C-325-00
Sentencia C-325/00
Sentencia C-325/00
CONVENIO 138
SOBRE EDAD MINIMA DE ADMISION DE EMPLEO ADOPTADO POR LA ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Negociación
y celebración
CONVENIO
INTERNACIONAL DEL TRABAJO-No
se da la firma o suscripción del documento
CONVENIO 138
SOBRE EDAD MINIMA DE ADMISION DE EMPLEO ADOPTADO POR LA ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Contenido
material
EDAD MINIMA DE
ADMISION AL EMPLEO-Especificación
DERECHOS DEL NIÑO-Protección contra toda forma de
explotación laboral o económica y trabajos riesgosos
CONVENCION DE LOS
DERECHOS DEL NIÑO-Labores
riesgosas o explotación laboral que obstaculice educación y desarrollo
CONVENCION DE LOS
DERECHOS DEL NIÑO-Fijación
de edad para trabajar, horarios y condiciones de trabajo
TRABAJO INFANTIL-Proscripción por oposición a educación y
derechos de acceso a la cultura, recreación y práctica del deporte/MENOR
TRABAJADOR-Proscripción por oposición a educación y derechos de acceso a la
cultura, recreación y práctica del deporte
Referencia:
expediente L.A.T. 151
Revisión oficiosa de
la “Ley 515 del 4 de agosto de 1999, por medio de la cual se aprueban el
“Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión de empleo, adoptado por la 58a
Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres.”
Magistrado Ponente:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, marzo 22 (veintidós) de
dos mil (2000).
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento
de lo preceptuado por el artículo 241-10 de la Constitución Política, la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República hizo llegar a la Corte
Constitucional el día 6 de agosto de 1999, copia del texto de la Ley 515 del 4
de agosto de 1999, por medio de la cual se aprueba el “Convenio 138 sobre la
edad mínima de admisión de empleo, adoptado por la 58a
Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y
tres”, con el fin de que se someta al estudio de constitucionalidad reservado
a esta Corporación.
Mediante Auto
del 27 de agosto de 1999, el suscrito magistrado ponente asumió el
conocimiento de la documentación enviada por la Presidencia de la República y
ordenó oficiar a la Secretaría General de la Cámara de Representantes y a la
del Senado de la República para que remitieran a esta Corporación los
antecedentes legislativos de la norma en comento, con el fin de verificar el
procedimiento mediante el cual fue aprobada. Así mismo, solicitó al Ministerio
de Relaciones Exteriores las certificaciones relativas a los funcionarios que
intervinieron en las negociaciones del instrumento internacional.
II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA
DEL TRATADO
LEY 515 DE 1999
(agosto 4)
por medio de la cual se aprueba el "Convenio 138
sobre la Edad Mínima de Admisión de Empleo", adoptada por la 58ª Reunión
de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres
(1973).
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Convenio 138 sobre
la Edad Mínima de Admisión al Empleo", adoptado por la 58ª Reunión de la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra,
Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973),
que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente
autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores).
CONVENIO 138
Convenio sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 6 de junio de 1973 en su quincuagésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo, cuestión que
constituye el cuarto punto del Orden del Día de la reunión;
Teniendo en cuenta las disposiciones de los
siguientes convenios: Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; Convenio
sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; Convenio sobre la edad mínima
(agricultura), 1921; Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros),
1921; Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932; Convenio
(revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; Convenio (revisado)
sobre la edad mínima (industria), 1937; Convenio (revisado) sobre la edad
mínima (trabajos no industriales), 1937; Convenio sobre la edad mínima
(pescadores), 1959, y –Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo),
1965;
Considerando que ha llegado el momento de
adoptar un instrumento general sobre el tema que reemplace gradualmente a los
actuales instrumentos, aplicables a sectores económicos limitados, con miras a
lograr la total abolición del trabajo de los niños, y
Después de haber decidido que dicho
instrumento revista la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
ventiséis de junio de mil novecientos setenta y tres, el presente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima, 1973:
Artículo 1
Todo Miembro para el cual esté en vigor el
presente Convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la
abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad
mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más
completo desarrollo físico y mental de los menores.
