C-324-00
Sentencia C-324/00
Sentencia
C-324/00
ACUERDO DE
COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE
BRASIL-Representación y
trámite legislativo
ACUERDO DE
COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE
BRASIL-Finalidad
ACUERDO DE
COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE
BRASIL-Disposiciones
generales
ACUERDO DE
COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE
BRASIL-Cumplimiento de
solicitudes
ACUERDO DE
COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE
BRASIL-Formas de
asistencia
ACUERDO DE
COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE
BRASIL-Medidas cautelares,
otras medidas de cooperación y custodia y disposición de bienes
ACUERDO DE
COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE
BRASIL-Responsabilidad,
autenticación de documentos y certificados y solución de controversias
ACUERDO DE
COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE
BRASIL-Compatibilidad con
otros tratados, acuerdos y otras formas de cooperación
Referencia:
expediente L.A.T.-148
Revisión
constitucional de la Ley 512 del 4 de agosto de 1999 "Por medio de la
cual se aprueba el "Acuerdo de cooperación judicial y asistencia mutua en
materia penal entre la República de Colombia y la República Federativa del
Brasil", suscrito en Cartagena de Indias el siete (7) de noviembre de
mil novecientos noventa y siete (1997)"
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá
D.C., veintidós (22) de marzo del año dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El Gobierno
Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, remitió a esta Corporación el día 6 de agosto de 1999 copia
auténtica de la Ley 512 del 4 de agosto de 1999 “por medio de la cual se
aprueba el “Acuerdo de cooperación judicial y asistencia mutua en
materia penal entre la República de Colombia y la República Federativa del
Brasil”, suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias, el 7 de noviembre de
1997.
Para los efectos del
ejercicio del control de constitucionalidad que debe realizar esta Corporación,
mediante auto del 24 de agosto de 1999, se avocó el conocimiento de esos actos
y, luego de surtidos los trámites requeridos en la Constitución Política y en
el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, la Corte Constitucional
procede a pronunciarse sobre el particular.
II. TEXTO
DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN
A continuación se
transcribe el texto de la Ley 512 de 1999, tomado del ejemplar cuya copia
auténtica remitió el Gobierno Nacional:
LEY 512 DE 1999
(agosto 4)
por medio de la cual se aprueba el
"Acuerdo de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en materia penal entre
la República de Colombia y la República Federativa del Brasil", suscrito
en Cartagena de Indias el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y
siete (1997).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Acuerdo de CooperaciOn Judicial y Asistencia
Mutua en materia penal entre la RepUblica de Colombia y la RepUblica Federativa
deL Brasil", suscrito en Cartagena de Indias el siete (7) de
noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Acuerdo de
CooperaciOn Judicial y Asistencia Mutua en materia penal entre la RepUblica de
Colombia y la RepUblica Federativa de Brasil
La República de
Colombia y la República Federativa de Brasil, en adelante las Partes;
Considerando los lazos de amistad y cooperación que nos unen como países vecinos;
estimando
que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los
Estados;
Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una
responsabilidad compartida de la comunidad internacional;
Conscientes que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación
judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades
delictivas;
Deseosos de adelantar acciones conjuntas de prevención, control y represión del
delito en todas sus manifestaciones, por medio de la coordinación de acciones y
ejecución de programas concretos;
En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus
Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en
especial de soberanía, integridad territorial y no intervención y tomando en
consideración las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la materia;
Acuerdan lo
siguiente:
CAPITULO I
Disposiciones
generales
ArtIculo 1
Ambito de
aplicaciOn
1. El presente
Acuerdo tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales
entre las autoridades competentes de las Partes.
2. Las Partes se
prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente
Acuerdo y en estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos,
para la investigación de delitos y la cooperación en procedimientos
relacionados con asuntos penales.
3. El presente
Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte
Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida funciones que, según
las leyes internas, estén reservadas a sus autoridades, salvo en el caso
previsto en el artículo 13, numeral 3.
4. Este Acuerdo
no se aplicará a:
a) La detención
de personas con el fin de que sean extraditadas ni a las solicitudes de
extradición;
b) El traslado de
personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;
c) La asistencia
a particulares o a terceros Estados.
ArtIculo 2
Alcance de la
Asistencia
La asistencia
comprenderá:
a) Notificación
de actos procesales;
b) Recepción y
producción o práctica de pruebas, tales como testimonios y declaraciones,
peritazgos e inspecciones de personas, bienes y lugares;
c) Localización e
identificación de personas;
d) Notificación
de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar
declaración o testimonio en la Parte Requirente;
e) Traslado de
personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en la Parte Requirente
o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud, de conformidad
con el presente Acuerdo;
f) Medidas
cautelares sobre bienes;
g) Cumplimiento
de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia
del valor de los bienes decomisados de manera definitiva;
h) Entrega de
documentos y otros objetos de prueba;
i) Embargo y
secuestro de bienes para efectos de cumplimiento de indemnizaciones y multas
impuestas por sentencia judicial de carácter penal;
j) Cualquier otra
forma de asistencia de conformidad con los fines de este Acuerdo siempre y
cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Requerido.
ArtIculo 3
Autoridades
Centrales
1. Cada una de
las Partes designará una Autoridad Central encargada de presentar y recibir las
solicitudes que constituyen el objeto del presente Acuerdo.
