C-324-21
Sentencia C-324/21
CODIGO DE LA INFANCIA Y LA
ADOLESCENCIA-Requisitos
para adoptar/PERIODO MINIMO DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO PARA ADOPTAR-Desconoce el derecho de los niños, las niñas y los adolescentes a tener
una familia
La Sala advirtió que la norma acusada persigue
un fin imperioso, porque estaría fundada en comprobar la idoneidad de la
familia adoptante al garantizar la permanencia de la pareja, asegurar
estabilidad económica al menor de edad y la certeza de los vínculos filiales.
Sin embargo, evidenció que la medida: (a) no es conducente para conseguir el
fin propuesto, pues la UMH surge con la decisión de la pareja de conformar una
familia independientemente de la existencia de una sociedad conyugal previa, la
seguridad económica del menor de edad no está en riesgo con la existencia de
aquella sociedad y la sentencia de adopción da plena certeza sobre las
relaciones filiales; (b) tampoco es necesaria, debido a que existen otros
medios menos lesivos para los derechos de los menores de edad, para lograr los
fines propuestos, y (c) no es proporcional en sentido estricto, porque
sacrifica los derechos de las niñas y los niños a través de una medida que no
reporta ninguna utilidad.
FAMILIA-Concepto
FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los
diferentes tipos/FAMILIA-Protección integral
MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Conformación y efectos jurídicos
diferentes
SOCIEDAD PATRIMONIAL-Definición
DIFERENCIAS
ENTRE MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Jurisprudencia constitucional
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido y alcance
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección constitucional e internacional
INTERES SUPERIOR DEL
MENOR-Criterios
jurídicos para determinarlo
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A
NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección en el ámbito interno e internacional
ADOPCION-Medida de protección al menor
para garantizar su derecho a tener una familia y suplir las relaciones de
filiación
ADOPCION-Proceso orientado
a la búsqueda del interés superior del menor
En síntesis, el objetivo
central de la adopción es garantizar los derechos de los NNA en situación de
adoptabilidad. Es decir, la adopción no es una garantía que tengan quienes
aspiran a ser padres, sino un instrumento destinado prioritariamente a
satisfacer el derecho de los menores de edad a tener una familia. En ese
sentido, las normas que regulen esta institución deben apuntar, en toda
circunstancia, a garantizar la idoneidad de la familia adoptante. Por esa
razón, en principio son inconstitucionales las medidas legislativas que
restrinjan la adopción sin que exista un vínculo objetivo y razonable con esa
comprobación de idoneidad.
ADOPCION-Requisitos generales
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Núcleo
esencial
JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación
Referencia: Expediente D-14.146
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra el numeral 3º (parcial) del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, “Por
la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
Demandante: Pablo Andrés Chacón Luna
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre
de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Pablo Andrés Chacón Luna
presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 3º (parcial) del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se
expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
En sesión del 18 de febrero de 2021, la Sala Plena de
la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia a la Magistrada
sustanciadora. Mediante Auto del 5 de marzo de 2021, la demanda fue inadmitida
debido a que el demandante no acreditó ser ciudadano en ejercicio. Por
consiguiente, la Magistrada sustanciadora concedió tres días para que la
corrigiera. Dentro del término de ejecutoria, mediante documento radicado ante
la Corte el 10 de marzo del mismo año, el actor presentó escrito de
subsanación.
Mediante Auto del 6 de abril de 2021, la Magistrada
sustanciadora admitió la demanda y ordenó comunicar el inicio del proceso al
Presidente de la República, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a
la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del
Decreto 2067 de 1991.
Del mismo modo, invitó a la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, el Programa de Acción por la Igualdad y la
Inclusión Social de la Universidad de los Andes, el Grupo de Acciones Públicas
de la Universidad del Rosario, el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad
ICESI de Cali, el Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad
Javeriana, los departamentos de derecho constitucional y derecho civil de la
Universidad Externado de Colombia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal
y a las facultades de Derecho de las universidades Nacional de Colombia, Libre
– Seccional Bogotá, de Nariño, del Norte y de Antioquia. Esto para que, si lo
consideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado
escogido para el efecto, en el término señalado.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
II.
TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el artículo 68 de la Ley
1098 de 2006, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 46.446 del 8
de noviembre de 2006, y se subraya el aparte demandado:
“LEY 1098
DE 2006
(noviembre 8)
Por la cual
se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 68. REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya
cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y
garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar
una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas
calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar:
1. Las personas solteras.
2. Los cónyuges conjuntamente.
3. Conjuntamente los compañeros
permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos
(2) años. Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio,
si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado
vigente un vínculo matrimonial anterior.
4. El guardador al pupilo o ex pupilo una
vez aprobadas las cuentas de su administración.
5. El cónyuge o compañero permanente, al
hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de
por lo menos dos (2) años.
Esta norma no se aplicará en cuanto a la
edad en el caso de adopción por parte del cónyuge o compañero permanente
respecto del hijo de su cónyuge o compañero permanente o de un pariente dentro
del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
PARÁGRAFO 1o. La existencia de hijos no es obstáculo
para la adopción.
PARÁGRAFO 2o. Si el niño, niña o
adolescente tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas
para los guardadores.”
III. LA DEMANDA
El demandante considera que el aparte acusado
desconoce el artículo 44 de la Constitución. En concreto, sostiene que
impone una carga innecesaria y desproporcionada que afecta materialmente los
derechos de los niños y niñas adoptables porque dificulta el restablecimiento
de su derecho a tener una familia.
El actor afirma que, de conformidad con el artículo 44
superior, el Estado tiene la obligación de asistir y proteger a los niños,
niñas y adolescentes (en adelante, NNA) para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Una de las formas de afianzar
esta garantía es asegurar el restablecimiento oportuno de sus derechos cuando
han sido conculcados o amenazados.
En ese orden de ideas, explica que el Legislador
previó la adopción como una institución jurídica orientada a garantizar el
restablecimiento de los derechos de los niños y las niñas. A través de ésta, se
establecen relaciones paternofiliales irrevocables entre personas que por
naturaleza no la tienen. Sobre el particular, sostuvo que en los procesos de
adopción
“[e]l criterio hermenéutico principal es
el denominado interés superior del niño, niña o adolescente que se encuentra en
situación de adoptabilidad (…) a la espera de que sus derechos fundamentales
sean restablecidos en el menor tiempo posible en atención al criterio de
temporalidad de la medida que busca la reincorporación del adoptable en un
nuevo núcleo familiar idóneo dentro de un término razonable.”[1]
Así pues, resalta que la aplicación del principio de
interés superior del menor de edad garantiza que las personas que desean
adoptar a un NNA en situación de adoptabilidad, efectivamente reúnan las
mejores cualidades posibles para salvaguardar sus derechos.
