Sentencia C-328 de 1999

Corte Constitucional · M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez · 1999

Vigente
Texto de la sentencia
C-328-99 Sentencia C-328/99 Sentencia C-328/99 NORMA TRIBUTARIA PARA LA RECUPERACION ECONOMICA DEL EJE CAFETERO Es indudable e indiscutible que se hacía necesario e imprescindible adoptar medidas urgentes e inmediatas con el propósito de estimular la recuperación económica de la zona, por lo que la adopción de medidas tributarias para ampliar el alcance de las exenciones otorgadas a las personas que se establezcan en la zona afectada y para quienes reactiven a la mayor brevedad su actividad económica, así como incorporar a las personas naturales como destinatarias de los beneficios consagrados en el impuesto de renta, y establecer beneficios tributarios y arancelarios para quienes adquieran nuevos bienes de capital, maquinaria y equipo para desarrollar actividades productoras de renta en la zona, razones por las cuales, las disposiciones de este Capítulo no sólo guardan estrecha relación de conexidad con las motivaciones que llevaron al Gobierno Nacional a declarar la emergencia por calamidad pública, sino que además, constituyen un medio idóneo que puede válidamente adoptar el Ejecutivo en desarrollo de las atribuciones constitucionales de carácter excepcional. Los beneficios, exenciones y privilegios tributarios consagrados en las normas del Capítulo I no lesionan los principios constitucionales aplicables, como quiera que no desconocen los principios de equidad, la progresividad y la irretroactividad que la Constitución exige del sistema tribuario, además de que responden a un criterio de justicia material que obedece a las situaciones originadas por la tragedia y que colocan a un determinado grupo de población en circunstancias de debilidad manifiesta, que requiere del Estado la adopción de medidas especiales que los equilibre frente al resto de la población. EXENCION DE IMPUESTO DE RENTA PARA LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS EN EJE CAFETERO La modificación del artículo 1, a juicio de la Corporación, en nada contraría la Constitución, por cuanto el legislador de excepción está habilitado para expedir normas destinadas a conjurar la crisis o calamidad generada como consecuencia de un hecho grave como un terremoto. Dichas disposiciones, en todo caso, deben ajustarse al ordenamiento superior, en orden a garantizar su efectividad, y en consecuencia, los derechos de todas las personas. Por ende, al producirse la modificación incorporada en el precepto sub examine, se busca garantizar el principio de igualdad, ya que el parágrafo del artículo 7º del Decreto 258/99, excluía de manera injustificada e irrazonable de la exención del impuesto de renta a las actividades comerciales referidas a bienes corporales muebles producidos en otros municipios no contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999. Ahora, a partir de la vigencia del decreto 350, corregida la desigualdad existente, se establece que sin importar el origen de los bienes corporales muebles, la exención en las actividades comerciales tendrá lugar siempre y cuando se expendan al detal y su entrega física se produzca en la jurisdicción de los municipios afectados por el terremoto. Obsérvese que el propósito de la exención creada por el Decreto 258 de 1999 era incentivar entre otras, las actividades comerciales de pequeñas y medianas industrias que expendan productos en la zona del desastre, para que así promover el desarrollo social y garantizar el acceso de la población afectada a productos de especial importancia y de primera necesidad. Por lo tanto, el artículo 1o. no tiene ningún reparto de orden constitucional. EXENCION TRIBUTARIA PARA PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS EN EJE CAFETERO El legislador extraordinario subsanó una clara y manifiesta violación al derecho a la igualdad, ya que el artículo 8o. del Decreto 258 de 1999 consagraba una discriminación frente a las personas naturales, por cuanto la norma establecía originalmente, que lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. ibídem sólo era aplicable a "aquellas empresas que sean personas jurídicas", excluyendo sin justificación objetiva y razonable a las personas naturales igualmente afectadas. Por lo tanto, esta modificación del artículo 2 en cuanto garantiza la vigencia del ordenamiento constitucional en materia del derecho a la igualdad (artículo 13 de la Carta Política), al establecer exenciones tributarias tanto para las personas jurídicas como las naturales que se vieron afectadas por la tragedia en la misma medida en su actividad comercial, será declarada exequible. EXENCION DE IMPUESTO DE RENTA PARA ACTIVIDADES COMERCIALES EN EJE CAFETERO Era necesario, como así lo estimó el Ejecutivo al expedir la disposición que se revisa, incentivar, promover y estimular a las personas que venían desarrollando actividades comerciales, referidas a bienes corporales muebles antes de que ocurriera el desastre natural, y que se vieron afectadas por éste, a través de instrumentos como la exención del pago de impuesto de renta y complementarios, durante un período de tiempo limitado. Medida esta que se encuentra en completa concordancia con el artículo 13 de la Carta Política, que dispone que el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como lo son en este caso las personas naturales y jurídicas que venían desarrollando dichas actividades en la zona del eje cafetero cuando se produjo el sismo y que requieren entonces del Estado, medidas propicias, adecuadas, prontas y urgentes para lograr su recuperación económica, la cual no sólo incide directamente en ella, sino que indirectamente compromete el bienestar y el interés general de la población cafetera. VALOR COMERCIAL PARA TRANSACCIONES EN EJE CAFETERO El artículo 4 se limita a hacer una precisión en cuanto se refiere a los beneficios tributarios establecidos en los artículos 6o. 7o. y 8o. del Decreto 258 de 1999. El asegurar un valor oficial para las transacciones que realicen las personas favorecidas con tales exenciones, se garantiza el cumplimiento de las finalidades sociales y esenciales del Estado, y en desarrollo de ellas, el pago de los tributos de conformidad con la actividad que efectúan, que en el caso de los artículos citados, tiene naturaleza comercial. Con ello igualmente, se le brinda claridad a los contribuyentes - en este caso, quienes desarrollan la actividad comercial -, sobre el valor que debe tenerse en cuenta tributariamente, al momento de llevar a cabo sus transacciones. DEVOLUCION DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Bienes de capital en municipios afectados por el sismo Resulta acorde con los preceptos constitucionales modificar los impuestos vigentes a través de mecanismos como la devolución de lo pagado en situación de excepción, a personas que se encuentran en circunstancias de mayor fragilidad generada por el impacto económico desfavorable del terremoto; además el término de vigencia del beneficio tributario se ajusta al mandato constitucional, en cuanto establece que las medidas de ese género dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal del año siguiente a la declaración del estado de emergencia. Por consiguiente, este