Sentencia C-326 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-326-19 Sentencia C-326/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo por falta de competencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para conocer de normas por haber operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional FAMILIA-Concepto/FAMILIA-Naturaleza del concepto DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias MUJER-Sujeto constitucional de especial protección INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por la no estructuración de un verdadero cargo de inconstitucionalidad Referencia: Expediente D-13002 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2° (parcial) y 4 A (parcial) de la Ley 1361 de 2009, “por medio de la cual se crea la ley de protección integral a la familia”. Demandantes: Sonia Elizabeth Reyes Quintero y Juan Sebastián Bautista Arciniegas. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los y las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Sonia Elizabeth Reyes Quintero y Juan Sebastián Bautista Arciniegas formulan demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 parcial de la Ley 1361 de 2009, por la supuesta vulneración del artículo 93 Superior, así como los artículos 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 5 de Convención Americana sobre Derechos Humanos y el parágrafo del artículo 4 A parcial de la misma normatividad por la presunta transgresión de los artículos 13 y 43 de la Constitución. 1. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcriben y se subrayan los apartes de las normas demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 47.552 de 3 de diciembre de 2009: “LEY 1361 DE 2009 “Por medio de la cual se crea la Ley de Protección Integral a la Familia.” El Congreso de Colombia DECRETA: (…) “ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: Familia. Es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Asistencia social. Acciones dirigidas a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impiden a la familia su desarrollo integral, así como su protección cuando se atente contra su estabilidad hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva. Integración social. Conjunto de acciones que realiza el Estado a través de sus organismos, los Entes Territoriales y la sociedad civil organizada a fin de orientar, promover y fortalecer las familias, así como dirigir atenciones especiales a aquellas en condiciones de vulnerabilidad. Atención integral. Satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas, productivas y espirituales de las familias, permitiéndoles su desarrollo armónico. Política familiar. Lineamientos dirigidos a todas las familias a fin de propiciar ambientes favorables que permitan su fortalecimiento.” (…) “ARTÍCULO 4A. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1857 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones estatales dirigidas a proteger a personas en situación de vulnerabilidad o de violación de sus derechos deberán incluir atención familiar y actividades dirigidas a vincular a los miembros de la familia a rutas de atención para acceder a programas de subsidios, de salud, recreación, deporte y emprendimiento que mejoren su calidad de vida donde se les brinde recursos que les permita prevenir o superar condiciones de violencia o maltrato, inseguridad económica, desescolarización, explotación sexual o laboral y abandono o negligencia, uso de sustancias psicoactivas y cuidado de personas dependientes en la atención de alguno de sus miembros. Las entidades encargadas de la protección de las familias y sus miembros deberán conformar equipos transdisciplinares de acompañamiento familiar y diseñarán y pondrán en ejecución, en cada caso, un plan de intervención en el que se planeen las acciones a adelantar y los resultados esperados. PARÁGRAFO De las actividades desarrolladas se dejará constancia en un documento reservado denominado historia familiar, en el cual se registrarán cronológicamente las razones de la intervención y las acciones ejecutadas. Dicho documento es de reserva y únicamente puede ser conocido por terceros en los casos previstos por la ley. En los casos de violencia ejercida contra la mujer como violencia intrafamiliar, violencia sexual o cualquier otro tipo que afecten su seguridad o la de sus hijos y/o hijas, la mujer no estará obligada a participar en planes de intervención familiar estipulados en el presente artículo.” 2. LA DEMANDA Los ciudadanos Sonia Elizabeth Reyes Quintero y Juan Sebastián Bautista Arciniegas formularon demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 parcial y el parágrafo del artículo 4 A parcial de la Ley 1361 de 2009, en el primer caso por la supuesta vulneración del artículo 93 de la Carta Política, en consonancia con artículos 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en el segundo, por la infracción de los artículos 13 y 43 de la Constitución. De manera puntual, los accionantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de las normas demandadas por considerar que: (i) el artículo 2 parcial de la Ley 1361 de 2009 vulnera el artículo 93 Superior, pues limita la noción de familia a las constituidas por “un hombre y una mujer”, sin considerar aquellas conformadas por parejas del mismo sexo, y (ii) el parágrafo del artículo 4 A parcial de la misma disposición contraría los artículos 13 y 43 Superiores toda vez que, incurre en omisión legislativa relativa al excluir al hombre como víctima de la violencia intrafamiliar. En desarrollo del concepto de la violación advierten que el artículo 2 (parcial) de la Ley 1361 de 2009 es inconstitucional, pues contraría el artículo 93 de la Carta Política el cual le da vida jurídica al bloque de constitucionalidad, precisando que dentro de las disposiciones vulneradas por la disposición acusada se encuentran: (i) el artículo 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (ii) el artículo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y (iii) el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Indican que si bien es cierto que el artículo 2 de la Ley 1361 de 2009 reproduce el concepto de familia dispuesto por la Carta Política en su artículo 42, la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de la disposición en el entendido que las parejas del mismo sexo pueden conformar familia con el fin de “armonizar el ordenamiento interno con lo establecido en el bloque de constitucionalidad”[1] En sustento de dicha solicitud los demandantes se pronuncian en los siguientes términos: “La ley 1361 del 2009 en su artículo 2do define a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. En oportunidades anteriores, ciudadanos preocupados por la interpretación que se le ha dado ha dicho artículo, demandaron la inconstitucionalidad de este, alegando la omisión legislativa relativa, en cuanto excluyen a las parejas del mismo sexo del concepto de familia; en sentencia C 577/2011, la corte constitucional se declara inhibida para pronunciarse con respecto al artículo 2do de la ley 1361 del 2009, por cuanto es una transcripción idéntica de un precepto constitucional. En esta oportunidad, plantearemos otro enfoque en cuanto al concepto de violación, partiendo del postulado constitucional del artículo 93 superior, que determina que los tratados internacionales que versen sobre derechos fundamentales prevalecen sobre el orden interno. De todas formas, es importante aclarar que nuestra intención con esta demanda de inconstitucionalidad no es la declaración de inexequibilidad de la norma acusada por parte de la honorable corte constitucional, ya que se estaría derogando un precepto constitucional para lo cual la corte no es competente, sino por el contrario que se declare la exequibilidad condicionada, en cuanto el concepto de familia incluya a las parejas del mismo sexo.” (…) “Art. 