C-324-23
HOMBRES
TRANS Y PERSONAS NO BINARIAS-Derecho a
disfrutar de la licencia en época del parto
(...) la superación de la
discriminación normativa generada por dicha omisión consistirá en extender a
los hombres trans y personas no binarias la protección del rol parental que
garantiza la norma mediante la licencia en la época del parto. En consecuencia,
de acuerdo con los remedios constitucionales que, por regla general, la
jurisprudencia constitucional ha adoptado ante la configuración de una omisión
legislativa relativa, la Sala declarará la exequibilidad condicionada de las
expresiones «mujer», «trabajadora» y «madre» contenidas en el artículo 236 del
CST, modificado por el artículo 2° de la Ley 2114 de 2021, en el entendido de
que las licencias en la época del parto también son aplicables a los hombres
trans y personas no binarias.
HOMBRES
TRANS Y PERSONAS NO BINARIAS-Excluir a
esta población de la licencia en época del parto genera una desigualdad
negativa
(...) la exclusión de los
hombres trans y personas no binarias respecto de la licencia en la época del
parto genera desigualdades negativas representadas en (a) la invisibilización
de este grupo social y (b) la desprotección de las personas gestantes y
adoptantes que no se autoreconocen con dicho género, los niños y niñas y las
familias diversas. En efecto, al no extenderse la titularidad de esta
prestación a las personas que ejercen su rol parental pero no se reconocen como
mujer, se perpetúa en su contra un patrón de invisibilización.
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL DE HOMBRES TRANS Y PERSONAS NO BINARIAS-Protección
(...) según el principio de universalidad, la cobertura
en la protección de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a
todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su
vida, sin discriminación alguna por razones de sexo, edad, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, etc. En
este sentido la Corporación ha enfatizado en que la universalidad implica que
toda persona tiene que estar cobijada por el sistema de seguridad social y que
«no es posible constitucionalmente que los textos legales excluyan grupos de
personas, pues ello implica una vulneración al principio de universalidad»
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
FORMAL RELATIVA-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Procedencia
excepcional de pronunciamiento de fondo sobre norma declarada exequible
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Aparente,
formal y material, absoluta y relativa
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y
RELATIVA-Distinción
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Control jurisdiccional
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la
configuran
La jurisprudencia constitucional ha señalado que una
omisión legislativa relativa se configura cuando: (i) Exista una norma sobre la
cual se predique necesariamente el cargo y que «(a) excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su
defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo». (ii)
Exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al
Congreso que resulta omitido, pues se constata que este (a) excluyó un caso
equivalente o asimilable o (b) dejó de incluir un elemento o ingrediente
normativo. Ciertamente, como lo resaltó la Sentencia C-083 de 2018, solo se
configura tal figura cuando el Legislador incumple una concreta «obligación de
hacer» prevista en la Constitución. (iii) La exclusión tácita o expresa de los
casos o ingredientes carezca de una razón suficiente. Esto último supone
verificar si el Legislador «contó con una razón suficiente para omitir algún
elemento al momento de proferir la norma». En este estadio del análisis, la
Corte debe definir si la omisión es producto de un ejercicio caprichoso o si,
por el contrario, existen argumentos claros y precisos para obviar el aspecto
que los demandantes echan de menos. (iv) La falta de justificación y
objetividad de la exclusión genere una desigualdad negativa frente a los que se
encuentran amparados por las consecuencias de la norma.
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios para determinar la transgresión constitucional
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia
conlleva a sentencia integradora
PERSONAS TRANSGENERO-Definición
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance
y contenido
El derecho fundamental a la identidad de género no está
consagrado expresamente en la Constitución. Sin embargo, para la jurisprudencia
de esta Corporación, su protección está fundada en la dignidad humana y en los
derechos a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad
y a la personalidad jurídica. En ese sentido, aquella responde únicamente a la
vivencia y a la autodeterminación de las personas y, por ende, el respeto de
sus diversas manifestaciones tiene sustento en el reconocimiento de la dignidad
humana
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Ámbito
de protección
El ámbito de protección en este escenario consta, al
menos, de tres posiciones jurídicas o garantías iusfundamentales: (a) la
facultad de desarrollar la identidad de forma libre y autónoma, (b) el derecho
a la expresión de dicha identidad y (c) la prohibición de discriminación basada
en la misma.
PRINCIPIOS DE YOGYAKARTA-Definiciones
PROTECCION
DE LAS MANIFESTACIONES DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Desarrollo
jurisprudencial
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Garantía a las identidades de género diversas
DERECHO A LA NO DISCRIMINACION
POR RAZON DE ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Reiteración de jurisprudencia
LICENCIA PARENTAL-Alcance/LICENCIA
PARENTAL-Finalidad
Las licencias parentales, también conocidas como
licencias de responsabilidades familiares, regulan que las personas encargadas
de otros cuenten con prestaciones económicas durante un determinado periodo,
sin que además se vean obligadas a acudir al empleo. Son el resultado de
reconocer que el cuidado debe ser remunerado y debe redistribuirse y
reorganizarse y tienen por propósito sustituir los ingresos que las personas
que asumen los roles parentales dejan de recibir durante ese lapso.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Importancia
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia
de sus derechos sobre los derechos de los demás
FAMILIA
DIVERSA-Protección constitucional
PRINCIPIO
PRO PERSONA-Alcance
En
virtud de este, el juez debe aplicar siempre la norma o interpretación que
resulte más favorable para la protección de los derechos humanos en juego. En
ese sentido, debe darse prevalencia a «aquella interpretación que propenda por
el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía
y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados
a nivel constitucional»
INTERPRETACION SISTEMATICA DE LA
CONSTITUCION-Jurisprudencia
constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia C-324 de 2023
Referencia:
expediente D-15103
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 236 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, modificado
por el artículo 2° de la Ley 2114 de 2021
Demandantes: Jhonnatan
Espinosa Rodríguez y otros[1]
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial de las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución
Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los
ciudadanos Jhonnatan Espinosa Rodríguez y otros demandaron expresiones
contenidas en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST). Los accionantes argumentaron que los apartados acusados
contrarían los artículos 13, 43, 48 y 53 de la Constitución, así como los
artículos 2°, 7° y 25 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre
(DUDH); el artículo 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos (PIDCP); el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y el artículo 19 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
2. Mediante auto del 7 de febrero de 2023, el magistrado
sustanciador admitió los tres cargos propuestos en la demanda y ordenó:
(a) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana;
y (b) correr traslado a la Procuradora General de la Nación, para lo de su
competencia. De acuerdo con los artículos 244 de la Constitución
Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, dispuso
comunicar el inicio del proceso a los presidentes de la República y del
Congreso y al Ministerio del Trabajo.
