C-326-00
Sentencia C-326/00
Sentencia
C-326/00
CONVENCION DE
VIENA-Ius representationis
LAVADO DE ACTIVOS-Documentos internacionales
COOPERACION
JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Objeto
ACUERDO DE
COOPERACION PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS
DERIVADO DE CUALQUIER ACTIVIDAD ILICITA CON LA REPUBLICA DEL PARAGUAY-Objeto
LAVADO DE ACTIVOS-Adopción de medidas judiciales y
administrativas
LAVADO DE ACTIVOS-Actividades comprendidas
LAVADO DE ACTIVOS-Reserva de carácter comercial y bancaria
LAVADO DE ACTIVOS-Normas en materia de control en las
entidades financieras para prevenir y controlar
ACUERDO DE
ASISTENCIA JUDICIAL-Garantía
temporal
Referencia:
expediente L.A.T. 153
Revisión
constitucional de la ley 517 de agosto 4 de 1999, "Por medio de la
cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y
represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del
Paraguay ", suscrito en Santafé de Bogotá, el treinta y uno (31) de
julio de 1997.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, según consta en acta número once (11) de la Sala Plena,
del veintidós (22) de marzo del año (2000).
I. ANTECEDENTES.
La Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo señalado en el
artículo 241, numeral 10 de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la
ley número 517 de agosto 4 de 1999, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo
de Cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos
derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay ", suscrito en
Santafé de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de 1997.
En providencia de
agosto veintiséis (26) de 1999, el despacho del Magistrado sustanciador asumió
el conocimiento del presente asunto, solicitó a las Secretarías Generales del
H. Senado de la República y de la Cámara de Representantes la remisión de los
antecedentes legislativos de la ley en revisión y ordenó la fijación en lista
para efectos de asegurar la intervención ciudadana, una vez allegados los
mencionados documentos. Igualmente, dispuso el envío de copia de la ley y del
acuerdo, al despacho del señor Procurador, para que rindiera su concepto. Así
mismo, ordenó comunicar al Presidente de la República.
Cumplidos los
trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir
sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
A. Texto de la
ley y acuerdo objeto de revisión.
El texto de la ley y
el acuerdo objeto de revisión, son los siguientes, según la publicación
efectuada en el diario oficial N. 43.656, del cinco (5) de agosto de 1999.
“LEY 517 DE 1999
(agosto 4)
“por medio de la cual se
aprueba el "Acuerdo de cooperación para la prevención, control y represión
del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay",
hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el treinta y uno (31) de julio de mil
novecientos noventa y siete (1997).
“El Congreso de Colombia
Visto
el texto del "Acuerdo de cooperación para la prevención, control y
represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del
Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el treinta y uno (31) de
julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:
Acuerdo de cooperación para
la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier
actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República del Paraguay
El
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Paraguay,
en adelante denominados las Partes,
CONSCIENTES
que el lavado de activos es una conducta delictiva que por sus características
ha adquirido un alcance internacional que requiere la cooperación de los
Estados para hacerle frente de manera eficaz;
QUE,
la naturaleza transnacional de esta actividad exige la adopción de acciones
conjuntas de los Estados con el fin de erradicarlas;
RECONOCIENDO
que una forma efectiva para combatir la criminalidad organizada, consiste en
privarla de los rendimientos económicos obtenidos por sus actividades
delictivas;
CONVENCIDOS
de la necesidad de fortalecer la cooperación mutua para combatir el lavado de
activos derivado de cualquier conducta ilícita;
En
observancia de las normas y principios del derecho internacional, y de las
normas constitucionales de cada una de las Partes,
Han
acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Definiciones
A
los fines del presente Acuerdo, se entiende por:
1.
"Información sobre transacciones": La información o los
registros que lleva una institución financiera, así como los informes que ésta
elabore sobre transacciones de fondos en efectivo que excedan la cantidad
establecida por la autoridad competente de cada Parte.
2.
"Institución Financiera": En la República del Paraguay
comprende a todo agente, agencia sucursal u oficina ubicada en el territorio
nacional, de todo banco, negociante en moneda o casas de cambio, cobrador de
cheques, corredor o agente de valores u otras instituciones financieras, de
conformidad con la Ley número 417/73 "General de Bancos y Entidades
Financieras"; Ley número 489/95 "Orgánica del Banco Central del
Paraguay" y sus reglamentaciones y la Ley número 94/91 "de Mercado de
Capitales".
En
la República de Colombia comprende a los establecimientos de crédito –bancos,
corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de
financiamiento comercial–, sociedades de servicios financieros, sociedades de
capitalización y organismos cooperativos de grado superior de carácter
financiero.
Para
los fines de este Acuerdo, a los actores del mercado público de valores tales
como las bolsas, comisionistas de bolsa, comisionistas independientes de
valores, administradoras de fondos de inversión, administradoras de depósitos
centralizados de valores, calificadoras de valores; así como a las casas de
intermediación en la venta de divisas o casas de cambio, a las cooperativas de
ahorro y crédito, casinos, casas de juego y azar, personas que se dedican a
actividades de comercio exterior, entidades aseguradoras e intermediarios de
seguros y reaseguros, se les aplicará las medidas del presente Acuerdo, así
como a las demás que las Partes determinen de común acuerdo.
3.
"Actividad ilícita": Toda actividad definida de manera
inequívoca por la ley de las Partes como generadora de una sanción penal.
4. "Bienes":
Todo activo de cualquier tipo corporal o incorporal, mueble o inmueble,
tangible o intangible, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la
propiedad u otros derechos sobre dichos activos.
5. "Producto
del delito": Todo bien derivado u obtenido directa o indirectamente de
la comisión de un delito o el equivalente de tales bienes.
6. "Medida
definitiva" o "Decomiso": Cualquier medida en firme adoptada
por un Tribunal o autoridad competente, que tenga como resultado extinguir el
derecho de dominio sobre bienes, productos o instrumentos del delito de lavado
de activos.
7.
"Medidas cautelares" o "Embargo, secuestro preventivo
o incautación de bienes": Prohibición temporal de transferir,
convertir, enajenar o movilizar bienes o la custodia o control temporales de
bienes, por mandamiento expedido por una autoridad competente.
ARTICULO II
Alcance del acuerdo
Las
Partes se comprometen a establecer un mecanismo de cooperación y asistencia
mutua para los siguientes fines:
1.
Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a través de las actividades
realizadas por las instituciones financieras, tal como se comprenden en el
artículo I numeral 2 del presente Acuerdo.
2.
Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos realizado a través de la
comercialización internacional de bienes, servicios o transferencia de
tecnología.
3.
Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a través de la movilización
física de capitales, desde o hacia sus fronteras territoriales.
ARTICULO III
Medidas preventivas y de
control para el sector financiero y bursátil
1.
Las Partes asegurarán que las instituciones financieras sujetas a sus leyes
nacionales, conserven y reporten la información pertinente a cada transacción
sometida a control y en especial cualquier transacción sospechosa realizada por
alguno de sus clientes.
2.
Las Partes alentarán a que las instituciones financieras, de acuerdo con su
ordenamiento interno, establezcan mecanismos de conocimiento del cliente y su
actividad económica, así como el volumen, frecuencia y características de sus
transacciones financieras.
3.
Las Partes podrán considerar el establecimiento de redes de información
financiera, cuyo objetivo será colaborar con las autoridades encargadas de la
investigación de las operaciones del lavado de activos.
4.
Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre los métodos y
mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y
sancionar los actos de lavado de activos realizados a través del sector
financiero.
ARTICULO IV
Medidas para la prevención
y control de la comercialización internacional de bienes, servicios y
transferencia de tecnología
1.
Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar que sus habitantes
cooperen con las autoridades tanto nacionales como extranjeras, para la
prevención del lavado a través de la comercialización internacional de bienes,
servicios y transferencia de tecnología, desde o hacia el territorio de una de
las Partes.
2.
Las Partes ejercerán especial control sobre las actividades de los productores
y comercializadores de aquellos bienes, servicios y transferencia de
tecnología, que puedan ser utilizados para lavar bienes o activos de origen
ilícito, desde o hacia el territorio de una de las Partes.
3.
Las Partes establecerán los controles necesarios para asegurar que las personas
o empresas exportadoras o importadoras de bienes, servicios y transferencia de
tecnología desde o hacia el territorio de una de ellas, adopten mecanismos
adecuados para conocer a sus clientes, así como para asegurarse de que éstos no
realicen los pagos con dineros de origen ilícito.
4.
Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar que las empresas y
personas importadoras o exportadoras de bienes, servicios y transferencia de
tecnología desde o hacia el territorio de una de las Partes, reporten de forma
inmediata a las autoridades competentes de las Partes, cualquier información
que pueda conducir a sospechar que se están usando estas actividades para el
lavado de activos.
5.
El secreto o reserva comercial, sólo será oponible de conformidad con la
legislación interna de cada Parte.
6.
Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre los métodos y
mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y
sancionar los actos de lavado de activos realizados mediante la
comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia de
tecnología.
ARTICULO V
Medidas de prevención y
control para la movilización Física de capitales
1.
Las artes adoptarán las medidas necesarias para realizar los controles a la
movilización de moneda en efectivo, cheques de viajeros, órdenes de pago y
demás medios que puedan ser utilizados para transferir recursos del territorio
de una Parte al territorio de la otra.
2.
Los controles a que se refiere el presente artículo podrán consistir en
constancias documentales que reflejen el movimiento de las especies descritas
en el numeral 1 del presente artículo, cuando su valor exceda a los montos
establecidos por la autoridad competente de cada una de la Partes, incluyendo
la fecha, el monto, el puerto o punto de entrada, y el nombre y la
identificación de la persona o personas que efectúen la respectiva operación.
3. Las
Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre los métodos y
mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y
sancionar los actos de lavado de activos provenientes del movimiento físico de
capitales.
ARTICULO VI
Autoridades centrales
1.
Cada una de las Partes designará una Autoridad Central encargada de presentar y
recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente Acuerdo.
2. A
este, fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y
remitirán las solicitudes a sus autoridades competentes.
ARTICULO VII
Intercambio de información
1.
De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes se facilitarán
asistencia para el intercambio ágil y seguro, de información financiera,
cambiaria y comercial, a fin de detectar y realizar el seguimiento de presuntas
operaciones de lavado.
2.
Para tal efecto se establecerá comunicación directa entre las Autoridades
Centrales de cada Estado, Parte, a fin de obtener y suministrar dicha
información de conformidad con su legislación interna.
3.
Cuando la Parte Requirente solicite este tipo de asistencia para efectos de una
investigación judicial, las Autoridades Centrales solicitarán cooperación a las
Autoridades Competentes a fin de obtener y brindar la información que sea
solicitada.
Las
Autoridades Competentes serán las autoridades judiciales de ambas Partes.
ARTICULO VIII
Cooperación y asistencia
judicial mutua
1.
De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes se prestarán
asistencia mutua en el intercambio de pruebas y realización de actuaciones
judiciales que puedan utilizarse en las respectivas investigaciones, procesos o
enjuiciamientos por el delito de lavado de activos. Dicha asistencia
comprenderá, entre otras:
a)
Localización e identificación de personas y bienes o sus equivalentes;
b)
Notificación de actos judiciales;
c)
Remisión de documentos e informaciones sobre las transacciones financieras
sometidas a control;
d)
Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;
e)
Recepción de testimonios y ejecución de peritajes;
f)
Citación y traslado voluntario de personas en calidad de imputados, testigos o
peritos;
g)
Embargo, secuestro y decomiso de bienes;
h)
Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la Parte
Requerida lo permita.
2.
La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito y deberá
contener:
a)
Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el
procedimiento judicial;
b)
Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;
c)
Un breve resumen del asunto que se investiga o enjuicia, adjuntándose el texto
de las disposiciones legales pertinentes;
d)
Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la Parte
Requirente desee que se practique;
e)
Término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea
cumplida;
f)
Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad, residencia o domicilio de la persona
que deberá ser citada o notificada, si se conoce, y la relación que dicha
persona guarda con la investigación o proceso;
g)
Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la
persona que sea citada para la ejecución de pruebas, si se conoce;
h)
La información disponible relativa a las transacciones que constituyen el
objeto de la solicitud de asistencia, entre ellas, si se conoce, el número de
la cuenta, el nombre del titular, el nombre y la ubicación de la institución financiera
participante en la transacción y la fecha en la cual ésta tuvo lugar.
3.