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. Como puede apreciarse, tal disposición normativa no solamente trata de una realidad fundamental humana, sino que además posee una gran amplitud semántica en sus términos y una redacción que puede resultar confusa en sí misma, cuando se intentan resolver preguntas tan concretas como si las parejas homosexuales pueden o no conformar familia en el sentido jurídico. Precisamente el debate en torno a dicho tema, y a otros circundantes, ha impulsado la evolución interpretativa del fenómeno en la Corte Constitucional. La disposición referida, como se verá, ha sido objeto de múltiples interpretaciones mediante diversos criterios hermenéuticos: exegético, gramatical y teleológico-axiológico. Precisamente, en atención al uso de tal multiplicidad de criterios, y en ocasiones aún en uso del mismo criterio interpretativo, la Corporación ha arribado a distintas conclusiones jurídicas, incluso contradictorias entre sí. Lo expuesto anteriormente deja en evidencia las obligaciones que tiene el estado colombiano al ser parte de los tratados internacionales que protegen los derechos de las comunidades LGTBI. Teniendo en cuenta lo anterior queremos dejar al descubierto el trato discriminatorio que la legislación colombiana le ha dado a las parejas del mismo sexo, al no reconocerles el status de generadores de familia. Si bien es cierto que en la parte motiva de algunas sentencias que a continuación estudiaremos, la honorable corte constitucional ha planteado argumentos que podrían llevar a la conclusión que aprueban la conformación de familia por parte de parejas del mismo sexo, la honorable corte nunca ha concluido en la parte resolutiva o en la ratio decidendi de una de sus sentencias dicha conceptualización. Por tal motivo encontramos de profunda importancia, que la honorable corte constitucional dicte una sentencia de exequibilidad condicionada, dándole el alcance necesario para que las parejas del mismo sexo queden dentro del concepto de familia, interpretación de suma importancia, ya que la familia es el eje central de nuestra sociedad.” Seguidamente, manifiestan que el artículo 4 A parcial de la Ley 1361 de 2009 contraría las disposiciones 13 y 43 del texto Superior, pues se incurre en una omisión legislativa relativa al excluir al hombre como víctima de la violencia intrafamiliar. Este cargo es desarrollado por los demandantes con base en tres argumentos, a saber: (i) el principio de igualdad, (ii) la configuración de una omisión legislativa relativa, y (iii) el test estricto de igualdad. A continuación dedican un apartado de la demanda al “concepto de igualdad”, señalando que, conforme a la jurisprudencia constitucional, dicha disposición se materializa en tres dimensiones: (i) la igualdad ante la ley, (ii) la “igualdad de trato”[2] y la igualdad de “gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades”[3]. Frente a esta última dimensión, precisan que a su vez es sustantiva y positiva. Sustantiva en tanto que parte de la comparación entre dos grupos diferentes, con el fin de determinar si el tipo y el grado de protección constitucional que reciben es desigual. Y positiva dado que, en caso de presentarse una desigualdad sin razones objetivas, el Estado deberá proceder a adoptar las medidas necesarias para garantizar igual protección.[4] No obstante, para que dicha función del Estado pueda llevarse a cabo, debe determinarse el “grado efectivo de protección”[5] que requiere el grupo de personas objeto de la comparación, pues si bien el juez constitucional no tiene competencia para imponer niveles de protección, sí la tiene para determinar si el legislador irrumpió los mínimos de garantía constitucional, y si los márgenes de desprotección de un grupo son injustificados y obedecen a una discriminación. De esta manera, señalaron que el legislador excluyo injustificadamente al hombre bajo el argumento de que la violencia intrafamiliar no puede ser ejercida por una mujer, razón socialmente aceptada pero que no guarda correspondencia con los preceptos constitucionales. Frente a la omisión legislativa relativa, manifiestan que esta Corporación ha determinado que tiene competencia para decidir de fondo sobre una acción del legislador en la que se ha excluido un específico ingrediente o condición jurídica que resulta necesaria dentro del texto normativo y para lo cual deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) Existencia de la norma sobre la cual recae la supuesta omisión legislativa. En este caso del artículo parágrafo del artículo 4 A parcial de la Ley 1361 de 2009; (ii) Exclusión de casos similares que deberían estar contemplados en el texto normativo objeto de estudio. La norma excluye a los hombres de manera injustificada toda vez que tanto hombres como mujeres pueden ser víctimas de violencia intrafamiliar pues son miembros del núcleo familiar; (iii) Que la exclusión carezca de justificación bajo lo dispuesto por el principio de razón suficiente. Dado que la norma incurre en una de las categorías sospechosas bajo las cuales se presume la conculcación del texto constitucional toda vez que esta Corte ha señalado que: “son discriminatorios los términos de comparación cuyo fundamento sea el sexo, la raza, el origen social, familiar o nacional, la lengua, la religión y la opinión pública o filosófica”[6] En este sentido, los demandantes indicaron que no se vislumbran razones suficientes, objetivas, concretas y claras que señalen que la exclusión de los hombres del texto normativo es justificada; y, (iv) La desigualdad negativa como resultado de la exclusión. Conforme a lo expuesto, en el requisito anterior señalan que la exclusión referida en el artículo 4A de la Ley 1361 de 2009, hace parte de las categorías sospechosas pues se fundamenta en el sexo, por lo que se presume en un tratamiento diferenciado discriminatorio. Por último, guardando correspondencia con lo señalado respecto de las categorías sospechosas, los demandantes consideraron que es necesario efectuar el test estricto de igualdad, toda vez que en el caso bajo estudio la