C-327-19
Sentencia C-327/19
DEROGACION-Definición
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre derogatoria tácita de
normas
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicabilidad y vigencia de la disposición
demandada
En reiterada jurisprudencia constitucional se ha
precisado que la competencia de la Corte para ejercer control de
constitucionalidad sobre las leyes demandadas está atada al cumplimiento de dos
presupuestos básicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana reúna los
requisitos mínimos señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, y (ii)
que las normas sometidas a control estén vigentes o que, no estándolo,
produzcan efectos o tengan vocación de producirlos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de la disposición demandada
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Condición
para inexequibilidad
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Examen
sobre el incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al
legislador
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Improcedencia
Sobre el cargo por omisión legislativa
relativa, la Sala concluye que los accionantes no lograron acreditar
la existencia de un mandato constitucional que obligue al legislador a
garantizar la accesibilidad a todas las VIS para las PCD y que sus
argumentos carecen de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS
SOCIALES CONSTITUCIONALES-Alcance
y contenido
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen sobre aptitud de la demanda
DISCAPACIDAD-Modelo social
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Propósito
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Contenido
(…) Y si bien son atinentes al
derecho social a la vivienda de las PCD, son ciertamente explícitos en el
reconocimiento de derechos interdependientes de este último, tales como el
derecho a la accesibilidad, el derecho a vivir de forma independiente y el
derecho a un nivel de vida adecuado
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS
SOCIALES-Contenido
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y GARANTIA DE NO
REGRESIVIDAD DE DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y REGLA DE NO REGRESION-Diferencias
Este Tribunal ha determinado que las diferencias que
existen entre el principio de progresividad y la regla de no regresión “implican
técnicas diferentes del control de constitucionalidad del respeto del uno o de
la otra”
MEDIDA REGRESIVA-Escrutinio constitucional
JUICIO DE NO REGRESIVIDAD-Exigencias
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Exigencias
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Parámetro de control de
constitucionalidad
En desarrollo de estas manifestaciones, la Corte ha
establecido que únicamente la cuarta, es decir, la relativa a la prohibición de
retroceso, “implica una obligación de no hacer cuyo incumplimiento resulta
identificable por parte de la Corte Constitucional, a través del juicio de no
regresión”y que en relación con las tres primeras manifestaciones del principio
de progresividad - la satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección,
el deber de observar el principio de no discriminación en todas las
medidas o políticas destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho,
y la obligación de adoptar medidas positivas, deliberadas y en un plazo
razonable para lograr una mayor realización de las dimensiones positivas de
cada derecho-, al tratarse de obligaciones de hacer, “el control de
constitucionalidad se enfrenta a una diferencia equivalente a (sic) establecida
entre las omisiones legislativas absolutas, cuyo control escapa, según la
jurisprudencia constitucional, a las competencias de la Corte Constitucional,
en razón de la ausencia de objeto de control, y las omisiones legislativas
relativas, éstas sí controlables. Esto no quiere decir que la acusación de
vulneración del principio de progresividad deba ser sometida en todos los casos
al test propio de las omisiones legislativas relativas, ya que esto dependerá de
cada caso concreto”
NORMA ACUSADA-Contenido y alcance
DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Normas
internacionales sobre protección
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Stricto sensu y Lato sensu
DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Bloque de
constitucionalidad
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Contenido
La Sala encuentra que las disposiciones de la CDPD aquí analizadas no
consagran la exigibilidad inmediata de la accesibilidad de las PCD a todos los entornos
físicos habitacionales, ni tampoco el mandato de asegurar al instante que todas
las infraestructuras residenciales les permitan a todas las PCD vivir
independiente y adecuadamente, en la extensión de lo que ello implica. Los
mandatos contenidos en los artículos en comento -más bien- tienen un carácter
de optimización, dirigido a orientar a los Estados parte hacia la promoción y
protección progresiva de los derechos de las PCD. Es por ello que si bien los
artículos revisados reconocen explícitamente unos derechos, también establecen
las medidas que los Estados parte se comprometen a adoptar a efectos de su
materialización progresiva teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Propósito
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Derecho asistencial por cuanto su
desarrollo corresponde al legislador y a la administración
El legislador, dentro su margen de configuración, optó
por fijar un porcentaje y un número de VIS accesibles, el cual debe ser dispuesto
por las autoridades municipales y distritales para las PCD. Esta medida, a
juicio de la Sala, se inserta dentro de aquellos compromisos que adquirió
Colombia en virtud de la ratificación de la CDPD: garantizar la accesibilidad
de los entornos físicos, tiende a mejorar las condiciones para que las PCD
puedan vivir en una infraestructura que garantice un nivel de vida adecuado e
independiente y, sobre todo, es una acción afirmativa orientada a asegurar el
acceso de las PCD a programas de vivienda pública
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Eliminación
de barreras físicas para su acceso
La Corte declarará que la disposición cuestionada es
exequible bajo el cargo analizado, en el entendido de que el 1% de las viviendas
construidas o la única unidad en los proyectos con menos de 100 viviendas
dispuestas para PCD son un porcentaje o número mínimo que las autoridades
municipales y distritales estarán en la obligación de exigir a todos los
proyectos VIS
Referencia: Expediente D-12986
Asunto: Acción pública de
inconstitucionalidad contra el parágrafo 3º (parcial) del artículo 1º de la Ley
1114 de 2006
Accionantes: Alejandra Ramírez López, Fabio
Andrés Obando Rentería y Nathalia Portilla Benítez
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil
diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en
el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos los
trámites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la
siguiente sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 40-6 de la Constitución, los ciudadanos Alejandra Ramírez López, Fabio
Andrés Obando Rentería y Nathalia Portilla Benítez, presentaron demanda de
inconstitucionalidad en contra del parágrafo 3º (parcial) del artículo 1º de la
Ley 1114 de 2006, “[p]or la cual se modifica la Ley 546 de 1999, el numeral
7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 6° de la Ley 973 de 2005
y se destinan recursos para la vivienda de interés social”.
Mediante auto de 26 de noviembre de 2018, el magistrado
sustanciador inadmitió la demanda por considerar que no cumplía con (i) la
carga argumentativa especial en relación con el cargo por omisión legislativa
relativa, y con (ii) los requisitos de pertinencia y suficiencia necesarios
para formular un cargo de inconstitucionalidad. En el trámite también se
advirtió que la demanda no había sido presentada personalmente por los
demandantes. Por lo anterior, se les concedieron tres días hábiles para su corrección.
