C-324-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-324/09
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
PRECONSTITUCIONAL-Parámetros de
control
La
Corte ha diferenciado entre el control de forma o procedimental y el control de
fondo o sustancial para determinar el parámetro de control que debe aplicarse
frente al estudio abstracto de constitucionalidad de normas sujetas a control,
cuando éstas ostentan la naturaleza de normas anteriores a la Constitución
Política que rige a partir de 1991, y ha explicado que los aspectos atinentes a
la forma de las disposiciones anteriores a la actual Constitución, a diferencia
de su contenido material, se rigen por las disposiciones de la Carta Política
vigente al momento de su expedición, en tanto que los aspectos relativos al
contenido material se deben controlar en referencia con lo dispuesto en la
Constitución de 1991, toda vez que se torna indispensable confrontar la
preceptiva demandada con los contenidos de la nueva Constitución, debiéndose
verificar si a luz del Estatuto Superior vigente en el momento de adelantar el
análisis de constitucionalidad las disposiciones impugnadas tienen vocación de
subsistir.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
PRECONSTITUCIONAL-Requisitos de
procedencia en cuanto a su contenido
Se ha establecido por la Corte
Constitucional que para que el estudio abstracto de constitucionalidad de
normas legales anteriores a la actual Carta proceda en cuanto al contenido de
las mismas, es necesario que tales preceptos se encuentren vigentes al momento
de la demanda, o que de estar derogadas, se encuentren produciendo efectos
jurídicos.
PRINCIPIO TEMPUS REGIT ACTUM-Aplicación
MINISTERIO DE DEFENSA-Norma que lo faculta para asignar partidas
presupuestales y elementos disponibles a entidades sin ánimo vulnera la
constitución/MINISTERIO DE DEFENSA-Asignación de partidas
presupuestales y elementos disponibles a entidades sin ánimo para planes de
recreación y bienestar, constituyen auxilios o donaciones prohibidos por la
Constitución
La disposición que se demanda
parcialmente en esta oportunidad -artículo 1º de la Ley 36 de 1981-, faculta al
Ministerio de Defensa para que dentro de los planes de recreación y bienestar, pueda asignar partidas
presupuestales y elementos disponibles, a las entidades que sin ánimo de lucro
tengan por objeto proporcionar a los miembros de las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional, en actividad y en retiro, medios de recreación deportiva,
social y cultural y de fortalecimiento de los vínculos de compañerismo,
encontrándose que si bien el deporte y la recreación en los términos del
artículo 52 superior constituyen gasto público y, en ese orden la Constitución
autoriza expresamente el fomento de estas actividades, se advierte que la Ley
36 de 1981 autorizó in genere al Ejecutivo para asignar partidas, pero omitió
consagrar garantías dirigidas a asegurar la igualdad material en el reparto de
tales asignaciones, abriendo la compuerta a la arbitrariedad en la distribución
de los recursos públicos, pues se omitió determinar de manera concreta las
condiciones y criterios de asignación, así como límites y porcentajes de las
partidas a asignar y demás requisitos que aseguren la participación de las
entidades destinatarias en condiciones de igualdad, lo que obstaculiza el
control fiscal de los recursos públicos y facilita la desviación de poder,
razón suficiente para encontrar fundado el cargo de inconstitucionalidad por
violación al artículo 355 superior, además de que la asignación a que se hace
mención, no fue autorizada en desarrollo de la facultad de intervención del
Estado en la economía y por tanto no corresponde a una subvención de naturaleza
económica condicionada a la verificación de retorno o beneficio a la sociedad
en su conjunto, ni tal asignación de recursos o bienes públicos a personas
naturales o jurídicas de derecho privado se encuentren ajustadas al Plan
Nacional de Desarrollo y a la correspondiente Ley de Inversiones, razón de más
para declarar su inexequibilidad
AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Antecedentes/AUXILIOS
PARLAMENTARIOS-Prohibición
AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS DE DERECHO
PRIVADO-Alcance de la prohibición
AUXILIOS O DONACIONES-Desarrollo jurisprudencial de la prohibición
AUXILIOS O DONACIONES-Prohibición no es absoluta/AUXILIOS O DONACIONES-Requisitos
generales para que asignación resulte ajustada a la carta política
Mediante
sentencia C-507 de 2008 la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 10
del Plan Nacional de Desarrollo -Ley 1151 de 2007-, por el cual se estableció
la creación indeterminada de apoyos económicos, en relación con los cuales se
otorgaba al Gobierno Nacional la facultad de establecer el sector beneficiario,
el valor del apoyo o incentivo económico, así como los requisitos y condiciones
necesarios en cada caso; y si bien el artículo fue declarado inexequible en
razón a su generalidad y a la indeterminación de la ley, merece especial
atención el que en tal providencia se señaló como requisitos generales para
autorizar cualquier excepción al artículo 355 superior, los siguientes: 1.
Toda asignación de recursos públicos debe respetar el principio de legalidad
del gasto. 2. Toda política pública del sector central, cuya ejecución
suponga la asignación de recursos o bienes públicos, debe encontrarse reflejada
en el Plan Nacional de Desarrollo y en el correspondiente Plan de Inversión. 3.
Toda disposición que autorice una asignación de recursos públicos, sin
contraprestación por parte del beneficiario, tiene que encontrarse fundada en
un mandato constitucional claro y suficiente que la autorice. 4. Debe
respetar el principio de igualdad.
AUXILIO O DONACION Y SUBSIDIO O SUBVENCION-Conceptos con idéntico significado pero con particularidades
desde el punto de vista jurídico que los diferencia
Los
conceptos de donación, auxilio, subsidio o subvención, encuentran desde el
punto de vista semántico idéntico significado, lo que haría suponer que las
subvenciones –subsidios y aportes- comparten las mismas características que las
donaciones o auxilios a que hace alusión el artículo 355 constitucional, en
tanto se trata de partidas de origen público, que se asignan sin contrapartida
del beneficiario directo y, que pueden ser dirigidas a personas naturales o
jurídicas. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico se advierten
particularidades en relación con estos conceptos, a partir de los cuales es
posible fijar estrictos linderos, las cuales radican bien en el origen y en la
finalidad que persigan.
SUBVENCION O SUBSIDIO-Concepto/SUBSIDIO REGRESIVO-Configuración/SUBSIDIO-Ley
que lo otorga debe establecer finalidad, alcance y límites
La
subvención o subsidio constituye un instrumento económico autorizado por la
Constitución Política frente a las donaciones y auxilios de que trata el
artículo 355 constitucional, y no es otra cosa que la diferencia entre el
precio que los compradores pagan y el precio que los productores reciben,
diferencia que para efectos de la presente providencia es pagada por un tercer
agente, en este caso el Estado; están dirigidos a desencadenar un proceso
económico en situaciones coyunturales con el fin de generar un beneficio social
y la ley que lo otorgue debe señalar de manera concreta su finalidad,
destinatarios, alcance y condiciones de asignación y establecer un fuerte
control de constitucionalidad frente a cada subvención autorizada por la ley.