Artículo 2
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la
edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios
de transporte matriculados en su territorio; a reserva de lo dispuesto en los
artículos 4º a 8º del presente Convenio, ninguna persona menor de esa edad
deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna.
2. Todo Miembro que haya ratificado el
presente Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una
edad mínima más elevada que la que fijó inicialmente.
3. La edad mínima fijada en cumplimiento de
lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la
edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años.
4. No obstante las disposiciones del
párrafo 3 de este artículo, el Miembro cuya economía y medios de educación
estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, si tales
organizaciones existen, especificar inicialmente una edad mínima de catorce
años.
5. Cada Miembro que haya especificado una
edad mínima de catorce años con arreglo a las disposiciones del párrafo
precedente deberá declarar en las memorias que presente sobre la aplicación de
este Convenio, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo:
a) Que aún subsisten las razones para tal
especificación, o
b) Que renuncia al derecho de seguir
acogiéndose al párrafo 1 anterior a partir de una fecha determinada.
Artículo 3
1. La edad mínima de admisión a todo tipo
de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice
pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los
menores no deberá ser inferior a dieciocho años.
2. Los tipos de empleo o de trabajo a que
se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación
nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones
de empleadores y de trabajadores interesados, cuando tales organizaciones
existan.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1
de este artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa
consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados,
cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a
partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas
la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan
recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama
de actividad correspondiente.
Artículo 4
1. Si fuere necesario, la autoridad
competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y
de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, podrá excluir de la
aplicación del presente Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos
respecto de los cuales se presenten problemas especiales e importantes de
aplicación.
2. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del
Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, las categorías que haya excluido de
acuerdo con los dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, explicando los
motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en memorias posteriores el estado
de su legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la medida
en que aplica o se propone aplicar el presente Convenio a tales categorías.
3. El presente artículo no autoriza a
excluir de la aplicación del Convenio los tipos de empleo o trabajo a que se
refiere el artículo 3.
Artículo 5
1. El Miembro cuya economía y cuyos
servicios administrativos estén insuficientemente desarrollados podrá, previa
consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores,
cuando tales organizaciones existan, limitar inicialmente el campo de
aplicación del presente Convenio.
2. Todo Miembro que se acoja al párrafo 1
del presente artículo deberá determinar, en una declaración anexa a su
ratificación, las ramas de actividad económica o los tipos de empresa a los
cuales aplicará las disposiciones del presente Convenio.
3. las disposiciones del presente Convenio
deberán ser aplicables, como mínimo, a: minas y canteras; industrias
manufactureras; construcción; servicios de electricidad, gas y agua;
saneamiento; transportes, almacenamiento y comunicaciones, y plantaciones y
otras explotaciones agrícolas que produzcan principalmente con destino al
comercio, con exclusión de las empresas familiares o de pequeñas dimensiones
que produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores
asalariados.
4. Todo Miembro que haya limitado el campo
de aplicación del presente Convenio al amparo de este artículo:
a) Deberá indicar en las memorias que
presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo la situación general del empleo o del trabajo de los
menores y de los niños en las ramas de actividad que estén excluidas del campo
de aplicación del presente Convenio y los progresos que haya logrado hacia una
aplicación más extensa de las disposiciones del presente Convenio;
b) Podrá en todo momento extender el campo
de aplicación mediante una declaración enviada al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 6
El presente Convenio no se aplicará al
trabajo efectuado por los niños o los menores en las escuelas de enseñanza
general, profesional o técnica o en otras instituciones de formación ni al
trabajo efectuado por personas de por lo menos catorce años de edad en las
empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones
prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones
existan, y sea parte integrante de:
a) Un curso de enseñanza o formación del
que sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación;
b) Un programa de formación que se
desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado
por la autoridad competente; o
c) Un programa de orientación, destinado a
facilitar la elección de una ocupación o de un tipo de formación.
