para garantizar la seguridad interna, el
orden público y el interés general.
Por último, el
Procurador advierte que las restricciones que se imponen a la comercialización
de los insumos y materiales químicos, no implican un desconocimiento de la
libertad económica, puesto que aquella está sujeta a las restricciones
motivadas en el interés general y el medio ambiente.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte es
competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 241 de la C.P.
DESCRIPCION DEL TRATADO
2. El tratado objeto
de revisión consta de una parte principal que contiene las prescripciones generales
de la Convención, y varios anexos en los que se precisan los procedimientos
previstos, las sustancias tóxicas a las que se aplica la Convención y las
normas relativas a la confidencialidad de la información.
3. El texto del
tratado se compone de veintitrés artículos. El artículo 1 establece las
obligaciones generales de los estados, que consisten, básicamente, en la
prohibición de "desarrollar, producir, adquirir de otro modo, almacenar o
conservar armas químicas" y de "transferir esas armas a nadie,
directa o indirectamente" (art. 1. Numeral 1 lit. a), así como la de
emplearlas (lit. b), preparar su uso (lit. c). Adicionalmente, establece el
compromiso de destruir todas las armas químicas que el Estado posea o que se
encuentren en su territorio, así como las instalaciones de producción de las
mismas (art. 1. Numeral 2, 3 y 4). Finalmente, consagra la obligación de
abstenerse de "emplear agentes de represión de disturbios como método de
guerra" (art. 1. Numeral 5).
A efectos de
verificar el cumplimiento de estas obligaciones, en el artículo 2 se establecen
las definiciones que se aplican en la Convención, en especial lo referente a
armas químicas (numeral 1), sustancias químicas tóxicas (numeral 2),
precursores (numeral 3), componentes claves en los sistemas químicos binarios y
de multicomponentes (numeral 4), antiguas armas químicas (numeral 5), armas
químicas abandonadas (numeral 6), agentes de represión de disturbios (numeral
7), instalaciones de producción de armas químicas (numeral 8), fines no prohibidos
(numeral 9), capacidad de producción (numeral 10); y, los conceptos de
producción, elaboración y consumo de sustancias químicas (numeral 12).
Sobre la base de
estas definiciones y atendiendo las obligaciones generales, en el artículo 3 se
dispone que los Estados que suscriban la Convención deberán presentar diversas
declaraciones sobre armas químicas (tenencia, cantidad, ubicación, y plan de
destrucción); antiguas armas químicas y armas químicas abandonadas (tenencia,
cantidad, ubicación, si ha abandonado armas en otros Estados, etc.);
instalaciones de producción de armas químicas (su existencia, ubicación, plan
de destrucción, medidas de protección a la población y al medio ambiente, y
medidas de conversión temporal); y, finalmente, en relación con los agentes de
represión de disturbios se especificará "el nombre químico, fórmula
estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service".
El artículo 4 está
dedicado a la destrucción de las armas químicas. Lo dispuesto en esta
disposición se aplica a toda clase de armas químicas que estén en territorio
del Estado, sea que estén bajo su propiedad o que se encuentren en el
territorio (numeral 1). Para la ejecución de lo dispuesto en este artículo se
adopta un anexo sobre verificación (numeral 2). De acuerdo con lo establecido
en dicho anexo, existirá inspección y vigilancia in situ de la
destrucción y almacenamiento de las armas químicas (numeral 3). La inspección in
situ procederá una vez se haya hecho la declaración de que trata el artículo
III. A partir de la declaración únicamente se podrá transportar armas químicas
hacia el lugar de destrucción (numeral 4). El Estado se obliga a facilitar la
inspección y vigilancia in situ de toda arma química en su posesión o
que se encuentre en su territorio (numeral 5). La destrucción de las armas se
realizará según el ritmo y secuencia acordado en los términos del anexo sobre
verificación. Con todo, es posible incrementar la rata de destrucción (numeral
6). Para tal efecto, cada Estado deberá presentar un plan de destrucción y un
informe anual sobre la ejecución del plan (numeral 8). Si se descubrieren
nuevas armas químicas, se informará del hecho y se procederá a su destrucción
(numeral 9). Los Estados se comprometen a otorgar alta prioridad a la
seguridad de las personas y a la protección del medio ambiente, para efectos de
almacenamiento, toma de muestras, transporte y destrucción de armas químicas
(numeral 10). Si en un Estado existen armas de propiedad o sometidas a control
de otro Estado, se obliga a solicitar su retiro en el término de 1 año. En
caso de no hacerse efectivo el retiro, podrá solicitar la asistencia de los
Estados Partes en la destrucción de las mismas (numeral 11). Todos los Estados
se comprometen a prestar asistencia técnica para garantizar eficiente
destrucción de las armas químicas "en condiciones de seguridad"
(numeral 12).
El artículo 5, por
su parte, se refiere a las instalaciones de producción de armas químicas. Para
la destrucción o inhabilitación de estas instalaciones, se adoptan las mismas
disposiciones contenidas en el artículo 4. Con todo, se establece que, en caso
de "imperiosa necesidad", un Estado parte podrá solicita permiso para
utilizar una instalación de producción de armas químicas para fines no prohibidos
por la Convención. Este permiso será otorgado por la Conferencia de los
Estados Partes, en los términos del anexo sobre verificación (numeral 13).
