C-327-21
Sentencia C-327/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2020-Estarse
a lo resuelto en la sentencia C-294 de 2021
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
ACTOS LEGISLATIVOS-Término
de caducidad
El artículo 379 de la Constitución,
en concordancia con el artículo 242.3 ibidem, prevé que un acto legislativo
reformatorio de la Constitución sólo puede ser demandado dentro del año
siguiente a su promulgación.
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Clasificación
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y
ABSOLUTA-Configuración
Expedientes AC: D-13.839, D-13.848 y D-13.862
Acción pública de
inconstitucionalidad en contra del
Acto Legislativo 01 de 2020, “Por medio del cual se modifica el artículo 34
de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión
perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno
(2021)
La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
profiere la siguiente sentencia, con fundamento en los siguientes
I.
ANTECEDENTES
A. Trámite
procesal
1.
Entre los meses de julio y agosto de 2020,
Gustavo Gallón Giraldo y otros (D-13.834), Germán Calderón España (D-13.837),
Omar Huertas Díaz y otro (D-13.838), Norberto Hernández Jiménez y otros
(D-13.839), Jaime Alberto Cepeda Torres y otro (D-13.844), Marco Antonio Ruiz
Nieves (D-13.845), Andrés Mateo Sánchez Molina (D-13.848) y Paula Juliana
Barragán Palacios y otro (D-13.862) presentaron distintas demandas de
inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 01 de 2020, “Por medio
del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la
prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua
revisable.”
2.
En sesión virtual del 12 de agosto de 2020, la Sala Plena
dispuso acumular las demandas anteriores y las repartió al despacho del
suscrito magistrado ponente, quien las recibió el 18 de agosto de 2020.
3.
Por medio de Auto del 1 de septiembre de
2020, se inadmitieron todas las demandas acumuladas; se señalaron las falencias
de cada una de ellas y se dio un término de tres días para que éstas fueran
subsanadas. En cuanto a las falencias, en este auto se puso de presente que: 1) en ninguna de las demandas, salvo la contenida en el expediente
D-13.839, se acreditó la condición de ciudadanos de los demandantes; 2) los
escritos que obraban en los expedientes D-13.844 y D-13.845 no tenían la
estructura de una demanda de inconstitucionalidad; 3) en el texto del
expediente D-13.845 no se señaló el Acto Legislativo 01 de 2020 como la norma
demandada; 4) en la demanda del expediente D-13.845 no se dijo nada sobre la
competencia de la Corte para conocer de la demanda; 5) en los textos de los
Expedientes D-13.838 y D-13.844 se hizo una referencia inadecuada al artículo
241.4 de la Constitución, aunque este último yerro, que en todo caso era de
menor entidad, se consideró superado a la luz del principio pro actione;
6) el concepto de la violación de todas las demandas carecía de certeza, en
tanto lo dicho sobre la norma demandada (premisa menor del juicio de
sustitución) no se ajustaba a su contenido objetivo; y 7) el análisis de la
afectación del principio definitorio de la identidad de la Constitución por la
norma demandada (premisa de síntesis del juicio de sustitución) carecía de
especificidad y suficiencia.
4.
Por medio de Auto del 24 de septiembre de 2020,
se rechazaron las demandas de los expedientes D-13.834, D-13.837, D-13.838,
D-13.844 y D-13.845 y se admitieron las demandas de los expedientes D-13.848,
D-13.839 y D-13.862. La decisión de rechazo se fundó en que: 1) en el
expediente D-13.837 no se presentó escrito de corrección; 2) en el expediente
D-13.834 el escrito de corrección se presentó de manera extemporánea; 3) en la
demanda del expediente D-13.838 el escrito se planteaba como si lo demandado
fuese una ley y no un acto legislativo; 4) la demanda del expediente D-13.844
los argumentos no estaban encaminados a sustentar un juicio de sustitución,
como se proponía; y 5) en la demanda del expediente D-13.845 se pretendía que
se juzgase una reforma constitucional como si fuera una ley. La decisión de
admitir las demandas su fundó en que en ellas: 1) se tuvo en cuenta lo señalado
en el auto inadmisorio sobre los problemas de certeza en la premisa menor del
juicio de sustitución de la Constitución y sobre los problemas de especificidad
y suficiencia de la premisa de síntesis del mismo juicio; 2) conforme al
principio pro actione, se pudo establecer que las tres demandas se
basaron en el contenido objetivo de la norma demandada y procuraron mostrar por
qué esta norma afecta de manera intensa los principios definitorios de la
identidad de la Constitución.
5.
Respecto de las demandas admitidas, en el Auto
del 24 de septiembre de 2020 se decretó la práctica de unas pruebas y se
dispuso 1) la comunicación sobre el inicio del proceso a los presidentes del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al Presidente de la
República y al Ministro del Interior, así como al de Justicia y del
Derecho; 2) el traslado al Procurador General de la Nación; 3) la
fijación en lista del asunto; y 4) la invitación a diversas entidades públicas
y privadas, para que rindieran su concepto técnico.[1]
6.
En el término de ejecutoria del Auto del 24 de
septiembre de 2020, los demandantes en los expedientes D-13.834 y D-13.838
interpusieron el recurso de súplica contra este proveído. Los demandantes del
expediente D-13.834 también promovieron, dentro del mismo término, un incidente
de nulidad del auto.
7.
El incidente de nulidad fue resuelto por la
Sala Plena en el Auto 389 de 2020, por medio del cual rechazó la solicitud
hecha por los demandantes del expediente D-13.834 por ser manifiestamente
improcedente.
8.
El 20 de noviembre de 2020, los demandantes del
expediente D-13.839, cuya demanda fue admitida, solicitaron que se procediera a
desacumular las demandas, pues los recursos de súplica pendientes de resolver
impedían el avance del proceso.
9.
Los recursos de súplica fueron resueltos por la
Sala Plena en el Auto 465 de 2020, en el cual se confirmó la decisión de
rechazar las demandas de los expedientes D-13.834 y D-13.838, adoptada en el
Auto del 24 de septiembre de 2020, y se ordenó el archivo de estas.
10.
Luego de la ejecutoria del auto que resolvió
los recursos de súplica, al regresar el proceso al despacho del magistrado
ponente, se procedió a resolver la solicitud de desacumular las demandas. Esta
solicitud fue rechazada por ser manifiestamente improcedente, conforme a lo
previsto en el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, por medio de Auto del 15 de
febrero de 2021. En esta misma providencia, por razones de economía procesal,
se decidió prescindir de la práctica de las pruebas decretadas en el Auto del
24 de septiembre de 2020, pues se pudo constatar que en el trámite del
expediente D-13.915 AC, se habían decretado las mismas pruebas[2] y que ellas ya
se habían practicado e incorporado al expediente.[3] En lugar de la
práctica de las pruebas, se ordenó el traslado a este proceso de las pruebas
practicadas e incorporadas en el expediente D-13.915 AC. Al haberse superado
así el tema probatorio, en el Auto del 15 de febrero de 2021 se dispuso dar
cumplimiento a lo previsto en el Auto del 24 de septiembre de 2020, esto es,
proceder a fijar en lista el asunto, realizar las comunicaciones
correspondientes, cursar las invitaciones allí previstas y dar traslado a la
Procuradora General de la Nación.