regulación demandada genera efectos negativos a un grupo poblacional, dejando de lado el principio de efectividad. En este sentido, manifestaron que: (i) el fin de la medida es ilegítimo pues se incurre en una violación de los derechos fundamentales de los hombres, (ii) el medio escogido no es adecuado ni conducente pues no tiene como fin la protección integral de la familia. Además, no es necesario toda vez que la exclusión no cuenta con un sustento jurídico ni fáctico, y (iv) no se supera la evaluación de proporcionalidad dado que no existe una razón de orden público ni medidas razonables que sustenten la exclusión. Con base en lo anterior, los demandantes solicitan a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión demandada del artículo 2º (parcial) de la Ley 1361 de 2009, en el sentido de que el concepto de familia incluye a las parejas del mismo sexo, y respecto del artículo 4A (parcial) de la misma ley, que se declare la configuración de una omisión legislativa relativa, fundada en la desprotección a los hombres víctimas de violencia intrafamiliar. Por Auto del 7 de diciembre de 2018 se admitió la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2° (parcial) y 4A (parcial) de la Ley 1361 de 2009, “por medio de la cual se crea la ley de protección integral a la familia”, por la presunta vulneración de los artículos 13, 43 y 93 Superiores, así como los artículos 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 5 de Convención Americana sobre Derechos Humanos. En la misma providencia se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera concepto y se comunicó la iniciación de este proceso al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Distrital de Bogotá, para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado designado para el efecto, mediante escrito presentado dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas demandadas. Igualmente, se invitó a las Facultades de Derecho de la Universidad de EAFIT de Medellín, Universidad del Norte de Barranquilla, Universidad Autónoma de Bucaramanga, Universidad del Cauca, Universidad la Gran Colombia de Armenia, Universidad del Rosario, Universidad Libre, Universidad de La Sabana, Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad Nacional de Colombia y Universidad Javeriana de Bogotá; así como a la Oficina de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, a las organizaciones Women’s Link Worldwide, Sisma Mujer, Colombia Diversa, Profamilia, DeJusticia, Comisión Colombiana de Juristas, Asociación Colombiana de Juristas Católicos, Nunciatura Apostólica en Bogotá, Corporación Prodiversia, Asociación Lesbiápolis, para que intervengan mediante escrito presentado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas demandadas. Finalmente, se fijó en lista el presente proceso en la Secretaría General de esta Corporación, por el término de diez (10) días, para efectos de permitir la intervención ciudadana. II. INTERVENCIONES 1. Universidad Externado de Colombia Por escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 25 de enero del 2019, Íngrid Duque Martínez, actuando en calidad de docente del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 2 (parcial) y la exequibilidad condicionada del artículo 4A (parcial) de la Ley 1361 de 2009, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término, señala que respecto del artículo 2 (parcial) de la Ley 1361 de 2009 hay cosa juzgada constitucional, al considerar: (i) que jurisprudencialmente esta Corporación ha manifestado de forma clara y expresa que las parejas conformadas por personas del mismo sexo tienen vocación plena de constituir familia y, (ii) el artículo demandado, ya fue objeto de estudio en la sentencia C-577 de 2011, pronunciamiento en el que se cuestionó la constitucionalidad del aparte de la norma por considerar que el mismo resulta restrictivo y discriminatorio con las parejas del mismo sexo al no tenerlas previstas en su definición como forma constitutiva de familia, por ende dicha decisión marcó el cambio de interpretación que hasta entonces se había dado del concepto de familia, al abandonar la concepción tradicional, según la cual la heterosexualidad es un requisito indispensable para la constitución de la familia en Colombia y atribuir una dimensión sociológica fundada en el pluralismo. En ese sentido, sostiene que las parejas del mismo sexo al estar llamadas a constituir familia se les reconocen derechos y obligaciones correspondientes con los principios y mandatos que giran en torno a la regulación de la familia en Colombia, ya que la familia, más que una realidad jurídica, es una realidad sociológica anterior al mismo Estado y su conformación “resulta flexible a diversas maneras de relacionarse entre las personas, a las coyunturas personales que marcan su carácter irremediable que marcan el acercamiento y el distanciamiento de sus integrantes”[7]. Señala que en la precitada providencia, de conformidad con el artículo 42 Constitucional, los vínculos que dan lugar a la constitución de la familia son naturales o jurídicos y que el cambio prohijado por la Corte ya no avala la comprensión según la cual el vínculo jurídico es exclusivamente el matrimonio entre heterosexuales, por lo que a la pareja homosexual también le asiste la vocación para conformar familia. Precisa que en esta específica materia la jurisprudencia constitucional ha reconocido paulatinamente los derechos fundamentales en cabeza de las parejas del mismo sexo. Específicamente, refiere los pronunciamientos contenidos en las sentencias SU-617 de 2014, C-683 de 2015 y SU-214 de 2016, mediante las cuales la Corte reconoció en igualdad de condiciones deberes y derechos a las parejas del mismo sexo en relación con la familia, hasta el punto de permitirles adoptar y contraer matrimonio por el rito civil. En relación con el parágrafo del artículo 4A de la Ley 1361 de 2009, estima que el hecho de restringir los efectos de la disposición normativa únicamente a los casos en los que la mujer resulta ser víctima de violencia intrafamiliar, es contrario a la Constitución, en sus disposiciones 13 y 43, por lo que solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada de tal manera que se incluya a los hombres como sujetos víctimas de la violencia intrafamiliar. En sustento de dicha postura, explica que del ejercicio de confrontación entre las disposiciones referidas y el contenido normativo del artículo demandado, se infringe el principio de igualdad y no discriminación, toda vez que: (i) existe una omisión legislativa no justificada en relación con el desconocimiento del hombre como víctima de la violencia intrafamiliar, pues se le excluye del ámbito de protección de la familia, y (ii) debe aplicarse el test estricto de proporcionalidad, al involucrar el sexo como categoría sospechosa. A modo de conclusión, señala que la Ley 1361 de 2009 tiene como fin la protección integral a la familia, y conforme a los preceptos constitucionales debe aplicarse a todos y cada uno de los miembros que la constituyen, por lo que la finalidad del aparte demandado resulta legítimo y constitucional en tanto busca evitar que quienes hayan sido víctimas de violencia (en principio mujeres) no se vean obligadas a reintegrarse la familia; sin embargo, la exclusión del hombre del ámbito de previsión del contenido de la norma demandada como víctima, no resulta adecuada ni conducente con las disposiciones constitucionales que pregonan la igualdad y protección a todos los miembros de la familia. 