Un subsidio es regresivo y de efectos perversos para la sociedad cuando el
costo del subsidio es mayor que los beneficios que obtiene la sociedad o cuando
éste únicamente aumenta las diferencias sociales o beneficia injustificadamente
a un grupo de interés, asimismo cuando se otorgan con vocación de permanencia.
SUBSIDIOS-Clasificación
SUBVENCIONES-Modalidades
Las
subvenciones o auxilios que otorga el Estado pueden: (i) Albergar una finalidad
estrictamente altruista y benéfica dirigida a orientar una actividad de interés
público, caso en el cual, el beneficio se encuentra enfocado en un grupo de
interés, que es precisamente la circunstancia prevista en el inciso segundo del
artículo 355 superior, asociadas con el impulso de programas y actividades de
interés público acordes con los planes nacional y seccionales de desarrollo, de
manera que se asegure una cierta reciprocidad a favor del Estado; (ii)Derivarse
de la facultad de intervención del Estado en la economía y, en consecuencia,
orientarse al estímulo de una determinada actividad económica; asignación que
por mandato expreso del artículo 334 superior debe comportar una
contraprestación, es decir, debe implicar un retorno o beneficio para la
sociedad en su conjunto, sin el cual la subvención carece de equidad y de toda
justificación; y (iii) Derivarse de un precepto constitucional que lo autorice
expresamente, en orden a garantizar los derechos fundamentales vía acceso a
bienes y servicios por parte de quienes tienen mayores necesidades y menores
ingresos, con lo cual se garantiza una contraprestación o beneficio social.
PROHIBICION DE DONACION, AUXILIO, SUBSIDIO O
INCENTIVO-Eventos en que se
materializa
La
prohibición general de que trata el inciso primero del artículo 355 de la Carta
se materializará cuando se registre, al menos uno, de los siguientes eventos:
(i) se omita dar aplicación al principio presupuestal de legalidad del gasto;
(ii) la ley que crea la subvención o auxilio en desarrollo de los artículos 334
y siguientes de la C.P. o desarrolla las subvenciones autorizadas directamente
por la Constitución Política, omita determinar de manera concreta y explícita
su finalidad, destinatarios, alcances materiales y temporales, condiciones y
criterios de asignación, publicidad e impugnación, así como los límites a la
libertad económica; (iii) la asignación obedezca a criterios de mera
liberalidad, es decir, no se encuadre en una política pública reflejada en el
Plan Nacional de Desarrollo o en los planes seccionales de desarrollo; (iv) cuando
el costo del subsidio para el Estado sea mayor que el beneficio social que se
obtiene a partir de su implementación o cuando el auxilio o subsidio sólo
beneficie a un grupo de interés sin que reporte beneficios a la sociedad en su
conjunto o contribuya a ampliar las diferencias sociales; (v) cuando la
asignación de recursos públicos no contribuya a fortalecer la capacidad
de acceso de los más pobres a los bienes y servicios públicos esenciales, en la
medida en que se entreguen a quienes menos los necesita o menos los merecen;
(vi) cuando el subsidio tenga vocación de permanencia convirtiéndose en una
carga al presupuesto público, en la medida que el subsidio o auxilio está
llamado a producir efectos inmediatos dentro de una determinada coyuntura
económica, de manera que una vocación de permanencia indica que la situación o
sector al cual se dirige requiere de otras y más profundas medidas
estructurales; y (vii) Cuando el subsidio entrañe la figura de la desviación de
poder, esto es, cuando el incentivo se cree con un propósito distinto de aquel
para el cual aparentemente fue creado.
ASIGNACION DE RECURSOS O BIENES PUBLICOS A
PARTICULARES-Requisitos que deben
cumplirse para que resulte ajustada a la carta política
Toda norma legal que asigne recursos públicos en
cumplimiento de una determinada política social o económica debe asegurar como
mínimo el principio de igualdad y no discriminación, asegurar un retorno social
mayor que el costo del auxilio y estar acorde con el Plan Nacional de
Desarrollo.
DESVIACION DE
PODER-Concepto
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DESVIACION DE PODER
EN AUXILIOS O SUBSIDIOS-Carga de la
prueba
La Constitución precisa
los fines de interés público que justifican y determinan la actividad tanto
legislativa como administrativa, de modo que si se apartan de los mismos en el
desempeño de sus funciones se incurre en desviación de poder. De esta manera
cuando la Carta asigna determinadas competencias, lo hace con la la finalidad
de que se procure la satisfacción de unos determinados propósitos orientados
siempre por el interés público. Sin embargo, cuando se hace uso de tales
atribuciones, ya no orientados por el interés público sino por intereses
particulares, se está en el campo de la desviación de poder. Para la
jurisprudencia colombiana la regla general en materia probatoria cuando se
pretenda la declaración de nulidad de un acto administrativo acusándolo de
incurrir en desviación de poder, no es otra que atribuir al demandante la carga
de demostrar plenamente que la autoridad administrativa –en ese caso- profirió
el acto, no en beneficio del buen servicio público ¾lo que se presume¾, sino con un fin apartado de dicho
propósito. De acuerdo con esta exigencia es necesario probar, por tanto, que
los móviles que impulsaron al órgano administrativo o legislativo a establecer
un determinado auxilio o subsidio no correspondian en realidad a buscar un
retorno a la sociedad sino un beneficio político o económico, parcelando con
visos de legalidad el presupuesto público, de manera que por encima de su
resultado la finalidad fue desviada. Dicha carga de la prueba se deriva de la
presunción de legalidad que robustece a la actividad pública, según la cual el
acto se profiere en aras del interés general y en orden a una mejor prestación
del servicio.(…)´´(…) Esta presunción que es 'iuris tantum" admite prueba
en contrario, pero la carga de la prueba corresponde siempre a quien
controvierte su legalidad […]”.
Referencia:
expediente D-7442
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 36 de 1981
Demandante:
Alexander Duque Acevedo
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D. C., trece (13) de
mayo de dos mil nueve (2009)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
1.
El ciudadano Alexander Duque Acevedo, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad presentó demanda contra la Ley 36 de
1981, al considerar que infringe los artículos 122, 209 y 355 de la
Constitución Política.
2.
La demanda fue inadmitida mediante auto de 2 de octubre de
2008, en razón a que no cumplió con el requisito establecido en el numeral 3
del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En su escrito de corrección de la
demanda el ciudadano Duque Acevedo subsanó, únicamente, el vicio advertido en
relación con el artículo 355 Superior.
Por lo anterior, mediante
auto de 23 de octubre de 2008, se dispuso admitir parcialmente la demanda en
relación con el cargo presentado por violación del artículo 355 de la
Constitución Política y rechazar los demás cargos efectuados.
