C-327-99
Sentencia C-327/99
Sentencia
C-327/99
DONACIONES EN EL
EJE CAFETERO-Ingreso al
patrimonio de entes públicos/DONACIONES EN EL EJE CAFETERO-Exequibilidad
condicionada
La finalidad
perseguida por los donantes ante la tragedia ocurrida en el eje cafetero es
clara y contundente: ayudar a las personas afectadas con el terremoto para que
puedan atender sus necesidades básicas. Entonces, no se entendería cómo el
legislador de excepción pueda desconocer esa orden y autorizar que los
elementos donados ingresen al patrimonio de los entes públicos indicados,
desviando de esta manera la voluntad de los donantes, en el evento de que éstos
no hubieran indicado expresamente el deseo de hacerlas en pro de esas entidades
públicas. La Corte declarará exequible, en forma condicionada, el artículo 2º.
del ordenamiento que se revisa, bajo el entendimiento de que las donaciones
pueden ingresar al patrimonio de entidades públicas, si ésta es la voluntad
expresa del donante, y siempre y cuando se utilicen con el fin de atender las
necesidades básicas de las personas afectadas por el sismo, o se dirijan a
cumplir una de las actividades señaladas en el artículo 1º. del mismo decreto.
Si no es así, tales entes única y exclusivamente pueden actuar como receptores
de las donaciones con el fin de administrarlas en favor de la comunidad
afectada con el terremoto.
DONACIONES EN EL
EJE CAFETERO/INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA Y GANANCIA OCASIONAL
Los bienes
que se entreguen por las entidades receptoras a las personas afectadas por el
terremoto, que figuren en el censo respectivo, se consideran un ingreso no
constitutivo de renta o ganancia ocasional y no se encuentran sometidos a
retención en la fuente. Las medidas que en dicho precepto se adoptan están
destinadas a aliviar la situación tributaria de las personas afectadas con la
catástrofe ocurrida, dando aplicación a los principios de justicia y equidad,
pues si los bienes de su propiedad en algunos casos fueron destruidos
totalmente, y en otros gravemente averiados, resulta apenas obvio que los que
les sean entregados por las entidades receptoras de las donaciones no deban
constituir renta y mucho menos ganancia ocasional, por que esos bienes no vienen
a incrementar su patrimonio sino a reemplazarlo. Entonces, resulta congruente
que tales donaciones tampoco sean objeto de retención en la fuente.
EXENCION
DE IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA PERSONAS JURIDICAS-Exequibilidad
condicionada/DERECHO A LA IGUALDAD-Violación frente a personas naturales
La
exención del impuesto de renta y complementarios para las personas jurídicas
que se localicen en las zonas afectadas por el sismo y desarrollen alguna de
las actividades enunciadas en las normas antes descritas, todas ellas
encaminadas a reactivar la economía, reconstruir y rehabilitar los municipios
devastados, viene a acrecentar los beneficios tributarios instituidos por el
legislador extraordinario para contrarrestar la crisis producida en el eje cafetero
e impedir la extensión de sus efectos. No obstante advierte la Corte que la
consagración de los beneficios señalados en los artículos 6 y 7 del decreto que
se revisa, esto es, la exención de un porcentaje del impuesto de renta y
complementarios, en la parte de las utilidades obtenidas, en favor única y
exclusivamente de las personas jurídicas -empresas grandes, pequeñas y
medianas- viola flagrantemente el principio de igualdad contenido en el
artículo 13 de la Constitución, puesto que se crea una discriminación odiosa y
reprochable frente a las personas naturales que ejercen las mismas actividades
y cumplen los mismos requisitos exigidos para obtener tal prerrogativa.
Exclusión que, en criterio de la Corte, no encuentra ninguna justificación,
pues si de lo que se trata es de reactivar la economía fomentando el ejercicio
de ciertas actividades en la zona afectada y la generación de empleo, qué razón
puede existir para no incluirlas como sujetos pasibles de la exención otorgada,
si éstas también pueden hacer empresa sin necesidad de constituirse en personas
jurídicas. No se olvide que en aras de garantizar el principio de igualdad, el
legislador está obligado a conceder idéntico trato a quienes estén en iguales
supuestos de hecho. En razón de lo anotado, los artículos 6 y 7 se declararán
exequibles en forma condicionada, bajo el entendimiento de que éstos también se
aplican a las personas naturales que cumplan los mismos requisitos allí
exigidos para las personas jurídicas y ejerzan las mismas actividades.
Igualmente, ha de condicionarse también el artículo sexto, en el sentido de
incluir dentro de las actividades que pueden desarrollar tanto las personas
jurídicas como las naturales que deseen beneficiarse con la exención del
impuesto de renta y complementarios, las comerciales.
EXENCION DE
IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS A EMPRESAS EN EL EJE CAFETERO/TEST DE
IGUALDAD DEBIL EN MATERIA TRIBUTARIA
Bien
podía el legislador de excepción atendiendo a estas consideraciones establecer
un porcentaje de exención del impuesto de renta y complementarios inferior para
las empresas que venían funcionando y superior para las nuevas, como también
concederla solamente por un año. Es que ante medidas adoptadas por el
legislador de excepción para atender situaciones de calamidad pública, como la
ocurrida el 25 de enero de 1999, el test de igualdad se torna débil, pues en
tales casos se presentan tantas y tan variadas situaciones que obligan al
Gobierno a hacer diferencias entre grupos iguales, debido a la existencia de
circunstancias que en estas ocasiones justifican esa actuación y son razonables
para lograr los propósitos buscados. Diferenciación que en otros eventos podría
ser contraria al principio de igualdad.
EXENCION
DE IMPUESTOS DE RENTA POR DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES-Facultad
del legislador
En el
artículo 9 se establece que los socios o accionistas que reciban dividendos o
participaciones de las sociedades objeto de los beneficios señalados en los
artículos 6, 7 y 8 del mismo decreto, gozarán de la exención del impuesto sobre
la renta por tales dividendos o participaciones, en los mismos porcentajes y
por los mismos períodos allí previstos. A esta disposición le resultan
aplicables los argumentos expuestos en el punto anterior sobre la facultad del
legislador de excepción de conceder exenciones de impuestos, siempre y cuando
éstos no pertenezcan a las entidades territoriales, como es el caso del
impuesto de renta que es propiedad de la Nación, pues en materia de tributos,
tal funcionario, está autorizado no sólo para establecerlos sino también para
modificarlos, en forma transitoria, pues éstos dejan de regir al término de la
siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso los adopte como permanentes,
durante el año siguiente.