11.
Dentro del término de traslado a la Procuradora
General de la Nación, se recibió un impedimento de su parte para rendir el
concepto a su cargo. Este impedimento se fundó en que la jefe del Ministerio
Público había intervenido en la expedición de la norma acusada. El impedimento
fue aceptado por la Sala Plena en el Auto 129 de 2021. Por ello, en este mismo
auto se ordenó correr traslado al Viceprocurador General de la Nación para que
rindiera concepto en este proceso.
B. La
norma demandada
12.
Las demandas admitidas se dirigen en contra del
Acto Legislativo 01 de 2020, en su integridad. El texto de este acto
legislativo, según aparece publicado en el número 51.383 del Diario Oficial, es
el siguiente:
“ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2020
(Julio 22)[4]
"POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL
ARTÍCULO 34 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, SUPRIMIENDO LA PROHIBICIÓN DE LA PENA
DE PRISIÓN PERPETUA Y ESTABLECIENDO LA PRISIÓN PERPETUA REVISABLE"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Modifíquese el artículo 34 de la Constitución Política, el cual
quedará así:
ARTÍCULO 34. Se prohíben penas de destierro y
confiscación.
No obstante, por sentencia judicial, se
declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante
enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro
de la moral social.
De manera excepcional cuando un niño, niña
o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa,
acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o
sea incapaz de resistir, se podrá imponer como sanción hasta la pena de prisión
perpetua.
Toda pena de prisión perpetua tendrá
control automático ante el superior jerárquico.
En todo caso la pena deberá ser revisada en
un plazo no inferior a veinticinco (25) años, para evaluar la resocialización
del condenado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional contará con un
(1) año contado a partir de la fecha de promulgación del presente acto
legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley
que reglamente la prisión perpetua.
Se deberá formular en el mismo término, una
política pública integral que desarrolle la protección de niños, niñas y
adolescentes; fundamentada principalmente en las alertas tempranas, educación,
prevención, acompañamiento psicológico y la garantía de una efectiva
judicialización y condena cuando sus derechos resulten vulnerados.
Anualmente se presentará un informe al
Congreso de la República sobre el avance y cumplimiento de esta política
pública. Así mismo, se conformará una Comisión de Seguimiento, orientada a
proporcionar apoyo al proceso de supervisión que adelantará el Legislativo.
ARTÍCULO 2°. El presente acto legislativo rige a
partir de la fecha de su promulgación.”
C. Las
demandas acumuladas
13.
Por tener varios puntos en común, la Sala hará
una presentación conjunta de los argumentos planteados en las demandas
admitidas. Estas demandas cuestionan el ejercicio de la competencia del
Congreso para reformar la Constitución, por considerar que se habría excedido.
Por ello, sostienen que al dictar el Acto Legislativo 01 de 2020 el Congreso
sustituyó la Constitución, pues reemplazó un eje definitorio de su identidad
por otro diametralmente opuesto.
14.
Para argumentar la existencia de una
sustitución a la Constitución, las demandas aluden a los artículos 1, 2, 4, 12,
13, 28 y 93 de la Carta; a los artículos 7 y 10.3 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP);[5]
al preámbulo y a los artículos 1.1, 5.2, 5.6 y 7.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (CADH) de 1969;[6]
al artículo 16.1 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984[7]; y,
al artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.[8]
Con fundamento en estas bases, en las demandas se proponen los argumentos que
se exponen enseguida.
a) El Acto Legislativo 01 de 2020
sustituye la Constitución porque afecta radicalmente su concepción de la
dignidad humana
15.
En sustento de dicha afirmación, se presenta
como premisa mayor del juicio de sustitución el principio de la dignidad
humana, al cual se califica como un eje definitorio de la Constitución. Este
principio, argumentan las demandas, es uno de los pilares fundamentales del
Estado Social de Derecho, a partir del cual “se estructura toda la sociedad
y el sistema jurídico colombiano” y sin el cual “no sería posible
determinar ni asegurar los derechos fundamentales de las personas”.[9]
La dignidad humana es de naturaleza polivalente, ya que además de ser un
valor fundante del aparato estatal, ha sido concebida como principio
constitucional y derecho fundamental autónomo.[10]
16.
Bajo ese entendido, indican que el ordenamiento
jurídico-penal no puede ser ajeno a dichos lineamientos y desconocer la
prevalencia de la dignidad humana.[11]
Por ello, al momento de establecer y aplicar las penas, independientemente de
la gravedad o atrocidad del delito cometido, no se puede “despojar al
infractor penal de un tratamiento digno”[12],
esto es, someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes.[13]
La dignidad humana del criminal es intocable o intangible,
en la medida en que bajo ninguna circunstancia es posible someterlo a tratos
crueles, inhumanos o degradantes.[14]
17.
Al desarrollar la premisa menor del juicio de
sustitución, los demandantes señalaron que la prisión perpetua revisable
instituida con el Acto Legislativo 01 de 2020 despoja al delincuente de su
humanidad y de la posibilidad de vivir como quiera, bien y sin humillaciones.
Esto ocurre, entre otras razones, porque no propende por su resocialización
como fin esencial de la pena, sino que lo instrumentaliza a tal punto que lo
excluye de la sociedad.[15]
Se destaca que la resocialización “se encuentra íntimamente ligada con la
dignidad humana, en razón de que todos los seres humanos gozan del derecho a
formar parte de la sociedad y desarrollarse en ella, con independencia de haber
sido condenados a cumplir una pena privativa de la libertad”. [16]
Esta íntima relación ha sido reconocida
por la Corte Constitucional, la cual ha establecido que ello es así, “pues la reeducación y la reinserción social del condenado
son el objetivo de los esfuerzos legales e institucionales del Estado”.[17]
18.
El trato contrario a la dignidad del individuo
condenado, que se daría con la implementación de la prisión de por vida, se
vería agravado por la situación de hacinamiento que presentan los
establecimientos penitenciarios del país y que ha llevado a la declaratoria, en
dos ocasiones, de un estado de cosas inconstitucional.[18] Por tanto, recluir indefinidamente a una persona en un lugar que no cuente “con
las condiciones básicas necesarias para garantizarles la satisfacción de sus
necesidades mínimas (un lugar donde dormir, alimento adecuado, atención médica,
implementos de higiene, recreación, etcétera)”[19],
atenta directamente contra la dignidad que le es inherente por el simple
hecho de ser persona. Destacan que el ECI carcelario exige una política
criminal preventiva y no reactiva.
