C-324-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-324/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Acusación
fundamentada en artículo declarado inexequible
Referencia: expediente D-6016
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3° del artículo
2° de la Ley 901 de 2004
Actor: Gustavo Morales Cobo
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C.,
veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño
-quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José
Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto
Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente sentencia con fundamento en los siguientes,
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Gustavo Morales Cobo demandó el parágrafo 3°
del artículo 2° de la Ley 901 de 2004 “Por medio de la cual se prorroga la
vigencia de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003
y se modifican algunas de sus disposiciones.”
II.
NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto del artículo acusado y se subraya y resalta
el parágrafo demandado:
LEY 901 DE 2004
ARTÍCULO 2o. Modifíquese y
adiciónese al artículo 4o de la Ley 716 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 4o. Depuración de saldos contables. Las entidades públicas
llevarán a cabo las gestiones necesarias que permitan depurar los valores
contables que resulten de la actuación anterior, cuando corresponda a alguna de
las siguientes condiciones:
a) Valores que afecten la situación patrimonial y no representen
derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad;
b) Derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es
posible realizarlos mediante la jurisdicción coactiva;
c) Derechos u obligaciones respecto de los cuales no es posible
ejercer su cobro o pago, por cuanto opera alguna causal relacionada con su
extinción, según sea el caso;
d) Derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte idóneos
a través de los cuales se puedan adelantar los procedimientos pertinentes para
obtener su cobro o pago;
e) Cuando no haya sido legalmente posible imputarle a alguna persona
el valor por la pérdida de los bienes o derechos;
f) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte
más oneroso adelantar el proceso de que se trate;
g) Los inmuebles que carecen de título de propiedad idóneo y
respecto de los cuales sea necesario llevar a cabo el proceso de titulación
para incorporar o eliminar de la información contable, según corresponda.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta
ley, las entidades podrán contratar la realización del proceso de depuración
contable con contadores públicos, firmas de contadores o con universidades que
tengan facultad de contaduría pública debidamente reconocida por el Gobierno
Nacional.
PARÁGRAFO 2o. Los derechos y obligaciones de que trata el presente
artículo, y cuya cuantía sea igual o inferior a cinco (5) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, solo requerirán prueba sumaria para que sean
depurados de los registros contables de las entidades públicas.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades estatales
para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deberán
permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos,
cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una
cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. Este boletín
deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea persona
natural o jurídica, la identificación y monto del acto generador de la
obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma.
Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán
celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto
demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o
acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.
El boletín será remitido al Contador
General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los
meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contaduría General de
la Nación consolidará y posteriormente publicará en su página Web el boletín de
deudores morosos del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año
correspondiente.
La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que
trata el presente parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo
requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un
derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual vigente.
Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesión del
cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la
gravedad del juramento, no encontrarse en situación de deudor moroso con el
erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes.
La Contraloría General de la República y demás órganos de control
fiscal verificarán el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la
presente obligación.
III. LA
DEMANDA
El demandante considera que el parágrafo acusado
quebranta los artículos 15 (derecho al habeas data), 16 (derecho al libre
desarrollo de la personalidad), 25 (derecho al trabajo), 29 (debido proceso),
44 (derecho de acceso s funciones y cargos públicos) y 333 (libertad económica)
de la Constitución, por las siguientes razones:
El accionante comienza indicando su conformidad con la
existencia del boletín de deudores morosos del Estado regulado por la
disposición acusada, por su utilidad para el saneamiento de la información
contable del Estado. En este orden de ideas, sostiene que no pretende alegar la
inconstitucionalidad de la publicación del boletín ni de las consecuencias
derivadas de reportar a una persona natural o jurídica en el mismo, pues – a su
juicio – esto persigue una finalidad legítima y la medida supera el juicio de
razonabilidad.
Sin embargo, asegura que el precepto sí vulnera el
derecho al debido proceso al no prever un procedimiento mediante el cual las
personas naturales o jurídicas puedan evitar su inclusión injustificada en el
boletín de deudores morosos del Estado, o solicitar la exclusión de su nombre
una vez el boletín ha sido publicado. Lo anterior dado que – señala – dicho
procedimiento sólo podía ser determinado por el legislador – constituye una
reserva de ley -, por relacionarse con la imposición de una sanción que
restringe drásticamente los derechos fundamentales de los ciudadanos, esto es,
les impide contratar con el Estado y acceder a cargos públicos. En
consecuencia, afirma que el parágrafo acusado adolece de una omisión
legislativa relativa.