Artículo 7
1. La legislación nacional podrá permitir
el empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos
ligeros, a condición de que éstos:
a) No sean susceptibles de perjudicar su
salud o desarrollo; y
b) No sean de tal naturaleza que puedan
perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de
orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el
aprovechamiento de la enseñanza que reciben.
2. La legislación nacional podrá también
permitir el empleo o el trabajo de personas de quince años de edad, por lo
menos, sujetas aún a la obligación escolar, en trabajos que reúnen requisitos
previstos en los apartados a) y b) del párrafo anterior.
3. La autoridad competente determinará las
actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo de conformidad con
las párrafos 1 y 2 del presente artículo y prescribirá el número de horas y las
condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.
4. No obstante las disposiciones de los
párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Miembro que se haya acogido a las
disposiciones del párrafo 4 del artículo 2º podrá, durante el tiempo en que
continúe acogiéndose a dichas disposiciones, sustituir las edades de trece y
quince años, en el párrafo 1 del presente artículo, por las edades de doce y
catorce años, y la edad de quince años, en el párrafo 2 del presente artículo,
por la edad de catorce años.
Artículo 8
1. La autoridad competente podrá conceder,
previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesados, cuando tales organizaciones existan, por medio de permisos
individuales, excepciones a la prohibición de ser admitido, al empleo o de
trabajar que prevé el artículo 2º del presente Convenio con finalidades tales
como participar en representaciones artísticas.
2. Los permisos así concedidos limitarán el
número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las
condiciones en que puede llevarse a cabo.
Artículo 9
1. La autoridad competente deberá prever
todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones
apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del
presente Convenio.
2. La legislación nacional o la autoridad
competente deberán determinar las personas responsables del cumplimiento de las
disposiciones que den efecto al presente Convenio.
3. La legislación nacional o la autoridad
competente prescribirá los registros u otros documentos que el empleador deberá
llevar y tener a disposición de la autoridad competente. Estos registros
deberán indicar el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento,
debidamente certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores
de dieciocho años empleadas por él o que trabajen para él.
Artículo 10
1. El presente Convenio modifica, en las
condiciones establecidas en este artículo, el Convenio sobre la edad mínima
(industria), 1919; el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920;
el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921; el Convenio sobre la edad
mínima (pañoleros y fogoneros), 1921; el Convenio sobre la edad mínima
(trabajos no industriales), 1932; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima
(trabajo marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima
(industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no
industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y el
Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965.
2. Al entrar en vigor el presente Convenio,
el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el
Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; el Convenio
(revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; el Convenio
sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad mínima
(trabajo subterráneo), 1965, no cesarán de estar abiertos a nuevas
ratificaciones.
3. El Convenio sobre la edad mínima
(industria), 1919, El Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920,
el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, y el Convenio sobre la
edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, cesarán de estar abiertos a nuevas
ratificaciones cuando todos los Estados Partes en los mismos hayan dado su
consentimiento a ello mediante la ratificación del presente Convenio o mediante
declaración comunicada al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
4. Cuando las obligaciones del presente
Convenio hayan sido aceptadas:
a) Por un Miembro que sea parte en el
Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937 y que haya fijado
una edad mínima de admisión al empleo no inferior a quince años en virtud del
artículo 2º del presente Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia
inmediata de ese Convenio;
b) Con respecto al empleo no industrial tal
como se define en el convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales),
1932, por un Miembro que sea parte en ese Convenio, ello implicará, ipso jure,
la denuncia inmediata de ese Convenio;
c) Con respecto al empleo no industrial tal
como se define en el Convenio (revisado) sobre le edad mínima (trabajos no
industriales), 1937, por un Miembro que sea parte en ese Convenio, y siempre
que la edad mínima fijada en cumplimiento del artículo 2º del presente Convenio
no sea inferior a quince años, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata
se ese Convenio;
d) Con respecto al trabajo marítimo, por un
Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo
marítimo), 1936, y siempre que se haya fijado una edad mínima no inferior a
quince años en cumplimiento del artículo 2º del presente Convenio o que el
Miembro especifique que el artículo 3º de este Convenio se aplica al trabajo
marítimo, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio;
e) Con respecto al empleo en la pesca
marítima, por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad mínima
(pescadores), 1959, y siempre que se haya fijado una edad mínima no inferior a
quince años en cumplimiento del artículo 2º del presente Convenio o que el Miembro
especifique que el artículo 3º de este Convenio se aplica al empleo en la pesca
marítima, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio;
f) Por un Miembro que sea parte en el
Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965 y que haya fijado una
edad mínima no inferior a la determinada en virtud de ese Convenio en
cumplimiento del artículo 2º del presente Convenio o que especifique que tal
edad se aplica al trabajo subterráneo en las minas en virtud del artículo 3º de
este Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese
Convenio,
al entrar en vigor el presente Convenio.
