C-327-97
Sentencia C-327/97
Sentencia
C-327/97
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
de delimitación de alcance
La cosa juzgada
constitucional ampara las sentencias proferidas por la Corporación,
otorgándoles un carácter definitivo que impide plantear nuevas controversias
sobre lo decidido. Esa imposibilidad de revivir lo ya resuelto explica el
rechazo de las demandas presentadas en contra de disposiciones que han sido
objeto del control de constitucionalidad, situación que se torna más evidente
cuando la respectiva providencia no llama la atención acerca de la existencia
de elementos importantes que, por no haber sido tenidos en cuenta, abran la
posibilidad de efectuar un nuevo examen. La sentencia no delimitó sus alcances
y por lo tanto la cosa juzgada tiene carácter absoluto.
LIBERTAD
INDIVIDUAL-Limitaciones
legales
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites
constitucionales/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRIVACION DE LA
LIBERTAD-Delimitación constitucional
En la fijación de
las condiciones en las que resulte posible la privación de la libertad, el
legislador goza de un margen de apreciación inscrito dentro de la denominada
libertad de configuración que le permite, en cuanto representante del pueblo,
traducir en normas legales sus decisiones, adoptadas como respuesta a problemas
latentes de la sociedad y que son el resultado de un proceso en el que
normalmente se involucran consideraciones y valoraciones de naturaleza
política. Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de
crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que,
tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación.
LIBERTAD PERSONAL-Limitaciones razonables y proporcionales
Aún cuando el
derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de
tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en
los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de
razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar
adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el
necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los
límites del mismo.
PRIVACION DE LA
LIBERTAD-Observancia de
garantías
La privación que
es, sin lugar a dudas, el límite más severo al derecho a la libertad es un
concepto genérico y, en los casos en que se funda en la comisión de un hecho
punible, abarca tanto las situaciones en que dicha privación se produce antes
de la condena penal, como aquellas en las que es el resultado de una decisión
adoptada mediante una sentencia en firme producida al término del respectivo
proceso. En uno y otro evento se impone la cabal observancia de las garantías
previstas en las normas superiores cuyo sentido protector, por ende, cobija la
detención preventiva que, como medida cautelar, es ordenada por el juez antes
de la sentencia y así mismo la privación de la libertad que surge de ésta.
DETENCION
PREVENTIVA JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA-Diferencias
DETENCION
PREVENTIVA JUDICIAL Y PENAS-Diferencias
DETENCION
PREVENTIVA-Alcance
La detención
preventiva es apenas una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los
requisitos exigidos por el artículo 28 de la Constitución y que por lo mismo,
no requiere para su adopción de un juicio previo, por cuanto su finalidad no es
la de sancionar a la persona por la comisión de un delito. En consecuencia, no
es correcto atribuirle a la detención preventiva el carácter de pena, pues es
sabido que esta última tiene por presupuesto la convicción que acerca de la
existencia de responsabilidad penal surge luego de haberse surtido un juicio
con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso. La responsabilidad
penal, a su turno, se edifica sobre la culpabilidad que al ser judicialmente
establecida desvirtúa la presunción de inocencia que asiste a la persona
durante todo el juicio y que, por ende, no resulta afectada por la detención
preventiva.
DETENCION
PREVENTIVA-Carácter
excepcional/TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD/TRATADO INTERNACIONAL Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Libertad
personal
Tanto de la
Constitución Política como de los tratados internacionales se desprende que la
tutela de la libertad personal exige que los supuestos de su afectación se
rijan por el principio de excepcionalidad, predicable también de la prisión
provisional en tanto que es una de las hipótesis de privación de la libertad;
por ello, sin perjuicio de que se la tenga por medida cautelar, su adopción
implica la debida justificación vertida en providencia judicial motivada,
previa ponderación de las circunstancias concretas. Si bien es cierto que los
tratados internacionales vigentes en Colombia encuentran un incuestionable
fundamento en normas constitucionales, ello no significa que todas sus normas
integran el bloque de constitucionalidad y sirven de fundamento para realizar
el control de constitucionalidad de las leyes que lleva a cabo esta
Corporación. Una cosa es que las normas de los tratados internacionales tengan
fundamento constitucional y otra, que se hallen incorporadas al bloque de
constitucionalidad y que deban ser tenidas en cuenta en el momento de decidir
si una ley se ajusta o no a los preceptos de la Carta. Los tratados
internacionales invocados por el demandante, en la parte relativa a la libertad
personal no forman parte del bloque de constitucionalidad y el hecho de que la
Carta política disponga que los derechos en ella consagrados deberán
interpretarse de conformidad con los tratados internacionales que, por estar
ratificados por Colombia tienen fuerza en el ordenamiento jurídico interno, no
implica que sin reunir los requisitos, en forma automática adquieran una prevalencia
que no les ha conferido la Carta Política que, siendo norma de normas, tiene
supremacía, por lo mismo, el examen abstracto de la preceptiva legal acusada se
efectuará tomando como referente la Constitución que es el marco supremo y
último para determinar la validez de cualquier norma legal que deba ser
confrontada con ella. Entenderlo de otro modo implicaría otorgarle a las normas
de los tratados internacionales el mismo rango de las normas superiores que les
sirven de sustento o derivar la inconstitucionalidad de una ley a partir de su
comparación con otra norma legal. El carácter excepcional que se predica de la
detención preventiva impone que su aplicación por los jueces se encuentre
precedida del análisis estricto y de la evaluación seria y ponderada de las
circunstancias involucradas en el caso concreto, ya que la remisión que la
Constitución hace a los supuestos de restricción del derecho regulados
legalmente no supone que los encargados de aplicarlos gocen de un pleno
arbitrio al momento de apreciar si se justifica o no afectar la libertad.