Los testigos o peritos de cualquier nacionalidad, que a partir de una citación
comparezcan ante la autoridades judiciales de la Parte Requirente, no podrán
ser procesados, detenidos ni sometidos a ninguna otra restricción de su
libertad personal en el territorio de esa Parte por hechos o condenas
anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida.
Una
persona, cualquiera sea su nacionalidad, que exprese su consentimiento por
escrito, para comparecer ante las autoridades judiciales de la Parte Requirente
con el fin de que responda por hechos que son objeto de un proceso contra él, y
que se presente voluntariamente, no podrá ser enjuiciada, detenida o sujeta a
cualquier otra restricción de su libertad personal por hechos o condenas
anteriores a su partida del territorio de la Parte Requerida, diferente a los
que fueron especificados en tal citación.
La
garantía prevista en el presente artículo cesará cuando el testigo o perito o
la persona llamada a comparecer, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el
territorio de la Parte Requirente durante quince (15) días consecutivos, una
vez que su presencia ya no fuese requerida por las autoridades judiciales,
hubiese permanecido en ese territorio o hubiese ingresado nuevamente a él,
después de haberlo abandonado.
4.
En caso de urgencia y si la legislación de la Parte Requerida lo permite, la
solicitud de asistencia podrá hacerse vía facsímil, telex u otro medio
equivalente, debiendo remitirse el original dentro del plazo de treinta (30)
días.
5.
La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la
Parte Requirente no sea considerado como delito de lavado de activos por la ley
de la Parte Requerida.
No
obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros
y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará
solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito de lavado
de activos el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.
6.
La autoridad competente de la Parte Requerida, podrá aplazar el cumplimiento o
condicionar una solicitud de asistencia judicial si considera que obstaculiza
alguna investigación o procedimiento judicial en curso en dicho Estado.
7.
La Parte Requerida podrá negar la solicitud de asistencia judicial cuando sea
contraria a su ordenamiento jurídico, obstaculice una actuación o proceso penal
en curso o cuando afecte el orden público, la soberanía, la seguridad nacional
o los intereses públicos fundamentales de éste. Dicha negativa deberá
informarse al Estado Requirente mediante escrito motivado.
8.
La Parte Requirente no podrá utilizar para ningún fin distinto al declarado en
la solicitud de asistencia, pruebas o información obtenidas como resultado de
la misma.
9.
Los gastos que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia serán
sufragados por la Parte Requerida salvo que las Partes acuerden otra cosa.
Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario,
las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se
haya de dar cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que sufragarán
los gastos.
ARTICULO IX
Reserva bancaria
1.
Las Partes no podrán invocar el secreto bancario para negarse a prestar la
asistencia judicial recíproca con arreglo al presente Acuerdo.
2.
Las Partes se comprometen a no utilizar las informaciones protegidas por el
secreto bancario obtenidas en virtud de este Acuerdo, para ningún fin distinto
al contenido en la solicitud de asistencia.
ARTICULO X
Medidas cautelares sobre
bienes
1.
La autoridad competente de una Parte, por conducto de las Autoridades
Centrales, podrá solicitar, la identificación y/o la adopción de medidas
cautelares sobre bienes instrumento o producto de un delito, que se encuentran
ubicados en el territorio de la otra Parte.
Cuando
se trate de la identificación del producto del delito, la Parte Requerida
informará acerca del resultado de la búsqueda.
2.
Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del instrumento
del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida, en la
medida en que su legislación interna lo permita adoptará las medidas cautelares
correspondientes sobre tales bienes.
3.
Un requerimiento efectuado en virtud del numeral anterior deberá incluir:
a)
Una copia de la medida cautelar,
b)
Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde
y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;
c)
Descripción de los bienes respecto de los cuales se pretende efectuar la medida
cautelar y su valor comercial y la relación de éstos con la persona contra la
que se inició;
d)
Una estimación de la suma la que se pretende aplicar la medida cautelar y de
los fundamentos del cálculo de la misma.
ARTICULO XI
Medida de decomiso de
bienes
Las
Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse cooperación
en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión
de un hecho ilícito en cualquiera de la Partes.
ARTICULO XII
Protección de derechos de
terceros
Lo
dispuesto en el presente Acuerdo no podrá interpretarse en perjuicio de los
derechos de terceros de buena fe.
ARTICULO XIII
Legalización de documentos
y certificados
Los
documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el
territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las Autoridades
Centrales, no requerirán de legalización o cualquier otra formalidad análoga.
ARTICULO XIV
Relación con otros
convenios y acuerdos
El
presente Acuerdo no afectará los derechos y compromisos derivados de Acuerdos y
Convenios internacionales bilaterales o multilaterales vigentes entre las
Partes.
ARTICULO XV
Solución de controversias,
denuncia y entrada en vigor
1.
Cualquier duda que surja de una solicitud será resuelta por consulta entre las
Autoridades Centrales.
Cualquier
controversia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente
Acuerdo será resuelta por las Partes por vía diplomática y por los medios de
solución de controversias establecidos en el Derecho Internacional.
2.
Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante
notificación a la otra por la vía diplomática. Su vigencia cesará a los seis
(6) meses de la fecha de recepción de tal notificación. Las solicitudes de
asistencia, localizadas dentro de este término, serán atendidas por la Parte
Requerida.
3.
El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días, contados a partir
de la fecha de recepción de la última nota diplomática en la que las Partes se
comuniquen el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos
ordenamientos constitucionales.
En
fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos suscriben el presente Acuerdo.
Hecho
en Santa Fe de Bogotá, a los treinta y un días del mes de julio de mil
novecientos noventa y siete, en dos ejemplares en idioma español, ambos textos
igualmente válidos y auténticos.
Por
el Gobierno de la República de Colombia,
María Emma Mejía Vélez,
Ministra de Relaciones
Exteriores.
Por
el Gobierno de la República del Paraguay,
Rubén Melgarejo Lanzoni,
Ministro de Relaciones
Exteriores.
El
suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que
la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del
"Acuerdo de cooperación para la prevención, control y represión del lavado
de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay", hecho
en Santa Fe de Bogotá, D. C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos
noventa y siete (1997), documento que reposa en los archivos de la Oficina
Jurídica de este Ministerio.
Dada
en Santa Fe de Bogotá, D. C., a diez (10) días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
El
Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura
Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa
Fe de Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 1997.
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.),
ERNESTO SAMPER PIZANO
El
Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Camilo Reyes
Rodríguez.
