C-328-99
Sentencia C-328/99
Sentencia
C-328/99
NORMA TRIBUTARIA
PARA LA RECUPERACION ECONOMICA DEL EJE CAFETERO
Es indudable e
indiscutible que se hacía necesario e imprescindible adoptar medidas urgentes e
inmediatas con el propósito de estimular la recuperación económica de la zona,
por lo que la adopción de medidas tributarias para ampliar el alcance de las
exenciones otorgadas a las personas que se establezcan en la zona afectada y
para quienes reactiven a la mayor brevedad su actividad económica, así como
incorporar a las personas naturales como destinatarias de los beneficios
consagrados en el impuesto de renta, y establecer beneficios tributarios y
arancelarios para quienes adquieran nuevos bienes de capital, maquinaria y
equipo para desarrollar actividades productoras de renta en la zona, razones
por las cuales, las disposiciones de este Capítulo no sólo guardan estrecha
relación de conexidad con las motivaciones que llevaron al Gobierno Nacional a
declarar la emergencia por calamidad pública, sino que además, constituyen un
medio idóneo que puede válidamente adoptar el Ejecutivo en desarrollo de las
atribuciones constitucionales de carácter excepcional. Los beneficios, exenciones
y privilegios tributarios consagrados en las normas del Capítulo I no lesionan
los principios constitucionales aplicables, como quiera que no desconocen los
principios de equidad, la progresividad y la irretroactividad que la
Constitución exige del sistema tribuario, además de que responden a un criterio
de justicia material que obedece a las situaciones originadas por la tragedia y
que colocan a un determinado grupo de población en circunstancias de debilidad
manifiesta, que requiere del Estado la adopción de medidas especiales que los
equilibre frente al resto de la población.
EXENCION DE
IMPUESTO DE RENTA PARA LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS EN EJE CAFETERO
La modificación
del artículo 1, a juicio de la Corporación, en nada contraría la Constitución,
por cuanto el legislador de excepción está habilitado para expedir normas
destinadas a conjurar la crisis o calamidad generada como consecuencia de un
hecho grave como un terremoto. Dichas disposiciones, en todo caso, deben
ajustarse al ordenamiento superior, en orden a garantizar su efectividad, y en
consecuencia, los derechos de todas las personas. Por ende, al producirse la
modificación incorporada en el precepto sub examine, se busca garantizar el
principio de igualdad, ya que el parágrafo del artículo 7º del Decreto 258/99,
excluía de manera injustificada e irrazonable de la exención del impuesto de
renta a las actividades comerciales referidas a bienes corporales muebles
producidos en otros municipios no contemplados en los Decretos 195 y 223 de
1999. Ahora, a partir de la vigencia del decreto 350, corregida la desigualdad
existente, se establece que sin importar el origen de los bienes corporales
muebles, la exención en las actividades comerciales tendrá lugar siempre y
cuando se expendan al detal y su entrega física se produzca en la jurisdicción
de los municipios afectados por el terremoto. Obsérvese que el propósito de la
exención creada por el Decreto 258 de 1999 era incentivar entre otras, las
actividades comerciales de pequeñas y medianas industrias que expendan
productos en la zona del desastre, para que así promover el desarrollo social y
garantizar el acceso de la población afectada a productos de especial
importancia y de primera necesidad. Por lo tanto, el artículo 1o. no tiene ningún
reparto de orden constitucional.
EXENCION
TRIBUTARIA PARA PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS EN EJE CAFETERO
El legislador
extraordinario subsanó una clara y manifiesta violación al derecho a la
igualdad, ya que el artículo 8o. del Decreto 258 de 1999 consagraba una
discriminación frente a las personas naturales, por cuanto la norma establecía
originalmente, que lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. ibídem sólo era
aplicable a "aquellas empresas que sean personas jurídicas",
excluyendo sin justificación objetiva y razonable a las personas naturales
igualmente afectadas. Por lo tanto, esta modificación del artículo 2 en cuanto
garantiza la vigencia del ordenamiento constitucional en materia del derecho a
la igualdad (artículo 13 de la Carta Política), al establecer exenciones
tributarias tanto para las personas jurídicas como las naturales que se vieron
afectadas por la tragedia en la misma medida en su actividad comercial, será
declarada exequible.
EXENCION DE
IMPUESTO DE RENTA PARA ACTIVIDADES COMERCIALES EN EJE CAFETERO
Era necesario,
como así lo estimó el Ejecutivo al expedir la disposición que se revisa,
incentivar, promover y estimular a las personas que venían desarrollando
actividades comerciales, referidas a bienes corporales muebles antes de que
ocurriera el desastre natural, y que se vieron afectadas por éste, a través de
instrumentos como la exención del pago de impuesto de renta y complementarios,
durante un período de tiempo limitado. Medida esta que se encuentra en completa
concordancia con el artículo 13 de la Carta Política, que dispone que el Estado
debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica
se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como lo son en este
caso las personas naturales y jurídicas que venían desarrollando dichas
actividades en la zona del eje cafetero cuando se produjo el sismo y que
requieren entonces del Estado, medidas propicias, adecuadas, prontas y urgentes
para lograr su recuperación económica, la cual no sólo incide directamente en
ella, sino que indirectamente compromete el bienestar y el interés general de
la población cafetera.
VALOR COMERCIAL
PARA TRANSACCIONES EN EJE CAFETERO
El artículo 4 se
limita a hacer una precisión en cuanto se refiere a los beneficios tributarios
establecidos en los artículos 6o. 7o. y 8o. del Decreto 258 de 1999. El
asegurar un valor oficial para las transacciones que realicen las personas
favorecidas con tales exenciones, se garantiza el cumplimiento de las
finalidades sociales y esenciales del Estado, y en desarrollo de ellas, el pago
de los tributos de conformidad con la actividad que efectúan, que en el caso de
los artículos citados, tiene naturaleza comercial. Con ello igualmente, se le
brinda claridad a los contribuyentes - en este caso, quienes desarrollan la
actividad comercial -, sobre el valor que debe tenerse en cuenta
tributariamente, al momento de llevar a cabo sus transacciones.
DEVOLUCION DE
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Bienes
de capital en municipios afectados por el sismo
Resulta acorde
con los preceptos constitucionales modificar los impuestos vigentes a través de
mecanismos como la devolución de lo pagado en situación de excepción, a
personas que se encuentran en circunstancias de mayor fragilidad generada por
el impacto económico desfavorable del terremoto; además el término de vigencia
del beneficio tributario se ajusta al mandato constitucional, en cuanto
establece que las medidas de ese género dejarán de regir al término de la siguiente
vigencia fiscal del año siguiente a la declaración del estado de emergencia.
Por consiguiente, este beneficio tributario consagrado en el artículo 5º del
Decreto 350/99 responde a causas objetivas que sustentan desde el punto de
vista constitucional, su existencia y aplicación.