Referencia:
Expediente D-1527
Acción pública de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 388 (parcial) y 397 (parcial)
del Decreto 2700 de 1991, "por el cual se expiden las normas de
procedimiento penal".
Actor: Alberto Yepes
Palacio
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá,
D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano ALBERTO YEPES PALACIO solicitó a
esta Corporación la declaración de inexequibilidad de los artículos 388
(parcial) y 397 (parcial) del Decreto 2700 de 1991, "por el cual se dictan
las normas de procedimiento penal".
Por auto del 10 de
diciembre de 1996, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda en
contra de los numerales 2° y 3° del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, y
rechazarla en la parte dirigida contra el numeral 1° de tal artículo y el
último inciso del artículo 388 del mismo decreto, por recaer sobre ellos el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Ordenó, entonces, su fijación en
lista, el traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación para
efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia y enviar las
comunicaciones respectivas al señor Presidente de la República y al señor
Ministro de Justicia y del Derecho.
Una vez cumplidos
todos los trámites propios de esta clase de actuaciones, procede la Corte a
decidir.
II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcriben a continuación los artículos 388 y 397
del Código de Procedimiento Penal, destacando los apartes acusados:
"DECRETO NUMERO 2700 DE 1991
(noviembre 30)
Por el cual se expiden las normas de
Procedimiento Penal.
El Presidente de
la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal
a) del artículo transitorio 5, del capítulo 1 de las disposiciones transitorias
de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación
por la Comisión Especial,
DECRETA:
“…
"ARTICULO
388. Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los
imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la
detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán
cuando en contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de
responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
En los delitos
de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de
aseguramiento, la detención preventiva.
"...
"ARTICULO
397. De la detención. La detención preventiva procede en los siguientes
casos:
1. Para todos
los delitos de competencia de los jueces regionales.
2. Cuando el
delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo
sea o exceda de dos años.
3. En los
siguientes delitos:
-Cohecho
propio (artículo 141);
-Cohecho
impropio (artículo 142);
-Enriquecimiento
ilícito (artículo 148);
-Prevaricato
por acción (artículo 149);
-Receptación
(artículo 177);
-Fuga de
presos (artículo 178);
-Favorecimiento
de la fuga (artículo 179);
-Fraude
procesal (artículo 182);
-Incendio
(artículo 189);
-Provocación
de inundación o derrumbe (artículo 191);
-Siniestro
o daño de nave (artículo 193);
-Pánico
(artículo 194);
-Falsificación
de moneda nacional extranjera (artículo 207);
-Tráfico
de moneda falsificada (artículo 208);
-Emisiones
ilegales (artículo 209);
-Acaparamiento
(artículo 229);
-Especulación
(artículo 230);
-Pánico
económico (artículo 232);
-Ilícita
explotación comercial (artículo 233);
-Privación
ilegal de libertad (artículo 272);
-Constreñimiento
para delinquir (artículo 277);
-Fraudulenta
internación en asilo, clínica o establecimiento similar (artículo 278);
-Acceso
carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 303);
-Lesiones
personales con deformidad (artículo 333);
-Lesiones
personales con perturbación funcional (artículo 334);
-Lesiones
personales con perturbación síquica (artículo 335);
-Lesiones
personales con pérdida anatómica (artículo 336);
-Hurto
agravado (artículo 351);
-Los
contemplados en el decreto 1730 de l991.
4. Cuando en
contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por
delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.
5. Cuando se
hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o
preterintencional que tenga prevista pena de prisión.
6. Cuando el
sindicado injustificadamente no otorgue la caución prendaria o juratoria dentro
de los tres días siguientes a la notificación del auto que la imponga o del que
resuelva el recurso de reposición o cuando incumpla alguna de las obligaciones
establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución
prendaria que hubiere prestado.
7. En los casos
de lesiones culposas previstas en los artículos 333, 334, 335,336 del Código
Penal, cuando el sindicado en el momento de la realización del hecho se
encuentre en estado de embriaguez aguda o bajo el influjo de droga o sustancia
que produzca dependencia física o síquica demostrado por dictamen técnico o por
un método paraclínico, o abandone sin justa causa el lugar de la comisión del hecho”.
III. LA DEMANDA.
Considera el
demandante, en primer lugar, que las disposiciones cuya declaración de
inexequibilidad solicita, son contrarias a los artículos 28, 29, 83 y 93 de la
Constitución Política.