5. La aceptación de las obligaciones del
presente Convenio:
a) Implicará la denuncia del Convenio sobre
la edad mínima (industria), 1919, de conformidad con su artículo 12;
b) Con respecto a la agricultura, implicará
la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, de
conformidad con su artículo 9º;
c) Con respecto al trabajo marítimo,
implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo),
1920, de conformidad con su artículo 10, y del Convenio sobre la edad mínima
(pañoleros y fogoneros), 1921, de conformidad con su artículo 12,
al entrar en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 12
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de
la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por
el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio
entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya
sido registrada su ratificación.
Artículo 13
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 14
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 15
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 16
Cada vez que lo estime necesario, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a
la conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el Orden del Día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 17
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en
todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 18
Las versiones inglesa y francesa del texto
de este convenio son igualmente auténticas.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel
fotocopia tomada del texto certificado del "Convenio 138 sobre la Edad
Mínima de Admisión al Empleo", adoptado por la 58ª Reunión de la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra,
Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973),
documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los
diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 16 de mayo de
1997.
Aprobado. Sométase a la consideración del
honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el "Convenio
138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo", adoptado por la 58ª
Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres
(1973).
Artículo 2º. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª, de 1944, el "Convenio 138 sobre
la Edad Mínima de Admisión al Empleo", adoptado por la 58ª Reunión de la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra,
Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973) que
por el artículo 1º de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente Ley rige a partir
de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
Fabio Valencia Cossio,
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Emilio Martínez Rosales.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
EJECUTESE previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de
agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández De Soto.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Hernando Yepes Arcila.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Dentro de la oportunidad legal prevista,
intervino el señor procurador general de la Nación para solicitar la
declaratoria de exequibilidad del Convenio en comento y de su respectiva Ley
aprobatoria.
Considera el Ministerio Público que desde
el punto de vista formal, la Ley objeto de revisión cumple con los requisitos
exigidos por la Constitución y la ley, así como por el literal b) del numeral
5° del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo. Verificado paso a paso el trámite legislativo correspondiente, lo
considera ajustado a las normas constitucionales.
Desde el punto de vista material, para el
señor procurador el instrumento general sobre edad mínima de admisión al empleo
toma en cuenta distintos convenios internacionales mediante los cuales se había
regulado anteriormente esa materia en sectores económicos aislados, como el
industrial, el marítimo y el agrícola, instrumentos que pretenden ser
reemplazados gradualmente por el nuevo documento internacional, cuyo objetivo
es la total abolición del trabajo infantil. En ese sentido, el artículo inicial
dispone que los Estados que ratifiquen el instrumento, quedan comprometidos a
seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de
los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo para
hacer posible el completo desarrollo físico y mental de los menores.