FRANQUICIA
ARANCELARIA-Bienes de
capital no producidos en Colombia
Atendiendo a las
condiciones de los municipios afectados, por ser uno de los sectores
agroindustriales más representativos de la región y del mismo país, el
legislador de excepción puede válidamente permitir la libre importación - con
franquicia arancelaria -, de bienes de capital no producidos en Colombia,
destinados a lograr la reactivación de las actividades productoras de renta en
los municipios del eje cafetero. Por lo tanto, en cuanto esta medida responde a
las necesidades de reactivación y desarrollo económico de la zona, y encuadra
dentro de las condiciones excepcionales de la región, no desconoce el
ordenamiento constitucional.
BENEFICIOS
TRIBUTARIOS-Requisitos
Es de anotar que
todo derecho y beneficio conlleva para acceder a él un deber, por lo que el
requisito fijado en la norma de constituir la póliza se constituye en un deber
legítimo para acceder al beneficio reconocido en las disposiciones aludidas,
así como, el incumplimiento de los deberes tributarios cuando no se puede
acceder los indicados beneficios de excepción justifica de manera plena la
imposición de sanciones y la existencia de las consiguientes responsabilidades.
Se trata entonces, de una norma de carácter procedimental o formal, que
desarrolla los preceptos mencionados, y cuya finalidad es fijar las condiciones
para acceder a los beneficios tributarios, y las sanciones que se desprenden de
su desconocimiento.
DONACIONES DEL
EXTERIOR-Exclusión del
impuesto del dos por mil
El legislador
extraordinario habilitado constitucionalmente para ello, dada la situación en
que se encuentran los habitantes de las poblaciones afectadas por el desastre
natural, y la necesidad de establecer políticas crediticias, fiscales y
tributarias, entre otras, para lograr la recuperación y el desarrollo económico
y social de la región, ha determinado excluir del pago de la contribución del
denominado impuesto del dos por mil, las donaciones del exterior, en dinero o
en especie, siempre y cuando estén destinadas de manera exclusiva a los fines
previstos en el artículo 4º del decreto 258 de 1999. Se trata en ambos casos,
de normas de carácter legal dictadas por el Gobierno en su condición de
legislador extraordinario, con su mismo rango y jerarquía, por lo que pueden
ser reformadas o modificadas, como sucede en este caso, para lograr la
finalidad perseguida.
COMPENSACION A
LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DEL EJE CAFETERO
El mayor apoyo
que para los fiscos departamentales implica la ampliación de la base del
computo para efectos de la compensación con las rentas derivadas de ese
monopolio, favorece a los fiscos de los departamentos afectados con la
tragedia, lo que los permitirá contar con ingresos adicionales para atender el
funcionamiento la administración en medio de la reconstrucción y recuperación
de la región, lo que permite concluir que no contradice la Carta Política. De
otra parte, señala el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 350 de 1999,
que los municipios que reciban compensaciones en desarrollo del artículo 21 del
Decreto 258 de 1999, deberán transferir las sumas a su cargo por impuesto
predial a las corporaciones autónomas regionales. Es evidente que el legislador
extraordinario está habilitado por la Constitución para disponer temporalmente,
la transferencia de las sumas a su cargo de los municipios afectados por
concepto de impuesto predial a las corporaciones autónomas regionales,
entidades que tienen a su cargo entre sus principales funciones el manejo y
conservación del ambiente y de los recursos naturales y que en el caso del
terremoto acaecido en la zona cafetera, son las indicadas para atender los
daños ecológicos causados por ese fenómeno. Es obvio que tal transferencia debe
hacerse en los porcentajes establecidos por la ley y de acuerdo con los planes
de desarrollo de los respectivos municipios.
FONDO PARA LA
RECONSTRUCCION Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO-Instrumentos financieros
En relación con
la constitucionalidad de los preceptos, que establecen una serie de
instrumentos financieros de los cuales puede disponer el Fondo para la
Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, estima la Corte que
encuadran perfectamente en el ordenamiento superior, en la medida en que no
sólo guardan la conexidad directa y específica con las motivaciones que dieron
lugar a la declaratoria de emergencia, exigida por la Carta Política para las
medidas que adopte el Gobierno, sino que además se constituyen en mecanismos
adecuados e idóneos para superar y conjurar la crisis causada por la calamidad
pública, así como para lograr la rehabilitación y reconstrucción de la zona. Se
ajusta al ordenamiento constitucional la normatividad de este Capítulo en los
preceptos que ahora se analizan, que en desarrollo de los principios
constitucionales de la solidaridad y de la prevalencia del interés general, y
de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, están dirigidos
a poner en funcionamiento instrumentos como el otorgamiento de subsidios,
créditos y apertura de líneas de redescuento para la financiación de capital de
trabajo, así como para ejecutar obras de construcción, reconstrucción o
rehabilitación de los inmuebles afectados por el terremoto, y la financiación
de proyectos de interés social, para buscar y lograr así la reconstrucción
económica y social de la población y de sus bienes ubicados en los municipios
señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, afectados por la tragedia.
CONSEJO DE
ADMINISTRACION-Patrimonio
autónomo
Es claro que el
Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero es una
entidad estatal, así como el Consejo de Administración del patrimonio autónomo
autorizado por el artículo 14, no sólo por su conformación (Ministro de
Hacienda, Director de Planeación y Presidente del Consejo Directivo del Fondo),
sino por la naturaleza de los recursos y finalidad para la que fue creado. Por
lo tanto, bien puede el legislador de excepción asignar a ese Consejo, la labor
de disponer a través del patrimonio autónomo de una línea de crédito destinado
a la construcción o reparación de los inmuebles ubicados en los municipios de
la zona del desastre y consecuentemente, fijar los términos y condiciones de
crédito, tales como montos, plazos, tasas de interés y garantías, pero
únicamente para el objeto exclusivo y específicos de la línea de crédito en
mención.
CONSEJO DE
ADMINISTRACION DEL FONDO FIDUCIARIO-Finalidad
El Gobierno está
autorizado por el ordenamiento superior para señalar las funciones de los
órganos creados con el objeto de conjurar la situación de crisis generada por
la calamidad pública, en este caso el Consejo de Administración del Fondo
Fiduciario creado por el artículo 11 ibídem, máxime cuando el mismo tiene como finalidad
principal el otorgamiento de subsidios a la demanda de inmuebles, propósito que
guarda a cabalidad la conexidad exigida por la Constitución, con los hechos que
motivaron la declaratoria de la emergencia, cual es la reconstrucción y el
desarrollo económico y social del eje cafetero.