En
el mismo auto, se dispuso fijar en lista el proceso en la Secretaría General de
la Corte por el término de diez (10) días para efectos de permitir la
intervención ciudadana, correr traslado del expediente al Procurador General de
la Nación, comunicar la iniciación de este trámite al Presidente del Congreso
de la República, al Ministro del Interior y de Justicia y al Ministro de
Defensa. Finalmente, se invitó a participar en este proceso a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las Universidades
Santo Tomás, del Norte, del Atlántico y Popular del Cesar, con el fin de que
emitiesen su opinión especializada sobre la disposición que es materia de
acusación.
3. Conviene señalar que en la demanda rechazada el 2 de
octubre de 2008, el actor circunscribía los cargos a las asignaciones
efectuadas por el Ministerio de Defensa Nacional, en aplicación de la Ley 36 de
1981, al Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, hoy Círculo de
Suboficiales de las Fuerzas Militares. No obstante, mediante el escrito por el
cual subsanó la demanda concretó el cargo de manera general sin particularizar
entidad alguna. Por tal razón, la Corte se abstendrá de realizar cualquier
juicio relativo a los aportes efectuados por el Ministerio de Defensa a dicha
entidad, precisamente, porque no fue objeto de la demanda admitida y porque el
estudio de constitucionalidad debe realizarse in genere.
II. NORMA DEMANDADA.
A
continuación se trascribe la disposición normativa demandada, acorde con su
publicación en el Diario Oficial No. 35760 del jueves
14 de mayo de 1981.
“LEY
NÚMERO 36 DE 1981
(Marzo
23)
Por la cual se dictan normas para mejorar los planes
de recreación y bienestar del personal de las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional
ARTÍCULO PRIMERO. Dentro de los planes de recreación y bienestar, el Ministerio
de Defensa podrá enviar personal en comisión, o asignar partidas
presupuestales y elementos disponibles, a las entidades que sin ánimo de
lucro tengan por objeto proporcionar a los miembros de las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional, en actividad y en retiro, medios de recreación deportiva,
social y cultural y de fortalecimiento de los vínculos de compañerismo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Esta Ley rige a partir de la fecha
de su sanción.
Dada en Bogotá, a los veinticuatro días de febrero de
mil novecientos ochenta y uno.”
III. DEMANDA.
1.
El demandante en su escrito de
corrección de la demanda concretó su reclamo en la expresión “o asignar
partidas presupuestales y elementos disponibles” contenida en el artículo
1º de la Ley 36 de 1981, al encontrar que con tal enunciado se vulneraba el
artículo 355 de la Constitución Política, según el cual ninguna de las ramas u
órganos del Poder Público podrá decretar auxilios o donaciones a favor de
personas naturales o jurídicas de derecho privado. Igualmente, consideró el
actor que el citado aparte infringe el artículo 355 superior, en cuanto
consagra que el Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y
municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar
contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad
con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con
el Plan Nacional de Desarrollo y con los planes seccionales de desarrollo.
2.
Menciona el actor que de
conformidad con el diccionario jurídico Temis, la expresión “asignar” se define
como “Señalar lo que corresponde a alguien o algo, fijar, nombrar, designar”,
mientras que la expresión “contratar” se define como “Acuerdo de voluntades
destinado a producir un efecto cualquiera de derecho”.
Por consiguiente, el demandante estima que la
expresión demandada del artículo 1º de la Ley 36 de 1981, vulnera el derecho a
la participación ciudadana al asignar partidas presupuestales públicas a
entidades privadas sin acudir a los procesos de contratación pública, con lo
cual se atenta contra los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad que deben orientar la función
administrativa.
3. De acuerdo con la demanda, la
finalidad única de la contratación de que trata el artículo 355 de la
Constitución, es la de impulsar programas y actividades de interés público
acordes con el plan nacional de desarrollo y los planes seccionales de
desarrollo, y no con el interés particular, como las que prevé la Ley 36 de
1981.
Para el demandante, la Ley 36 de 1981 facultó
claramente al Ministerio de Defensa para asignar partidas presupuestales sin
sujetarse a los mecanismos de contratación y formalidades que exige el Decreto
777 de 1992 modificado por el Decreto 1403 de 1992. Lo anterior, por cuanto la
contratación estatal con entidades sin ánimo de lucro, en desarrollo del
artículo 355 de la Constitución, se rige por las disposiciones del Decreto 777
de 1992, salvo en los casos consagrados en el artículo 2º del mismo.
4. Finalmente, el demandante señaló
que la recreación se puede contratar con cajas de compensación, sin necesidad
de asignar partidas a entidades sin ánimo de lucro, en las que funcionarios
públicos del Ministerio de Defensa son quienes manejan los dineros asignados.
Por lo anterior, concluyó el actor que el aparte
señalado en el artículo 1º de la Ley 36 de 1981, es inconstitucional, en la
medida que faculta al Ministerio de Defensa para asignar partidas presupuestales
sin necesidad de acudir a los mecanismos de contratación pública, lo cual se
encuentra en contravía del artículo 355 de la Constitución Política.
IV. INTERVENCIONES.
1.
Ministerio de Defensa
Nacional.
El Ministerio de Defensa Nacional, mediante apoderada
judicial, solicitó a esta Corte declarar exequible la disposición parcialmente
demandada.
Pese a que la demanda fue subsanada y el cargo en
estudio no particulariza entidad alguna, el Ministerio de Defensa hizo alusión
a los argumentos presentados por el actor en la demanda materia de rechazo,
frente a la cual manifestó que el actor pretende demostrar que el Ministerio de
Defensa Nacional no se encuentra facultado para enviar personal en comisión a
una de sus entidades, esto es, al Círculo de Suboficiales de las Fuerzas
Militares, de manera que orientó su argumentación hacia ese único cargo y,
olvidó demostrar en concreto, de qué manera la Ley 36 de 1981 podría violar los
artículos 122, 209 y 355 de la Constitución Política.
Realizó el Ministerio un recuento histórico de las
disposiciones legales acerca de la naturaleza jurídica del Círculo de Suboficiales.
En ese orden, señaló que tal entidad surgió a la vida jurídica por decisión del
Estado – Ley 124 de 1948-, con lo cual se demuestra un claro origen público,
razón que justifica el envío del personal que hace el Ministerio de Defensa
Nacional. Se trata entonces, de una dependencia que figura en la estructura del
Ministerio de Defensa Nacional “como Entidad del Grupo Social Empresarial
del Sector Defensa, según el Artículo 25, numeral 4, del Decreto No. 3123 de 2007.”
Así mismo, agregó la representante del Ministerio que
la norma demandada en ningún momento hace alusión a entidades de derecho
privado. Para apoyar su argumentación, el Ministerio citó la sentencia del
Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2004, Sección Primera, en la cual se
sostuvo que el reconocimiento de la personería jurídica al “Club de
Suboficiales de las FF.MM.” no desnaturaliza su carácter de persona jurídica de
derecho público.
En cuanto a los cargos imputados por el actor,
consideró el Ministerio de Defensa que la Ley 36 de 1981, bajo ningún concepto
resulta violatoria de la Constitución, sino por el contrario, se encuentra en
armonía con el artículo 1º Superior que establece que Colombia es un Estado
Social de Derecho, en el que todas las instituciones de origen público debían
propender por promover los fines propios del Estado, tales como el
fortalecimiento de los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la
recreación.