2. Personería de Bogotá, D.C. Mediante escrito radicado el 11 de enero de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, Rosalba Jazmín Cabrales Romero, actuando en calidad de Personera de la ciudad de Bogotá, D.C, se pronunció sobre las normas objeto de la demanda, en los siguientes términos: Primeramente, respecto del artículo 2 parcial de la Ley 1361 de 2009 explica que la noción de familia ha sido objeto de estudio por parte de varios Tribunales Internacionales los cuales han indicado que no existe un modelo único de familia, por cuanto este puede variar en razón de aspectos sociales y biológicos[8]. En este sentido, resaltó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la existencia de la familia no está al margen del desarrollo de las sociedades, lo que hace que su conceptualización varíe y evolucione de tal manera que, aunque ha sido regulada en diversos instrumentos internacionales[9], ninguno de los textos contiene una definición de la palabra familia. A modo de ejemplo, referencia la Declaración Americana de Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador los cuales disponen que “toda persona” tiene derecho a constituir familia, sin limitaciones de género, orientación sexual o modalidad de familia. A partir de lo anterior sostiene que una interpretación restrictiva del concepto de familia que excluya el vínculo afectivo entre parejas del mismo sexo frustraría el objeto y fin de la Convención Americana de proteger los derechos fundamentales de los seres humanos, sin distinción alguna. En esa misma orientación indica que la Corte Constitucional ha sido recurrente en señalar que no existe una razón constitucionalmente admisible para que las parejas del mismo sexo no puedan conformar una familia, toda vez que en atención a los principios de dignidad humana, igualdad y libertad, no pueden admitirse distinciones fundadas en el origen racial, étnico, religioso, sexual o cualquiera otra cualidad que pudiera dar lugar a un trato diferenciado entre las personas. En este sentido, afirma que la Corte, por virtud de la sentencia C-577 de 2011, replanteó el concepto de familia al reconocer que las parejas del mismo sexo pueden conformar un núcleo familiar y advirtió la existencia de un déficit de protección por lo que exhortó al Congreso a legislar dicha materia. En segundo lugar, respecto del artículo 4A (parcial) de la Ley 1361 de 2009, señala que dicha norma se profirió en el marco de la discriminación histórica que ha padecido la mujer al ser víctima de violencia intrafamiliar y violencia sexual, por lo que la dimensión de protección que la norma prevé no discrimina al hombre, sino que se le brinda a la mujer un camino jurídico especial para acudir ante la jurisdicción. 3. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 24 de enero del 2019, Alberto Brunori, obrando en calidad de Representante de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 2 (parcial) y la exequibilidad del parágrafo del artículo 4A (parcial) de la Ley 1361 de 2009, exponiendo para tal propósito las siguientes razones: Primero, respecto de los derechos de las parejas del mismo sexo a conformar una familia y la posibilidad de contraer matrimonio indica que la Corte Constitucional en la sentencia SU-214 de 2016 otorgó plena validez jurídica a los matrimonios civiles celebrados entre parejas del mismo sexo y dejó claro que las normas contentivas del concepto de familia y la celebración del matrimonio deben interpretarse de forma armónica con los estándares internacionales. En este orden, explica que el Comité de Derechos Humanos reconoció los grandes esfuerzos del Estado colombiano en relación con los derechos de las personas gais, lesbianas, bisexuales, transgéneros e intersexuales, en particular de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la garantía de las personas del mismo sexo para contraer matrimonio y adoptar. En concordancia con lo anterior, sostiene que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Duque contra Colombia reiteró sus precedentes sobre el principio de no discriminación entra parejas del mismo sexo, así: “(…) La orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello, está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de las personas. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual”. En esa misma línea argumentativa sostiene que en una opinión consultiva sobre identidad de género e igualdad y no discriminación[10], la Comisión Interamericana determinó que en los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la familia puede estar conformada por personas con diversas identidades de género y/o orientación sexual y que todas estas modalidades requieren de protección por parte de la sociedad y el Estado. Con base en lo anterior, considera que el artículo 2 de la Ley 1361 de 2009 debe ser interpretado en aplicación del principio de progresividad de los derechos, de tal manera, que se ajuste a los avances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos junto con los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Segundo, frente al artículo 4A de la Ley 1361 de 2009, manifestó que a la luz de los estándares internacionales dicha disposición es una especial salvaguarda para prevenir que las mujeres sean sometidas a espacios de revictimización en los que se le vulnere su autonomía y su derecho a una vida libre de violencia. Explica que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su último examen a Colombia en el año 2017, expresó preocupación por la persistente desigualdad existente entre hombres y mujeres, especialmente a las que viven en zonas rurales y, con base en dicho estudio, le recomendó al Estado colombiano intensificar todos sus esfuerzos para eliminar la desigualdad. A partir de lo anterior, considera que la especial referencia que hace la norma acusada en relación con las mujeres víctimas de violencia se ajusta los estándares internacionales, pues establece para ellas una protección reforzada necesaria y justificada en las circunstancias que afectan a las mujeres en Colombia. 