El artículo 6 trata
de la utilización de elementos químicos para los fines no prohibidos en la
Convención. El numeral 1° garantiza el derecho de todo Estado a utilizar las
sustancias químicas tóxicas para fines no prohibidos en la Convención. A fin
de garantizar que el uso de tales elementos y compuestos químicos no se
destinen a fines prohibidos, cada Estado parte se compromete a adoptar las
medidas necesarias. Para tal efecto, deberá someter, tanto las sustancias
químicas y sus precursores, como las instalaciones, a las medidas de
verificación previstas en el anexo de verificación (numeral 2), impondrá sobre
las sustancias contenidas en la lista 1 las prohibiciones establecidas en la
parte VI del anexo de verificación y realizará visitas in situ a las
instalaciones especificadas en el mismo anexo (numeral 3.). Respecto de las
sustancias contenidas en las listas 2 y 3 y las instalaciones previstas en las
partes VII y VIII del anexo, se impone la obligación de someterlas a las
verificaciones allí fijadas, así como visitas in situ (numeral 4 y 5).
Cada Estado deberá enviar un informe sobre las sustancias químicas y las
instalaciones (numeral 8) y permitirá el acceso de los inspectores a las
instalaciones, en los términos del anexo de verificación (numeral 9). La
información que se recolecte en las visitas in situ estarán sujetas a
las normas establecidas en el anexo relativo a la protección de la información
confidencial (numeral 10). Estas disposiciones no podrán aplicarse de manera
que obstaculicen el desarrollo económico y tecnológico de los Estados partes,
ni que afecten la cooperación internacional en actividades químicas no
prohibidas (numeral 11).
Las medidas
nacionales que se deben aplicar están previstas en el artículo 7 del tratado.
En el numeral 1 se indica que los Estados deberán adoptar las medidas necesarias
para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de la
Convención. Ellas consisten en aquellas disposiciones, inclusive de carácter
penal, que prohiban y sancionen a toda persona natural o jurídica que realice
actividades prohibidas por la Convención. Así mismo, el Estado no compromete a
no autorizar a otro Estado parte que realice actividades prohibidas por la
Convención en su territorio. En el numeral tercero se indica que los Estados
tienen obligación de dar prioridad, a la ejecución del presente tratado, a la
seguridad de las personas, y a la protección del medio ambiente. Los numerales
4, 5, 6 y 7 se refieren a las obligaciones que asumen los Estados con los otros
Estados partes y la organización. Ellas consisten en crear una autoridad
nacional encargada de coordinar las actividades de control previstas en el
tratado y de remitir la información que requiera la organización; de garantizar
la confidencialidad de la información que reciban de otro Estado; de colaborar
con la organización; y de informar sobre las medidas legislativas y
administrativas adoptadas para cumplir con las obligaciones derivadas del
tratado.
En el tratado se
crea la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, que se
encuentra regulado en el artículo 8. El literal A está dedicado a las
disposiciones generales relacionadas con la Organización. En él se indica que
su objetivo es el de lograr los propósitos de la Convención y asegurar el
cumplimiento de sus disposiciones, entre ellas la de la verificación (numeral
1). La organización, que se compone de todos los Estados miembros de la
Convención (numeral 2), estará integrada por la Conferencia de los Estados
Partes, el Consejo Ejecutivo y la Secretaría Técnica (numeral 4) y tendrá su
sede en La Haya, Reino de los Países Bajos (numeral 3). Para el ejercicio de
sus funciones de verificación deberá proceder "de la manera menos
intrusiva posible" (numeral 5). De igual manera se regula lo relacionado
con la votación y la financiación de la Organización.
El literal B del
artículo 8 está dedicado a la Conferencia de las Partes. Esta estará
conformada por todos los miembros de la Convención (numeral 1). Los numerales
10 a 18 regulan lo relativo a las sesiones ordinarias y extraordinarias, las
votaciones y las decisiones relativas a procedimientos. Los numerales 19 a 22
fijan los poderes y funciones de la Conferencia. Tratándose del órgano
principal de la Organización (numeral 19), le compete estudiar todo problema
relacionado con la Convención, incluido los relativos a los poderes de la
secretaría técnica y del Consejo Ejecutivo. Deberá buscar el cumplimiento de
la Convención (numeral 20), fijando directrices para ello. Entre las funciones
se encuentra la de examinar y aprobar el presupuesto (numeral 20 literal a); la
escala de contribuciones (numeral 20 literal b); elegir a los miembros del
Consejo Ejecutivo (numeral 20 literal c); nombrar al Director de la Secretaría
Técnica (numeral 20 literal d); examinar los avances de la ciencia y la
tecnología que puedan afectar el funcionamiento de la Convención (numeral 20
literal h).