Adicionalmente, sostiene que el procedimiento que se
extraña en la norma, tampoco se encuentra presente en otras disposiciones de la
misma ley o de una distinta. Al respecto, expresa que la Ley 901 de 2004 tan
sólo cuenta con 20 artículos en los que no hace referencia a ningún
procedimiento, y que, por su parte, la Ley 716 de 2001 – modificada por la Ley
901 de 2004 – sólo menciona el procedimiento que deben seguir las entidades
encargadas de remitir información a la Contaduría General de la Nación para la
publicación del boletín, pero no el que deben adelantar los ciudadanos para no
ser incluidos en dicha base de datos injustificadamente.
Sostiene que en el documento “ABC del BDME”, en
el que la Contaduría da respuesta a un número significativo de preguntas
relacionadas con el manejo del boletín, se explica el trámite que deben seguir
quienes, a pesar de haber cancelado sus obligaciones, continúan apareciendo en
el boletín. Sin embargo, argumenta que dado que tal procedimiento es una
materia de reserva de ley, ni la Contaduría ni ninguna autoridad administrativa
puede abrogarse su regulación.
Por otra parte, manifiesta que si bien la Corte se ha
ocupado en oportunidades anteriores de la misma disposición – en las sentencias
C-153 de 2005 y C-877 de 2005 -, nunca la ha analizado frente a los cargos que
ahora propone, por lo que no ha operado el fenómeno de cosa juzgada frente a
éstos.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el demandante
solicita a la Corte Constitucional condicionar la exequibilidad del precepto
demandado a la expedición de una disposición legal que señale el procedimiento
antes descrito.
IV. LAS INTERVENCIONES
1. Intervención de la Contraloría General de la
República
Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino en
el proceso la abogada Ana Lucía Padrón Carvajal, representante judicial de la
Contraloría General de la República, quien solicita la declaración de
exequibilidad de la norma demandada por las siguientes razones:
En primer lugar, la interviniente sostiene que el
legislador no incurrió en una omisión legislativa relativa al expedir el
parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de 2004, toda vez que, en primer
lugar, no existe en la Constitución un mandato expreso del constituyente al
legislador en el sentido de que éste deba regular el procedimiento que se
menciona en la demanda; y, en segundo lugar, por cuanto la disposición sí prevé
un procedimiento para actualizar el boletín de deudores morosos del Estado. En
efecto, asegura que, según la norma en cuestión, el boletín debe elaborarse
cada seis meses con el fin de actualizar la información allí consignada.
Adicionalmente, expresa que la posibilidad que tiene cualquier ciudadano de
conocer el boletín, le permite controvertir por medios legales los datos en él
registrados.
Agrega que los incisos segundo y cuarto del precepto
en cuestión – que, a su juicio, son los que el actor demanda – ya fueron declarados
inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-1083 de 2005, de
modo que respecto de éstos existe cosa juzgada constitucional.
Por lo anterior, solicita a la Corte declarar
exequibles los incisos primero, tercero y quinto del precepto demandado, y
estarse a lo resuelto en la sentencia C-1083 de 2005, en relación con los
incisos segundo y cuarto del mismo.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
El abogado Juan Camilo Bejarano Bejarano, actuando en
representación del ministerio de la referencia, solicita a la Corte
Constitucional declarar la existencia de cosa juzgada constitucional respecto
de los incisos segundo y cuarto del parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901
de 2004, y la exequibilidad de los demás incisos, con base en los siguientes
argumentos:
El interviniente afirma que la Corte Constitucional ya
se pronunció sobre la constitucionalidad de los incisos segundo y cuarto del
precepto acusado en la sentencia C-1083 de 2005, de modo que debe atenerse a lo
resuelto en dicha oportunidad.
También sostiene que dado que en la sentencia C-1083
de 2005 se declaró inexequible la sanción que se preveía para quienes figuraban
en el boletín, en la actualidad no hay vulneración de derecho fundamental
alguno.