DECRETA:
Artículo
1. Apruébase el "Acuerdo de cooperación para la prevención, control y
represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del
Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el treinta y uno (31) de
julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
Artículo
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. de la Ley 7ª de 1944, el
"Acuerdo de cooperación para la prevención, control y represión del lavado
de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay", hecho
en Santa Fe de Bogotá, D.C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos
noventa y siete (1997), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará
al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
Artículo
3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Fabio Valencia Cossio.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Emilio Martínez Rosales.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA –
GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese
y publíquese.
EJECÚTESE
previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada
en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El
Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de
Soto.
El
Ministro del Interior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de
Justicia y del Derecho,
Néstor Humberto Martínez
Neira”
B.
Intervenciones.
Según informe
secretarial del ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999),
durante el término de fijación en lista no fue presentado escrito alguno.
C. Concepto del
Procurador General de la Nación.
El señor Procurador
General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar, en concepto No. 1944 del
ocho (8) de noviembre de 1999, solicita la declaración de EXEQUIBILIDAD, del
Acuerdo en revisión como de su ley aprobatoria.
Para el Procurador,
el Acuerdo y la ley que lo aprueba, se ajustan a la Constitución Política, en
su aspecto formal y material.
En relación con los
requisitos formales, afirma que el Gobierno nacional participó en la
negociación y suscripción del mismo, por intermedio de la Ministra de
Relaciones Exteriores de la época, quien podía representar al Estado
Colombiano, sin necesidad de acreditar plenos poderes.
En cuanto al trámite
dado a la ley aprobatoria del acuerdo en revisión, por el Congreso de la
República, consideró que el mismo se ajustó a los requisitos que para el efecto
exige la Constitución.
Respecto al examen
material del Acuerdo y de la ley, señala que éste se ajusta a las disposiciones
de la Constitución, pues no sólo desarrolla principios como el de la
integración latinoamericana, mediante la cooperación para la prevención y
represión de un delito como lo es el lavado de activos, sino que respeta la
soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos. En especial, afirma,
sin hacer consideración alguna de fondo, que quedan a salvo derechos como el
habeas data, la propiedad, la intimidad familiar y el debido proceso.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para efectuar la revisión constitucional del
Acuerdo y de la ley que lo aprueba, de conformidad con el artículo 241,
numeral 10 de la Constitución Política.
Segunda.
Revisión formal.
a) Aprobación
Presidencial.
El 10 de septiembre
de 1997, el Presidente de la República aprobó y ordenó someter a la aprobación
del Congreso de la República, el Acuerdo en revisión, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 189, numeral 2, de la Constitución. Decreto éste
suscrito también por el Ministro de Relaciones Exteriores.
b) Trámite del
proyecto de ley número 82 de 1997, en el Senado de la República y su
conformidad con la Constitución Política.
La Ministra de
Relaciones Exteriores de ese entonces, doctora María Emma Mejía, en nombre del
Gobierno nacional, presentó ante la Secretaría General del Senado de la
República, el proyecto de ley por medio del cual se solicitaba aprobar el “Acuerdo de Cooperación para la prevención,
control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad
ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República del Paraguay ", suscrito en Santafé de Bogotá, el treinta
y uno (31) de julio de 1997. Proyecto de ley radicado el 19 de septiembre de
1997, bajo el número 82/97 (Gaceta
del Congreso No. 390, de 23 de septiembre de 1997, páginas 1 a 6).
- La Presidencia del Senado, el mismo 19 de
septiembre de 1997, repartió el proyecto de ley a la Comisión Segunda
Constitucional Permanente y dispuso su publicación, la que se efectuó en la
Gaceta del Congreso No. 390 del 23 de septiembre de 1997. De esta manera, se
cumplió la exigencia de la publicación oficial del proyecto de ley por el Congreso,
antes de darle curso en la Comisión respectiva, tal como lo señala el artículo
157, numeral 1o. de la Constitución.
- El Presidente de la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado de la República, designó como ponente al
senador Samuel Santander Lopesierra G., quien presentó ponencia para primer
debate, publicada en la Gaceta del Congreso No. 547, del 18 de diciembre de
1997, páginas 3 y 4. Proyecto que fue aprobado por unanimidad de los diez
(10) senadores presentes en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del
Senado de la República, el día cinco (5) de mayo de 1998, según
certificación suscrita por el Secretario de la Comisión, Felipe Ortiz
Marulanda, y que reposa en el expediente (folio 25). Encuentra la Corte, que,
de acuerdo con lo consignado en esa certificación, se satisfacen los
requerimientos para la aprobación del proyecto en comisión, artículos 145 y
157 numeral 2 de la Constitución.
-Presentada la ponencia
para segundo debate, que se publicó en la Gaceta del Congreso No. 81, del
día veintisiete (27) de mayo 1998, páginas 2 y 3, el proyecto fue aprobado
por la plenaria del Senado, el día 11 de noviembre de 1998, según
acta 25, de la sesión ordinaria de ese mismo día. En la Gaceta del Congreso
No. 277 del 18 de noviembre de 1998, se publicó la aprobación del proyecto en
cuestión, según lo certifica el Secretario General del Senado de la República,
en escrito que obra a folios 22 y 23 del expediente.
Igualmente, en
certificación que obra a folio 24, el Secretario General del Senado de la
República, afirma que el mencionado proyecto fue aprobado con un quórum de
noventa y un (91) honorables senadores. La Corte considera que, al estar
compuesto el Senado por 102 miembros, se cumplen los requisitos contemplados
para el quórum deliberatorio y decisorio. Igualmente, que entre el primero y
segundo debate (5 de mayo
de 1998 y 11 de noviembre de 1998), medió un lapso superior a los ocho días, que exige
el artículo 160 de la Constitución.
c) Trámite del
proyecto de ley número 140 de 1998, en la Cámara de Representantes y su
conformidad con la Constitución Política.
- El día 20
de noviembre de 1998, el proyecto de ley 82/97 Senado, fue enviado a la
Secretaría General de la H. Cámara de Representantes para su respectivo
trámite. La secretaría, una vez radicado el proyecto bajo el número 140/98, lo
remitió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes, para lo de su competencia. Esta comisión designó al
Representante Rafael Quintero García, como ponente.