3. Por
último, en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a otras
autoridades y organizaciones[2]
para que emitieran concepto sobre tres asuntos. Primero, los obstáculos y
barreras en el acceso a la licencia en época de parto de los hombres trans y
personas no binarias atribuibles al artículo 236 del CST. Segundo, las
condiciones de financiación de la licencia en época de parto para los hombres
trans y personas con género no binario. Tercero, la identificación y cifras
sobre la solicitud, el trámite y reconocimiento de licencias de maternidad para
hombres trans y personas con género no binario, así como la relación entre el
derecho a la seguridad social y la licencia en época de parto de los hombres
trans y las personas no binarias. Lo anterior, sin perjuicio de que se
pronunciaran sobre cualquier otro aspecto que considerasen esencial para la
decisión de la Corte.
II.
TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
4. A
continuación, se transcribe la disposición acusada y se subrayan los apartados
demandados:
«CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO […]
PRIMERA PARTE
DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO […]
TITULO VIII
PRESTACIONES PATRONALES COMUNES […]
CAPÍTULO V
PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y
PROTECCIÓN DE MENORES […]
ARTÍCULO 236. LICENCIA EN LA ÉPOCA DEL PARTO E
INCENTIVOS PARA LA ADECUADA ATENCIÓN Y CUIDADO DEL RECIÉN NACIDO. <Artículo
modificado por el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021. El nuevo texto es el
siguiente:>
1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene
derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto,
remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en
el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario
promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en
todo el tiempo si fuere menor.
3. Para los efectos de la licencia de que trata este
·artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado
médico, en el cual debe constar:
a) El estado de embarazo de la trabajadora;
b) La indicación del día probable del parto, y
c) La indicación del día desde el cual debe empezar la
licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas
antes del parto.
Los beneficios incluidos en este artículo, y el
artículo 239 de la presente ley, no excluyen a los trabajadores del sector
público.
4. Todas las provisiones y garantías establecidas en
la presente ley para la madre biológica se hacen extensivas en los
mismos términos y en cuanto fuere procedente a la madre adoptante, o al
padre que quede a cargo del recién nacido sin apoyo de la madre, sea por
enfermedad, abandono o muerte, asimilando la fecha del parto a la de la entrega
oficial del menor que se ha adoptado, o del que adquiere custodia justo después
del nacimiento. En ese sentido, la licencia materna se extiende al padre en
caso de fallecimiento, abandono o enfermedad de la madre, el empleador
del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo
que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a
la madre.
5. La licencia de maternidad para madres de
niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y
el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las dieciocho (18) semanas
que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con
parto múltiple o madres de un hijo con discapacidad, la licencia se
ampliará en dos semanas más.
6. La trabajadora que haga uso de la licencia
en la época del parto tomará las dieciocho (18) semanas de licencia a las que
tiene derecho, de la siguiente manera:
a) Licencia de maternidad preparto. Esta será de una
(1) semana con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada.
Si por alguna razón médica la futura madre requiere una semana adicional
previa al parto podrá gozar de las dos (2) semanas, con dieciséis (16)
posparto. Si en caso diferente, por razón médica· no puede tomar la semana
previa al parto, podrá disfrutar las dieciocho (18) semanas en el posparto
inmediato.
b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia
tendrá una duración normal de diecisiete (17) semanas contadas desde la fecha
del parto, o de dieciséis (16) o dieciocho (18) semanas por decisión médica, de
acuerdo con lo previsto en el literal anterior.
[…]
PARÁGRAFO 3°. Para efectos de la aplicación del
numeral quinto (5) del presente artículo, se deberá anexar al certificado de
nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual se
identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con
el fin de determinar en cuántas semanas se debe ampliar la licencia de
maternidad, o determinar la multiplicidad en el embarazo.
El Ministerio de Salud reglamentará en un término no
superior a seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente
ley, lo concerniente al contenido de la certificación de que trata este
parágrafo y fijará los criterios médicos a ser tenidos en cuenta por el médico
tratante a efectos de expedirla.
PARÁGRAFO 4°. Licencia parental compartida. Los padres
podrán distribuir libremente entre sí las últimas seis (6) semanas de la
licencia de la madre, siempre y cuando cumplan las condiciones y
requisitos dispuestos en este artículo. Esta licencia, en el caso de la madre,
es independiente del permiso de lactancia.
La licencia parental compartida se regirá por las
siguientes condiciones:
1. El tiempo de licencia parental compartida se
contará a partir de la fecha del parto. Salvo que el médico tratante haya
determinado que la madre deba tomar entre una o dos (2) semanas de licencia
previas a la fecha probable del parto o por determinación de la madre.
2. La madre deberá tomar como mínimo las
primeras doce (12) semanas después del parto, las cuales serán intransferibles.
Las restantes seis (6) semanas podrán ser distribuidas entre la madre y
el padre, de común acuerdo entre los dos. El tiempo de licencia del padre no
podrá ser recortado en aplicación de esta figura.
3. En ningún caso se podrán fragmentar, intercalar ni
tomar de manera simultánea los períodos de licencia salvo por enfermedad
posparto de la madre, debidamente certificada por el médico.
4. La licencia parental compartida será remunerada con
base en el salario de quien disfrute de la licencia por el período
correspondiente. El pago de la misma estará a cargo del respectivo empleador o
EPS, acorde con la normatividad vigente.
Para los efectos de la licencia de que trata este
parágrafo, los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. El único soporte válido para el otorgamiento de
licencia compartida es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá
presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha
de nacimiento del menor.
2. Debe existir mutuo acuerdo entre los padres acerca
de la distribución de las semanas de licencia. Ambos padres deberán realizar un
documento firmado explicando la distribución acordada y presentarla ante sus
empleadores, en un término de treinta (30) días contados a partir del
nacimiento del menor.
3. El médico tratante debe autorizar por escrito el
acuerdo de los padres, a fin de garantizar la salud de la madre y el
recién nacido.
4. Los padres deberán presentar ante el empleador un
certificado médico, en el cual debe constar:
a) El estado de embarazo de la mujer; o una
constancia del nacimiento del menor.
b) La indicación del día probable del parto, o la
fecha del nacimiento del menor.
c) La indicación del día desde el cual empezarían las
licencias de cada uno.
d) La licencia parental compartida también se aplicará
con respecto a los niños prematuros y adoptivos, teniendo en cuenta el presente
artículo.