SANCIONES
ADMINISTRATIVAS Y PENALES-Por obtención de beneficios tributarios
sin cumplimiento de requisitos/SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES-Exequibilidad
condicionada
Con
la disposición del artículo 10 se trata de evitar la comisión de hechos
fraudulentos u otros ilícitos en contra de la Administración tributaria, por
parte de quienes sin tener derecho a ello, por no cumplir las exigencias
establecidas en cada caso, obtengan los beneficios tributarios consagrados en
el ordenamiento bajo examen. El engaño se castiga con multa equivalente al
doscientos por ciento del beneficio obtenido, sin perjuicio de la
responsabilidad penal para quienes hayan alterado la información contable o los
estados financieros para hacerse acreedores a dichos beneficios, lo cual no
infringe la Constitución y, por el contrario, garantiza el principio de
transparencia. No obstante, es preciso señalar que la imposición de tales
sanciones por parte de las autoridades competentes deberá estar precedida de un
debido proceso en el que se garantice el derecho de defensa de los implicados,
la controversia probatoria y todas los demás derechos establecidos en el
artículo 29 del Estatuto Superior y demás normas aplicables a esta clase de
procedimientos. Así las cosas, el artículo 10 del decreto materia de revisión,
será declarado exequible en forma condicionada, esto es, bajo el entendimiento
de que tal disposición también se aplica a las personas naturales y que en el
trámite para la imposición de la sanción se deberán observar y respetar todas
las reglas que rigen el debido proceso.
DESCUENTO
TRIBUTARIO POR GENERACION DE EMPLEO
La
disposición del artículo 11 encuentra claro sustento constitucional pues están
destinadas a lograr la reactivación económica y social de los municipios
afectados con el terremoto, mediante la generación de empleo. A los empleadores
que lo hagan se les concede un descuento tributario para efectos de la
declaración de renta y complementarios equivalente al cien por ciento del monto
de los gastos correspondientes a salarios y prestaciones sociales. El monto del
descuento no puede ser superior al 50% del impuesto neto de renta del
respectivo año, determinado antes de restar el descuento tributario. Ante el
alto índice de desempleo en el país incentivos de esta naturaleza animan a los
empleadores para que contribuyan con el país y, en este caso, con la situación
de desamparo en que quedaron los damnificados del terremoto. Como requisito
para la obtención de tal beneficio se exige que las empresas garanticen la
seguridad social y la estabilidad o permanencia del empleado, ya que la
vinculación no puede ser inferior a un año, lo cual es claro desarrollo del
artículo 53 de la Constitución, que los consagra como derechos mínimos
fundamentales de los trabajadores.
RENTA PRESUNTIVA-Violación de preceptos constitucionales
La
disposición citada, establece la renta presuntiva de los bienes de las empresas
que se encontraban ubicados en los municipios en donde ocurrió el terremoto. Al
establecer el legislador de excepción la renta presuntiva solamente sobre los
bienes de las empresas que existían en la zona de desastre antes del terremoto,
infringió los siguientes preceptos constitucionales: - El artículo 13 que
consagra el principio de igualdad, al excluir los bienes de las personas naturales
que también resultaron afectados con el sismo. - La misma disposición
constitucional, al señalar porcentajes distintos de afectación de los bienes
existentes en la zona asolada por el terremoto, tomando como único patrón de
referencia la magnitud de las empresas, pues para las grandes establece que sus
bienes fueron afectados en el 70% si estaban ubicados en el Quindío y en el 30%
si estaban localizados en los demás municipios y para las pequeñas y medianas
contempla el 80% y el 50%, respectivamente, olvidando que el valor de la renta
presuntiva sobre tales bienes no se puede determinar por la riqueza del
propietario sino por otros aspectos exclusivamente relacionados con el mismo
bien. - El artículo 215 de la Carta, al establecer la presunción sobre los bienes
que se encontraban ubicados en la zona de desastre, a 31 de diciembre de 1998,
pues el terremoto ocurrió el 25 de enero de 1999, en consecuencia, quedarían
excluidos los bienes construidos con posterioridad a aquella fecha y antes de
que sucediera tal catástrofe, lo cual atenta contra los derechos de esos
propietarios a obtener iguales beneficios tributarios que los que se conceden a
las demás personas cuyos bienes resultaron afectados.
PLAZOS
PARA DECLARAR Y PAGAR IMPUESTOS EN EL EJE CAFETERO-Facultad del
Gobierno Nacional
En el
artículo 14 se consagra una autorización al Gobierno para adoptar medidas de
carácter administrativo con el fin de facilitar a los contribuyentes, que
resultaron afectados con el sismo ocurrido el 25 de enero de 1999, cumplir con
sus obligaciones tributarias, en desarrollo del deber constitucional de
contribuir con los gastos del Estado. Que el aplazamiento de tales obligaciones
tributarias no genere sanciones, ni intereses de mora, o cualquiera otra
consecuencia desfavorable para los contribuyentes, es la aplicación obvia del
principio de justicia y equidad, pues la fuerza mayor y el caso fortuito eximen
de responsabilidad. El terremoto está catalogado como uno de ellos pues es un
hecho imprevisible e irresistible al que nadie se puede sustraer.
VENTA
DE CASAS PREFABRICADAS EN EL EJE CAFETERO-Exclusión
del IVA
Debido
a la destrucción en unos casos y graves daños en otros, causados por el
terremoto a los inmuebles ubicados en las zonas afectadas por éste, se ha
presentado una notoria escasez inmobiliaria, especialmente, la destinada a
vivienda, de ahí que se hayan tomado medidas como la consagrada en el artículo
15, con la cual se busca disminuir el costo de bienes destinados a ese fin y de
esta manera lograr que todos los habitantes puedan acceder a una vivienda
digna.
IMPORTACION DE
MAQUINARIA EN EL EJE CAFETERO-Exención
de impuestos, tasas y contribuciones
Sobre
el artículo 16 la Corte no tiene objeción alguna de constitucionalidad, pues
como ya se ha visto, es potestad del legislador conceder exenciones de
impuestos, siempre y cuando éstos sean de carácter nacional, como es el caso
que aquí se establece. Resultan entonces aplicables los mismos argumentos que
se han expuesto en acápites anteriores sobre el tema.
BENEFICIOS
TRIBUTARIOS EN CONTRATOS DE LEASING SOBRE MAQUINARIA EN EL EJE CAFETERO
En el
artículo 17 se consagra un beneficio tributario para los arrendatarios que
hayan celebrado contratos de leasing sobre maquinaria y equipo, para ser
utilizado en la construcción de obras públicas en las zonas afectadas por el
terremoto, que consiste en permitirles registrar como gasto deducible el canon
de arrendamiento causado, sin que deba registrarse en el activo o pasivo
ninguna suma por concepto del bien objeto de arriendo, salvo que exista opción
de compra, lo cual no vulnera la Constitución, pues con esta medida busca el
Gobierno incentivar a las personas dedicadas a labores de esa índole, para que
colaboren en la reconstrucción y rehabilitación de los municipios devastados
por el sismo y así lograr prontamente el retorno a la normalidad. No se olvide
que los daños causados en la infraestructura vial, en los servicios públicos y
en la vivienda fueron de gran magnitud, lo que entraba el desarrollo normal de
las actividades de todo orden, por lo que se hace necesaria la pronta y eficaz
colaboración para su rápida rehabilitación.