Manifiesta que de
acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y el texto del artículo 28 de la
Carta, el régimen de la detención preventiva solamente puede establecerse por
vía excepcional, frente a la regla general de la libertad personal del
individuo. Sin embargo, continúa el actor, las disposiciones acusadas, no
solamente porque extienden la detención preventiva a una gran cantidad de
delitos, sino también porque gravan con tal medida precisamente a aquellos de
mayor ocurrencia en Colombia, invierten el planteamiento señalado y convierten
inconstitucionalmente en regla general lo que solamente procede como excepción.
Sostiene que de
conformidad con los instrumentos internacionales enunciados y con el artículo
29 de la Carta, el legislador puede establecer la detención preventiva
únicamente para delitos verdaderamente graves y siempre que no sea posible
lograr la comparecencia de los inculpados por otros medios; y que la privación
de la libertad debe limitarse al tiempo necesario para interrogar al individuo
y obtener de él las aclaraciones que se requieran; además, indica el demandante
que es necesario tutelar la inmunidad de los inocentes, "incluso al
precio de la impunidad de algún culpable".
No obstante, asegura
el actor, el ordinal 2° del artículo 397 acusado, que permite la imposición de
la detención preventiva cuando se trate de delitos cuya pena establecida tenga
como mínimo 2 o más años de prisión, desconoce los criterios trazados por el
Constituyente, pues dicha condición la cumplen casi todos los comportamientos
descritos a lo largo del Código Penal colombiano.
La situación
comentada, apunta el demandante, es clara al observar el caso de los delitos de
competencia de los jueces regionales, a los cuales se les impuso un régimen
excepcional con graves restricciones para la libertad de los procesados,
régimen que, al convertirse posteriormente en legislación permanente, pasó a
ser inadmisiblemente la regla general dentro de la investigación de tales
conductas.
De otro lado, dice
el impugnante, imponer la detención preventiva para la generalidad de las
conductas punibles, así no sean graves, constituye una flagrante violación del
artículo 83 superior, toda vez que con ello se está presumiendo la fuga de los
sindicados o su resistencia a las consecuencias del proceso. Además, según el
actor, las condiciones de hacinamiento, desnutrición, insalubridad y
criminalidad que se viven en las cárceles del país, sumadas a los amplios
términos utilizados por la autoridades judiciales para decidir las causas
criminales, hacen de la detención preventiva una verdadera pena que, por ser
anterior al juzgamiento, viola el principio "nulla poena, nulla culpa
sine iudicio" y, en consecuencia, el artículo 29 constitucional.
Agrega que el hecho
de que la detención preventiva sea tenida como parte de pena cumplida demuestra
su carácter punitivo y, finalmente, estima que la meta de esta institución
represiva no es distinta a "atrapar...al mayor número de imputados
posible", con lo cual se somete a quienes supuestamente gozan de
presunción de inocencia a una pena ejemplar, "considerándolos, más allá
de las virtuosas proclamaciones, como presuntos culpables".
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DEL DERECHO
En memorial dirigido
al Magistrado Sustanciador y dentro del término legal, el ciudadano ALVARO
NAMEN VARGAS, actuando como apoderado del Ministro de Justicia y del Derecho,
solicitó a esta Corporación declarar exequible la normatividad impugnada, con
base en los argumentos que a continuación se sintetizan.
Afirma el
interviniente que la Carta Política no erige a la detención preventiva como un
régimen de carácter excepcional en los términos que el demandante pretende,
sino como una figura rodeada de controles para eliminar en su utilización, por
parte de las autoridades judiciales, cualquier sombra de arbitrariedad.
En segundo lugar
señala el interviniente que el texto del artículo 28 superior no consagra un
régimen especial para la detención preventiva, orientado a “limitar al máximo
los eventos en que procede”, sino que simplemente consagra una atribución del
legislador para determinar los supuestos en que es viable la detención
preventiva".
Finalmente, afirma
el apoderado del Ministro de Justicia y del Derecho que ya existe un
pronunciamiento sobre los alcances del artículo 28 constitucional, opuesto en
todo a los argumentos plasmados en la demanda y que, además, la Corte
Constitucional declaró exequibles los artículos impugnados, por las mismas razones
esgrimidas en la presente demanda, mediante las sentencias C-150 de 1993 y
C-106 de 1994, en razón de lo cual se verifica el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
V. EL MINISTERIO PUBLICO.
El señor Procurador
General de la Nación, en su concepto argumenta que el Código de Procedimiento
Penal Colombiano mantiene el carácter excepcional propio de la detención
preventiva, toda vez que señala taxativamente los casos en que puede imponerse,
razón por la cual las disposiciones acusadas no vulneran, en manera alguna, la
normatividad superior ni los tratados internacionales.
Enfatiza el señor
Procurador que el inciso segundo del artículo 28 constitucional no se refiere a
la detención preventiva judicial, sino a la detención administrativa, entendida
como aquella efectuada por autoridades distintas a las judiciales, por fuera de
un proceso penal, con estrictas limitaciones temporales y con miras,
exclusivamente, a garantizar la seguridad y la tranquilidad públicas.