En cuanto al cargo de omisión legislativa relativa,
manifiesta que no es cierto que el procedimiento que el actor extraña debiera
ser regulado exclusiva y detalladamente por el legislador. Sobre este punto,
expresa que por la especialidad y tecnicismo del asunto, era natural que el
legislador se ocupara de su núcleo esencial y el resto de la reglamentación
fuera dejada a la Contaduría General de la Nación.
Por último, aduce que la disposición en comento no
vulnera el debido proceso de los deudores, pues, en primer lugar, éstos
disponen de más de 6 meses para pagar o llegar a un acuerdo de pago con la
Administración antes de ser incluidos en el boletín; en segundo lugar, pueden
ejercer su derecho de defensa dentro de los respectivos procesos ordinarios que
la entidad acreedora promueva en su contra, y, finalmente, luego de pagar lo
que adeuden, pueden solicitar su exclusión del boletín conforme a las
directrices de la Contraloría General de la República.
3. Intervención de la Contaduría General de la Nación
El abogado Juan Carlos Moncada Zapata, en
representación de la Contaduría General de la Nación, solicita a la Corte
Constitucional declararse inhibida para adoptar una decisión de fondo por
carecer de competencia, con fundamento en las siguientes razones:
En primer lugar, asegura que no es cierto que el
legislador haya incurrido en una omisión legislativa al expedir el parágrafo 3°
del artículo 2° de la Ley 901 de 2004, ya que no existe una disposición en la
Constitución que lo obligue de manera expresa a regular el asunto que el actor
alega. En efecto, argumenta que son incontables las bases de datos previstas
por la normativa vigente[1], cuya regulación tampoco
contiene un procedimiento para que las personas que van a ser incluidas
conozcan la situación, o para que puedan ser excluidas.
Agrega que no es acertado afirmar que tal mandato se
infiere del artículo 29 Superior, puesto que el derecho al debido proceso –
consagrado en dicho precepto – por definición no requiere reglamentación.
Además, según el interviniente, la misma Constitución define mecanismos
directos de protección de este derecho.
Indica que lo mismo ocurre con el derecho al habeas
data, pues éste es autoejecutivo, es decir, no se requiere de un
procedimiento especial para la corrección de los datos.
Por otra parte, sostiene que la materia que el
demandante indica debía ser desarrollada por el legislador, en realidad debe
ser objeto de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, o de la
residual que el artículo 354 de la Carta atribuye al Contador General de la
Nación. En relación con este punto, asegura que el Contador sí ha hecho uso de
dicha potestad y ha cumplido con su tarea de fijar los procedimientos para el manejo
de la información del boletín de deudores morosos del Estado, de manera que no
existe el vació que aduce el actor.
Concluye que, en realidad, lo que pretende el
accionante es que se expida una legislación para remediar los errores de la
Administración, los cuales ni siquiera pueden ser determinados porcentualmente.
Por estas razones, solicita a la Corte declararse
inhibida por inexistencia del cargo propuesto por el demandante.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚLICO
El señor Procurador General de la Nación, Edgardo José
Maya Villazón, intervino dentro de la oportunidad procesal prevista, con el fin
de solicitar a la Corte declarar la existencia de cosa juzgada constitucional
frente a la norma acusada.
En efecto, según el señor Procurador, esta Corporación
ya se pronunció sobre la constitucionalidad del parágrafo 3° del artículo 2° de
la Ley 901 de 2004,en la sentencia C-1083 de 2005.
En relación con el cargo por omisión legislativa
relativa, el señor Procurador asegura perdió validez con la expedición de la
referida sentencia, en la medida en que en ésta la Corte declaró la
inexequibilidad de los apartados de la norma en los que se fundamentaba el
mismo.
Por tanto, sostiene que la sentencia en mención generó
una carencia actual de objeto de la presente demanda, pues la existencia del
boletín de deudores morosos del Estado, como el mismo demandante reconoce, por
sí misma no es inconstitucional.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política, la
Corte Constitucionales es competente para resolver la demanda de la referencia,
ya que la norma hace parte de una ley de la República.
