C-327-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-327/03
ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Límites de carácter material
ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Requisitos de orden formal
ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Límites precisos sobre el ámbito temporal y
material
ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Prórroga
PRORROGA DEL DECRETO LEGISLATIVO EN CONMOCION INTERIOR-Requisitos para su expedición
PRORROGA DEL DECRETO LEGISLATIVO EN CONMOCION INTERIOR POR SEGUNDA
VEZ-Control riguroso
GOBIERNO-Presentación
de informe al Congreso para prórroga
GOBIERNO-Término
para presentar solicitud de nueva prórroga
ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Control político al que debe someterse el
Presidente
CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia
para examinar concepto del Senado
PRORROGA DEL DECRETO LEGISLATIVO EN CONMOCION INTERIOR POR SEGUNDA
VEZ-Solicitud aprobada por
el Senado no es concepto
PRORROGA DEL DECRETO LEGISLATIVO EN CONMOCION INTERIOR POR SEGUNDA
VEZ-Control político por
parte del Senado
PRORROGA DEL DECRETO LEGISLATIVO EN CONMOCION INTERIOR-Obedece a un análisis próximo de las
circunstancias concretas existentes
PRORROGA DEL DECRETO LEGISLATIVO EN CONMOCION INTERIOR-Inconstitucional por no haberse cumplido
el tiempo de la primera prórroga
Referencia: expediente RE-130
Control de Constitucionalidad Decreto
Legislativo No. 245 de 5 de febrero de 2003 “Por el cual se prorroga el
Estado de Conmoción Interior”
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril dos
mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 241, numeral 7
y 242, numeral 5, de la Constitución Política, y de conformidad con lo
establecido por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El Secretario General de la Presidencia
de la República mediante oficio de 6 de febrero de 2003, envió a la Corte
Constitucional para su control, el Decreto Legislativo No. 245 de 5 de febrero
del presente año “Por el cual se prorroga el Estado de Conmoción Interior”,
dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política.
2. Repartido el decreto en mención el 11 de
febrero del presente año, el Magistrado sustanciador por auto de 17 de febrero
de 2003 avocó su conocimiento para que la Corte Constitucional, previo el
trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991 y conforme a lo dispuesto por los
artículos 241, numeral 7 y 242, numeral 5 de la Carta Política, decida
definitivamente sobre su constitucionalidad.
3. En el mismo auto se ordenó la fijación
en lista para que luego de practicadas las pruebas decretadas en esa
providencia, los ciudadanos que deseen intervenir como impugnadores o
defensores de las normas contenidas en el Decreto No. 245 de 5 de febrero de
2003, puedan hacerlo y, además, se ordenó comunicar de ese auto al señor
Presidente de la República, en cumplimiento y para los fines señalados por el
artículo 244 de la Constitución.
4. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
4.1. Dada la naturaleza y el objeto del
Decreto Legislativo No. 245 de 5 de febrero de 2003, en el auto citado,
conforme a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991 y en el
artículo 40 de la Ley 137 de 1994, se decretaron las siguientes pruebas:
“a) ENVÍESE por el señor
Presidente del Senado de la República, con destino a este proceso, copia de la
solicitud formulada por el señor Presidente de la República a aquella
Corporación en la cual se solicitó concepto sobre la prórroga del Estado de
Conmoción Interior inicialmente declarado por el término de noventa (90) días
mediante Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002.
b) Así mismo, SOLICÍTESE al señor
Presidente del Senado de la República informar a esta Corte en qué fecha fue
recibida por el Senado la solicitud a que se ha hecho mención en el literal
precedente.
c) SOLICÍTESE al señor Presidente
del Senado de la República, con destino a este proceso, informar si la
solicitud de concepto para prorrogar por segunda vez el Estado de Conmoción
Interior declarado mediante Decreto 1837 de 2002 fue resuelta por el Senado de
la República en forma favorable, indicando, en tal caso, en qué fecha se llevó
a cabo la sesión para el efecto y acompañando un ejemplar de la Gaceta del
Congreso en la que aparezca el acta respectiva”.
4.2. El Secretario General del Senado de
la República, mediante Oficio de 24 de febrero de 2003 (fl. 13), remitió a esta
Corporación “copia del informe rendido por el Gobierno Nacional, con ocasión
de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior”, la cual tiene fecha
de 20 de septiembre de 2002 y se refiere a la “evolución de los
acontecimientos a partir de agosto de 2002” y hasta esa fecha, incluida la
relación de los decretos legislativos dictados en desarrollo del Decreto 1837
de 2002.
Respecto a la información sobre la fecha en
que fue recibida por el Senado de la República la solicitud del señor
Presidente de la República para que se emitiera concepto sobre la prórroga del
Estado de Conmoción Interior (literal a) del numeral 2 del auto de 17 de
febrero de 2002), el señor Secretario General del Senado de la República
expresó que “le manifiesto que este Despacho recibió el informe del punto
anterior con fecha de 18 de febrero del presente año”.
Informó además el funcionario citado, que el
Senado de la República “en sesión plenaria de fecha 20 de diciembre de 2002,
aprobó de manera favorable la prórroga del Estado de Conmoción, según consta en
Acta 43, Gaceta No. 53/03, página 61”, de la cual anexa un ejemplar.
4.3. Teniendo en cuenta la respuesta de la
Secretaría General del Senado de la República a que se ha hecho alusión y los
documentos remitidos por ella, mediante auto de 28 de febrero de 2003, se
dispuso lo siguiente:
“Primero.- DE MANERA CONCRETA infórmese
por el señor Presidente del Senado de la República a esta Corporación y con
destino a este proceso, si el señor Presidente de la República solicitó al
Senado que emitiera concepto sobre la prórroga del Estado de Conmoción Interior
inicialmente declarado por el término de noventa (90) días mediante Decreto
1837 de 11 de agosto de 2002 (Ley 137 de 1994, artículo 40, en armonía con el
artículo 213 de la Constitución Política), pues en el oficio de 24 de febrero
de 2003 remitido por el señor Secretario General del Senado no se envió ese
documento decretado por la Corte como prueba en auto de 17 de febrero de 2003
(numeral segundo literal a)), sino el informe de 20 de septiembre de 2002 en
relación con la declaración del Estado de Conmoción Interior, documento este
anterior a las dos prórrogas del mismo a que se refieren los Decretos 2555 de 8
de noviembre de 2002 y 245 de 5 de febrero de 2003.
Segundo.- REITERASE la solicitud a que se refiere el numeral
segundo literal b) del auto de 17 de febrero del año 2003, para que el señor
Presidente del Senado de la República informe a esta Corte en qué fecha fue
recibida por el Senado la solicitud de prórroga del Estado de Conmoción
Interior a que se hizo mención en el numeral precedente, pues en el oficio de
24 de febrero de 2003, suscrito por el señor Secretario General del Senado no
se envió esa información, sino que se manifestó que el informe rendido por el
Gobierno Nacional el 20 de septiembre de 2002 - cuando aun no había sido
prorrogado ni por primera ni por segunda vez dicho Estado-, fue recibido por el
Senado el 18 de febrero del presente año, que no es la información decretada
por la Corte como prueba.