LEGISLADOR
EXTRAORDINARIO-Facultad
para establecer nuevos tributos o modificar los existentes
El artículo 18
que se revisa introdujo modificaciones y adiciones: Esta modificación a juicio
de la Corte en nada contraría la Constitución, pues el legislador
extraordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Carta
Política, tiene la facultad transitoria, de establecer nuevos tributos o
modificar los existentes. En este último caso, las medidas dejarán de regir al
término de la siguiente vigencia fiscal. Por consiguiente, de una parte, el
legislador excepcional está habilitado constitucionalmente, durante la vigencia
del estado de excepción, para modificar, derogar o adicionar los decretos
expedidos en desarrollo de ella. Por lo tanto, cuando el Decreto 350 modifica
parcialmente el Decreto 258, no quebranta el ordenamiento superior. De otra
parte, cuando el Gobierno en la norma que se revisa, modifica el tributo sobre
las ventas estableciendo una exención para dichos contratos, lo hace en
desarrollo del artículo 215 constitucional. Se adiciona el artículo 30 del
Decreto 258 de 1999, estima la Corte que no quebranta el ordenamiento superior,
por cuanto se trata de hacer efectivo el mandato constitucional en materia
presupuestal, que exige incluir dentro del proyecto de presupuesto los recursos
correspondientes al impuesto sobre el valor agregado, en este caso el que está
a cargo del Fondo para la Reconstrucción.
DERECHOS
ADQUIRIDOS DEL ASEGURADOR-Protección
No observa la
Corte en el caso del artículo 19 que se examina vulneración alguna del
ordenamiento constitucional, por cuanto de una parte, los derechos adquiridos
del asegurador quedan protegidos, en la medida en que los beneficios que allí
se otorgan a los bienes inmuebles afectados por el terremoto, debían estar
asegurados al momento de ocurrir el siniestro, y de la otra parte, la opción en
cuanto al reclamo o exigencia del valor indemnizable corresponderá ejercerla al
deudor, decisión que al ser obligatoria para el acreedor, no modifica ni altera
los principios rectores del contrato de seguros. La finalidad de esta
disposición es garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y los fines
del Estado, en una relación surgida en virtud del contrato de seguros, en la
que una de las partes, el asegurado, ha sido colocado con ocasión de
presentarse el siniestro, en circunstancias de debilidad manifiesta, que exige
del Estado adoptar medidas para lograr su protección efectiva.
CONTRATOS PARA
RECONSTRUCCION DEL AEROPUERTO EN LA ZONA CAFETERA-Agilización de trámites
No se encuentra
que esta regla de excepción del artículo 21 contradiga el ordenamiento
superior, pues es evidente que la celebración de los contratos indispensables
para la reconstrucción del Aeropuerto El Edén de Armenia, parcialmente
destruido como consecuencia del terremoto y de cuyo funcionamiento normal
dependen muchas de las actividades de esta zona del país, requería de la
agilización en los trámites para restablecer cuanto antes la normalidad de esta
vía de comunicación tan importante. En el caso concreto, es indudable que la
reconstrucción del Aeropuerto de Armenia parcialmente destruido como
consecuencia del terremoto ocurrido el 25 de enero, amerita que el legislador
extraordinario, adopte las medidas que le permitan cumplir de manera pronta con
la puesta en funcionamiento de dicho aeropuerto, indispensable para impulsar la
recuperación económica de uno de los principales polos de desarrollo del país,
alterada por la catástrofe.
SERVICIOS
PUBLICOS EN LA ZONA CAFETERA-Subsidios
Los subsidios
consagrados en el artículo 22 no riñen con preceptos ni con principios
constitucionales; por el contrario, los desarrolla, en particular, en cuanto
hace al mandato contenido en el artículo 368, según el cual la Nación, los
departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas
podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos, para que las
personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos
domiciliarios que cubran sus necesidades. E igualmente, dicho precepto
constituye desarrollo de los principios constitucionales del estado social de
derecho y de la solidaridad entre los miembros de la sociedad, respecto de los
usuarios que sufrieron los graves efectos del terremoto y que por la misma
razón, se encuentran en una situación que les impide asumir los costos que
demandan servicios, por demás indispensables. Para acceder al subsidio, el
legislador extraordinario señala unos requisitos indispensables, como lo son
que el inmueble del usuario del servicio público haya sido destruido o
gravemente afectado por el terremoto por lo que haya tenido que desocuparlos, y
que igualmente, se trate de personas de los estratos 1 a 4 y cuyos inmuebles
figuren en el censo por haber sido afectados pero que no hayan tenido que
desocuparlos. En todo caso, el subsidio está limitado al lapso de 8 meses y
por el porcentaje que señala la norma, de manera que durante ese tiempo se le
permita al usuario recuperarse económicamente y volver a asumir el pago del
servicio.
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS EN LA ZONA CAFETERA-Beneficio para usuarios
Respecto a lo
establecido en el artículo 23, aunque no se trata de un subsidio, si consagra
un beneficio o favorecimiento para los usuarios de servicios públicos
domiciliarios y operadores de telecomunicaciones afectados por el terremoto,
que como lo señala de manera expresa la norma, no constituirá una violación al
principio de insuficiencia financiera establecido en la ley 142 de 1994, ni
podrá ser considerado como práctica restrictiva de la competencia o competencia
desleal, toda vez que se trata de una norma de excepción para mitigar los
efectos producidos por la catástrofe que tiene por lo mismo, una relación
directa con las causas de la declaratoria de emergencia económica, social y
ecológica decretada en esa zona del país.
SUBSIDIO DE
VIVIENDA PARA LA ZONA DEL EJE CAFETERO
Todos los
colombianos, pero especialmente aquellos en situaciones de debilidad y
desprotección, tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado
fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá
planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a
largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
Todo lo cual tiene plena realización en las normas contenidas en el presente
capítulo. Los recursos del subsidio familiar que se destinen a atender las
necesidades de vivienda de los pobladores de la zona de desastre, tanto para
afiliados como no afiliados a las Cajas de Compensación Familiar de la región -
posibilidad ésta última, también avalada por la Corte en cuanto su
constitucionalidad - cumplen una finalidad social y se dirigen a garantizar la
dignidad de las personas, el mínimo vital, su libre desarrollo, y en
particular, el derecho a vivir en condiciones dignas. No cabe duda que la labor
de las Cajas y los subsidios que se otorgarán, está llamados a contribuir
eficazmente en la labor de reconstruir los inmuebles afectados por el desastre
natural, y en consecuencia, a procurar la garantía y efectividad de los
derechos de sus moradores.