En ese sentido, hace referencia al artículo 68 del
Código de la Infancia y la Adolescencia (en adelante, CIA), que contiene los
requisitos para adoptar a un menor de edad en situación de adoptabilidad. En
particular, explica que según el numeral 3º de ese artículo los compañeros
permanentes deberán demostrar, además de los requisitos generales de edad,
idoneidad física, mental, moral y social, la convivencia mínima de dos años contados
a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a cualquiera de las
personas que conforman la pareja hubiera estado vigente un vínculo matrimonial
anterior.
El demandante sostiene que la medida prevista en el
aparte acusado es innecesaria y desproporcionada. Para sustentar esta
conclusión, propone un juicio de proporcionalidad, así:
Primero. Argumenta que exigir una sentencia de divorcio para
empezar a contar el tiempo de convivencia exigido en la ley para la adopción
conjunta de compañeros permanentes “(…) constituye una prevalencia de las
formas sobre el derecho sustancial y prevalente del niño en situación de
adoptabilidad”[2].
Esto, debido a que el Estado condiciona el reconocimiento de la situación
jurídica de las personas que desean adoptar a la disolución de un vínculo
jurídico anterior.
Segundo. Indica que la medida es innecesaria porque el
parágrafo del artículo 124 del CIA establece los medios probatorios para
comprobar la convivencia en caso de mediar una solicitud de adopción conjunta.
En ese orden de ideas, existen otros mecanismos legales menos lesivos a los
derechos fundamentales de los NNA adoptables mediante los cuales se puede
acreditar ese mismo hecho.
Tercero. Señala que la medida no es proporcional porque
sacrifica injustificadamente el derecho fundamental de los NNA en situación de
adoptabilidad a tener una familia. Esto ocurre porque impone una barrera formal
a la pareja, en detrimento de los derechos sustanciales y constitucionales de quienes
son sujetos de especial protección del Estado. En concreto, afirma que el Legislador
se propuso comprobar la existencia de un hogar estable para el niño en
situación de adoptabilidad con la exigencia del término mínimo de convivencia
extramatrimonial. Sin embargo, “(…) la restricción prevista en el aparte
acusado reporta un costo mayor en términos de derechos fundamentales, pues
limita sustancialmente el acceso del adoptable a una familia estable e idónea,
por el simple hecho de que la ley no permite tener en cuenta el término de
convivencia anterior a la sentencia de divorcio de los pretensos padres, cuando
respecto de uno de ellos o ambos subsiste vínculo matrimonial”[3].
Cuarto. Considera que la medida no persigue una finalidad
constitucionalmente válida porque “(…) la existencia de vínculos
matrimoniales de los pretensos padres no pone en entredicho sus capacidades
parentales ni su idoneidad física, mental, moral o social”[4]. Por el
contrario, la medida es innecesaria porque no persigue ninguna finalidad
constitucional y, pueden utilizarse mecanismos menos lesivos de los derechos
fundamentales para comprobar la idoneidad de los futuros padres adoptantes.
Quinto. Afirma que el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (en adelante, ICBF) reportó que, en relación con el año 2010, durante
2017 el número de adopciones se redujo en más del 50%. En ese sentido,
considera que “(…) medidas innecesarias y desproporcionadas como la que se
analiza en esta demanda, reducen aún más las posibilidades de los niños en
situación de adoptabilidad de ser acogidos por un hogar estable e idóneo”[5].
Por lo tanto, solicita que la expresión “[e]ste
término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a
quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo
matrimonial anterior”, contenida en el numeral 3º del artículo 68 del CIA,
sea declarada inexequible por vulnerar el artículo 44 de la Constitución
Política.
IV. INTERVENCIONES[6]
4.1.
Defensoría del Pueblo
La Defensoría Delegada para Asuntos
Constitucionales y Legales pide a la Corte declarar INEXEQUIBLE el aparte acusado. Considera que la norma
impone una carga innecesaria para el ejercicio de los derechos fundamentales de
los NNA.
En primer lugar, para establecer la finalidad
de la medida prevista en el fragmento demandado, hace referencia a los
antecedentes legislativos. No obstante, advierte que en la exposición de
motivos no se hizo alusión a la finalidad del requisito. En consecuencia, hace
una interpretación sistemática con la Ley 54 de 1990 y concluye que el plazo
previsto en la norma acusada responde a la estipulación que dispone el plazo de
dos años para la conformación de sociedad patrimonial en la unión marital de
hecho (en adelante, UMH). En ese sentido, advierte que esa previsión tiene un
fin económico y entre los compañeros permanentes, de manera que resulta innecesaria
para el caso de la adopción. Particularmente, indica que condicionar la
adopción a “la posibilidad de que entre los adoptantes, al momento de la
solicitud, no exista una sociedad patrimonial vigente, es a todas luces
innecesaria; entendiendo que los derechos patrimoniales de los NNA en relación
con sus padres adoptivos, en caso de que surja un conflicto, están protegidos
por las leyes sustanciales y procesales de orden civil”[7].
En segundo lugar, sostiene que la medida
es desproporcionada porque da prevalencia a la necesidad de evitar un eventual
conflicto patrimonial sobre los derechos fundamentales de los NNA vulnerables.
En ese sentido indica que la colisión de derechos evidencia que se deben
preferir los derechos fundamentales de los NNA, por expreso mandato
constitucional.
En tercer lugar, cita como jurisprudencia
relevante la Sentencia C-193 de 2106, en la que la Corte declaró que la
norma que supeditaba la contabilización de los dos años para la conformación a
la unión marital de hecho al paso de un año desde la liquidación de la última
unión era inexequible.
En cuarto lugar, la Defensoría afirma que
la norma acusada establece un lapso que no solo es innecesario, sino que reduce
las posibilidades de que los NNA en situación de adoptabilidad puedan tener una
familia. Por lo tanto, considera que desconoce el artículo 44 de la
Constitución.
4.2.
Universidad Externado de Colombia
La Universidad Externado de Colombia[8],
solicita a la Corte declarar INEXEQUIBLE la
expresión “este término se contará a partir de la sentencia de divorcio”.