Tercero.- Dado que en la intervención del señor
Ministro de Justicia, y del Interior (encargado) en la sesión extraordinaria
del Senado de la República celebrada el 20 de diciembre del año 2002 se afirma
que se está “ratificando en un documento largamente motivado” que, en virtud de
la declaración del Estado de Conmoción Interior se “han producido resultados
muy importantes en la lucha contra las manifestaciones del terrorismo” (Gaceta
del Congreso No. 53, viernes 7 de febrero de 2003, página 56), REMÍTASE
por el señor Presidente del Senado para que obre como prueba en este proceso,
copia del informe aludido, con indicación de la fecha en que fue recibido por
esa Corporación (artículo 39 inciso 1°, parte final, Ley 137 de 1994).
Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, alléguese a este expediente copia del “Primer informe sobre el
recaudo y uso del impuesto para preservar la seguridad democrática”, remitido a
esta Corporación por el señor Contralor General de la República con oficio
80110-0043 de 19 de febrero de 2003, dirigido al señor Presidente y a los
Magistrados de la Corte Constitucional”
En respuesta al auto acabado de
transcribir, el señor Secretario General del Senado de la República, mediante
oficio de 4 de marzo de 2003 (fl. 118), remitió “fotocopia autenticada del
concepto solicitado por el Presidente de la República al Congreso sobre la
prórroga del Estado de Conmoción Interior”, documento este fechado el 10 de
febrero de 2003, según la fotocopia autenticada por ese funcionario y
que obra a folios 120 a 122.
En la misma comunicación, el Secretario
General del Senado informó a la Corte que ese documento fue recibido por
aquella Corporación el 10 de febrero de 2003 y anexó, además, “copia
autenticada del informe presentado por el señor Ministro del Interior el día 3
de febrero del presente año”, documento este que obra a folios 123 a 138 y
que contiene anexos que obran del folio 139 al 207, con todos los cuales el
Gobierno Nacional manifiesta al Congreso que con ellos “se permite presentar
el cuarto informe al Honorable Congreso de la República, sobre la evolución de
los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Conmoción Interior
mediante el Decreto 1837 de 2002, prorrogado por primera vez por el Decreto
2555 de 2002, las medidas adoptadas durante su vigencia y la evaluación de las
mismas a partir del 17 de diciembre de 2002”.
II. TEXTO DEL
DECRETO OBJETO DE REVISIÓN
DIARIO OFICIAL 45.088
DECRETO
245
05/02/2003
por el cual se
prorroga el estado de Conmoción
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 213 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que
mediante el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, se declaró el Estado de
Conmoción Interior en todo el territorio nacional, por el término de noventa
(90) días calendario, contados a partir de la fecha de su expedición;
Que para
conjurar la grave perturbación del orden público e impedir la extensión de sus
efectos, el Gobierno Nacional dictó una serie de medidas excepcionales
tendientes a restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado
y la convivencia ciudadana;
Que las
causas iniciales de perturbación del orden público subsistieron, lo que hizo
necesario que el Gobierno Nacional prorrogara el Estado de Conmoción Interior
por noventa (90) días más mediante el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002;
Que el comportamiento
de los grupos y organizaciones al margen de la ley, como reacción a la
presencia del Estado en áreas anteriormente bajo su influencia, se está
dirigiendo a la ejecución de planes contra la ciudadanía, la Fuerza Pública y
la infraestructura económica, persistiendo una situación de grave perturbación
del orden público, lo cual hace necesario e inaplazable que el Gobierno
Nacional deba continuar con facultades excepcionales que le permitan enfrentar
dichas acciones e impedir la extensión de sus efectos;
Que dentro
de otros actos de violencia perpetrados por distintas organizaciones
delincuenciales, se destaca la detonación de varios artefactos explosivos en
distintas ciudades y poblaciones del país, dejando muertos, heridos y grandes
pérdidas económicas; la utilización de las vías de hecho a través del secuestro
y extorsión de ciudadanos, periodistas y servidores públicos; y, atentados
contra altos dignatarios del Estado;
Que de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 213 de la Constitución
Política, el Gobierno Nacional está facultado para prorrogar el Estado de
Conmoción Interior hasta por dos (2) períodos de noventa (90) días, requiriendo
para el segundo de ellos concepto previo y favorable del Senado de la
República;
Que con
fundamento en la situación antes descrita, y en que las causas de grave
perturbación del orden público aún persisten, el Presidente de la República
solicitó dentro de los términos que prevé el artículo 40 de la Ley 137 de 1994,
concepto previo y favorable al Senado de la República para prorrogar la
vigencia del Estado de Conmoción Interior por segunda vez, la cual fue
concedida en sesión extraordinaria del día 20 de diciembre de 2002, como consta
en el Acta número 34;
Que el
Gobierno Nacional considera necesaria la segunda prórroga del Estado de
Conmoción Interior, lo cual adujo al Senado de la República, por el permanente
accionar de los grupos delincuenciales y al margen de la ley, que permite
deducir claras y concretas intenciones de continuar sus actos delictivos y
desconocer el orden jurídico y la legitimidad de las autoridades nacionales y
locales, lo que hace necesario e inaplazable la continuidad de las facultades
excepcionales que le permitan enfrentar y reprimir dichas acciones e impedir la
extensión de sus efectos, de suerte que esté en plena capacidad de responder de
forma inmediata y contundente a las organizaciones interesadas en atentar de
manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad estatal y la
convivencia ciudadana;
Que por
las razones expuestas es necesario prorrogar por la vigencia del Estado de
Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 1837 de 2002, prorrogado
mediante el Decreto 2555 de 2002,
DECRETA:
Artículo
1°. Prorrógase el Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto
1837 de 2002 y prorrogado por el Decreto 2555 de 2002, por el término de
noventa (90) días calendario, contados a partir del 6 de febrero de 2003.
Artículo
2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese
y cúmplase.
Dado en
Bogotá, D. C., a 5 de febrero de 2003.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El Ministro del
Interior y de Justicia,
Fernando Londoño
Hoyos.
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
Carolina Barco
Isakson.
El Ministro de
Hacienda y Crédito público,
Roberto Junguito
Bonnet.
La Ministra de
Defensa Nacional,
Marta Lucía Ramírez
de Rincón.
El Viceministro de
Agricultura y Desarrollo Rural, encargado de las funciones del despacho del
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Juan Lucas Restrepo.
El Ministro de la
Protección Social,
Juan Luis Londoño de
la Cuesta.
El Ministro de Minas
y Energía,
Luis Ernesto Mejía
Castro.