SERVICIO DE
EDUCACION EN EL EJE CAFETERO-Reducción
del calendario académico
Las disposiciones
contenidas en el presente capítulo están dirigidas a conjurar, en una de sus
manifestaciones, la calamidad producida por el terremoto, que afectó el curso
normal de la prestación del servicio de educación, tanto por las lesiones y
afecciones que sufrió la población estudiantil del eje cafetero como
consecuencia del sismo, como por la destrucción y ruina en que quedaron algunos
establecimientos educativos, actividad que se vio interrumpida, con grave
amenaza para la prestación del servicio público esencial de la educación
(motivación segunda al decreto 195 de 1999). Razón por la cual, se hacía
indispensable adoptar medidas para garantizar la prestación efectiva del
derecho fundamental a la educación. Es así como, el legislador extraordinario
autorizó en el artículo 32 del decreto en revisión, que los
establecimientos educativos de los municipios afectados por el sismo podrán
reducir el calendario académico para el año lectivo de 1999, siempre y cuando
se garantice que el educando alcance los logros establecidos en el plan de
estudios del proyecto educativo institucional. Dichas normas de los artículos
33 y 34 están encaminadas, como lo señaló el Gobierno al justificar la
expedición de estas disposiciones, a garantizar la eficacia en la prestación
del servicio público de la educación reconocido como una de las finalidades
sociales del Estado por el artículo 366 de la Carta Política y la continuidad
y el acceso mismo al derecho fundamental, al tenor del artículo 67 superior,
evitando de esa manera, tanto la paralización de una actividad considerada como
esencial por la misma Constitución, como posiblemente la deserción estudiantil.
Según este precepto, la educación es un derecho de la persona y un servicio
público que tiene una función social, por lo que cuando se vea amenazado, como
lo está en la zona del eje cafetero como consecuencia del terremoto, el Estado
debe adoptar todas las medidas a su alcance, aún las de excepción que lo
autorizan a ello, en orden a garantizar su prestación eficiente y efectiva.
PLAN DE ACCION
AMBIENTAL EN EL EJE CAFETERO
El precepto sub
examine se ajusta a la Constitución en la medida que a través de la elaboración
de un plan de acción ambiental, se logrará mitigar los efectos del deterioro
ambiental derivados del sismo, prevenir y controlar los impactos ambientales
generados por el proceso de reconstrucción, el manejo integral de residuos y
escombros, objetivos que encuadran perfectamente dentro de los postulados
constitucionales de proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8º);
garantizar la efectividad de los derechos: a la salud y al saneamiento
ambiental, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
(artículo 49); a gozar de un ambiente sano, siendo deber del Estado proteger la
diversidad e integridad del ambiente (artículo 79); a que el Estado planifique
el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su
desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, además,
deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (artículo 80).
LICENCIA
AMBIENTAL-Reemplazo
transitorio en el eje cafetero
El legislador de
excepción no suprimió un requisito importante del control ambiental previo de
los proyectos que se emprendan en la zona, sino que reemplazó de manera
transitoria (por espacio de dos años) la licencia ambiental ordinaria de
proceso más lento y complicado, con otros requerimientos especiales más ágiles
que, dentro del Plan de Acción Ambiental, permitirán la protección y
conservación del medio ambiente y de los recursos naturales, por parte de las
autoridades ambientales, así como la garantía de un desarrollo sostenible al
tenor de los consagrado por el artículo 80 del ordenamiento superior. El
objetivo de estas normas de excepción de imprimirle celeridad a la realización
de las obras y proyectos destinados a la reconstrucción y el desarrollo de la
zona afectada por el terremoto, tiene relación directa con la situación de
emergencia que se busca conjurar, sin que con ello se sacrifiquen las
finalidades perseguidas por los artículos 78 a 80 de la Constitución, de
garantizar la protección y efectividad del derecho a un ambiente sano y el
adecuado manejo de los recursos naturales en la región afectada por el sismo.
SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO-Solicitud
de licencia ambiental
El mecanismo del
silencio administrativo positivo diseñado por el legislador para asegurar la
continuidad del progreso y el acceso de todos a los beneficios del desarrollo,
debilita en este caso particular el carácter imperativo de los deberes del
Estado de proteger el ambiente sano y los recursos naturales. Pero además,
resulta paradójico para la Corte, que la ineficacia del Estado, consistente en
la omisión en pronunciarse sobre la solicitud de una licencia ambiental,
termine sancionada con mayor ineficacia, relevando a las autoridades de su
deber constitucional de prevenir y controlar el deterioro ambiental, por lo que
la aplicación del silencio administrativo positivo en estas condiciones, es
inexequible.
EXENCION DE TASAS
RETRIBUTIVAS AMBIENTALES EN EL EJE CAFETERO
Los beneficios,
compensaciones y exenciones guardan una relación de conexidad directa con las
motivaciones alegadas por el Gobierno en el decreto declaratorio de la
emergencia económica, en cuanto están dirigidas a crear estímulos o
prerrogativas tanto particulares, como para entidades públicas - corporaciones
autónomas regionales, entre ellas - en materia ambiental, de manera que se
pueda favorecer la reconstrucción de la zona del eje cafetero afectada por la
calamidad pública que produjo el desastre natural, de manera más grave en esos
departamentos. Beneficios estos que no vulneran el ordenamiento superior y que
constituyen cabal desarrollo de la atribución del Gobierno para dictar normas
de excepción frente a aquellas circunstancias que generan una emergencia
económica, ecológica o social como la ocurrida el pasado 25 de enero de 1999 y
que justifican la adopción de disposiciones dirigidas a enfrentar la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos.
ARRENDATARIOS DE
INMUEBLES EN LA ZONA CAFETERA-Protección
Resulta
indispensable adoptar medidas, que como las contenidas en las normas que se
examinan, están dirigidas a favorecer a los arrendatarios de bienes inmuebles
urbanos ubicados en los municipios afectados por el sismo, mediante la
congelación de los precios de arrendamiento hasta el año 2000 inclusive, de
manera que se evite el abuso y especulación tanto en los precios como en las
condiciones pactadas en los contratos, teniendo en cuenta el aumento desbordado
que se presentará desde el momento mismo de la tragedia, de vivienda. De esa
manera, la fijación de un tope y el derecho de preferencia de quien venía
siendo arrendatario a que una vez se repare el inmueble, tenga prelación y se
les prefiera en las mismas condiciones ofrecidas por otras personas, se
convierte en instrumentos idóneos para proteger los derechos de las personas y
para que el Estado logre cumplir su finalidad constitucional de garantizar un
orden justo y la prosperidad general.