La licencia parental compartida es aplicable también a
los trabajadores del sector público. Para estos efectos, el Departamento
Administrativo de la Función Pública reglamentará la materia dentro de los seis
(6) meses siguientes a la sanción de la presente ley.
No podrán optar por la licencia parental compartida,
los padres que hayan sido condenados en los últimos cinco (5) años por los
delitos contemplados en el Título IV delitos contra la libertad, integridad y
formaciones sexuales; los padres condenados en los últimos dos (2) años; por
los delitos contemplados en el Título VI contra la familia, Capítulo Primero “de
la violencia intrafamiliar” y Capítulo Cuarto “de los delitos contra la
asistencia alimentaria” de la Ley 599 de 2000 o los padres que tengan vigente
una medida de protección en su contra, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley
1257 de 2008, o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.
PARÁGRAFO 5°. Licencia
parental flexible de tiempo parcial. La madre y/o padre podrán optar por
una licencia parental flexible de tiempo parcial, en la cual, podrán cambiar un
periodo determinado de su licencia de maternidad o de paternidad por un período
de trabajo de medio tiempo, equivalente al doble del tiempo correspondiente al
período de tiempo seleccionado. Esta licencia, en el caso de la madre,
es independiente del permiso de lactancia.
La licencia parental flexible de tiempo parcial se
regirá por las siguientes condiciones:
1. Los padres podrán usar esta figura antes de la
semana dos (2) de su licencia de paternidad; las madres, a no antes de
la semana trece (13) de su licencia de maternidad.
2. El tiempo de licencia parental flexible de tiempo
parcial se contará a partir de la fecha del parto. Salvo que el médico tratante
haya determinado que la madre deba tomar una o dos (2) semanas de
licencia previas a la fecha probable del parto. Los periodos seleccionados para
la licencia parental flexible no podrán interrumpirse y retomarse
posteriormente. Deberán ser continuos, salvo aquellos casos en que medie
acuerdo entre el empleador y el trabajador.
3. La licencia parental flexible de tiempo parcial
será remunerada con base en el salario de quien disfrute de la licencia por el
período correspondiente. El pago de la misma estará a cargo del respectivo
empleador o EPS. El pago del salario por el tiempo parcial laborado se regirá
acorde con la normatividad vigente.
4. La licencia parental flexible de tiempo parcial
también podrá ser utilizada por madres y/o padres que también hagan uso
de la licencia parental compartida, observando las condiciones señaladas en
este parágrafo, así como en el parágrafo 4 del presente artículo.
Para los efectos de la licencia de la que trata este
parágrafo, los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. El único soporte válido para el otorgamiento de
licencia parental flexible de tiempo parcial es el Registro Civil de
Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30
días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
2. Debe existir mutuo acuerdo entre los empleadores y
los trabajadores. El acuerdo deberá ir acompañado de un certificado médico que
dé cuenta de:
a) El estado de embarazo de la mujer; o
constancia del nacimiento.
b) La indicación del día probable del parto, o
indicación de fecha del parto y
c) La indicación del día desde el cual empezaría la
licencia correspondiente. Este acuerdo deberá consultarse con el empleador a
más tardar dentro de los 30 días siguientes al nacimiento. El empleador deberá
dar respuesta a la solicitud dentro de los cinco (5) hábiles siguientes a su
presentación.
La licencia parental flexible de tiempo parcial
también se aplicará con respecto a los niños prematuros y adoptivos, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el presente artículo.
La licencia parental flexible de tiempo parcial es
aplicable también a los trabajadores del sector público. Para estos efectos, el
Departamento Administrativo de la Función Pública, reglamentará la materia
dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley. Superado
este periodo de tiempo el Presidente de la República conservará su facultad
reglamentaria».
III. LA DEMANDA
5. Los cargos presentados y admitidos fueron en relación con (i)
la existencia de una omisión legislativa relativa, (ii) el desconocimiento del
principio de igualdad y (iii) la violación del derecho a la seguridad social. A
continuación, se presenta en forma sintética la argumentación que les sirvió de
sustento.
Cargo por desconocimiento del
principio de igualdad, como consecuencia de una omisión legislativa relativa
6. Los
demandantes sostuvieron que las expresiones acusadas infringen los artículos 13
y 43 de la Constitución Política, 2° y 7° de la DUDH, 3° del PIDCP y 2.2. del
PIDESC. Consideraron que los vocablos «mujer», «trabajadora» y «madre»
contenidos en la disposición censurada no incluyen a los hombres trans ni a las
personas de género no binario en estado de embarazo. Esta exclusión impide su
acceso a la licencia en época de parto, lo que configura una omisión
legislativa relativa.
7. A
su juicio, estas expresiones no conciben a los hombres trans y personas de
género no binario en estado de embarazo como beneficiarios de la licencia de
maternidad. El artículo 236 del CST otorga el derecho a una licencia remunerada
en época de parto a toda «trabajadora», «madre» y «mujer». Tales términos definen
a las beneficiarias de dicha prestación y refieren expresa y específicamente al
género femenino, con exclusión de las personas que están en embarazo del género
masculino o de géneros distintos a aquel. Indican que la Corte Constitucional
ha expuesto que las categorías «madre» y «mujer» no incluyen por sí mismas a
los padres o a los hombres[3].
Además, en su sentir, los pronunciamientos de la Corte Constitucional en
relación con la licencia prevista en el mencionado artículo 236 la definen como
una prestación económica a favor de las madres y mujeres trabajadoras[4].
8. Esa
exclusión reúne los requisitos para configurar una omisión legislativa relativa.
Primero, la omisión se predica de una disposición, esto es, el artículo 236 del
CST, modificado por la Ley 2114 de 2021, que regula la licencia en época de
parto o maternidad. Segundo, la norma que se refiere a la licencia en época de
parto no incluye en su ámbito de protección a «los hombres trans y personas de
género no binario en estado de embarazo, quienes, por encontrarse en una
situación similar a la de la ‘mujer’, ‘trabajadora’ o ‘madre’ que dio a luz,
son sujetos que han debido estar incluidos en dicha disposición»[5]. Agregan que estas personas
tienen derecho a acceder a la licencia en época de parto «por encontrarse en la
posibilidad análoga de atravesar procesos de gestación, parto y parentalidad»[6] y no pueden
disfrutar de la protección a la familia y del recién nacido que brinda la
mencionada licencia. Tercero, la exclusión de estas personas gestantes de la
posibilidad de acceder a la licencia en época de parto carece de razón
suficiente, a pesar de que el orden constitucional prohíbe distinciones que
desconozcan la dignidad humana de las personas con identidades de género no
hegemónicas. Cuarto, la falta de justificación de la no inclusión de este grupo
con capacidad de gestar les genera una desigualdad negativa, en comparación con
las trabajadoras, madres y mujeres que están amparadas por la disposición
objeto de estudio.