El Viceministro de
Desarrollo Empresarial encargado de las funciones del despacho del Ministro de
Comercio, Industria y Turismo,
Carlos Alberto Zarruk
Gómez.
La Ministra de
Educación Nacional,
Cecilia María Vélez
White.
La Ministra de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Cecilia Rodríguez
González-Rubio.
La Ministra de
Comunicaciones,
Martha Helena Pinto
de de Hart.
El Ministro de
Transporte,
Andrés Uriel Gallego
Henao.
La Viceministra de
Cultura encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Cultura,
Adriana Mejía
Hernández.
III. INTERVENCIONES
INTERVENCIÓN
DE AUTORIDADES PUBLICAS
1. Intervención del Secretario Jurídico de la
Presidencia de la República
El ciudadano Camilo Ospina Bernal, Secretario Jurídico
de la Presidencia de la República, intervino para defender la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 245 de 5 de febrero de 2003, ahora
objeto de revisión en esta Corporación.
Afirma el interviniente que el 16 de diciembre de 2002
el Gobierno Nacional solicitó al Senado de la República concepto previo y
favorable para prorrogar por segunda vez la vigencia del Estado de Conmoción
Interior, el cual fue concedido según aparece en el Acta No. 43 de la sesión
extraordinaria celebrada por el Senado de la República el 20 de diciembre de
2002.
Desde el punto de vista formal, el Decreto Legislativo
245 de 5 de febrero de 2003 cumple, expresa el interviniente, con los
requisitos exigidos por el artículo 213 de la Carta Política y por la Ley 137
de 1994.
A continuación expresa que mediante el decreto citado
el Presidente de la República prorrogó por segunda vez la vigencia del Estado
de Conmoción Interior, por un término de 90 días, pues ya había sido prorrogado
anteriormente y ahora se obtuvo para ello el concepto previo del Senado,
concepto que fue emitido conforme a las exigencias del artículo 213 de la
Constitución Política y de acuerdo con lo previsto por el artículo 40 de la Ley
137 de 1994, pues la solicitud para la obtención de tal concepto se formuló al
Senado “en un término menor de 15 días al vencimiento de la primera prórroga,
que debía producirse el 6 de febrero de 2003”.
Agrega que, las razones para la obtención de manera
anticipada del concepto favorable del Senado para prorrogar el Estado de
Conmoción Interior, fueron expresadas por el Gobierno “a través del Ministro
del Interior” y que por ese funcionario se afirmó que “...tal y como están
planteadas hoy las cosas no es en absoluto previsible que dentro de dos meses y
medio las circunstancias por las que atraviesa la Nación hayan cambiado
dramáticamente hasta el punto en que podamos separarnos de estas facultades de
excepción...”, y remite para el efecto a la intervención del Ministro
mencionado que aparece transcrita en la Gaceta del Congreso No. 53 de 20 de
diciembre de 2002, página 56.
El interviniente manifestó que las sesiones ordinarias
del Congreso deberían finalizar el 16 de diciembre de 2002, y que dada esa
circunstancia el Gobierno Nacional convocó a sesiones extraordinarias al órgano
legislativo mediante Decreto 3075 de esa fecha, para que entre otras materias
el Senado se ocupara de considerar la solicitud de prórroga del Estado de
Conmoción Interior, como efectivamente ocurrió en la sesión del 20 de diciembre
de 2002, en la cual se emitió el concepto favorable que exige la Constitución.
Recuerda luego, que las causas iniciales de
perturbación del orden público por las cuales se declaró el Estado de Conmoción
Interior, fueron los actos de violencia y terrorismo como ataques contra
ciudadanos indefensos con violación de los derechos humanos y de las reglas del
Derecho Internacional Humanitario, la comisión de delitos de lesa humanidad, la
destrucción de pueblos indefensos por parte de grupos criminales “organizados y
financiados por su participación directa en delitos de narcotráfico, secuestro
y extorsión”, el poder financiero de esos mismos grupos, la conexión de esos
grupos con otros “afines de otros países o regiones” con capacidad tecnológica
creciente para el terror”, los actos violentos previos a la declaratoria de
conmoción interior en diferentes lugares del país, así como “ataques
terroristas contra la población civil y autoridades nacionales, contra la
infraestructura de servicios esenciales y los actos de coacción a mandatarios
locales, seccionales y nacionales, por parte de grupos armados”.
Añade que, tales hechos subsistían para decretar la
primera prórroga del Estado de Conmoción Interior y subsisten luego de ella,
por lo cual se ajusta a la Constitución el Decreto Legislativo 245 de 5 de
febrero de 2003, y menciona hechos violentos acaecidos en diferentes lugares
del país entre el 10 y el 26 de noviembre de 2002. Así mismo, recuerda que
según los informes del Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el
Ministerio del Interior, sucedieron hechos graves como “el secuestro del señor
Obispo de Zipaquirá y el párroco de Pacho Cundinamarca”, asaltos a algunas
poblaciones y derribamiento de torres de energía y de comunicaciones ocurridos
en el mes de enero de 2003.
Insiste en que, no obstante los avances logrados en
materia de orden público, los hechos perturbadores que lo alteran persisten
todavía y manifiesta que por ello se hace necesario prolongar el Estado de
Conmoción Interior “por 90 días más, con los decretos legislativos expedidos
que hayan sido declarados exequibles y que no han sido adoptados como
legislación permanente”.
Manifiesta que “si se hace una evaluación parcial de
las medidas es claro que todas ellas han estado enderezadas a recuperar el
clima de seguridad y tranquilidad que se requiere para restablecer el orden
público, prueba de ello son las cifras sobre la ejecución misma de los decretos
legislativos que han permitido como en el mes de diciembre pasado y enero
conjurar en parte las causas de perturbación y evitar la extensión de sus
efectos, así como garantizar que cesen los motivos que generaron la
declaratoria misma de conmoción”.
De otro lado, asevera que el establecimiento de zonas
de rehabilitación y consolidación ha producido “efectos positivos”, entre los
cuales enumera el repliegue de los alzados en armas con pérdida de la
iniciativa en la confrontación, debido a la “ofensiva de la Fuerza Pública”; el
fortalecimiento de la “cooperación entre la Fuerza Pública – ciudadanía, no
sólo en el marco de la red de cooperantes, sino en general de la actitud de la
población y la disposición de colaborar con las autoridades; se ha minimizado
el impacto de los planes terroristas mediante el “decomiso de explosivos y
neutralización de ataques”; ha quedado “en evidencia la debilidad estratégica y
táctica de los insurgentes, que hoy se encuentran en una situación de
desequilibrio y desventaja frente al componente de la Fuerza Pública”; ha
disminuido “la percepción de inseguridad”; ahora existe “un permanente control
sobre la infraestructura estratégica”, situación ésta que “ha generado un revés
importante en el esquema de finanzas tanto de grupos guerrilleros como de
autodefensas que ejercían actividades de extorsión y cobro de vacunas sobre las
vías” y, además, “se ha generado repliegue de los grupos de autodefensas, que
buscan evitar confrontaciones con la Fuerza Pública”, a consecuencia de lo cual
se ha producido una “disminución del conflicto entre guerrilla y autodefensas,
observándose un decremento de las acciones delincuenciales de los grupos
armados en general”.