4. Ciudadano Marco Fidel Ramírez Antonio Por escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 30 de enero de 2019, Marco Fidel Ramírez Antonio, obrando en calidad de Concejal de la ciudad de Bogotá, D.C., solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los artículos 2 (parcial) y 4A (parcial) de la Ley 1361 de 2009. Respecto del artículo 2 de la Ley 1361 de 2009, precisó que existen dos teorías sobre el poder constituyente, a saber el poder constituyente originario o primario y el poder constituyente derivado. El primero, establece las instituciones que sustentan el orden político y jurídico. El segundo, es aquel que no puede sustituir ni desconocer instituciones esenciales, por lo que no puede reformar la Constitución sin el cumplimiento previo del procedimiento establecido para ello. En ese sentido, expuso que el poder constituyente de 1991 en el artículo 42 Superior diseñó y reconoció la institución de la familia como núcleo esencial de la sociedad, conformado por la decisión libre de un hombre y una mujer; unión de la cual se derivan una serie de derechos a favor de la protección de la familia. De este modo, el artículo 2 de la Ley 1361 de 2009 reproduce taxativamente lo dispuesto por el artículo 42 Superior, texto constitucional que no puede ser objeto de sustitución, reinterpretación, ampliación, ni reforma. Adicionalmente, manifestó que si bien existe un debate académico entre la prevalencia del derecho internacional sobre el derecho interno o viceversa, lo cierto es que la prevalencia del derecho interno es una manifestación del principio de la libre autodeterminación de los pueblos, que no puede ser desconocido por parte del ordenamiento internacional, especialmente en lo que se refiere al valor que otorgó el constituyente de 1991 a la institución de la familia conformada por un hombre y una mujer. En línea con lo antedicho, señala que a pesar de que el artículo 13 de la Carta Política establece el derecho a la igualdad y consecuentemente le impone al Estado la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, no justifica que el Estado se ponga a disposición de un determinado grupo, ni se incline ante un concepto ideológico o filosófico contrario a los valores constitucionales. En esa medida, considera que el valor de la familia previsto en la norma demandada no vulnera disposiciones constitucionales y no establece situación de discriminación alguna. Por último, frente a la constitucionalidad del parágrafo del artículo 4A (parcial) de la Ley 1361 de 2009, sostiene que la Corte Constitucional ha reconocido la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer[11] y, en consecuencia, ha instado al Estado a promover acciones dirigidas a protegerlas. Por consiguiente, afirma que no se configura omisión legislativa en relación con el desconocimiento del hombre como víctima de violencia intrafamiliar, pues la norma demandada es una representación de las medidas afirmativas establecidas en favor de las mujeres que encuentra armonía con el ordenamiento constitucional. 5. Centro de Interés Público y Justicia –CIPJUS– Mediante escrito radicado en Secretaría General de la Corte Constitucional el 27 de febrero de 2019, María de la Paz Bejarano, actuando en representación de la Corporación Centro de Interés Público y Justicia –CIPJUS–, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 2 (parcial) de la Ley 1361 de 2009, en atención los argumentos que se sintetizan a continuación: Señala que la interpretación estricta del concepto de familia contemplada en el artículo 2 de la Ley 1361 de 2009 es inconstitucional por desconocer el carácter evolutivo del derecho, contrariar los preceptos constitucionales y los instrumentos internacionales[12], al configurarse como un trato discriminatorio a la familia por su origen o conformación, sin tener en cuenta la realidad sociológica que ha modificado su estructura y su concepto. En segundo lugar, refiere que el contenido del artículo demandado trasgrede (i) el interés superior del menor consagrado en la Constitución Política, (ii) la Ley 1098 de 2006, (iii) la Convención de los Derechos de los Niños Niñas y Adolescentes, y (iv) el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; por no hacer extensivo el contenido de la ley a todos los tipos de familia, lo que genera una desprotección directa a los niños, niñas y adolescentes en materia de asistencia social y desarrollo integral. Con fundamento en lo anterior, concluye que “…se hace imperativo realizar una interpretación amplia del concepto de familia contemplado en el artículo 2 de la Ley 1361 de 2009, con el único fin de dar cumplimiento al objeto de la norma que es la protección integral de la familia”[13]. 6. Veedurías Ciudadanas sobre la Familia Mediante escrito radicado en Secretaría General de esta Corporación el 28 de enero de 2019, Esperanza Guerrero Oviedo, obrando en calidad de vocera de la sociedad civil de las Veedurías Ciudadanas, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 2 (parcial) y 4A (parcial) de la Ley 1361 de 2009. Para tal efecto señala que el concepto de familia contenido en la norma demandada corresponde al establecido en el artículo 42 Superior, razón por la cual, la Corte Constitucional debe respetar el alcance que el legislador le confirió a dicho concepto. Es decir, se deben regular las distintas formas de convivencia humana con sus particularidades, sin que ello implique la modificación de la noción de familia. En ese sentido advierte que en la sentencia C-577 de 2011 la Corte ya se pronunció sobre el asunto bajo estudio, razón por la cual, el análisis de las normas que contienen el concepto de familia hizo tránsito a cosa juzgada. 7. Cámara de Representantes Por oficio radicado en la Secretaria General de esta Corporación el 28 de enero de 2019, Navik Said Lamk Espinosa, actuando como apoderado de la Cámara de Representantes, solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 2 parcial y del parágrafo 4ª parcial de la Ley 1361 de 2009. Respecto, del artículo 2 de la Ley 1361 de 2009, recalca que la Corte Constitucional en la sentencia C-557 de 2011 realizó un estudio de constitucionalidad de la Ley 1361 de 2009 y exhortó al Congreso de la República para legislar sobre los derechos de las parejas del mismo sexo, por lo que se configura cosa juzgada ya que en el texto de la demanda no se aportaron nuevos elementos que justifiquen un nuevo análisis por parte de esta corporación. Frente al artículo 4A de la norma demandada, afirma que no se cumplen con los requisitos para decretar la omisión legislativa relativa por excluir al hombre como víctima de violencia intrafamiliar, pues dicha distinción lejos de configurarse como una desigualdad negativa o discriminatoria es un avance en la protección de los derechos de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, cuyo enfoque se da por considerarse más vulnerable en la relación familiar. 