- La ponencia para primer debate y el
proyecto fueron aprobados por unanimidad de los 14 Representantes
asistentes, el día 26 de mayo de 1999, según certificación suscrita por
el Secretario de la H. Cámara de Representantes (folio 55). La Corte considera
que el mencionado proyecto se aprobó con el quórum deliberatorio y decisorio,
pues esta Comisión está compuesta por 19 Representantes. Además, reúne las
exigencias del artículo 160 de la Constitución, porque entre la aprobación del
proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra,
transcurrieron más de los quince (15) días que exige la mencionada norma
constitucional (Plenaria del
Senado, noviembre 11 de 1998, y la Comisión segunda de la Cámara 26 de mayo de
1999).
- La ponencia para segundo debate fue
presentada por el mismo H. Representante Rafael Quintero García y aprobada por
la plenaria de la Cámara, por unanimidad de los 107 representantes
presentes, el día 15 de junio de 1999, según consta certificación suscrita
por el Secretario General de la Cámara de Representantes (folio 52). Encuentra
esta Corporación que se cumple el quórum deliberatorio y decisorio, porque son
163 los miembros de la Cámara de Representantes. Así mismo, transcurrieron más
de ocho (8) días, entre el primer debate que se presentó en la comisión
constitucional correspondiente y el segundo debate dado en la plenaria (26 de
mayo de 1999 y 15 de junio de 1999), días que, en los términos de la doctrina de
esta Corporación son días calendario (sentencia C-025 de 1993).
d) Sanción
Presidencial.
Enviado por la
Cámara de Representantes el proyecto de ley 082/97 Senado y 140/99 Cámara, a
la Secretaría General del Senado de la República, éste lo remitió al Presidente
de la República, quien lo sancionó el día 4 de agosto de 1999, como ley
517.
e) Remisión a
la Corte Constitucional.
La Presidencia de
esta Corporación, recibió el texto de la ley 517 de 1999, junto con el Acuerdo
que ella aprueba, el seis (6) de agosto de 1999, es decir, en el lapso de los
seis (6) días que señala el artículo 241, numeral 10, de la Constitución.
f) Competencia de
la funcionaria que suscribió el Convenio en revisión.
El Acuerdo objeto de
revisión, fue suscrito en nombre de la República de Colombia por la Ministra de
Relaciones Exteriores, doctora María Emma Mejía Vélez, quien dada la naturaleza
y competencias del cargo que estaba ejerciendo, podía representar al Estado
Colombiano, en desarrollo del ius representationis, tal como lo consagra
la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, aprobada por la ley 32
de 1985. Así las cosas, la mencionada funcionaria no requería autorización
expresa para representar al Estado colombiano, en el proceso de negociación y
firma del Acuerdo en revisión.
En conclusión, tanto
el Acuerdo en revisión como la ley que lo aprueba, por cumplir todos los
trámites de carácter formal, son constitucionales, razón por la que la Corte
entrará a estudiar el aspecto material del Acuerdo, confrontándolo con la
totalidad de los preceptos constitucionales.
Tercera. Revisión
material.
3.1 Marco
general.
El lavado de activos
y su repercusión no sólo en el ámbito nacional sino internacional, ha llevado a
los distintos Estados y organizaciones internacionales a elaborar una serie de
instrumentos tendientes a prevenir, controlar y reprimir esta conducta
delictiva, de alcances transnacional, que durante algunos años estuvo asociada
a delitos como el de tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y
tóxicas, y que en el año de 1988, con la Declaración de Principios de Basilea y
la Convención de Viena, pasó a convertirse en un delito de carácter autónomo.
Entre los diversos documentos internacionales que existen, están los
siguientes:
- Recomendaciones del Comité de Ministros del
Consejo de Europa (1980).
Señala por primera vez que el sistema financiero tiene un papel determinante en
la lucha contra el blanqueo de activos.
- Convención de Viena de 1988. Eleva a la categoría de delito autónomo el
lavado de dinero, al tiempo que reitera la necesidad de fortalecer la
cooperación internacional.
- Declaración de
Principios de Basilea (1989). Establece las políticas y
procedimientos que debe tener en cuenta el sector financiero para contribuir a
la represión del lavado de dinero.
- Directivas del Consejo de la Comunidad
Económica Europea (1990). Ratifica las recomendaciones de Basilea, y
adopta la tipificación de lavado de dinero y el deber de reporte de operaciones
sospechosas, entre otras medidas.
- Convenio sobre
Blanqueo, Detención, Embargo y Confiscación de Productos del Delito,
elaborado en Estrasburgo en 1990.
- Recomendaciones de la comisión
Interamericana contra el abuso de las drogas (CICAD). Promueve la lucha hemisférica
contra el narcotráfico y lavado de activos, a través de un reglamento modelo
para la región.
- Declaración de
principios y Plan de Acción, del mandato de la cumbre de las Américas 1994.
- Declaración de
principios y Plan de Acción de Nápoles.
- Conferencia
internacional sobre la prevención y la represión del blanqueo del dinero y el
producto del delito. Courmayeur (Italia). 1994.
- Modelo de
legislación sobre blanqueo de activos y decomiso de drogas, preparado en
1995 por el Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalización Internacional
de Drogas.
- La Declaración de
principios y plan de acción de Buenos Aires. 1995.
- Federación Latinoamericana de Bancos,
Felaban (1996). Plantea la
autorregulación en el ámbito latinoamericano.
- Grupo de Acción Financiera Internacional
(GAFI). Plantea 40
recomendaciones para prevenir el lavado de dinero.
- Grupo de Acción
Financiera del Caribe (GAFIC). Plantea 19 recomendaciones en materia de lavado de dinero.[1]
3.2. Esta
Corporación, en diversos fallos, se ha referido a la necesidad de los Estados
de actuar conjuntamente en la prevención y represión de las diversas conductas
delictuales, en especial, de aquellas que están transcendiendo las fronteras, y
que requieren de la cooperación todos los entes internacionales para su
adecuado tratamiento y sanción.
“Luego de un largo
proceso de concientización, rige en el concierto internacional un propósito
cada vez más fuerte hacia la integración armónica entre las distintas naciones
del orbe, el cual en la actualidad supera notablemente los intereses
relacionados con materias de corte estrictamente económico, para atender otra
clase de preocupaciones que demandan la atención de los Estados frente a
asuntos igualmente necesarios para la estabilidad de sus sistemas y la
consecución del bienestar general y la prosperidad de sus pueblos, como ocurre
con la defensa de los derechos humanos, el restablecimiento de una paz mundial,
la protección del medio ambiente y, particularmente, con la lucha contra la
delincuencia organizada, dando paso a un despliegue mancomunado de los Estados
de toda su fuerza coercitiva y sancionatoria, con miras a combatir la
delincuencia organizada, la actividad antijurídica y antisocial, sin fronteras
estatales que obstaculicen dicha acción, como bien lo señaló una de las
intervinientes en este proceso.