Por tal razón, la Ley 36 de 1981 se encuentra en
armonía con este mandato, ya que su finalidad no era otra que buscar mecanismos
y herramientas idóneas para brindar bienestar a los miembros de las Fuerzas
Militares, otorgándole facultades al Ministerio de Defensa para enviar personal
en comisión o asignar partidas presupuestales y elementos disponibles a
entidades sin ánimo de lucro, que tuviesen por objeto brindar bienestar y
recreación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en
actividad o en retiro.
De otra parte, observó el Ministerio que de la demanda
presentada no era posible inferir la inconstitucionalidad de la norma acusada,
por cuanto en su criterio el demandante olvidó exponer las razones por las
cuales la Constitución Política se estima quebrantada, lo cual debería conducir
a un fallo inhibitorio.
Finalmente, afirmó la apoderada del Ministerio que la
norma acusada, pese a haberse proferido diez años antes de la Constitución de
1991, se encuentra en consonancia con la actual Carta, por cuanto desarrolla
los artículos 1º y 2º Superiores, relativos a los principios y fines esenciales
del Estado Social de Derecho.
2. Intervenciones extemporáneas.
Las
intervenciones del decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y
Sociales de la Universidad Popular del Cesar, del Decano de la Facultad de
Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico, del Director del
Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, así como del escrito
adicional del ciudadano Alexander Duque Acevedo, no serán tenidas en cuenta
dentro de este proceso de constitucionalidad, por cuanto fueron presentadas de
manera extemporánea, como se evidencia en informes de la Secretaría General de
esta Corporación. (Folios 55, 64 y 81 Cuaderno Principal).
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación mediante concepto
No. 4678 del 15 de diciembre de 2008, solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad de la Ley 36 de 1981, únicamente, en relación con el cargo por
vulneración del artículo 355 de la Constitución Política.
A juicio del Ministerio Público el problema jurídico que le corresponde
resolver a la Corte es si la Ley 36 de 1981, según la cual el Ministerio de
Defensa puede enviar funcionarios en comisión, asignar partidas presupuestales
y elementos disponibles con destino a entidades sin ánimo de lucro que
desarrollen actividades de recreación deportiva, social y cultural para los
miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo o en retiro, es contraria
a los fundamentos constitucionales de la función pública, la defensa del
patrimonio público y la participación de las personas en las decisiones que las
puedan afectar. Así mismo, si la disposición contiene una inconstitucionalidad
sobreviniente frente a la prohibición de realizar auxilios o donaciones a las
personas de derecho privado que prevé el artículo 355 de la Carta Política de
1991.
Sobre
el particular el Procurador General de la Nación consideró lo siguiente:
1. En primer término, expresó el
Ministerio Público que su pronunciamiento se concretaría al cargo planteado por
el accionante por vulneración del artículo 355 de la Constitución Política.
2. Consideró la Vista Fiscal que la
norma acusada no mencionó directamente a ninguna entidad pública o privada sin
ánimo de lucro y, sin embargo, el actor en su demanda realizó una alusión
específica a la aplicación de recursos fiscales mediante la asignación de
partidas presupuestales del Ministerio de Defensa Nacional al Círculo de
Suboficiales de las Fuerzas Militares. Por consiguiente, en criterio del
Ministerio Público, el cargo formulado en la demanda no surge del contenido
mismo de la norma acusada y, en ese sentido, lo procedente sería que la Corte
Constitucional profiriera una sentencia inhibitoria.
No obstante, y pese a que las transferencias del
Ministerio de Defensa al Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Armadas no fue
materia de la demanda de inconstitucionalidad, la Procuraduría entró a analizar
de fondo el cargo planteado por el actor en la demanda inadmitida y no en la
demanda subsanada, para lo cual efectuó un análisis de carácter histórico y
legal del Club de Suboficionales, hoy en día, Círculo de Suboficionales de las
Fuerzas Militares, su creación, objeto y función, para concluir que dicha
entidad en la actualidad opera como una sección del Club Militar bajo la
condición de dependencia del Ministerio de Defensa Nacional.
En este orden de ideas, entendió la Procuraduría que del texto de la norma acusada no se desprende la
intención del legislador de beneficiar a través de auxilios o donaciones a
instituciones de carácter privado, como tampoco se prevé un favorecimiento al
Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares por medio de la asignación de
partidas que puedan considerarse auxilios o donaciones porque en el evento en
que la facultad consagrada en el artículo 1° de la Ley 36 de 1981 se concrete,
ello debe interpretarse como una acción encaminada al sostenimiento de una
entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional que desarrolla actividades
razonablemente armónicas con los mandatos constitucionales.
Expuso la Vista Fiscal que de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la prohibición constitucional de
decretar auxilios o donaciones a favor de personas jurídicas de derecho privado
contenida en el artículo 355 de la Carta no tiene un carácter absoluto
(Sentencia C-922 de 2000), por lo cual se hacía preciso mirar el interés
general y la armonización de tales decisiones en consonancia con los fines del
Estado.
Por
consiguiente, la Vista Fiscal solicitó a esta Corte declarar exequible la Ley
36 de 1981, en cuanto al cargo analizado.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 numeral 4º de la Constitución
Política, esta Corte es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia puesto que las disposiciones demandadas
forman parte de una Ley.
2. Problema jurídico.
En razón a lo expuesto el problema jurídico a resolver
es si la facultad que se otorgó al Ministerio de Defensa de “[…] asignar
partidas presupuestales y elementos disponibles a las entidades que sin ánimo
de lucro tengan por objeto proporcionar a los miembros de las Fuerzas Militares
y la Policía Nacional, en actividad y en retiro, medios de recreación
deportiva, social y cultural y de fortalecimiento de los vínculos de
compañerismo”, contenida en el artículo 1º de la Ley 36 de 1981, anterior a
la Constitución de 1991, vulnera el artículo 355 de la actual Constitución
Política, en la medida que este precepto superior prohíbe a las ramas u órganos
del poder público decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales
o jurídicas de derecho privado.
Para resolver el problema planteado, esta
Corte desarrollará: (i) Como cuestión preliminar el parámetro de control de
constitucionalidad cuando se trata de normas legales anteriores a la
Constitución de 1991; (ii) Origen de la prohibición consagrada en el artículo
355 Superior y alcances generales de la norma. (iii) Desarrollo jurisprudencial
a propósito del artículo 355 superior. (iv) Subvenciones como instrumentos
económicos autorizados por la Constitución Política frente a las donaciones y
auxilios de que trata el artículo 355 constitucional. (v) Estudio en concreto
de la constitucionalidad de la disposición demandada.
2.1 Cuestión
Preliminar. El parámetro de constitucionalidad cuando se trata de normas
legales anteriores a la Constitución de 1991. Reiteración de jurisprudencia.