19.
Asimismo, los demandantes hicieron referencia a
la Sentencia C-087 de 2000, de acuerdo con la cual “no es posible que una
persona permanezca indefinidamente sometida a la limitación de sus derechos”,
para indicar que una persona condenada a prisión vitalicia, quedaría sometida a
una carga indefinida sin una función, por lo que su derecho a la libertad
permanecería suspendido también de forma indefinida. Añadieron que la lógica
meramente retributiva y vindicativa que subyace a la pena de prisión perpetua,
contradice la lógica humanista que sostiene la Constitución colombiana y el
derecho penal contemporáneo.
20.
De otra parte y, en atención a lo advertido en
el Auto inadmisorio del 1º de septiembre de 2020 sobre la constitucionalidad de
la pena de prisión perpetua contemplada en el Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional[20]
y el mandato en él contenido para que aquella sea revisada a los 25 años de
cumplimiento de la pena para examinar la posibilidad de reducirla,[21]
los demandantes explicaron que esta medida obedece al consenso internacional
que existe en contra de los delitos que han sido considerados como los más
atroces, los cuales no se corresponden con los delitos contemplados en el acto
legislativo acusado.[22]
Así, resaltaron que la prisión perpetua sólo puede ser impuesta como sanción de
los delitos consagrados en el Estatuto y que los jueces nacionales no están
facultados para imponerla, pues la competencia exclusiva para hacerlo radica en
cabeza de la CPI.
21.
Bajo ese entendido, concluyeron que el hecho de
que la Corte haya declarado la constitucionalidad de la pena de reclusión
perpetua prevista en el Estatuto, no constituye un criterio válido para
determinar la constitucionalidad del acto legislativo demandado.
22.
Por otra parte, frente a la posibilidad de
revisión de la pena transcurridos 25 años de tratamiento intramural,
contemplada en la norma demandada, las demandas destacan que de ella no emana
la constitucionalidad del acto, porque “habrá personas a quienes se condene
a prisión de por vida y que después de pasar por la revisión sean consideradas
bajo criterios que aún son desconocidos como no resocializadas.” [23] En la
práctica, los condenados no tendrán una verdadera opción de resocialización.
Esta disposición podría afectar la función resocializadora de la pena, ya que
los procesos de resocialización ocurren de manera “individual y
personalísima”[24]
y, en consecuencia, la fijación de un plazo de mínimo 25 años para que se lleve
a cabo la revisión de la pena perpetua, implica negar la posibilidad de que la
persona condenada se resocialice antes de que dicho período de tiempo
transcurra. Asimismo, algunas demandas consideran que dicho sistema de revisión
no atiende al requisito de que las penas sean determinadas, indicando que la
sustitución alegada también se da frente a la afectación del derecho a la
libertad, porque en la práctica, quien sea condenado a la pena de prisión
perpetua tendrá unas expectativas mínimas de recobrar su libertad.[25]
23.
En la premisa de síntesis del juicio de
sustitución, afirman que el Acto Legislativo 01 de 2020 sustituyó la
Constitución Política de 1991, porque afectó radicalmente el principio de la
dignidad humana, que no sólo es un derecho que debe garantizárseles a todos los
asociados incluidas las personas privadas de la libertad, sino que es un valor
que debe guiar la acción estatal para asegurar la realización del Estado social
de Derecho.
b) El Acto Legislativo 01 de 2020
sustituye la Constitución porque resulta opuesto a la libertad como uno de sus
elementos esenciales
24.
Las demandas sostienen que la libertad es “la
aptitud de toda persona para tomar decisiones que determinen el curso de su
vida”,[26]
e indicaron que se trata de un elemento definitorio de la Constitución, que
tiene el carácter de derecho, principio y valor, y que se encuentra mencionado
de forma expresa en diversos artículos del texto superior en los que se
desarrollan sus múltiples dimensiones, incluidas la libertad de locomoción, de
expresión y de escogencia de profesión u oficio, entre otras.
25.
Bajo ese entendido, y con fundamento en la
Sentencia SU-350 de 2019, afirman que el derecho fundamental a la libertad es:
1) uno de los pilares del Estado Social y Democrático de Derecho; 2) un
presupuesto básico para la eficacia de los demás derechos; y 3) un instrumento
primario del ser humano para vivir en sociedad. Si bien este derecho no es
absoluto, debe velarse especialmente por su protección, pues es la libertad un
rasgo de la identidad de la Constitución que, además, irradia todo el entramado
institucional y es presupuesto para la realización de otros derechos y
garantías.[27]
26.
En la premisa menor del juicio, las demandas
explican que, de ordinario, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se
impone una pena de prisión se produce la suspensión de los derechos a la
libertad física y a la libre locomoción del condenado.[28] Esto, para
recalcar que la aplicación de la pena de prisión perpetua, implica la anulación
de las libertades del condenado, con el consecuente efecto de abolir la
libertad como característica definitoria de la Constitución[29], porque se da
preponderancia al fin retributivo de la pena por encima de la garantía de los
derechos fundamentales de la persona condenada, pues so pretexto de retribuir
el delito cometido, el derecho a la libertad termina por abolirse.
27.
De otra parte, indican que existe una estrecha
relación entre la libertad y el fin resocializador de la pena, “que orienta
la ejecución de la misma a partir de principios humanistas contenidos en la
Carta y en los tratados internacionales”,[30]
haciendo énfasis en que dicha finalidad reintegradora, tiene un rol
preponderante respecto de los objetivos de la prevención general negativa, en
virtud de la cual se busca disuadir a los asociados para que no cometan delitos
en el futuro.[31]
Asimismo, señalan que existe una relación entre el derecho a la libertad y
la garantía de que no existan penas imprescriptibles, cuyo objetivo, según
indicaron, es la resocialización de la persona condenada y desconocerla termina
por restringir el núcleo esencial de la libertad personal.[32]
28.
En la premisa de síntesis del juicio de
sustitución, destacan que el Acto Legislativo 01 de 2020 sustituyó la
Constitución, pues imponer una pena de prisión perpetua imposibilita el
ejercicio del derecho a la libertad, al anularlo porque lo restringe de forma
permanente.
c) El Acto Legislativo 01 de 2020 sustituye la
Constitución por no satisfacer las exigencias constitucionales frente a la
prescripción de las penas
29.
Las demandas plantean, como premisa mayor, que “no
es posible que una persona permanezca indefinidamente sometida a una limitación
de sus derechos.”[33]
Indican que la prescripción pretende imponer un límite temporal al ejercicio de
las acciones y los derechos, de forma que pueda precaverse la inseguridad que
se generaría si las situaciones jurídicas no se consolidaran definitivamente.