Para la vista fiscal, las disposiciones
generales que prevén que cada Estado que decida ratificar el convenio debe
especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de
admisión al empleo, la cual no puede ser inferior a la edad en que cesa la
obligación escolar, o en todo caso los quince años de edad, y aquellas otras
que prevén excepciones a esta norma general, resultan razonables y concordes
con las disposiciones constitucionales protectoras de la infancia, en especial
con el artículo 44 superior, toda vez que no sólo buscan garantizar los
derechos a la salud, la educación, la recreación y el pleno desarrollo de los
menores, sino que además toman en cuenta las circunstancias presentes en algunos
Estados, relativas a su insuficiencia económica o de medios de educación, que
pueden justificar las referidas excepciones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del tratado de
la referencia, así como de su Ley aprobatoria, de conformidad con lo prescrito
por los artículos 241, numeral 10 de la Constitución Política y 44 del Decreto
2067 de 1991.
2. La revisión del Convenio sobre la
edad mínima de admisión al empleo desde el punto de vista formal.
2.1 Remisión de la ley aprobatoria y del
tratado por parte del Gobierno Nacional
La Ley 515 de 1999, por medio de la cual se
aprueba el “Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión de empleo adoptada
por la 58ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza,
el 26 de junio de 1973”, fue remitida a esta Corporación por parte del
secretario jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, el día 6 de agosto de 1999, es decir, dentro del término de los seis
días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, por
cuanto la Ley fue sancionada el 4 de agosto de ese mismo año.
2.2 Negociación y celebración del Convenio
En reiterada jurisprudencia esta
Corporación ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados
internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examinar las
facultades del ejecutivo respecto de la negociación y la celebración del
instrumento internacional respectivo. No obstante, cuando el instrumento
internacional es un convenio internacional del trabajo, de conformidad con lo
dispuesto por los parágrafos 2°, 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución de
la O.I.T., el mismo se adopta mediante votación en la Conferencia Internacional
del Trabajo y se autentica mediante las firmas del presidente de la Conferencia
y el director general de la Organización, por lo cual no se da la firma o
suscripción del documento; así, por sustracción de materia, el examen de
constitucionalidad no incluye el aspecto de las facultades del ejecutivo para
la suscripción del convenio. Los Estados miembros quedan obligados a someter a
la autoridad competente para su aprobación, en el término de un año contado a
partir de la clausura de la reunión de la Conferencia en la que fueron
adoptados, los Convenios que se aprueben en el marco de la Conferencia
Internacional del Trabajo. En cumplimiento de la citada disposición de la
Constitución de la OIT, el Gobierno Nacional, con fecha 16 de mayo de 1997, le
impartió aprobación ejecutiva a los instrumentos internacionales bajo examen,
para efectos de someterlos a la aprobación del Congreso Nacional.
De acuerdo con la certificación expedida el
siete (7) de septiembre de 1999 por el jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores, el Convenio ahora bajo examen, por ser de
un convenio internacional del trabajo, no ha sido suscrito por ningún plenipotenciario
colombiano, por lo cual la Corte no se detiene en el examen de las facultades
del ejecutivo respecto de la negociación y la celebración del instrumento
internacional respectivo.
2.3 Trámite
realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 515 de
1999
De acuerdo con las pruebas que obran en el
expediente, el trámite surtido en el Congreso de la República para la
formulación de la ley 515 de 1999 fue el siguiente :
1. El día 30 de
julio de 1997, el señor presidente de la República a través de sus ministros de
Relaciones Exteriores, doctora María Emma Mejía Vélez, y de trabajo, doctor
Néstor Iván Moreno Rojas, presentó ante el Congreso de la República el proyecto
de ley aprobatoria del Tratado y de su Reglamento, con el fin de que se le
diera primer debate en el Senado de la República.
2. El Proyecto
de ley que contiene el texto definitivo del Convenio fue radicado bajo el
número 10/97 Senado, y publicado en la Gaceta del Congreso N° 302 de julio 31
de 1997.
3. Para primer debate en el Senado, en la
Gaceta N° 496 del 26 de noviembre de 1997 fue publicada la ponencia del
proyecto de ley referenciado.