Lo relacionado con
el Consejo Ejecutivo se reglamenta en el literal C. del artículo 8. De acuerdo
con el numeral 23, se dispone que estará compuesto por 41 miembros, elegidos
según un reparto regional (literales a, b, c, d, e, y f). Sus poderes y
funciones (numerales 30 a 36) consisten en:
·
preparar el programa y
el presupuesto de la organización (numeral 32 literal a)
·
estudiar y presentar a
la Conferencia el proyecto de informe sobre la aplicación de la Convención
(numeral 32 literal b)
·
solicitar sesiones
extraordinarias de la Conferencia (numeral 33)
·
concertar acuerdos o
arreglos con Estados y organizaciones en nombre de la Organización (numeral 34
literal a)
·
concertar con los
Estados partes lo relativo al artículo 10 (asistencia y protección contra armas
químicas) de la Convención (numeral 34 literal b)
·
aprobar los acuerdos de
verificación negociados por la secretaría técnica (numeral 34 literal c)
·
estudiar los asuntos
que puedan afectar el cumplimiento de la Convención (numeral 35), para lo cual,
en caso de que exista dudas sobre cumplimiento o casos de falta de
cumplimiento, deberá consultar a los Estados partes interesados, para que
presenten su posición y suministren la información que posean (numeral 36). En
caso de urgencia y de extrema gravedad, el asunto se someterá a la atención de
la Asamblea General y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (numeral
36 inciso final).
La Secretaría Técnica
(literal C del artículo 8) es el órgano que asiste a la Conferencia y al
Consejo Ejecutivo en el cumplimiento de sus funciones. Para tal efecto puede
prestar asistencia administrativa y técnica a los restantes órganos (numeral
38) y a los Estados partes (numeral 38 literal e). Así mismo, le compete
negociar con los Estados partes los acuerdos o arreglos relativos a las
actividades de verificación (numeral 39 literal a); organizar suministros
permanentes de asistencia humanitaria y de emergencia, así como ejercer
inspección sobre tales bienes (numeral 39 literal b); administrar el fondo
voluntario y registrar los acuerdos entre Estados partes o entre Estados partes
y la organización (numeral 39 literal c). La Secretaría Técnica contará con un
Director General y del personal administrativo y científico que requiera para
cumplir con sus funciones (numeral 41). Existirá un cuerpo de inspección
(numeral 42) y el Director General, previa anuencia de los Estados Partes,
nombrará al comité científico de apoyo de la organización, quienes ejercerán a
título individual y no responderán ante ningún Estado u organismo distinto a la
Organización (numeral 45).
La Organización
gozará de las inmunidades y privilegios necesarios para el ejercicio de sus
funciones. Estos puntos, salvo que se refiera a actividades de verificación,
serán objeto de acuerdos posteriores con los Estados partes (Literal E
numerales 48 a 51 del artículo 8).
Lo relacionado con
las consultas, cooperación y determinación de hechos se regula en el artículo
9. Se reconoce el derecho de todo Estado a presentar denuncias (numeral 2),
aunque se urge a los Estados que intenten celebrar consultas (numeral 1) y
aclarar entre ellos cualquier debate o cuestión dudosa (numeral 2). Podrán
solicitar al Consejo Ejecutivo que le asista para aclarar cualquier
preocupación por la falta de cumplimiento de la Convención (numeral 3), para lo
cual deberán seguir el procedimiento previsto en el numeral 4 del artículo 9.
En caso de denuncia (numeral 8), se podrá acudir a inspecciones in situ
sobre cualquier instalación o emplazamiento en el territorio de un Estado Parte
(numeral 8). Todo Estado se obliga a permitir que la Secretaría Técnica
realice la inspección in situ (numeral 10), los cuales se realizarán de
acuerdo con el anexo sobre verificación (numeral 11). Tras la solicitud de
inspección, el Estado inspeccionado tiene (literales a, b y c, del numeral 11):
·
Derecho a realizar
cuanto estime conveniente y razonable para demostrar el cumplimiento de la
Convención
·
Obligación de permitir
el acceso al sitio indicado con el exclusivo objeto de determinar los hechos
denunciados
·
Derecho a adoptar
medidas de protección para las "instalaciones sensitivas e impedir la
revelación de información y datos confidenciales que no guarden estricta
relación con la presente Convención".
Por su parte, en
relación con el observador se prevé que el Estado denunciante tiene derecho a
enviar un observador (literal a del numeral 12), cuyo acceso será garantizado
por el Estado inspeccionado (literal b del numeral 12), aunque podrá negarse a
admitirlo, hecho de lo cual se dejará constancia (literal c del numeral 12).
La solicitud de
inspección in situ por denuncia será presentada al Consejo Ejecutivo y
al Director General (numeral 13), quien deberá establecer si reúne los
requisitos establecidos en el anexo sobre verificación (numeral 14) y, en caso
de tratarse de una denuncia abusiva (numeral 17), el Consejo Ejecutivo, por las
tres cuartas partes, podrá pronunciarse en contra de la realización de la
inspección. En caso de realizarse, la inspección deberá ser "lo menos
intrusiva posible" (numeral 19).
Sobre los resultados
de la inspección se realizará un informe final, en el cual se detallen las
conclusiones de hecho, así como la evaluación del grado de cooperación
brindados. Este informe será remitido a las partes directamente interesadas, a
los Estados partes y al Consejo Ejecutivo (numeral 21), que será analizado por
el Consejo Ejecutivo, el cual estudiará (1) sobre la posible falta de
cumplimiento (numeral 22 literal a); (2) si la solicitud se limitaba al ámbito
de la Convención (literal b del numeral 22); y (3) si existió abuso en
solicitar la inspección (numeral 22 literal c).