2.1.1 La norma demandada en esta
oportunidad corresponde a una ley de la república expedida en el año 1981, esto
es, anterior a la Constitución de 1991. Esta consideración impone a la Sala un
breve análisis acerca de los parámetros fijados por la Corporación frente al
estudio abstracto de constitucionalidad de normas sujetas a control, cuando
éstas ostentan la naturaleza de normas anteriores a la Constitución Política
que rige a partir de 1991.
Sobre el particular, la Corte ha
diferenciado entre el control de forma o procedimental y el control de fondo
o sustancial para determinar el parámetro de control que debe aplicarse en
este caso.
Así, la Corte Constitucional en copiosa jurisprudencia[1]
ha explicado que los aspectos atinentes a la forma de las disposiciones
anteriores a la actual Constitución, a diferencia de su contenido material, se
rigen por las disposiciones de la Carta Política vigente al momento de su
expedición, es decir, se rigen por la Constitución de 1886. Por el contrario,
esta Corporación ha establecido claramente, que los aspectos relativos al
contenido material de las normas anteriores a la actual Carta, se deben
controlar en referencia con lo dispuesto en la Constitución de 1991. Al
respecto, ha manifestado la Corte: “[…] los aspectos de forma de una norma
expedida con anterioridad a la actual Constitución se rigen, contrariamente al
contenido material[2], por las disposiciones
superiores vigentes en el momento de su creación[3]”[4].
Cuando el estudio de constitucionalidad recae sobre la
materia de las normas, se torna indispensable confrontar la preceptiva
demandada con los contenidos de la nueva Constitución, debiéndose verificar si
a la luz del Estatuto Superior vigente en el momento de adelantar el análisis
de constitucionalidad las disposiciones impugnadas tienen vocación de
subsistir.
2.1.2 De la misma forma ha establecido
esta Corporación que la revisión formal de normas expedidas en forma previa a
la actual Carta, teniendo como referente la anterior normatividad
constitucional, “no implica que la Corte haya otorgado efectos ultra-activos
a la Constitución de 1886, puesto que ello contrariaría el efecto inmediato que
surtió la Carta de 1991 a partir del momento de su expedición; simplemente se
deriva de un reconocimiento del principio tempus regit actum, que en estos
casos obliga a estudiar la validez del proceso de formación de una norma
preconstitucional actualmente vigente, de conformidad con las pautas formales y
procedimentales que regían al momento de su expedición”[5].
2.1.3 También se ha establecido que
para que el estudio abstracto de constitucionalidad de normas legales
anteriores a la actual Carta proceda en cuanto al contenido de las mismas, es
necesario que tales preceptos se encuentren vigentes al momento de la demanda,
o que de estar derogadas, se encuentren produciendo efectos jurídicos. En este
sentido ha afirmado la Corte: “Ahora bien, como tales normas
constitucionales, para poder ser objeto de control de constitucionalidad, han
de estar actualmente vigentes o produciendo efectos, en relación con su
contenido la Constitución de 1991 es el parámetro de control[6].”
2.1.4 Teniendo en cuenta las reglas
jurisprudenciales establecidas por esta Corporación, es claro para esta Sala
que en el caso sub examine, al tratarse de una norma anterior a la
Constitución de 1991, por encontrarse contenida en una ley expedida en 1981,
vigente a la fecha, cuya constitucionalidad es objetada con fundamento en
cargos materiales o de fondo, procede plenamente su estudio teniendo como
parámetro normativo la Constitución de 1991.
2.2 Origen de la prohibición consagrada en el artículo 355
Superior y sus alcances generales.
La Constitución de 1886, a partir del Acto Legislativo número 1 de 1945, incluyó dentro del ámbito de competencias del
Congreso de la República en el artículo 76 la facultad de “[…] fomentar
empresas útiles y benéficas dignas de estimulo y apoyo.”, atribución que
fue extendida por el Congreso a las Asambleas Departamentales y a los Concejos
Municipales con fundamento en el numeral 3 del citado artículo 76 y en el
artículo 187 constitucional.
En
ese orden, si bien resulta inexacto atribuir a la reforma constitucional de
1968 el origen de los “auxilios parlamentarios”, en realidad lo que se
cuestionó a esta reforma fue haberla mantenido como concesión a los
parlamentarios -a quienes se les restó las atribuciones que hasta entonces
detentaban en materia de intervención en la economía-, a cambio de autorizar
atribuciones exclusivas al Ejecutivo en materia de hacienda pública.
Ello
por cuanto la reforma de 1968 produjo profundos cambios en materia de Hacienda
Pública a la Constitución de 1886, en la medida que introdujo y materializó
conceptos tan importantes como el de planeación del gasto público y, el
principio según el cual no era posible decretar ningún gasto sin respaldo en un
recurso para satisfacerlo, en punto a aplicar los recursos públicos con óptima
utilidad social y económica, para cuyo efecto se hizo necesario revisar las
competencias que hasta el momento detentaban tanto el ejecutivo como el
legislativo, revisión a la que se censura el haber mantenido el esquema de los
auxilios.
En
esos términos, la primacía del ejecutivo quedó expresamente señalada en al
artículo 79 de la Constitución de 1886, a partir del cual las leyes en materia económica, es decir, aquellas que entre otras cosas, decretaran inversiones
públicas o privadas, ordenaran participaciones en las rentas o transferencias
de las mismas, decretaran exenciones o contribuciones o se refirieran a normas
orgánicas del presupuesto nacional, sólo podrían ser dictadas o reformadas por
el Gobierno.
Pues bien, esta
actividad de fomento avalada por el artículo 76-20 de la anterior Constitución
fue reglamentada, entre otras, por las Leyes 25 de 1977, 30 de 1978 y 61 de
1989. Así, el artículo 1º de la Ley 25 de 1977 precisó qué entidades
útiles y benéficas serían destinatarias del fomento autorizado por el artículo
76 de la Constitución de 1886: “[...] Artículo 1º.-Para todos los
efectos del numeral 20 del artículo 76 de la Constitución Nacional, son
empresas útiles y benéficas, dignas de estímulo y apoyo por la Nación, que el
Congreso puede fomentar por medio de iniciativas legales, aquellas de derecho
público o derecho privado, sin ánimo de lucro, que se ajusten a los planes y
programas sectoriales vigentes, emprendidos, trazados o puestos en marcha
por las administraciones nacionales, seccionales o locales y por los entes
descentralizados o aquellas otras que el Congreso adopte […]” (subrayado
fuera de texto).
Así, el artículo
segundo de la Ley 25 de 1977, repetido en las disposiciones posteriores,
autorizó al Congreso a realizar apropiaciones en los presupuestos de la Nación
y de los establecimientos descentralizados, para programas de fomento regional
y de empresas útiles y benéficas, siempre que las mismas fuesen dirigidas a entidades
sin ánimo de lucro.