4. El día tres (3) de diciembre de 1997, en
sesión de la Comisión Segunda del Senado, con quórum reglamentario, fue
discutido y aprobado el proyecto.
5. En la Gaceta N° 13 del día jueves 19 de
marzo de 1998, fue publicada la ponencia para segundo debate en el Senado.
6. El Senado de
la República, en sesión plenaria celebrada día once (11) de noviembre de 1998,
aprobó el proyecto con el quórum legal, constitucional y reglamentario, según
consta en la Gaceta del Congreso N° 277 del 18 de noviembre de 1998.
7. En la Gaceta
N° 81 del seis (6) de mayo de 1999, fue publicada la ponencia para primer
debate al Proyecto de Ley N° 139/98 Cámara.
8. El proyecto
fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes, el día doce (12) de mayo de 1999, según consta en certificación
expedida por el secretario general de esa Corporación, que obra en el
expediente.
9. En la Gaceta N°.162 del 11 de junio de
1999, fue publicada la ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley 139/98
Cámara.
10. La Cámara de Representantes, en sesión
plenaria celebrada el 15 de junio 1999, aprobó por unanimidad el proyecto,
según consta en la Gaceta del Congreso N° 236 del 9 de agosto de 1999.
11. El día
cuatro (4) de agosto de 1999, se le impartió sanción presidencial al proyecto
de ley.
De conformidad
con lo expuesto, encuentra la Corte que la Ley 515 de 1999, cumple con todos
los requisitos impuestos por la Carta Política para efectos de la tramitación
de leyes aprobatorias de tratados internacionales, razón por la cual esta
Corporación habrá de declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal.
3. La revisión del Convenio sobre la
edad mínima de admisión al empleo, desde el punto de vista material.
3.1 Descripción del contenido material del
Tratado
El Convenio 138 sobre la edad mínima de
admisión al empleo, adoptado por la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo, prevé desde su primer artículo que todo Estado para
el cual entre en vigor el referido instrumento se compromete a seguir una
política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y
eleve progresivamente la edad mínima de admisión al trabajo hasta un nivel que
haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores. Para
esos efectos, estipula que todo Estado que ratifique el Convenio deberá
especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de
admisión al empleo en su territorio, la cual no podrá ser inferior a aquella en
la que termina la obligación escolar o, en todo caso, los quince años de edad.
La edad señalada podrá ser modificada posteriormente, señalando una más
elevada.
Como excepción a la norma general
anteriormente señalada, el convenio prevé que aquellos Estados cuya economía y
medios de educación estén insuficientemente desarrollados, podrá, previa
consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores, especificar una
edad mínima de admisión al empleo de catorce años.
Para trabajos
que por su naturaleza o por las condiciones en las que se realizan, puedan
resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores,
el Convenio dispone que la edad mínima de admisión al empleo no deberá ser
inferior a los dieciocho años. Sin embargo, en casos excepcionales, los
Estados, previa consulta a las organizaciones de empleadores u trabajadores
interesadas, podrán autorizar dichos trabajos a partir de los dieciséis años,
siempre y cuando los menores hayan recibido instrucción o formación adecuada
en la actividad correspondiente y su salud, seguridad y moralidad queden garantizadas.
De igual manera, previa la misma consulta
antes referida, las autoridades nacionales competentes podrán excluir de la
aplicación del Convenio a categorías específicas de trabajos respecto de los
cuales se presenten problemas especiales e importantes de aplicación, o limitar
inicialmente el campo de aplicación del Convenio.
Las disposiciones del convenio no se
aplican al trabajo efectuado por menores en escuelas de enseñanza general,
profesional o técnica, o en empresas que están vinculadas a cursos de enseñanza
o programas de formación u orientación; en éste último caso, la edad mínima de
los menores no podrá ser inferior a catorce años.
En casos excepcionales, el Convenio permite
que las autoridades nacionales autoricen el trabajo de personas de trece a
quince años de edad, en trabajos ligeros, o con finalidades tales como
participar en representaciones artísticas, siempre y cuando no perjudiquen la
salud o el desarrollo de los menores, ni obstaculicen su asistencia a la
escuela.