REDUCCION DE
APORTES AL SENA
Según
el artículo 18, los aportes al Sena a cargo de los empleadores tanto públicos
como privados es una contribución parafiscal y, por tanto, bien podía el
legislador extraordinario, en desarrollo de la facultad que en materia
tributaria le confiere el constituyente en el artículo 215, atendiendo la
particular situación en que quedaron las empresas ubicadas en las zonas en las
que se presentó la catástrofe, exonerarlas del pago del 50% de la misma, en
forma transitoria, con el fin de aliviar su situación económica y así lograr la
reactivación económica y social de los municipios en los que se presentó la catástrofe.
La normalidad empresarial es un proceso que no se puede lograr en poco tiempo
de ahí que se establezca la rebaja de los aportes hasta el año 2.000.
RECURSOS
DEL PRESUPUESTO NACIONAL EN EL EJE CAFETERO-Exención de
impuesto del dos por mil
La
norma a la que alude la disposición del artículo 19 establece un impuesto para
las transacciones financieras (dos por mil), a cargo de los usuarios del
sistema financiero y de las entidades que lo conforman. Pues bien: que los
recursos que administre el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del
Eje Cafetero, cuyo objeto es la financiación y realización de todas las
actividades necesarias para la reconstrucción y rehabilitación económica,
social y ecológica, se consideran recursos del presupuesto nacional para
efectos del impuesto consagrado en el artículo 29 del decreto 2331 de 1998,
tiene un fin loable: exonerarlos del pago del denominado impuesto del dos por
mil, lo que repercutirá en beneficio de la comunidad de las zonas afectadas por
el terremoto, puesto que habrá más dinero disponible para atender las
necesidades básicas de los habitantes de dichos municipios y la construcción de
obras públicas indispensables para retornar a la normalidad.
BENEFICIOS
TRIBUTARIOS CONCEDIDOS-Límites
Un análisis
sistemático de las normas que integran el decreto objeto de control, y al cual
pertenece el artículo 20, permite concluir que, como en varios de sus artículos
se ordena aplicar disposiciones del Estatuto Tributario, si éstas se refieren a
beneficios tributarios, no podrán exceder el valor del impuesto básico de
renta. El límite fijado entonces, solamente cubre los beneficios expresamente
señalados en el decreto 258/99 y no otros. Con esta interpretación no hay lugar
a tacha alguna de inconstitucionalidad pues, compete al legislador de
excepción, en desarrollo de la facultad que le ha conferido el constituyente,
para expedir normas destinadas a enfrentar la crisis e impedir la extensión de
sus efectos, determinar la cuantía de los beneficios tributarios que concede.
COMPENSACION
PARA MUNICIPIOS Y DEPARTAMENTOS AFECTADOS POR EL SISMO EN EL EJE CAFETERO
La compensación
en sí misma, en criterio de la Corte, no viola el principio de autonomía de las
entidades territoriales, pues se trata de la aplicación plena del principio de
solidaridad frente a una calamidad pública como la ocurrida en el eje cafetero,
dentro del marco del Estado unitario. En consecuencia, el legislador de
excepción en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la
Constitución, está obligado a adoptar todas las medidas que sean idóneas y
eficaces para conjurar la crisis presentada e impedir que ésta se extienda.
COMPENSACION EN
DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS-Inconstitucionalidad
por no incremento de prestaciones sociales y de planta de personal/EMERGENCIA
ECONOMICA-No pueden desmejorarse derechos de trabajadores
Los
artículos 21, 22 y 23 del decreto 258/99 serán declarados constitucionales,
salvo el inciso primero de la última norma citada, la cual es contraria al
ordenamiento constitucional, concretamente a lo dispuesto en los artículos 53,
215, 300-7, 313-6, 305-7 y 315-7. No podía el legislador extraordinario sin
violar las normas constitucionales citadas, limitar las atribuciones que en
dichos ámbitos (salarios y plantas de personal) les corresponde ejercer a tales
autoridades y, por ende, desconoció el principio de autonomía que el
constituyente les confirió a las entidades territoriales para el manejo de
estos asuntos y los derechos mínimos de los trabajadores específicamente
protegidos en el artículo 53 del estatuto supremo. La disposición que se revisa
en los relativo a prestaciones sociales es inconstitucional, por violar los
artículos 53 y 13 de la Carta, puesto que impide que éstas puedan ser
incrementadas durante los años 1999 y 2000 en detrimento de los derechos
laborales constitucionales de los trabajadores del orden territorial. De
acuerdo con lo expuesto el inciso primero del artículo 23 del decreto 258/99
será retirado del ordenamiento jurídico, no sólo por infringir las normas
señaladas sino también el artículo 215 de la Constitución que prohibe que
durante el estado de emergencia económica, social y ecológica se desmejoren los
derechos sociales de los trabajadores.
INGRESOS
CORRIENTES DE LA NACION-Giros de participación para
recuparación del Eje Cafetero
La
disposición del artículo 24 se limita a consagrar una medida de carácter
eminentemente administrativo, con el fin de hacer oportuna y efectiva la
entrega de los recursos que ordinariamente les corresponde a los entes
territoriales que resultaron afectados con el sismo. La agilización en el pago
tiene una finalidad loable y es la pronta recuperación del eje cafetero y el
retorno a la normalidad. No hay pues, violación de la Constitución.
CONTRATOS
SUSCRITOS POR FOGAFIN-Excepción
de aplicación del estatuto contractual
La no aplicación
del estatuto contractual –ley 80/93- a los contratos que deba suscribir
FOGAFIN, para el desarrollo de los programas que le fueron asignados por medio
del decreto 196/99, el cual fue revisado por esta Corte y declarado exequible
(financiación de vivienda y locales comerciales), no significa que no se deban
respetar todas las normas constitucionales, especialmente las que consagran los
principios de transparencia, publicidad, y aquellos que rigen la función
administrativa, esto es, igualdad, moralidad, economía, celeridad, eficiencia y
eficacia. Tales contratos están sujetos al control de las autoridades
competentes (Contraloría y Procuraduría) y, quienes en ellos intervienen deben
responder disciplinaria, patrimonial y penalmente en caso de que se presenten
irregularidades en su celebración, desarrollo y cumplimiento. La necesidad de
actuar en forma rápida y oportuna para solucionar el grave estado en que
quedaron los habitantes y los municipios en los que ocurrió el terremoto, es lo
que justifica la inaplicación de las normas de la ley 80/93 que en muchos
casos, contiene trámites cuyo cumplimiento alcanza varios meses.