En el artículo 10 se
establecen las obligaciones y condiciones para ofrecer y acceder asistencia y
protección contra armas químicas. La asistencia (numeral 1) incluye equipos de
detección y alarmas, equipos de protección, equipos de descontaminación,
descontaminantes, antídotos, tratamientos médicos y asesoría respecto a las
medidas de protección. La Convención no prohibe a los Estados partes que
realicen investigaciones para proporcionar y mejorar sus sistemas de asistencia
y protección (numeral 2), los cuales deben ser informados en aras de garantizar
la transparencia de las actividades (numeral 4). Tampoco prohibe que en el
plano bilateral, se firmen acuerdos de asistencia y protección (numeral 6). Los
Estados partes se obligan al intercambio de información científica y técnica,
de materiales y de equipos para asistencia y protección contra armas químicas
(numeral 3). Así mismo, la Organización, por intermedio de la Secretaría
Técnica deberá organizar un banco de datos, de libre acceso, sobre los
distintos medios de protección contra las armas químicas (numeral 5) y prestar
asesoramiento en la materia. Los Estados partes se obligan a asumir alguna de
las siguientes prestaciones (numeral 7 literales a, b y c):
·
Contribuir con un fondo
voluntario
·
Concertar con la
Organización acuerdos de asistencia
·
Indicar la asistencia
que podría proporcionar en respuesta a un llamado de la Organización
Los Estados partes
pueden solicitar y recibir asistencia y protección cuando consideren que contra
el Estado se han empleado armas químicas (literal a numeral 8); se han
empleado, como métodos de guerra, agentes de represión de disturbios (literal b
numeral 8); o cuando estén amenazados por acciones o actividades de cualquier
Estado, prohibidas por la Convención (literal c numeral 8). La solicitud será
recibida por el Director General (numeral 9) quien la transmitirá al Consejo
Ejecutivo y a los Estados partes (numeral 9). El Consejo Ejecutivo deberá
adoptar una decisión en 48 horas (numeral 10). Con todo, si de la información
recibida se aprecia la necesidad de atender de manera urgente a víctimas de las
armas químicas, el Director General notificará a los Estados Partes y adoptará
las medidas que estime necesarias (numeral 11).
La Convención no
tiene por objeto obstaculizar el comercio internacional de insumos y materiales
químicos, ni inhibir a los Estados en la celebración de acuerdos y cooperación
en la materia (artículo 11). Por lo tanto, los Estados partes (numeral 2):
·
Tienen derecho a
desarrollar, producir, comerciar e investigar sobre sustancias químicas
·
Se comprometen a
facilitar el mayor intercambio posible sobre sustancias químicas y conocimiento
científico y tecnológico para fines no prohibidos
·
No mantendrán
restricciones respecto de Estado parte alguno, aunque estén previstas en otros
acuerdos, que sean incompatibles con las obligaciones derivadas de la
Convención, y que limiten u obstaculicen "el comercio y el desarrollo y la
promoción de los conocimientos científicos y tecnológicos en las esferas de la
química para fines industriales, agrícolas, de investigación, médicos,
farmacéuticos u otros fines pacíficos"
·
No se servirán de la
Convención para aplicar medidas restrictivas incompatibles con ella, ni
utilizará otro convenio o acuerdo internacional para soslayar las obligaciones
en ella previstas
·
Se comprometen a
examinar sus normas internas relacionadas con el comercio de sustancias
químicas, a fin de hacerlas compatibles con la Convención.
El artículo 12 se
titula "Medidas para remediar una situación y asegurar el cumplimiento,
incluidas las sanciones". La Conferencia adoptará, previa recomendación
del Consejo Ejecutivo, (numeral 1) las medidas necesarias para asegurar el
cumplimiento de la Convención. Ellas incluyen la posibilidad de restringir los
privilegios y dejar en suspenso los derechos de un Estado parte, cuando no
atienda oportunamente las medidas indicadas por el Consejo Ejecutivo (numeral
2), la adopción de medidas colectivas, en caso de realizar un acto prohibido
(numeral 3) y en caos especialmente graves, poner en conocimiento de la
Asamblea General y del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas la cuestión
(numeral 4).
De acuerdo con el
artículo 13, esta Convención no puede entenderse como limitación o reducción de
las obligaciones derivadas del Protocolo relativo a la prohibición del empleo
en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios
bacteriológicos, firmado en Ginebra en 1925 y de la Convención sobre
prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas
bacteriológicas (biológicas) y toxinas y sobre su destrucción, suscrito en
Londres, Moscú y Washington en 1972.
Las reglas sobre
solución de controversias están previstas en el artículo 14. Según el numeral
1, las controversias se solucionarán de acuerdo con las normas previstas en la
Convención y aquellas fijadas en la Carta de las Naciones Unidas. Con todo, se
busca que las partes implicadas solucionen de mutuo acuerdo las controversias
(numeral 2), para lo cual el Consejo Ejecutivo podrá brindar su asistencia
(numeral 3). Sin embargo, el Consejo Ejecutivo o la Conferencia, "a
reserva de autorización de la Asamblea General de las Naciones Unidas",
podrán solicitar una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia (numeral
5). Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, ni de las
medidas para remediar situaciones o para imponer sanciones.
Según lo dispone el
artículo 17, los anexos a la Convención hacen parte integral del mismo.