De manera subsidiaria, pide declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión acusada, en el
entendido de que la sentencia de divorcio es un medio de prueba idóneo para
demostrar la singularidad de la unión marital de hecho, esto es, de la unicidad
en el estado civil y del núcleo familiar, pero no se puede tomar como un hito
para computar el inicio de la convivencia en la unión marital de hecho, por
cuanto no es prueba idónea ni pertinente de la estabilidad y la convivencia.
En primer lugar, explica que la UMH se
conforma sin que necesariamente se haya comprobado el divorcio, circunstancia
que ha sido avalada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la
Corte Suprema de Justicia. Por esa razón, la exigencia contenida en la disposición
tiene como finalidad evitar confusiones respecto de la filiación generada por
el hecho de la adopción. En ese sentido, considera que la exigencia del
divorcio es relevante porque la adopción es una medida de protección que
establece de forma irrevocable la relación de filiación, en virtud de la cual
surge el parentesco civil entre los adoptantes y la persona adoptada. Si no se
exigiera el divorcio “(…) se admitiría que con la adopción se establece
parentesco civil respecto de la familia adoptante en UMH y además el parentesco
por afinidad con su cónyuge (no adoptante)”[9].
A pesar de lo anterior, la universidad
sostiene que el requisito previsto en la norma impone una carga
desproporcionada desde dos puntos de vista. De una parte, a los compañeros
permanentes debido a que otorga un tratamiento distinto con fundamento en
circunstancias que corresponden a su fuero personal, como es decidir si optan o
no por el divorcio luego de haberse separado de hecho y conformado una UMH. De
otra parte, a los NNA adoptables, en tanto desconoce los fines de protección de
la adopción.
Sobre el particular, destaca que en la Sentencia
C-840 de 2010 la Corte declaró exequible la norma que exige que los
compañeros permanentes convivan durante más de dos años para aspirar a adoptar,
en tanto se trata de un instrumento que garantiza la estabilidad familiar de
los futuros adoptantes. Sin embargo, la norma acusada en esta ocasión impone
una carga adicional que no está vinculada con dicha estabilidad y, por lo
tanto, es arbitraria.
En segundo lugar, afirma que la norma
confunde la UMH con la sociedad patrimonial. En efecto, la comprobación del
término de dos años aplica para demostrar la sociedad patrimonial y no la UMH,
que está basada en una comunidad de vida singular y permanente, y no en el
transcurso del tiempo. Por lo tanto, la disposición demandada establece un
trato distinto e injustificado entre los diversos tipos de familia, al conferir
una protección prevalente al vínculo matrimonial sobre las decisiones de
quienes conforman la UMH. Además, resalta que es pacífico en la jurisprudencia que
esa unión se comprueba sin necesidad de acreditar el divorcio cuando alguno de
los compañeros está vinculado por un matrimonio anterior, y se ha separado de
hecho o, en casos excepcionales, se presente la coexistencia entre el
matrimonio y la UMH.
Agrega que la decisión de mantener el
vínculo matrimonial puede responder a diversos factores, como son el alto costo
de ese trámite judicial y la duración del procedimiento. Estos asuntos no
guardan correspondencia alguna con la estabilidad de la UMH, por lo que no
pueden servir de parámetro válido para definir la aptitud de los compañeros
permanentes para ser padres adoptantes. Incluso, la estabilidad debe estudiarse
a partir del estándar fijado en la Sentencia C-840 de 2010, que no contempla el divorcio como condición para contabilizar
los dos años requeridos para adoptar.
En tercer lugar, reconoce que en el
proceso de adopción el tiempo de convivencia es un criterio razonable para
evaluar la estabilidad, vocación de permanencia o conocimiento previo de los
compañeros que pretenden adoptar. Sin embargo, la sentencia de divorcio es
irrelevante para probar la solidez de la relación entre compañeros permanentes.
Esto es así porque: (i) diversas decisiones judiciales han admitido la
existencia de la UMH al margen de la existencia de vínculo matrimonial previo,
y (ii) la seriedad de la convivencia puede acreditarse a través de diversos
medios probatorios contemplados por el artículo 124 del CIA.
4.3.
Harold Eduardo Sua Montaña
El ciudadano Sua Montaña considera que la
norma puede tener como objetivo impedir confusiones sobre la conformación de la
familia adoptante. Sin embargo, advierte que el aparte acusado es ambiguo, por
lo que estima que la Corte deberá interpretarlo a partir de criterios
auxiliares. Además, indica que debe declararse la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del precepto acusado en el sentido de que
el aparte demandado “consiste en tener al menos dos (2) años de convivencia
ininterrumpida al momento de quedar en firme la sentencia de divorcio del
compañero(a) que estaba casado con otra persona distinta a aquella con la cual
va a adoptar”[10]. Considera que
esta comprensión es la que mejor protege el interés del menor de edad al
otorgarle un hogar más estable.
4.4.
Memoriales del demandante
En respuesta a los argumentos planteados
por los intervinientes, el demandante insistió en la inconstitucionalidad del
precepto acusado, con fundamento en las mismas razones expuestas en el escrito
de demanda.
V.
CONCEPTO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora General de la Nación
presentó concepto en el que solicita a la Corte que declare la INEXEQUIBILIDAD del aparte acusado, con fundamento en los
siguientes argumentos:
En primer lugar, hace referencia a la
naturaleza de la adopción como un mecanismo de protección de los derechos de
los NNA, que debe atender al carácter prevalente de tales derechos. En
particular, explica que a través de esa institución se garantiza el derecho de
los menores de edad a tener un hogar conformado por personas idóneas. Tanto las
normas legales como la jurisprudencia constitucional reconocen a los cónyuges,
los compañeros permanentes y las familias monoparentales como alternativas
válidas para adoptar.
En segundo lugar, hace referencia a la Sentencia C-840 de 2010. Indica que en ésta la Corte estableció
que el requisito consistente en que la UMH tenga una duración mínima de dos
años para que la pareja pueda adoptar, es válido y razonable en la medida en
que está vinculado a la estabilidad y vocación de permanencia de la familia y,
de esta manera, a la idoneidad de los futuros padres. Además, se trata de un
término “(…) objetivo, razonable y no discriminatorio, porque se encuentra
justificado en la necesidad de rodear de seguridad las relaciones que se
establecen frente a la adopción, dada su naturaleza irrevocable”[11].