2. Problema jurídico
Así las cosas, corresponde a la
Corte determinar si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa
al expedir el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de 2004, en tanto éste
no prevé un procedimiento mediante el cual (i) las personas que van a ser
incluidas en el boletín de deudores morosos del Estado puedan conocer de
antemano esta situación, con el fin de ejercer su derecho de defensa cuando tal
inclusión sea injustificada, y (ii) quienes ya han sido incluidos sin
justificación puedan solicitar su exclusión. Lo anterior por cuanto – alega el
actor - tal procedimiento sólo podía ser determinado por el legislador en tanto
constituye una materia de reserva de ley por relacionarse con la imposición de
una sanción que restringe drásticamente los derechos fundamentales de los
ciudadanos, esto es, les impide contratar con el Estado y acceder a cargos
públicos.
Antes de entrar a resolver esta
cuestión, esta Corporación encuentra necesario examinar el alcance de las
sentencias C-153 de 2005, C-877 de 2005 y C- 1083 de 2005 – esta última emitida
con posterioridad a la admisión de la presente demanda -, con el fin de
establecer si existe cosa juzgada constitucional en el presente caso.
3. El alcance de la cosa juzgada constitucional derivada de
las sentencias C-153, C-877 y C-1083 de 2005
En la sentencia
C-153 de 2005[2], la Corte analizó una
demanda de inconstitucionalidad formulada por un ciudadano en contra del inciso
segundo del parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2003 “por la cual se
establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular
el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”. Esta
disposición también preveía la existencia de un boletín de deudores morosos del
Estado y una sanción idéntica a la que señala el precepto objeto de la presente
demanda.[3]
El actor aducía
que la norma en comento vulneraba los derechos fundamentales al trabajo y a la
participación en el ejercicio y control del poder político, por cuanto, en
primer lugar, impedía a quienes tuvieran obligaciones pendientes con el Estado
desempeñar cargos en la administración pública o ser contratados por la misma,
lo que – a su juicio – además era un obstáculo para que pudieran ponerse al día
con sus obligaciones; y, en segundo lugar, desconocía la existencia de otros
mecanismo judiciales mediante los cuales la Administración puede reclamar el
pago de lo que se le adeude.
Por su parte, la Procuraduría solicitaba
a la Corte inhibirse, dado que el precepto demandado había sido derogado por la
Ley 901 de 2004, de manera que se presentaba una carencia actual de objeto.
La Corporación
consideró que, en efecto, existía una ausencia actual
de efectos jurídicos de la disposición acusada, por cuanto ésta debía
entenderse subrogada por las disposiciones contenidas en el parágrafo 3° del
artículo 4° de la Ley 716 de 2001 tal como quedó modificado por el artículo 2°
de la Ley 901 de 2004. En consecuencia, resolvió inhibirse por carencia actual
de objeto.
Posteriormente, en la sentencia C-877 de 2005[4],
la Corte abordó una demanda de inconstitucionalidad promovida por unos
ciudadanos en contra del artículo 60 de la Ley 610 de
2000 y el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de 2004, por ser
violatorios de los artículos 152 y 153 de la Constitución Política. En términos
generales, los actores sostenían que los preceptos demandados eran
inconstitucionales, debido a que regulaban el núcleo esencial del habeas data y
no habían sido tramitados como una ley estatutaria.
Esta
Corporación concluyó que las disposiciones demandadas no violaban los artículos
152 y 153 de la Carta, toda vez que no permiten la recopilación o manejo de
datos personales privados, ni regulan aspectos íntimamente relacionados con el
núcleo esencial del derecho al habeas data ni con la actualización y
corrección del dato. En consecuencia, declaró la exequibilidad de los mismos
sólo frente a los cargos estudiados, de la siguiente manera:
“Declarar
EXEQUIBLES, por el cargo analizado, el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 y
el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 901 de 2004.”
Por último, en la sentencia C-1083 de
2005[5],
esta Corporación resolvió una demanda de inconstitucionalidad formulada en
contra del artículo 2° de la Ley 901 de 2004, en la que se proponían los
siguientes cargos:
En primer lugar, el demandante aseguraba
que la disposición en cuestión vulneraba el derecho a la igualdad, puesto que
imponía una tratamiento discriminatorio a las personas que por cualquier motivo
adeudaran recursos al Estado.
En segundo lugar, sostenía que el
precepto violaba los derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que
mediante un tratamiento arbitrario, buscaba lograr el pago de sumas adeudadas
al Estado, sin previa valoración probatoria sobre la existencia del crédito
reclamado. Al respecto, argumentaba que la norma desconocía la existencia del
procedimiento de cobro coactivo y del proceso civil, que son los mecanismos
previstos por el legislador para el cobro de tales acreencias.