Los artículos 15, 16,
18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 se refieren, en su orden, a enmiendas, firma,
duración (indefinida) y retirada (por haberse puesto en peligro los intereses
supremos de un país), ratificación, adhesión, entrada en vigor, reservas
(prohibidas), depositario (Secretario General de las Naciones Unidas) y textos
auténticos.
4. Los anexos a la
Convención son los siguientes:
(1) Directrices para
las listas de sustancias químicas. En ella se indican las directrices para
incluir una sustancia química tóxica o un precursor entre las restringidas o de
uso prohibido. Así mismo, se incluye una lista, de carácter indicativo, de
sustancias químicas tóxicas y sus precursores.
(2) Anexo sobre la
aplicación y la verificación (anexo sobre verificación). En este anexo se detallan
las normas sobre la verificación: nombramiento de inspectores y sus ayudantes,
los arreglos permanentes, las actividades previas a la inspección, el
desarrollo de la inspección, los informes; las normas generales sobre
destrucción de armas químicas: declaraciones, medidas para asegurar y preparar
la instalación de almacenamiento, la destrucción, su verificación; sobre
antiguas armas químicas y armas químicas abandonadas; destrucción de
instalaciones: declaraciones, destrucción, verificación, conversión de
instalaciones de producción de armas químicas para fines no prohibidos;
actividades no prohibidas: disposiciones generales, producción y principios
generales para la producción, instalaciones en pequeña escala y de otra
escalas; inspección por denuncias; e investigaciones por uso o presunto uso de
armas químicas.
(3) Anexo sobre la
protección de la información confidencial (anexo sobre confidencialidad).
Contiene disposiciones sobre la manipulación de información, para proteger la
información en las visitas in situ, y procedimiento en caso de
infracción.
Examen formal
5. El siguiente es
el trámite dado a la Ley 525 de 1999 “Por medio de la cual se aprueba la
“Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el
almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción",
hecho en París el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres
(1993)”:
5.1 En la
celebración del tratado participó el Embajador de Colombia ante el Estado de
Francia, quien contaba con plenos poderes para ello, expresamente otorgados por
el Presidente de la República (folio 281).
5.2 El proyecto de
ley aprobatoria del tratado fue presentado al Senado de la República, como
aparece en la Gaceta del Congreso N° 453 del 31 de octubre de 1997.
5.3 El proyecto de
ley fue aprobado en primer debate en la Comisión 2ª del Senado, en sesión del 3
de diciembre de 1997, con la presencia de 9 de los 13 miembros, según
certificación suscrita por el Secretario General (folio 293).
La aprobación en la
Plenaria del Senado se dio en sesión del 25 de marzo de 1998, con la presencia
de 93 senadores (folio 292).
5.4 En la Cámara de
Representantes, la Comisión 2ª aprobó el tratado y el proyecto de ley
aprobatoria del tratado en sesión del 26 de mayo de 1999, con la presencia de
14 Representantes. La Plenaria dio su aprobación en sesión del día 15 de junio
de 1999, con el voto de los 107 representantes presentes.
Examen de fondo
6. El tratado que
ocupa la atención de la Corte en esta oportunidad, tiene como propósito lograr
la eliminación de todas las armas químicas existentes, la suspensión de toda
actividad dirigida a su creación y la prohibición de su utilización. En sus
intervenciones, distintos miembros del gobierno colombiano han señalado que el
Estado colombiano no posee, ni ha adquirido, almacena o utiliza armas
químicas. Así mismo, todos los intervinientes en este proceso coinciden en que
este tratado constituye un directo desarrollo del artículo 81 de la Carta que
prohibe la producción, importación, posesión y uso de armas químicas.
La evidente
coincidencia entre la regla anotada y el tema general de la Convención sobre la
prohibición, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y
sobre su destrucción, lleva a que prima facie el tratado sea
constitucional. Con todo, las particularidades del mismo obligan a la Corte a
un control detallado, debido a que están en juego intereses nacionales de
singular importancia (soberanía, secretos de Estado, etc.) y derechos de
particulares.
Prohibición de
armas químicas, derecho a la paz y dignidad humana
7. El artículo 22
de la Constitución establece que la paz es un derecho y un deber de obligatorio
cumplimiento. En su concepción más sencilla, la paz significa ausencia de
guerra. En este sentido, y acorde con las normas internacionales[1], para la Corte, el
mandato del artículo 22 de la Carta, debe entenderse en un sentido fuerte, esto
es, no como una mera aspiración ni como la expresión de una utopía, sino como
una regla de conducta que debe inspirar a todos los colombianos y que debe
conducir a la solución de los conflictos de manera pacífica. En otra
oportunidad[2]
la Corte indicó al respecto:
“Desde una
perspectiva constitucional, la paz no debe ser entendida como la ausencia de
conflictos sino como la posibilidad de tramitarlos pacíficamente”.