JURISDICCION DE
CURADORES URBANOS EN LA ZONA DEL EJE CAFETERO
Se consagra una
medida necesaria para la reconstrucción de los municipios afectados con el
terremoto, pues se amplía la jurisdicción que tienen los curadores urbanos de
los departamentos citados, para que cumplan las funciones asignadas por la ley
en esas zonas, que no son otras que las relacionadas con el trámite y
expedición de licencias urbanísticas y la vigilancia en el cumplimiento de las
normas que regulan el uso del suelo y la construcción sismorresistente. La
planeación y reconstrucción de los municipios arrasados por el sismo es una
tarea de gran importancia para el desarrollo del eje cafetero, en la que están
involucrados distintos organismos del Estado y entes particulares y en la que
juega un papel trascendental el curador urbano. Tal labor debe ser coordinada y
armónica y debe respetar los principios constitucionales contenidos en el
artículo 58, relativos a la función social y ecológica de la propiedad y la
prevalencia del interés general sobre el particular. Sin dejar de lado obviamente,
asuntos como el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa
del medio ambiente, del patrimonio ecológico, cultural e histórico, la
prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, etc.
INMUEBLES
AFECTADOS POR EL SISMO DEL EJE CAFETERO-Pago de seguros y créditos
Se permite a los
beneficiarios de los seguros de terremoto constituidos sobre los bienes
inmuebles situados en las zonas afectadas por el sismo, obtener créditos de los
consagrados en el decreto 196/99 hasta por un valor equivalente al monto del
daño financiable si éstos no se encontraban gravados con hipoteca. Si el bien
estaba hipotecado el deudor puede exigir que dicho valor del seguro se le
impute al pago del crédito que tenga con la entidad financiera respectiva o se
destine a la reconstrucción del bien. También puede solicitar que se le conceda
un crédito o cobrar directamente el valor indemnizable, lo cual no vulnera la
Constitución pues se trata de medidas destinadas a permitir la reconstrucción
de las viviendas y locales comerciales que fueron destruidos total o
parcialmente.
CONTRATOS DEL
FONDO PARA LA RECONSTRUCCION Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO
Los contratos que
debe celebrar el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero
son todos aquellos necesarios para cumplir su objeto, que no es otro que la
financiación y realización de las actividades necesarias para la reconstrucción
económica, social y ecológica de la región del eje cafetero asolada por el
terremoto. En consecuencia, la autorización para incluir cláusulas
excepcionales se deriva de la misma situación de emergencia que requiere de
soluciones prontas y eficaces para lograr los propósitos señalados.
OPERACIONES DE
CREDITO PUBLICO-Garantías
La disposición
del artículo 29 no viola la Constitución pues simplemente se limita a aclarar
lo regulado en el citado artículo 9, en cuanto a la no obligación de constituir
contragarantías en relación con créditos internos y externos que se realicen
con la destinación antes citada, esto es, conjurar la crisis producida con el
terremoto.
FONDO PARA LA
RECONSTRUCCION Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO
El cambio de
denominación del Fondo en el artículo 30 se ajusta más a la finalidad para la
cual fue creado, que no es otra que la reconstrucción y rehabilitación
económica, social y ecológica de los municipios afectados con el sismo. Siendo
potestad del legislador en tiempo ordinario, modificar la estructura de la
administración nacional, atribuciones que también compete ejercer en forma
transitoria al legislador de excepción con el fin de afrontar la crisis
producida, bien podía éste modificar el nombre del ente público precitado, sin
infringir el estatuto superior.
Referencia:
Expediente RE-112
Revisión constitucional del decreto
No. 258 del 11 de febrero de 1999
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
La
Presidencia de la República, remitió a esta corporación el día siguiente de su
expedición, el decreto legislativo No. 258 del 11 de febrero de 1999 “Por el
cual se dictan disposiciones para hacer frente a la situación de calamidad
pública causada por el terremoto producido el 25 de enero de 1999”, para efectos
de su revisión constitucional.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta
índole, procede la Corte a decidir.
II. TEXTO DEL DECRETO MATERIA DE
REVISION
El
contenido del decreto enviado para revisión, es el que aparece a continuación.
III.
OPINION DE EXPERTOS
A
solicitud del magistrado ponente, el Presidente del Instituto Colombiano de
Derecho Tributario, el Vicepresidente Jurídico de la ANDI, la Directora General
de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Presidente de la Federación Nacional de
Comerciantes FENALCO, el Director del Departamento Nacional de Planeación y el
Instituto Colombiano de Derecho Tributario, emitieron su opinión especializada,
sobre las normas contenidas en el decreto 258 de 1999, así:
1. El
funcionario citado de la Asociación Nacional de Industriales ANDI,
manifiesta que “ante la grave y manifiesta afectación de la actividad
económica en los municipios afectados por el terremoto, la ANDI considera que
es razonable conceder condiciones especiales de índole tributaria”. Además,
las medidas adoptadas son, en términos generales, proporcionadas y adecuadas
para el fin buscado, por que “a) consagran unos beneficios o estímulos por
unos períodos de tiempo acordes con las disposiciones constitucionales, y que
son a la vez lo suficientemente amplios para reactivar la economía, y breves
para evitar una situación intolerable de discriminación tributaria en desmedro
de otras regiones del país. b) contienen una serie de condiciones para que los
estímulos tributarios sí redunden en beneficio de la zona y habitantes
afectados, y no sean utilizados por personas ajenas a la tragedia. c)
establecen unas sanciones para quienes pretendan aprovecharse fraudulentamente
de los beneficios conferidos.”
Para
terminar, señala que “el único reparo que tenía la ANDI con respecto de una
de las disposiciones del decreto 258 de 1999, cual era la que establecía
beneficios únicamente en cabeza de las personas jurídicas, excluyendo, por
tanto, a las naturales, discriminación ésta que no tenía razón de ser, quedó
desvirtuado en razón de las modificaciones introducidas por el decreto 350 de
1999.”
2. La Directora
de Impuestos Nacionales considera que los beneficios o exenciones
establecidos en el decreto para los años 1999 y 2000 tienen todos “el
propósito de restablecer, en lo posible, el orden económico, ecológico y social
de la zona afectada por el sismo ocurrido el 25 de enero del presente año,
principalmente en el departamento del Quindío, por ser la zona más afectada con
el terremoto, a costa de un menor recaudo para el Estado; entre otras cosas, el
proceso de reconstrucción, rehabilitación y desarrollo tanto al interior de la
zona como fuera de ella.
Dentro
de este marco de legalidad, se crearon los parámetros, procedimiento y
mecanismos encaminados a conjurar la crisis surgida como consecuencia del
desastre, diseñando a su vez los mecanismos de control para que los recursos
destinados a superar la crisis, no fueran desviados para otros fines diferentes
a los allí establecidos; puesto que el esfuerzo fiscal no puede ser aprovechado
sin que el mismo se encuentre vinculado a la zona afectada, pues se
configuraría un típico auxilio prohibido en nuestra Constitución Política, así
como una violación al principio de igualdad. (...)