beneficio tributario consagrado en el artículo 5º del Decreto 350/99 responde a causas objetivas que sustentan desde el punto de vista constitucional, su existencia y aplicación. FRANQUICIA ARANCELARIA-Bienes de capital no producidos en Colombia Atendiendo a las condiciones de los municipios afectados, por ser uno de los sectores agroindustriales más representativos de la región y del mismo país, el legislador de excepción puede válidamente permitir la libre importación - con franquicia arancelaria -, de bienes de capital no producidos en Colombia, destinados a lograr la reactivación de las actividades productoras de renta en los municipios del eje cafetero. Por lo tanto, en cuanto esta medida responde a las necesidades de reactivación y desarrollo económico de la zona, y encuadra dentro de las condiciones excepcionales de la región, no desconoce el ordenamiento constitucional. BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Requisitos Es de anotar que todo derecho y beneficio conlleva para acceder a él un deber, por lo que el requisito fijado en la norma de constituir la póliza se constituye en un deber legítimo para acceder al beneficio reconocido en las disposiciones aludidas, así como, el incumplimiento de los deberes tributarios cuando no se puede acceder los indicados beneficios de excepción justifica de manera plena la imposición de sanciones y la existencia de las consiguientes responsabilidades. Se trata entonces, de una norma de carácter procedimental o formal, que desarrolla los preceptos mencionados, y cuya finalidad es fijar las condiciones para acceder a los beneficios tributarios, y las sanciones que se desprenden de su desconocimiento. DONACIONES DEL EXTERIOR-Exclusión del impuesto del dos por mil El legislador extraordinario habilitado constitucionalmente para ello, dada la situación en que se encuentran los habitantes de las poblaciones afectadas por el desastre natural, y la necesidad de establecer políticas crediticias, fiscales y tributarias, entre otras, para lograr la recuperación y el desarrollo económico y social de la región, ha determinado excluir del pago de la contribución del denominado impuesto del dos por mil, las donaciones del exterior, en dinero o en especie, siempre y cuando estén destinadas de manera exclusiva a los fines previstos en el artículo 4º del decreto 258 de 1999. Se trata en ambos casos, de normas de carácter legal dictadas por el Gobierno en su condición de legislador extraordinario, con su mismo rango y jerarquía, por lo que pueden ser reformadas o modificadas, como sucede en este caso, para lograr la finalidad perseguida. COMPENSACION A LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DEL EJE CAFETERO El mayor apoyo que para los fiscos departamentales implica la ampliación de la base del computo para efectos de la compensación con las rentas derivadas de ese monopolio, favorece a los fiscos de los departamentos afectados con la tragedia, lo que los permitirá contar con ingresos adicionales para atender el funcionamiento la administración en medio de la reconstrucción y recuperación de la región, lo que permite concluir que no contradice la Carta Política. De otra parte, señala el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 350 de 1999, que los municipios que reciban compensaciones en desarrollo del artículo 21 del Decreto 258 de 1999, deberán transferir las sumas a su cargo por impuesto predial a las corporaciones autónomas regionales. Es evidente que el legislador extraordinario está habilitado por la Constitución para disponer temporalmente, la transferencia de las sumas a su cargo de los municipios afectados por concepto de impuesto predial a las corporaciones autónomas regionales, entidades que tienen a su cargo entre sus principales funciones el manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales y que en el caso del terremoto acaecido en la zona cafetera, son las indicadas para atender los daños ecológicos causados por ese fenómeno. Es obvio que tal transferencia debe hacerse en los porcentajes establecidos por la ley y de acuerdo con los planes de desarrollo de los respectivos municipios. FONDO PARA LA RECONSTRUCCION Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO-Instrumentos financieros En relación con la constitucionalidad de los preceptos, que establecen una serie de instrumentos financieros de los cuales puede disponer el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, estima la Corte que encuadran perfectamente en el ordenamiento superior, en la medida en que no sólo guardan la conexidad directa y específica con las motivaciones que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, exigida por la Carta Política para las medidas que adopte el Gobierno, sino que además se constituyen en mecanismos adecuados e idóneos para superar y conjurar la crisis causada por la calamidad pública, así como para lograr la rehabilitación y reconstrucción de la zona. Se ajusta al ordenamiento constitucional la normatividad de este Capítulo en los preceptos que ahora se analizan, que en desarrollo de los principios constitucionales de la solidaridad y de la prevalencia del interés general, y de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, están dirigidos a poner en funcionamiento instrumentos como el otorgamiento de subsidios, créditos y apertura de líneas de redescuento para la financiación de capital de trabajo, así como para ejecutar obras de construcción, reconstrucción o rehabilitación de los inmuebles afectados por el terremoto, y la financiación de proyectos de interés social, para buscar y lograr así la reconstrucción económica y social de la población y de sus bienes ubicados en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, afectados por la tragedia. CONSEJO DE ADMINISTRACION-Patrimonio autónomo Es claro que el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero es una entidad estatal, así como el Consejo de Administración del patrimonio autónomo autorizado por el artículo 14, no sólo por su conformación (Ministro de Hacienda, Director de Planeación y Presidente del Consejo Directivo del Fondo), sino por la naturaleza de los recursos y finalidad para la que fue creado. Por lo tanto, bien puede el legislador de excepción asignar a ese Consejo, la labor de disponer a través del patrimonio autónomo de una línea de crédito destinado a la construcción o reparación de los inmuebles ubicados en los municipios de la zona del desastre y consecuentemente, fijar los términos y condiciones de crédito, tales como montos, plazos, tasas de interés y garantías, pero únicamente para el objeto exclusivo y específicos de la línea de crédito en mención. CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL FONDO FIDUCIARIO-Finalidad El Gobierno está autorizado por el ordenamiento superior para señalar las funciones de los órganos creados con el objeto de conjurar la situación de crisis generada por la calamidad pública, en este caso el Consejo de Administración del Fondo Fiduciario creado por el artículo 11 ibídem, máxime cuando el mismo tiene como finalidad principal el otorgamiento de subsidios a la demanda de inmuebles, propósito que guarda a cabalidad la conexidad exigida por la Constitución, con los hechos que motivaron la