Para el Ministerio
Público, la detención preventiva judicial no puede identificarse con la pena,
pues mientras ésta es producto de la "convicción de que en realidad
existe responsabilidad penal por parte del sindicado", aquélla es
fruto del cumplimiento de una serie de condiciones y, en particular, de la
existencia de un indicio grave en contra del sindicado que, de todos modos,
puede no arrojar la certeza necesaria para imponer la pena. Además, apunta, la
detención busca fines distintos a los de la pena, entre otros, la comparecencia
del sindicado al proceso, objetivo que no es el buscado por la sanción penal
que se impone luego de adelantado un proceso en el que se ha establecido la
responsabilidad de la persona y desvirtuado la presunción de inocencia.
Afirma el señor
Procurador que el legislador es libre para establecer medidas como la privación
preventiva de la libertad, lo cual no indica que puedan ser irracionales o
injustas y que al establecer las causales que se acusan, se atuvo a la gravedad
de los delitos y ponderó los bienes jurídicos afectados, debido a lo cual “no
obstante la aparente extensión de los supuestos de aplicabilidad de la
detención preventiva, ha autorizado la medida de aseguramiento para hechos
delictivos especialmente graves, permitiendo considerar que la decisión judicial
es razonable y proporcional a las conductas cometidas por los presuntos
infractores de la ley penal”.
Por los motivos
expuestos, el señor Procurador solicita a la Corporación que declare
“CONSTITUCIONALES los apartes demandados del artículo 397 del decreto 2700 de
1991”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, ya
que las normas acusadas tienen fuerza de ley y fueron expedidas por el Presidente
de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por
el literal a) del artículo 5 transitorio de la Carta, para las que el artículo
transitorio 10 de la misma codificación superior estableció un régimen especial
que atribuye a esta Corporación el conocimiento de los asuntos de
constitucionalidad relacionados con ellas.
Segunda. La Cosa
Juzgada Constitucional
A sabiendas de que
ya había sido “demandado, examinado y encontrado exequible por la Corte
Constitucional en sentencia C-106 de 10 de marzo de 1994”, el actor dirigió su
demanda en contra del inciso final del artículo 388 del Código de Procedimiento
Penal, bajo el entendido de que operando los efectos de cosa juzgada sólo
“frente a los motivos que le dieron sustento a dicha sentencia”, y por basarse
su ataque “ en razones asaz distintas de las que motivaron el examen de la
Corte en esa oportunidad”, la Corporación está en condiciones de emitir nuevo
pronunciamiento.
Los anteriores
argumentos no son de recibo, porque como con frecuencia lo ha indicado la
Corte, la cosa juzgada constitucional ampara las sentencias proferidas por la
Corporación, otorgándoles un carácter definitivo que impide plantear nuevas
controversias sobre lo decidido. Esa imposibilidad de revivir lo ya resuelto
explica el rechazo de las demandas presentadas en contra de disposiciones que
han sido objeto del control de constitucionalidad, situación que se torna más
evidente cuando, como acontece en el presente evento, la respectiva providencia
no llama la atención acerca de la existencia de elementos importantes que, por
no haber sido tenidos en cuenta, abran la posibilidad de efectuar un nuevo
examen. La sentencia C-106 de 1994, no delimitó sus alcances y por lo tanto la
cosa juzgada tiene carácter absoluto.
Por haber recaído
sobre ellos el fenómeno de la cosa juzgada, el magistrado sustanciador,
mediante auto fechado el diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y
seis (1996), resolvió rechazar la demanda “en cuanto al último inciso del
artículo 388” y también en lo atinente al numeral 1o. del artículo 397 del
decreto 2700 de 1991, declarado exequible en sentencia C-150 de 1993.
Tercera. La
materia
Procede la Corte a
efectuar el examen de constitucionalidad en relación con los numerales 2º y 3º
del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, señalados por el actor como
contrarios a los artículos 28, 29, 83 y 93 de la Constitución Política, porque,
a su juicio, al establecer la detención preventiva para los delitos que tengan
prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años y para los hechos
punibles indicados en el numeral 3º, el legislador consagró causales demasiado
amplias, desvirtuando así el carácter excepcional que, de acuerdo con el
Estatuto Superior y con algunos tratados internacionales, debe tener la
detención preventiva, medida que, por ende, queda convertida en regla general,
con notable menoscabo del derecho fundamental a la libertad.