9. Quinto,
según los ciudadanos, la no inclusión de estas personas como beneficiarios de
la norma acusada es la consecuencia del incumplimiento de tres mandatos
constitucionales: (i) aquel que ordena «otorgar el mismo trato, derechos y
oportunidades a todas las personas independientemente de su raza, étnica, sexo,
orientación sexual, etc.»; (ii) el deber de garantizar la protección en época
de parto y a la niñez[7].
Específicamente, sostienen que aquellas «atraviesan esa experiencia de vida y
requieren condiciones materiales para proveer el cuidado para sí y de sus
hijos(as) en la época de parto», quedando desamparadas; y (iii) la obligación
estatal de adoptar medidas para que la igualdad sea real y efectiva, pues se
desprotege a las personas «en capacidad de gestar respecto al acceso a los
beneficios de la licencia en época de parto»[8].
Cargo por violación del principio de igualdad
10. Los
demandantes propusieron que la exclusión de los hombres trans y personas de
género no binario en estado de embarazo de la licencia en época de parto o
maternidad podría obedecer a una decisión consciente del Legislador y que es
discriminatoria y contraria al principio de igualdad. Con este propósito,
justificaron el cumplimiento de los elementos del juicio de igualdad. En primer
lugar, los sujetos de comparación son, por un lado, las mujeres y, por otro
lado, los hombres trans y las personas de género no binario en estado de
embarazo. En segundo lugar, ambos grupos deben tener el mismo trato pues son
susceptibles de encontrarse en estado de gestación, parto, lactancia y
parentalidad. En tercer lugar, el trato diferenciado no responde a un criterio
objetivo, razonable y proporcional, de acuerdo con un juicio de intensidad
estricta[9].
En particular, refieren que la medida analizada no es idónea para alcanzar la
finalidad de brindar especial asistencia y protección en la época de parto y
amparar a la familia como institución básica de la sociedad.
Cargo por desconocimiento del
derecho a la seguridad social
11. Los
demandantes explicaron que el derecho a la seguridad social, previsto en el
artículo 48 de la Constitución, se garantiza a través del Sistema General de
Seguridad Social. Este a su vez, lo integra el Sistema General de Seguridad
Social en Salud[10]
que, entre sus coberturas, incluye la licencia en época de parto, de
paternidad, y los auxilios económicos o subsidios por incapacidad temporal. El
mencionado sistema «es aplicable para todos los seres humanos sin distinción
alguna de su raza, sexo, orientación sexual, nacionalidad, ideología, entre
otros»[11].
También contempla el derecho a obtener prestaciones sociales contra la falta de
ingresos económicos debido a la maternidad[12].
12. De
acuerdo con lo expuesto, estimaron que la falta de acceso de los hombres trans
y personas no binarias a la licencia en época de parto desconoce el derecho a
la seguridad social, porque tales individuos deben estar protegidos en esta
etapa y, en especial, durante el posparto. Aunado a lo anterior, invocaron el
principio 13 de Yogyakarta, que exhorta a los Estados a adoptar medidas para
asegurar el acceso a la protección social sin discriminación por identidad de
género, sexo o su expresión.
13. Con
fundamento en los cargos planteados, solicitaron a la Corte declarar la
exequibilidad condicionada de las expresiones «trabajadora», «madre» y «mujer»
del artículo 236 del CST, «en el entendido de que el beneficio de licencia en
época de parto o de maternidad previsto en dicho artículo se haga extensivo
también a los hombres trans y personas de género no binario en estado de
embarazo»[13].
IV. INTERVINIENTES E INVITADOS
Interviniente
Argumentos
Postura
Centro de Derechos Reproductivos[14]
El Estado debe ajustar su normativa
interna para que la licencia en época de parto y de maternidad o paternidad
garantice la igualdad y la no discriminación. La CADH y el PIDCP obligan a no introducir
en el ordenamiento jurídico interno regulaciones discriminatorias[15].
Por esta razón, cualquier trato diferenciado que no tenga un objetivo
legítimo y afecte en forma desproporcionada e irrazonable a un sector de la
población es incompatible con esa obligación[16]. Este deber incluye ajustar la
legislación interna que discrimine o perpetúe la discriminación de grupos
históricamente excluidos como la población con identidades de género no
normativas. La CIDH[17]
ha referido la necesidad de que la licencia de maternidad se garantice a los hombres
trans y personas de género no binario en condiciones de igualdad.
La Sentencia C-055 de 2022 que
despenalizó el aborto hasta la semana 24 de gestación reconoció los derechos
sexuales y reproductivos de las mujeres, las niñas y las personas gestantes[18].
En cumplimiento del exhorto de esa providencia, el Ministerio de Salud y
Protección Social emitió la Resolución 051 de 2023 que reconoce el derecho a
la interrupción voluntaria del embarazo de los hombres transgénero y personas
no binarias[19].
La licencia en época de parto tiene una
doble protección pues se extiende a la persona que asume la maternidad o
paternidad y a sus descendientes[20].
Además, es integral porque conjuga unos beneficios dirigidos a garantizar un
entorno adecuado para establecer relaciones familiares en condiciones de
calidad y dignidad[21].
Es una compensación económica de los ingresos que se dejarían de percibir
durante el período de recuperación y de cuidado[22]. De esta
manera, permite cubrir las necesidades básicas de la persona cuidadora y de
quien recién nació[23].
La licencia en época de parto que inicialmente se concibió únicamente para
las madres biológicas se ha ampliado para que cubra a las madres adoptantes y
a padres adoptantes o biológicos sin cónyuge o compañera permanente[24].
«Se debe proteger a los hombres trans y
a las personas con identidad de género no binario durante el embarazo, el
parto y después del parto asegurándoles condiciones dignas durante este
periodo a través de la licencia en la época del parto y maternidad o
paternidad».
ILEX Acción Jurídica, Red de Mujeres
Trans del Pacífico-Red Dorothy y POSÁ SUTO[25]
Son insuficientes los datos sobre la población trans y no
binaria a causa, por un lado, de la discriminación estructural que se
manifiesta en que el Estado no genera datos desagregados de las condiciones
de vida y el goce de derechos de las poblaciones con identidades y
expresiones de género diversas[26]. Por otro lado, de los sesgos en
recolección de datos y a que las preguntas asociadas no sean respondidas para
proteger la privacidad y el posicionamiento político de esta población[27].