En tercer lugar, diferencia los efectos
patrimoniales de la UMH con su conformación. En concreto, indica que la
fijación del término de dos años luego de la disolución del vínculo matrimonial
anterior es un asunto que tiene relevancia para la faceta patrimonial de la
UMH. La exigencia de la necesidad de terminación del vínculo matrimonial tiene
como propósito “(…) evitar la coexistencia de sociedades universales de
gananciales que permitan confundir el patrimonio conyugal y el patrimonio
marital, y por ello resulta necesaria y proporcionada para que opere la
presunción de la sociedad patrimonial de hecho”[12].
De otro lado, cita la Sentencia C-193 de 2016, en la que la Corte declaró inexequible
el requisito de liquidación de la sociedad conyugal anterior porque se trataba
de una medida desproporcionada que desconocía el mandato constitucional de
protección igualitaria de las diferentes modalidades de familia. En ese orden
de ideas, resalta que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable, la
UMH es una forma constitutiva de familia que obtiene ese reconocimiento desde
el momento en que se adopta la decisión responsable de conformarla, de modo que
las exigencias de estabilidad antes explicadas resultan razonables en tanto se
vinculan con la idoneidad para adoptar.
Por lo tanto, esas condiciones son
diferentes a aquellas que se explican exclusivamente desde una perspectiva
económica. No existe un término constitucional para que se entienda conformada
la familia por vínculos naturales, es posible que en algunos casos coexistan en
el tiempo los efectos personales del vínculo matrimonial anterior sin disolver
y la unión marital de hecho. Cuando esto ocurre, es indispensable que se demuestre
la permanencia y singularidad de la comunidad de vida en la UMH. Ahora bien, no
es posible “(…) que coexistan en el tiempo las universalidades patrimoniales
propias de la sociedad conyugal anterior y la presunción de existencia de la
sociedad patrimonial de hecho, en tanto aparejaría una confusión de los
patrimonios sociales”[13].
En cuarto lugar, la Procuraduría propone
un juicio de proporcionalidad estricto, cuya intensidad se fundamenta en que la
medida tiene la potencialidad de afectar los derechos de los NNA. En concreto,
explica que el objetivo de la medida consiste en dotar de seguridad jurídica a
la institución de la adopción y, por lo tanto, es una finalidad legítima,
importante e imperiosa.
Sin embargo, el medio escogido, esto es,
exigir que el término de dos años de permanencia de la UMH se cuente a partir
de la sentencia de divorcio, no es idóneo ni conducente para el logro de
ese fin. Esto ocurre porque: (i) la conformación de la UMH opera
independientemente del divorcio; (ii) la existencia de matrimonio previo no
inhibe esa conformación y, por lo tanto, la estabilidad puede comprobarse al
margen de la existencia de ese vínculo matrimonial anterior, puesto que lo que
permite esa verificación es la singularidad de la unión entre los compañeros
permanentes; y (iii) desconocer el plazo transcurrido entre la conformación de
la UMH y la sentencia de divorcio impone una barrera injustificada para que los
menores de edad accedan a una familia de acogida.
Agrega que el medio escogido también es innecesario
porque existen otros mecanismos legales para demostrar la idoneidad de los
padres adoptantes como los consagrados en el parágrafo del artículo 124 del CIA.
Resalta que, incluso en caso de que se asumiera que la finalidad de la medida
es proteger los derechos patrimoniales que le podrían corresponder al menor de
edad adoptivo en ausencia de uno o ambos compañeros permanentes adoptantes, el
medio escogido es innecesario porque existen otras alternativas para lograr la
disolución judicial de la sociedad patrimonial y con ello “(…) evitar la
confusión de las universalidades sociales y proteger en todo caso los intereses
patrimoniales de las niñas, los niños y adolescentes sujetos de la adopción,
cuando se trata de una familia conformada por vínculos naturales o de hecho”.
Por último, en cuanto a la relación entre
el medio escogido y el fin perseguido, el Ministerio Público considera que la
norma impone una restricción formal excesiva que sacrifica el derecho a
tener una familia del que son titulares los menores de edad en situación de
adoptabilidad. Esto ocurre porque contabilizar desde la sentencia de divorcio
el término de dos años de convivencia ininterrumpida entre compañeros
permanentes, limita la posibilidad que tienen los NNA de ser ubicados en una
familia adoptiva. En efecto, la medida disminuye el número de parejas que
cumplirían el requisito general de permanencia de dos años por no contar con
una sentencia de divorcio, a pesar de haber demostrado su idoneidad a través de
una convivencia estable, permanente y singular como comunidad de vida
conformada por vínculos naturales.
En suma, la Procuraduría sostiene que la
expresión demandada es innecesaria y desproporcionada, de ahí que la medida
desconoce el derecho de los NNA a tener una familia adoptiva integrada por
compañeros permanentes que demuestren su estabilidad, permanencia y
singularidad en la conformación de la familia natural, con independencia de la
comprobación del divorcio. En tal sentido, indica que la expresión es inconstitucional
por quebrantar el artículo 44 de la Carta Política.
VI.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la
Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del numeral
3º (parcial) del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, “Por
la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”,
pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto
normativo que hace parte de una ley de la República.
Asunto objeto de revisión y problema
jurídico
2.
El
demandante considera que el requisito para adoptar contenido en el numeral 3º
del artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia, consistente en
exigir que la contabilización del plazo de convivencia de los compañeros de
hecho con vínculo matrimonial previo se cuente desde la sentencia de divorcio,
es inconstitucional. En concreto, indica que ese requisito desconoce el derecho
de los NNA a tener una familia y el carácter prevalente de sus derechos. Esto
ocurre porque impone una condición que: (i) no es requisito para la
conformación de la UMH, y (ii) no tiene relación con la comprobación de la
idoneidad de los padres adoptantes. Así pues, considera que se trata de una
medida sin justificación que tiene como efecto reducir la cantidad de familias
candidatas para adoptar, en detrimento de la protección de los NNA.
3.
La
Defensoría del Pueblo, la Universidad Externado de Colombia y el Ministerio
Público piden a la Corte declarar inexequible el aparte acusado.
Coinciden en que el requisito previsto en la norma vulnera los derechos de los
NNA. En particular, consideran que el requisito de contar con la sentencia de
divorcio tiene que ver con asuntos patrimoniales, relacionados con la necesidad
de distinguir entre los efectos de la sociedad conyugal y los de la sociedad
patrimonial. Por lo tanto, se trata de una medida que no guarda vínculo alguno
con la acreditación de la idoneidad para adoptar.