declaratoria de la emergencia, cual es la reconstrucción y el desarrollo económico y social del eje cafetero. LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Facultad para establecer nuevos tributos o modificar los existentes El artículo 18 que se revisa introdujo modificaciones y adiciones: Esta modificación a juicio de la Corte en nada contraría la Constitución, pues el legislador extraordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Carta Política, tiene la facultad transitoria, de establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En este último caso, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal. Por consiguiente, de una parte, el legislador excepcional está habilitado constitucionalmente, durante la vigencia del estado de excepción, para modificar, derogar o adicionar los decretos expedidos en desarrollo de ella. Por lo tanto, cuando el Decreto 350 modifica parcialmente el Decreto 258, no quebranta el ordenamiento superior. De otra parte, cuando el Gobierno en la norma que se revisa, modifica el tributo sobre las ventas estableciendo una exención para dichos contratos, lo hace en desarrollo del artículo 215 constitucional. Se adiciona el artículo 30 del Decreto 258 de 1999, estima la Corte que no quebranta el ordenamiento superior, por cuanto se trata de hacer efectivo el mandato constitucional en materia presupuestal, que exige incluir dentro del proyecto de presupuesto los recursos correspondientes al impuesto sobre el valor agregado, en este caso el que está a cargo del Fondo para la Reconstrucción. DERECHOS ADQUIRIDOS DEL ASEGURADOR-Protección No observa la Corte en el caso del artículo 19 que se examina vulneración alguna del ordenamiento constitucional, por cuanto de una parte, los derechos adquiridos del asegurador quedan protegidos, en la medida en que los beneficios que allí se otorgan a los bienes inmuebles afectados por el terremoto, debían estar asegurados al momento de ocurrir el siniestro, y de la otra parte, la opción en cuanto al reclamo o exigencia del valor indemnizable corresponderá ejercerla al deudor, decisión que al ser obligatoria para el acreedor, no modifica ni altera los principios rectores del contrato de seguros. La finalidad de esta disposición es garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y los fines del Estado, en una relación surgida en virtud del contrato de seguros, en la que una de las partes, el asegurado, ha sido colocado con ocasión de presentarse el siniestro, en circunstancias de debilidad manifiesta, que exige del Estado adoptar medidas para lograr su protección efectiva. CONTRATOS PARA RECONSTRUCCION DEL AEROPUERTO EN LA ZONA CAFETERA-Agilización de trámites No se encuentra que esta regla de excepción del artículo 21 contradiga el ordenamiento superior, pues es evidente que la celebración de los contratos indispensables para la reconstrucción del Aeropuerto El Edén de Armenia, parcialmente destruido como consecuencia del terremoto y de cuyo funcionamiento normal dependen muchas de las actividades de esta zona del país, requería de la agilización en los trámites para restablecer cuanto antes la normalidad de esta vía de comunicación tan importante. En el caso concreto, es indudable que la reconstrucción del Aeropuerto de Armenia parcialmente destruido como consecuencia del terremoto ocurrido el 25 de enero, amerita que el legislador extraordinario, adopte las medidas que le permitan cumplir de manera pronta con la puesta en funcionamiento de dicho aeropuerto, indispensable para impulsar la recuperación económica de uno de los principales polos de desarrollo del país, alterada por la catástrofe. SERVICIOS PUBLICOS EN LA ZONA CAFETERA-Subsidios Los subsidios consagrados en el artículo 22 no riñen con preceptos ni con principios constitucionales; por el contrario, los desarrolla, en particular, en cuanto hace al mandato contenido en el artículo 368, según el cual la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades. E igualmente, dicho precepto constituye desarrollo de los principios constitucionales del estado social de derecho y de la solidaridad entre los miembros de la sociedad, respecto de los usuarios que sufrieron los graves efectos del terremoto y que por la misma razón, se encuentran en una situación que les impide asumir los costos que demandan servicios, por demás indispensables. Para acceder al subsidio, el legislador extraordinario señala unos requisitos indispensables, como lo son que el inmueble del usuario del servicio público haya sido destruido o gravemente afectado por el terremoto por lo que haya tenido que desocuparlos, y que igualmente, se trate de personas de los estratos 1 a 4 y cuyos inmuebles figuren en el censo por haber sido afectados pero que no hayan tenido que desocuparlos. En todo caso, el subsidio está limitado al lapso de 8 meses y por el porcentaje que señala la norma, de manera que durante ese tiempo se le permita al usuario recuperarse económicamente y volver a asumir el pago del servicio. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS EN LA ZONA CAFETERA-Beneficio para usuarios Respecto a lo establecido en el artículo 23, aunque no se trata de un subsidio, si consagra un beneficio o favorecimiento para los usuarios de servicios públicos domiciliarios y operadores de telecomunicaciones afectados por el terremoto, que como lo señala de manera expresa la norma, no constituirá una violación al principio de insuficiencia financiera establecido en la ley 142 de 1994, ni podrá ser considerado como práctica restrictiva de la competencia o competencia desleal, toda vez que se trata de una norma de excepción para mitigar los efectos producidos por la catástrofe que tiene por lo mismo, una relación directa con las causas de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica decretada en esa zona del país. SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA ZONA DEL EJE CAFETERO Todos los colombianos, pero especialmente aquellos en situaciones de debilidad y desprotección, tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. Todo lo cual tiene plena realización en las normas contenidas en el presente capítulo. Los recursos del subsidio familiar que se destinen a atender las necesidades de vivienda de los pobladores de la zona de desastre, tanto para afiliados como no afiliados a las Cajas de Compensación Familiar de la región - posibilidad ésta última, también avalada por la Corte en cuanto su constitucionalidad - cumplen una finalidad social y se dirigen a garantizar la dignidad de las personas, el mínimo vital, su libre desarrollo, y en particular, el derecho a vivir en condiciones dignas. No cabe duda que la labor de las Cajas y los subsidios que se otorgarán, está llamados a contribuir eficazmente en la labor de reconstruir los inmuebles afectados por el desastre natural, y en consecuencia, a procurar la garantía y efectividad de los derechos de sus moradores. SERVICIO DE EDUCACION EN EL EJE CAFETERO-Reducción del calendario académico Las disposiciones contenidas en el presente capítulo están dirigidas a conjurar, en una de sus manifestaciones, la calamidad producida por el terremoto, que afectó el curso normal de la prestación del servicio de educación, tanto por las lesiones y afecciones que sufrió