Este llamado a la
solución pacífica de los conflictos apareja, además, una decidida opción por el
respeto a la dignidad humana. En efecto, la legitimidad de las soluciones
pacíficas a los conflictos que puedan presentarse en la sociedad está en
relación directa con el adecuado debate y consenso que se logre en un ambiente
democrático. Por su parte, la solución violenta de los conflictos sociales y
personales únicamente conduce a la anulación del ser humano y a la destrucción
de las sociedades. A este respecto la Corte ha señalado:
“3.7. El logro de la
convivencia pacífica en una sociedad no sólo es una cuestión de medios
institucionales y personales para contrarrestar la violencia; es también un
asunto cultural. La paz no es simplemente el resultado de la eliminación de los
conflictos, también es la consecuencia de la convicción ciudadana en la
conveniencia de los métodos jurídicos de solución de conflictos. Una sociedad
que centre sus esperanzas de convivencia pacífica en los métodos de disuasión
por medio de las armas de fuego es una sociedad fundada en un pacto frágil y
deleznable. Las relaciones intersubjetivas estarían construidas en el temor y
la desconfianza recíprocas, de tal manera que la ausencia de cooperación,
entendimiento y confianza como bases del progreso social serían un obstáculo
insalvable para el crecimiento individual y colectivo.”[3]
Así las cosas,
resulta de la Protección de la Paz (C.P. art. 22) un derecho a prevenir la
guerra. A todos los colombianos les asiste el derecho a intentar, por distintos
medios, todos ellos no violentos, que la guerra no sea una realidad. Sin
embargo, este derecho a prevenir la guerra debe ser encauzado y organizado. De
ahí que, en tanto que representante legítimo de los intereses de los
colombianos y custodio de los derechos de todos los residentes, al Estado
colombiano le corresponda el deber fundamental de prevención de la guerra.
8. El deber de
prevención de la guerra, que se desprende naturalmente del concepto de dignidad
humana, es un claro propósito internacional. En efecto, el artículo 1 de la
Carta de las Naciones Unidas indica que los propósitos de las Naciones Unidas
son los de “mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin:
tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a
la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la
paz....”.
Este deber de
prevención de la guerra tiene hondas implicaciones internas e internacionales.
En el plano internacional, limitándose al tema del tratado objeto de revisión,
cabe señalar que de la Carta de las Naciones Unidas se desprende que el
armamentismo constituye un obstáculo para la paz. El artículo 26 señala que el
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas tendrá a su cargo, “a fin de
promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales con la menor desviación posible de los recursos humanos y
económicos del mundo hacia los armamentos”, diseñar un “sistema de regulación
de armamentos” que se someterá a consideración de los miembros de las Naciones
Unidas. Así las cosas, el tratado que revisa la Corte, a partir de los
postulados de las Naciones Unidas[4],
constituye un instrumento que asiste al Estado en el deber de prevenir, en el
ámbito mundial, la guerra. Desde el punto de vista constitucional, Colombia
tiene el deber de colaborar y de participar en el logro del desarme mundial,
pues los beneficios de alcanzar dicha meta guardan relación directa con su
obligación constitucional de “proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”
(C.P. art. 2).
Desde el punto de vista
interno el deber de prevenir la guerra, en el ámbito restringido objeto de
análisis, explica la regla establecida en el artículo 81 de la Carta relativa a
la prohibición de fabricar, importar, producir y utilizar ciertos tipos de
armas (entre ellas las químicas) y, por otra parte, la inexistencia de un
derecho constitucional al porte o tenencia de armas[5] por parte de
particulares.
9. Ahora bien, el
principio de dignidad humana y el derecho a la paz no sólo imponen el deber de
prevenir la guerra sino que, en caso de un conflicto inevitable, obligan al
Estado a morigerar sus efectos. Así como no toda guerra es legítima, no todo
medio utilizado puede admitirse como legítimo. La humanización de la guerra,
lo ha señalado la Corte, constituye una proyección del derecho a la paz:
“El derecho
humanitario en manera alguna legitima la guerra. Lo que busca es garantizar que
las partes en contienda adopten las medidas para proteger a la persona humana.
Las normas humanitarias, lejos de legitimar la guerra, aparecen como una
proyección de la búsqueda de la paz, que es en el constitucionalismo colombiano
un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, lo cual confiere nuevas
bases constitucionales al Protocolo II.”[6]
Los intervinientes y
el Procurador coinciden en señalar que la prohibición del uso de las armas
químicas debe entenderse integrante del derecho humanitario. Las mismas
disposiciones de la Convención apuntan en dicho sentido, en la medida en que
(1) no permiten que se interprete la Convención de manera tal que limiten las
obligaciones derivadas de los acuerdos de Ginebra de 1949 y (2) que en caso de
retiro de un Estado miembro, este mantiene sus obligaciones derivadas de los
citados acuerdos y del tratado de prohibición de armas biológicas y tóxicas.
Las armas químicas
tienen efectos indiscriminados y su acción en muchas ocasiones supera la
capacidad de control del agresor, de suerte que constituyen armas de
destrucción masiva. Nada más alejado de los principios del derecho
internacional humanitario, que la utilización de medios de guerra con tales
efectos.
10. La obligación
constitucional de respetar en los estados de guerra y de conmoción interior
(art. 214 numeral 2) el derecho internacional humanitario, deriva en el deber
del Estado colombiano de asegurar que, en todo conflicto bélico o interno,
tales normas se apliquen. De igual manera, siguiendo la cláusula Martens[7], y en evidente conexión
con el principio de dignidad humana, el Estado colombiano estará obligado a lograr
la no utilización de medios que tengan efectos desproporcionados contra los no
combatientes o que afecten la población civil. Es decir, tiene el deber de
evitar la fabricación y el uso de cualquier arma de destrucción masiva, ya sea
en el conflicto interno o en sus acciones bélicas internacionales.