De manera oportuna los accionantes presentaron escrito
de corrección y mediante Auto de 18 de diciembre de 2018, en aplicación del
principio pro actione, el magistrado sustanciador admitió la demanda respecto
del cargo por omisión legislativa relativa al considerar, prima facie,
cumplidos los requisitos de pertinencia y suficiencia; y al verificar la
presentación personal de las ciudadanas Alejandra Ramírez López y Nathalia
Portilla Benítez.
En el mismo proveído dispuso, (i) fijar en lista; (ii)
comunicar el inicio del proceso al Procurador General de la Nación para lo de
su competencia; (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente del
Congreso y, con fundamento en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto
2067 de 1991, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección
Social, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, de considerarlo conveniente,
intervinieran en el proceso de la referencia; y (iv) a efectos de rendir
concepto, invitó a la Defensoría del Pueblo, al Departamento Administrativo
Nacional de Estadística (DANE), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a
la Academia Colombiana de Abogacía, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la
Fundación Saldarriaga Concha, a DeJusticia, al Programa de Acción por la
Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes, al Grupo
de Acciones Públicas (GAP) de la Universidad del Rosario, a la Asociación Colombiana
de Constructores (ACOL), a la Cámara Colombiana de la Construcción (CAMACOL),
al Colegio Nacional de Curadores Urbanos y a los Decanos de las Facultades de
Derecho de las Universidades de Antioquia, del Rosario, de los Andes, del
Norte, Externado de Colombia, Libre, Militar Nueva Granada, Nacional de
Colombia, Pontificia Javeriana, Industrial de Santander, Sergio Arboleda,
Autónoma de Bucaramanga y San Buenaventura sede Cali, para que, de considerarlo conveniente, intervinieran
en el proceso de la referencia.
II.
TEXTO DEL APARTE
DEMANDADO
A continuación, se transcribe el texto de la
disposición acusada conforme a su publicación en el Diario Oficial Nro. 46.494
de 27 de diciembre de 2006 y se subraya y resalta en negrilla el aparte
demandado:
“LEY 1114 DE 2006
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se modifica la Ley 546 de 1999, el numeral 7 del
artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y el
artículo 6° de la Ley 973 de 2005 y se destinan
recursos para la vivienda de interés social
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modificase el párrafo 1o y el parágrafo 1o
y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 29 de la Ley 546 de 1999, el cual
quedará así:
Artículo 1o. Destinación de subsidios para
vivienda de interés social. De conformidad con el artículo 51 y el numeral 2 del artículo 359 de la Constitución Nacional, de los
recursos del Presupuesto Nacional se asignará una suma anual como mínimo
equivalente a un millón cuatro mil novecientos uno (1.004.901) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, con el objeto de destinarlos al otorgamiento de
Subsidios de Vivienda de Interés Social Urbana y Rural. La partida presupuestal
de que trata este artículo no podrá ser objeto en ningún caso de recorte
presupuestal.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno destinará
anualmente el 20% de los recursos presupuestales apropiados para VIS rural. Al
final de cada vigencia si no se hubiese colocado el total de los recursos en la
vivienda rural, el remanente se destinará a atender la demanda urbana.
PARÁGRAFO 2o. Los oficiales,
suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares; los oficiales,
suboficiales y miembros del nivel ejecutivo, agentes de la Policía Nacional; el
personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas
Militares y de Policía Nacional; el personal docente oficial; los docentes
vinculados a establecimientos educativos privados; los trabajadores
independientes y quienes devenguen salario integral, podrán afiliarse al Fondo
Nacional de Ahorro. La afiliación se hará previa solicitud del interesado a
través de ahorro voluntario de acuerdo con la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional.
En ningún caso este ahorro voluntario hará
parte del ahorro ordinario que a la Caja de Vivienda Militar hagan los
oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo, agentes, soldados profesionales, y
personal civil o no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas
Militares y Policía Nacional. Las cesantías de este personal continuarán siendo
transferidas a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para su
administración, conforme lo establecido en el Decreto 353 de 1994, modificado por la Ley 973 de julio de 2005.
Los colombianos residentes en el exterior podrán
afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro bajo las mismas condiciones previstas en
el presente parágrafo.
PARÁGRAFO 3o. Las autoridades
municipales y distritales exigirán a todos los proyectos de vivienda la
obligatoriedad de disponer
el uno por ciento (1%) de las viviendas construidas y en los proyectos de menos
de cien (100) viviendas de una de ellas para la población en situación de
discapacidad. Las viviendas para personas en situación de discapacidad no
tendrán barreras arquitectónicas en su interior y estarán adaptadas para dicha
población, de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto expida el
Gobierno Nacional” (subrayado
y negrilla fuera del texto original).
III.
LA DEMANDA
Los accionantes consideraron que el aparte demandado vulnera
el preámbulo y los artículos 1º, 2, 5, 13, 47 y 51 superiores; los artículos
2.1 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (en adelante, “PIDESC”); y los artículos 4, 5.3, 9, 19, 28.1 y 31 de
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante,
“CDPD”).
Al efecto, solicitaron de manera principal que la
Corte declare la inexequibilidad de la disposición acusada y que, “para el
fin de preservar la coherencia de dicha norma con los preceptos
constitucionales y (sic) bloque de constitucionalidad” profiriera una
sentencia integradora sustitutiva en el sentido de que “todas las viviendas
de interés social y prioritaria sean accesibles y desarrollen estándares de
diseño universal definidos en la Convención sobre los derechos de las personas
con discapacidad y que de esta manera requieran, obligatoriamente, los mínimos
ajustes razonables (sic) desde el mismo proceso de construcción de las unidades
habitacionales”.
De forma subsidiaria solicitaron que el aparte atacado
se declare condicionalmente exequible, bajo el entendido de que “en todos
los proyectos de vivienda, se dispondrá de un número de viviendas sin barreras
arquitectónicas en su interior, y con sus respectivos ajustes razonables, que
sea igual al número total de hogares con personas con discapacidad
beneficiarias del proyecto”.