Aduce el interviniente que, a pesar de lo expresado
anteriormente son insuficientes las atribuciones ordinarias de las autoridades
de policía para restablecer el orden público, pues “ante los múltiples y graves
hechos de violencia y terrorismo”, el Gobierno requiere de facultades de
excepción mientras subsistan las causas de perturbación del orden público para
buscar su restablecimiento.
Finalmente, concluye con solicitud a la Corte
Constitucional para que declare exequible el Decreto Legislativo 245 de 5 de
febrero de 2003, porque, a su juicio se encuentran acreditados “los supuestos
constitucionales” que permiten la prórroga del Estado de Conmoción Interior en
que actualmente se encuentra el país.
A su memorial de intervención, el Secretario Jurídico
de la Presidencia de la República acompañó fotocopia del cuarto informe al
Congreso de la República sobre los hechos que dieron lugar a la declaratoria
del Estado de Conmoción Interior mediante Decreto 1837 de 2002, fechado el 3 de
febrero de 2003 y firmado por el Presidente de la República y el Ministro de
Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministerio
del Interior (fls. 226 a 241), así como fotocopia de solicitud de concepto previo
y favorable para prorrogar el Estado de Conmoción Interior, por segunda vez,
fechada el 16 de diciembre de 2002, dirigida al Presidente del Senado de la
República y suscrita por el Presidente de la República y el Ministro de
Justicia y del Derecho, encargad de las funciones del Despacho del Ministro del
Interior (fls. 242 a 247).
2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
La apoderada de la entidad interviniente, en escrito
que aparece a folios 340 y 341, expresa que para la expedición del Decreto
Legislativo 245 de 5 de febrero de 2003, se encuentran cumplidos los requisitos
formales exigidos por el artículo 213 de la Carta Política y por la Ley 137 de
1994.
Igualmente asevera que persisten las causas que dieron
origen a la declaración del Estado de Conmoción Interior, pues continúa la
comisión de “acciones delictivas de los grupos armados al margen de la ley
durante los meses de diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, especialmente
en lo relacionado con ataques contra ciudadanos indefensos y violaciones a los
Derechos Humanos, actos terroristas contra el desarrollo de la actividad
productiva de la Nación y otros delitos”, no obstante lo cual “resulta
igualmente importante destacar” que se han obtenido positivos “resultados
operacionales de la Fuerza Pública”, lo que demuestra “la eficacia de las
medidas de excepción”.
Por ello, concluye, “queda entonces comprobada la
procedencia material y formal de la segunda prórroga del Estado de Conmoción
Interior, como medida necesaria para seguir conjurando la grave perturbación de
orden público”.
3. Intervención del Ministerio de Justicia y del
Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante
apoderada solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo
245 de 5 de febrero de 2003.
Inicia su intervención recordando que mediante Decreto
1837 de 11 de agosto de 2002, declarado exequible por la Corte Constitucional
en la sentencia C-802 del mismo año, se reconoció un estado de anormalidad del
orden público que, conforme al artículo 213 de la Carta, autorizaba al
Presidente de la República para declarar, como en efecto lo hizo el Estado de
Conmoción en todo el territorio nacional.
Menciona luego los decretos legislativos que han sido
dictados por el Gobierno en desarrollo de la declaración del Estado de
Conmoción Interior, expresa que ha habido algunos avances en el control del
orden público y agrega que no obstante persisten las causas que dieron lugar a
la declaratoria de ese estado de excepción, “tal como lo revelan los hechos
perturbadores de la paz social sucedidos en estos últimos 90 días”, como
aparece en los informes del “Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la
Policía Nacional – Dijin, Fondelibertad, la Dirección Central de Policía
Judicial, ISA, Ecopetrol, las Gobernaciones y la Federación Colombiana de
Municipios”.
Manifiesta que el Decreto Legislativo 245 de 5 de
febrero de 2003, desde el punto de vista formal no ofrece reparos de orden
constitucional.
En cuanto al contenido material del decreto aludido,
asevera que “se limita a prorrogar el Estado de Conmoción por un término
adicional de 90 días calendario contados a partir del 6 de febrero de 2003,
decisión que corresponde a una facultad dada por el Constituyente, pues el
término originario de la conmoción interior es prorrogable hasta por dos
períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable
del Senado de la República”, requisito éste que también se encuentra cumplido.
Así mismo, encuentra ajustado a la Constitución este
decreto, “toda vez que no han desaparecido las causas de la perturbación, esto
es, no se han podido conjurar tales causas, y por ende, no se ha conseguido
aun la finalidad propia de tal declaración, como el restablecimiento del orden
público, siendo esta la razón que justificó la extensión de la vigencia del
estado de excepción”, pues continúa “la situación crítica de inseguridad del
país, la amenaza de la democracia, el peligro de las bandas armadas por su poder
financiero” y, en fin, las causas que dieron origen a la expedición del Decreto
1837 mediante el cual se decretó el Estado de Conmoción Interior.
Tal situación de inseguridad y de subsistencia de las
causas que motivaron la declaración de conmoción interior que se prorroga por
el Decreto 245 de 5 de febrero de 2003, tiene manifestación en hechos recientes
como el atentado contra el Senador Germán Vargas Lleras, la explosión de un
carro bomba en la ciudad de Medellín y de otro en el Club El Nogal de Bogotá,
el almacenamiento y explosión de bombas en una casa en la ciudad de Neiva, el
asesinato y secuestro de dos ciudadanos extranjeros y un colombiano del
Caquetá, explosión de bombas en Cúcuta y la especial situación de conflicto en
Arauca, por lo que, a juicio de la interviniente, estos hechos han de ser
tenidos en cuenta en el análisis de la constitucionalidad del decreto a que se
ha hecho alusión.
INTERVENCIÓN CIUDADANA
Intervención
de la Comisión Colombiana de Juristas
El ciudadano Gustavo Gallón
Giraldo, Director de la Comisión Colombiana de Juristas, solicita a la Corte
Constitucional declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 245 de 2003.
Inicia su intervención recordando que en la sentencia
C-063 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto Legislativo
2555 de 2002, mediante el cual se prorrogó por primera vez el Estado de
Conmoción Interior, sentencia en la cual se dijo por la Corte que para analizar
la constitucionalidad de esa medida, debe tenerse como punto de referencia el
mismo marco de análisis que se empleó al realizar el estudio del decreto que
declaró la conmoción interior. Es decir, tal prórroga “no puede tener como
fundamento nuevas causas de perturbación que no fueron tenidas en cuenta en el
decreto que declaró la conmoción interior”.