8. Conferencia Episcopal de Colombia Por escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, el 28 de enero de 2019, la Conferencia Episcopal de Colombia solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 1361 de 2009 y declare la exequibilidad de artículo 4A de la misma ley, por las siguientes razones: En primer lugar, considera que se configura la institución de cosa juzgada dado que la Corte ya se pronunció acerca de la constitucionalidad de la norma acusada[14] en la sentencia C-577 de 2011, mediante la cual resolvió declararse inhibida por tratarse de una norma que reproduce textualmente un contenido constitucional. En segundo lugar, manifiesta que la demanda de inconstitucionalidad presentada incurre en “el vicio de inepta demanda” al no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991[15], según los cuales deben especificarse las normas constitucionales que se consideren infringidas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; situación que no se expone de manera clara en la demanda. En tercer lugar, pide a la Corte Constitucional que se pronuncie fondo acerca del concepto de familia, dentro del cual se tenga en cuenta la jurisprudencia desarrollada respecto al tema, sin desconocer que es una institución heterosexual y que la Constitución Política no consagra la posibilidad de que la misma se constituya por personas del mismo sexo[16]. Por último, planteó que el cargo de violación directa al artículo 13 y 43 Superiores, por omisión legislativa relativa al excluir al hombre como víctima de violencia intrafamiliar referido en la demanda, no está llamado a prosperar por incumplimiento de los requisitos para la formulación de este tipo de pretensiones. De manera subsidiaria, en caso de que la Corte decida estudiar de fondo el contenido del artículo 4A de la Ley 1361 de 2009, solicita declarar exequible, entendiéndose “al hombre incluido dentro de la protección que otorga la norma”. 9. Fundación Marido y Mujer Por escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 1° de febrero de 2019, Javier Armando Suárez Pascagaza, actuando en calidad de Representante Legal y Presidente de la Fundación Marido y Mujer, solicita a esta Corporación negar las pretensiones sobre la solicitud de inconstitucionalidad parcial o condicionada de los artículos 2 y 4A de la Ley 1361 de 2009. En sustento de dicha postura expresa que no comparte el planteamiento de los accionantes, al carecer de fundamento real y material, dado que no se puede “pretender producir normatividad por vía de jurisprudencia.”[17] Señala que la Corte debe reiterar la postura de exequibilidad del artículo 2 de la Ley 1361 de 2009, ya que su contenido reproduce lo establecido en la Carta Política, lo que significa que la demanda está dirigida contra el texto constitucional y por cuanto le corresponde exclusivamente al Congreso de la República la función legislativa, toda vez que el constituyente del 1991 consagró el concepto de familia en el artículo 42 Superior, noción que fue desarrollada por la norma demandada. Precisa que la noción de familia conformada por un hombre y una mujer no vulnera el derecho fundamental a la igualdad, pues la convivencia singular o plural de personas del mismo sexo no constituye un vínculo familiar, dado que dicha relación eventualmente puede surtir ciertos efectos jurídicos pero no constituye una unión propia de la protección integral de la familia. A partir de dicho análisis afirma que “la pretensión de la demanda, está mal formulada pues no es posible estructurar una pretensión ciudadana, cuando se trata de proponer la sustitución del texto constitucional o del legislador para incluir un contenido normativo axiológicamente ajeno a la voluntad del creador de la norma.”[18], y solicita a la Corte se declare inhibida para decidir de fondo la demanda de inconstitucional bajo estudio. 10. Asociación Probienestar de la Familia Colombiana –Profamilia– Mediante escrito[19] radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 5 de febrero de 2019, Marta Robayo, obrando como Directora Ejecutiva de la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana –Profamilia–, solicita declarar la exequibilidad condicionada del artículo 2 (parcial) y la exequibilidad del artículo 4A (parcial) de la Ley 1361 del 2009. Sostiene que en atención a lo dispuesto en los artículos 5 y 42 Superiores respecto del concepto de la familia como uno de los pilares de la sociedad colombiana que da orden al contexto social, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que es sujeto de protección legal y que su concepto es dinámico al definirlo como una comunidad conformada por relaciones de hecho que surgen a partir de la convivencia y el afecto. En este sentido, explica que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la familia no puede entenderse como una relación formal, sino como una institución que puede surgir a partir múltiples vínculos que son propios del contexto social. Indica que un entendimiento distinto, habilitaría un escenario inadecuado que reproduce un modelo único y tradicional de familia, conformado “por mamá, papá e hijos”, el cual según la Encuesta Nacional de Demografía y Salud del 2015 es contrario a la realidad, ya que dicho estudio demuestra que el 36.5% de los hogares en Colombia tienen jefatura femenina y los hogares unipersonales se han incrementado de 9.5% en el 2010, hasta 11,2 en el 2015.[20] Es por ello por lo que considera que la Ley de Protección Integral a la Familia al reconocer solamente a la familia como el vínculo constituido entre un hombre y una mujer contraría los artículos 1, 13 y 93 Superiores, pues desconoce aquellas familias constituidas por otro tipo de vínculo conforme a los postulados de igualdad y no discriminación. En ese contexto, resalta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho de las parejas del mismo sexo, que en el ejercicio de sus derechos sexuales y derechos reproductivos deben ser protegidos a la hora de conformar una familia.[21] Precisamente por ello aduce que bien haría esta Corporación al hacer el examen de constitucionalidad del artículo 2 (parcial) de la Ley 1361 de 2009, pues con dicho análisis se propende a aumentar el nivel de progresividad y protección de los derechos fundamentales de una población que ha sido históricamente discriminada y para lo cual la Corte debe aplicar el método de interpretación sistemática y teleológica de la norma acusada. En segundo lugar, respecto de la violación directa de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política por excluir al hombre como víctima intrafamiliar en el parágrafo del artículo 4ª parcial de la Ley 1361 del 2009 señala que no existe omisión legislativa relativa por tratarse de una norma que acoge los mandatos constitucionales e internacionales frente a la protección de los derechos fundamentales de la mujer. Sobre este aspecto normativo sostiene que la mujer goza de un fuero especial de protección constitucional como resultado de las condiciones desiguales que tiene frente al hombre, dado que “los roles de género establecidos por la sociedad han impuesto en sus cuerpos una idea naturalizada de cuidado asociado a la debilidad y a la ausencia de fuerza”[22] Por esa razón, explica que el género como construcción social de roles masculinos y femeninos, desarrolla patrones que terminan justificando ciertos comportamientos en la sociedad que atienden a opiniones o prejuicios generalizados sobre ciertos atributos o características que tienen hombres y mujeres los cuales determinan la función social que ambos desempeñan[23]. De este modo, resalta que si bien los estereotipos de género tanto al hombre como a la mujer, han tradicionalmente impuesto determinados roles y, particularmente, la mujer ha sido sometida a una posición de sumisión y debilidad, no obstante la norma acusada no excluye a los hombres como víctima de la violencia intrafamiliar, sino que hace parte de las medidas de protección de las mujeres víctimas de violencia de género. A partir de dicho análisis, solicita a esta Corporación declarar: (i) la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 1361 de 2009 y, (ii) la exequibilidad del artículo 4A de la Ley 1361 de 2009. 