VEHICULOS DE
SERVICIO PUBLICO Y PARTICULAR EN LA ZONA CAFETERA-Permiso especial
De los requisitos
que establece esta disposición para la obtención del permiso especial
transitorio a los propietarios de vehículos taxi y de vehículos particulares que
venían prestando el servicio escolar, se exige la presentación de fotocopia
autenticada de la tarjeta de operación, del seguro obligatorio y de la licencia
de tránsito y en el caso del transporte escolar, además, del permiso otorgado
por la autoridad de transporte y tránsito vigente para 1997 o 1998. Resulta
desproporcionado y violatorio del principio de buena fe, que en las
circunstancias existentes en la zona desastre, de suyo críticas para la mayor
parte de la población y oficinas públicas, se exija la presentación de un
documento autenticado que dificulta la consecución del permiso especial para la
operación de esos vehículos, en momentos en que se requiere restablecer de
manera lo más pronta posible, la prestación de ese servicio y el apoyo a la actividad
de esos propietarios. Es evidente, que la destrucción ocasionada por el sismo,
hace probable que estas personas no tengan en su poder el original del
documento requerido para la diligencia de autenticación. Más aún, mientras en
la legislación ordinaria (Decreto 2150 de 1995, art. 1o.) está prohibida la
exigencia de autenticación de documentos por parte de las entidades que
integran la administración pública, no se entiende como en situaciones como las
que se viven en la región cafetera como consecuencia del terremoto, sea más
gravoso el trámite de un permiso transitorio, cuando de lo que se trata es de
facilitar con normas de excepción, la reactivación de las actividades en las
poblaciones afectadas.
PROYECTOS VIALES
EN EL EJE CAFETERO-Generación
de empleos
La adopción de
medidas dirigidas a desarrollar y ejecutar proyectos de construcción,
rehabilitación, mantenimiento y operación de proyectos viales en la zona
afectada por el sismo, como las contenidas en el artículo 52, y que se
financiarán con recursos del Fondo creado para el desarrollo social y la
reconstrucción del eje cafetero, guardan relación directa con los fundamentos
de la declaratoria de la emergencia, por lo que por este aspecto no son
inconstitucionales. El desarrollo y puesta en marcha de estos proyectos viales
va a permitir enfrentar eficazmente la emergencia generada por el terremoto,
tanto en cuanto se trata de habilitar de nuevo las vías de comunicación
afectadas, las cuales son esenciales para el desarrollo de la actividad económica
y social en la zona, sino también en el hecho de la construcción,
rehabilitación y operación de los proyectos viales mencionados en el artículo
52 va a generar un buen número de empleos, todo lo cual sin duda alguna
contribuirá a la reconstrucción y el desarrollo social de la región del eje
cafetero y a permitirle a los habitantes de esta zona la satisfacción de sus
necesidades básicas y las de sus familias, que o perdieron todo o gran parte de
su patrimonio y bienes por el desastre, como finalidad esencial del Estado
(artículo 2º CP.).
FONDO PARA LA
RECONSTRUCCION Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO-Recursos de crédito
El precepto del
artículo 54 no vulnera el ordenamiento constitucional, por cuanto dada la
situación de emergencia presentada con ocasión del terremoto que produjo la
destrucción de vidas humanas y de bienes corporales y materiales, se hace
indispensable dotar de recursos de crédito al Fondo para la Reconstrucción y
Desarrollo Social del Eje Cafetero creado para tal fin. Como se ha dejado
expuesto, el Gobierno está facultado durante el estado de emergencia económica,
en su calidad de legislador extraordinario, para adoptar todas aquellas medidas
necesarias destinadas a conjurar la situación de crisis y a impedir la
extensión de sus efectos. La puesta en marcha de los proyectos de
reconstrucción y construcción de viviendas, locales y servicios públicos, entre
otros, indispensables para garantizar la vida de la población que sufrió las
graves consecuencias del sismo, en condiciones dignas y justas, como se indicó
en los considerandos del decreto declaratorio de la emergencia - No. 195 de
1999 -, exige necesariamente la adopción de disposiciones especiales en materia
presupuestal, crediticia, fiscal, transferencia de bienes, endeudamiento para
lograr el apoyo financiero a esos proyectos, recursos sin los cuales no sería
posible impulsar la recuperación de la actividad productiva y el
fortalecimiento institucional y financiero de los entes territoriales
indispensables para conjurar la crisis y la posible ampliación de sus efectos.
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SALUD EN EL EJE CAFETERO
Se garantiza a
toda la población afectada por el terremoto, su derecho a la salud, reconocido
constitucionalmente como tal por el artículo 49, así como servicio público a
cargo del Estado, con lo cual se garantiza a todas personas que, como
consecuencia de ese fenómeno, no cuentan con recursos para aportar al régimen
contributivo y así poder acceder a ese servicio. El gobierno justificó la
expedición de esta norma en la necesidad de adoptar instrumentos adicionales
que permitan asegurar que se mantenga el normal funcionamiento del sistema de
salud en las condiciones previstas en la ley 100 de 1993, no obstante los
hechos acaecidos. Así mismo, y con el propósito de lograr cubrir la población
desprotegida en esa región, prever mecanismos que permitan aplicar a la mayor
brevedad el régimen subsidiado de la ley 100 de 1993, que en muchas regiones
del país no funciona a cabalidad.
REGIMEN
CONTRIBUTIVO EN SALUD EN LA ZONA CAFETERA-Requisitos
El artículo 57 no
vulnera el ordenamiento constitucional, por cuanto el legislador
extraordinario, en desarrollo de las atribuciones de que está investido durante
la emergencia, tiene plena competencia para adoptar medidas encaminadas a
proteger a aquel sector de población, que perteneciendo al régimen contributivo
en salud, se vieron seriamente afectados por el terremoto, perdiendo su
capacidad económica y laboral, lo que los coloca en una situación que de no
adoptarse medidas urgentes e inmediatas como las contenidas en este precepto,
pueden verse expuestos a una situación irremediable que atente contra sus
derechos fundamentales. En consecuencia, el beneficio de que trata la norma,
impone una serie de requisitos razonables, que de manera temporal supeditan a
que la persona recupere, por celebrar contrato de trabajo o posesionarse en un
cargo público, su capacidad económica, lo cual tiene pleno asidero
constitucional, y encuadra dentro de los principios que rigen el sistema
integral en salud. Por lo anterior, la norma será declarada exequible.
ADMINISTRADORAS
DE REGIMEN SUBSIDIADO EN LA ZONA CAFETERA-Giro de recursos
El artículo 58,
que constituye desarrollo de los anteriores, no desconoce precepto alguno de la
Constitución; por el contrario, y en aras de garantizar la efectividad del
derecho a la salud de la población afectada por el sismo, mediante el adecuado
y cabal funcionamiento de las administradoras del régimen subsidiado que
desarrollen sus actividades en los municipios de la zona cafetera afectada por
el terremoto, establece un giro directo de los recursos a cargo del Fondo de
Solidaridad y Garantía en Salud, con lo cual se da cabal cumplimiento al
principio constitucional de la eficiencia en materia de salud, pues se evitan
trámites y procedimientos engorrosos que puedan comprometer la estabilidad del
sistema, pero en particular, pone en marcha el plan obligatorio en salud para
las personas más necesitadas.