En ese sentido, advierten que la medida
no cumple un juicio de proporcionalidad. En efecto, si bien la acreditación de
la idoneidad de los futuros padres adoptantes puede perseguir una finalidad
constitucionalmente importante e imperiosa, como es garantizar la estabilidad de
la pareja, el medio escogido no es necesario, en la medida en que no tiene
relación con la existencia de la UMH ni con la aptitud de los padres
adoptantes.
4.
Un
ciudadano[14]
solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada del
fragmento demandado en el entendido de que consiste
en tener al menos dos años de convivencia ininterrumpida al momento de quedar
en firme la sentencia de divorcio del compañero que estaba casado con otra
persona distinta a aquella con la cual va a adoptar. La Universidad Externado
de Colombia, de manera subsidiaria, solicita declarar exequible la norma “en
el entendido de que la sentencia de divorcio es un medio de prueba idóneo para
demostrar la singularidad de la unión marital de hecho –esto es, de la unicidad
en el estado civil y del núcleo familiar–, pero no se puede tomar como un hito
para computar el inicio de la convivencia en la unión marital de hecho, por
cuanto no es prueba idónea ni pertinente de la estabilidad y la convivencia”.
5.
Conforme
a la demanda, las intervenciones y el concepto del Ministerio Público,
corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿La disposición legal que exige que la contabilización
del plazo de dos años de convivencia de los compañeros permanentes que aspiran
a ser padres adoptantes se efectúe a partir de la sentencia de divorcio cuando uno
de ellos haya tenido un vínculo matrimonial anterior vulnera el derecho de los
niños, niñas y adolescentes a tener una familia?
Para resolver la cuestión planteada, la
Sala: (i) analizará la unión marital de hecho como un tipo de conformación de
la familia y su distinción con la sociedad patrimonial; (ii) estudiará la
naturaleza y alcance del interés superior del niño; (iii) se referirá a la
institución jurídica de la adopción como medida de protección de los derechos
de los NNA; (iv) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la exigencia
de un periodo mínimo de convivencia para los compañeros permanentes que aspiran
a ser padres adoptantes, y (v) realizará el análisis de constitucionalidad de
la norma acusada.
La unión marital de hecho como tipo de
conformación de la familia y su distinción con la sociedad patrimonial[15]
6. Esta Corte[16] ha definido la
familia como una comunidad de personas unidas por vínculos naturales o
jurídicos, fundada en el amor, el respeto y la solidaridad, caracterizada por
la unidad de vida que liga íntimamente a sus integrantes. El régimen
constitucional colombiano ha buscado hacer de la familia el escenario en el
que, dentro de un clima de respeto, no violencia e igualdad, sus integrantes
puedan desarrollarse libre y plenamente[17]
sin la intromisión de terceros. Esta institución pretende lograr un equilibrio
entre la estabilidad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de
cada uno de sus miembros[18].
En su conformación, cobran especial relevancia, entre otros, los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de
conciencia y a la intimidad.
Aunque la Carta Política “confiere plena libertad a
las personas para consentir en la formación de la familia, no por ello deja a
su total arbitrio la consolidación de la misma, pues en todo caso somete su
constitución a determinadas condiciones, a fin de otorgarle reconocimiento,
validez y oponibilidad a la unión familiar”[19]. Tales
requisitos sólo pueden ser creados e interpretados de conformidad con la
reiterada jurisprudencia constitucional[20]
que ha sostenido de manera constante que la familia es la institución básica de
la sociedad, y “merece por sí misma la protección del Estado, con
independencia de la forma en que se haya constituido, es decir, sin que se
prefiera la procedente de un vínculo jurídico sobre aquélla que ha tenido
origen en lazos naturales”[21].
En ese sentido, la protección a los diferentes tipos de familia proscribe
cualquier distinción injustificada entre ellos.
7. Asimismo, esta Corporación[22]
ha sostenido que el concepto de familia es dinámico y variado. En concreto, incluye familias
originadas en el matrimonio y en las uniones maritales de hecho. En esa medida,
la familia debe ser especialmente protegida, independientemente de la forma en
la que surge. En la Sentencia C-577 de 2011[23]
la Corte se refirió a diferentes tipos de familias con hijos (las surgidas
biológicamente, por adopción, por crianza, monoparentales, originadas por la unión
de parejas del mismo sexo) y enfatizó que todas están amparadas por el mandato
de protección integral previsto en el artículo 42 superior.
El mandato constitucional de protección integral a la
familia se
complementa con otras garantías previstas por el constituyente, como son la
igualdad de derechos entre los miembros de la pareja, el amparo a su
patrimonio, la primacía de los derechos de los niños, niñas y la protección
especial a los adolescentes y a las personas de la tercera edad[24].
8. Ahora bien, pueden existir diferencias
legítimas en las formas de protección de ciertos efectos derivados de los
distintos tipos de conformación de las familias. Para el análisis del asunto
objeto de debate es relevante estudiar la unión marital de hecho.
9. En ejercicio del margen de configuración que
tiene el Congreso para regular los diversos tipos de conformación de la familia,
profirió la Ley 54 de 1990, mediante la cual reconoció la unión marital de
hecho y reguló su régimen patrimonial. La unión marital necesariamente genera
efectos sobre derechos fundamentales inalienables, como el estado civil de los
hijos o el derecho a la protección en salud del compañero o compañera
permanente. La sociedad patrimonial es un resultado contingente de esa unión.
El artículo 3º de la Ley 54 de 1990
define la sociedad patrimonial en los siguientes términos: “[e]l patrimonio
o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes
iguales a ambos compañeros permanentes”. El parágrafo del artículo en cita
señala que no hacen parte del haber de la sociedad los bienes adquiridos por
donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar
la unión marital de hecho. Sin embargo, sí se consideran parte de la sociedad
patrimonial los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos
bienes durante la unión marital de hecho.
10. De conformidad con la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia, “(…) la sociedad patrimonial irradia sus
efectos solamente en el plano económico y deriva, en primer lugar, de la
existencia de una unión marital de hecho y, en segundo término, de que como
consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes,
se haya consolidado un ‘patrimonio o capital’ común”[25].
Por lo tanto, la sociedad patrimonial depende de que exista unión marital de hecho,
pero requiere que se haya conformado un capital común. Es por esa razón que se
trata de una consecuencia contingente de la UMH.