la población estudiantil del eje cafetero como consecuencia del sismo, como por la destrucción y ruina en que quedaron algunos establecimientos educativos, actividad que se vio interrumpida, con grave amenaza para la prestación del servicio público esencial de la educación (motivación segunda al decreto 195 de 1999). Razón por la cual, se hacía indispensable adoptar medidas para garantizar la prestación efectiva del derecho fundamental a la educación. Es así como, el legislador extraordinario autorizó en el artículo 32 del decreto en revisión, que los establecimientos educativos de los municipios afectados por el sismo podrán reducir el calendario académico para el año lectivo de 1999, siempre y cuando se garantice que el educando alcance los logros establecidos en el plan de estudios del proyecto educativo institucional. Dichas normas de los artículos 33 y 34 están encaminadas, como lo señaló el Gobierno al justificar la expedición de estas disposiciones, a garantizar la eficacia en la prestación del servicio público de la educación reconocido como una de las finalidades sociales del Estado por el artículo 366 de la Carta Política y la continuidad y el acceso mismo al derecho fundamental, al tenor del artículo 67 superior, evitando de esa manera, tanto la paralización de una actividad considerada como esencial por la misma Constitución, como posiblemente la deserción estudiantil. Según este precepto, la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, por lo que cuando se vea amenazado, como lo está en la zona del eje cafetero como consecuencia del terremoto, el Estado debe adoptar todas las medidas a su alcance, aún las de excepción que lo autorizan a ello, en orden a garantizar su prestación eficiente y efectiva. PLAN DE ACCION AMBIENTAL EN EL EJE CAFETERO El precepto sub examine se ajusta a la Constitución en la medida que a través de la elaboración de un plan de acción ambiental, se logrará mitigar los efectos del deterioro ambiental derivados del sismo, prevenir y controlar los impactos ambientales generados por el proceso de reconstrucción, el manejo integral de residuos y escombros, objetivos que encuadran perfectamente dentro de los postulados constitucionales de proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8º); garantizar la efectividad de los derechos: a la salud y al saneamiento ambiental, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (artículo 49); a gozar de un ambiente sano, siendo deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente (artículo 79); a que el Estado planifique el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (artículo 80). LICENCIA AMBIENTAL-Reemplazo transitorio en el eje cafetero El legislador de excepción no suprimió un requisito importante del control ambiental previo de los proyectos que se emprendan en la zona, sino que reemplazó de manera transitoria (por espacio de dos años) la licencia ambiental ordinaria de proceso más lento y complicado, con otros requerimientos especiales más ágiles que, dentro del Plan de Acción Ambiental, permitirán la protección y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales, por parte de las autoridades ambientales, así como la garantía de un desarrollo sostenible al tenor de los consagrado por el artículo 80 del ordenamiento superior. El objetivo de estas normas de excepción de imprimirle celeridad a la realización de las obras y proyectos destinados a la reconstrucción y el desarrollo de la zona afectada por el terremoto, tiene relación directa con la situación de emergencia que se busca conjurar, sin que con ello se sacrifiquen las finalidades perseguidas por los artículos 78 a 80 de la Constitución, de garantizar la protección y efectividad del derecho a un ambiente sano y el adecuado manejo de los recursos naturales en la región afectada por el sismo. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Solicitud de licencia ambiental El mecanismo del silencio administrativo positivo diseñado por el legislador para asegurar la continuidad del progreso y el acceso de todos a los beneficios del desarrollo, debilita en este caso particular el carácter imperativo de los deberes del Estado de proteger el ambiente sano y los recursos naturales. Pero además, resulta paradójico para la Corte, que la ineficacia del Estado, consistente en la omisión en pronunciarse sobre la solicitud de una licencia ambiental, termine sancionada con mayor ineficacia, relevando a las autoridades de su deber constitucional de prevenir y controlar el deterioro ambiental, por lo que la aplicación del silencio administrativo positivo en estas condiciones, es inexequible. EXENCION DE TASAS RETRIBUTIVAS AMBIENTALES EN EL EJE CAFETERO Los beneficios, compensaciones y exenciones guardan una relación de conexidad directa con las motivaciones alegadas por el Gobierno en el decreto declaratorio de la emergencia económica, en cuanto están dirigidas a crear estímulos o prerrogativas tanto particulares, como para entidades públicas - corporaciones autónomas regionales, entre ellas - en materia ambiental, de manera que se pueda favorecer la reconstrucción de la zona del eje cafetero afectada por la calamidad pública que produjo el desastre natural, de manera más grave en esos departamentos. Beneficios estos que no vulneran el ordenamiento superior y que constituyen cabal desarrollo de la atribución del Gobierno para dictar normas de excepción frente a aquellas circunstancias que generan una emergencia económica, ecológica o social como la ocurrida el pasado 25 de enero de 1999 y que justifican la adopción de disposiciones dirigidas a enfrentar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. ARRENDATARIOS DE INMUEBLES EN LA ZONA CAFETERA-Protección Resulta indispensable adoptar medidas, que como las contenidas en las normas que se examinan, están dirigidas a favorecer a los arrendatarios de bienes inmuebles urbanos ubicados en los municipios afectados por el sismo, mediante la congelación de los precios de arrendamiento hasta el año 2000 inclusive, de manera que se evite el abuso y especulación tanto en los precios como en las condiciones pactadas en los contratos, teniendo en cuenta el aumento desbordado que se presentará desde el momento mismo de la tragedia, de vivienda. De esa manera, la fijación de un tope y el derecho de preferencia de quien venía siendo arrendatario a que una vez se repare el inmueble, tenga prelación y se les prefiera en las mismas condiciones ofrecidas por otras personas, se convierte en instrumentos idóneos para proteger los derechos de las personas y para que el Estado logre cumplir su finalidad constitucional de garantizar un orden justo y la prosperidad general. VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO Y PARTICULAR EN LA ZONA CAFETERA-Permiso especial De los requisitos que establece esta disposición para la obtención del permiso especial transitorio a los propietarios de vehículos taxi y de vehículos particulares que venían prestando el servicio escolar, se exige la presentación de fotocopia autenticada de la tarjeta de operación, del seguro obligatorio y de la licencia de tránsito y en el caso del transporte escolar, además, del permiso otorgado por la autoridad de transporte y tránsito vigente para 1997 o 1998. Resulta