1. El derecho
fundamental a la libertad personal, la reserva legal y la libertad de
configuración legislativa
Ha destacado la
jurisprudencia de esta Corporación que, a falta de normas constitucionales
especiales que definan y protejan ámbitos específicos de libertad, el artículo
28 de la Carta Política “a manera de cláusula general, representa la máxima
tutela y reconocimiento a la libertad”, cuyo núcleo esencial está conformado
por “la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a
desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los
derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios” y comprende también “la
proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima
la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o
reduciéndola indebidamente”.[1]
El tenor literal del
mencionado artículo 28 superior da cuenta de algunas conductas que desconocen
la libertad y, adicionalmente, del ámbito y de las condiciones de su
protección, al estatuir que “Nadie puede ser molestado en su persona o familia,
ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado”,
salvo que concurran tres requisitos, a saber: mandamiento escrito de autoridad
judicial competente (i), acatamiento de las formalidades legales (ii) y
existencia de un motivo previamente definido en la ley (iii).
Desde la perspectiva
de los requisitos reseñados, cabe anotar que la norma comentada contempla el
derecho de todos a no ser privados de la libertad sino en la forma y en los
casos previstos en la ley, de donde surge que la definición previa de los
motivos que pueden dar lugar a la privación de la libertad es una expresión del
principio de legalidad, con arreglo al cual es el legislador, mediante la ley,
el llamado a señalar las hipótesis en que tal privación es jurídicamente
viable.
Se deduce de lo
expuesto que el Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de
un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo
contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese
derecho fundamental es susceptible de limitación; empero, los casos en que tal
limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en
consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política
establece una estricta reserva legal.[2]
En la fijación de
las condiciones en las que resulte posible la privación de la libertad, el
legislador goza de un margen de apreciación inscrito dentro de la denominada
libertad de configuración que le permite, en cuanto representante del pueblo,
traducir en normas legales sus decisiones, adoptadas como respuesta a problemas
latentes de la sociedad y que son el resultado de un proceso en el que
normalmente se involucran consideraciones y valoraciones de naturaleza
política.
Sin embargo, esa
libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado,
tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad
individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino
también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad
como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Nación; del
artículo 2o. que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de
garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en
la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del
artículo 29, que dispone que toda persona “se presume inocente mientras no se
la haya declarado judicialmente culpable” y que quien sea sindicado tiene
derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.
Así pues, aún cuando
el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha
de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos
en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de
razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar
adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el
necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los
límites del mismo.
2. La privación
de la libertad, la detención preventiva, la pena, el debido proceso y la
presunción de inocencia.
Ahora bien, la
privación que es, sin lugar a dudas, el límite más severo al derecho a la
libertad es un concepto genérico y, en los casos en que se funda en la comisión
de un hecho punible, abarca tanto las situaciones en que dicha privación se
produce antes de la condena penal, como aquellas en las que es el resultado de
una decisión adoptada mediante una sentencia en firme producida al término del
respectivo proceso. Pese a las diferencias que más adelante se puntualizarán,
en uno y otro evento se impone la cabal observancia de las garantías previstas
en las normas superiores cuyo sentido protector, por ende, cobija la detención
preventiva que, como medida cautelar, es ordenada por el juez antes de la
sentencia y así mismo la privación de la libertad que surge de ésta.
En primer término,
es preciso recordar que la detención preventiva es una de las medidas de aseguramiento
de índole personal, regulada en el Código de Procedimiento Penal y por cuya
virtud se restringe el derecho a la libertad de la persona acusada, “en aras de
la persecución y prevención del delito confiadas a la autoridad” ya que
garantiza “el juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas en la
ley, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso”[3] y, además, para
“impedirle al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las
labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos
probatorios importantes para la instrucción”[4].
Es indispensable
distinguir esta modalidad de detención preventiva, denominada también prisión
provisional -decretada en contra de una persona, por un funcionario judicial y
dentro de un proceso, siempre que obren indicios de responsabilidad por la
comisión de un hecho punible- de la detención preventiva administrativa
plasmada en el inciso segundo del artículo 28 superior y que es una medida
merced a la cual, con estrictas limitaciones temporales y sin que medie orden
judicial, se autoriza la aprehensión de una persona “debido a la urgencia de
los hechos y por fuera del proceso penal en sentido estricto”, tal como
acontece en los casos de flagrancia y cuasiflagrancia.[5]
La detención
preventiva judicial tampoco puede ser confundida con las penas que acarrean la
privación de la libertad y que son impuestas mediante sentencia. Como se apuntó,
en ambos eventos existe un común denominador que es la afectación de la
libertad, sin embargo, la diferencia entre las dos figuras es evidente, pues
la causa que origina la privación de la libertad y los alcances de ésta son
diversos en uno y otro caso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que
el artículo 28 de la Carta Política alude a la detención, mientras que la pena
encuentra soporte en el artículo 29 superior que establece la presunción de
inocencia y exige que su imposición esté precedida del juzgamiento conforme a
las leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente y con la integridad de
las garantías propias del debido proceso.
Resulta claro,
entonces, que la detención preventiva es apenas una medida cautelar aplicable
cuando se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Constitución
y que por lo mismo, no requiere para su adopción de un juicio previo, por
cuanto su finalidad no es la de sancionar a la persona por la comisión de un
delito. En consecuencia, no es correcto atribuirle a la detención preventiva el
carácter de pena, pues es sabido que esta última tiene por presupuesto la
convicción que acerca de la existencia de responsabilidad penal surge luego de
haberse surtido un juicio con la plenitud de las garantías que integran el
debido proceso.