11. A pesar de que la UMH es un tipo de
conformación de la familia protegido por el derecho, la dinámica del compromiso
en la unión de hecho es particular, pues ésta se conforma con la decisión de
los compañeros de construir una vida en común[26].
El consentimiento no se consolida a través de un vínculo formal, sino con la
conformación de una comunidad de vida. Si bien los cónyuges y los compañeros
permanentes buscan en esencia los mismos propósitos y los dos tipos de familia
surgen de la decisión libre y voluntaria de conformarla, no es menos cierto que
los materializan por caminos distintos, ambos protegidos por la Constitución
bajo la idea de que uno de esos objetivos es la conformación de una familia. De
hecho, en ejercicio de la libre autodeterminación de los miembros de la pareja ellos
deciden si someten su relación al régimen jurídico de un contrato[27],
o prescinden de él.
12. La jurisprudencia ha afirmado que, tanto
las condiciones en que surgen las sociedades patrimonial y conyugal, como las
pruebas por aportar para demostrar su existencia, son diferentes. Ello puede
generar consecuencias distintas que son válidas siempre y cuando sean
razonables, es decir, estén sustentadas en una razón objetiva[28].
13. Por ejemplo, la Sentencia C-1035 de
2008[29] resaltó que, aunque es
necesario proteger a todos los tipos de familia sin importar su origen, el
matrimonio y la unión marital de hecho son diferentes porque el primero genera
una relación jurídica con derechos y deberes para las partes que se extinguen
por divorcio, nulidad o fallecimiento, mientras que en el segundo la relación
nace del solo hecho de la convivencia. Por ende, las partes son libres de
culminar su relación con la misma informalidad con la que la iniciaron[30].
14. La legitimidad de las eventuales
diferencias entre las situaciones que se presentan en las uniones maritales y
en los matrimonios también fue reafirmada por la Sentencia C-755 de 2008[31].
En esa decisión, la Corte estableció que los tratamientos diferenciales deben
tener algún sentido, de lo contrario, se transgrediría el mandato
constitucional que proscribe la discriminación por razones de origen familiar.
De hecho, y como obiter dictum[32], se refirió al
surgimiento de la sociedad patrimonial, que requiere de dos años de existencia
de la unión marital para nacer a la luz del derecho, como un ejemplo de
diferencia legítima.
15. Posteriormente, en Sentencia C-283 de
2011[33]
este Tribunal encontró razonable la diferencia legal que exige dos años de
convivencia para que los compañeros tengan derecho a la porción conyugal,
mientras que no se exige ese mismo tiempo para las personas que deciden
contraer matrimonio. Sobre el particular, concluyó:
“(…) mientras el
matrimonio es un contrato solemne en los términos de la legislación civil, la
unión marital de hecho resulta de un acuerdo de voluntades que no requiere de
ninguna solemnidad y, como tal, el legislador ha previsto unos tiempos y unas
formas para su efectivo reconocimiento.”
16. En la Sentencia C-257 de 2015[34],
la Corte se pronunció sobre la expresión “por un lapso no inferior a dos
años” contenida en la parte inicial del artículo 2º literal b) de la Ley 54
de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005. En concreto,
estudió la presunta violación de los artículos 5º, 13 y 42 de la Constitución
porque, según los actores, la norma impedía que la sociedad de bienes naciera
de forma inmediata y, por lo tanto, no garantizaba la protección a la familia constituida
por vínculos familiares. En efecto, la sociedad patrimonial se presume tras dos
años de convivencia y ayuda mutua de los compañeros permanentes.
Al adelantar el juicio de
constitucionalidad respectivo, esta Corporación encontró que el medio usado por
el Legislador para lograr el fin propuesto resultaba legítimo y adecuado.
Efectivamente, la previsión del plazo de dos años de permanencia en la unión
marital para que pueda presumirse o declararse judicial o voluntariamente la
sociedad patrimonial es constitucional porque no vulnera por sí mismo ningún
derecho fundamental, se refiere únicamente a un aspecto patrimonial de la unión
marital, no deja desprotegidos a los miembros de la pareja o la familia ni hace
una distinción arbitraria.
Adicionalmente, este tribunal señaló que
el mecanismo escogido por el Legislador era adecuado para lograr la finalidad
perseguida, pues un dato objetivo, como es el paso del tiempo, pretende mostrar
la vocación de permanencia de la unión y lograr la configuración de otros elementos
necesarios para considerar que hay un patrimonio común: el trabajo y la
contribución de los miembros de la pareja a la generación, mantenimiento y
aumento de bienes conjuntos. La determinación de un periodo de tiempo no es
intrusiva, ni violatoria de los derechos de las parejas que viven en unión
marital y no pretende someterlas al escrutinio de autoridades. El plazo solo
aporta un dato cierto que puede llevar a suponer que han ocurrido determinados
hechos en relación con el patrimonio de la pareja que convive en unión marital.
Se trata de sucesos que son relevantes jurídicamente y que merecen protección
legal según el criterio del Legislador en su amplio margen de regulación
patrimonial de las distintas uniones.
17. De otro lado, en la Sentencia C-193 de
2016[35], la Corte estudió la
constitucionalidad del requisito consistente en que la contabilización del
plazo de dos años para el surgimiento de la sociedad patrimonial iniciara un
año después de la liquidación de la sociedad conyugal anterior. Primero,
analizó el requisito de disolución de la sociedad conyugal anterior como
condición para el surgimiento de la sociedad patrimonial. Sobre este punto,
indicó que se trataba de una medida necesaria y proporcional para evitar la
coexistencia de sociedades universales de gananciales que se pudieran
yuxtaponer, al punto de confundir el haber social.
Segundo, en relación con la fijación del
término de un año posterior a la disolución para contar el término de dos años
de convivencia requeridos para la conformación de la UMH, indicó que esta
exigencia no tenía un fin legítimo y desconocía el mandato constitucional de
protección igualitaria de las diferentes modalidades de familia. En concreto,
la medida diferenciaba entre las personas que conformaran una UMH con el
vínculo matrimonial anterior ya disuelto y aquellas que lo disolvieran mientras
estaban en la nueva unión. Para los primeros, el término de dos años se
contabilizaría a partir de la UMH, mientras que, para los segundos, ese lapso
se contabilizaría un año después de la disolución. Así pues, el término de un
año previsto fue declarado inexequible por carecer de finalidad, “al punto
de generar un trato desigual entre los miembros de las parejas que conforman
las familias naturales”.