Así, recuerdan que, con ello en mente, en materia penal se han fijado dos
formas en que se concreta el fenómeno de la prescripción: una en cuanto al
ejercicio de la acción penal y otra, en cuanto a la pena.
30.
Sustentan su postura con base en el artículo 28
de la Constitución, conforme al cual en nuestro ordenamiento jurídico no
existen penas ni medidas de seguridad imprescriptibles. Con base en la
Sentencia C-952 de 2001, añaden que “el derecho a no ser sometido a penas
imprescriptibles tiene como objeto permitir la resocialización de la persona
condenada”, lo que corresponde al fin de la prevención positiva como
consecuencia de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho que
se funda en la dignidad humana.[34]
Así mismo, sobre el objetivo de la resocialización, señalan que el Estado tiene
como mandato constitucional, “brindar los medios y las condiciones para no
acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus opciones de
socialización”.[35]
31.
En la premisa menor del juicio, afirman que,
con la aplicación de la pena de prisión perpetua, en el ordenamiento jurídico
de nuestro país, pasarían a existir e implementarse penas imprescriptibles,
pues “el tope máximo de la pena (sería) indeterminado y estaría atado a la
esperanza de vida (en abstracto) y su lapso concreto.”[36]. Añaden que la
idea de una pena eterna y, por consiguiente, de carácter imprescriptible,
contraría de manera expresa la voluntad del constituyente primario y resulta
ser incompatible con los derechos humanos, porque no tiende a la
reincorporación del condenado a la sociedad, sino que se vale de su
instrumentalización para mostrar la fuerza del sistema penal, en perjuicio de
una persona que no ha perdido la titularidad sobre sus derechos fundamentales
de forma absoluta.[37]
32.
En la premisa de síntesis del juicio dicen que
la aplicación de la pena de prisión perpetua no es compatible con los
estándares constitucionales respecto de la prescriptibilidad de las penas, por
lo que la norma demandada sustituye este principio.
d) El Acto Legislativo 01 de 2020 sustituye la
Constitución porque introduce una pena populista que erosiona el principio
democrático
33.
Las demandas formulan, como premisa mayor del
juicio de sustitución, los elementos que deben concurrir para que una
democracia constitucional pueda existir: 1) un sistema electoral democrático;
2) la práctica y protección de derechos como la libertad de expresión y
asociación, entre otros; y 3) un estado de derecho donde sus instituciones
tengan un grado de integridad conforme a la ley.
34.
Señalan que, acorde a lo dicho en la Sentencia
C-089 de 1994, el principio democrático tiene dos características
fundamentales, que son la universalidad, para referirse a que “la
democracia no se agota en las elecciones, sino que existen varios escenarios, procesos
y lugares en el ámbito público y privado donde las personas y la comunidad
pueden participar”; y la expansividad, que hace referencia a que la
democracia “encauza los conflictos sociales a partir del respeto y la
reivindicación de un mínimo de democracia política y social y que ésta debe ir
ampliándose de forma progresiva.”[38]
Sobre esta base, indican que la Constitución de 1991 se distinguía de la
Constitución de 1886, por ser democrática, participativa y pluralista, de forma
que los ciudadanos pueden participar activamente en las decisiones que les
afectan de múltiples formas. La posibilidad de participar en las decisiones que
se toman en el ámbito público, en el marco de un sistema pluralista y
democrático, es un elemento distintivo y esencial de la Constitución en vigor.
35.
La premisa menor del juicio fue planteada sobre
la base de que las democracias constitucionales, como la estatuida en la
Constitución de 1991, pueden erosionarse o colapsar, no solo por causa de un
golpe de estado o por el abuso de los estados de excepción, sino también por el
populismo y el “uso de las reformas constitucionales para marginar a la
oposición política y el pluralismo deliberativo.”
36.
En consecuencia, indicaron que el Acto
Legislativo 01 de 2020, erosiona la democracia constitucional, pues a través de
él los congresistas aumentaron las penas de varios delitos en consonancia con
una lógica de populismo punitivo, con el único propósito de verse favorecidos
con la obtención de votos, tras generar la falsa percepción de que el aumento
de las penas va a incidir favorablemente en la reducción de los delitos penados
con la prisión perpetua. Así, sostienen que la implementación de la pena de
prisión vitalicia sustituye definitivamente el principio democrático, por ser
una medida populista y anti pluralista.
e) El Acto Legislativo 01 de 2020 sustituye la
Constitución porque ataca de forma importante el principio de supremacía
constitucional
37.
Las demandas manifiestan que el
Congreso de la República incurrió en un fraude constitucional, que definieron
como “el uso estratégico y
malintencionado del poder de reforma constitucional con el fin de introducir al
texto constitucional cláusulas que por su naturaleza son inconstitucionales.”
38.
Indican que toda norma se debe fundar en los
parámetros que establece la Constitución, pero que, en este caso, desconociendo
el principio de la supremacía constitucional, el Congreso, a través del ‘blanqueo’ de normas, “llevó a cabo
una reforma constitucional que permite la aplicación de la cadena perpetua
destruyendo íntegramente lo deseado y lo dispuesto por el constituyente de
1991.”[39]
D. Intervenciones
y concepto del Ministerio Público
39.
Por razones metodológicas, las intervenciones
ciudadanas se agruparán a partir de su solicitud principal, en tres categorías:
a) las que solicitaron la declaratoria de exequibilidad del
Acto Legislativo 01 de 2020; b) la que aboga por un pronunciamiento de exequibilidad condicionada; y c) las que consideran que el
instrumento legislativo acusado, debe declararse inexequible. Acto seguido se
analizará d) el concepto del Viceprocurador General de la Nación, en que
solicita a la Sala declarar exequible el referido acto legislativo.
a)
Intervenciones a
favor de la exequibilidad
40.
El Ministro de Justicia
y del Derecho afirma que el Acto Legislativo 01 de 2020 había cumplido con los
requisitos exigidos por la Constitución, la jurisprudencia y la ley, para su
trámite y promulgación. Indica que, tanto en la Cámara de Representantes como
en el Senado de la República, los proyectos fueron tramitados y aprobados con
respeto del principio de unidad de materia y no fueron objeto de mensaje de
urgencia, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 158 superior y las
Sentencias C-222 de 1997 y C-543 de 1998.
41.
En cuanto a la acusación
de sustitución de la Constitución por parte del Congreso al expedir el Acto
Legislativo 01 de 2020, señala que ella no tuvo lugar. Refiere que la premisa
menor presentada en la argumentación de las demandas no es cierta, ya que la
resocialización de la persona condenada, inclusive en un escenario en que el
Estado propiciara todas las condiciones idóneas para ello, depende de cada
individuo en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. A
su vez, resalta el carácter revisable de la pena perpetua, indicando que constituye
un incentivo para que el penado se resocialice.