MONOPOLIO DE
SUERTE Y AZAR EN LA ZONA CAFETERA-Destinación a servicios de salud
Con el fin de
preservar la prestación del servicio de salud en la zona afectada, estimó
necesario el legislador extraordinario establecer nuevas fuentes de recursos,
para lo cual consideró procedente autorizar la realización de sorteos
extraordinarios en los años 1999 y 2000, con destino a los servicios de salud
pública de la zona afectada, lo cual no quebranta el ordenamiento superior.
Considera la Corporación, que dicha autorización cumplirá sin lugar a dudas la
finalidad propuesta en el decreto, cual es la de fortalecer los recursos para
atender las necesidades de salud en los departamentos afectados por el sismo.
Pero además, dicho precepto se ajusta a la Constitución, en cuyo artículo 336
se dispone que las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte
y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Por lo
tanto, se declarará la exequibilidad de la norma.
SUBSIDIOS EN
SALUD EN EL EJE CAFETERO
El legislador
extraordinario, en uso de sus competencias y de los recursos y mecanismos
fiscales a su alcance durante el estado de emergencia, puede otorgar apoyos o
subsidios como los que regula el artículo 60 del Decreto 350 de 1999, con el
objeto que el sector de la salud afectado por el terremoto, pueda recuperarse
mediante la construcción o reconstrucción de la infraestructura necesaria para
asegurar su prestación. De esta manera, se busca que mediante la recuperación
de estos bienes, toda la población tenga acceso efectivo a los servicios
públicos de salud y pueda cubrir sus necesidades básicas, en aplicación del
principio de solidaridad que consagra el numeral 9º del artículo 95 de la
Constitución. Por lo tanto, el otorgamiento de subsidios a través de esta
norma, a juicio de la Corporación, es un recurso idóneo con que cuenta el
Estado para cumplir sus fines sociales en materia del servicio público de
salud, en las circunstancias en que se encuentra la región del eje cafetero. En
consecuencia, no se desconoce el ordenamiento constitucional por el hecho de
otorgar subsidios como los establecidos en la norma sub examine, que estarán
dirigidos a reestablecer en su integridad la prestación universal y eficiente
del servicio público de salud.
LEGISLADOR
EXTRAORDINARIO-Excepciones
transitorias en materia de contratos
Estando
habilitado legalmente para ello, el legislador extraordinario mediante la
autorización en la aplicación del régimen de derecho privado a los contratos
que se celebren para ejecutar los citados fondos, le imprime a los mismos una
dinámica en la gestión de los recursos, lo que hace posible el cumplimiento de
los objetivos definidos en el Decreto 350 de 1999 que permitan asegurar el
adecuado funcionamiento del sistema de salud. Por consiguiente, bien puede el
legislador extraordinario, autorizado constitucionalmente para ello, y por
razones de grave calamidad pública que alteraron el orden público económico,
ecológico y social para solucionar con prontitud, eficacia y agilidad los
problemas generados por la catástrofe, disponer las excepciones transitorias
que permitan cumplir con los objetivos perseguidos con la declaratoria de la
emergencia económica.
SUMINISTRO DE
MEDICAMENTOS EN EL EJE CAFETERO
En cuanto a la
constitucionalidad del artículo 62, no duda en ella la Corte, por cuanto su
finalidad es evitar el despilfarro, uso indebido o la pérdida de medicamentos y
otros bienes con destino a la atención de la emergencia, que por su carácter
perecedero puede perderse cuando existe otro sector de población que requiere
de él, y que puede asumir su pago, o a falta de fondos, puede serle entregado
con el objeto de garantizar el derecho a la salud, a la dignidad y a la vida de
la población que requiera de dicho medicamentos. Esta norma desarrolla el
principio constitucional de la solidaridad, puesto que en la medida en que en
la zona afectada por el terremoto se hayan recibido en abundancia medicamentos
y otros bienes, en lugar de perderlos, se habrán de destinar a otro sector de
población que pueda requerir de ellos, logrando adicionalmente, evitar amenazas
contra los derechos a la salud y a la vida por conexidad.
NORMA EN MATERIA
DE JUSTICIA Y POLICIA EN EL EJE CAFETERO
Si bien, a raíz
de la ocurrencia del terremoto el pasado 25 de enero, se presentaron hechos de
vandalismo y violencia en la zona del desastre, se trató de hechos aislados
para los cuales las autoridades nacionales y locales contaban con las
atribuciones que en tiempo ordinario les permiten adoptar las medidas para
conservar el orden público y la convivencia ciudadana en las poblaciones en
que tuvieron ocurrencia. Es evidente que un Programa como el que se concibe en
la preceptiva que se analiza, es más propio de políticas generales cuya
formulación ordinariamente está en cabeza de los correspondientes organismos
estatales, a saber: las propuestas para el desarrollo de la jurisdicción de
paz, las acciones para el establecimiento de casas de justicia, la
implementación de mecanismos alternativos de solución de conflictos, medidas
para la recuperación y modernización de la infraestructura carcelaria,
coordinación para la organización de la policía comunitaria, recomendaciones
para la actualización de los códigos locales de policía. Todos estos son de
asuntos de orden general que por su complejidad no se pueden restringir a la
zona del eje cafetero, pues tocan con problemáticas que están presentes en la
mayoría de las regiones y poblaciones del país, que no obedecen exclusivamente
a la ocurrencia de un desastre como el acaecido en esa región.
Referencia:
Expediente RE-113
Revisión
constitucional del Decreto Legislativo 350 de 1999, “Por el cual se dictan
disposiciones para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica
causada por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999”.
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Santafé de Bogotá,
D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El Presidente de la
República, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 215 de la
Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, expidió el
Decreto 195 del 29 de enero de 1999, por medio del cual se declaró el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en el sector de la zona cafetera
afectada por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999, desde su vigencia
hasta las veinticuatro horas del día 27 de febrero de 1999. En virtud de esa
declaratoria, se expidieron, entre otros, los Decretos Legislativos 198 y 223
de 1999, así como el Decreto Legislativo 350 del 25 de febrero del mismo año.
El Presidente de la
República envió a esta Corporación al día siguiente de su expedición y dentro
del término fijado en el numeral 6) del artículo 214 de la Carta Política,
copia del Decreto Legislativo No. 350 del 25 de febrero del mismo año, “por el
cual se dictan disposiciones para hacer frente a la emergencia económica,
social y ecológica causada por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999”.
La Magistrada
ponente, al asumir el conocimiento del mismo, mediante providencia proferida el
12 de marzo de 1999, ordenó comunicar la iniciación del proceso a distintas
autoridades públicas del orden nacional, departamental y local, con el objeto
de expusieran su concepto acerca de la constitucionalidad del decreto materia
de revisión. Así mismo, se ordenó la fijación en lista del decreto en mención,
para efectos de la intervención ciudadana y se dispuso dar traslado del
expediente al Procurador General de la Nación, con el fin de que emitiera el
concepto de rigor.