desproporcionado y violatorio del principio de buena fe, que en las circunstancias existentes en la zona desastre, de suyo críticas para la mayor parte de la población y oficinas públicas, se exija la presentación de un documento autenticado que dificulta la consecución del permiso especial para la operación de esos vehículos, en momentos en que se requiere restablecer de manera lo más pronta posible, la prestación de ese servicio y el apoyo a la actividad de esos propietarios. Es evidente, que la destrucción ocasionada por el sismo, hace probable que estas personas no tengan en su poder el original del documento requerido para la diligencia de autenticación. Más aún, mientras en la legislación ordinaria (Decreto 2150 de 1995, art. 1o.) está prohibida la exigencia de autenticación de documentos por parte de las entidades que integran la administración pública, no se entiende como en situaciones como las que se viven en la región cafetera como consecuencia del terremoto, sea más gravoso el trámite de un permiso transitorio, cuando de lo que se trata es de facilitar con normas de excepción, la reactivación de las actividades en las poblaciones afectadas. PROYECTOS VIALES EN EL EJE CAFETERO-Generación de empleos La adopción de medidas dirigidas a desarrollar y ejecutar proyectos de construcción, rehabilitación, mantenimiento y operación de proyectos viales en la zona afectada por el sismo, como las contenidas en el artículo 52, y que se financiarán con recursos del Fondo creado para el desarrollo social y la reconstrucción del eje cafetero, guardan relación directa con los fundamentos de la declaratoria de la emergencia, por lo que por este aspecto no son inconstitucionales. El desarrollo y puesta en marcha de estos proyectos viales va a permitir enfrentar eficazmente la emergencia generada por el terremoto, tanto en cuanto se trata de habilitar de nuevo las vías de comunicación afectadas, las cuales son esenciales para el desarrollo de la actividad económica y social en la zona, sino también en el hecho de la construcción, rehabilitación y operación de los proyectos viales mencionados en el artículo 52 va a generar un buen número de empleos, todo lo cual sin duda alguna contribuirá a la reconstrucción y el desarrollo social de la región del eje cafetero y a permitirle a los habitantes de esta zona la satisfacción de sus necesidades básicas y las de sus familias, que o perdieron todo o gran parte de su patrimonio y bienes por el desastre, como finalidad esencial del Estado (artículo 2º CP.). FONDO PARA LA RECONSTRUCCION Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO-Recursos de crédito El precepto del artículo 54 no vulnera el ordenamiento constitucional, por cuanto dada la situación de emergencia presentada con ocasión del terremoto que produjo la destrucción de vidas humanas y de bienes corporales y materiales, se hace indispensable dotar de recursos de crédito al Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero creado para tal fin. Como se ha dejado expuesto, el Gobierno está facultado durante el estado de emergencia económica, en su calidad de legislador extraordinario, para adoptar todas aquellas medidas necesarias destinadas a conjurar la situación de crisis y a impedir la extensión de sus efectos. La puesta en marcha de los proyectos de reconstrucción y construcción de viviendas, locales y servicios públicos, entre otros, indispensables para garantizar la vida de la población que sufrió las graves consecuencias del sismo, en condiciones dignas y justas, como se indicó en los considerandos del decreto declaratorio de la emergencia - No. 195 de 1999 -, exige necesariamente la adopción de disposiciones especiales en materia presupuestal, crediticia, fiscal, transferencia de bienes, endeudamiento para lograr el apoyo financiero a esos proyectos, recursos sin los cuales no sería posible impulsar la recuperación de la actividad productiva y el fortalecimiento institucional y financiero de los entes territoriales indispensables para conjurar la crisis y la posible ampliación de sus efectos. REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD EN EL EJE CAFETERO Se garantiza a toda la población afectada por el terremoto, su derecho a la salud, reconocido constitucionalmente como tal por el artículo 49, así como servicio público a cargo del Estado, con lo cual se garantiza a todas personas que, como consecuencia de ese fenómeno, no cuentan con recursos para aportar al régimen contributivo y así poder acceder a ese servicio. El gobierno justificó la expedición de esta norma en la necesidad de adoptar instrumentos adicionales que permitan asegurar que se mantenga el normal funcionamiento del sistema de salud en las condiciones previstas en la ley 100 de 1993, no obstante los hechos acaecidos. Así mismo, y con el propósito de lograr cubrir la población desprotegida en esa región, prever mecanismos que permitan aplicar a la mayor brevedad el régimen subsidiado de la ley 100 de 1993, que en muchas regiones del país no funciona a cabalidad. REGIMEN CONTRIBUTIVO EN SALUD EN LA ZONA CAFETERA-Requisitos El artículo 57 no vulnera el ordenamiento constitucional, por cuanto el legislador extraordinario, en desarrollo de las atribuciones de que está investido durante la emergencia, tiene plena competencia para adoptar medidas encaminadas a proteger a aquel sector de población, que perteneciendo al régimen contributivo en salud, se vieron seriamente afectados por el terremoto, perdiendo su capacidad económica y laboral, lo que los coloca en una situación que de no adoptarse medidas urgentes e inmediatas como las contenidas en este precepto, pueden verse expuestos a una situación irremediable que atente contra sus derechos fundamentales. En consecuencia, el beneficio de que trata la norma, impone una serie de requisitos razonables, que de manera temporal supeditan a que la persona recupere, por celebrar contrato de trabajo o posesionarse en un cargo público, su capacidad económica, lo cual tiene pleno asidero constitucional, y encuadra dentro de los principios que rigen el sistema integral en salud. Por lo anterior, la norma será declarada exequible. ADMINISTRADORAS DE REGIMEN SUBSIDIADO EN LA ZONA CAFETERA-Giro de recursos El artículo 58, que constituye desarrollo de los anteriores, no desconoce precepto alguno de la Constitución; por el contrario, y en aras de garantizar la efectividad del derecho a la salud de la población afectada por el sismo, mediante el adecuado y cabal funcionamiento de las administradoras del régimen subsidiado que desarrollen sus actividades en los municipios de la zona cafetera afectada por el terremoto, establece un giro directo de los recursos a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, con lo cual se da cabal cumplimiento al principio constitucional de la eficiencia en materia de salud, pues se evitan trámites y procedimientos engorrosos que puedan comprometer la estabilidad del sistema, pero en particular, pone en marcha el plan obligatorio en salud para las personas más necesitadas. MONOPOLIO DE SUERTE Y AZAR EN LA ZONA CAFETERA-Destinación a servicios de salud Con el fin de preservar la prestación del servicio de salud en la zona afectada, estimó necesario el legislador extraordinario establecer