Solicitaron,
adicionalmente, exhortar (i) al Congreso de la República para que regule los
estándares mínimos de habitabilidad de las viviendas de interés social (en
adelante, “VIS”), así como para que formule una política pública en la materia
dirigida a las PCD atendiendo para el efecto las recomendaciones hechas por el
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su informe para
Colombia de septiembre de 2016; (ii) a la Procuraduría General de la Nación
para que monitoree las acciones de los funcionarios públicos del orden
nacional, departamental y local, dirigidas a fomentar el derecho a la vivienda
digna para las PCD, así como la provisión de ajustes razonables; (iii) al
Gobierno Nacional para que, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, presente un plan de acción para garantizar la progresividad y la
accesibilidad a una vivienda digna, adecuada y con diseño universal para las
PCD; y (iv) a la Defensoría del Pueblo para que facilite, promueva y monitoree,
el goce efectivo del derecho a la vivienda de las PCD.
A este propósito, formularon tres cargos de
inconstitucionalidad.
3.1.
Primer cargo:
Omisión legislativa relativa
Los accionantes argumentaron que la expresión demandada
genera un escenario precario para la materialización de los derechos de las
PCD, lo cual se origina en una omisión legislativa relativa. Con base en
el test de omisión legislativa relativa desarrollado, entre otras, en la
Sentencia C-352 de 2017:
(a) Identificaron la expresión demandada y
determinaron que (i) excluye de sus consecuencias a las PCD potencialmente
beneficiarias de proyectos VIS que por su cantidad puedan superar el porcentaje
o el número de VIS obligadas a no tener barreras arquitectónicas y a estar
adaptadas “con ajustes razonables” para las PCD; y (ii) omite el
elemento normativo que obliga al Estado a promover bienes y servicios con
diseño universal.
(b) Explicaron que el Constituyente le impuso al legislador
el deber específico de garantizar que “en todos los proyectos de vivienda se
establezca la accesibilidad plena y los ajustes razonables de todas las
personas con discapacidad que van a ser beneficiarias de un subsidio y que, a
su vez, se fije en la Ley la obligación de que ninguna vivienda pueda contener
barreras arquitectónicas en su interior”. Este deber, alegaron, encuentra
su fuente en los artículos 13[1]
y 47[2]
de la Constitución Política, en los artículos 4[3],
9[4]
y 31[5]
de la CDPD[6]
y en el artículo 20 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013[7].
Agregaron que la expresión acusada contraría dicha
obligación de garantía en dos dimensiones. La primera, en la medida en que
contempla que únicamente las VIS que sean para PCD están obligadas a no tener
barreras arquitectónicas en su interior, mientras que el ordenamiento
constitucional ya ordena que todas deben ser construidas bajo normas y
estándares de diseño universal; y la segunda, en cuanto el porcentaje o el número de VIS construidas sin
barreras arquitectónicas no asegura el acceso al entorno físico de la vivienda
en igualdad de condiciones para las PCD que accedan a VIS y que superen en
cantidad el porcentaje o número de VIS dispuestas en la disposición cuestionada.
(c) Sustentaron que la exclusión de las PCD que
superen el porcentaje o número establecidos no encuentra una razón suficiente,
pues en ningún aparte de la Ley 1114 de 2006, ni en su exposición de motivos,
se hizo referencia al censo total de PCD, ni se justificó el porcentaje o
número establecidos.
(d) Agregaron que tal exclusión deriva en una
desigualdad negativa que se predica frente a las PCD beneficiarias de proyectos
VIS pero que superen el porcentaje o el número establecidos, pues se verían
desprotegidas al recibir una vivienda con
barreras arquitectónicas en su interior, o estarían en imposibilidad de acceder
a la vivienda en razón de la discapacidad porque, dada la oferta, ni siquiera
podrían participar en el proyecto.
Dicha omisión, a su juicio, genera una discriminación
indirecta que recae sobre las PCD beneficiarias de proyecto VIS pero que sobrepasan el porcentaje o el número de VIS sin
barreras arquitectónicas establecidos.
3.2. Segundo cargo: Desconocimiento del principio de
progresividad en la protección del derecho social a la vivienda de las PCD
Los
accionantes definieron el principio de progresividad en su faceta de
gradualidad respecto de la garantía de los derechos sociales en el marco del
PIDESC[8],
de la Convención Americana de Derechos Humanos[9],
de la jurisprudencia constitucional[10],
de las observaciones del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales[11] y de las
observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[12].
Enseguida, describieron la progresividad que se
predica del derecho social a la vivienda de las PCD a partir de los artículos
47 y 51 superiores y de la CDPD. Estimaron que de las anteriores normas se
desprende un nuevo parámetro de control normativo, respecto al cual la
disposición cuestionada no tiene cabida constitucional.
Sostuvieron, sobre el particular, que la violación de
los artículos 47 y 51 superiores y de la CDPD se materializa en dos facetas:
“[U]n porcentaje estático, como es el 1% limita, por
una parte, la construcción de vivienda con ajustes razonables, provocando
estancamiento en el sentido de que, si el porcentaje de población con
discapacidad que puede ser beneficiaria en ese proyecto es mayor al 1%,
entonces tendría que vivir en una unidad habitacional no adaptada a su
diversidad funcional y, por otra parte, disminuye cada vez más, con el paso del
tiempo y el crecimiento demográfico de la población en situación de
discapacidad, el radio de protección del derecho a la vivienda de unos
individuos vulnerables, constitucionalmente hablando, por su diversidad
funcional y/o física.”
3.3. Tercer cargo: Violación del artículo
13 superior por trato diferenciado entre las PCD
Los
accionantes afirmaron que el texto demandado es contrario al artículo 13 de la
Constitución y al principio de proporcionalidad definido en la jurisprudencia
constitucional[13].
Lo
anterior, debido a que la aplicación del texto parcialmente demandado daría
lugar a que (i) las personas que accedan a las VIS y presenten discapacidades
sobrevinientes y (ii) las PCD beneficiarias de VIS que superen el porcentaje o
el número de VIS accesibles tengan que solicitar la adecuación de sus viviendas
ante los jueces de la República, y esto, arguyen, configura “un trato
diferenciado entre quienes acceden inicialmente y sin obstáculo alguno al
beneficio y quienes deben intermediar legalmente por el mismo",
situación que además resulta desventajosa en términos de recursos públicos.
Al
respecto, los accionantes aplicaron un juicio integrado de igualdad de
intensidad intermedia, apoyándose en que el texto demandado fue concebido como
una medida de acción afirmativa[14].
Concluyeron
que la medida, si bien se adecúa a fines constitucionales relevantes[15], no es
idónea[16]
y existen otras “posibilidades”[17]
para alcanzarlo. Frente a la proporcionalidad de la medida señalaron que “implica
una mayor cuantificación de afectación a derechos tales como la vivienda, la
dignidad humana y la igualdad, que garantizar la libertad legislativa en
materia de configuración de políticas públicas afirmativas”[18].