Manifiesta que, tanto al estudiar el decreto que
declaró el Estado de Conmoción Interior como el que lo prorroga, se hace
indispensable establecer “si el Gobierno cumple con los requisitos que el
Derecho Internacional y la Constitución han establecido para declarar y
prorrogar” tal estado de excepción. Es decir, esa facultad sólo puede ser
ejercida por el Presidente de la República “en los casos y dentro de los
límites señalados en el artículo 213 de la Constitución, el artículo 4 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 27 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
En ese orden de ideas, asevera el interviniente que la
grave perturbación del orden público que afecta al país, “no atenta de manera
inminente contra la estabilidad institucional”; además, “el Gobierno sí dispone
de facultades ordinarias para conjurar la crisis” y, de otra parte, “las
medidas adoptadas en virtud de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior
han sido ineficaces y han agravado la crisis”.
En desarrollo de las afirmaciones anteriores, el
interviniente afirma que conforme a al jurisprudencia e la Corte Constitucional
los hechos en los cuales se fundamente la declaratoria del Estado de Conmoción
Interior “deben ser hechos intempestivos y de tal gravedad que, de manera
inminente, puedan poner en crisis y desdibujar la identidad del Estado”.
Es igualmente cierto que el Comité de Derechos
Humanos, órgano de vigilancia del cumplimiento del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, ha precisado el concepto de “situación
excepcional que ponga en peligro la vida de la Nación”, con el propósito de
evitar que cualquier situación de alteración del orden público sirva como
pretexto para reconocer los derechos reconocidos en ese Pacto. Así, tanto para
declarar un estado de excepción como para prorrogarlo, no puede aducirse “un
simple disturbio”, ni tampoco “una situación de conflicto armado” si ella “no
tiene la virtualidad de poner en riesgo la vida de la Nación”, como se dijo en
la “observación general No. 29 sobre el artículo 4 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos sobre estados de emergencia”.
Agrega luego, que “los principios de Siracusa sobre
las disposiciones de limitación y derogación del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos”, establecieron criterios para interpretar lo que
ha de entenderse por “situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida
de la Nación, conforme a los cuales ellas deben afectar a toda la población o a
todo el territorio o parte de él; amenazar la integridad física de la
población, la independencia política o la integridad territorial del Estado o
la existencia o el funcionamiento básico de instituciones indispensables para
asegurar y proteger los derechos civiles y políticos reconocidos en el Pacto”.
Por ello, la simple existencia de un conflicto interno o la agitación que no
representen una amenaza grave e inminente a la vida de la Nación no pueden
justificar la declaración de un estado de excepción, así como tampoco la
existencia de dificultades económicas.
A juicio del interviniente, los ataques de grupos y
organizaciones armadas al margen de la ley contra la ciudadanía, la Fuerza
Pública y la infraestructura económica son una circunstancia “gravísima”. E
incluso “es más grave todavía de lo que el propio decreto señala”. Pero con
todo, esa situación ni es nueva, ni es sobreviniente, ni es cierto “que se haya
agravado de un momento a otro y que, por consiguiente deba ser enfrentada con
medidas excepcionales”.
Tal situación, como lo conocen los colombianos “se ha
agravado paulatinamente desde hace años porque los sucesivos gobiernos no han
utilizado decididamente las atribuciones ordinarias de diverso orden con que
cuentan para hacerles frente de manera integral y eficaz”.
De esta manera, la ineficacia de la acción del
Ejecutivo no puede alegarse para prolongar un estado de excepción que afecta
las libertades públicas de los ciudadanos, pues el Estado de Conmoción no es la
solución prevista en la Constitución para esa hipótesis.
Por otra parte, en cuanto hace referencia a las
amenazas a servidores públicos que causan intimidación a éstos para el
ejercicio de sus funciones, especialmente a las autoridades locales, lo cierto
es que transcurridos “los primeros 180 días de conmoción interior no se puede
seguir considerando esa situación como sobreviniente”, que sí lo era al momento
de declararse el Estado de Conmoción Interior. Además, si esa situación
persistiera, ella revelaría “la falta de idoneidad de las medidas
excepcionales” para enfrentarla.
Si la situación de amenaza e intimidación a las
autoridades locales se presenta todavía, ella sin embargo “no constituye riesgo
que ponga en peligro evidente la estabilidad institucional y la vida de la
Nación”. Lo que ocurre es que “las acciones que ha tomado el Gobierno para
detener la amenaza contra los Alcaldes no han sido eficaces”, a tal punto que
frente a ella altos dignatarios del Estado han declarado públicamente,
tratándose de renuncias de funcionarios en municipios que forman parte de zonas
de rehabilitación, que “la Gobernación es autónoma para resolver la crisis” (El
Tiempo 20 de noviembre de 2002, páginas 1 a 4), lo que demuestra claramente “la
falta de voluntad política para conjurar la situación de amenaza en la que los
funcionarios se encuentran.
En lo que hace relación al ataque a altos funcionarios
del Estado y periodistas, afirma el interviniente que ese hecho no fue incluido
como causa de la declaración de conmoción interior en el Decreto 1837 de 2002
y, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional un decreto de
prórroga de ese estado de excepción “no puede tener como fundamento nuevas
causas de perturbación que no fueron tenidas en cuenta en el decreto que
declaró la conmoción interior” (Sentencias C-063 de 2003 y C-153 de 1996).
En cuanto a las actuaciones de grupos al margen de la
ley que conforme al decreto cuya constitucionalidad se analiza demuestren
“claras y concretas intenciones de continuar sus actos delictivos”, manifiesta
el interviniente que tal intención ha sido permanente desde hace más de 30
años, lo que significa que para que tales acciones cesen lo que se deben tomar
son “medidas de tipo estructural y no medidas transitorias como las que puede
asumir en un estado de excepción”.
Como consecuencia de lo anterior, afirma el
interviniente que no se dan entonces las condiciones para prorrogar el Estado
de Excepción, pues para superar la crisis que soporta la sociedad colombiana lo
que se requiere es “que el Estado ejerza sus múltiples atribuciones ordinarias
para preservar el orden público y proteger los derechos de toda la población”.
En ese sentido, recuerda que esa fue la posición de la Comisión Colombiana de
Juristas desde el momento mismo en que se declaró el Estado de Conmoción
Interior y por ello, ahora, se insiste en ese planteamiento, pues la situación
no puede superarse mediante la expedición de decretos que por ministerio de la
Constitución tienen apenas una “vocación de temporalidad”.