En
este orden de ideas consideramos que fiscalmente no existe ningún artículo de
estos decretos que no esté dentro de los parámetros legales, pues las nuevas
exenciones y beneficios creados solamente son aplicables a los contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios que ayuden directamente a la
recuperación o reactivación de la economía en la zona afectada por el desastre
y a los damnificados del mismo. De la misma manera, la exención de impuestos
tasas y contribuciones de bienes importados solamente procederá sobre aquellos
que estén destinados a conjurar la crisis y que sean efectivamente ubicados en
la zona como activos fijos, generadores de renta.”
En
seguida se refiere la experta a los distintos beneficios consagrados, en los
mismos términos que consagra el decreto, agregando que algunos de los artículos
de ese ordenamiento fueron modificados y en otros casos derogados por el
decreto 350 de 1999.
3. El presidente de la Federación Nacional
de Comerciantes FENALCO, señala que las medidas adoptadas se adecuan en su
esencia a la situación de emergencia, pero considera “inconveniente que el
decreto 258 haya privilegiado, tanto en el término de vigencia de la exención
de renta como en los porcentajes de la misma, a las empresas nuevas que se
establezcan en la zona frente a las que desarrollaban su actividad y perdieron
como consecuencia del terremoto las condiciones normales y necesarias para su
ejercicio; más aún en el caso del comercio que no sólo sufrió los daños
estructurales causados por el terremoto, sino que también fue víctima de los
posteriores saqueos y actos de vandalismo, perdiendo no sólo sus activos fijos
sino sus inventarios.” Por consiguiente, dice que “no es ecuánime que
mientras que a las nuevas empresas se les conceden beneficios en renta por los
años gravables de 1999 y 2000 consistentes en exenciones del 70% en Quindío y
del 30% en los demás municipios afectados; las empresas preexistentes sólo
puedan acceder por el año 1999 a una limitada exención en renta del 60% en
Quindío y del 20% en los restantes municipios afectados, como puede apreciarse
en lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del mismo”, lo cual en su
criterio, constituye una clara violación del artículo 13 de la Constitución,
pues las empresas preexistentes deben tener iguales o incluso superiores
beneficios que las nuevas que se establezcan.
También
sostiene que la definición de las PYMES para efectos del beneficio de renta
contenido en los artículos 7 y 8 del decreto, que son aquéllas que cuentan con
un patrimonio bruto inferior a ochocientos millones de pesos y no más de 20
trabajadores, “es contradictoria con la reactivación económica y la generación
de empleo en la zona. En efecto, al exigir que las pequeñas y medianas empresas
cumplan conjunta y no alternativamente los dos requisitos mencionados ocasiona
un inconveniente para aquellas empresas que teniendo un patrimonio modesto
ocupan más de 20 trabajadores, lo que en últimas trae como consecuencia un
desestímulo a la generación de empleo por parte de las nuevas PYMES, quienes
corren el riesgo de perder el beneficio tributario al brindar mayor número de
empleos en la zona.”
Finalmente, agrega
que dentro de las grandes empresas que se constituyan en la zona afectada por
el terremoto, según el artículo 6 del decreto, no tienen derecho a la exención
de renta las que tengan por objeto desarrollar actividades comerciales, “circunstancia
que no comparte el gremio pues apareja un tratamiento discriminatorio del
comercio en relación con las demás actividades comerciales.” La
actividad comercial, dice, ha sido objeto de reconocimiento y protección
constitucional en el artículo 333 de la Carta y “al no contemplarse ésta
dentro del listado de actividades respecto de las cuales procede el beneficio
de renta previsto en el artículo 7, se desconoce el potencial inherente a esta
actividad como generadora de empleo, infraestructura y progreso; función que se
evidencia aún más si se tiene en cuenta que el sector comercio y servicios
alcanza una participación del 50.8% del PIB y se ha erigido en uno de los
mayores empleadores al aportar el 26% del total del empleo nacional, según la
cuenta de hogares del DANE de 1988 (......), la exclusión del comercio comporta
un tratamiento discriminatorio que no se adecua al principio de igualdad
previsto por el artículo 13 constitucional.”
4. El Director del Departamento Nacional
de Planeación señala que dada la grave situación presentada con ocasión del
terremoto ocurrido el 25 de enero pasado, y estando “conscientes de la
situación fiscal de la Nación, se hace indispensable la canalización de
recursos privados a la reconstrucción de la zona mediante beneficios
tributarios”, los cuales se describen en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del
decreto objeto de revisión. También se adoptan medidas destinadas a recuperar
la actividad productiva, “a través de la promoción de instalación de
empresas nuevas y el apoyo a las empresas que existían antes de la calamidad y
que tenían residencia en alguno de los municipios afectados”, como
aparece en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 del mismo ordenamiento y se establecen
beneficios tributarios para quienes colaboren en esos planes (arts. 13, 14, 15,
16 y 17 ib). “Para la reconstrucción del tejido social y de la base económica,
es necesario una política de generación de empleo permanente que estimule al
sector privado de la región a vincular nuevo personal a cambio de descuentos
tributarios. Es así como se crean beneficios en materia de impuestos (arts. 11
y 12) y de contribuciones parafiscales (art. 18)”
De otra parte, dice
que el Gobierno Nacional consciente de la situación de fragilidad en que
quedaron las entidades territoriales afectadas con el sismo, decidió “implementar
medidas presupuestales tendientes a reducir el impacto negativo de esta
situación en sus ingresos tributarios de los próximos dos años, y de este modo,
permitirles que puedan continuar cumpliendo con sus funciones y atender
oportunamente las necesidades de sus habitantes, o de lo contrario estas
entidades se verán impedidas para cumplir sus obligaciones por condiciones estructuralmente
críticas en materia fiscal”, lo cual justifica lo dispuesto en los
artículos 21 y 22 .
Finalmente, se
refiere a las medidas adoptadas en los artículos 25 a 30 para concluir que “las
medidas tomadas por el Gobierno Nacional están destinadas exclusivamente a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos y, por lo mismo, no
existe una sola disposición que no se refiera a materias que no tengan
relación directa y específica con el estado de emergencia.”
5. El Instituto Colombiano de Derecho
Tributario se refiere a las medidas tributarias contenidas en el decreto
sujeto a revisión, las que en su gran mayoría “están encaminadas a modificar
algunos aspectos, temporalmente, del régimen ordinario de ciertos impuestos.
Claramente, no se establecen nuevos tributos. En su conjunto, como lo indican
los considerandos del decreto, se buscan utilizar ciertas minoraciones del
impuesto de renta y complementarios, ciertas exoneraciones del mismo y del
impuesto sobre las ventas, para que con tales incentivos o premios fiscales que
minoran la carga tributaria de los contribuyentes, se reorienten recursos
económicos que irriguen la zona afectada, estimulando las donaciones, ya que se
requieren bienes y dinero en la zona, a favor de quienes perdieron los suyos
por causa de la naturaleza y estimulando la creación de empresas para absorber
mano de obra y generar empleo, como instrumentos que incidan en la desocupación
y en las rentas de los habitantes de las zonas afectadas. Tampoco se le está
cambiando la destinación a los impuestos pues éstos se transfieren para
favorecer a los habitantes y a las entidades territoriales determinadas en los decretos
de emergencia que, en buena parte, es la intención de este mismo régimen
excepcional. Bajo esta perspectiva, es un sacrificio fiscal que encuentra
justificación en el hecho mismo del terremoto.”