IV.
INTERVENCIONES
4.1.
Academia Colombiana
de Jurisprudencia[19]
Solicitó declarar la ineptitud sustantiva de la
demanda o, en su defecto, la exequibilidad de la disposición cuestionada.
Indicó que: (i) el cargo que hace referencia a la discriminación carece de
especificidad y expone un argumento vago frente a un caso hipotético; además de
que (ii) en Colombia se lleva un registro para la localización y
caracterización de las PCD, herramienta que aunada a los programas y proyectos
enfocados a la atención y equiparación de oportunidades, permite establecer un
rango estadístico y real para el acceso a las unidades habitacionales, lo cual sirvió
de base para que el legislador impusiera los límites en la expresión acusada.
4.2.
Nación- Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio[20]
Solicitó declarar la ineptitud sustantiva de la
demanda debido a que la misma no cumple con los requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la
jurisprudencia de esta Corporación frente a las acciones de constitucionalidad.
Lo anterior, debido a que “la simple denuncia de una contradicción sin
argumentos objetivos y verificables o como resultado de interpretaciones
confusas del ordenamiento jurídico vigente sin relevancia constitucional, no
obstante recurrir a la cita de normas superiores, no constituye una formulación
concreta del concepto de la violación constitucional de lo cual se deriva una
ineptitud sustantiva en la demanda”.
4.3.
Consultorio
Jurídico y Centro de Conciliación de la Corporación Universitaria del Caribe-
CECAR[21]
Solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión
demandada debido a que no permite que se realicen “ajustes razonables” a
todas las VIS para todas las PCD y, por tanto, se generan tratamientos
inequitativos. En su concepto, esto tiene origen en que el legislador, al
expedir la disposición acusada, dejó de lado supuestos de hecho tales como: “la
composición demográfica de la población beneficiaria del programa de vivienda,
las obligaciones contraídas por el Estado colombiano en materia de promoción de
la vivienda digna para personas con discapacidad, el enfoque diferencial a
favor de las personas con discapacidad desarrollado por vía jurisprudencial y
el principio de igualdad que obliga al Estado a tomar acciones afirmativas”.
4.4.
Universidad
Externado de Colombia[22]
Solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la disposición
cuestionada bajo el entendido de que “el porcentaje de participación de las
personas con discapacidad en los programas sociales de acceso a la vivienda
deberá corresponder, como mínimo, a las cifras actuales en materia de
discapacidad, de acuerdo con el censo general de la población”. También
solicitó conminar a los poderes públicos y órganos competentes para que se
incorpore, con carácter transversal, el componente de accesibilidad universal
dentro de los proyectos de vivienda que se encuentren en fase de planeación y
desarrollo y, asimismo, para que se realicen los ajustes razonables en los
proyectos de vivienda ya culminados cuando haya lugar a ello.
Estimó que la expresión acusada, tal como está
redactada, vulnera el principio de igualdad, la prohibición de discriminación,
el derecho a la accesibilidad, el derecho de escoger libremente el lugar de
vivienda y el derecho a vivir de manera independiente.
4.5.
Luisa Fernanda
Viancha Rincón[23]
Solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la disposición
acusada en el entendido de que “en todos los proyectos de vivienda, se
dispondrá de un número de viviendas sin barreras arquitectónicas en su
interior, y con sus respectivos ajustes razonables, que sea igual al número
total de hogares con personas con discapacidad beneficiarias del proyecto”.
En efecto, aunque no evidenció violación alguna al principio de progresividad,
estimó configurada la omisión legislativa relativa que conlleva a la
vulneración de los artículos 2, 5, 13, 47 y 51 superiores.
4.6.
Grupo de Acciones
Públicas (GAP) de la Universidad del Rosario[24]
Solicitó declarar la inexequibilidad de la disposición
demandada en razón a que: (i) no se advierte una cosa juzgada constitucional
respecto de los cargos de la demanda; (ii) existe una omisión legislativa
relativa; (iii) el aparte acusado viola el principio de igualdad, en el
entendido de que en materia de vivienda el Estado debe implementar una óptica
diferencial frente a las PCD, en tanto sujetos de especial protección
constitucional; y (iv) la expresión demandada genera un trato diferencial
injustificado entre PCD.
4.7.
Nación-Ministerio
de Salud y Protección Social[25]
Solicitó declarar la inexequibilidad de la disposición
acusada debido a que la misma debe ser actualizada y ajustada de acuerdo con
los avances técnicos y normativos en la materia, entre los cuales citó la CDPD
y la Ley Estatutaria 1618 de 2013.
4.8.
Universidad Sergio
Arboleda[26]
Solicitó que la disposición se declare exequible
porque: (i) no configura una omisión legislativa relativa, además de que (ii)
garantiza la progresividad en la protección de los derechos fundamentales de la
PCD, dado que la “estaticidad” no es equivalente a la regresividad.
4.9.
Laboratorio de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DescLAB)[27]
Solicitó declarar la inexequibilidad de la disposición
acusada. A efectos de justificar su solicitud, arguyó, en primer lugar, que
proceden los criterios jurisprudenciales para alegar una omisión legislativa
relativa e ilustró cómo dicha falta del legislador vulnera los artículos 13, 47
y 51 superiores. En segundo lugar, explicó que la igualdad se debe analizar
desde el punto de vista de la materialización de los derechos y cómo, a su vez,
la imposición de barreras no suficientemente progresistas termina afectando
conexamente otros derechos fundamentales. Finalizó exponiendo las obligaciones
a cargo del Estado colombiano derivadas del bloque de constitucionalidad
conformado, entre otras, por la CDPD.
4.10. Nación- Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible[28]
Manifestó que no tiene asignadas legalmente funciones
y competencias relacionadas con vivienda ni con proyectos de vivienda, por
consiguiente no se pronunció sobre el fondo del asunto.
4.11. Defensoría del Pueblo[29]
Solicitó declarar la exequibilidad condicionada del
texto acusado en el entendido de que “el 1% constituye el porcentaje mínimo
de viviendas destinadas para personas con discapacidad”, mientras que el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Salud y
Protección Social, y el DANE adelantan estudios técnicos y periódicos que
permitan establecer un porcentaje adecuado de viviendas para PCD.