Del deber de
prevenir la guerra y de asegurar la realización del derecho internacional
humanitario, se sigue que el Estado colombiano (1) en términos de reciprocidad
(art. 226 de la C.P.) puede acudir a los escenarios de cooperación
internacional a fin de procurar avances en el desarme mundial y en el control
sobre los medios de producción de las armas e, (2) imponer restricciones
proporcionadas al libre comercio y la libre empresa, a fin de evitar la
producción de armas o de sus insumos, todo lo anterior, con el objeto de lograr
que el desarrollo científico y tecnológico se dirija a “conseguir el
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución
equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la
preservación de un ambiente sano”(C.P. art. 334).
11. El tratado que
se estudia consta de un cuerpo principal -Convenio-, y tres anexos -anexo sobre
directrices, anexo sobre verificación y anexo sobre confidencialidad-. En el
mismo orden, la Corte estudiará el tratado.
El Convenio
12. El convenio
contiene 24 artículos, divididos en varios numerales y literales. Para efectos
del control, la Corte se limitará a indicar el sentido del artículo y expresar
su juicio al respecto, salvo si resulta indispensable detenerse en alguno de
sus numerales o literales.
13. Artículo 1°. La
Corte no encuentra que las obligaciones estipuladas en este artículo
desconozcan la Carta. Sin lugar a dudas, la prohibición de desarrollar,
producir, adquirir y almacenar (numeral 1), de emplear (numeral 2), de no
iniciar preparativos militares para emplear (numeral 3) armas químicas y de no
inducir a la realización de actos prohibidos (los establecidos en los numerales
1 a 3), guarda relación directa con el artículo 81 de la Carta. Conviene
anotar que no se prohibe la utilización de agentes químicos como medio para la
represión de disturbios, aunque si su utilización como método de guerra
(numeral 5). Así, el tratado permite que el Estado pueda utilizar instrumentos
idóneos y con efectos no desproporcionados, para enfrentar los brotes de violencia
interna.
14. Tampoco
encuentra la Corte que las definiciones contenidas en el artículo 2° violen la
Constitución. Antes bien, ellas precisan el alcance del tratado y, por tal
motivo, tienen un efecto enervador de cualquier restricción inadmisible a los
derechos de particulares. Debe anotarse que la definición de “instalación de
producción de armas químicas” incluye edificios públicos y privados con
capacidad de producción de las sustancias que el mismo tratado prevé, en
cantidades superiores a las indicadas en el mismo (numeral 8). Las
implicaciones de esta definición serán objeto de análisis más adelante. Por
otra parte, el numeral 9 establece los fines no prohibidos por la Convención,
respecto de los cuales no existe objeción constitucional alguna, pues
garantizan que el tratado no se convierta en un obstáculo para el comercio
(literal a); que el Estado pueda adelantar o promover investigaciones para la
protección contra las armas químicas (literal b); permiten usos militares de
sustancias químicas "no relacionados con el empleo de armas químicas"
y "que no dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas
como método de guerra" (literal c); y, finalmente, permiten el uso de
ciertas sustancias químicas como agentes de represión de disturbios (literal
d).
15. El artículo 3,
relativo a las declaraciones que deben hacer los Estados partes, no desconoce
precepto constitucional alguno, pues las obligaciones se enderezan a que se
informe a la Organización y a la Comunidad internacional sobre la tenencia o
producción de armas químicas y respecto de las instalaciones habilitadas para
tal fin. Cabe señalar que el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional
informan a la Corte que Colombia no posee o ha utilizado armas de este tipo.
En cuanto a la obligación contenida en el literal e) del numeral 1, sobre
declaración de los agentes de represión de disturbios utilizados en el país, la
Corte estima que ella, en tanto busca que se tenga conocimiento sobre las sustancias
químicas utilizadas para tales efectos y evitar que, por ésta vía, se soslaye
las prohibiciones contenidas en el artículo 1°, no desconoce la Carta. Así
mismo, mediante tal declaración, se coadyuva a la paz mundial, amén de la
confianza que entraña para la comunidad internacional tener conocimiento sobre
dichas sustancias.