Al mismo tiempo,
tales disposiciones distinguieron como sectores y obras o empresas útiles y
benéficas, aquellas enmarcadas dentro del sector salud, educación, ciencia y
cultura, obras públicas, vivienda y urbanismo, desarrollo hidroeléctrico y
telecomunicaciones, ecológico, agropecuario, monumentos nacionales y patrimonio
histórico, desarrollo de la comunidad y de la asociación, así como obras varias
de las Juntas de Acción Comunal, espectro generoso que denotaba que cualquier
sector y/o cualquier obra podría llegar a ser materia de inversión en
desarrollo de las actividades de fomento autorizadas por el artículo 76
constitucional, con lo cual las llamadas actividades de fomento se constituían
en verdaderas subvenciones que debían atender el amplio principio del interés
general.
Por su parte, la
Ley 30 de 1978, encargó a los congresistas identificar dentro de la
circunscripción electoral por la que eran elegidos, las entidades y los
proyectos merecedores de la ayuda financiera de la Nación, conforme a los
objetivos señalados en la misma ley, determinando que el reparto de las
apropiaciones respectivas se haría a través de las comisiones Cuartas
Constitucionales Permanentes y serían incorporadas en el Decreto de Liquidación
del Presupuesto Nacional, desarrollando la apropiación global respectiva de la
ley anual de presupuesto.
Podría
afirmarse, entonces, que la atribución parlamentaria de asignar recursos a
empresas útiles y benéficas se circunscribía al fomento de entidades sin ánimo
de lucro y, respondía, en principio, a la necesidad de atender pequeñas
necesidades regionales que aparentemente pasaban inadvertidas al nivel
nacional, pero que en todo caso, debían ajustarse a los planes y programas
sectoriales bien nacionales o seccionales, lo que en últimas correspondía a una
modalidad en que se repartía a pedazos un porcentaje importante del
presupuesto, sin que la asignación tuviese una coherencia dirigida a priorizar
el gasto público, por demás escaso.
Pues bien, este
esquema terminó por degradarse, tal como se analizó a profundidad por la
sentencia C-372 de 1994, en la medida en que su aplicación efectiva produjo
desequilibrios regionales en razón a las diferencias en los porcentajes
asignados “[…] sin contar las ocasiones en que el poder ejecutivo se
reservaba una parte que luego repartía entre algunos congresistas,
particularmente entre los integrantes de las comisiones de presupuesto de una y
otra cámara. Asimismo, las partidas decretadas con base en el ordinal 20 del
artículo 76 superior, aumentaron considerablemente en número y cuantía a punto
tal que llegaron a comprometer ingentes cantidades que, por esa vía, se
deslizaban hacia el patrimonio personal del congresista o hacia la financiación
de campañas electorales. De ahí que la magnitud de las sumas no correspondiera
a la eficiencia esperada del gasto público, puesto que en contraste radical con
el acrecentamiento de esta fuente de despilfarro se tornó patente la ausencia
de adecuados y efectivos mecanismos de control sobre la destinación e inversión
de esos recursos.”[7]
El rechazo a esta
figura se hizo explicito en el proceso de reforma que dio lugar a su
proscripción en la Carta Política de 1991, cuyos argumentos se revelan en la
exposición de motivos del "Proyecto de Acto Constituyente de Vigencia
Inmediata", los cuales bien vale la pena reiterar[8]:
"Inicialmente
todos los auxilios se destinaban para ejecución directa por los municipios,
juntas de acción comunal o agencias gubernamentales. A la vuelta de pocos
años, sin embargo, alguien se inventó la figura de las fundaciones o
corporaciones privadas como destinatarias de los recursos y se las ingenió
para, a través de ellas, manejar autónomamente fondos públicos, prácticamente
sin control fiscal; lo que permitió inclusive atender con ellos gastos o
inversiones personales del congresista que decretaba el auxilio o el pago de
activistas electorales y el directo soborno a jefes municipales o comunales.
"Ensayado el
sistema con éxito por unos pocos, rápidamente cundió, al punto que de las
partidas decretadas para la vigencia fiscal de 1991, según el presupuesto
aprobado por el Congreso en el segundo semestre de 1990, algo más del NOVENTA
POR CIENTO (90%), se destina a personas jurídicas privadas, con fines tan generales
que equivalen a cualquier cosa y sólo el nueve y medio por ciento (9.5%) se
lleva a ejecución directa por los municipios, agencias del gobierno y juntas de
acción comunal.
"Lo
anterior, pese a que el artículo 76, numeral 20 de la constitución obliga a
sujetar estrictamente tales recursos a los planes y programas de fomento
regional. La desviación sucede porque, como dice el señor Contralor General, la
norma que reglamenta dicho artículo, dictada por el mismo congreso, la ley 25
de 1977, 'es lo suficientemente amplia y en la práctica autoriza cualquier tipo
de gasto con ellos'.
"La
evolución de las cuantías destinadas a auxilios parlamentarios ha tomado
características alarmantes en el tiempo reciente. Mientras entre 1980 y 1990
crecieron en un promedio de 21.9% anual, hasta llegar a DOCE MIL MILLONES de
pesos en el último de tales años, para 1991 la partida decretada por el
Congreso y distribuida entre los diversos ministerios, supera los VEINTISIETE
MIL MILLONES. Es decir, para el año en curso el total decretado dio el
impresionante salto de doce mil a veintisiete mil millones, superando en más de
seis veces el promedio anual de los últimos once años. ¿Sería el último
estertor de un sistema que todos sabíamos condenado a su fin en la Asamblea
Constituyente?
"Esta
cuantía significa un promedio de 86 millones por parlamentario, de su libre
disposición, sin control de ninguna especie, porque como lo confiesa el mismo
Contralor General, 'hasta el presente la tarea fiscalizadora ha sido,
francamente, escasa, en parte debido al crecido control de los dineros públicos
que manejan las sociedades de utilidad común es escaso, el de los que llegan a
las personas naturales es inexistente'. (Informe Financiero del Contralor,
Enero de 1991).
"En otras
palabras, estamos ante el hecho cierto de veintisiete mil millones de recursos
nacionales sin control alguno.
"Claro que
el promedio antedicho, de 86 millones por congresista, en la práctica presenta
enormes distancias entre unos y otros. En un examen preliminar de los auxilios
decretados para 1991, se encuentra que algunos parlamentarios encauzan hacia
sus fundaciones cerca de cuatrocientos millones de pesos, mientras otros
solamente disponen de treinta o cuarenta millones. Esa diferencia obedece a
múltiples razones, la mayoría de ellas muy poco santas.
"Por
desgracia, el mal ha hecho metástasis en todo el sistema colegiado del país. Lo
que sucede con los auxilios decretados por los congresistas, se repite en las
asambleas departamentales y en los concejos municipales. Según los más
conservadores cálculos, las partidas de las que disponen libremente los
diputados y concejales superan los cuarenta mil millones de pesos. Para la
muestra un botón: en Bogotá D.E. son cerca de 2.400 millones y no hay asamblea,
por pobre que sea su departamento, en la que esta cifra baje de 1.000 millones.