Para el efecto, arguyó que el objetivo de la disposición
al establecer un porcentaje de viviendas destinadas a PCD y un número de
unidades habitacionales en proyectos de menos de 100 viviendas, si bien
persigue un fin constitucionalmente válido, podría no resultar idóneo para
garantizar los derechos de esta población de acuerdo con las cifras suministradas
por el DANE y el Ministerio de Salud y Protección Social. En efecto, considera
que el 1% dispuesto resulta insuficiente para cubrir las necesidades y
garantizar el derecho a la vivienda digna de las PCD.
4.12. Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE)[30]
Solicitó declarar la exequibilidad de la disposición demanda
por cuanto “a partir de un análisis, no separado y literal de la disposición
demandada, más bien, conjunto y armónico, de todo el bagaje normativo relativo
a la reivindicación de los derechos de la población en condición de
discapacidad, que tenga en cuenta además la intención y propósito de la norma
en general, esto es, no solo del parágrafo demandado sino de la Ley vista
integralmente, es posible concluir que la misma no se opone a los contenidos
constitucionales, ni limita a (sic) los derechos de este grupo poblacional”.
Agregó que “es posible evidenciar que las políticas
públicas orientadas a ampliar de forma progresiva e igualitaria, las
condiciones de acceso de la población discapacitada a los diferentes beneficios
sociales, otorgados por los gobiernos locales y nacional, deben tener en cuenta
en todo momento las cifras e información oficial que emite el DANE justamente
para dichos propósitos”.
Finalmente reiteró que “aparte del CNPV, el DANE
produce, a través de otras operaciones estadísticas, información oficial acerca
de la población en condición de discapacidad, discriminada territorialmente,
para de esa forma hacer posible que tanto los gobiernos locales como el nacional,
orienten y focalicen sus políticas y programas hacia tales sectores, en pro de
la progresiva e igualitaria ampliación de la cobertura y el acceso a las mismas”.
4.13. Cámara Colombiana de la Construcción
(CAMACOL)[31]
Solicitó declarar la exequibilidad de la disposición demandada
porque resulta idónea para lograr la protección de los derechos fundamentales
de las PCD.
En su concepto: (i) la CDPD en ningún momento impone
la obligación al Estado de adoptar medidas a través de las cuales se garantice
que todas las VIS tengan diseño universal y, en esa medida, la disposición
atiende los lineamientos fijados en dicha convención; y (ii) no está demostrado
que el 1% determinado es superado por la demanda de PCD que pretenden adquirir
VIS.
4.14. Universidad Militar Nueva Granada[32]
Solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión
demandada debido a que “no permite que se realicen ajustes razonables a
todas las VIS y prioritaria para todas las personas con discapacidad, por lo
cual genera que el acceso a esta no sea en condiciones de igualdad, sino que
-por el contrario- se generan tratamientos inequitativos o con desconocimiento
de los derechos de los destinatarios de la disposición”. En su concepto,
esto tiene origen en que el legislador, al expedir la disposición, dejó de lado
supuestos de hecho tales como: (i) la composición demográfica de la población
beneficiaria del programa de vivienda; (ii) las obligaciones contraídas por el
Estado en materia de promoción de la vivienda digna para PCD, el enfoque
diferencial a favor de las PCD desarrollado por vía jurisprudencial; y (iii) el
principio de igualdad que obliga al Estado a tomar acciones afirmativas.
4.15. Intervenciones extemporáneas
Vencido el término de fijación en lista, allegaron sus
intervenciones extemporáneamente el Programa de Acción por la Igualdad y la
Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes; la Asociación
Colombiana de Constructores; María Eugenia Escobar Mafla; la Universidad Jorge
Tadeo Lozano; el Consejo Iberoamericano Diseño, Ciudad, Construcción Accesible
(CIDCCA); la Universidad Industrial de Santander; el Consultorio Jurídico de la
Universidad EAFIT; Willian Santiago Mosquera Sánchez; Alejandra Getial García;
Celmira Montaño Sandoval; Ubaldina Piedrahita y Luis Alberto González.
V.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante Concepto Nro. 006537 de 28 de febrero de 2019[33],
el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte que se declare inhibida
para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del texto acusado porque
dicha disposición fue derogada tácitamente por el artículo 20 de la Ley
Estatutaria 1618 de 2013[34]
que establece, en su concepto, que todos los proyectos VIS, así como las áreas
comunes y el espacio público, deberán contar con diseño universal.
Agregó que lo anterior conduce a que actualmente no
esté surtiendo efectos la totalidad de lo dispuesto en la disposición demandada puesto que la obligación impuesta de manera
posterior por el legislador estatutario es que la totalidad de planes de
vivienda de este tipo se diseñen y construyan en observancia a las normas de
diseño universal.
No obstante, en subsidio solicitó que, en caso de que
la Corte advierta que existen dudas sobre la vigencia de la disposición demandada
y proceda a su estudio de fondo, se declare la inexequibilidad parcial de la
misma, por cuanto desconoce la obligación constitucional y convencional del
Estado de construir todas las VIS con diseño universal, al restringir estas
características únicamente al 1% o a una de cada 100 unidades de cada proyecto.
Solicitó que, en ese caso, el texto acusado quede como sigue:
“Parágrafo 3º: Las
autoridades municipales y distritales exigirán a todos los proyectos de
vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por ciento (1%) de las viviendas
construidas y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas de una de ellas
para las personas en situación de discapacidad. Las viviendas para personas en situación de discapacidad no tendrán barreras arquitectónicas en su
interior y estarán adaptadas para dicha población, de acuerdo con las
reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional”.
VI.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6.1.
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de la acción pública de constitucionalidad de la referencia porque la
disposición demandada hace parte de la Ley 1114 de 2006, “[p]or la cual se modifica la Ley
546 de 1999, el numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y el artículo
6° de la Ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de interés
social”.
6.2.
Cuestiones
previas
6.2.1. Derogatoria tácita
El Procurador General de
la Nación solicitó, de manera principal, que la Corte se declare inhibida en la
medida en que “actualmente no est[á] surtiendo efectos la totalidad de lo
dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 1114, ahora demandado”[35]. Lo
anterior puesto que el aparte cuestionado, a su juicio, fue derogado
tácitamente por el artículo 20 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013[36].