En tercer lugar, argumentaba que las
anteriores violaciones se hacían aún más graves teniendo en cuenta que la
aparición en el boletín de deudores morosos del Estado conllevaba una sanción
desproporcionada, esto es, la imposibilidad de contratar o laborar con el
Estado.
En cuarto lugar, aducía que la norma
demandada transgredía los derechos al honor, a la honra y al buen nombre de
quienes figuraban en el boletín.
Por último, señalaba que en tanto el
precepto acusado regulaba aspectos del núcleo esencial de varios derechos
fundamentales, debía haber sido tramitado como una ley estatutaria y no como
una ordinaria, como sucedió.
Al examinar estos argumentos, la Corte
encontró que el cargo relacionado con la necesidad de tramitar el precepto como
una ley estatutaria, ya había sido analizado en la sentencia C-877 de 2005[6],
razón por la cual respecto de éste existía cosa juzgada constitucional.
En relación con el cargo relativo a la
violación del derecho a la igualdad, consideró que, en efecto, la sanción
prevista en los incisos segundo y cuarto del parágrafo 3° del artículo 2° de la
Ley 901 de 2004 – la imposibilidad de que quién apareciera en el boletín de
deudores morosos del Estado pudiera contratar con el Estado o posesionarse en
un cargo público – era desproporcionada frente al fin perseguido y, por tanto,
inconstitucional.
Para terminar, estimó que no había lugar
al estudio de la violación del debido proceso alegada por el actor, toda vez
que, en tanto la sanción por figurar en el boletín sería excluida del
ordenamiento, ya no había objeto sobre el cual pronunciarse.
En consecuencia, la Corte ordenó estarse
a los resuelto en la sentencia C-877 de 2005, declaró la inexequibilidad de los
incisos segundo y cuarto del parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de 2004
– en los cuales se establecía la sanción anunciada -, y la exequibilidad de los
incisos primero, tercero y quinto ibídem, sólo frente a los cargos
examinados. El texto de la parte resolutiva de esta sentencia es el siguiente:
“Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-877 de
2005, que declaró exequible el parágrafo 3º del Art. 2º de la Ley 901 de 2004
por el cargo de violación de la reserva de ley estatutaria.
Segundo.- DECLARAR INEXEQUIBLES los
incisos 2º y 4º del parágrafo 3º del Art. 2º de la Ley 901 de 2004.
Tercero.- DECLARAR EXEQUIBLES, por
los cargos examinados en la presente sentencia, los incisos 1º, 3º y 5º del
parágrafo 3º del Art. 2º de la Ley 901 de 2004.”
Ahora bien, en la presente ocasión, el
demandante si bien también alega la vulneración del debido proceso por la misma
disposición, lo hace bajo una argumentación distinta: asegura que la norma es
inconstitucional por carecer de un procedimiento mediante el cual las personas
naturales o jurídicas puedan ejercer su derecho de defensa, para evitar así su
inclusión injustificada en el boletín de deudores morosos del Estado, o
solicitar la exclusión de su nombre una vez el boletín ha sido publicado. Lo
anterior, dado que la consecuencia de la inclusión en el boletín es una sanción
restrictiva de derechos fundamentales tales como el trabajo y el acceso a
cargos público, lo cual obligaba al legislador a establecer el referido
procedimiento – por ser una materia de reserva de ley -.
En este orden de ideas, esta Corporación
concluye que existe cosa juzgada respecto de los incisos segundo y cuarto del
parágrafo demandado, toda vez que éstos fueron declarados inexequibles en la
sentencia C-1083 de 2005. No ocurre lo mismo respecto de los incisos primero,
tercero y quinto frente al cargo formulado por el actor – pues éste no ha sido
analizado previamente -, razón por la cual procederá a estudiar el asunto.
4. Necesidad de emitir un fallo
inhibitorio
Ahora bien, a pesar de que no existe cosa
juzgada respecto de los incisos primero, tercero y quinto del parágrafo
demandado en relación con el cargo formulado por el actor, esta Corporación sí
encuentra que dicho cargo ha perdido su fundamento lógico – como a continuación
se explicará- lo cual obliga a la Corte a inhibirse.