Desde otro punto de vista, el actor manifiesta que las
medidas adoptadas durante la vigencia del Estado de Conmoción Interior han
agravado la situación de orden público, por cuanto al amparo de ellas se “han
vulnerado derechos de lideres sociales, defensoras y defensores de derechos
humanos, de las poblaciones en condiciones de marginalidad, y, en general, de
la población civil que ha sido perseguida. Los ataques a lideres sociales y
defensoras y defensores de derechos humanos consisten principalmente en
detenciones arbitrarias por parte de la Fuerza Pública; apertura de
investigaciones penales sin pruebas que las fundamenten y arbitrarios
allanamientos a domicilios y a sedes de organizaciones no gubernamentales y
sociales”, como ha ocurrido en la ciudad de Medellín, en Bucaramanga y en otros
lugares del país, y con el allanamiento de la organización “Terres des Hommes”
Italia, el 11 de diciembre de 2002, realizado con el objeto de buscar armas en
la sede del “Centro de Atención Psicosocial de niños y niñas afectados por el
conflicto”, así como con el allanamiento a la sede de la “Asamblea Permanente
de la Sociedad Civil por la Paz”, el 25 de octubre de 2002, en Bogotá.
Asevera que la población marginal ha sido objeto de
maltrato en actividades desplegadas por la Fuerza Pública, como ocurrió en la
denominada “Operación Orión” llevada a cabo en la ciudad de Medellín en el mes
de octubre del año 2002, así como el 24 de septiembre de 2002 en la “Operación Jubilo”,
en la que fueron “asesinados en Cantagallo Bolívar un ciudadano y su hijastro
de nueve años de edad”, y se detuvo, sin orden judicial a algunos lideres
campesinos.
De la misma manera, el 12 de noviembre de 2002, en
Saravena Arauca, en la “Operación Heroica” fueron encerradas en las
instalaciones del Coliseo Municipal por lo menos 500 personas, a las que se
hizo “víctimas de violencia verbal, censadas y posteriormente marcadas en las
piernas y los brazos con sellos de tinta indeleble” (El Tiempo, 1 de diciembre
de 2002, páginas 1 a 20).
En relación con los requisitos de forma del Decreto
Legislativo 245 de 2003, tras recordar el texto de los artículo 213 de la
Constitución y 40 de la Ley 137 de 1994, según el cual para la segunda prórroga
del Estado de Conmoción Interior deberá solicitarse por el Presidente de la
República al Senado concepto que ha de ser favorable y con “una antelación no
menor de quince días al vencimiento de la primera prórroga, expresa que tal
solicitud no puede realizarse sino “al cabo de 180 días” de la declaración del
Estado de Conmoción según el texto expreso del citado artículo 40 de la Ley 137
de 1994. Agrega que el término de quince días señalado por la citada ley para
que el Congreso pueda decidir si se extiende o no el Estado de Conmoción
Interior por un lapso adicional, “es un tiempo razonable” para el fin que se
persigue con la norma.
Sin embargo, ello no significa que el Gobierno tenga
“carta blanca para que la solicitud se haga, como sucedió en este caso, con
casi tres meses de antelación y sin que hubiera transcurrido ni siquiera la
mitad del término de la primera prórroga”.
Por otra parte, el interviniente manifiesta que la
prórroga del Estado de Conmoción Interior sólo puede realizarse, conforme al
artículo 213 de la Carta y al artículo 40 de la Ley 137 de 1994, si
“persistieren las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del Estado
de Conmoción Interior”, lo cual no podía ser apreciado por el Gobierno el 16 de
diciembre de 2002 pues en esa fecha no era posible saber que tales
circunstancias “iban a persistir el 7 de febrero de 2003, fecha en que la
primera prórroga se cumplía” o “el 6 de febrero, según dice el Gobierno en el
escrito de sustentación de la prórroga remitido a la Corte Constitucional”.
De lo anteriormente expuesto concluye el interviniente
con la solicitud a la Corte de que declare, por razones de forma y de fondo la
inexequibilidad del Decreto Legislativo 245 de 2003.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación, conforme a
lo dispuesto por los artículos 242, numeral 2, 278, numeral 5 y 241, numeral 7
de la Constitución Política y en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, rindió
el concepto distinguido con el número 3183, sobre la constitucionalidad del
Decreto Legislativo 245 de 5 de febrero de 2003.
Inicia el Procurador
recordando que el Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002, mediante el cual se
declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, que la
Corte Constitucional encontró ajustado a la Carta Política en sentencia C-802
del mismo año, fue prorrogado por 90 días mediante Decreto 2555 de 8 de
noviembre del año anterior, declarado exequible en la sentencia C-063 de 2003.
Desde el punto de vista
formal, a juicio del Procurador, no existe ningún vicio de constitucionalidad
en el decreto que se revisa. Afirma que merece especial consideración analizar
si el concepto previo y favorable emitido por el Senado de la República en
relación con la segunda prorroga del Estado de Conmoción Interior se ajusta a
los artículo 213 de la Carta y 40 de la Ley 137 de 1994, pues fue objeto de
crítica en el Senado y de una constancia específica suscrita por algunos de los
integrantes de esa Corporación quienes consideran que resulta contrario a la
Constitución que el Presidente de la República pidiera el concepto aludido y el
Senado lo otorgara con una antelación de tal magnitud que resulta
desproporcionada, pues la verificación de las circunstancias que justifican esa
medida no podía adelantarse sobre “hipótesis inciertas” respecto de lo que
podría ocurrir en materia de orden público en el futuro.
Sobre el particular expresa
que el concepto previo del Senado, en este caso, forma parte del control
político que la Corporación debe cumplir sobre los estados de excepción y
asevera que como dicho control es de carácter permanente sobre los actos del
Ejecutivo, cuando el Senado emite concepto para prorrogar por segunda vez el
Estado de Conmoción Interior, “lo que hace es recoger la experiencia que debe
haber acumulado el Congreso” y, entonces, el análisis de las circunstancias le
permite apreciar “la necesidad y pertinencia de la prórroga solicitada para
impedir la extensión de los efectos a conjurar”.
Por lo mismo, en su opinión,
lo que se requiere es que la solicitud se presente por el Presidente de la
República “con una antelación no menor a quince días” y, que “la cámara alta se
pronuncie al respecto antes del vencimiento de la primera prórroga”, requisitos
ambos que se encuentran cumplidos en este caso.
Afirma luego, que en la
constancia del voto negativo a la segunda prórroga del Estado de Conmoción
Interior, se adujo que el Gobierno Nacional no había cumplido con el envío de
los informes periódicos sobre la evolución de la situación de orden público
durante el estado de excepción que ordena rendir al Congreso el artículo 39 de
la Ley 137 de 1994, razón esta por la cual en el concepto que ahora se rinde a
la Corte, la Procuraduría “respetuosamente exhorta tanto al Gobierno Nacional
como al Congreso de la República para que en aras de efectuar un control
político más eficiente y eficaz en relación con los Estados de Conmoción
Interior, el primero envíe los informes de ley con la periodicidad establecida,
y el segundo ejerza un seguimiento más constante de fondo y forma, efectuando
las recomendaciones a que haya lugar, y especialmente, que el Senado de la
República imparta, cuando a ello haya lugar su concepto favorable lo más
prudentemente cercano a la fecha de finalización de la primera prórroga del
Estado de Conmoción”.