Agotados los
trámites constitucionales y legales respectivos, procede la Corte a examinar la
exequibilidad del decreto sometido a revisión.
II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO No. 350 de 1999
El texto del Decreto
Legislativo 350 del 25 de febrero de 1999 que se revisa, es el siguiente:
“DECRETO NUMERO 350 DE 1999
(febrero 25)
por el cual se dictan disposiciones para
hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica causada por el
terremoto
ocurrido el 25 de enero de 1999.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las
facultades que le confiere el artículo 215
de la Constitución Política,
en concordancia con la Ley 137 de 1994 y
en desarrollo de lo
dispuesto por los Decretos 195 y 223 de
1999, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto
195 de enero 29 de 1999 modificado por el Decreto 223 del mismo año, se declaró
el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los municipios de los
departamentos de Caldas, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca que se indicaron
en los referidos decretos, con el fin de conjurar la situación de calamidad
pública ocurrida por razón del terremoto del día 25 de enero del presente año;
Que en el decreto
195 de 1999 se señaló que es indispensable establecer disposiciones especiales
en materia crediticia, fiscal y de endeudamiento para lograr la recuperación de
la actividad productiva y el fortalecimiento institucional y financiero de las
entidades territoriales mencionadas en los Decretos 195 y 223, ambos de 1999,
con el fin de atender las necesidades básicas de las personas afectadas y
lograr la reconstrucción y rehabilitación de la zona;
Que con el
propósito de estimular la recuperación económica de la zona es necesario dictar
disposiciones tributarias para ampliar el alcance de la exención otorgada a las
personas que se establezcan en la zona afectada, así como para aquellas que
reactiven a la mayor brevedad su actividad económica en la misma.
Igualmente se
requiere incorporar a las personas naturales como destinatarias de los
beneficios consagrados en el impuesto sobre la renta. De igual manera es
necesario adoptar disposiciones para evitar que se empleen inadecuadamente los
beneficios que se otorguen;
Que con la misma
finalidad deben establecerse beneficios tributarios y arancelarios para
aquellas personas que adquieran nuevos bienes de capital, maquinaria y equipo,
para desarrollar actividades productoras de renta en la zona;
Que es necesario
adoptar disposiciones para evitar que se empleen inadecuadamente los beneficios
que se otorguen;
Que con el fin de
lograr que se inicien a la mayor brevedad los procesos de construcción,
reconstrucción y reparación de los inmuebles de la zona afectada es necesario
adoptar mecanismos fiduciarios que permitan dar subsidios a la demanda de
inmuebles, créditos para reconstrucción y reparación, líneas de redescuento e
instrumentos para apoyar los fondos de garantías;
Que igualmente,
es necesario precisar el tratamiento tributario del Fondo para la
Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero con el fin de facilitar el
desarrollo de sus operaciones;
Que así mismo es
preciso aclarar que corresponde al deudor decidir si se debe aplicar el valor
pagado por razón del seguro de terremoto a la reconstrucción del bien o al pago
del crédito;
Que igualmente se
requiere adoptar mecanismos para facilitar la reconstrucción de la
infraestructura hospitalaria, educativa y aeronáutica de la zona;
Que los usuarios
de los servicios públicos domiciliarios y de otros servicios de
telecomunicaciones que fueron afectados por el terremoto, han sufrido tal
deterioro en su patrimonio que muchos de ellos no pueden cumplir con las
obligaciones derivadas de los consumos realizados en los meses inmediatamente
anteriores a la ocurrencia del desastre y tampoco podrán cancelar el consumo
durante los meses inmediatamente siguientes al terremoto, por lo cual deben
adoptarse medidas en materia de subsidios;
Que el terremoto
afectó gravemente muchas viviendas de la zona, razón por la cual se hace
necesario expedir normas encaminadas a facilitar el otorgamiento de subsidios
familiares de vivienda de interés social, que permita a los beneficiarios de
los mismos la reconstrucción y rehabilitación de sus inmuebles, para lo cual es
necesario establecer disposiciones que permitan a las Cajas de Compensación
Familiar destinar recursos a la aplicación del subsidio de vivienda de interés
social, con el fin de lograr una mejor y más eficiente atención a los
trabajadores beneficiarios y a las personas a su cargo, así como a la población
no afiliada afectada por el terremoto;
Que igualmente es
indispensable efectuar modificaciones al calendario académico establecido para
la educación básica y media, debido a la destrucción de los inmuebles en la
región del eje cafetero que ocasionó la interrupción del servicio educativo;
Que así mismo se
requiere adoptar mecanismos que permitan a las instituciones de educación
formal evaluar el cumplimiento de los educandos que provengan de la zona de
desastre, con el fin de facilitar la continuación de los estudios;
Que con el fin de
lograr en el menor plazo el restablecimiento integral del servicio educativo y
la reconstrucción de las comunidades educativas, teniendo en cuenta las
condiciones de la zona, es necesario permitir la adopción de un plan especial
con la participación de los diversos integrantes del sistema educativo;
Que el terremoto
desencadenó factores de deterioro ambiental que afectan gravemente la salud humana,
la calidad de vida y el desarrollo de actividades productivas en la región,
razón por la cual resulta necesario articular esfuerzos para mitigar los
efectos ambientales adversos y evitar su extensión o intensificación;
Que las
estrategias, programas y acciones que se implementen para hacer frente a la
situación de emergencia que aqueja a los municipios afectados por el desastre,
deben responder de manera armónica a las necesidades y requerimientos sociales,
económicos y ambientales;
Que el proceso de
recuperación, reconstrucción y reactivación del sector productivo de la región,
debe realizarse teniendo en cuenta consideraciones ambientales que garanticen
la sostenibilidad del desarrollo en el Eje Cafetero;
Que de igual
manera se requiere adoptar mecanismos de excepción para responder de manera
oportuna a la realización de proyectos que demanda la atención del desastre y
el desarrollo de la zona;
Que se hace
necesaria una respuesta coordinada de las entidades que hacen parte del sistema
nacional ambiental para garantizar la incorporación del componente ambiental en
las actividades de recuperación, reconstrucción y reactivación del sector
productivo;
Que es necesario
compensar la pérdida que sufrirán en sus ingresos las autoridades ambientales
con jurisdicción en los municipios afectados por el terremoto para que puedan
cumplir sus funciones y atender las necesidades de los habitantes de la región;
Que como
consecuencia del terremoto ocurrido el valor económico y comercial de los
inmuebles destinados a vivienda urbana no pudo haberse incrementado, por tanto
es necesario expedir disposiciones encaminadas a evitar abusos al pactar los
cánones de arrendamiento así como el precio de compra o venta de los inmuebles
destinados a vivienda urbana;
Que para promover
la reconstrucción de la zona afectada, incentivar el desarrollo, estimular la
recuperación del sistema económico de la zona y la generación de empleo, es