11. Ciudadano Hernando Salcedo Tamayo Por escrito radicado en Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de enero de 2019, el ciudadano Hernando Salcedo Tamayo solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad del artículo 2 (parcial) de la Ley 1361 de 2009, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación: (i) Que existe cosa juzgada sobre el asunto bajo estudio, toda vez que la Corte Constitucional ya se pronunció de fondo sobre el tema, y que además conforme a lo establecido por la Constitución Política, “es imposible que la corte extienda o equipare en una igualdad supuesta a la familia conformada por personas del mismo sexo”[24]. (ii) No existe un tratado o convención internacional ratificado por Colombia que imponga la obligación de incluir en el concepto de familia la comunidad conformada por personas del mismo sexo. (iii) Conforme a lo establecido por la Carta Política, la familia se constituye por la unión de un hombre y una mujer, de tal manera que la comunidad creada por parejas del mismo sexo es una simple sociedad que no tiene efectos de núcleo familiar. (iv) A la Corte Constitucional no le corresponde regular el asunto, pues esta función es propia del Senado de la República. (iv) La inclusión de las parejas del mismo sexo dentro del concepto de familia vulnera los derechos fundamentales de los niños a recibir educación por una verdadera familia y contraría las reglas fiscales, poniendo en peligro de insolvencia el sistema de seguridad social. 12. Colombia Diversa y Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia– Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 28 de enero de 2019[25], Marcela Sánchez Buitrago, en calidad de Directora Ejecutiva, y Juan Felipe Rivera Osorio, como abogado de Colombia Diversa; Diana Rodríguez Franco, en calidad de Subdirectora del Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad –Dejusticia–, Mauricio Albarracín Caballero, María Ximena Dávila Contreras y Maryluz Barragán González, como investigadores de la misma entidad, solicitan que se declare: (i) “la existencia de cosa juzgada constitucional en virtud del análisis del artículo 2 de la Ley 1361 de 2009, a la luz del artículo 42 de la Constitución Política efectuado en Sentencia C-577 de 2011”; (ii) la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 1361 de 2009, en el entendido que la interpretación del concepto de familia incluye a las parejas del mismo sexo; y, (iii) la exequibilidad del artículo 4A parágrafo de la Ley 1361 de 2009. Para tal efecto fundamentan su intervención en dos argumentos centrales[26]. El primero, relacionado con el análisis realizado a la sentencia C-577 de 2011, mediante el cual la Corte se declaró inhibida y, el segundo, encaminado a la exposición de cifras, para soportar la razón por la que las acciones afirmativas del artículo 4A de la Ley 1361 de 2009 no implican una omisión legislativa. Con respecto al primer argumento, señalan que contrario a lo relatado por los demandantes, la Corte Constitucional sí ha reconocido diferentes tipos de familia, tal como se muestra en la sentencia C-577 de 2011 en la cual: (i) se reconoció el carácter dinámico y cambiante de dicha institución[27], y (ii) distinguió dos tipos de familia, la primera, conocida como la tradicional, conformada por un hombre y una mujer; y la segunda, integrada por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre “de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, donde en esta última no hay distinción de sexo”[28]. En ese sentido, aducen que, si bien la decisión de la Corte en la sentencia C-577 de 2011 fue declararse inhibida, los efectos de esta mantienen el debate constitucional abierto, pues dicho fallo “(…) no responde a una ineptitud sustantiva de la demanda sino que por el contrario, responde a la naturaleza de la disposición de la demanda, esto es, un texto legal que replica el texto constitucional”[29]. Por tal razón, consideran que las pretensiones de los demandantes guardan similitud con las que ya habían sido objeto de estudio por la Corte Constitucional en el año 2011. Con base en lo anterior, solicitan la aplicación del principio stare decisis, pues la Corte Constitucional ya emitió pronunciamientos sobre el mismo tema. De esta forma, aseguran que “(…) la aplicación de este principio puede traducirse en dos opciones: (i) la declaración de una cosa juzgada o (ii) la declaración de una exequibilidad condicionada que reitere las consideraciones de la C-577 de 2011 en el sentido que las parejas del mismo sexo constituyen familia (…)”[30]. En esa medida, concluyeron que esas dos opciones, por un lado reiteran el precedente y limitan el debate constitucional, al declarar la cosa juzgada constitucional; por el otro, el artículo 42 Superior será analizado con base en la precitada sentencia de constitucionalidad y con fundamento en la Opinión Consultiva de la Corte IDH (OC-24/17)[31]. Finalmente, en lo concerniente a la exequibilidad del artículo 4A de la Ley 1362 de 2009, explican que la situación histórica de la mujer ha sido la principal causa por la cual han sido consideradas sujetos de especial protección, es decir, la norma demandada es una medida o acción afirmativa encaminada a la protección de los derechos fundamentales de la mujer y no una omisión legislativa relativa. 