18. Por último, en la Sentencia C-131 de
2018, la Corte analizó la demanda presentada contra la norma que establecía
que la contabilización del término de 180 días para presumir la paternidad de
los hijos nacidos durante la unión marital de hecho, requería la declaración de
la unión. En esa ocasión, este Tribunal concluyó que no es constitucionalmente
válido exigir la declaración de la unión marital de hecho para que a
partir de ese momento opere la presunción de paternidad, pues ello vulnera el
artículo 13 superior, al establecer un régimen de filiación más gravoso para
los hijos nacidos durante dicha unión.
Esto debido a que, si bien en el caso de los hijos
nacidos durante el matrimonio el plazo de contabilización del término
presuntivo de paternidad es más garantista (desde el comienzo de la relación
jurídica), para los hijos nacidos durante la unión marital ese término se empieza
a contar desde su declaración, que generalmente es un momento posterior al
inicio de la convivencia. La Corte declaró la exequibilidad condicionada de la
norma, en el entendido de que, para el caso de los hijos nacidos durante la
unión marital de hecho, el término de 180 días debe contarse desde cuando se
acredite el inicio de la convivencia entre los padres.
19. De este apartado resultan relevantes las
siguientes conclusiones:
-
La protección a la
familia como institución básica de la sociedad implica el respeto y la
protección de la voluntad de quienes han optado por una de los diversos tipos
de conformación de familia. Esto implica prevenir que se imponga una forma única
de darle origen.
-
El Legislador está
habilitado para disponer tratamientos diferenciados a la unión marital de
hecho, pues se trata de una institución jurídica particular.
-
El margen de
configuración del Congreso sobre esta materia es amplio, pero no ilimitado. Debe
edificarse sobre una finalidad constitucionalmente admisible y que, a su vez,
no afecte los derechos fundamentales de los integrantes de la familia.
-
Los derechos de los
integrantes de la familia no pueden ser válidamente limitados con fundamento únicamente
en el tipo de unión a partir del cual se construyen lazos.
-
El surgimiento de la
unión marital de hecho no depende de un término concreto, sino de la voluntad
para conformarla, de la singularidad de la relación y del acompañamiento
constante y permanente, que permita vislumbrar estabilidad y compromiso en
pareja.
-
El surgimiento de la
sociedad patrimonial, como parte de las relaciones económicas de esta forma de
familia, sí requiere un tiempo mínimo de dos años para que se presuma por
ministerio de la ley o pueda ser declarada judicialmente o de forma voluntaria.
-
La exigencia de
plazos de convivencia a la UMH está vinculada, de manera general, con sus
efectos patrimoniales. En ese sentido, el propósito de requisitos de ese
carácter es establecer una frontera definida entre la sociedad conyugal y la
sociedad patrimonial, con el fin de evitar que se confundan bienes de una y
otra.
Así, planteada la diferencia que existe entre la conformación de la unión marital de
hecho y el surgimiento de la sociedad patrimonial, la Corte se referirá a la naturaleza y alcance del interés superior del niño.
Naturaleza y alcance del interés superior
de las niñas y los niños
20. El
artículo 44 de la Constitución establece algunos de los derechos fundamentales
de los NNA, identifica las personas y entidades que tienen a su cargo deberes en
relación con este grupo, y determina que sus derechos prevalecen sobre los de
los demás.
De acuerdo con la norma en cita, los NNA
no sólo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen
en el ordenamiento jurídico. Así pues, siempre que se protejan los derechos de
los menores de edad cobra relevancia el interés superior, lo que significa que
todas las medidas que les conciernan, “(…) deben atender a éste sobre otras
consideraciones y derechos, para así apuntar a que los menores de edad reciban
un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y
armónico como miembros de la sociedad” [36].
El principio mencionado es desarrollado
por el Código de la Infancia y la Adolescencia, que en su artículo 8º, define
el interés superior del NNA como “el imperativo que obliga a todas las
personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus
Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.
21. En el
mismo sentido, la Convención sobre Derechos del Niño[37]
consagra la obligación de las autoridades de tener una consideración
especial para la satisfacción y protección de los derechos de los niños y las
niñas. Específicamente, el artículo 3.1. del instrumento mencionado dispone que
“[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a [la] que se atenderá será el interés superior del niño.”
En la Observación General No. 14 del 29 de mayo de
2013, el Comité de los Derechos del Niño[38]
interpretó el párrafo 1º del artículo 3º de la Convención sobre los Derechos
del Niño.
En el instrumento mencionado, el Comité determinó que
el interés superior del niño abarca tres dimensiones, a saber: (i) como derecho
sustantivo a que el interés superior del menor de edad sea una consideración
primordial que se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses, cuando se
deba tomar una decisión sobre una cuestión debatida; (ii) como principio
jurídico interpretativo fundamental, conforme al cual, cuando una disposición
jurídica admita más de una interpretación, se debe elegir aquella que satisfaga
de manera más efectiva el interés superior de los niños y las niñas; y (iii)
como norma de procedimiento, según la cual siempre que se tenga que tomar una
decisión que afecte a uno o más niños, se deberá incluir una evaluación de las
posibles repercusiones de la decisión en el o los menores de edad involucrados
y dejar de presente explícitamente que se tuvo en cuenta ese derecho[39].
22.
Para
efectos de analizar cómo opera el interés superior de los NNA, en la Sentencia
T-510 de 2003[40]
esta Corporación fijó unos estándares de satisfacción de este principio y los
clasificó como fácticos y jurídicos. Los primeros exigen que se analicen íntegramente
las circunstancias específicas del caso, mientras que los segundos se refieren
a “parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para
promover el bienestar infantil”[41],
especialmente en razón al riesgo que genera la discrecionalidad que se
requiere para hacer este tipo de valoraciones.
Según la sentencia referida, son criterios jurídicos
para determinar el interés superior de los NNA en un caso particular: (i) la garantía del desarrollo integral del
menor de edad, (ii)
la garantía de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus
derechos fundamentales, (iii) la protección frente a riesgos prohibidos,
(iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares (si ese
equilibrio se altera, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los
derechos de los NNA), (v) la provisión de un ambiente familiar apto para su
desarrollo, (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la intervención
del Estado en las relaciones familiares, y (vii) la evasión de cambios
desfavorables en las condiciones de los involucrados[42].
23.
En
conclusión, siempre que se adopte una decisión de la que puedan resultar
afectados los derechos de un menor de edad, se deberá aplicar el principio de
primacía de su interés superior. Lo anterior implica acudir a los criterios
fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para
establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos.