necesario destinar recursos para las actividades de concesión, construcción,
rehabilitación, conservación y mantenimiento de los corredores viales en la
mencionada zona;
Que igualmente es
necesario precisar las condiciones en que la Nación puede otorgar garantías a
las operaciones de crédito, con el fin de asegurar que las mismas estén destinadas
a apoyar la reconstrucción de la zona;
Que así mismo se
deben adoptar instrumentos adicionales que permitan asegurar que se mantenga el
funcionamiento del sistema de salud en las condiciones previstas en la ley 100
de 1993. Así mismo, y con el propósito de lograr cubrir la población
desprotegida del departamento del Quindío que ha sido la más afectada por el
terremoto, es necesario prever mecanismos que permitan aplicar a la mayor
brevedad el régimen subsidiado de la ley 100 de 1993;
Que con el fin de
preservar la prestación del servicio de salud en la zona afectada, es necesario
establecer nuevas fuentes de recursos, para lo cual es procedente autorizar la
realización de sorteos extraordinarios con destino a los servicios de salud
pública de la zona afectada;
Que como
consecuencia del terremoto varias personas que venían prestando el servicio
público de taxi en vehículos de su propiedad y el servicio escolar en vehículos
particulares en los municipios afectados se han visto obligados a trasladarse a
otras ciudades del país, razón por cual se hace necesario facultar a las
autoridades metropolitanas, distritales y/o municipales para otorgar permisos
especiales y transitorios que permitan a las mencionadas personas prestar dicho
servicio público con los vehículos provenientes de la zona del terremoto;
Que así mismo es
necesario adoptar mecanismos que permitan lograr el restablecimiento eficaz de
la administración de justicia y la recuperación de la convivencia social;
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones en materia tributaria y de
ingresos de
las entidades territoriales
Artículo 1°. El parágrafo 1° del artículo 7° del
Decreto 258 de 1999, quedará así:
Parágrafo 1°. En el caso de las actividades comerciales,
estarán exentas, siempre y cuando se refieran a bienes corporales muebles que
se expendan al detal y su entrega física se produzca en la jurisdicción de los
municipios contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999.
Artículo 2°. El primer inciso del artículo 8° del
Decreto 258 de 1999, quedará así:
"Lo
dispuesto en los dos artículos anteriores será igualmente aplicable
exclusivamente para el año fiscal de 1999, a aquellas personas jurídicas o
naturales que para el 25 de enero de 1999 se encontraban domiciliadas o
localizadas físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los
Decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando en el caso de las personas
jurídicas éstas se encuentren constituidas jurídicamente en dicha zona, y
adicionalmente ellas y las personas naturales demuestren, en la forma que
señale el reglamento, que reanudaron las actividades económicas que venían
desarrollando a la fecha del desastre, a más tardar el 31 de diciembre de 1999,
en la jurisdicción de los municipios a los que se ha hecho referencia. Para
efectos de lo aquí previsto, el contribuyente deberá informar a la
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicción, la fecha
de reiniciación de actividades".
Artículo 3°. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo
8° del Decreto 258 de 1999:
Parágrafo 2°. El beneficio a que se refiere el presente
artículo se otorgará igualmente a todas las personas naturales o jurídicas que
desarrollaban actividades comerciales previamente al terremoto en los términos
de este artículo, siempre y cuando éstas se refieran a bienes corporales
muebles que se expendan al detal y su entrega física se produzca en la
jurisdicción de los municipios contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999.
Para determinar la cuantía del beneficio se tendrá en cuenta si se trata de
pequeñas y medianas empresas o no.
Artículo 4°. Las transacciones que realicen las
personas que gocen de los beneficios a que se refieren los artículos 6°, 7° y
8° del Decreto 258 de 1999 con personas que le estén vinculadas económicamente
deberán realizarse por lo menos a valores comerciales. Por consiguiente, si se
realizan por un valor menor, para efectos tributarios se entenderá que se
realizó por los valores comerciales mencionados.
Artículo 5°. Por los años 1999 y 2000, las personas
ubicadas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999 que
adquieran bienes de capital, consistentes en maquinaria y equipo, tendrán
derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas que hubieren cancelado
por dichos bienes, siempre y cuando los mismos se destinen a ser utilizados en
su actividad productora de renta como activo fijo, dentro de la jurisdicción
territorial de dichos municipios, durante el período de depreciación del bien,
en la forma que señale el reglamento.
Artículo 6°. Previo el cumplimiento de lo señalado en
los Tratados Internacionales, por los años 1999 y 2000, se aplicará una
franquicia arancelaria a los bienes de capital no producidos en Colombia,
importados por las personas ubicadas en los municipios señalados en los
Decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando los bienes importados se destinen
exclusivamente a ser utilizados en su actividad productora de renta dentro de
la jurisdicción territorial de dichos municipios, durante el período de depreciación
del bien, en la forma que señale el reglamento.
Parágrafo. El Instituto Colombiano de Comercio
Exterior elaborará un listado de bienes de capital no producidos en Colombia,
en la forma que señale el reglamento.
Artículo 7°. Para ser acreedor a los beneficios a que
se refieren los dos artículos anteriores las personas naturales o jurídicas
deberán constituir una póliza por el treinta por ciento (30%) de los
respectivos tributos, en la forma que señale el reglamento, con el fin de
asegurar el pago de los mismos en el evento en que no se cumplan las
condiciones previstas para obtener el beneficio. Lo anterior, sin perjuicio de
que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales cobre la totalidad de
los tributos y las sanciones correspondientes.
En el evento en
que se reclamen los beneficios previstos en los dos artículos anteriores sin
los requisitos establecidos en estos artículos, se aplicará la sanción prevista
por el inciso 5° del artículo 670 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que incurra el representante legal, los socios,
contadores o revisores fiscales de la empresa, por alterar la información
contable o los estados financieros para hacer uso del beneficio fiscal
solicitado.
Adicionalmente,
cuando se trate de bienes importados y no se cumplan las condiciones señaladas
en el artículo anterior, los bienes serán considerados mercancía de
contrabando, para efectos de las sanciones administrativas y penales que
señalan las normas legales sobre la materia.
Artículo 8°. Los contratos de arrendamiento financiero
o leasing que se celebren en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223
de 1999, que tengan por objeto maquinaria o equipo que se ubique físicamente en
dichos municipios durante la vigencia del contrato de leasing, se regirán, para
efectos contables y tributarios, por las reglas aplicables al arrendamiento
operativo, cualquiera sea el patrimonio del locatario o el tipo de bien objeto
del contrato. En consecuencia, el locatario registrará como...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.