Con el objetivo de hacer efectivas las
disposiciones del Instrumento, los Estados que ratifiquen el Convenio se
comprometen a adoptar medidas para asegurar su aplicación efectiva, incluyendo
el establecimiento de sanciones y el señalamiento de las autoridades competentes
para dar cumplimiento a dichas disposiciones.
Finalmente, y toda vez que el nuevo
documento pretende reemplazar o modificar otros convenios precedentes a través
de los cuales se había regulado anteriormente esa materia en sectores
económicos aislados, el tratado incluye una serie de disposiciones que prevén
la denuncia automática de aquellos instrumentos que el Estado ratificante del
nuevo Convenio hubiera antes aceptado, la cual se entenderá producida por la
ratificación del nuevo instrumento internacional.
3.2 Examen
material del tratado frente a la Constitución Política
El artículo 44 de la Constitución Política
consagra como derechos fundamentales de los niños la educación, la cultura y la
recreación, entre otros, y prescribe que los menores “serán protegidos
contra toda forma de explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”.
Señala también que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación
de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e
integral”. En el mismo sentido, el artículo 45 siguiente, reitera que
“el adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.” Por
su parte, el artículo 52 superior, prescribe de manera general el derecho de
toda persona a la recreación y a la práctica del deporte.
De otro lado, la Convención de los Derechos
del Niño, emanada de la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobada por
el Congreso Nacional mediante la Ley 12 de 1991, reconoce el derechos de los
niños a ser protegidos contra el desempeño en labores riesgosas o la
explotación laboral que obstaculice su educación y desarrollo. Dicha
Convención, por ser un instrumento internacional relativo a los derechos
humanos de los niños, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación integra
el denominado “bloque de constitucionalidad.” Su texto dispone que los Estados
partes, “teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos
internacionales”, fijarán una edad o edades mínimas para trabajar y dispondrán
la reglamentación apropiada de los horarios y las condiciones de trabajo.
Así pues, existe una clara intención
constituyente de proveer las condiciones jurídicas que garanticen el mejor
desarrollo físico, intelectual y moral del los niños y los jóvenes colombianos,
para lo cual la Carta ha determinado que dichas condiciones se revisten de la
categoría de derecho fundamental de los menores. En este contexto, el trabajo
infantil que se oponga a su proceso de educación y a sus derechos de acceso a
la cultura, a la recreación y a la práctica del deporte, debe ser proscrito por
la ley. Por ello, la legislación nacional, en especial el Decreto 2737 de 1989
- Código del Menor-, acorde con este propósito superior contiene normas
específicas contra la explotación económica de los niños, y el desempeño de los
menores en trabajos peligrosos para su salud física o mental, o que impidan su
acceso a la educación.
La realidad social y económica de nuestra
nación, conduce, como es un hecho notorio, a que el desempleo y el bajo poder
adquisitivo de los salarios de los adultos obligue a los niños y a los jóvenes
a trabajar para complementar los ingresos familiares. En este contexto, a la
normatividad de rango constitucional y legal hasta ahora existente, viene a
sumarse este nuevo instrumento internacional, que contribuye a la consolidación
de un mecanismo jurídico de protección de los niños colombianos, que da
garantía a su proceso educativo y de desarrollo integral.
La Corte encuentra que la Convención sobre
la edad mínima de admisión al empleo no solo no contradice en manera alguna los
propósitos constitucionales de protección del menor trabajador, sino que más
bien contribuye a su efectiva concreción y realización.
Por último, en relación con el texto de la
Ley 515 de 1999, éste se limita a aprobar el texto del Convenio, por lo cual
tampoco vulnera el ordenamiento constitucional.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la
Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE
el “ Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión de empleo, adoptado por la
58a
Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y
tres”, así como su ley aprobatoria, esto es, la Ley 515 del 4 de agosto de
1999.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al
Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese en el expediente.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.