“En efecto, la
comisión cada vez más creciente de los delitos, el grado de especialidad que
muestran, la posibilidad de sus autores para eludir las distintas formas de represión
y sanción, al igual que la capacidad de trascender en sus efectos más allá de
los límites nacionales, para abarcar campos sociales, políticos y económicos,
bien por la naturaleza del delito o por la nacionalidad de quienes los
realizan, han sido presupuestos determinantes para que los Estados unan sus
esfuerzos y contrarresten las actividades delictivas, en forma paralela a las
actuaciones que por su parte realiza cada Estado dentro de esa lucha, de manera
que se asegure un marco de cooperación judicial destinado a generar un contexto
permanente y satisfactorio de relaciones de apoyo y acción conjunta con
identidad de fin, que logre al mismo tiempo distribuir las responsabilidades
que a cada uno de ellos corresponde en este tema y, especialmente, con respecto
a la comunidad internacional.
“La implementación
de la cooperación judicial, en materia penal, requiere entonces de la
suscripción de acuerdos bilaterales o multilaterales entre los distintos
Estados, ...“... propugnen y viabilicen la aplicación efectiva del derecho
penal interno de cada país, faciliten el seguimiento de personas y aporten las
pruebas necesarias para el éxito de las investigaciones y procesos judiciales.
Los Acuerdos o Convenios de Cooperación Internacional dotan a los Estados de un
canal ágil, lo mismo que de herramientas dinámicas y expeditas que permiten
adelantar acciones conjuntas de control y represión del delito en todas sus
formas””. (Corte Constitucional, sentencia C-187 de 1999).
3.3. Dentro de este
contexto, el acuerdo en revisión, sobre la base de principios como la
cooperación y asistencia internacionales, el respeto por la soberanía nacional,
se convierte en el primer instrumento internacional que, en forma bilateral,
suscribe el Estado Colombiano en la materia, y, como tal, servirá de modelo
para los futuros instrumentos que se adoptarán con otros Estados comprometidos
en la búsqueda de mecanismos tendientes a lograr que el sistema financiero y
el bursátil, entre otros, no sean utilizados en la comisión y ocultamiento
del producto de actividades ilícitas.
El objeto del
acuerdo en revisión, consiste precisamente en sentar los marcos de cooperación
entre los dos Estados para lograr una acción conjunta para la represión,
prevención y control del lavado de activos. Dejando en claro que hoy, ya no
sólo el sector financiero y el bursátil están siendo utilizados como
instrumentos para la realización de este delito, dado que se han descubierto
otras modalidades para el blanqueo de activos, tales como las operaciones de
comercio nacional o internacional de bienes y servicios, la transferencia de
tecnología y los movimientos de capital en las zonas de frontera (artículo
II).
Cooperación que se
concreta en las medidas que, en cada Estado, deben adoptarse para detectar e
impedir la realización de este delito, así como en la asistencia judicial que
cada parte debe prestar para lograr que se cumpla el objeto mismo del tratado.
Medidas y asistencia que, en todo caso, deben sujetarse a los requerimientos
que, para el efecto, establezca la legislación interna. Esta sujeción a los
procedimientos y garantías propias de cada Estado, permite concluir que la
ejecución del acuerdo en revisión sólo es posible si la legislación de cada
Estado establece los mecanismos para la prevención, control y represión de esta
conducta delictiva. De esta manera, se garantiza que el principio de
autodeterminación y la soberanía en que se deben fundar las relaciones
internacionales del Estado colombiano se observen ampliamente (artículo 9 C.P.)
Así, por ejemplo, en
relación con la asistencia judicial, expresamente se consagra que ésta puede
ser negada cuando ella resulte contraria al ordenamiento jurídico del
Estado que está siendo requerido, obstaculice una actuación o proceso en
curso, afecte el orden público, la soberanía, la seguridad
de los nacionales o los intereses públicos fundamentales de éste.
Bajo este entendido, no habría contrariedad alguna del acuerdo en revisión con
la preceptiva constitucional.
3.4. Debe
recordarse que esta Corporación, en sentencia SU 157 de 1999, se había referido
a la necesidad de adoptar medidas no sólo de carácter judicial sino
administrativas, tendientes a combatir el delito de lavado de activos,
denominación ésta con la que se conoce este hecho punible en nuestra
legislación (artículo 247 A del Código Penal), y evitar que el sistema
financiero, entre otros, fuese utilizado como instrumento o eje de actividades
ilícitas. Dentro de esas medidas, obviamente, se incluye la adopción de
tratados internacionales que permitan la acción conjunta de los diversos
Estados para prevenir, controlar, y reprimir la práctica de actividades que
afecten el normal funcionamiento de sus economías, como consecuencia del
acceso a ella de recursos producto de actividades delictivas. Se dijo en esa
oportunidad:
“...
resulta claro que el Estado debe tomar las medidas necesarias para combatir el
lavado de activos y el enriquecimiento ilícito, lo cual ha realizado no sólo a
partir de la penalización de las conductas (a posteriori) sino por medio
de medidas administrativas de carácter preventivas. Ahora bien, es indudable
que el sector financiero puede ser utilizado para la práctica de hechos
delictivos, como es el lavado de activos, por lo que la Legislación actual se
ha preocupado por crear instrumentos jurídicos suficientes para que la
Superintendencia Bancaria, principal órgano de control de esa actividad,
desarrolle esa tarea.”
Dentro de este
contexto, procede esta Corporación a efectuar el examen de cada uno de las
normas del acuerdo en revisión, para establecer su conformidad con el
ordenamiento constitucional.
4. Examen
material del Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión
del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay.
En el artículo I,
se hace una serie de definiciones que permiten fijar el contenido del
acuerdo, y que no desconocen norma alguna de la Constitución, pues se limita a
establecer conceptos sobre institutos jurídicos que hacen parte de nuestra
legislación, en especial, de las figuras del decomiso y de las medidas
cautelares que pueden adoptarse en el curso de una actuación judicial. Medidas
que, en todo caso, sólo serán procedentes cuando se cumplan los requisitos
señalados para su aplicación por las normas de cada Estado.