42.
De otra parte, explica
que la aplicación de esta pena no causaba, por sí misma, perjuicio alguno al
principio de la dignidad humana, sino que ello depende de la forma en que se
aplique la pena, que debe estar orientada a la reforma y rehabilitación de la
persona condenada, con miras a que sea excarcelada una vez haya pagado un
tiempo suficiente de prisión de acuerdo con la gravedad de sus delitos. Aunado
a esto, destaca que existe un interés adicional de que la persona no retorne a
la libertad antes de que su reintegro a la sociedad pueda darse en condiciones
que aseguren su no reincidencia.
43.
Por último, afirmó el
jefe de este Ministerio, que con el Acto Legislativo 01 de 2020, no se produce
violación alguna de los instrumentos que integran el bloque de
constitucionalidad, pues en ellos no existe una prohibición expresa respecto a
la pena de prisión perpetua, la cual, además, al contemplar la posibilidad de
revisión, resulta ser respetuosa de la función resocializadora de la pena.
44.
Por su parte, el
ciudadano Juan Andrés Triana Manjarrés explicó que en la Constitución no
existen derechos o principios absolutos y que hay casos en los que la dignidad
cede ante otros intereses amparados por la Constitución, como, por ejemplo, en
el ejercicio de la legitima defensa, o al aplicarse alguna de las causales en
las que la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) no está penalizada. No
obstante, indicó que la dignidad humana se respeta en el caso concreto, dado
que la condena es revisable transcurridos 25 años de la misma. Refirió que una
de las funciones del legislador en materia penal, es reforzar la tutela de los
derechos fundamentales, incluidos los de los niños, respecto de los cuales está
investido del poder para sancionar los abusos o maltratos que se cometan en
contra de aquellos, como sujetos que se encuentran en condiciones de debilidad
manifiesta.
b) Intervención a favor de la
exequibilidad condicionada
45.
El Defensor del Pueblo
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, bajo el
entendido de que: 1) la revisión de la condena debe llevarse a cabo al término
de 25 años; 2) en caso de que el resultado de la revisión sea desfavorable al
condenado, se realicen revisiones periódicas posteriores; y 3) que la persona
condenada tenga la posibilidad de obtener la libertad condicional. A su juicio,
el Acto Legislativo 01 de 2020 no sustituye la Constitución, siempre y cuando
se adecue a los parámetros específicos de interpretación que fije la Corte, de
acuerdo con los estándares internacionales en la materia y su propia
jurisprudencia. Considera que la aplicación de la pena de prisión perpetua
corresponde y es proporcional a la afectación que sufrían los bienes jurídicos
de la niñez y la adolescencia por causa de la comisión, en su contra, de los
delitos contemplados en el referido acto legislativo.
46.
De otra parte, resalta
la ausencia de una regla en los instrumentos internacionales que ordene fijar
un límite temporal a las penas de prisión, por lo que concluye que no existe
una prohibición al establecimiento de la pena de prisión perpetua. Destaca que,
además de no estar prohibida, la pena está sometida a una revisión y, en todo
caso, a la garantía de que la persona condenada goce de condiciones dignas y
tenga al alcance las herramientas necesarias para su efectiva resocialización.
Añade que ningún sistema penitenciario puede basarse exclusivamente en una
finalidad retributiva y que no era viable acudir a criterios de prevención
general, para denegar la libertad condicional de las personas condenadas a la
pena de prisión perpetua.
c) Intervenciones promovidas a favor de
la inexequibilidad
47.
El Comité Coordinador Nacional
de la coalición Niñez Ya,[40] y el de la regional de Antioquia,[41] presentan un concepto técnico en el que explican la
inconveniencia de la instauración de la pena de prisión a perpetuidad,
indicando que puede generar un efecto contrario al deseado, en el entendido que
puede llevar a que el tiempo de los procesos aumente y, por ende, que la
probabilidad de impunidad sea mayor. Aducen que es la certeza de la aplicación
de la pena, esto es, la existencia de una justicia penal eficaz y no su
severidad, lo que disuade al delincuente de irrespetar la ley. Indica, además,
que el fin de la pena en el ordenamiento colombiano es la reeducación y la
resocialización del delincuente, mas no su exclusión de la sociedad. Por
último, destaca que era infructuoso invertir tantos recursos del Estado en los
victimarios, “en vez de prevenir el crimen
contra la niñez con políticas públicas preventivas o destinar recursos a
reparar a las víctimas y ofrecerles una atención integral.”[42]
48.
Por su parte, la
Coalición Contra la vinculación de niños, niñas y jóvenes al conflicto armado
en Colombia -COALICO,[43] también pidió la declaratoria de inexequibilidad de la
norma demandada, con el argumento que el Congreso de la República había
incurrido en un vicio de competencia, al introducir la pena de prisión
perpetua, en sustitución del principio de dignidad humana, así como del interés
superior del menor de edad y la prevalencia de sus derechos. Refiere, entre
otras cosas, que “la violencia sexual
basada en género contra niñas, niños y adolescentes ha sido una constante a lo
largo del conflicto armado en Colombia que continúa tras la firma de los
Acuerdos”, por lo que consideró que no
era razonable creer que la introducción de la pena de prisión perpetua
implicaría la reducción de las cifras de violencia en contra de menores de edad
en estos escenarios. Destaca que en los debates que se llevaron a cabo
en el Congreso, en realidad no se tuvo en cuenta un enfoque de
protección a la niñez, por cuanto no se realizó un análisis serio sobre la relación existente entre los escenarios de violación de los
derechos sexuales y reproductivos de los menores de edad y la existencia del
conflicto armado en Colombia. Finalmente, aduce que la modificación del
artículo 34 de la Constitución, implica el desconocimiento del principio
constitucional de protección del interés superior de los menores, porque en
ella no se establece una restricción en el sentido de que la pena de prisión de
por vida no sería aplicable a los menores de edad que llegaran a incurrir en
alguno de los delitos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2020.
49.
Por su parte, la
Facultad de Ciencias Jurídicas y la Dirección del Departamento de Derecho Penal
de la Pontificia Universidad Javeriana[44], considera que el Congreso sustituyó la Constitución,
al reemplazar los principios de dignidad humana, igualdad, libertad y
prohibición de imprescriptibilidad de las penas, entre otros. La pena de
prisión perpetua constituye por sí misma una pena cruel, inhumana y degradante,
que riñe con el objetivo de resocialización del individuo. Esta pena
profundizaría las condiciones de inhumanidad en que vive la población
carcelaria del país y que llevaron a la Corte Constitucional, a declarar la
existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria.
