C-326-96
Sentencia C-326/96
Sentencia
C-326/96
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Referencia:
Expediente No. D-1132
Acción de
inconstitucionalidad contra el art. 44 num. 1o. literal b) de la Ley 200 de
1995.
Actor:
Hernan Darío Escobar
Restrepo
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO CESAR
ORTIZ GUTIERREZ
Santafé de Bogotá,
D.C., julio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano HERNAN
DARIO ESCOBAR RESTREPO, haciendo uso de la acción pública de
inconstitucionalidad establecida en el artículo 241 de la Constitución
Política, solicita a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del
artículo 44 numeral 1o. literal b) de la Ley 200 de 1995 "Por la cual se
expide el Código Unico Disciplinario".
Se admitió la
demanda, y se ordenó su fijación en lista y el traslado correspondiente al
señor Procurador General de la Nación para efectos de recibir el concepto
fiscal de su competencia, además, se ordenó practicar las comunicaciones
respectivas al señor Presidente del Congreso.
Una vez cumplidos
todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de
control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
"Ley 200 de 1995
(Julio 28)
"Por la cual se expide el Código Unico
Disciplinario
......
"Artículo
44. Otras
incompatibilidades
(....)
1. Los
Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas
Administradoras locales desde el momento de su elección y hasta cuando esté
legalmente terminado el período, así como los que reemplace en el ejercicio del
mismo, no podrán:
"b. Ser
apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o
jurisdiccionales".
(Se subraya lo acusado)
III. LA DEMANDA
A. Normas que se estiman violadas
Considera el actor
que las normas demandadas vulneran los artículos 25, 52, 53 y 312 inciso
segundo de la Constitución Política.
B. Concepto de
la violación
Para el demandante
la norma acusada impide el ejercicio profesional a los concejales y miembros de
juntas administradoras locales en el caso de los profesionales en derecho y
ciencias afines.
Señala que los
concejales no tienen la calidad de empleados públicos, y que si bien hacen
parte de una corporación administrativa elegida popularmente, no perciben una
remuneración fija o determinada para el cargo, ni gozan de estímulos e
incentivos laborales.
Los concejales y
miembros de juntas administradoras locales, no tienen relación laboral con el
municipio donde desempeñan su función y no perciben salario; sólo reciben
honorarios por asistir a sesiones las cuales se encuentran limitadas por el
artículo 36 de la Ley 136 de 1994; advierte el demandante que estos
honorarios no tienen carácter de remuneración laboral ni implican el derecho al
reconocimiento de prestaciones sociales.
En su concepto, la
incompatibilidad que consagra la norma acusada viola el derecho al trabajo que
tienen los abogados que pertenecen a aquellas corporaciones en razón a que
instituye una violación en detrimento de los concejales y miembros de juntas
administradoras locales consistente en ser apoderado o gestor ante autoridades
administrativas o jurisdiccionales, impidiéndoles el aprovechamiento del tiempo
libre. En consecuencia, en su opinión, se vulneran los principios
constitucionales básicos que prevén la protección especial que el estado
social de derecho debe otorgar a todos los trabajadores, entre ellos la
igualdad de oportunidades y la remuneración mínima vital y móvil.
IV. EL MINISTERIO PUBLICO
El señor
Viceprocurador General de la Nación rindió en el término el concepto de su
competencia y solicita que se declare que la disposición acusada es exequible,
con base en las consideraciones que se resumen a continuación.
En el concepto
correspondiente el señor Viceprocurador General de la Nación advierte que las
incompatibilidades hacen parte del derecho disciplinario y pretenden preservar
la probidad del servidor público en el desempeño de su función al impedirle el
ejercicio simultáneo de actividades o empleos que puedan entorpecer el
ejercicio del cargo y evitan la presencia de conflictos de intereses entre éste
y la administración, toda vez que puede utilizarse la posición para favorecerse
a sí mismo en desmedro del interés general y de los principios que rigen la
función pública.
Sostiene que el
ejercicio simultáneo de actividades no sólo puede entorpecer el desarrollo del
encargo, sino además generar un conflicto de intereses entre la administración
y el servidor público o quien cumple función pública, de tal manera que el
interés de la colectividad, según claros mandatos superiores, debe primar sobre
el particular.
Con base en
pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
advierte que la Ley 200 de 1995 recogió e integró el régimen exceptivo
contenido en disposiciones previas a su expedición, como consecuencia de lo
cual a los concejales y ediles, si bien les está prohibido aceptar o
desempeñar cargo alguno en la administración pública, vincularse como
trabajadores oficiales o contratistas, ser apoderados ante las entidades
públicas del respectivo municipio, celebrar con las entidades públicas del
municipio contrato alguno, o ser apoderados ante las entidades públicas del
respectivo municipio (art. 45 y 126 de la Ley 136 de 1994), les está permitido,
ya directamente o mediante apoderado, intervenir en las diligencias o
actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley,
ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan legítimo intereses y
ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama
jurisdiccional del poder público.
Advierte que la
prohibición conferida en la norma sólo cobija el actuar ante las autoridades
del municipio donde se cumple la función, dejando a salvo la profesión de
abogado que sólo se limita en asuntos relacionados con el respectivo
departamento o municipio.
Concluye el
concepto, considerando que atendiendo a la incorporación de causales de
excepción dentro del régimen de incompatibilidades de los servidores públicos
del orden local, de las disposiciones del Código Disciplinario, en lo
pertinente no se deriva una contradicción con preceptos de índole constitucional
por lo cual habrá de solicitarse a la H. Corte declarar su conformidad con la
Carta Política.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera: La
competencia y la cosa juzgada
De conformidad con
lo dispuesto por el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, y en
atención a lo definido por la jurisprudencia constitucional, corresponde a esta
Corporación el examen de la constitucionalidad de las leyes de la República que
sean demandadas por cualquier ciudadano, como se trata en el caso que se
examina.
No obstante las
consideraciones que preceden, encuentra la Corte Constitucional que el literal
b) del numeral 1 artículo 44 de la ley 200 de 1995, ya fue objeto de examen en
esta Corte y sobre él recayó sentencia de mérito proferida por la Sala
Plena dentro del proceso D-1099 (Sentencia C-307 de julio 11 de 1996), en la
que fue Magistrado Ponente el doctor Vladimiro Naranjo Mesa, mediante la cual
se declararon exequibles las expresiones acusadas. Así las cosas, como los
efectos de la mencionada providencia son los de la cosa juzgada constitucional,
debe la Corte en esta nueva oportunidad ordenar estarse a lo resuelto en el
mencionado fallo.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución.
RESUELVE :
ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia C-307 de julio 11 de 1996, de la Sala Plena de esta
Corporación, proferida dentro del proceso D-1099.
Cópiese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
JULIO CESAR
ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.