No obstante lo
anterior, el Instituto hace algunas observaciones en relación con la
constitucionalidad de varias disposiciones del decreto a las cuales se hará
referencia en las consideraciones que hará la Corte.
IV. INTERVENCION DEL MINISTRO DE HACIENDA
Y CREDITO PUBLICO
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, actuando por medio de apoderado,
intervino en este proceso, para solicitar a la Corte que declare exequible en
su totalidad el decreto 258/99, objeto de revisión. Son estos algunos de los
argumentos que se exponen como fundamento de esa petición:
-
Después de señalar que el decreto cumple con la exigencias formales
establecidas en la Constitución y guarda la debida conexidad con las causas que
originaron la declaración de la emergencia económica, social y ecológica,
expresa que los beneficios tributarios que en dicho ordenamiento se consagran
cumplen con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, “dada la
condición económica y física en que se encuentran las personas naturales y
jurídicas de la zona afectada....buscando así atenuar o reparar los males que
sufrieron en lo económico, lo familiar y social. Ello resulta ser una clara
aplicación del principio de solidaridad y del derecho a la igualdad... La
situación en la que se encuentra la población afectada por la catástrofe es, no
solo desigual sino, adicionalmente, de desprotección evidente y así quedó
consignado en la evaluación de las implicaciones del sismo y sus réplicas.”
- Los beneficios
para los donantes “incentivan los procesos de participación solidaria,
otorgando un aliciente adicional representativo (...), si el sistema tributario
debe someterse a los principios de equidad, eficiencia y justicia, es apenas
acertado que una situación que entraña, simplemente la recuperación gradual de
un siniestro no resulte gravada.”
- El
límite a los beneficios encuentra justificación en el hecho de que éstos “fueron
concebidos dentro del esquema de un menor recaudo por parte del Estado no de
una erogación directa del mismo.”
- El
legislador de excepción consideró de la mayor importancia “entrar a adoptar
un sistema tendiente al fortalecimiento institucional por vía financiera. Las
proyecciones indican que en este año se verán afectadas, considerablemente, las
entidades territoriales del área del siniestro. Para este efecto, basta tener
en cuenta que tributos como el predial unificado e industria y comercio han
sufrido una sensible mella. Por una parte el sujeto pasivo del tributo no tiene
cómo hacer frente a esta clase de obligaciones; y de otro lado, el hecho
generador y la base gravable en el impuesto predial se confronta a un bien
destruido que ya ni siquiera sirve de techo para una familia ni tiene el valor
catastral por el cual fue declarada en la vigencia anterior. Lo que sucede con
el impuesto de industria y comercio es más palmario: simplemente no se produce
el hecho generador pues los negocios que han sido destruidos o que, por
diversas circunstancias no pueden continuar funcionando por un determinado
tiempo, no continúan su actividad (...), consciente de lo anterior, el
legislador de excepción dispuso el traslado de recursos del presupuesto
nacional hacia las entidades territoriales afectadas tomando en cuenta lo
recaudado por ingresos propios en 1998”, cuya finalidad es solventar una
situación de emergencia. Sin embargo, el Gobernador y la asamblea “están en la
posibilidad de desistir de ese apoyo o de mermarlo, en desarrollo de la
antedicha autonomía, o de someter las condiciones allí previstas sin que, en todo
caso, la misma se vea constreñida.”
-
Finalmente, señala que se han respetado los derechos sociales de los
trabajadores, pues la declaración de emergencia “no puede servir de prurito
para que sea la población asalariada, que en general se encuentra en una
debilidad manifiesta, quien debe soportar el peso de las medidas que se adopten”.
De ahí que en el decreto que se revisa no sólo se respeta ese límite, “sino
que, antes bien, contiene disposiciones propiciatorias que indirectamente
repercuten favorablemente en el trabajo ya que viabiliza la posibilidad de
utilizar el recurso humano e integrarlo a la economía en una fase histórica en
donde existe una fuerte tendencia a marginar a gruesos sectores de la población
del proceso productivo.”
V.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar exequible el
decreto 258 de 1999, objeto de revisión, con excepción de los artículos 13 y 23
inciso primero que son inconstitucionales. Los argumentos que expone dicho
funcionario para fundamentar su petición son los que se resumen en seguida:
- En
primer término se refiere el concepto a los requisitos formales y de conexidad
de las medidas adoptadas con los hechos que dieron origen a la declaratoria del
estado de excepción, para concluir que éstos se cumplieron a cabalidad, con
excepción del artículo 13, puesto que todas las demás disposiciones están
dirigidas a conceder “beneficios a quienes se vieron afectados por un
desastre natural o procuran dinamizar la economía de la zona afectada, pero,
las medidas deben ser objetivas y razonables de tal manera que no termine
pervirtiendo la regla de justicia, tratando en igual forma a quienes se
encuentren en condiciones diferentes.”
-
En
cuanto al artículo 13 del ordenamiento citado, el Procurador dice que debe
declararse inexequible por las mismas razones que tuvo la Corte para retirar
del ordenamiento jurídico el decreto 1265 de 1994, esto es, falta de conexidad
con la emergencia económica, pues pueden resultar favorecidas con esta norma
personas que no resultaron afectadas en sus bienes. “No puede la
compensación ser un llamado al incumplimiento de las obligaciones fiscales por
parte de quienes están en condiciones de atenderlas, pues esto desequilibra la
equidad de las cargas públicas.”
- El
artículo 23, según el Procurador, también debe declararse inconstitucional “en
tanto que sujeta el beneficio de la compensación a favor de los municipios y
departamentos afectados, a la condición de que éstos renuncien a su autonomía
con respecto a la administración de sus recursos y a determinar su
estructura”, lo cual vulnera los artículos 1, 209, 228, 298, 300, 305, 311,
313 y 315 de la Carta, pues “Si bien el legislador puede condicionar el
empleo de esos recursos en los municipios afectados, con el fin de garantizar
el principio de equidad y coordinación y lograr los fines que justificaron la
declaratoria del estado de emergencia, no puede despojar a las autoridades
departamentales y municipales de sus facultades constitucionales, especialmente
las consagradas en los artículos 300-7, 313-6 superiores, los cuales atribuyen
a las Asambleas y a los Concejos, la función de determinar la estructura
administrativa de la entidad territorial y la escala de remuneración correspondiente
a sus distintas categorías de empleo. Así como también los artículos 305-7 y
315-7, los cuales facultan a los Gobernadores y Alcaldes para crear, suprimir o
fusionar los empleos de sus dependencias.”