"En total,
por consiguiente, estamos ante la abrumadora cifra de setenta mil millones de
pesos del erario público que este año de gracia de 1991, podrían gastarse sin
control y muchas veces, con fines torticeros, muy distintos a los del bien
común. Es sin duda, una fuente de corrupción que debe extirparse.
"La Comisión
cuarta de esta Asamblea Constituyente aprobó ya la total eliminación de los
auxilios parlamentarios. Esta prohibición será sin duda ratificada por el
plenario. Pero obrará hacia adelante. Mientras tanto, si no hacemos algo,
permitiremos que culmine una irregularidad sin nombre con la cifra más alta de
la historia. No tendríamos justificación ni perdón si lo hiciéramos"1 (Negrillas fuera de texto original).
Tales precisiones
justificaron en su momento la prohibición contenida en el artículo 355 de la
Constitución de 1991, cuyo alcance se explicó por la doctrina de la siguiente
forma:
“A través de esta
disposición se pretende eliminar por vía activa, vale decir como prohibición
expresa, la práctica de los llamados “auxilios parlamentarios” surgidos al
amparo de las normas de la Carta derogada que atribuía al Congreso la facultad
de “fomentar empresas útiles o benéficas dignas de estímulo o apoyo” (artículo
76-20) y le otorgaba autonomía presupuestaría a las cámaras (artículo 208,
parágrafo), normas que no tienen equivalente en el nuevo Estatuto
Constitucional, salvo en el artículo 305-6, que deberá ser analizado
cuidadosamente por el Gobierno nacional, para que en el reglamento respectivo
se coordine con este artículo. En realidad lo que sucede ahora es que se
desplaza al ejecutivo tal función de fomento a través de un mecanismo
contractual cuyo fin, es en esencia, el mismo. El propósito es permitir
que ciertos sujetos de derecho privado que desarrollan actividades beneméritas
en el campo científico, cultural, educativo o de solidaridad social y humana,
puedan recibir apoyo estatal, pero sometidos a mecanismos de verificación
del destino dado a los recursos y a las modalidades de su ejecución, inherentes
a la contratación pública, evitando así que desvirtúe su función hasta
convertirse en una herramienta de proselitismo político, de beneficio
individual o de despilfarro de dineros públicos como aconteció en años
anteriores. Llama la atención la facultad reglamentaria que la propia
Constitución atribuye aquí al Gobierno nacional, precisamente con el ánimo de
preservar esta figura de desviaciones. Por esta vía se mantiene aunque en un
ámbito mucho más específico y reducido, la figura de los “reglamentos
constitucionales autónomos” que tantos debates suscitó en el pasado.
De conformidad
con las normas de la Constitución, los dineros objeto de contratos deben haber
sido incluidos en el presupuesto respectivo, y guardar relación con los planes
de desarrollo del orden nacional o seccional, según sea el caso. Este requisito
va a dificultar notablemente la aplicación inicial de la norma aquí comentada.
De otra parte,
esta norma parece hacer ineficaz la previsión del artículo 136-4, pues no es
posible que exista una ley que decrete auxilios o donaciones.”[9]
(Subrayado fuera de texto)
En el mismo
sentido, se expresó la doctrina a propósito de la Asamblea Constituyente[10]:
“Por último, la
asamblea se empeñó en prohibir a las ramas y a los órganos del poder público
decretar auxilios y donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de
derecho privado. No obstante, y luego de un continuo forcejeo, a manera de
excepción se aprobó un artículo de mi cosecha, el 355, para que, ayudadas
por el fisco instituciones de reconocida idoneidad puedan seguir desarrollando
sus tareas humanitarias en beneficio de los sectores más desprotegidos de la
sociedad. Para acceder a tales recursos oficiales las instituciones deben
pasar los controles y filtros que la norma impone, con el fin de evitar
eventuales abusos y corruptelas. De allí que se exige la celebración de un
contrato previo de las entidades privadas con el Gobierno en cualquiera de los
niveles nacional, departamental, distrital o municipal. Además, deberán
acreditar que se trata de entidades sin ánimo de lucro, probar su idoneidad y
que realizan programas y actividades de interés público en consonancia con el
plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. A la luz de esos
términos de referencia, la norma citada autoriza al Gobierno para reglamentar
la materia, en el entendimiento de que a esas solicitudes, cuando procedan, se
les dará satisfacción con los recursos de los presupuestos nacional,
departamental, distrital o municipal, según el caso.” (Subrayado fuera de texto)
En esos términos, la prohibición prevista en el
artículo 355 constitucional permite esbozar unas primeras conclusiones de
carácter general:
1.
La facultad de fomento en la
Constitución de 1886, estaba atribuida al Congreso y, sólo en favor de
entidades útiles y benéficas, esto es, entidades sin ánimo de lucro.
2.
No obstante, la prohibición de
decretar auxilios o donaciones se extendió, por virtud del artículo 355 de la
Constitución de 1991, a todas las ramas u órganos del poder
público, es decir, no se circunscribió a proscribir la facultad otorgada al
Congreso por la Constitución de 1886, sino que amplió el radio de la
restricción a los poderes ejecutivo y judicial.
Este aspecto resulta interesante, si se tiene en
cuenta, como lo anota la doctrina, que en la práctica hubiese bastado con la
restricción contenida en el artículo 136-4 de la Carta de 1991, según el cual,
se prohíbe al Congreso “Decretar a favor de personas o entidades,
donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras
erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos
reconocidos con arreglo a leyes preexistentes.
3.
La restricción de fomento no se
circunscribió únicamente a las “empresas útiles y benéficas” a que hacía
alusión el artículo 76-20 de la Constitución de 1886, esto es, a las personas
jurídicas que por definición legal corresponden a “entidades sin ánimo de
lucro” reguladas por el artículo 663 del Código Civil con fines altruistas
o de beneficio comunitario, sino que la amplió, en general, a todas “las
personas naturales o jurídicas de derecho privado”.
4.
A través del inciso segundo del
artículo 355 de la Constitución de 1991, se trasladó la facultad altruista que
autorizaba la Constitución de 1886 a favor de las entidades sin ánimo de lucro
del Congreso al Gobierno Nacional, en todo sus niveles, sujetándola a la previa
celebración de un contrato y, siempre que: (i) La entidad sin ánimo de lucro
sea de reconocida idoneidad. (ii) Se busque impulsar programas o actividades
de interés público. (iii) Estos programas o actividades se encuentren acordes
con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. (iv) La
contratación se realice en los términos previstos en el reglamento expedido por
el Gobierno Nacional con tal propósito.
Al respecto, conviene señalar que el inciso segundo
del mencionado artículo constitucional no distingue entre entidades sin ánimo
de lucro de carácter privado u oficial, de manera que ha de entenderse que el
deber de suscribir un contrato se predica de las entidades sin ánimo de lucro,
en general, sin atender al origen de sus recursos.