A ese propósito, argumentó lo siguiente:
“Descendiendo
al caso concreto, se tiene que, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 ‘por la cual se
establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos
de las personas con discapacidad’, en su artículo 20, establece que todos los
planes de vivienda de interés social, así como las áreas comunes y el espacio
público, deberán contar con diseño universal (…). Lo anterior conlleva a que
actualmente no esté surtiendo efectos la totalidad de lo dispuesto en el
parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 1114, ahora demandado, en cuanto dispone
que únicamente las viviendas de interés social destinadas a personas con
discapacidad deben carecer de barreras arquitectónicas, puesto que la
obligación impuesta de manera posterior por el legislador estatutario es que la
totalidad de planes de vivienda de esta (sic) tipo se diseñen y construyan en observancia
a las normas de diseño universal”[37].
En atención a esta
observación, la Sala entrará a verificar si la disposición parcialmente acusada
todavía está vigente o si operó el fenómeno de derogatoria tácita alegado por
el Ministerio Público, caso en el cual tendrá que establecer si aún produce
efectos jurídicos[38].
La derogación es “el
trámite que se utiliza para eliminar la vigencia de una norma válida que
pertenece al ordenamiento jurídico”[39],
y puede configurarse de manera expresa[40],
tácita[41]
u orgánica[42].
En el caso de la derogatoria tácita, alegada por el Procurador, este Tribunal
ha especificado que “se hace indispensable la interpretación de ambas leyes
para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total.
Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir,
suspender la aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el
precepto sigue amparado por una presunción de validez respecto de las
situaciones ocurridas durante su vigencia”[43].
En el caso bajo examen, la
demanda se formuló contra la expresión“disponer el uno por ciento (1%) de las viviendas
construidas y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas de una de ellas
para las personas en situación de discapacidad. Las viviendas para personas en situación de
discapacidad no tendrán
barreras arquitectónicas en su interior y estarán adaptadas para dicha
población, de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto expida el
Gobierno Nacional”, contenida
en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 1114 de
2006.
A su turno, el artículo
20 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 20. DERECHO A LA VIVIENDA. El Estado garantizará el derecho a
la vivienda de las personas con discapacidad, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1346 de 2009. Para
garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la vivienda, el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio deberá garantizar el ejercicio efectivo del
derecho a la vivienda digna de las personas con discapacidad, para lo cual
adoptará las siguientes medidas:
1. Todo plan de vivienda de interés social
deberá respetar las normas de diseño universal que también garantice la
accesibilidad a las áreas comunes y al espacio público.
2. El
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o quien haga sus veces, asignará
subsidios de vivienda para las personas con discapacidad de los estratos 1, 2 y
3, de manera prioritaria.
3. El
Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio implementará en un plazo máximo de 1
año, los ajustes a sus programas y políticas con el fin de asegurar los
recursos y a establecer los mecanismos necesarios para que del total de los
subsidios de vivienda que se asignen, como mínimo un 5% sean subsidios
especiales para ajustes locativos a las viviendas y adquisición de vivienda
nueva de las personas con discapacidad, con niveles de Sisbén 1, 2 y 3,
atendiendo al enfoque diferencial y en concordancia del artículo 19 de la Ley
1346 de 2009.” (negrilla fuera del texto original)
En sede de control de constitucionalidad, esta Corporación
consideró lo siguiente al declarar exequible la disposición estatutaria arriba
transcrita:
“El artículo 20 contiene mecanismos para hacer efectivo el derecho
a la vivienda de
las personas en situación de discapacidad, de acuerdo con el artículo 28
de la Convención. En relación con este tema se plantean las siguientes
acciones, todas a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio:
i) todo plan de vivienda de interés social debe respetar las normas de diseño
universal, a efectos de garantizar que en ellas puedan habitar personas en
situación de discapacidad; ii) la asignación de manera prioritaria de subsidios
de vivienda para personas con discapacidad de estratos 1, 2 y 3; iii) un programa
para que dentro del término de un año pueda asegurarse que al menos un 5% de
los subsidios de vivienda estén dirigidos a adecuaciones o ajustes locativos
para atender necesidades especiales de personas con discapacidad”[44].
Contrario a lo que afirma
el Ministerio Público, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley
Estatutaria 1618 de 2013 no establece
que todos los planes VIS, así como las áreas comunes y el espacio público,
deban contar con diseño universal, sino que dispone que el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio deberá garantizar el ejercicio efectivo del
derecho a la vivienda digna de las PCD a través de esa acción específica.
La disposición demandada en este trámite, por su
parte, asigna a las autoridades municipales y distritales las obligaciones de (i) disponer en los
proyectos VIS el 1% de las viviendas construidas -y en los proyectos de menos
de 100 viviendas de una de ellas- para PCD; y (ii) garantizar que dichas
viviendas no tengan barreras arquitectónicas en su interior y estén adaptadas
para las PCD, de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto expida el
Gobierno Nacional.
En esa línea, la Sentencia C-536 de 2012 puntualizó
sobre el alcance subjetivo del parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 1114 de
2006:
“(…) los
sujetos obligados por el parágrafo 3 del artículo 1º de la Ley 1114 de 2006 son
únicamente las autoridades municipales y distritales. Es solamente sobre
ellas sobre quienes pesa la obligación de exigir que todos los proyectos
de vivienda, ejecutados por cualquier entidad pública o privada, construyan el
1% de las unidades habitacionales del respectivo proyecto para ser habitables
por la “población
minusválida”, en el contexto de la asignación de subsidios para vivienda
de interés social de que trata dicha Ley y la Ley por ella subrogada (…)” (negrilla fuera del texto original).
Como se evidencia, los
sujetos obligados por la disposición acusada y por la norma estatutaria son
diferentes. Para la Sala, esto basta para descartar la certeza necesaria para
declarar la pérdida de vigor de la disposición acusada y, por consiguiente,
impone a este Tribunal el deber de continuar con el estudio de
constitucionalidad en función de precaver una eventual denegación de justicia[45].
Adicionalmente, la Sala
encuentra que, incluso de admitirse que sobre la disposición acusada sí operó
la derogatoria tácita, el escrutinio constitucional no podría omitirse puesto
que la misma proyecta efectos jurídicos en la actualidad. Entre estos, se destaca
la eventual imposición de multas especiales por parte de las autoridades de
policía en caso de incumplimiento del mandato contenido en el aparte acusado.