Esta población enfrenta una situación de precariedad en el
ejercicio de sus actividades económicas, que afecta a su vez la protección de
los derechos de quien gesta y de la persona nacida[28]. En concreto, mencionaron las barreras
de las personas trans al empleo formal o, en el caso de que accedan a este,
sean sometidas a múltiples formas de discriminación como el no reconocimiento
de su seguridad social[29]. Aclararon que no hay evaluaciones
concretas de la proporción de la población trans y no binaria que «hace parte
de los sectores de la informalidad ni las garantías de seguridad social que
tienen»[30].
Exequibilidad condicionada «de las
expresiones “trabajadora”, “madre” y “mujer” del artículo 236 del Código
Sustantivo del Trabajo en los términos solicitados por los accionantes».
Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Universidad Libre de Bogotá[31]
A partir de los aportes del feminismo teórico, la
teoría queer y los estudios trans, se ha considerado al género
como una construcción social mediante la cual se determinan características
físicas, comportamientos y reglas estéticas sobre lo que implica ser mujer u
hombre[32].
Este paradigma reconoce la existencia de identidades de género diversas, no
heteronormadas y/o de género no binario[33].
Asimismo, reconocen en el derecho la designación de roles de poder y
autoridad y la atribución de beneficios y reconocimientos políticos,
jurídicos y sociales en función del género[34].
Es así como introducen la necesidad de que en el campo jurídico se reconozcan
y protejan las identidades diversas y garantizar el ejercicio pleno de
derechos en condiciones de igualdad a las personas que no corresponden al
paradigma androcéntrico y heteronormado de la sexualidad y el género[35]. Describió
la evolución de la jurisprudencia constitucional respecto de la identidad de
género que recientemente la ha desarrollado en las Sentencias «T-141 de 2015, C-257 de 2016, C-659 de 2016, SU-214
de 2019, T-447 de 2019 y C-519 de 2019»[36].
Al referirse a la norma acusada, argumentó que
aquella excluye de su ámbito de protección a personas que, por su capacidad
de gestar, están en condiciones de ejercer la maternidad y, por consiguiente,
gozar de la licencia de maternidad como un derecho fundamental reconocido y
respaldado por normas constitucionales y por tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia[37].
Tal exclusión vulnera los derechos a la igualdad, la dignidad humana y el
desarrollo de la personalidad de la población transgénero y de género no
binario[38].
La omisión del Legislador afecta igualmente a los «neonatos que estando en
condición de extrema vulnerabilidad se ven privados del cuidado al que tienen
derecho y que debe ser garantizado por el Estado y la sociedad»[39].
Exequibilidad condicionada
Departamento de Derecho Constitucional
de la Universidad Externado de Colombia[40]
La demanda reúne los requisitos previstos por la
jurisprudencia constitucional para la configuración de una omisión
legislativa relativa. En particular, la Constitución y los instrumentos
internacionales de derechos humanos le imponen al Estado el deber específico
de proteger a todas las personas gestantes en condiciones de igualdad y
prohíben distinciones injustificadas por motivos de género[41]. Se han reconocido a las
personas con identidades de género disidentes o no hegemónicas como sujetos
de especial protección[42].
La licencia en época de parto tiene el propósito de sustituir los ingresos
generados por la persona con capacidad de gestar y que se interrumpen en ese
período[43].
Esta garantía se funda en los principios de igualdad y solidaridad, la
protección de la familia y los derechos del recién nacido y de la persona
gestante a la vida digna y al mínimo vital[44].
No está concebida en función de una identidad de género determinada. También
refirió experiencias extranjeras que garantizan este derecho con
independencia de la identidad de género de la persona gestante, como el
Estado de Victoria, en Australia[45],
así como Islandia[46]
y Reino Unido[47].
Exequibilidad condicionada «en el
entendido de que el derecho de licencia en época de parto o de maternidad
previsto en la ley se haga extensivo también a las personas gestantes como lo
son hombres trans y personas de género no binario en estado de embarazo».
Movimiento Nacional por la Salud Sexual
y Reproductiva en Colombia[48]
La licencia de maternidad es una
herramienta para cumplir la prevalencia de los derechos de los niños sobre
los de los demás. Al limitar la capacidad de gestar a las mujeres, se
desconoce la multiplicidad de formas de cuerpos gestantes que se relacionan
con sus hijos desde ese proceso. Asimismo, se desprotege la dinámica posparto
de los hombres trans y personas no binarias que no pueden acceder a la
protección establecida en la ley y no se reconoce la responsabilidad del
cuidado de su propio cuerpo y de sus descendientes durante la gestación y el
posparto. Esta diferencia de trato restringe el derecho fundamental a la vida
del menor de edad, que requiere a alguien que garantice sus necesidades
básicas y cuidados durante sus primeros años de vida.
Exequibilidad condicionada
Ministerio del Trabajo[49]
Se concibe a las mujeres como únicas que
ejercen la maternidad, lo cual desconoce otras posibilidades humanas de
asumir dicho rol[50].
Agregó en su intervención que el lenguaje inclusivo o no sexista es una
obligación que materializa el enfoque de género[51] y por tal
razón, propone el uso de una expresión neutral «persona». Argumentó que el
Estado debe atender a las construcciones contemporáneas de familia y a las
nuevas identidades donde las categorías de sexo, género, identidad de género
y las posiciones no binarias tienen legitimidad y deben garantizarse y
protegerse de manera especial[52].
Exequibilidad condicionada para que las
expresiones acusadas, de acuerdo con un lenguaje inclusivo y protección
igualitaria, se sustituyan por la expresión persona gestante
Invitado
Argumentos
Postura
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[53]
La pretensión de los accionantes «no
implica un costo fiscal o económico adicional para el Sistema General de
Seguridad Social Integral»[54].
Lo anterior, por cuanto la licencia no se extenderá a personas diferentes a
aquella gestante[55].
No emitió pronunciamiento sobre la
constitucionalidad de la norma.