La responsabilidad
penal, a su turno, se edifica sobre la culpabilidad que al ser judicialmente
establecida desvirtúa la presunción de inocencia que asiste a la persona
durante todo el juicio y que, por ende, no resulta afectada por la detención
preventiva. Sobre el particular la Corte ha dicho:
“La presunción de
inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un
Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la
previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación
de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al
delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en
relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan
motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos
probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades
competentes.
“La detención
preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma
temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos
contemplados en el artículo 28, inciso 1, de la Constitución Política, no
quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que
no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida por la
autoridad judicial no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad
penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución.
“La persona detenida
sigue gozando de la presunción de inocencia pero permanece a disposición de la
administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas
por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el
proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en
curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si
existe responsabilidad penal”.[6]
3. El carácter
excepcional de la detención preventiva, los tratados internacionales sobre
derechos humanos y el bloque de constitucionalidad
Según el inciso
segundo del artículo 93 de la Constitución Política, los derechos consagrados en
la Carta “se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia” y, en lo que se refiere a la
detención preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la ley 74 de 1968,
señala, en su artículo 9º, que “no debe ser la regla general”, pero que “su
libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del
acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias
procesales y, en su caso para la ejecución del fallo”, al paso que la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, aprobada
mediante ley 16 de 1972, indica en su artículo 7º que “Nadie puede ser privado
de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de
antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes y por las leyes
dictadas conforme a ellas”.
Tanto de la
Constitución Política como de los tratados internacionales a los que se acaba
de aludir se desprende que la tutela de la libertad personal exige que los
supuestos de su afectación se rijan por el principio de excepcionalidad,
predicable también de la prisión provisional en tanto que es una de las
hipótesis de privación de la libertad; por ello, sin perjuicio de que se la
tenga por medida cautelar, su adopción implica la debida justificación vertida
en providencia judicial motivada, previa ponderación de las circunstancias
concretas.
El actor expone en
su libelo demandatorio que los numerales 2º y 3º del artículo 397 del Código de
Procedimiento Penal desconocen el carácter excepcional que la detención
preventiva ha de tener en un auténtico Estado de Derecho ya que, en su
criterio, el numeral 2º “constituye una burla afrentosa a las disposiciones
constitucionales y a las normas consagradas en los pactos internacionales
reconocidos por el Estado Colombiano, al querer abarcar con prisión preventiva
a la mayoría de las causas criminales, comprendiendo aún las de escasa gravedad”,
mientras que el numeral 3º se refiere “a delitos menores, que son los de mayor
ocurrencia, con sanciones punitivas de poca monta”. Estima, además, el
demandante que la vulneración de los tratados internacionales sobre derechos
humanos trae consigo el quebrantamiento del artículo 93 superior.
Para responder el
cargo formulado, cabe anotar que de la Carta también hacen parte las normas y
principios incorporados en el bloque de constitucionalidad, que “sin aparecer
formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como
parámetros del control constitucional de las leyes, por cuanto han sido
normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de
la Constitución”[7],
como sucede con ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos
ratificados por Colombia que prevalecen en el orden interno por disponerlo así
el artículo 93 superior, precepto que “no se refiere a todos los derechos
humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales en sí mismos y
de por sí, sino a éstos cuando tales instrumentos internacionales ‘prohiben su
limitación en los Estados de Excepción’, es decir que para que tenga lugar la
prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el
orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una
parte, el reconocimiento de un derecho humano y de la otra que sea de aquellos
cuya limitación se prohiba durante los Estados de Excepción”[8], caso en el cual se
trata de principios y reglas de verdadero valor constitucional que deben ser
respetados por el legislador.
Así las cosas, si
bien es cierto que los tratados internacionales vigentes en Colombia encuentran
un incuestionable fundamento en normas constitucionales, ello no significa que
todas sus normas integran el bloque de constitucionalidad y sirven de
fundamento para realizar el control de constitucionalidad de las leyes que
lleva a cabo esta Corporación “en los estrictos y precisos términos” del
artículo 241 del Estatuto Superior. Una cosa es que las normas de los tratados
internacionales tengan fundamento constitucional y otra, por entero diferente,
que se hallen incorporadas al bloque de constitucionalidad y que deban ser
tenidas en cuenta en el momento de decidir si una ley se ajusta o no a los
preceptos de la Carta.