16. En el artículo
4° se fijan las directrices sobre la conducta que deben observar los Estados
partes en relación con las armas químicas que posean o que se encuentren en su
territorio. Los distintos intervinientes aseguran que el Estado de Colombia no
posee o almacena este tipo de armas, razón por la cual Colombia no estaría
sujeto a inspecciones in situ a fin de verificar la destrucción de armas
químicas. Con todo, cabe observar que la verificación e inspección in situ
sobre la existencia y destrucción de las armas químicas, no contraviene
precepto constitucional alguno en la medida en que su existencia y uso en
Colombia se encuentra prohibida por la Carta. Debe advertirse que en sentencia
C-176/97 la Corte declaró la constitucionalidad del mecanismo de inspecciones in
situ a fin de verificar el cumplimiento del tratado de no proliferación de
armas nucleares. En razón de la similitud entre el objeto de ambos tratados,
la Corte reitera la posición fijada en dicha oportunidad:
"La Corte no
encuentra ninguna objeción a la presencia y regulación de tales inspecciones,
ya que éstas no pueden ser consideradas una vulneración de la soberanía
nacional de los Estados sino un mecanismo de verificación del cumplimiento de
las obligaciones internacionales, en una materia tan importante para la paz
regional y mundial como el control de las armas nucleares. En efecto, si los
Estados se comprometen a no producir ni utilizar dispositivos atómicos bélicos,
es natural que se prevean instrumentos jurídicos que permitan asegurar la
observancia de esas normas, para lo cual es indispensable la existencia de
inspecciones por organismos internacionales a las instalaciones de los
distintos países que sean susceptibles de producir armas nucleares. La norma
será entonces declarada exequible." [8]
De otro lado, no
desconoce la Carta la obligación de asegurar que la destrucción o el transporte
de las armas para su destrucción, se realice en condiciones que garanticen la
seguridad de las personas y se proteja el medio ambiente, pues se trata de
deberes a los cuales el Estado colombiano se encuentra sujeto, en virtud de las
disposiciones internas (C.P. art. 2, 13, 79, 81). Cabe anotar que el Estado
colombiano tiene derecho a solicitar asistencia técnica de los restantes
Estados partes o de la Organización para lograr la eficiente destrucción de las
armas químicas que descubra en su territorio (numerales 9 y 12). Los aspectos
relacionados con la verificación se analizarán al estudiar el anexo sobre
verificación.
17. El artículo 5°,
sobre las instalaciones de producción de armas químicas, reitera, en su
esencia, lo dispuesto en el artículo anterior, razón por la cual los mismos
argumentos le son aplicables. Con todo, debe observarse que de la redacción
del tratado se desprende que no se distingue entre instalaciones estatales y
privadas, por lo que debe entenderse que la obligación internacional se predica
de ambas. Ello, desde el punto de vista interno, obliga a la Corte a
considerar la posible violación al derecho a la intimidad corporativa de los
particulares que, eventualmente, estén fabricando o almacenando armas
químicas. La Corte considera que, en atención al deber de prevenir la guerra y
de humanizar la guerra, ante la sospecha de que una instalación privada sea
utilizada para producir o almacenar sustancias químicas para fines prohibidos
por la Convención, bien puede proceder a autorizar inspecciones y
verificaciones in situ. Tales autorizaciones, no obstante, deben estar
fundadas en serios motivos. La Corte[9]
se ha pronunciado sobre la viabilidad de registros ordenados por autoridad
administrativa y sin previa orden judicial. En la sentencia C-024/94 sostuvo
al respecto que:
"Pero, como los
registros administrativos con funciones preventivas no habilitan para la
obtención de pruebas en materia punitiva, en principio no podrá el ciudadano
oponer la reserva judicial a los mismos, siempre y cuando la ley haya
habilitado a ciertas autoridades administrativas a ordenar esos registros y
éstos se efectúen en protección de valores superiores, como la vida o la
dignidad humana, dentro del marco restringido y cuidadoso que se le debe dar al
allanamiento como medio de policía".
Corresponde al
legislador interno definir las condiciones bajo las cuales operará la
inspección in situ de instalaciones privadas. No sobra mencionar que,
tal como lo indicó la Corte en la citada sentencia, que el registro
administrativo preventivo no puede habilitarse para la obtención de pruebas en
materia punitiva, casos en los cuales será indispensable obtener orden
judicial. Lo anterior, por tratarse de un asunto relacionado con la aplicación
interna del tratado, no genera motivos de inconstitucionalidad del mismo.
18. El artículo 6°
regula aspectos atinentes a las actividades no prohibidas por la Convención.
Ellas establecen reglas sobre la utilización, producción y almacenamiento de
las sustancias tóxicas identificadas en el tratado, sometiéndolas a
restricciones. Ello, en principio, implica una limitación a la libre empresa,
que se estima razonable en razón al interés colectivo involucrado. No puede
olvidarse que, de acuerdo con el artículo 333 de la Constitución, "la actividad
económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien
común". La paz interna y la mundial, por evidentes razones, es un asunto
que atañe al bien común y, por lo mismo, puede ser fuente legítima de severas
restricciones a la actividad privada que tenga por objeto la comercialización o
producción de materiales químicos que se consideran sospechosos de emplearse en
la producción de armas químicas.
Por otra parte, el
artículo 334 dispone que la intervención del Estado en la economía se autoriza
para "racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de
la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente
sano". Resulta claro que la actividad privada que desborde las actividades
permitidas por el tratado no está orientada a los anotados fines
constitucionales. Por lo mismo, se admite su restricción (art. 333) y una
fuerte intervención estatal (art. 334), todo lo anterior, en procura del debido
respeto por la dignidad humana y la paz mundial.
19. El artículo 7°
establece las medidas que debe adoptar el Estado colombiano en su territorio.
Sobre estas obligaciones, cabe señalar que el tratado exige que los Estados
sometan tales medidas a las prescripciones constitucionales de su país. Ello
implica un reconocimiento expreso a la fuerza vinculante de la Constitución en
el orden interno, aspecto que la Corte no pueda más que destacar. El numeral
primero obliga al Estado a prohibir la realización, por parte de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.