Basta decir que, en
diversas providencias de esta Corporación, precisamente referidas a la
aplicación de los instrumentos internacionales en materia de asistencia
judicial, se ha precisado que la procedencia del decomiso y de las medidas
cautelares y definitivas, para que sean procedentes, deben ajustarse a los
términos señalados en nuestra legislación (sentencias C-176-94; C-187-99;
C-225-99 y 404-99, entre otras).
En el numeral 2 del artículo
I, se hace una enunciación de las actividades que quedan comprendidas en el
ámbito del acuerdo, tales como las que efectúa el sector asegurador, el
bursátil y de valores; las casas de azar, juego y casinos, las actividades de
comercio exterior, etc. El ámbito del instrumento en revisión, entonces, no
tiene como objetivo único el sistema financiero, tal como lo tiene definido
nuestra legislación, sino que se hace extensible a otras actividades,
que pueden ser utilizadas como medios para la materialización de este delito.
Hecho que, en si mismo, no es contrario a norma alguna de la Constitución.
En el artículo II,
se fijan los fines que, con la suscripción del mencionado acuerdo, buscan
los Estados partes, y que no son otros que la prevención, control y represión
de lavado de activos, el que puede darse a través de:
i) las instituciones financieras, definidas
éstas en el numeral 2º del artículo I, en donde se incluyen una serie de
actividades que no son propias de éstas instituciones, pero que quedan
comprendidas en el radio de aplicación del instrumento público en revisión,
tales como las realizadas por las casas de juego y azar, el comercio exterior,
y todas aquellas que los Estados, en acuerdos complementarios, puedan llegar a
establecer;
ii) la comercialización internacional de
bienes, servicios o transferencia tecnológica;
iii) movilización
física de capitales, desde o hacia sus fronteras territoriales. Norma ésta que
no desconoce precepto alguno de la Constitución, pues se limita a señalar las
actividades que pueden servir para el blanqueo de capitales, y frente a las que
se deben adoptar las medidas que permitan su utilización como instrumento para
la materialización de esta conducta.
Los artículos III,
IV y V señalan las medidas que pueden crearse para la prevención y control
del delito en cuestión, en sus diversas modalidades.
Medidas que, en
términos generales, crean la necesidad de que la legislación interna
establezca mecanismos que permitan a las personas naturales y jurídicas que
ejerzan alguna de las actividades enunciadas en el artículo I del Acuerdo, el
conocimiento de sus clientes, de su actividad económica, del origen de sus
dineros, así como el deber, en especial, de las instituciones financieras y
bursátil, de conservar y reportar la información relacionada con sus usuarios,
cuando las transacciones y movimientos efectuados por éstos, puedan exceder de
cierta cuantía, o puedan ser sospechosas. Información que cada establecimiento
estará obligada a reportar a las autoridades que la legislación interna de cada
Estado disponga.
Autoridad ésta, que,
en el caso colombiano, no es otra que la Fiscalía General de la Nación, ente
encargado de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores
(artículo 250 de la C.P.)
Al estar
condicionadas las disposiciones que se revisan a la legislación interna que
cada Estado implemente, es claro, entonces, que la ejecución de las normas que
se analizan, sólo será posible en la medida en que las autoridades colombianas
con fundamento en sus competencias, dicten las normas correspondientes, y éstas
se ajusten a las disposiciones de orden constitucional.
En especial, ha de
tenerse en cuenta en este punto que, en aplicación del artículo 15 de la
Constitución, se podría pensar que las disposiciones del Acuerdo en revisión,
podrían desconocer la reserva de carácter comercial y bancaria
que implícitamente están consagradas en esta norma. En este sentido, si bien la
Constitución reconoce el derecho a esta reserva, también lo es que se permite
su develación cuando ésta sea necesaria para efectos judiciales, tributarios,
como para hacer posible la función de inspección y vigilancia por parte del
Estado.
En otros términos,
para dar prevalencia al interés general que se traduce en la necesidad del
Estado de impedir que se haga uso de sus instituciones o de ciertas actividades
por él protegidas para la comisión de ciertos delitos, éste puede establecer
medidas que impliquen el levantamiento de la mencionada reserva. La tensión
que puede darse entre el interés general y el derecho a la intimidad, en este
caso, tendrá que resolverse en favor del primero, cuando ello sea necesario
para impedir que en uso de este derecho, se pueda dar paso a la comisión de
actividades delictivas. Así, para dar aplicación a los preceptos del Acuerdo en
esta materia, se hace necesario que sea una norma de carácter interno, la que
establezca en qué casos procede el levantamiento de esta reserva.
Vale la pena reseñar
que en nuestra legislación, se ha expedido alguna normatividad sobre el tema,
en especial, relacionada con el control que debe ejercer el sector financiero
sobre sus clientes y operaciones, como el reporte que se debe hacer de éstas a
la Fiscalía General de la Nación, en determinados casos (decreto 663 de 1993),
obligación que, en virtud de la ley 190 de 1995, se extendió a todas las
personas sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y
de Valores (artículo 40), como a las personas que se dediquen a las actividades
de comercio exterior, casinos o juegos de azar (artículo 43), actividades éstas
contempladas en el artículo I del Acuerdo en revisión, frente a las que
no es oponible el secreto bancario ni el comercial.
Algunas de las
normas dictadas específicamente en relación con el tema del control en las
entidades financieras para prevenir y controlar el lavado de activos han sido:
“a)
El artículo 102 del Decreto 663 de 1993 dispone que las instituciones
financieras están obligadas a adoptar medidas de control orientadas a evitar
que aquellas se utilicen para desarrollar actividades delictivas. Para ello,
deberán conocer adecuadamente a sus clientes, el volumen, frecuencia,
características de todas las transacciones de la entidad, deberán constatar que
la negociación coincida con la capacidad económica del cliente y reportar a la
Fiscalía General de la Nación cualquier información que permitan sospechar la
realización de una actividad delictiva.
“b)
Los artículos 39 a 44 de la Ley 190 de 1995 desarrollan la anterior disposición
y, de manera especial, el parágrafo
segundo del artículo 40, que señala la asignación, a una de las dependencias de
la Superintendencia Bancaria, de la función de control sobre el lavado de
activos. Esta atribución correspondió al Area de Supervisión de Bancos y
Corporaciones. Cabe anotar que, la Superintendencia deberá rendir un informe
anual a la Fiscalía General de la Nación sobre las actividades cumplidas.