nuevas fuentes de recursos, para lo cual consideró procedente autorizar la realización de sorteos extraordinarios en los años 1999 y 2000, con destino a los servicios de salud pública de la zona afectada, lo cual no quebranta el ordenamiento superior. Considera la Corporación, que dicha autorización cumplirá sin lugar a dudas la finalidad propuesta en el decreto, cual es la de fortalecer los recursos para atender las necesidades de salud en los departamentos afectados por el sismo. Pero además, dicho precepto se ajusta a la Constitución, en cuyo artículo 336 se dispone que las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad de la norma. SUBSIDIOS EN SALUD EN EL EJE CAFETERO El legislador extraordinario, en uso de sus competencias y de los recursos y mecanismos fiscales a su alcance durante el estado de emergencia, puede otorgar apoyos o subsidios como los que regula el artículo 60 del Decreto 350 de 1999, con el objeto que el sector de la salud afectado por el terremoto, pueda recuperarse mediante la construcción o reconstrucción de la infraestructura necesaria para asegurar su prestación. De esta manera, se busca que mediante la recuperación de estos bienes, toda la población tenga acceso efectivo a los servicios públicos de salud y pueda cubrir sus necesidades básicas, en aplicación del principio de solidaridad que consagra el numeral 9º del artículo 95 de la Constitución. Por lo tanto, el otorgamiento de subsidios a través de esta norma, a juicio de la Corporación, es un recurso idóneo con que cuenta el Estado para cumplir sus fines sociales en materia del servicio público de salud, en las circunstancias en que se encuentra la región del eje cafetero. En consecuencia, no se desconoce el ordenamiento constitucional por el hecho de otorgar subsidios como los establecidos en la norma sub examine, que estarán dirigidos a reestablecer en su integridad la prestación universal y eficiente del servicio público de salud. LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Excepciones transitorias en materia de contratos Estando habilitado legalmente para ello, el legislador extraordinario mediante la autorización en la aplicación del régimen de derecho privado a los contratos que se celebren para ejecutar los citados fondos, le imprime a los mismos una dinámica en la gestión de los recursos, lo que hace posible el cumplimiento de los objetivos definidos en el Decreto 350 de 1999 que permitan asegurar el adecuado funcionamiento del sistema de salud. Por consiguiente, bien puede el legislador extraordinario, autorizado constitucionalmente para ello, y por razones de grave calamidad pública que alteraron el orden público económico, ecológico y social para solucionar con prontitud, eficacia y agilidad los problemas generados por la catástrofe, disponer las excepciones transitorias que permitan cumplir con los objetivos perseguidos con la declaratoria de la emergencia económica. SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS EN EL EJE CAFETERO En cuanto a la constitucionalidad del artículo 62, no duda en ella la Corte, por cuanto su finalidad es evitar el despilfarro, uso indebido o la pérdida de medicamentos y otros bienes con destino a la atención de la emergencia, que por su carácter perecedero puede perderse cuando existe otro sector de población que requiere de él, y que puede asumir su pago, o a falta de fondos, puede serle entregado con el objeto de garantizar el derecho a la salud, a la dignidad y a la vida de la población que requiera de dicho medicamentos. Esta norma desarrolla el principio constitucional de la solidaridad, puesto que en la medida en que en la zona afectada por el terremoto se hayan recibido en abundancia medicamentos y otros bienes, en lugar de perderlos, se habrán de destinar a otro sector de población que pueda requerir de ellos, logrando adicionalmente, evitar amenazas contra los derechos a la salud y a la vida por conexidad. NORMA EN MATERIA DE JUSTICIA Y POLICIA EN EL EJE CAFETERO Si bien, a raíz de la ocurrencia del terremoto el pasado 25 de enero, se presentaron hechos de vandalismo y violencia en la zona del desastre, se trató de hechos aislados para los cuales las autoridades nacionales y locales contaban con las atribuciones que en tiempo ordinario les permiten adoptar las medidas para conservar el orden público y la convivencia ciudadana en las poblaciones en que tuvieron ocurrencia. Es evidente que un Programa como el que se concibe en la preceptiva que se analiza, es más propio de políticas generales cuya formulación ordinariamente está en cabeza de los correspondientes organismos estatales, a saber: las propuestas para el desarrollo de la jurisdicción de paz, las acciones para el establecimiento de casas de justicia, la implementación de mecanismos alternativos de solución de conflictos, medidas para la recuperación y modernización de la infraestructura carcelaria, coordinación para la organización de la policía comunitaria, recomendaciones para la actualización de los códigos locales de policía. Todos estos son de asuntos de orden general que por su complejidad no se pueden restringir a la zona del eje cafetero, pues tocan con problemáticas que están presentes en la mayoría de las regiones y poblaciones del país, que no obedecen exclusivamente a la ocurrencia de un desastre como el acaecido en esa región. Referencia: Expediente RE-113 Revisión constitucional del Decreto Legislativo 350 de 1999, “Por el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica causada por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999”. Magistrada Ponente (E): Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). I. ANTECEDENTES El Presidente de la República, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, expidió el Decreto 195 del 29 de enero de 1999, por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el sector de la zona cafetera afectada por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999, desde su vigencia hasta las veinticuatro horas del día 27 de febrero de 1999. En virtud de esa declaratoria, se expidieron, entre otros, los Decretos Legislativos 198 y 223 de 1999, así como el Decreto Legislativo 350 del 25 de febrero del mismo año. El Presidente de la República envió a esta Corporación al día siguiente de su expedición y dentro del término fijado en el numeral 6) del artículo 214 de la Carta Política, copia del Decreto Legislativo No. 350 del 25 de febrero del mismo año, “por el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica causada por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999”. La Magistrada ponente, al asumir el conocimiento del mismo, mediante providencia proferida el 12 de marzo de 1999, ordenó comunicar la iniciación del proceso a distintas autoridades públicas del orden nacional, departamental y local, con el objeto de expusieran su concepto acerca de la constitucionalidad del decreto materia de revisión. Así mismo, se ordenó la fijación en lista del decreto en mención, para efectos de la intervención ciudadana y se dispuso dar traslado del expediente al Procurador General de la Nación, con el fin de que emitiera el concepto de rigor. Agotados los trámites constitucionales y legales respectivos, procede la Corte a examinar la exequibilidad del