Centro de Estudios de Derecho, Justicia
y Sociedad (Dejusticia)[56]
Se cumplen los presupuestos de la
omisión legislativa relativa porque: (i) se predica del art. 236 del CST;
(ii) la lectura literal de las expresiones acusadas no incluye a hombres
trans y personas con género no binario con capacidad de gestar, en estado de
embarazo, de tal modo que no pueden acceder a la licencia. Lo anterior, no
obstante que estas personas «tienen la capacidad de llevar a término un
embarazo y ejercer las labores de cuidado del neonato»[57]; (iii) la
exclusión es injustificada debido a que las iniciativas legislativas
relacionadas con la licencia en época de parto operan con una diferenciación
basada en el sexo y la razón de ser de esta prestación se asocia a brindar
protección a la madre trabajadora por ser quien gesta; (iv) el trato
normativo genera una desigualdad negativa debido a que la diferenciación se
presenta «únicamente porque al momento de la configuración legislativa se
pensaba que las únicas personas con capacidad de gestar y llevar a cabo el
parto eran las ‘madres biológicas’»[58].
Esta «omisión crea y reproduce las desigualdades negativas en el plano
fáctico»[59];
(v) incumple un deber impuesto por el Constituyente, específicamente, el
principio de igualdad y no discriminación establecido en el artículo 13 de la
Constitución y los artículos 2.2 del PIDESC, 2.1 del PIDCP y el artículo 1.1
del Pacto de San José de Costa Rica[60].
Exequibilidad condicionada « en
el entendido que la garantía de la licencia de maternidad prevista en el
artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2
de la Ley 2114 de 2021, se extiende también a hombres trans y personas de
género no binario en estado de embarazo».
Temblores ONG[61]
El lenguaje materializa prácticas de
exclusión y discriminación, por lo cual es importante el uso de lenguajes
incluyentes y libres de violencias[62].
Citó una investigación[63]
que mostró una asociación del imaginario colectivo de la palabra «trans» con
experiencias transfemeninas y la «invisibilización de las
transmasculinidades»[64].
Argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[65],
la posibilidad de las transmasculinidades y personas no binarias de
denominarse como tales está estrechamente ligada a su derecho a la identidad
de género[66].
En las expresiones demandadas del
artículo 236 del CST «se deja por fuera a todas aquellas personas de género
masculino o de género distinto al femenino, ignorando entonces la situación
de las personas transmasculinas o de género no binario asignado femenino al
nacer que llevan a cabo procesos de gestación»[67]. La propia
jurisprudencia constitucional ha establecido que la identidad de género es un
criterio sospechoso de discriminación y que las personas trans tienen derecho
a desarrollar su vivencia de género sin interferencias y a recibir un trato
acorde con su identidad[68].
Las personas trans y no binarias son
titulares de los mismos derechos de los que gozan las personas cisgénero[69].
De acuerdo con los principios de Yogyakarta y el criterio de la CIDH, es
importante que el Estado adopte medidas legislativas y administrativas que
aseguren el acceso a la seguridad social sin discriminación y el goce de la
licencia en época de parto de las personas trans gestantes[70]. Refirieron
las experiencias de Francia, España, Suecia y Chile que consagran la licencia
en su legislación en términos neutrales al género[71].
Adicionalmente, expuso que la
jurisprudencia constitucional ha reconocido progresivamente los derechos a la
seguridad social (salud y pensión) y derechos civiles a la población LGBTI.
En concreto, se ha pronunciado sobre la afiliación al sistema de seguridad
social[72],
la pensión de sobrevivientes[73]
y el matrimonio civil[74].
A su juicio, los pronunciamientos de la Corte se fundamentan en la protección
cualificada de la que son titulares las personas LGBTI y por la cual es
procedente que las personas transmasculinas y las personas no binarias
asignadas femenino al nacer sean beneficiarias de la licencia en época de
parto.
Exequibilidad condicionada «de las
expresiones “mujer”, “madre” y “trabajadora” en el artículo 236 del Código
Sustantivo del Trabajo, de tal forma que se amplíe su campo de aplicación a
las personas transmasculinas y no binarias asignadas femenino al nacer».
Corporación Colectivo de Abogados y
Abogadas «José Alvear Restrepo» (CAJAR)[75]
Existe una omisión legislativa relativa
que afecta los derechos a la igualdad y a la seguridad social de los hombres
transgénero e identidades no binarias[76]. La garantía del derecho al
reconocimiento de la identidad de género es un presupuesto para el análisis
de la norma[77].
Los hombres trans y personas de género no binario pueden transitar por la
experiencia de la gestación y el parto[78] y homogenizarla bajo las categorías
de «mujer», «trabajadora» o «madre» desconoce el derecho al mencionado
reconocimiento[79].
Esto a su vez «garantiza la materialización de la justicia reproductiva como
una forma de justicia de género»[80].
No existe cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-415 de
2022 pues esta evaluó un cargo por violación de igualdad en un supuesto
distinto al actual: el derecho de las parejas del mismo sexo[81].
Exequibilidad condicionada «en el
entendido de incorporar como beneficiarios y beneficiares de la licencia para
época de parto a los hombres trans y personas de género no binario»
Centro Interdisciplinario de Estudios
sobre Desarrollo (Cider)[82]
La experiencia de vida trans no necesariamente
implica «la pérdida de la capacidad de gestación o de lactancia»[83]. Aún
existe un vacío en la legislación de otros países[84] sobre la licencia de
maternidad a favor de padres y madres trans, pues se asume que «las únicas
personas gestantes son mujeres»[85].
Aunque en la práctica puedan obtener el reconocimiento de esta prestación,
para el efecto se ven obligados a identificarse como «mujeres» y «madres»[86]. El Estado tiene la responsabilidad de velar por los
derechos a la salud sexual y reproductiva que incluye el embarazo, el parto,
el posparto y la lactancia[87].
La «licencia de parentalidad» tiene una importancia indiscutible[88] y
guarda relación directa con la posibilidad de garantizar los derechos tanto
de la persona gestante como de la persona recién nacida[89]. La licencia parental en
el período posparto y de lactancia reduce el riesgo del estrés asociado a la
separación de la persona que dio a luz y la recién nacida[90] y permite atender las
incomodidades y afecciones físicas que ocurren en ese período (dolor,
congestión mamaria, sangrado vaginal, fatiga, problemas urinarios e
intestinales, infecciones en zona genital o en el área de la herida en casos
de cesárea, descompensación hormonal transitoria, depresión, entre otras)[91].
Asimismo, permite la interacción entre un o una bebé y sus cuidadores de tal
manera que se desarrolle un apego seguro y se eviten dificultades en la
regulación emocional[92].
La licencia parental favorece la lactancia porque brinda el tiempo suficiente
para lograr este proceso y recibir el estímulo adecuado para este[93].