Así, por ejemplo, en el Concepto
2018ER0013953 del 19 de febrero de 2018, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, conceptuó que se debe cumplir “no sólo (sic) con lo dispuesto en
[el parágrafo 3º del artículo 1º de] la Ley 1114 de 2006, sino también con lo
ordenado en el artículo 2.2.6.1.4.10 del Decreto 1077 de 2015, el cual señala:
“Aplicación de las normas de accesibilidad al espacio público, a los edificios
de uso público y a la vivienda. Los proyectos de urbanización, construcción e
intervención y ocupación del espacio público, deben contemplar en su diseño las
normas vigentes que garanticen la accesibilidad y desplazamientos de las
personas con movilidad reducida, sea esta temporal o permanente, de conformidad
con las normas establecidas en la Ley 361 de 1997 o la norma que la adicione,
modifique, sustituya y su reglamento”, so pena de ser objeto de una
infracción urbanística de las establecidas en el artículo 181 de la Ley 1801 de
2016” (negrilla fuera del texto original).
Así las cosas, la Sala
concluye que el aparte demandado no fue derogado tácitamente por el artículo 20
de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y que si en gracia de discusión se aceptara
lo contrario, éste seguiría proyectando efectos jurídicos en la actualidad. Por
tanto, la Corte adelantará el análisis de constitucionalidad de la disposición
acusada.
6.2.2. Cosa juzgada
El parágrafo 3º del
artículo 1º de la Ley 1114 de 2006, dentro del cual se inserta la disposición
aquí demandada, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-536 de 2012. A su turno, en Sentencia C-458 de 2015 la expresión “población
minusválida” incluida en la misma disposición, fue reemplazada por la
expresión “personas en situación de discapacidad”. Por consiguiente, es
necesario analizar si los efectos de cosa juzgada de las precitadas
providencias se extienden al asunto que aquí se decide.
En la Sentencia C-536 de 2012 se indicó que entre el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 1114 de 2006 y
el artículo 49 de la Ley 361
de 1997 “no existe (…) en términos lógicos,
una relación de regresividad” al evidenciar
que se dirigen a beneficiarios diferenciables y obligan a entidades diferentes,
por lo que resolvió “[d]eclarar
exequible el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 1114 de 2006, por los
cargos analizados en la presente providencia”.
En el caso bajo examen, los
accionantes argumentaron que la disposición acusada vulnera el preámbulo y los
artículos 1º, 2, 5, 13, 47 y 51 superiores; los artículos 2.1 y 11 del PIDESC;
y los artículos 4, 5.3, 9, 19, 28.1 y 31 de la CDPD. Explicaron, no obstante, que
los efectos de cosa juzgada de la Sentencia C-536 de 2012 no se extienden a su
demanda puesto que los cargos que elevaron son distintos, en tanto (i) “se propone que el
legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al valorar de manera
insuficiente los hechos de contexto demográfico al momento de modificar el Art.
29 de la Ley 546 de 1999, que incorporó el deber de destinación del 1% de
viviendas para PCD y cuyo texto fue subrogado por el art. 1 de la Ley 1114,
ahora demandado”; (ii) “se demostrará que la norma cuestionada no se
corresponde con los postulados constitucionales contenidos en los artículos 47
y 51, interpretados a la luz de lo dispuesto por la Convención de los derechos
de las personas con discapacidad en la que se apunta a la gradualidad en
materia de protección de derechos sociales de las personas con discapacidad”;
y (iii) “a través de la aplicación de un test intermedio de igualdad, (…) la
norma tal como actualmente está concebida genera en su aplicación una
diferenciación injustificada sobre un segmento de PCD”.
El caso que ahora se decide
no se ve afectado por los efectos de cosa juzgada de la Sentencia C-536 de 2012,
pues en lo que respecta al cargo por violación de los artículos 2, 47 y 51
superiores y del artículo 2 del PIDESC, si bien podría pensarse que en
principio guardan similitud con aquellos estudiados en la sentencia C-536 de
2012 en tanto en ambos casos se alega la vulneración del principio de
progresividad, lo cierto es que dicho pronunciamiento se limitó a estudiar la
regla de no regresión con respecto al artículo 49 de la Ley 361 de 1997, mientras que la demanda que da lugar al presente trámite
esgrime ya no la regla de no regresión, sino la eventual vulneración de la obligación de adoptar medidas positivas,
deliberadas y en un plazo razonable para el goce efectivo del derecho a la
vivienda de las PCD.
Por su parte, la Sentencia C-458 de 2015 se
limitó al estudio del contenido discriminatoria de la expresión “población
minusválida”, por lo que no supone tampoco cosa juzgada constitucional.
En consecuencia, la Sala
continuará con el estudio de la aptitud sustantiva de la demanda.
6.2.3. Aptitud de los cargos formulados
Pasa la Corte a examinar la aptitud de los tres cargos
de inconstitucionalidad elevados por los accionantes contra la disposición
acusada con base en los cuestionamientos planteados por el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, y por la Academia Colombiana de Jurisprudencia:
1.
Omisión legislativa
relativa en la que habría incurrido el legislador “al valorar de manera
insuficiente los hechos de contexto demográfico al momento de modificar el Art.
29 de la Le 546 de 1999, que incorporó el deber de destinación del 1% de
viviendas para PCD y cuyo texto fue subrogado por el art. 1 de la Ley 1114,
ahora demandado. Para desarrollar este argumento se referencia la ausencia
de valoración demográfica en la exposición de motivos de la norma demandada con
el propósito de ilustrar la omisión respecto al debate que debió darse para
afianzar gradualmente la medida afirmativa adoptada en 1999 en favor de la
población socioeconómicamente vulnerable, y específicamente, de las personas
con discapacidad” (negrilla fuera de texto original).
2.
Violación de los
artículos 47 y 51 superiores, pues los mismos debieron ser “interpretados a
la luz de lo dispuesto por la Convención de los derechos de las personas con
discapacidad en la que se apunta a la gradualidad en materia de protección
de derechos sociales de las personas con discapacidad” (negrilla fuera de
texto original).
3.
Vulneración del
artículo 13 superior, pues la disposición demandada “tal como actualmente
está concebida genera en su aplicación una diferenciación injustificada sobre
un segmento de PCD, nos referimos a aquellas personas que efectivamente fueron
beneficiarias de los subsidios y/o proyectos VIS, que pueden superar el 1% del
total de la población adjudicataria, pero que en virtud de la aplicación de la
norma vigente están sujetos a recibir una vivienda que no está obligada a
contener adecuaciones en razón a su discapacidad”.
En reiterada jurisprudencia
constitucional se ha precisado que la competencia de la Corte para ejercer
control de constitucionalidad sobre las leyes demandadas está atada al
cumplimiento de dos presupuestos básicos e insustituibles: (i) que la demanda
ciudadana reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2° del Decreto
2067 de 1991[46],
y (ii) que las normas sometidas a control estén vigentes o que, no estándolo,
produzcan efectos o tengan vocación de producirlos[47].