decreto sometido a revisión. II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO No. 350 de 1999 El texto del Decreto Legislativo 350 del 25 de febrero de 1999 que se revisa, es el siguiente: “DECRETO NUMERO 350 DE 1999 (febrero 25) por el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica causada por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por los Decretos 195 y 223 de 1999, y CONSIDERANDO: Que por Decreto 195 de enero 29 de 1999 modificado por el Decreto 223 del mismo año, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los municipios de los departamentos de Caldas, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca que se indicaron en los referidos decretos, con el fin de conjurar la situación de calamidad pública ocurrida por razón del terremoto del día 25 de enero del presente año; Que en el decreto 195 de 1999 se señaló que es indispensable establecer disposiciones especiales en materia crediticia, fiscal y de endeudamiento para lograr la recuperación de la actividad productiva y el fortalecimiento institucional y financiero de las entidades territoriales mencionadas en los Decretos 195 y 223, ambos de 1999, con el fin de atender las necesidades básicas de las personas afectadas y lograr la reconstrucción y rehabilitación de la zona; Que con el propósito de estimular la recuperación económica de la zona es necesario dictar disposiciones tributarias para ampliar el alcance de la exención otorgada a las personas que se establezcan en la zona afectada, así como para aquellas que reactiven a la mayor brevedad su actividad económica en la misma. Igualmente se requiere incorporar a las personas naturales como destinatarias de los beneficios consagrados en el impuesto sobre la renta. De igual manera es necesario adoptar disposiciones para evitar que se empleen inadecuadamente los beneficios que se otorguen; Que con la misma finalidad deben establecerse beneficios tributarios y arancelarios para aquellas personas que adquieran nuevos bienes de capital, maquinaria y equipo, para desarrollar actividades productoras de renta en la zona; Que es necesario adoptar disposiciones para evitar que se empleen inadecuadamente los beneficios que se otorguen; Que con el fin de lograr que se inicien a la mayor brevedad los procesos de construcción, reconstrucción y reparación de los inmuebles de la zona afectada es necesario adoptar mecanismos fiduciarios que permitan dar subsidios a la demanda de inmuebles, créditos para reconstrucción y reparación, líneas de redescuento e instrumentos para apoyar los fondos de garantías; Que igualmente, es necesario precisar el tratamiento tributario del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero con el fin de facilitar el desarrollo de sus operaciones; Que así mismo es preciso aclarar que corresponde al deudor decidir si se debe aplicar el valor pagado por razón del seguro de terremoto a la reconstrucción del bien o al pago del crédito; Que igualmente se requiere adoptar mecanismos para facilitar la reconstrucción de la infraestructura hospitalaria, educativa y aeronáutica de la zona; Que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios y de otros servicios de telecomunicaciones que fueron afectados por el terremoto, han sufrido tal deterioro en su patrimonio que muchos de ellos no pueden cumplir con las obligaciones derivadas de los consumos realizados en los meses inmediatamente anteriores a la ocurrencia del desastre y tampoco podrán cancelar el consumo durante los meses inmediatamente siguientes al terremoto, por lo cual deben adoptarse medidas en materia de subsidios; Que el terremoto afectó gravemente muchas viviendas de la zona, razón por la cual se hace necesario expedir normas encaminadas a facilitar el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de interés social, que permita a los beneficiarios de los mismos la reconstrucción y rehabilitación de sus inmuebles, para lo cual es necesario establecer disposiciones que permitan a las Cajas de Compensación Familiar destinar recursos a la aplicación del subsidio de vivienda de interés social, con el fin de lograr una mejor y más eficiente atención a los trabajadores beneficiarios y a las personas a su cargo, así como a la población no afiliada afectada por el terremoto; Que igualmente es indispensable efectuar modificaciones al calendario académico establecido para la educación básica y media, debido a la destrucción de los inmuebles en la región del eje cafetero que ocasionó la interrupción del servicio educativo; Que así mismo se requiere adoptar mecanismos que permitan a las instituciones de educación formal evaluar el cumplimiento de los educandos que provengan de la zona de desastre, con el fin de facilitar la continuación de los estudios; Que con el fin de lograr en el menor plazo el restablecimiento integral del servicio educativo y la reconstrucción de las comunidades educativas, teniendo en cuenta las condiciones de la zona, es necesario permitir la adopción de un plan especial con la participación de los diversos integrantes del sistema educativo; Que el terremoto desencadenó factores de deterioro ambiental que afectan gravemente la salud humana, la calidad de vida y el desarrollo de actividades productivas en la región, razón por la cual resulta necesario articular esfuerzos para mitigar los efectos ambientales adversos y evitar su extensión o intensificación; Que las estrategias, programas y acciones que se implementen para hacer frente a la situación de emergencia que aqueja a los municipios afectados por el desastre, deben responder de manera armónica a las necesidades y requerimientos sociales, económicos y ambientales; Que el proceso de recuperación, reconstrucción y reactivación del sector productivo de la región, debe realizarse teniendo en cuenta consideraciones ambientales que garanticen la sostenibilidad del desarrollo en el Eje Cafetero; Que de igual manera se requiere adoptar mecanismos de excepción para responder de manera oportuna a la realización de proyectos que demanda la atención del desastre y el desarrollo de la zona; Que se hace necesaria una respuesta coordinada de las entidades que hacen parte del sistema nacional ambiental para garantizar la incorporación del componente ambiental en las actividades de recuperación, reconstrucción y reactivación del sector productivo; Que es necesario compensar la pérdida que sufrirán en sus ingresos las autoridades ambientales con jurisdicción en los municipios afectados por el terremoto para que puedan cumplir sus funciones y atender las necesidades de los habitantes de la región; Que como consecuencia del terremoto ocurrido el valor económico y comercial de los inmuebles destinados a vivienda urbana no pudo haberse incrementado, por tanto es necesario expedir disposiciones encaminadas a evitar abusos al pactar los cánones de arrendamiento así como el precio de compra o venta de los inmuebles destinados a vivienda urbana; Que para promover la reconstrucción de la zona afectada, incentivar el desarrollo, estimular la recuperación del sistema económico de la zona y la generación de empleo, es necesario destinar recursos para las actividades de concesión, construcción, rehabilitación, conservación y mantenimiento de los corredores viales en la