- En cuanto a las
donaciones que se hagan en favor de los damnificados señala que éstas “deben
ser útiles y contribuir efectivamente a las necesidades de la región
afectada...... ni el legislador ni mucho menos las entidades que reciban
donaciones orientadas a conjurar los efectos de ese desastre natural, podrán
modificar el fin para el cual fueron realizadas, siendo obligación del
gobierno, fiscalizar el manejo y la inversión de tales recursos”. (art. 62
C.P.)
- En
criterio del Procurador todas las demás disposiciones que conforman el decreto
258/99 son exequibles ya que están destinadas única y exclusivamente a conjurar
la crisis ocasionada con el sismo del 25 de enero de 1999.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Corresponde
a esta corporación ejercer en forma oficiosa el control de constitucionalidad
del decreto enviado para revisión. (art. 241-7 C.P.)
2. Requisitos
formales
El decreto 258 del
11 de febrero de 1999, fue expedido por el Presidente de la República en
ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución
Política y en desarrollo de lo dispuesto en el decreto 195 de 1999, adicionado
por el decreto 223 del mismo año, mediante los cuales se declaró el estado de
emergencia económica, social y ecológica en los municipios que allí se indica,
pertenecientes a los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima y
Valle del Cauca, con el fin de “conjurar y evitar la extensión de los
efectos de la crisis producida como consecuencia de la calamidad pública”,
ocurrida por el terremoto producido el 25 de enero pasado en esa zona, los
cuales fueron examinados por esta corporación y declarados exequibles, según
consta en las sentencias C-216[1]
y C-220[2]
del 14 de abril de 1999.
El
ordenamiento que se revisa cumple con las exigencias formales establecidas en
el artículo 215 de la Constitución y en la ley 137 de 1994, estatutaria de los
estados de excepción, puesto que se encuentra firmado por el Presidente de la
República y todos los ministros del despacho (16), está debidamente motivado y
se expidió dentro del límite temporal fijado en el decreto 195 de 1999 mediante
el cual se declaró la emergencia económica, el cual empezó a correr a partir de
la vigencia del decreto (30 de enero de 1999) hasta las veinticuatro horas del
día 27 de febrero del mismo año.
No hay entonces
reparo de constitucionalidad por este aspecto.
3. Conexidad
De
acuerdo con el artículo 215 de la Constitución y la ley estatutaria de los
estados de excepción, los decretos legislativos que se expidan en desarrollo de
la emergencia econòmica, social y ecológica, deben guardar la debida relación
de conexidad con las causas que dieron origen a la declaración de ese estado y
dirigirse a conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos.
El
decreto objeto de revisión, cumple con este requisito constitucional pues sus
normas están destinadas exclusivamente a lograr la reconstrucción, recuperación
y reactivación econòmica, laboral y social de los municipios afectados por el
terremoto. De ahí que en él se adopten medidas relacionadas con asuntos
atinentes a las donaciones que se reciban, incentivos para la instalación de
empresas que desarrollen actividades agrícolas, ganaderas, industriales, de
construcción, de exportación de bienes muebles producidos en esos municipios,
etc, creación de estímulos para quienes generen empleo, beneficios tributarios
para las personas que ejecuten alguna de esas actividades, modificación de los plazos
para el pago de las obligaciones tributarias que debían realizar los habitantes
de esa zona, reducción temporal del valor de los aportes al Sena para las
empresas ubicadas en dicho territorio, compensación fiscal para las entidades
territoriales afectadas con el sismo, regulación de algunos aspectos relativos
al pago de seguros de terremoto, exclusión del pago del IVA para casas
prefabricadas que se instalen en la zona, entre otras.
Es
tan evidente la situación de deterioro y destrucción en que quedaron los
municipios en donde se produjo el terremoto del 25 de enero pasado, que las
medidas ordinarias resultaban insuficientes para lograr su recuperación y
rehabilitación, lo que motivó la declaración del estado excepcional contenido
en el artículo 215 del Estatuto Supremo. En consecuencia, todas aquellas
disposiciones encaminadas a afrontar la crisis mediante la atención de las
necesidades básicas de las personas afectadas y la adopción de mecanismos o
instrumentos para lograr la reconstrucción y el desarrollo económico, laboral,
social y ecológico de los municipios en donde se produjo el fenómeno, en
principio, resultan acordes con el ordenamiento constitucional.
Sin
embargo, ello no significa que todas las normas contenidas en el decreto
materia de revisión, por ese simple hecho, sean constitucionales en su
contenido, pues a esta conclusión solamente se puede llegar cuando se hayan
analizado cada una de ellas lo cual se hará en el punto siguiente.
4. Examen
material de las disposiciones del decreto objeto de revisión.
4.1 Aclaración
Previa
Algunas
disposiciones del decreto 258/99, objeto de revisión, fueron modificadas y
otras derogadas por el decreto 350/99; sin embargo, ello no es óbice para que
la Corte emita pronunciamiento de fondo sobre las primeramente citadas, pues de
acuerdo con el artículo 241-7 del estatuto supremo, a esta corporación le
corresponde ejercer control oficioso de constitucionalidad sobre todos los
decretos legislativos que expida el Presidente de la República, en desarrollo
de los estados de excepción contenidos en los artículos 212, 213 y 215, dentro
de los cuales se encuentra el de emergencia económica, social y ecológica. En
consecuencia, es su deber examinar todos y cada uno de los preceptos que los
integran y, por tanto, no puede declararse inhibida para conocer de ninguna de
sus normas así éstas ya hayan perdido vigencia.
Ante
esta circunstancia, no es posible acceder a la petición hecha por el Procurador
General de la Nación, sobre la declaración de inhibición de los artículos 16 y
17 del decreto 258/99.
4.2. Donaciones
(arts. 1, 2, 3 y 4)
4.2.1 Contenido
de las disposiciones
En
los artículos 1, 2, 3 y 4 del decreto, objeto de control, se consagran
descuentos tributarios para quienes realicen donaciones, se señalan los
requisitos que deben cumplir los donantes para obtener tales descuentos, las
entidades autorizadas para recibir las donaciones y la exención de impuestos,
tasas y contribuciones para las donaciones que provengan del exterior, como se
verá en seguida.
- En el artículo 1
se establece que los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios que
realicen donaciones a las entidades autorizadas para recibirlas, tendrán
derecho a un descuento tributario equivalente al setenta por ciento (70%) del
valor de los bienes donados, sin que en ningún caso exceda del cuarenta (40%)
por ciento del impuesto neto de renta del mismo ejercicio, determinado antes de
restar el descuento tributario consagrado en esta norma, siempre y cuando la
donación esté destinada, en forma exclusiva, a recuperar la actividad
productiva, el fortalecimiento institucional y financiero, la atención de las
necesidades básicas de las personas afectadas con el terremoto y lograr la
reconstrucción, desarrollo y rehabilitación de los municipios destruidos por el
sismo.
Las
donaciones pueden ser realizadas en dinero o en especie, diferente de acciones,
aportes o cuotas de interés social o derechos fiduciarios.