Contrario a lo sostenido por el Procurador General de
la Nación y como se explicó anteriormente, la Sala constató que la disposición
demandada se encuentra vigente y, por tanto, procede a estudiar si se cumplen
los requisitos exigidos para la debida estructuración de los cargos de
inconstitucionalidad, con el fin de determinar si existe aptitud sustantiva de
la demanda.
En relación con los requisitos, el artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991[48]
establece que las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad
deben contener (i) el señalamiento de las disposiciones legales acusadas como
inconstitucionales, (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se
estiman infringidas, (iii) las razones por las cuales dichas normas se estiman
violadas, (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite previsto en la
Constitución para la expedición de las disposiciones acusadas y la forma en que
fue quebrantado, y (v) las razones por las cuales la Corte es competente para
conocer de la demanda.
En cuanto a las razones por las cuales
las normas constitucionales se estiman violadas, esta Corporación ha indicado
que su señalamiento se somete a exigencias de tipo formal y material,
destinadas a la consolidación de un verdadero problema de constitucionalidad
que permita adelantar una discusión en el marco del control abstracto a partir
de la confrontación del contenido verificable de una norma legal con el
enunciado de un mandato superior.
Según la jurisprudencia constitucional,
tales razones o concepto de la violación consiste en la formulación de
al menos un cargo de inconstitucionalidad, expresando las razones o motivos por
los cuales se considera que los textos constitucionales han sido infringidos.
En relación con este último requisito, la jurisprudencia
ha expresado que se le impone al ciudadano “una carga de contenido material
y no simplemente formal”, en el sentido de que no basta que el cargo
formulado contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de
razones o motivos, sino que se requiere que las razones invocadas sean “claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[49]. Únicamente
con el cumplimiento de estas exigencias le será posible al juez constitucional
realizar la confrontación de las normas impugnadas con el texto superior.
Adicionalmente, cuando se alega violación del
principio de igualdad, además de manifestar que las disposiciones acusadas
establecen un trato diferenciado para ciertas personas[50], el
accionante debe (i) determinar el criterio de comparación, (ii) indicar en qué
consiste el trato discriminatorio, y (iii) si dicho tratamiento se encuentra o
no justificado[51].
Y para que proceda alegar la omisión legislativa, se requiere
que “(i) exista una norma en la Constitución
Política que genere para el legislador un deber normativo específico, es decir,
un mandato constitucional tan claro y determinado que traiga como consecuencia
que el legislador ordinario o extraordinario no pueda válidamente excluir
de la norma que adopta, elementos cuya presencia en el texto legal
resultan ineludibles, por derivarse de mandatos constitucionales que no son
generales, sino específicos. Es decir, se trata de deberes normativos que
resultan ajenos al margen de apreciación otorgado al legislador, quien no
puede, por consiguiente, excluirlos de la ley por consideraciones de necesidad
o conveniencia y (ii) el legislador haya incumplido con su deber de incluir el
elemento predeterminado por la Constitución en la norma que adopte. En otras
palabras, existe una omisión legislativa, cuando el legislador no cumple con
una obligación normativa expresamente
señalada por el Constituyente”[52].
Si las demandas incumplen los requisitos antes
mencionados la Corte deberá declararse inhibida, de manera que se deje abierta
la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia entre las
normas acusadas y la Constitución.
Como ya se dijo, en el presente caso la demanda fue
admitida en aplicación del principio pro actione, con base en el cual, “cuando
se presente duda en relación con el cumplimiento [de los requisitos de la
demanda] se resuelva a favor del accionante”[53] de manera que,
en análisis posterior, se decida sobre la satisfacción de los mismos.
Al respecto, la Sala encuentra que sólo uno de los
cargos cumple con los requisitos exigidos para que la demanda sea apta, como
pasa a explicarse.
6.2.3.1.
Primer cargo:
Omisión legislativa relativa
Los accionantes consideraron que la disposición
demandada (i) excluye de sus consecuencias jurídicas aquellos casos en los que “las
personas con discapacidad, potencialmente beneficiarias de determinados
proyectos de vivienda de interés social, que, por su cantidad, pudieran superar
como demanda a la oferta del 1% de las viviendas construidas obligadas a no
tener barreras arquitectónicas y a estar adaptadas con ajustes razonables para
una persona con discapacidad: la norma debería, al menos, consagrar esta obligación
para un número de viviendas igual al censo de personas con discapacidad que van
a acceder al proyecto de vivienda” (negrilla fuera de texto original).
Además de que (ii) “omite un elemento normativo: consagra que solamente las
viviendas para personas con discapacidad están obligadas a no tener barreras
arquitectónicas en su interior, cuando la normatividad actual consagrada
en el numeral f del artículo 4 de la Ley [1346 de 2009] consagra que el Estado
debe promover bienes y servicios de diseño universal para poder ser adaptadas
en la mayor medida de lo posible para todas las personas, a pesar de sus
diversidades funcionales: ninguna vivienda de las ofertadas debe tener barreras
arquitectónicas en su interior” (negrilla fuera de texto original). Lo
anterior, para concluir que “[l]as obligaciones impuestas por el
constituyente al legislador se ven incumplidas cuando un tratado internacional
que se integra al bloque de constitucionalidad no se refleja en la disposición
demandada”.
De acuerdo con la Sentencia C-352 de
2017, este
Tribunal consideró que el juicio para determinar la inconstitucionalidad de una
omisión legislativa relativa “no puede tener como último elemento la
identificación del mandato constitucional específico, sino que este elemento, al
ser indispensable para sostener que una norma con fuerza y rango de ley se
encuentra viciada por omisión, debe preceder el examen de la justificación de
la omisión. Además, en el primer paso, la descripción de la situación
considerada equivalente, que quedó implícitamente excluida por la norma o del
ingrediente o elemento que se echa de menos, no puede tener una calificación
jurídica que insinúe su inconstitucionalidad, porque esto supondría que se
presupone el mandato constitucional específico”.
En estos términos, el test de la
omisión legislativa relativa debe tener la siguiente estructura:
“(a) la existencia de una norma sobre la cual se predique
necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jurídicas
aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado
elemento o ingrediente normativo;
(b) que exista un deber específico impuesto
directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los
casos excluidos o por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del
que carece la norma;
(c) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de
un principio de razón suficiente;
(d) que en los casos de exclusión, la falta de justificación
y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran
amparados po...
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