En efecto, el demandante asegura
que el legislador, al expedir la disposición demandada, incurrió en una omisión
legislativa relativa, al no prever el procedimiento mediante el cual (i) las
personas que van a ser incluidas en el boletín de deudores morosos del Estado
puedan conocer de antemano esta situación, con el fin de ejercer su derecho de
defensa cuando tal inclusión sea injustificada, y (ii) quienes ya han sido
incluidos sin justificación puedan solicitar su exclusión. Lo anterior, por
cuanto la consecuencia de la inclusión en el boletín es una sanción restrictiva
de varios derechos fundamentales – tales como el derecho al trabajo y a acceder
a cargos públicos -, de manera que el procedimiento sólo podía ser determinado
por el legislador, es decir, constituye una materia de reserva de ley.
Como se observa, el actor justifica la
necesidad de un procedimiento regulado por el legislador, en la sanción
restrictiva de derechos fundamentales que se genera por aparecer en el boletín.
Como dicha sanción fue declarada inexequible, esta Corporación considera que el
cargo ha perdido su fundamento, es decir, ha sobrevenido una ausencia de
certeza que obliga a la Corte a inhibirse.
En este sentido, la Corte sigue los
argumentos expuestos por el señor Procurador General de la Nación, para quien
el cargo por omisión legislativa relativa había perdido sus sustento con la expedición
de la sentencia C-1083 de 2005.
En resumen, esta Corporación se estará a
lo resuelto en la sentencia C-1083 de 2005, que declaró la inexequibilidad de
los incisos segundo y cuarto del parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de
2004, y se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los
incisos primero, tercero y quinto ibídem.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la
sentencia C-1083 de 2005, en la que se declaró la inexequibilidad de los
incisos segundo y cuarto del parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de
2004.
SEGUNDO: INHIBIRSE de efectuar un
pronunciamiento de fondo respeto de los incisos primero, tercero y quinto del
parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de 2004, por las razones expuestas
en la presente sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] El
demandante cita la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio regulada por la Ley 91 de 1989, la prevista en el Decreto 138 de
2005 para controlar el uso del emblema de la Cruz Roja, el sistema de
información sobre delitos sexuales contra menores regulado por la Ley 679 de
2001, las bases de datos de las cajas de compensación familiar sobre los trabajadores
afiliados a ellas, las bases de datos que la Ley 743 de 2002 autoriza crear a
los organismos de acción comunal, el Boletín de Responsabilidad Fiscal previsto
por la Ley 610 de 2000, etc.
[2] M.P. Álvaro Tafur Galvis
[3] “Artículo 66.
Información contable depurada. La
información financiera, económica y social de los diversos entes públicos, base
para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debe ser depurada a fin
de que refleje razonablemente su situación y resultados, para lo cual se
prorroga la vigencia de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º -excepto el parágrafo 3º-,
5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de
diciembre de 2005.
Parágrafo. Las entidades estatales para relacionar
las acreencias a su favor pendientes de pago, deberán permanentemente en forma
semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las
acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5)
salarios mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la
identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la
identificación del acto generador de la obligación, el concepto y monto de la
obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma.
Las personas que aparezcan
relacionadas en este boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, no
tomar posesión de cargos públicos hasta tanto no se demuestre la cancelación de
la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un
acuerdo de pago
El boletín será remitido al
Contador General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de
los meses de junio y diciembre de cada anualidad fiscal. La Contaduría General
de la Nación consolidará y posteriormente publicará en su página Web el boletín
de deudores morosos del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año
correspondiente.
La Contaduría General de la Nación
expedirá los certificados de que trata el presente parágrafo a cualquier
persona natural o jurídica que lo requiera. Para la expedición del
certificado el interesado deberá pagar un derecho igual al tres por ciento (3%)
del salario mínimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos
con el Estado o para tomar posesión del cargo será suficiente el pago de
derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no
encontrarse en situación de deudor moroso con el erario o haber suscrito
acuerdos de pago vigentes.
Para el cumplimiento de obligaciones inherentes al
proceso del saneamiento contable público se realizará el fortalecimiento de la
UAE-Contaduría General de la Nación mediante la apropiación de las partidas
presupuestales y la asignación del código de identificación rentística por
parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. (lo subrayado era el aparte demandado)
[4] M.P. Jaime Córdoba Triviño
[5] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[6] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.