Sobre el derecho a la igualdad, resalta lo dicho por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (CIDH), en el sentido de que está prohibido establecer
distinciones, exclusiones o restricciones que tengan por objeto o como
resultado “menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los
derechos internacionalmente reconocidos a las personas privadas de la libertad”[45]. Aduce que existe un tratamiento desigual entre las
personas privadas de la libertad según el tipo de delito por el que fueron
condenado, pues para aquellos condenados a prisión perpetua resulta demasiado
gravoso no poder acceder a una pena a beneficios como la redención de su pena a
través de estudio o trabajo. En cuanto al derecho a la libertad, indicó que la
posible privación a perpetuidad de la libertad de una persona, implica anular
ese derecho y en ello también radica la sustitución de la Constitución. Por
último, señala que, con dicha sustitución, producto de la extralimitación de
sus funciones, el Congreso de la República había desconocido la prohibición de
imprescriptibilidad de las penas y había vulnerado el principio democrático, al
no seguir el procedimiento y respetar los límites materiales que le fijan la
Constitución y la Ley.
50.
A su turno, el
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho
de la Universidad Libre de Bogotá,[46] manifiesta que la dignidad está vinculada con la
resocialización como función preventiva especial y con el libre desarrollo de
la personalidad. Indica que las penas no pueden ser ilimitadas porque, aunque
una persona se encuentre en prisión, existen unos límites y garantías que no
pueden transgredirse, como lo son el derecho a la vida, la integridad personal,
la dignidad, la igualdad, la salud y el debido proceso. [47] Respecto de este último, destaca que una forma de
garantizarlo es permitiendo al condenado conocer cuánto durará su condena. Por
otra parte, destaca es deber del Estado adoptar un enfoque preventivo respecto
de la comisión de delitos, recordando que el derecho penal es de aplicación
subsidiaria, es la última ratio o último recurso al que debe acudir el
Estado, por lo que la prisión perpetua no debería ser la respuesta a problemas
que requieren de otro tipo de medidas preventivas, educativas y de protección
en favor de los menores de edad. Añadió que estaba demostrado que aumentar las
penas para los delitos no garantiza que un posible delincuente se vea disuadido
a cometerlos.[48]
51.
El Semillero de Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario Antônio Cançado Trindade,[49] de la Universidad Católica de Colombia, argumenta que
la norma demandada sustituye la Constitución, al soslayar los derechos a la
dignidad humana, la libertad, la igualdad y a la prohibición de
imprescriptibilidad de las penas como ejes definitorios de la identidad de la
Constitución. La pena de prisión vitalicia anula la reinserción social del
condenado y lo instrumentaliza en función de la prevención general,
despojándolo, además, de la posibilidad de autodeterminarse y elegir su propio
destino. Resalta que, dadas las condiciones de
hacinamiento carcelario imperantes en el país, es prácticamente imposible
cumplir con el fin resocializador de la pena “y más bien lo que se propicia
es la desocialización que ordinariamente produce el internamiento en prisión”. Por
último, indican que el hecho de que la sanción comprenda la
vida entera del penado, la torna arbitraria y vulneradora de los principios de
lesividad, legalidad, necesidad y proporcionalidad de las penas, en perjuicio
de la libertad como principio fundante de la Constitución. A su vez, respecto a
la prohibición de imprescriptibilidad de las penas, indicaron que la pena a
perpetuidad no está contemplada dentro de alguna de las excepciones existentes
en esta materia.[50]
52.
La Academia Colombiana
de Jurisprudencia[51] sostiene que, con base en la dignidad humana, toda
persona tiene derecho a mantenerse socialmente activa, por lo que las conductas
dirigidas a la exclusión social a través del desconocimiento de las dimensiones
física y espiritual de las personas se encuentran constitucionalmente
prohibidas. Así, adujo que por medio de la pena de prisión perpetua se
excepciona la dignidad humana y se desconoce su condición de principio fundante
del Estado, redundando en que la persona condenada sea sometida a vivir
humillada, al permanecer definitivamente excluida de la sociedad. La
consagración de un control automático de la pena impuesta por parte del
superior y el deber de revisión al cabo de 25 años, no ofrece garantía alguna
en torno a la protección de la dignidad humana y la posibilidad de
resocialización. Con base en
doctrina de la CIDH[52], afirmó que la imposición de la pena de prisión perpetua, en las
condiciones que quedó planteada en el Acto Legislativo 01 de 2020, constituiría
una tortura psicológica para el penado, ante la angustia intensa que sufriría
el condenado por desconocer si podrá o no ver su sentencia condenatoria
revisada y recobrar su libertad. Por último, aduce que “se
debe declarar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020 por haber
el Congreso cambiado y desconocido con él la esencia de la Constitución y del
bloque de constitucionalidad y haber usurpado la competencia del constituyente
primario, en un evidente uso del derecho penal del enemigo, en el que se
combate el delito con penas desproporcionadas y draconianas, que ni siquiera
estadísticamente está demostrado desincentiven la comisión del delito, y
prescindiendo de considerar o reduciendo a un mínimo las garantías y derechos
de la persona privada de libertad.”[53]
53.
La Academia Colombiana
de Derecho Internacional -ACCOLDI-[54] aduce que la pena de prisión perpetua constituye un
trato cruel inhumano y degradante y una forma de tortura, por lo que su
institución implica un exceso en el poder de reforma del constituyente
derivado, una sustitución de la Constitución y la violación de las normas de ius
cogens y de la CADH. Advierte que, con esta norma, el Estado podría
incurrir en responsabilidad internacional. Cita las Sentencias C-242 de 2012 y
C-551 de 2013, para explicar cómo
el derecho internacional constituye un límite autónomo dentro del poder de
reforma del constituyente derivado por vía del bloque de constitucionalidad.
54.
El Departamento de Derecho
Penal de la Universidad Sergio Arboleda,[55] solicitó la declaratoria de inexequibilidad del Acto
Legislativo 01 de 2020. Si bien advierte que la pena en él contemplada no es en
realidad perpetua, pues debe revisarse de manera necesaria a los 25 años, la
posibilidad de resocialización es “platónica”, porque en nuestro país “las sanciones penales solo sirven para cosificar al ser humano”, ya que el sistema penitenciario no tiene las condiciones mínimas para
mantener a los condenados en una situación de reclusión compatible con su
humanidad, al punto que en múltiples ocasiones se ha declarado la existencia de
un estado de cosas inconstitucional. Una pena de esta
naturaleza afecta gravemente el postulado de la dignidad humana, como columna
del Estado Social y Democrático de derecho y cambia este modelo de Estado por
uno de corte autoritario, en el que se desconoce la prohibición nacional e
internacional, de contemplar en el ordenamiento jurídico penas y tratos
crueles, inhumanos y degradantes. En ese entendido, señala que la norma
demandada opta por la cosificación del individuo y ataca el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, del cual también son titulares las personas
condenadas, pues con la pena de prisión perpetua se anula su ejercicio en la
práctica. Resalta también que la pena vitalicia, viola la prohibición
constitucional sobre la imprescriptibilidad de las penas. Por último, concluye
que el Acto Legislativo 01 de 2020 debe ser declarado inexequible, por cuanto “desvertebra
la Constitución Política, es expresión de una política criminal absolutamente
incoherente y autoritaria, da rienda suelta al populismo punitivo, olvida que
las penas perpetuas no se aplican por incapacidad de hacerlo, está
pensado para un sistema penitenciario colapsado y, en fin, contradice la
jurisprudencia nacional cuando señala que la pena debe tener una finalidad
resocializadora y no cosificadora del ser humano.”