La adopción como medida de protección de
los derechos de los menores de edad[43]
24. El artículo 5º superior ampara a la familia como institución básica de la
sociedad. En el mismo sentido, el artículo 42 determina que la familia es un
derecho de todas las personas y reitera la obligación del Estado de protegerla.
Además, el artículo 44 consagra el derecho fundamental de los niños y niñas a
tener una familia en la que se garanticen sus derechos al cuidado y al amor, y
a no ser separados de ella.
Las normas citadas guardan armonía con los estándares
fijados por el derecho internacional y los instrumentos que reconocen el
derecho a la familia y su importancia como piedra angular para el desarrollo
social y el bienestar de los menores de edad. Por ejemplo, la Declaración
Universal de los Derechos Humanos define a la familia como el “elemento
natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la
sociedad y del Estado”[44].
La Declaración de los Derechos del Niño (1959) establece que el menor de edad debe
crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, en un entorno de
afecto y seguridad moral y material[45].
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) sostiene que la
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad[46]. El Pacto de
Derechos Sociales, Económicos y Culturales (1966) señala que la familia se
erige como base para el desarrollo de los hijos[47]. La Convención
Americana sobre Derechos Humanos (1969) consagra el derecho a la protección
familiar[48].
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jurídicos
Relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con Particular
Referencia a la Adopción y la Colocación en Hogares de Guarda (1986), indica
que los Estados deberán conferir una alta prioridad al bienestar familiar e infantil,
y que “el bienestar del niño depende del bienestar de la familia”[49].
La Convención sobre los Derechos del Niño (1989) encuentra en la familia el “grupo
fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar
de todos sus miembros, y en particular de los niños, [que] debe recibir la protección y asistencia necesarias
para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad” y exige a los Estados velar por la
protección de los menores de edad cuando vean afectado su medio familiar[50].
La Ley 1098 de 2006[51],
desarrolla los derechos fundamentales de los NNA a la familia, al cuidado y al
amor, y determina que “los niños, las
niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la
familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella y sólo podrán ser separados
de la familia cuando ésta no garantice las condiciones para la realización y el
ejercicio de sus derechos”[52].
Todo lo anterior evidencia que las normas que regulan
los derechos de los menores de edad parten del supuesto de que su desarrollo
armónico e integral depende de que crezcan en un ambiente de amor, afecto y
solidaridad moral y material. Por esta razón, tales disposiciones protegen de
manera especial a la familia como institución básica de la sociedad y como
factor fundamental para el adecuado desarrollo del niño o niña[53].
25. En lo que se refiere al derecho a tener
una familia y a no ser separado de ella, la jurisprudencia constitucional ha
precisado que su garantía posibilita la materialización de otros derechos
fundamentales protegidos por la Carta[54].
De manera que, al ser obligación del Estado asegurar el derecho de los NNA, en
particular de aquellos que están en situación de abandono, “impedir o
dificultar la conformación de un núcleo familiar equivale a originar una
situación de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no sólo el
derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el
de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales”[55].
En ese sentido, la garantía que le asiste a todo menor
de edad de tener una familia se encamina a propiciar las condiciones para su
desarrollo armónico e integral en un entorno de amor y cuidado. Por ende,
cuando un NNA no tiene una familia que lo asista, ya sea por el abandono de sus
padres o por cualquier otra causa, y los demás familiares directos incumplen
sus deberes de asistencia y socorro es el Estado quien debe ejercer la defensa
de sus derechos, su cuidado y su protección[56].
26. En este escenario, la adopción constituye
la institución jurídica por excelencia para garantizar al menor de edad en situación
de abandono el derecho a tener una familia y no ser separado de ella[57].
La adopción, ha considerado la Corte, persigue el objetivo primordial de
garantizar al menor de edad que no puede ser cuidado por sus propios padres, el
derecho a integrar de manera permanente e irreversible un núcleo familiar[58].
Esta institución pretende suplir las relaciones filiales
de un menor de edad cuando las ha perdido o nunca las ha tenido, y se encuentra
en condición jurídica de adoptabilidad. Esto es, a la espera de ser integrado a
un nuevo entorno familiar en el que reciba las condiciones para su plena y
adecuada formación. De ahí que “la adopción se haya definido como un
mecanismo para dar una familia a un niño, y no para dar un niño a una familia”[59].
En virtud de lo anterior, en los procesos de adopción
ha de primar el beneficio del menor de edad, lo que implica que el Estado tiene
la obligación de asegurar que quien o quienes aspiren a conformar una nueva
familia reúnan todas y cada una de las exigencias legales y de idoneidad para
cumplir su rol de padres.
En síntesis, el objetivo central de la adopción es garantizar los
derechos de los NNA en situación de adoptabilidad. Es decir, la adopción no es
una garantía que tengan quienes aspiran a ser padres, sino un instrumento
destinado prioritariamente a satisfacer el derecho de los menores de edad a
tener una familia. En ese sentido, las normas que regulen esta institución deben
apuntar, en toda circunstancia, a garantizar la idoneidad de la familia
adoptante. Por esa razón, en principio son inconstitucionales las medidas
legislativas que restrinjan la adopción sin que exista un vínculo objetivo y
razonable con esa comprobación de idoneidad.
Planteada la institución de la adopción y
las restricciones al ejercicio del Legislador en esta materia, la Corte se
referirá a la Sentencia
C-840 de 2010, mediante
la cual se declaró exequible el requisito del periodo mínimo de convivencia de
dos años para los compañeros permanentes que pretenden adoptar.
La exigencia de un periodo mínimo de
convivencia para los compañeros permanentes que aspiran a adoptar
27. En la Sentencia C-840 de 2010[60],
esta Corporación estudió la demanda presentada contra la primera parte del
inciso 3º del artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia que
establece el requisito de permanencia de dos años para que los compañeros puedan
adoptar. El demandante indicaba que exigir el plazo de convivencia de dos años
a los compañeros permanentes para aspirar a adoptar vulneraba el principio de
tratamiento paritario, pues el Legislador no exigía el transcurso del tiempo como
requisito para los cónyuges adoptantes.
En esa decisión la Corte declaró la
exequibilidad del requisito mínimo de dos años de convivencia para que las
parejas en unión marital de hecho pudieran postularse para ser adoptantes. Concretamente,
señaló que esta condición tenía una relación cierta y verificable con la
evaluación sobre la idoneidad de la familia adoptant...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.