Sobre el derecho a
la libertad es oportuno señalar que al efectuar el análisis de
constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria “por la cual se regulan los
estados de excepción en Colombia” la Corte declaró la exequibilidad del
artículo 4º en el cual “el legislador, valiéndose de la Convención Americana
de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
enuncia una serie de derechos que califica de intangibles, durante los
estados de excepción, los cuales no pueden ser objeto de suspensión o
restricción alguna por el legislador extraordinario” y dentro de esa
enunciación no aparece la libertad personal que es susceptible de limitación
como surge, por ejemplo, del literal f) del artículo 38 que en el Estado de
Conmoción interior, faculta al gobierno para “disponer con orden de autoridad
judicial competente, la aprehensión preventiva de personas de quienes se tenga
indicio sobre su participación o sobre planes de participar en la comisión de delitos
relacionados con las causas de perturbación del orden público”, norma que en la
parte transcrita fue, igualmente, declarada exequible.[9] (Negrillas fuera de
texto)
Es obvio que para
que proceda la aprehensión preventiva deben satisfacerse los requisitos que la
misma disposición contempla, pero ello no desvirtúa la limitación del derecho a
la libertad individual, que, de acuerdo con precedentes consideraciones, bajo
similares requerimientos también es posible en situación de normalidad.
Así las cosas, los
tratados internacionales invocados por el demandante, en la parte relativa a la
libertad personal no forman parte del bloque de constitucionalidad y el hecho
de que la Carta política disponga que los derechos en ella consagrados deberán
interpretarse de conformidad con los tratados internacionales que, por estar
ratificados por Colombia tienen fuerza en el ordenamiento jurídico interno, no
implica que sin reunir los requisitos a los que se ha aludido, en forma
automática adquieran una prevalencia que no les ha conferido la Carta Política
que, siendo norma de normas, tiene supremacía (art. 4 C.P.), por lo mismo, el
examen abstracto de la preceptiva legal acusada se efectuará tomando como
referente la Constitución que es el marco supremo y último para determinar la
validez de cualquier norma legal que deba ser confrontada con ella.
Entenderlo de otro
modo implicaría otorgarle a las normas de los tratados internacionales el mismo
rango de las normas superiores que les sirven de sustento o derivar la
inconstitucionalidad de una ley a partir de su comparación con otra norma
legal.
4. El análisis de
los cargos planteados por el demandante
Dilucidado el
anterior aspecto, es oportuno mencionar que al confrontarlo con la Constitución
Política, la Corte Constitucional halló acorde con la preceptiva superior el
contenido del numeral 1º del artículo 397 del decreto 2700 de 1991, bajo el
entendido de que la detención preventiva es “una herramienta jurídica natural,
propia de las actuaciones del procedimiento penal, que permite al funcionario
judicial, dentro de los términos racionales que establezca la ley adoptar la
decisión correspondiente sobre la persona vinculada al proceso”, y cuya
regulación obedece al “natural ejercicio de las competencias legislativas en
materia del procedimiento penal, en el que está involucrado el conjunto de
reflexiones jurídicas y de política criminal, que toma en cuenta las especiales
modalidades delictivas…”.[10]
En las hipótesis
normadas por los numerales 2º y 3º del artículo 397 del Código de Procedimiento
Penal, que son objeto de acusación en la presente causa, de igual modo se torna
patente el ejercicio de las facultades que el legislador cumple amparado por la
libertad de configuración que le permite, de conformidad con sus preferencias
de política criminal, escoger causales de detención preventiva, que siendo
adoptadas con la finalidad de perseguir eficazmente el delito, han de estar,
sin embargo, acopladas a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que,
al obrar como límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad
la naturaleza excepcional que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías
de ese derecho fundamental.
Al señalar en el
cuestionado numeral 2º que la detención preventiva procede “cuando el delito
que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o
exceda de dos años”, el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo
que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho, establecida a partir del monto
de la pena, y en ello no encuentra la Corte que se haya consagrado una causal
arbitraria que comporte el sacrificio excesivo de la libertad en aras de la
finalidad de actuar en contra del delito, como tampoco encuentra violación de
la Carta Política en el atacado numeral tercero, que contiene la lista taxativa
de los delitos que en el criterio del legislador merecen la detención, porque
las conductas allí referidas atentan contra bienes jurídicos que se juzgan de
importancia para el logro de la convivencia y ya la Corte ha indicado que “el
control social mediante la protección de bienes jurídicos fundamentales
constituye la razón de ser del derecho penal”, y que la correspondiente
indicación de los bienes jurídicos tenidos por valiosos y que son, por ende,
merecedores de protección, es tarea que dentro de la estructura de un Estado de
Derecho compete al legislador.[11]
Refiriéndose a las
causales previstas en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal y en
particular a las que ahora se examinan, la Corte Constitucional tuvo
oportunidad de advertir acerca de “la entidad de los delitos por los cuales una
persona puede ser detenida preventivamente”[12]
y, en contra de lo que cree el actor, la Corporación considera que las normas
legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede
privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma
desarrollan.
En ese sentido la
Convención Americana, invocada por el demandante, remite al ordenamiento
jurídico interno, haciendo énfasis en que las causas y las condiciones que
pueden dar lugar a la privación de la libertad son las “fijadas de antemano
por las Constituciones Políticas de los Estados Partes y por las leyes dictadas
conforme a ellas”, y, según lo ha puntualizado la Corte, en eso consiste,
justamente, la excepcionalidad de las medidas que como la detención preventiva
afectan la libertad: en que son instrumentos a los cuales “únicamente puede
apelarse en los casos previstos por la ley y dentro de sus rigurosos límites,
sin perjuicio de las garantías que aseguren la comparecencia del sindicado al
pertinente juicio y su disponibilidad para la ejecución del fallo…”.[13]
Ahora bien, en
materia de derecho a la libertad personal también opera una reserva judicial,
pues para la reducción de una persona a prisión, arresto o detención es
indispensable que medie mandamiento escrito de autoridad judicial competente.