A más de las anteriores conclusiones parciales, se
advierte como, el inciso primero del artículo 355 superior puede encontrar
contradicciones con la facultad del Estado de crear y aplicar instrumentos
económicos de fomento a favor de personas naturales o jurídicas de derecho
privado o con los deberes propios de un Estado social de derecho. De la misma
manera se puede anticipar, que el inciso segundo del mismo artículo restringe
de manera absoluta cualquier apoyo de carácter benéfico o altruista que pueda
otorgar el Estado a entidades sin ánimo de lucro sin que medie la celebración
de un contrato.
Planteadas estas observaciones iniciales conviene
revisar el tratamiento que a este artículo ha otorgado la Corporación a través
de su jurisprudencia.
2.3 Desarrollo jurisprudencial a propósito del
artículo 355 superior.
En su jurisprudencia, esta Corte se ha pronunciado en
numerosas oportunidades acerca del contenido y alcance del artículo 355 de la
Carta Política y, al efecto, ha concluido por diferentes vías, que la
prohibición allí prevista no resulta absoluta, pues admite “excepciones” que se
legitiman dentro del marco de un Estado Social de Derecho, tales como la
asignación de recursos a sectores especialmente protegidos por la Constitución
Política.
La evolución jurisprudencial inicia a partir del
estudio de los antecedentes que llevaron a la prohibición contenida en el
artículo 355 por la Asamblea Nacional Constituyente, asunto que una vez
analizado en la sentencia C-372 de 1994, permitió concluir que ante todo la
finalidad de dicha prohibición fue la de erradicar la práctica de los
denominados "auxilios parlamentarios" por pervertir las instituciones
democráticas y alimentar ilegítimas destinaciones de los fondos del erario. En
dicha providencia se enlistaron, por vía negativa, las prácticas que podían
encuadrarse en la restricción contenida en el artículo 355 superior:
”En cuanto a los motivos - conviene reiterarlo -, se
encuentran, en primer lugar, los evidentes efectos nocivos que suscitó una mala
interpretación de la filosofía inspiradora de la reforma de 1968 que, en lugar
de fortalecer la justicia social como norma directriz del gasto público, hizo
que éste careciera de un control de ejecución. En segundo lugar, los
recursos públicos asignados a la entidad privada se estaban manejando
con un criterio que no siempre coincidía con los planes y programas de
desarrollo, desconociendo así la obligación de procurar el bienestar común, la
consolidación de un orden justo y la prevalencía del interés general.
Finalmente, la línea determinante en la distribución de recursos no
era, propiamente, la justicia, sino la liberalidad; es decir, no
había un criterio de dar a cada cual según sus necesidades y de acuerdo con un
plan basado en el interés general, sino que se destinaban los bienes del Estado
de conformidad con la voluntad subjetiva y algunas veces arbitraria del
individuo facultado para ello. En cuanto al fin que busca la norma superior que
erradica los denominados "auxilios parlamentarios" (Art. 355 C.P.), es claro que se procura que exista un control previo y posterior al destino y ejecución
de los dineros públicos destinados a la realización de actividades conjuntas de
interés público o social, siendo esa es (sic) la razón de ser del Contrato
que se estipula en el inciso segundo del artículo superior en comento”. (Subrayado fuera de texto)
Es así como, la jurisprudencia empieza a vislumbrar
situaciones en las que reconoce la posibilidad de que el Gobierno Nacional
asigne recursos públicos sin contraprestación alguna a favor de particulares,
siempre que tales asignaciones fuesen decretadas (1) Con fundamento en la
Constitución y, (2) a través de los contratos que se debían celebrar
exclusivamente con dichos fines[11].
Sin embargo, pronto la jurisprudencia encontró en las disposiciones de la misma
Carta argumentos suficientes para autorizar la posibilidad de asignar tales
erogaciones, no sólo mediante la celebración de los contratos a que hacía
referencia el inciso segundo del citado artículo 355 superior, sino en
aquellos eventos en que el auxilio o incentivo concedido por la ley no solo
(1) tuviese como fundamento una norma o principio constitucional, sino que (2).
resultare imperioso para realizar una finalidad esencial del Estado[12].
A
los requisitos trazados hasta entonces, se sumó un nuevo elemento, según el
cual la transferencia gratuita de bienes estatales a particulares era posible, siempre
y cuando, no se tratase de un acto de mera liberalidad del Estado sino del
cumplimiento de deberes constitucionales expresos que aseguraran la igualdad
material. En ese sentido concluyó la Corte que ciertos aportes no estaban
prohibidos, en la medida que no se estaba frente a actos de mera liberalidad,
sino de justicia distributiva.[13]
De
allí que la jurisprudencia terminó por admitir que muchas de las erogaciones a
título gratuito por parte del Estado a favor de particulares, sin
contraprestación alguna, surgían de todos aquéllos supuestos que la misma
Constitución autorizaba, como desarrollo de los deberes y finalidades sociales
del Estado con el fin de conseguir el bienestar general y el mejoramiento de la
calidad de vida de la población del país, al tenerlos como criterios que
responden a la concepción del Estado Social de Derecho. De tal manera explicó
los profusos eventos en que la Carta autorizaba este tipo de subvenciones: La
probidad y posibilidad de los subsidios en materia de servicios públicos
domiciliarios (art. 368 C.P.); el fomento de la investigación y transferencia
de la tecnología (art. 71 C.P.);el fomento a la construcción de obras de
infraestructura física y adecuación de tierras (art. 65 C.P.); la adquisición de predios para los trabajadores agrarios (art. 64 C.P.); la ejecución de proyectos de vivienda social y servicios públicos de salud y educación
(Art. 49, 51 y 67).[14]
Sin
embargo, solo hasta la sentencia C-152 de 1999[15] la Corte reconoció
expresamente que la Carta autorizó al Estado para conceder subvenciones,
estímulos económicos o subsidios a particulares, tratándose de actividades
que aquella considerara dignas y merecedoras de apoyo y, lo más importante,
precisó que su desarrollo era materia reservada a la libre configuración
normativa del Legislador, en tanto la Carta aparte de permitir la concesión
de incentivos o estímulos omitió determinar la forma en que estos podrían
decretarse.
Frente
a este reconocimiento la Corte señaló como imperativo el ejercicio de la
potestad reglamentaria del Gobierno en punto a señalar el procedimiento que
debía ser observado a fin de entregar los incentivos económicos dispuestos por la
ley, de modo que los mismos fuesen asignados a las personas que tuviesen
mayores méritos y necesidades. Actuaciones, por lo demás, que debían
someterse a las reglas de publicidad, imparcialidad e igualdad y, por tanto,
ser susceptibles de impugnación, cuando se desviasen los derroteros
trazados por la Constitución, la ley y el reglamento.[16]
Dentro
de este proceso jurisprudencial la sentencia C-1168 de 2001, por la cual se
analizaron los artículos 2 y 3 de la Ley 628 de 2000, a propósito de los proyectos de inversión para el apoyo regional que forman parte del Banco
Nacional de Programas y Proyectos y, por la cual se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.