En cuanto al examen del
contenido material del decreto objeto de control por la Corte, encuentra el
Procurador que tampoco se quebranta la Constitución Política. Al efecto,
analiza la motivación de dicho decreto y expresa que ella “contempla
brevemente, por remisión, las causas por las cuales se declaró el estado de
excepción”; y, señala “una serie de circunstancias fácticas, que para la
mayoría de los colombianos constituyen hechos notorios, que demuestran la
persistencia de las causas de perturbación del orden público que hacen
necesaria la nueva y última prórroga”.
De otro lado, afirma que el
Presidente de la República como responsable del mantenimiento del orden público
en todo el territorio nacional, hizo una valoración de las circunstancias
existentes en cuanto si ellas atentan de manera grave e inminente contra la
estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana,
valoración ésta que no resulta arbitraria ni errada con respecto al presupuesto
fáctico a que alude el decreto que se revisa.
Así mismo, asevera que siendo
la conmoción interior una medida extrema autorizada por la Constitución para
controlar y restablecer el orden público cuando fuere turbado, sólo puede
acudirse a él cuando “las herramientas jurídicas ordinarias policivas no
permiten conjurar la grave alteración del orden público que amenaza con
disolver el acuerdo que posibilita la convivencia”, lo cual fue apreciado por
el Presidente de la República en la solicitud del concepto previo al Senado con
una enumeración de sucesos que le permitieron afirmar que subsisten las causas
por las cuales se declaró inicialmente el Estado de Conmoción Interior, apartes
de los cuales transcribe. Con fundamento en ello concluye que “hasta el 5 de
febrero, día en que se expidió el Decreto 245, era “evidente” la “conexidad del
accionar tan feroz y despiadado por parte de los grupos al margen de la ley”
que ello explica la prórroga del estado de excepción, como quedó demostrado
luego con “los atentados de las FARC de los días 7 de febrero contra el Club El
Nogal, y del 14 del mismo mes en la ciudad de Neiva, los cuales ocurrieron
apenas comenzó a regir la segunda prórroga”, lo cual demuestra que el juicio de
necesidad de la misma y de la insuficiencia de los medios de policía ordinarios
para conjurarla no fue arbitrario.
En lo que denomina
“Consideraciones finales”, el Procurador reitera su exhortación al Gobierno
Nacional y al Senado de la República, para que “el primero envíe los informes
de ley sobre conmoción interior con la periodicidad establecida y el segundo
ejerza un control más constante y profiera su concepto favorable de segunda
prórroga lo más prudentemente cercano a la fecha de finalización de la primera
prórroga”.
Además, insiste en que los
gastos que se realicen con cargo al Presupuesto General de la Nación y
provenientes del impuesto para preservar la seguridad democrática, “estén
directa y específicamente encaminados a conjurar las causas de la perturbación
y a impedir la extensión de sus efectos, ordenando la Honorable Corte darle
estricto cumplimiento a las recomendaciones consignadas en el informe que el
señor Contralor General de la República presentó a la Corporación con fecha 19
de febrero de 2003”.
De otro lado, manifiesta que
la anunciada inversión social en las zonas de rehabilitación y consolidación en
los departamentos de Bolívar, Sucre y Arauca “se ejecute y de ser posible, se
concluya durante la vigencia del Estado de Conmoción”, ahora prorrogado
mediante el decreto que se revisa, en cumplimiento a la sentencia C-122 de 2003
que declaró exequible el artículo 6 del Decreto Legislativo 2929 de 2002, con
lo cual se acogerá “uno de los clamores más sentidos por los habitantes de
tales zonas”, en cuanto ellos se quejan del “abandono inveterado del Estado en
este aspecto”, situación esta que ha servido como “caldo de cultivo para la
presencia y fomento de los grupos al margen de la ley responsables de la actual
situación de orden público”.
Solicita, por todo lo anterior
que se declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 245 de 5 de febrero de
2003, con las “recomendaciones formuladas”.
V. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto por los artículos 241, numeral
7 y 214, numeral 6, de la Constitución Política, es competente la Corte
Constitucional para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del
Decreto Legislativo 245 de 5 de febrero de 2003 “Por el cual se prorroga el
Estado de Conmoción Interior”, expedido por el Presidente de la República
en ejercicio que le confiere el artículo 213 de la Carta y en virtud de haber
sido declarada la conmoción interior en todo el territorio nacional mediante
Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002.
2. El Estado de Conmoción
Interior es excepcional y limitado.
2.1. Dentro del marco
jurídico previsto por la Constitución Política, las actividades desarrolladas
por los asociados han de realizarse de manera ordinaria sin necesidad de acudir
a los estados de excepción. No obstante, ante ciertas circunstancias
determinadas de manera específica por la Carta Política, con el cumplimiento
estricto de los requisitos señalados en ella puede el Presidente de la
República declarar uno de los estados de excepción previstos por la
Constitución, a saber: el estado de guerra exterior, el Estado de Conmoción
Interior o el estado de emergencia económica, social o ecológica, conforme a lo
dispuesto por los artículos 212, 213, 214 y 215 del Estatuto Superior.
2.2. En ese orden de ideas,
el artículo 213 de la Carta autoriza al Presidente de la República, con la
firma de todos los ministros y en caso de grave perturbación del orden público
que atente de manera grave e inminente contra la estabilidad institucional, la
seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, que no pueda ser conjurada
mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía,
para declarar el Estado de Conmoción Interior, en todo el territorio nacional o
en parte de éste, declaración que no podrá ser superior a noventa días.
Con todo, la misma norma
constitucional, autoriza al Presidente de la República para prorrogar dicho
estado en dos oportunidades adicionales: la primera, hasta por el término de
noventa días; y, la segunda, hasta por otro período igual, pero en este caso
previo concepto favorable del Senado de la República para el efecto.
2.3. Como se ha dicho en
varias oportunidades por la jurisprudencia constante de esta Corporación, el
Estado de Conmoción Interior no escapa a la regulación constitucional, es una
respuesta jurídica a una situación excepcional y se encuentra sometido, además
de la Constitución, a las leyes no suspendidas expresamente por
incompatibilidad con aquel, a las reglas de los Tratados y Convenios
Internacionales sobre Derechos Humanos u Derecho Internacional Humanitario que
obligan a Colombia y a Ley Estatutaria que rige los estados de excepción, pues
así lo establece el artículo 214, numeral 2 de la Carta Política.