El carácter excepcional que se predica de la detención preventiva impone que su
aplicación por los jueces se encuentre precedida del análisis estricto y de la
evaluación seria y ponderada de las circunstancias involucradas en el caso
concreto, ya que la remisión que la Constitución hace a los supuestos de
restricción del derecho regulados legalmente no supone que los encargados de
aplicarlos gocen de un pleno arbitrio al momento de apreciar si se justifica o
no afectar la libertad.
El juez no puede
perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la
índole procesal de las normas referentes a la prisión provisional, lo que en el
fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido
a ello, a su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como
si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y
en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las
normas constitucionales y “de conformidad con los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, procurando siempre la
interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad
individual.
A las precauciones
que en atención al carácter excepcional de la detención preventiva ha de
observar al juez al adoptar la medida, se suman las que debe tener en cuenta
para que no se prolongue más allá de un lapso razonable. Sobre el particular ha
dicho la Corte:
“Los artículos 29 de
la Constitución y 9º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles
impiden que, con base en simples indicios, se persista en la prolongación de la
detención luego de un cierto lapso que de ninguna manera puede coincidir con el
término de la pena ya que siendo ello así se desvirtuaría la finalidad
eminentemente cautelar de la detención preventiva que terminaría convertida en
un anticipado cumplimiento de la pena y se menoscabaría el principio de
presunción de inocencia. Pese a que no es posible en abstracto traducir el
concepto de detención preventiva razonable a un número determinado de días,
semanas, meses o años o a una equivalencia según la gravedad de la ofensa,
entre los múltiples factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad
del plazo de detención preventiva debe considerarse el tiempo actual de
detención, su duración en proporción a la ofensa, los efectos materiales o morales
sobre la persona detenida, la conducta que exhiba el acusado durante la
reclusión, las dificultades objetivas propias de la investigación - complejidad
respecto a los hechos, número de testigos o acusados, necesidad de una
evidencia concreta, etc. -, la conducta de las autoridades judiciales
competentes, el peligro de fuga, la posibilidad de reincidencia y la capacidad
de destrucción de la evidencia”.[14]
Las razones
expuestas a lo largo de esta providencia conducen a conclusiones contrarias a
las que defiende el actor en su demanda; en efecto, ha quedado demostrado que
la preceptiva acusada no vulnera los artículos 28 y 93 de la Constitución
Política y, de otra parte, se ha reiterado que la detención preventiva no es
una pena, que su aplicación es compatible con la presunción de inocencia y que
por ello no entraña desconocimiento del principio de buena fe que de ser
llevado a extremos como los pretendidos por el actor impediría el cumplimiento
de funciones como la que la propia Carta encomienda a la Fiscalía General de
la Nación, encargada de “Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores
de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento” (art. 250-1).
También se ha
insistido en que la detención preventiva no comporta una “presunción de
culpabilidad” pues, de acuerdo con lo anotado, la responsabilidad se determina
en la sentencia y al término de un proceso desarrollado con la plenitud de las
garantías, por lo cual no se quebranta el artículo 29 superior; argumentos
todos que llevan a la Corte a desestimar los cargos formulados en contra de los
numerales 2º y 3º del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal que, en
consecuencia, serán declarados exequibles.
Finalmente, es de
interés destacar que las denuncias que el demandante hace al referirse a la
“ineficacia de nuestros aparatos de investigación y juzgamiento”, al
hacinamiento carcelario o a “la perversión que en nuestro ordenamiento jurídico
se ha hecho” de la detención preventiva, aluden a factores que no implican la
inconstitucionalidad de los numerales acusados, puesto que “el juicio de
constitucionalidad comporta la comparación de las normas demandadas con la
preceptiva superior, y no se funda en la confrontación de los postulados
constitucionales con prácticas nocivas que la aplicación errada de una
disposición sea capaz de generar y tampoco en la pura sospecha de que el
objetivo de una norma vaya a ser desvirtuado en la fase de su aplicación”.[15]
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES
los numerales 2º y 3º del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-301 de 1993. M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[2] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-024 de 1994. M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
[3] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-301 de 1995. M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[4] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-395 de 1994. M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
[5] Cf.
Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia No. C-024 de 1994. M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
[6] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-689 de 1996. M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
[7] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias No. C-225 de 1995. M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
[8] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-295 de 1993. M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
[9] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-179 de 1994. M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
[10] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-150 de 1993. M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz.
[11] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-549 de 1994. M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
[12] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-558 de 1994. M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
[13] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-106 de 1993. M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
[14] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-301 de 1993. M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[15] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-657 de 1996. M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.