55.
La Escuela de Derecho y
Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín,[56] argumenta que la pena de prisión perpetua no es idónea
ni necesaria, porque afecta desproporcionadamente el deber estatal de
protección especial de los derechos de los menores de edad. Aduce que esto es
así, por cuanto al contemplar la posibilidad de revisión a los 25 años de
reclusión, esto es, la posibilidad de recuperar la libertad transcurrido ese
tiempo, se podría llegar a generar un efecto contrario al deseado, ya que, aun
tratándose de una pena en teoría más severa, la persona condenada a prisión
perpetua podría acceder al beneficio de la libertad en un tiempo relativamente
corto. Destaca que, antes de la modificación introducida con el acto acusado,
la pena máxima para este tipo de delitos era de hasta 60 años en caso de
concurso de delitos y sin que el condenado tuviera la posibilidad de acceder a
beneficios o subrogados penales, de ahí, su falta de idoneidad. Sostiene que la
implementación de la prisión a perpetuidad corresponde a un uso
desproporcionado del poder punitivo del Estado y a una política criminal ajena
a los estándares constitucionales en materia de derechos humanos. Por último, señala que, tratándose de delitos graves,
no existe evidencia de que aumentar las penas pueda generar una mayor disuasión
y que las penas actualmente existentes funcionan como penas cuasi perpetuas, de
acuerdo con la expectativa de vida en Colombia, por lo que establecer la pena
de prisión vitalicia resulta innecesario.
56.
La Representante a la
Cámara Juanita María Goebertus Estrada afirma, con base en diversos
instrumentos internacionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[57] que la política criminal en Colombia está conformada
por la protección de la dignidad humana, la búsqueda de la resocialización de
la persona condenada, la protección contra la imposición de penas y tratos
crueles, inhumanos o degradantes, y la creación de penas en consonancia con el
principio de proporcionalidad. Además, cuestiona que una pena como la presión
perpetua tenga el potencial para disuadir la comisión de delitos graves. En
cuanto a la revisión de la pena, considera que en caso de declararse la
exequibilidad de la norma demandada, esta declaración se condicionara en el
sentido de destacar que el propósito de la revisión es buscar que se logre la
resocialización del condenado, por lo que debería reglamentarse la asignación
de una libertad vigilada que atendiera a dicho propósito. Indica que una reglamentación
que impidiera que una persona condenada a la pena de prisión perpetua tuviera
verdaderas esperanzas para resocializarse, haría de la prisión vitalicia una
pena cruel, inhumana, degradante y desproporcional.
57.
El ciudadano Juan Pablo Velasco
Mejía sostiene que el Congreso de la República “creó una nueva Constitución
Política”, al privar de la dignidad humana a un sector de la población,
específicamente a aquella que sea condena a una pena de prisión perpetua. Explica
que dicha pena instrumentaliza al condenado “para
que otras personas no cometan un delito”, lo trata
como un ser inferior que debe ser separado de la sociedad, lo cual, en el caso
colombiano, “implicaría someter a las personas a una violación sistemática e
ininterrumpida de sus derechos por las condiciones de los establecimientos
carcelarios”.
58.
El ciudadano Gabriel Pantoja
Narváez[58] refiere que el constituyente derivado se extralimitó en sus
funciones e introdujo un “nuevo elemento esencial a la Constitución”, ya
que “eliminó la PRISIÓN PERPETUA como una forma de pena
prohibida en Colombia”. Explica que con esto se afectó un eje axial de la
Carta Política, como lo es la dignidad humana, desconociendo que el Estado debe
velar porque los infractores de la ley penal, “tuviesen la oportunidad de
una resocialización alcanzable.”
59.
El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña
considera que la única demanda apta para provocar el juicio de sustitución es
la del expediente D-13862. Sobre esta base sostiene que se debe declarar la
inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020 si se
llega a establecer que el cambio introducido a la Constitución resulta ser “trasgresor
de la dignidad humana del sujeto pasivo de la acción penal.”
60.
Las
anteriores intervenciones se sintetizan en
el siguiente cuadro, a partir de su solicitud principal:
Exequibilidad
Exequibilidad condicionada
Inexequibilidad
Ministerio de Justicia y del Derecho
Defensoría del Pueblo
Coalición NiñezYA
Juan Andrés Triana Manjarrés
COALICO
Facultad de Ciencias Jurídicas de la
Pontificia Universidad Javeriana
Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá
Semillero de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario Antônio Cançado Trindade de la Universidad Católica
de Colombia
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Academia Colombiana de Derecho Internacional
Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de
la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB Medellín)
Departamento de Derecho Penal de la Escuela
de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda
Juanita María Goebertus
Estrada
Juan Pablo Velasco Mejía
Gabriel Pantoja Narváez
Harold Eduardo Sua Montaña
E. Concepto
del Ministerio Público
61.
El Viceprocurador General de la Nación solicitó
que se declare exequible la norma demandada. A su juicio, la prisión perpetua
no implica la sustitución de la Constitución, sino solamente la introducción de
una excepción a la prohibición de penas irredimibles, que es compatible con la
dignidad humana. El Estado conserva sus principales obligaciones frente al
condenado, pues permanece incólume su deber de asegurar la vigencia de sus
derechos fundamentales y su deber de que las penas tengan un fin resocializador.
Esto último se garantiza con la revisión contemplada por el Acto Legislativo 01
de 2020, “así como con el hecho de que tal sanción no se aplique como regla
general, sino de manera excepcional frente a ciertos delitos graves contra
menores de edad y como máximo punitivo.”
62.
Sostiene que la prisión vitalicia es compatible
con las prerrogativas fundamentales sólo si se acompaña de esa opción de
revisión de la pena después de un tiempo razonable, de manera que la
posibilidad de recobrar la libertad sea real y que exista en la práctica. La
revisión debe estar enfocada en criterios de resocialización, disuasión y
retribución. Aduce que, con el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, en nuestro país se levantó la prohibición absoluta de aplicación
de la pena de prisión a perpetuidad, reiterando que este tipo de penas son
admisibles, siempre y cuando se hallen sujetas a revisiones periódicas.