“c) El Decreto 1552
de 1995 creó la Unidad Especial para la Prevención del Lavado de Activos de la
Superintendencia Bancaria, que tiene como función principal vigilar que se
cumplan con las medidas adoptadas por la Superintendencia y exigir que los
bancos utilicen fórmulas suficientes para evitar su utilización en la
realización de actividades delictivas. En otras palabras, la Superintendencia
debe supervisar que las entidades vigiladas adopten y apliquen controles
apropiados y suficientes para evitar actividades delictivas, so pena de imponer
observaciones o sanciones administrativas, conforme al régimen establecido en
los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
“d) Los artículos 24
y 25 de la Ley 365 de 1997 exigen control a las transacciones en efectivo, para
lo cual deberá dejarse constancia escrita en un formulario, cuyo contenido
mínimo se fija por la Superintendencia. Así mismo, las entidades financieras
deberán informar periódicamente a esa entidad el número de transacciones en
efectivo y su localización geográfica.
“e) En desarrollo de
las anteriores disposiciones, la Superintendencia Bancaria expidió numerosas
resoluciones que buscan combatir hechos delictivos. Entre ellas, se encuentra
la Circular Externa 007 de 1996 o Circular Básica Jurídica, que es la
principal directriz de la conducta de las entidades financieras y crea el
"Sistema Integral para la Prevención del Lavado de Activos (SIPLA)".
Esta disposición reglamenta los conceptos de cliente, cómo debe realizarse el
conocimiento del mismo y un conjunto de parámetros que alertan la ocurrencia de
operaciones por fuera de los rangos de normalidad de los clientes. Se exige
además, que las entidades financieras adopten un Código de Conducta y un Manual
de Procedimiento interno. Igualmente, se establecen los rangos a partir de los
cuales se realizará el control y reporte de transacciones en efectivo.
“Así mismo, las
Circulares Externas 041, 072 de 1996, 081 y 084 del mismo año, establecen los
requisitos para la vinculación de clientes a entidades financieras e
instrucciones para controlar conductas delictivas. Al mismo tiempo, la Circular
018 de 1997 señala los plazos para actualizar la información de los clientes
vinculados a través de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, depósitos a
término y negocios fiduciarios, y la 039 de 1997 prevé nuevos sistemas que
buscan detectar operaciones sospechosas o inusuales y reglamenta lo relativo a
los reportes de operaciones a la Fiscalía General de la Nación.
“A su turno, la
Circular 009 de 1998 determina que las juntas directivas de cada institución
financiera deben ejercer un control directo sobre los funcionarios encargados
de cumplir las políticas de prevención de lavado de activos. Además, la entidad
financiera deberá crear Comités de auditoría que sirvan de apoyo en el control
interno.
....
“g) También existen
Acuerdos Interbancarios que buscan fortalecer los mecanismos de autorregulación
de las entidades financieras. Entre ellos tenemos:
“- Acuerdo sobre el
Papel del Sistema Financiero Colombiano en la Prevención del Movimiento Ilícito
de Capitales, 21 de octubre de 1992; consiste en la Convención de Viena y la
Declaración de Basilea, sobre los cuales cada entidad establecería su propio
código de conducta.
“- Código Uniforme
de Conducta de los miembros de la Asociación Bancaria y de Entidades
Financieras de Colombia, Asobancaria, en relación con su función de prevención
del movimiento ilícito de capitales, 21 de octubre de 1992: documento modelo
por medio del cual se busca que las entidades financieras adhieran a los
principios básicos definidos para la prevención del lavado de activos.
“- Acuerdo
Interbancario - Programa de Capacitación sobre el Control y Prevención del
Lavado de Activos, junio 5 de 1996. Sigue las directrices del Comité de Basilea
que establece como principio la capacitación suficiente y permanente de los
empleados bancarios. Este acuerdo se aprobó de tal forma que las entidades
financieras se comprometen a que todos sus funcionarios se capaciten de acuerdo
a los lineamientos allí definidos.
“- Acuerdo
Interbancario de conocimiento del Cliente, 5 de junio de 1996: por medio del
cual se definieron los requerimientos mínimos en información y anexos para la
vinculación de clientes a través de la apertura de cuentas de ahorro y
corrientes y la constitución de certificados de depósito a término (CDT) “ (recuento normativo éste, que se efectuó en
la sentencia de Sala Plana SU 157 de 1999).
Dentro de este
contexto, no resultan contrarios a la Constitución, los artículos III, IV
y V del Acuerdo objeto de análisis. Así como el artículo IX que
hace expresa referencia a que la reserva bancaria no podrá invocarse para negar
la asistencia judicial de que trata el Acuerdo, lo anterior bajo el entendido
que para que ésta se levante, será necesaria la existencia de una norma de
carácter interno que consagre la mencionada develación. La información obtenida
de esta manera, en todo caso, por disposición del mismo Acuerdo, no podrá ser
utilizada para fin distinto al contenido en la solicitud de asistencia
(artículo IX, numeral 2).
El artículo VII,
relacionado con el intercambio de información financiera, comercial y cambiaria
que permita detectar operaciones de lavado de activos, no resulta contraria la
Constitución, siempre y cuando la información que llegue a ser intercambiada,
se hubiese recaudado de conformidad con la legislación interna que para el
efecto cada Estado implemente, la cual, se repite, ha de estar en concordancia
con las normas constitucionales,
El artículo VIII,
trata sobre la cooperación y asistencia judicial mutua. Al respecto, es
necesario hacer mención aquí que el Estado Colombiano y el Estado del Paraguay,
tienen suscrito un acuerdo de cooperación judicial en materia penal, aprobado
mediante ley 452 de agosto 4 de 1998, declarados éstos exequibles
en sentencia C-404 de 1999 de esta Corporación, aplicable a toda clase de
delitos, y que, en términos generales consagra las mismas disposiciones que, en
materia de asistencia judicial consagra el Acuerdo en revisión, frente al
delito de lavado de activos. Por tanto, el instrumento en revisión y el
mencionado acuerdo han de aplicarse en forma conjunta.
La asistencia en
materia judicial, de que trata el instrumento en revisión, se concreta en: a) Localización e identificación de personas y bienes o...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.