2.4. No es entonces el Estado
de Conmoción Interior una autorización ilimitada al Presidente de la República
para restablecer el orden público y conjurar las causas que dieron origen a su
declaración como a bien lo tenga, pues ello llevaría a entronizar la
arbitrariedad con grave riesgo para las libertades y los derechos fundamentales
de los asociados, lo que resultaría contrario a la concepción democrática del
estado de derecho. Es, por el contrario, de carácter excepcional, reglado y
sometido a un régimen jurídico específico que impone el control por las otras
dos ramas del poder. Así, será entonces procedente un control de carácter
político acentuado por el Congreso de la República como representante
democrático de la ciudadanía y, además, un control de carácter jurídico por la
Corte Constitucional.
2.5. Tiene entonces el Estado
de Conmoción Interior límites de carácter material y requisitos de orden formal
que cumplir para que no resulte contrario a la Constitución.
Conforme a los primeros, ha de
ajustarse a los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación
de la incompatibilidad, justificación de la limitación e intangibilidad de
algunos derechos fundamentales, según lo establecido en los artículos 213 y 214
de la Constitución, así como por los artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley
137 de 1994, sin que le sea permitido suspender los derechos humanos ni las
libertades fundamentales, ni la interrupción del funcionamiento normal de las
ramas del poder público ni de los órganos del Estado, ni suprimir ni modificar
los organismos o las funciones básicas de acusación y juzgamiento, pues ello le
está expresamente prohibido por el artículo 15 de la ley en mención, todo en
armonía con el artículo 27 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y
el artículo 4 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
En relación con los segundos,
esto es, con los requisitos de orden formal, la declaración del Estado de
Conmoción Interior ha de realizarse mediante un decreto expedido por el
Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, con motivación
expresa, determinación del ámbito territorial donde ha de regir, pues podría
abarcar todo el territorio nacional o circunscribirse a una parte del mismo, y
precisión sobre el término de su duración que, en todo caso, no podrá ser superior
a noventa días.
2.6. Sobre el ámbito temporal
y material del Estado de Conmoción Interior, la Constitución vigente, a
diferencia de la anterior, estableció límites precisos que el Presidente de la
República no puede desbordar. Precisamente, fue preocupación del Constituyente
de 1991 extinguir el antiguo estado de sitio de carácter permanente, al que
desafortunadamente se había reducido casi por completo la Constitución de 1886.
Siendo ello así, el artículo
213 de la Carta Política, traza un primer límite temporal a la declaración del
Estado de Conmoción Interior, pues éste inicialmente no puede exceder de
noventa días. Pero, como quiera que dentro de ese término puede no alcanzarse
el propósito de restablecer el orden público o remover las causas que dieron
origen a esa declaración, autoriza al Presidente de la República para que, con
la firma de todos sus ministros, prorrogue su vigencia hasta por noventa días
más y, después de tal prórroga permite una segunda, por otro período igual con
concepto previo y favorable del Senado de la República, todo conforme, además,
a lo prescrito por los artículos 35, 39 y 40 de la Ley 137 de 1994.
3. El decreto que prorroga
el Estado de Conmoción Interior. Sus efectos. Requisitos para su expedición.
3.1. Como ya se señaló, el
Estado de Conmoción Interior inicialmente declarado por un término no superior
a noventa días, puede ser prorrogado luego en dos oportunidades sin que en
ninguna de las dos prórrogas pueda excederse ese límite.
3.2. Si el estado de excepción
aludido se prorroga mediante decreto expedido por el Presidente de la República
y sus ministros, la consecuencia inmediata de su expedición, es doble. De un
lado, los decretos legislativos expedidos anteriormente y hasta entonces
vigentes, prolongan su vigencia por el mismo tiempo; y, de otro lado, el
Presidente de la República queda facultado para dictar nuevos decretos
legislativos durante la prórroga del estado de excepción inicialmente
decretado.
3.3. Dados los efectos que
está llamado a producir el decreto mediante el cual se prorroga el Estado de
Conmoción Interior, tanto la Constitución como la Ley Estatutaria de los
Estados de Excepción, han establecido requisitos específicos y de observación
estricta para su expedición.
3.3.1. Es claro que conforme
al artículo 213 de la Carta no podría prorrogarse dicho estado si no continuara
la grave perturbación del orden público que por atentar de manera inminente
contra la seguridad del Estado, la convivencia ciudadana o la estabilidad
institucional, imposible de superar con las atribuciones de policía ordinarias,
dio origen a la declaración inicial del Estado de Conmoción Interior. De no ser
así, no se trataría de una prórroga, es decir, de la continuación de ese estado
excepcional, sino de la declaración de uno nuevo bajo nuevas circunstancias y
por causas diferentes, pues prorrogar es prolongar algo en el tiempo.
3.3.2. Dado que en una
democracia es de su esencia el mutuo control de las ramas del poder público
como una garantía indispensable para evitar la concentración del poder en una
de ellas, y para proteger de esa manera los derechos fundamentales de los
asociados, la Constitución Colombiana de 1991, partiendo del supuesto necesario
de la transitoriedad de los estados de excepción, optó por limitar la
posibilidad de que la conmoción interior pueda prorrogarse en el tiempo
ilimitadamente a voluntad del Ejecutivo.
En un Estado democrático se
hace indispensable como garantía de la libertad y de los derechos fundamentales
de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos y de manera separada las
funciones de legislar, administrar y juzgar. Su concentración en una sola de
las ramas del poder conduce, necesariamente, a un Estado autoritario, al
despotismo o a la tiranía. De la misma manera, el Estado democrático supone la
adopción de recíprocos controles entre las ramas del poder, para que no impere
la voluntad aislada de una de ellas. Es, pues, esencial que quien ejerza el
poder, a su vez sepa que es objeto de control en su ejercicio. Es esa la razón
por la cual al Ejecutivo lo vigila y controla desde el punto de vista político,
el Congreso de la República que, además de la función de legislar ejerce como
representante de la voluntad popular esa trascendental función democrática.
Así mismo, la rama judicial, a su turno, no escapa a los controles establecidos
en la Constitución Política. En síntesis, en una democracia, ninguna de las
ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le debe a la
Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería el Estado de
Derecho.
La Corte Constitucional, a
quien se confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, es
el órgano a quien le corresponde hacer efectiva la garantía del ejercicio de
los controles recíprocos entre las ramas del poder público, dentro del ámbito
de las funciones que a cada una de ellas asigna la Carta Política para el
funcionamiento pleno de las instituciones democráticas y el respeto a los
derechos fundamentales de los asociados.
Por ello, de manera expresa en
el artículo 213 de la Carta Política, se dispuso que para prorrogar por segunda
vez el Estado de Conmoción Interior, se acentúan los controles por las otras
dos ramas del poder público. Así, antes de dictar el decreto para el efecto, ha
de obtenerse concepto previo y favorable del Senado de la República, a
solicitud del Presidente de la República; y, luego, ese decreto se somete al
control de constitucionalidad por la Corte Constitucional.
No son, ni el acto del Senado
de la República al emitir el concepto aludido, ni el de la Corte Constitucional
al proferir la s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.