63.
Finalmente, al referirse a la reglamentación
ordenada en el Acto Legislativo 01 de 2020, señala que es el Congreso de la
República el encargado de fijar los presupuestos que hagan compatible la
prisión perpetua con la dignidad humana, por lo que este órgano “deberá ser
cuidadoso en asegurar que el mecanismo de revisión sea idóneo, bajo parámetros
técnicos y especializados, para verificar los avances de los procesos de
resocialización de los reclusos, y determinar si hay lugar a concederles
ciertos beneficios que les permitan recobrar progresivamente determinados
niveles de goce de su derecho a libertad personal.”
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
64.
Conforme a lo previsto en los artículos 241.1
de la Constitución, esta Corte es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del
cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la
prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua
revisable.”
B. Cuestiones previas
65.
Dado que la acción pública de inconstitucionalidad
contra actos legislativos reformatorios de la Constitución está sometida a un
término de caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 379 de la Carta, en
concordancia con el artículo 242.3 ibidem, la Sala debe establecer, como
primera cuestión previa, si se ha configurado o no el fenómeno de la caducidad
de la acción. En vista de que en una reciente oportunidad la Sala se pronunció
sobre la constitucionalidad de la norma demandada, en la Sentencia C-294 de
2021, la Sala debe determinar, como segunda cuestión previa, si se ha
configurado o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
a) Primera cuestión previa: la no configuración del fenómeno de la
caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad
66.
El artículo 379 de la Constitución, en
concordancia con el artículo 242.3 ibidem, prevé que un acto legislativo
reformatorio de la Constitución sólo puede ser demandado dentro del año
siguiente a su promulgación. En este caso se tiene que el Acto Legislativo 01
de 2020 fue promulgado mediante su publicación en el Diario Oficial número
51.383 del 22 de julio de 2020. Las demandas acumuladas sub examine se
presentaron el 24 de julio de 2020
(D-13839), el 28 de julio de 2020 (D-13848) y el 4 de agosto de 2020
(D-13862). Por lo tanto, las tres demandas acumuladas se presentaron dentro del
año siguiente a la promulgación de la norma demandada. En consecuencia, la Sala
constata que en este caso no se configura el fenómeno de la caducidad de la
acción de inconstitucionalidad.
b) Segunda cuestión previa: la
configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal y absoluta
67.
El
artículo 243 de la
Constitución prevé que los fallos que dicte esta Corporación en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. El artículo
6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que, en esos eventos, las normas respecto de
las cuales la Corte ya hubiere efectuado un estudio de fondo, no pueden ser
nuevamente objeto de control, pues la consecuente sentencia de mérito goza de
un carácter inmutable, vinculante y definitivo,[59] en tanto se propende por “la estabilidad de las
sentencias judiciales, la certeza respecto de sus efectos, y la
seguridad jurídica.”[60]
68.
Si bien la cosa juzgada constitucional impide,
a modo de regla, que se haga un nuevo pronunciamiento respecto de las normas
cuya compatibilidad con la Constitución ya ha sido estudiada de fondo, existe,
a modo de excepción, la posibilidad de hacer nuevos estudios, siempre y cuando “se planteen nuevos cargos,
no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas
demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad,
o que no se haya evaluado la disposición frente a la totalidad de la Carta, o
que exista una variación en la identidad del texto normativo.”[61]
69.
La jurisprudencia de esta Corte ha identificado
distintas categorías de la cosa juzgada constitucional, dependiendo del objeto sometido a control y del alcance
del pronunciamiento anterior. Así, pues, la cosa juzgada puede ser: 1) formal,
cuando el nuevo estudio solicitado recae sobre una
norma respecto de la cual existe una decisión de constitucionalidad previa; 2) material,
cuando se demanda una disposición normativa formalmente diferente, cuyo
contenido es igual al de otra previamente analizada; 3) absoluta, cuando
en la decisión anterior se agotó todo el debate sobre la constitucionalidad de
la norma demandada, porque el examen se efectuó frente a la Constitución en su
integridad, siendo inviable un nuevo estudio; 3) relativa, cuando el
control constitucional realizado previamente, se llevó a cabo respecto de unos
cargos determinados, siendo procedente una nueva decisión sobre la misma
disposición normativa, pero con fundamento en acusaciones distintas y; 4) aparente,
cuando en la parte resolutiva
de la sentencia se declara la constitucionalidad de una norma, sin que en la
parte motiva exista realmente un análisis de la misma.[62]
70.
Los
efectos de la cosa juzgada dependerán de la decisión que se haya adoptado en el
pronunciamiento anterior. De tal suerte que, si la decisión fue de inexequibilidad,
lo que procede es rechazar la demanda por falta en el objeto de control o,
estarse a lo resuelto en la decisión anterior, salvo que a dicha decisión se
haya arribado tras encontrarse que, durante el trámite de aprobación de la ley,
se incurrió en un vicio de carácter formal. En este evento, si la norma fue
reproducida, será viable el nuevo pronunciamiento desde el punto de vista
material[63]. Si lo resuelto fue la exequibilidad
de la norma, se deberá analizar cuál fue el alcance de la decisión previa, con
el fin de establecer si el asunto planteado no ha sido resuelto, y por ende,
debe emitirse un nuevo pronunciamiento de fondo, porque si el asunto ya se
decidió, habrá de estarse a lo resuelto en el fallo anterior.[64] Por último, en los casos de exequibilidad
condicionada, la interpretación excluida del ordenamiento jurídico no podrá
ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico; y en los eventos en los que la
Corte ha adoptado una sentencia aditiva, la cosa juzgada implica
que no se encuentra permitido reproducir una disposición que omita el elemento
que la Corte ha juzgado necesario adicionar.[65]
71.
En el trámite del expediente D-13.915AC, la
Sala resolvió, en la Sentencia C-294 de 2021, “Declarar INEXEQUIBLE el Acto
Legislativo 1 de 2020, “Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la
Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión
perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable.” Dicha providencia,
aun cuando no ha sido publicada, ya produce efectos a futuro[66], pues, “la fecha de una sentencia es aquella en
que fue tomada, es decir, aquella en que la Corte ejerció la jurisdicción de
que está investida y actuó en defensa de la constitución, bien manteniendo una
norma legal en el ordenamiento jurídico, o bien excluyéndola de él”[67]. En ese entendido, ha
explicado esta Corte, que cuando
en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jurídicos
se producen “a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de
exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el
texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria”[68]. Por ello, en el sub
examine, la falta de publicación del texto definitivo de la sentencia, no
habilita a esta Corporación a emitir en un nuevo pronunciamiento de mérito
sobre un asunto que, como se explicó, ya fue decidido por la Sala Plena
en la Sentencia C-294 de 2021.
72.
En vista de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.