Exequibilidad condicionada
Colombia Diversa[94]
A la luz de la CADH[95]
y la jurisprudencia de la Corte IDH[96],
es inadmisible que los Estados adopten normas que generen un tratamiento
diferenciado para el acceso a derechos de los hombres trans y personas con
género no binario con capacidad de gestar. El monto de la prestación
reconocida no depende del género o de la edad de quien la solicita[97]. Es
una prestación económica asegurada y, de haber impacto fiscal, le
corresponderá al Ministerio de Hacienda demostrarlo[98]. La ausencia de
recopilación de datos de las personas trans y no binarias y su acceso a los
beneficios de la seguridad social perpetúa su invisibilización y la censura a
sus derechos[99].
Por lo anterior, consideró que el Ministerio de Salud y otras entidades a
cargo del reconocimiento de beneficios establecidos en el ordenamiento jurídico
deben crear y aplicar un sistema de información estadística que recoja datos
de los hombres trans y personas con género no binarias con capacidad de
gestar[100].
Exequibilidad condicionada «bajo el
entendido de que los hombres trans y personas con género no binario tienen
capacidad de gestar y por ende de acceder a los beneficios establecidos para
la época de parto»
Programa de Acción por la Igualdad y la
Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes[101]
Según la CIDH y el Experto Independiente sobre la
Protección contra la Violencia y la Discriminación por Motivos de Orientación
Sexual o Identidad de Género de las Naciones Unidas, «la violencia que sufre
la población trans proviene del rechazo a las expresiones de género que
cuestionan lo binario»[102].
Además, el derecho a la igualdad y no discriminación protege también las
categorías de orientación sexual y expresión e identidad de género y la Corte
IDH ha enfatizado la necesidad de proteger a las personas LGTBIQ+ y a otros
grupos vulnerables bajo dicho principio[103].
La Corte Constitucional ha garantizado
los derechos de la población transgénero con sustento en el principio de
igualdad y no discriminación. Así, citó pronunciamientos sobre la prohibición
de tratos discriminatorios en instituciones educativas[104], el
servicio militar obligatorio para las mujeres trans[105] y el acceso
a la pensión de vejez[106]. Los
hombres transgénero son objeto de un doble sesgo por el posicionamiento de lo
femenino en un plano inferior a lo masculino y de lo trans como subordinado a
las identidades cisgénero[107].
En cuanto a las personas de género no binario, enfrentan el desconocimiento
por la falta de material educativo para el público sobre las diversidades de
género. A esto se suma las barreras y exclusión en el ámbito laboral que
obedecen a la imposibilidad de obtener documentos de identidad que
correspondan con su expresión de género y la mayor propensión al acoso e
intimidación en el trabajo, entre otros[108].
Estas barreras repercuten en dificultades adicionales para acceder a la
seguridad social.
La norma demandada es una barrera para la población
trans porque refuerza las concepciones tradicionales del género binario y
desconoce las experiencias de las identidades de género[109]. Esto se
evidencia en las expresiones demandadas como únicas categorías relacionadas
con el embarazo[110].
Por último, además de la solicitud de condicionamiento de las expresiones
acusadas, pidió a la Corte que ordene al Ministerio del Trabajo y las
secretarías correspondientes en el orden territorial la adopción de
lineamientos y guías educativas para las empresas sobre «información educativa
y protocolos de atención a las personas transgénero y con expresiones
diversas de género»[111].
Además, lineamientos en el sistema de salud para que su atención en la época
de parto se brinde de manera inclusiva y elimine las barreras estructurales
que se dan en la prestación del servicio[112].
Exequibilidad condicionada
Vicepresidencia de la República[113]
La norma demandada desconoce de manera explícita los
derechos «de otras poblaciones (hombres Trans, Transmasculinidades, personas
No Binarias Asignadas Femenino al nacer) que, pese a no identificarse con el
género femenino, también tienen la capacidad de gestar, atravesar el trabajo de parto y los cuidados posparto»[114]. Por lo
tanto, deberían beneficiarse de la licencia en época de parto como lo hacen
las mujeres cisgénero. La licencia de «maternidad tiene la finalidad principal
de proteger a las mujeres en estado de gravidez durante la época del embarazo
y luego del parto –protección que se extiende, en lo pertinente, a los
hombres trabajadores sin cónyuge o compañera permanente–; así como la de
asegurar la protección de la niñez»[115].
Añadió que, pese a que el sistema general de seguridad social en salud tiene
una serie de coberturas como la referida licencia, hay una brecha de
desigualdad que agrava las condiciones de vida de los hombres trans, las transmasculinidades
y las personas no binarias. Estas prestaciones hacen parte del derecho a la
seguridad social, que es un derecho fundamental irrenunciable de todas las
personas sin distinción de raza, sexo, orientación sexual, identidad de
género. En consecuencia, la licencia con ocasión del parto dirigida
exclusivamente a la maternidad o hacia las mujeres desconoce este ámbito de
la seguridad social de los mencionados grupos.
Exequibilidad condicionada
Asociación Colombiana de Empresas de
Medicina Integral - ACEMI[116]
La norma acusada reconoce la licencia de maternidad
a «las personas de sexo femenino»[117],
mientras los hombres trans y las personas de género no binario no pueden
acceder a esta prestación porque «tienen un género distinto al femenino»[118]. Lo
anterior, pese a que en los tres casos referidos se trata de gestantes que
comparten necesidades semejantes en la época posterior al parto. Explicó que
las EPS deben reconocer y pagar la licencia de maternidad a los afiliados
cotizantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad
con las disposiciones legales y los requisitos que estas prevean.
Posteriormente, las EPS recobran a la ADRES los valores pagados por dicho
concepto. Es decir, las EPS actualmente deben verificar el género del
afiliado para efectos de reconocer la licencia de maternidad y, si la otorgan
a una persona de género diferente, la ADRES glosa su pago. Indicó que todo lo
anterior conduce a que los hombres trans o las personas de género no binario
deban obtener mediante órdenes de tutela el reconocimiento de la licencia de
maternidad. En el presente caso se reúnen todos los presupuestos de la
omisión legislativa relativa. De igual manera, expuso que las expresiones
demandadas violan el principio de igualdad, pues no superan un juicio
estricto de igualdad, que es el aplicable al presente asunto por tratarse de
una distinción basada en un criterio sospechoso de discriminación.