mencionada zona; Que igualmente es necesario precisar las condiciones en que la Nación puede otorgar garantías a las operaciones de crédito, con el fin de asegurar que las mismas estén destinadas a apoyar la reconstrucción de la zona; Que así mismo se deben adoptar instrumentos adicionales que permitan asegurar que se mantenga el funcionamiento del sistema de salud en las condiciones previstas en la ley 100 de 1993. Así mismo, y con el propósito de lograr cubrir la población desprotegida del departamento del Quindío que ha sido la más afectada por el terremoto, es necesario prever mecanismos que permitan aplicar a la mayor brevedad el régimen subsidiado de la ley 100 de 1993; Que con el fin de preservar la prestación del servicio de salud en la zona afectada, es necesario establecer nuevas fuentes de recursos, para lo cual es procedente autorizar la realización de sorteos extraordinarios con destino a los servicios de salud pública de la zona afectada; Que como consecuencia del terremoto varias personas que venían prestando el servicio público de taxi en vehículos de su propiedad y el servicio escolar en vehículos particulares en los municipios afectados se han visto obligados a trasladarse a otras ciudades del país, razón por cual se hace necesario facultar a las autoridades metropolitanas, distritales y/o municipales para otorgar permisos especiales y transitorios que permitan a las mencionadas personas prestar dicho servicio público con los vehículos provenientes de la zona del terremoto; Que así mismo es necesario adoptar mecanismos que permitan lograr el restablecimiento eficaz de la administración de justicia y la recuperación de la convivencia social; DECRETA: CAPITULO I Disposiciones en materia tributaria y de ingresos de las entidades territoriales Artículo 1°. El parágrafo 1° del artículo 7° del Decreto 258 de 1999, quedará así: Parágrafo 1°. En el caso de las actividades comerciales, estarán exentas, siempre y cuando se refieran a bienes corporales muebles que se expendan al detal y su entrega física se produzca en la jurisdicción de los municipios contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999. Artículo 2°. El primer inciso del artículo 8° del Decreto 258 de 1999, quedará así: "Lo dispuesto en los dos artículos anteriores será igualmente aplicable exclusivamente para el año fiscal de 1999, a aquellas personas jurídicas o naturales que para el 25 de enero de 1999 se encontraban domiciliadas o localizadas físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando en el caso de las personas jurídicas éstas se encuentren constituidas jurídicamente en dicha zona, y adicionalmente ellas y las personas naturales demuestren, en la forma que señale el reglamento, que reanudaron las actividades económicas que venían desarrollando a la fecha del desastre, a más tardar el 31 de diciembre de 1999, en la jurisdicción de los municipios a los que se ha hecho referencia. Para efectos de lo aquí previsto, el contribuyente deberá informar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicción, la fecha de reiniciación de actividades". Artículo 3°. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 8° del Decreto 258 de 1999: Parágrafo 2°. El beneficio a que se refiere el presente artículo se otorgará igualmente a todas las personas naturales o jurídicas que desarrollaban actividades comerciales previamente al terremoto en los términos de este artículo, siempre y cuando éstas se refieran a bienes corporales muebles que se expendan al detal y su entrega física se produzca en la jurisdicción de los municipios contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999. Para determinar la cuantía del beneficio se tendrá en cuenta si se trata de pequeñas y medianas empresas o no. Artículo 4°. Las transacciones que realicen las personas que gocen de los beneficios a que se refieren los artículos 6°, 7° y 8° del Decreto 258 de 1999 con personas que le estén vinculadas económicamente deberán realizarse por lo menos a valores comerciales. Por consiguiente, si se realizan por un valor menor, para efectos tributarios se entenderá que se realizó por los valores comerciales mencionados. Artículo 5°. Por los años 1999 y 2000, las personas ubicadas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999 que adquieran bienes de capital, consistentes en maquinaria y equipo, tendrán derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas que hubieren cancelado por dichos bienes, siempre y cuando los mismos se destinen a ser utilizados en su actividad productora de renta como activo fijo, dentro de la jurisdicción territorial de dichos municipios, durante el período de depreciación del bien, en la forma que señale el reglamento. Artículo 6°. Previo el cumplimiento de lo señalado en los Tratados Internacionales, por los años 1999 y 2000, se aplicará una franquicia arancelaria a los bienes de capital no producidos en Colombia, importados por las personas ubicadas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando los bienes importados se destinen exclusivamente a ser utilizados en su actividad productora de renta dentro de la jurisdicción territorial de dichos municipios, durante el período de depreciación del bien, en la forma que señale el reglamento. Parágrafo. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior elaborará un listado de bienes de capital no producidos en Colombia, en la forma que señale el reglamento. Artículo 7°. Para ser acreedor a los beneficios a que se refieren los dos artículos anteriores las personas naturales o jurídicas deberán constituir una póliza por el treinta por ciento (30%) de los respectivos tributos, en la forma que señale el reglamento, con el fin de asegurar el pago de los mismos en el evento en que no se cumplan las condiciones previstas para obtener el beneficio. Lo anterior, sin perjuicio de que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales cobre la totalidad de los tributos y las sanciones correspondientes. En el evento en que se reclamen los beneficios previstos en los dos artículos anteriores sin los requisitos establecidos en estos artículos, se aplicará la sanción prevista por el inciso 5° del artículo 670 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el representante legal, los socios, contadores o revisores fiscales de la empresa, por alterar la información contable o los estados financieros para hacer uso del beneficio fiscal solicitado. Adicionalmente, cuando se trate de bienes importados y no se cumplan las condiciones señaladas en el artículo anterior, los bienes serán considerados mercancía de contrabando, para efectos de las sanciones administrativas y penales que señalan las normas legales sobre la materia. Artículo 8°. Los contratos de arrendamiento financiero o leasing que se celebren en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, que tengan por objeto maquinaria o equipo que se ubique físicamente en dichos municipios durante la vigencia del contrato de leasing, se regirán, para efectos contables y tributarios, por las reglas aplicables al arrendamiento operativo, cualquiera sea el patrimonio del locatario o el tipo de bien objeto del contrato. En consecuencia, el locatario registrará como...

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