Para
que las donaciones den derecho al beneficio antes señalado deben haber sido
expresamente aceptadas por una de las entidades autorizadas para recibirlas, la
cual expedirá una certificación en su condición de entidad receptora.
Cuando
se trate de la donación de bienes inmuebles, el beneficio sólo será procedente
cuando el bien se encuentre ubicado en cualquiera de los municipios afectados
por el terremoto, enunciados en los decretos 195 y 223 de 1999. Además, debe
ser útil para cumplir los fines consagrados en el inciso primero de este mismo
artículo y encontrarse libres de demandas, embargos, pleitos pendientes,
contingencias, limitaciones impuestas por los planes de ordenamiento
territorial y cualquier otro gravamen.
Para
efectos de determinar el monto del descuento se señala que el valor de los
bienes muebles donados es el de su costo fiscal. Y para los inmuebles, el valor
menor entre el costo fiscal vigente y el avalúo que se realice, de acuerdo con
el procedimiento que determine el Gobierno Nacional.
Las
Cámaras de Comercio con cargo a sus recursos privados (propio patrimonio,
derechos de afiliación y de noticia mercantil) pueden realizar donaciones e
inversiones para la recuperación de la zona afectada con el terremoto, para lo
cual se les permite modificar sus respectivos presupuestos.
- En el artículo 2
se señalan las entidades receptoras de las donaciones, a saber: el Fondo para
la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero y las entidades
oficiales o los fondos públicos que determine en forma expresa el Gobierno
Nacional. Dichas donaciones pueden ser recibidas para integrarlas al patrimonio
de tales entes o para administrarlas cuando estén destinadas a la comunidad, en
ambos casos para cumplir los fines previstos en el inciso primero del artículo
primero del decreto, que se revisa.
Los
bienes recibidos en donación pueden ser manejados a través de contratos
celebrados con entidades fiduciarias, para lo cual el Fondo para la
Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, las entidades oficiales y los
fondos públicos autorizados por el Gobierno Nacional celebrarán contratos de
fiducia mercantil y de encargo fiduciario, sin sujeción a la ley 80 de 1993 y a
sus disposiciones complementarias.
- En el artículo 3
se fijan los requisitos que deben cumplir los donantes para obtener el
descuento tributario antes señalado, a saber:
1.
Que la entidad receptora de la donación haya sido autorizada en forma expresa
por el Gobierno Nacional para la recepción y/o inversión de los recursos
donados.
2.
Que la entidad receptora expida una certificación en donde conste: el lugar y
fecha en que se realizó la donación, la descripción general de los bienes
donados, el valor de la donación, de conformidad con la constancia que expida
la entidad que la recibe o el avalúo que al efecto se haya realizado, los
apellidos y nombres o razón social y número de identificación tributaria (NIT)
de la persona jurídica o natural que efectúa la donación, la manifestación
expresa sobre la destinación de la donación, en forma exclusiva, a los fines
contemplados en el inciso primero del artículo 1 del decreto y que la entidad
receptora ha celebrado un convenio para el efecto con el Fondo para la
Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero.
- En el artículo 4
se establece que las donaciones provenientes del exterior en dinero o en
especie, que tengan como destino exclusivo, los fines contemplados en el inciso
primero del artículo 1 del decreto, están exentas de toda clase de impuestos,
tasas o contribuciones de carácter nacional, siempre y cuando sean realizadas
al Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero o a las
entidades oficiales o fondos públicos autorizados para ello. Estas exenciones
solo proceden durante los años 1999 y 2000, sin perjuicio de lo establecido en
Tratados Internacionales.
4.2.2 Análisis
constitucional
Pues
bien: dado que las donaciones tanto en dinero como en especie se constituyen en
uno de los mecanismos más utilizados y eficaces de ayuda para las personas
damnificadas por el terremoto, en desarrollo del principio de solidaridad, el
Gobierno señaló en las normas hasta aquí reseñadas, los organismos encargados
de recibirlas y la forma de manejarlas. Igualmente creó una serie de estímulos
tributarios para quienes las realicen tales como descuentos para los
contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, exención de impuestos,
tasas y contribuciones para las donaciones que provengan del exterior y fijó
los requisitos que deben cumplir los donantes con el fin de obtener dichos beneficios
tributarios, preceptos que no vulneran mandato constitucional alguno. Sin
embargo, considera la Corte importante hacer algunas precisiones en relación
con lo dispuesto en el artículo segundo, que establece que las donaciones deben
efectuarse al Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje
Cafetero, a las entidades oficiales o a los fondos públicos que determine el
Gobierno, “quienes las podrán recibir para integrarlas a su patrimonio o
para administrarlas cuando estén destinadas a la comunidad”, en
ambos casos, para cumplir los fines señalados en el mismo ordenamiento.
La
integración de las donaciones al patrimonio de los organismos señalados si no
fueron expresamente asignadas por el donante a tales entidades, podría vulnerar
el artículo 62 del estatuto superior, puesto que se estaría desconociendo la
voluntad de los donantes, la cual no puede ser variada por el legislador
ordinario y, mucho menos, por el extraordinario.
En
efecto: dicha disposición constitucional prescribe:
“El destino
de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley para
fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador,
a menos que el objeto de la donación desaparezca. En este caso, la ley asignará
el patrimonio respectivo a un fin similar.
El Gobierno
fiscalizará el manejo y la inversión de tales donaciones.”
Si
los elementos donados (dinero o bienes muebles o inmuebles) ingresan al
patrimonio de los entes públicos señalados en la norma que se revisa, sin ser ésta
la voluntad expresa de los donantes, éllos necesariamente, entran a formar
parte de los bienes de la respectiva entidad o del presupuesto general de la
Nación y, por consiguiente, podrían ser utilizados para fines diferentes al
querido por los donantes.
La
finalidad perseguida por los donantes ante la tragedia ocurrida en el eje
cafetero es clara y contundente: ayudar a las personas afectadas con el
terremoto para que puedan atender sus necesidades básicas. Entonces, no se
entendería cómo el legislador de excepción pueda desconocer esa orden y
autorizar que los elementos donados ingresen al patrimonio de los entes
públicos indicados, desviando de esta manera la voluntad de los donantes, en el
evento de que éstos no hubieran indicado expresamente el deseo de hacerlas en
pro de esas entidades públicas.
Esta
la razón para que en el decreto 197/99, mediante el cual se creó el, hoy
denominado Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero,
cuyo objeto es “la financiación y realización de las actividades necesarias
para la reconstrucción económica, social y ecológica de la región del eje
cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999”, el cual
fue revisado por esta Corte y declarado exequible, salvo algunos aspectos que
no se relacionan con este punto, haya incluido en el artículo 5-3 como parte de
su patrimonio “las donaciones que reciba para sí”
y en el parágrafo segundo del mismo haya señalado: “El Fondo podrá
administrar recursos privados provenientes de donaciones con destino a
terceros r...
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