Exequibilidad condicionada «en el
entendido de que el beneficio de licencia en época de parto o de maternidad
previsto en dicho artículo se hace extensivo también a los hombres trans y
personas de género no binario en estado de embarazo»
Secretaría Distrital de la Mujer de
Bogotá[119]
La disposición demandada concede la licencia en
época de parto a partir de una concepción binaria de la familia tradicional y
descarta que a ella puedan acceder las personas con identidad de género
diversa[120].
No hay razón que justifique que los hombres trans y personas de género no
binario en estado de embarazo estén excluidos de la licencia prevista en la
disposición demandada[121].
Esta interpretación discriminatoria para el reconocimiento de la licencia
desconoce los derechos de la niñez.
La identidad de género de las personas es una
categoría protegida por la CADH. Por
ello, está proscrito cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada
en ella. La diferencia de trato es discriminatoria cuando no tiene una
justificación objetiva y razonable. De manera similar, los Comités de
Derechos Humanos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales han
identificado la identidad de género como una de las categorías de
discriminación prohibidas por los artículos 2.1 del PIDCP y 2.2 del PIDESC
bajo el término «otra condición social». Asimismo, los Principios de Yogyakarta
contemplan el deber de los Estados de adoptar medidas legislativas y de otra
índole para prohibir y eliminar la discriminación por motivos de identidad de
género en las esferas pública y privada (principio 2) y para asegurar el
acceso, en igualdad de condiciones y sin discriminación por motivos de
identidad de género, a la seguridad social a otras medidas de protección
social, lo que incluye la licencia de maternidad o paternidad (principio 13).
Además, explicó que la jurisprudencia constitucional
ha reconocido el derecho fundamental a la identidad de género[122]. Al
respecto, ha indicado que su estatus de garantía iusfundamental deriva del principio de dignidad humana y los derechos a la
igualdad, intimidad, libre desarrollo de la personalidad y de que forma parte
del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos.
Refirió que la CIDH recomendó a los
Estados que ajusten su normativa sobre la licencia de maternidad y/o
paternidad con goce de sueldo o prestaciones sociales comparables[123].
Por otro lado, destacó la jurisprudencia
constitucional[124]
que reconoce en las licencias de maternidad y paternidad un propósito de
protección de los niños, niñas y adolescentes. En particular, son una
concreción del principio del interés superior del menor de edad y de sus
derechos al amor y al cuidado. Agregó que estas licencias remuneradas son
«determinantes para crear vínculos familiares y para que la pareja, grupo
familiar o persona gestante, realice las tareas de cuidado y atención del
niño-niña (sic) y lo asistan en un momento de especial vulnerabilidad»[125].
Exequibilidad condicionada y que los
beneficios de la prestación allí consagrada se extiendan a los hombres trans,
personas de género no binario y a cualquier persona en capacidad de gestar
que se encuentre en estado de embarazo
Grupo de estudio de Sexualidad Diversa
de la Universidad EAFIT y la Corporación FAUDS (Familiares y Amigos Unidos
por la Diversidad Sexual y de Género)[126]
La norma demandada tiene su origen en el
Convenio 003 de 1919 de la OIT cuyas destinatarias son únicamente las mujeres
y que, al momento de su adopción, no existía el reconocimiento de las
personas trans y no binarias como sujetos protegidos de trato
discriminatorio. Además, los Convenios 103 y 183 de la OIT también estipulan
el derecho al descanso con ocasión de la maternidad. Añadieron que la
licencia de maternidad es una de las prestaciones que hace parte del derecho
a la seguridad social.
La paternidad y maternidad tienen una
relación directa con la garantía de los principios de interés superior del
menor de edad, unidad familiar e igualdad[127]. La Sentencia C-415 de 2022 señaló
que las familias diversas no encajan en las categorías binarias inmiscuidas
en las licencias parentales otorgadas a las parejas homoparentales. A su
juicio, los menores de edad no deben verse afectados por decisiones legislativas
que excluyan a sus familias del reparto del tiempo para cuidarlos y conformar
lazos estrechos. En este sentido, además de comportar la discriminación de
hombres trans y de personas con género no binario, somete a los menores de
edad a una situación acentuada de vulnerabilidad.
En particular, refirieron que en los
primeros meses de vida «se establece el
primer vínculo, la primera forma de relación, y nacen las bases para el
establecimiento de la salud mental del niño»[128]. Impedir el
acceso a la licencia en la época de parto obstaculiza los cuidados
pertinentes en esta etapa de la vida y priva de ingresos económicos que se
amparan en el período de licencia.
Por estas razones, consideraron que el
artículo 236 del CST debe interpretarse sin discriminación alguna para las
diversas formas de constituir una familia, a partir de lo dispuesto en los
artículos 13, 42 y 44 de la Constitución. Si un hombre trans o una persona
con género no binario con capacidad de gestar cumple todos los requisitos
previstos para el reconocimiento y pago de la licencia en época del parto, no
habría un motivo válido para negarla, especialmente si aquella está prevista
únicamente en que no son mujeres. Por último, se cumplen todos los
presupuestos para configurarse la omisión legislativa relativa.
Exequibilidad condicionada «bajo el
entendido que la misma también es aplicable a los hombres trans y personas no
binarias, a los que [se les asignó] al nacer el sexo biológico hembra»
Ministerio de Salud y Protección Social[129]
La licencia de maternidad tiene
fundamento en la protección a la mujer durante el embarazo y después del
parto (artículo 43 de la Constitución) y en la protección integral a la niñez
(artículos 42, 43, 44 y 45 superiores). El numeral 3° del artículo 236 del
CST señala los siguientes requisitos: (a) el estado de embarazo, (b) la
indicación del día probable del parto y (c) la indicación del día desde el
cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de
iniciarse dos semanas antes del parto. En este sentido, sostuvo que las
normas que regulan esta prestación no excluyen a los hombres trans o personas
de género diverso en capacidad de gestar. De esta forma, no advierte que la
norma consagre una discriminación de los hombres trans y personas con género
no binario ni una omisión legislativa relativa. Sin embargo, manifestó que,
al atender los derechos a la identidad y expresión de género, la mención a
las personas gestantes o personas con capacidad de gestar es adecuada, en la
medida en que la licencia de maternidad debe concederse a toda persona capaz
de quedar en embarazo, con independencia de su identidad de género.
Exequibilidad condicionada «en el entendido que dicha norma se hace
extensiva a “mujer, persona gestante o persona con capacidad de gestar”, en
los apartados demandados, comprendiendo como persona gestante a toda aquella
persona con capacidad biológica de quedar en embarazo y atravesar el proceso
de gestación, lo que abarca, hombres transgénero, transmasculinidades y
personas no binarias con capacidad de gestar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.