13. Partido Colombia Justa y Libre A través de escrito radicado en la Secretaria General de esta Corporación el 28 de enero de 2019[32], el ciudadano Eduardo Cañas Estrada, en calidad de Copresidente del Partido Colombia Justa y Libre, solicita la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 1361 de 2008 con fundamento en: (i) los artículos 1, 2, 4, 5, 42, 44 y 93 de la Constitución Política; (ii) los artículos 16 y 30 la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, (iii) el efecto de cosa juzgada que generó la sentencia C-577 de 2011. Manifiesta que de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 Superiores, la Corte tiene el deber de respetar los principios constitucionales pues de lo contrario “(…) estaría incumpliendo sus funciones sustituyendo las funciones del legislador como la del constituyente e incumpliendo el artículo 93(…)”. Desde esa perspectiva, afirma que según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 16, la familia es el elemento fundamental de la sociedad y que como “base de la sociedad a (sic) que en los últimos años en los diferentes países que se ha cambiado el artículo ha bajado el porcentaje de natalidad, creando sociedades viejas y sin futuro”[33]. A la anterior consideración agrega que conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la familia es “el vínculo de un hombre y una mujer que da lugar justamente a su protección y no determina otro tipo de interpretación”. Finalmente, advierte que la Corte está en presencia de una cosa juzgada absoluta “por ser claro el argumento de la corte (sic) y frente a lo cual no ha habido ningún cambio en ninguna de las opciones definidas por la misma corte (sic)[34]”; y que en caso de emitir un fallo condicionado “sería evidente que la Corte vulnera su propio desarrollo constitucional al intentar llenar de contenido una disposición sobre la cual no tiene competencia para actuar”[35] 14. Asociación Colombiana de Juristas Católicos Mediante escrito del 1° de febrero de 2019, el ciudadano Juan Carlos Novoa Buendía, en calidad de Presidente de la Asociación Colombiana de Juristas Católicos, solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento o en su defecto que se declararan exequibles las normas demandadas. En cuanto al artículo 2 de la Ley 1361 de 2009, consideró que la Corte no puede pronunciarse de fondo: (i) porque la norma demandada es idéntica a un precepto constitucional[36] por lo que “no se encuentra facultada para estudiar la constitucionalidad de disposiciones de la propia carta política”[37]; (ii) en caso de estudiar el precepto demandado debe declararse su exequibilidad porque no puede privilegiarse “una lectura extraña o extraordinaria de la Carta Política o del bloque de constitucionalidad (…)[38]” En lo concerniente al artículo 4A de la Ley 1361 de 2009, sostiene que la Corte debe declararse inhibida porque el cargo no cumple con el requisito de certeza, al interpretar la norma como obligatoria, siendo que la participación en los planes de intervención familiar son voluntarios. Sin embargo, en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo, solicita fundamentarse en el principio de libertad de configuración legislativa, ya que “el legislador tiene la posibilidad de considerar la conveniencia y necesidad de dar una protección determinada”[39]. Además considera que la no inclusión del hombre no implicaba un “déficit de protección” dado que la norma es voluntaria y no obligatoria. 15. Ciudadano Jaime Arturo Fonseca Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Corte el 28 de enero de 2019, el ciudadano Jaime Arturo Fonseca solicita que se declare la exequibilidad de los artículos 2 parcial y 4A parcial de la Ley 1361 de 2009 al considerar que existe cosa juzgada constitucional de acuerdo a lo decidido en la sentencia C-577 de 2011 y “la pretensión Real (sic) de los demandantes, riñe con las mayorías del pueblo Colombiano (sic)[40]” porque el concepto de familia del artículo 42 de la Constitución Política es inmodificable. Asevera que por virtud de la sentencia C-577 de 2011, la Corte Constitucional decidió no modificar el artículo 42 de la Constitución Política y “determinó que con su contenido no se afectan los tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano (sic)[41]” Es decir, que una “interpretación ampliada (sic) no cabe en la Constitución”[42] De otra parte, considera que la Corte Constitucional no puede reemplazar al constituyente primario para modificar el concepto de familia, pues eso implicaría “modificar la totalidad del contenido del artículo 42 superior y eso sería un atentado (sic) contra el pueblo cristiano de Colombia de la magnitud (sic) de la toma del palacio de Justicia y aún mayor”[43] A partir de lo anterior, indica que el concepto de familia contenido en el artículo 42 de la Carta, “no puede ser abolido por una Corte, y menos a través de la interpretación de una ley que es de rango inferior, toda vez que esta capacidad legislativa es de autonomía exclusiva del Congreso de la República”[44]. 16. Intervención de 106 ciudadanos Por medio de correos electrónicos allegados el día 23 de febrero de 2019, 106 ciudadanos[45] solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 1361 de 2009. Para tal efecto, consideran que la función de la Corte es “interpretar la Constitución, pero NUNCA (sic) reinterpretarla” ya que en caso de hacerlo “asumiría competencias legislativas que no lo son propias de una injerencia competencia inaceptable”. De esta manera, solicitan a la Corte respetar “la Constitución, el matrimonio entre un hombre y una mujer y la protección de la familia.” 17. Organización Human Solidarity International y la Plataforma Cívica Nueva Democracia Por medio de escrito radicado en la Secretaria General de esta Corporación el 28 de enero de 2019, María Camila Ospina, María Alejandra Gómez y Sergio Severiche Velásquez, en representación de la Organización Human Solidarity International y la Plataforma Cívica Nueva Democracia, solicitan desestimar la afirmación realizada por los demandantes en el primer cargo de la acción de inconstitucionalidad presentada, declarándose inhibida para resolver de fondo. Indican que hasta el momento no hay ningún tratado internacional ratificado por Colombia que sea vinculante para redefinir jurídicamente la palabra “familia” o “matrimonio” en el sentido de incluir las relaciones de las parejas del mismo sexo y que las pocas referencias que hay en torno al tema no son obligatorias por encontrarse inmerso en instrumentos de derecho blando o soft law. [46] A partir de lo anterior, manifiestan que el derecho internacional en relación con los derechos humanos no genera per se un deber de regular el matrimonio homosexual; por lo que los Estados Parte de los tratados internacionales no se ven vinculados por dichos términos y al pretender crear obligaciones en este asunto, se viola el principio de subsidiariedad, pues se estaría desnaturalizando el carácter complementario de la labor de los Estados. Igualmente, consideran que imponer este tipo de obligaciones configuraría una nueva forma de “colonialismo”, forzando a los Estados Parte a que acepten enfoques que no solo se encuentran por fuera de la legislación, sino también por fuera de sus prácticas culturales y religiosas. [47] De allí que aunque se pretenda que esas opiniones jurídicas fueran obligatorias, ningún organismo internacional puede interferir en los asuntos internos de cada Estado, pues son estos quienes autónomamente deben establecer las políticas que orientan el concepto de familia, teniendo en cuenta el contexto democrático, religioso, político, social y cultural. Concluyen la intervención señalando que en el caso bajo examen debe operar la figura de la cosa juzgada, toda vez que mediante...

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