2. A este fin las
Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán las
solicitudes a sus Autoridades Competentes.
3. Con relación a
las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la Autoridad Central será la
Fiscalía General de la Nación; con relación a las solicitudes de asistencia
judicial hechas por Colombia la Autoridad Central será la Fiscalía General de
la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho. La Autoridad Central para
la República Federativa de Brasil es el Ministerio de Justicia.
ArtIculo 4
Autoridades
competentes para la solicitud de asistencia
Las solicitudes
transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Acuerdo
se basarán en requerimientos de asistencia de Autoridades Competentes de la
Parte Requirente encargadas del juzgamiento o de la investigación de delitos.
ArtIculo 5
DenegaciOn de
Asistencia
1. La Parte
Requerida podrá denegar la asistencia cuando:
a) La solicitud
se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar mas no en
la legislación penal ordinaria;
b) La solicitud
se refiere a un delito que en la Parte Requerida sea de carácter político o
conexo con éste y realizado con fines políticos;
c) La persona en
relación con la cual se solicita la medida haya sido absuelta o haya cumplido
su condena en la Parte Requerida por el delito mencionado en la solicitud. Con
todo, esta disposición no podrá ser invocada para negar la asistencia en
relación con otras personas;
d) El
cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad; al orden público o a
otros intereses esenciales de la Parte Requerida;
e) La solicitud
de asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la Parte Requerida o no
se ajuste a las disposiciones de este Acuerdo.
2. Si la Parte
Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la Parte Requirente por
intermedio de su Autoridad Central, y las razones en que se funda, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 literal b).
3. La Autoridad
Competente de la Parte Requerida podrá denegar, condicionar o diferir el
cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un
procedimiento penal en curso en su territorio.
Sobre esas
condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente por intermedio
de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta la asistencia
condicionada, la solicitud será cumplida de conformidad con la manera
propuesta.
CAPITULO II
Cumplimiento de
las solicitudes
ArtIculo 6
Forma y contenido
de la solicitud
1. La solicitud
de asistencia deberá formularse por escrito.
2. Si la
solicitud fuere enviada por télex, facsímil, correo electrónico u otro medio
equivalente, deberá ser confirmada por documento original firmado por la Parte
Requirente dentro de los 30 días siguientes a su formulación, de acuerdo con lo
establecido en éste.
3. La solicitud
deberá contener las siguientes indicaciones:
a) Identificación
de la Autoridad Competente de la Parte Requirente;
b) Descripción
del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a
los que se refiere;
c) Descripción de
las medidas de asistencia solicitadas;
d) Motivos por
los cuales se solicitan las medidas;
e) Texto de la
legislación aplicable;
f) Identidad de
las personas sujetas a procedimiento judicial, cuando sean conocidas;
g) Plazo dentro
del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida.
4. Cuando sea
necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir:
a) Información
sobre la identidad y el domicilio de las personas cuyo testimonio se desea
obtener;
b) Identidad y
domicilio de las personas a ser notificadas y su relación con el proceso;
c) Información
sobre la identidad y paradero de las personas a ser localizadas;
d) Descripción
exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la persona sometida a
examen, así como los bienes objeto de una medida cautelar o decomiso;
e) Texto del
interrogatorio a ser formulado para la recepción de la prueba testimonial en la
Parte Requerida, así como la descripción de la forma como deberá recepcionarse
y registrarse cualquier testimonio o declaración;
f) Descripción de
la forma y procedimientos especiales en que se deberá cumplir la solicitud, si
así fueren requeridos;
g) Información
sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se
solicite a la Parte Requerida;
h) Cuando fuere
necesario y procedente, la indicación de las autoridades de la Parte Requirente
que participarán en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;
i) Cualquier otra
información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para facilitar el
cumplimiento de la solicitud.
5. Las
solicitudes deberán ser dirigidas en el idioma de la Parte Requirente y serán
acompañadas de una traducción en el idioma de la Parte Requerida.
ArtIculo 7
Ley aplicable
1. El
cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte Requerida
y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. A petición de
la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la asistencia de acuerdo con
las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que
sean incompatibles con su legislación interna.
ArtIculo 8
Confidencialidad y
limitaciones en el empleo de la informaciOn
1. La Parte
Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que
su levantamiento sea necesario para cumplir el requerimiento.
2. Si para el
cumplimiento del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva,
la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente, mediante
comunicación escrita, sin la cual no se cumplirá la solicitud.
3. La Autoridad
Competente del Estado Requerido podrá solicitar que la información o la prueba
obtenida en virtud del presente Acuerdo tenga carácter confidencial, de conformidad
con las condiciones que especificará. En tal caso, la Parte Requirente
respetará tales condiciones. Si no puede aceptarlas, notificará al Requerido,
que decidirá sobre la solicitud de cooperación.
4. Salvo
autorización previa de la Parte Requerida, la parte Requirente solamente podrá
emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo en
la investigación o procedimiento indicado en la solicitud.
ArtIculo 9
InformaciOn sobre
el trAmite de la solicitud
1. A solicitud de
la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Autoridad Central de la Parte
Requerida informará en un plazo razonable sobre el trámite de la solicitud.
2. La Autoridad
Central de la Parte Requerida informará con brevedad el resultado del
cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y las pruebas
obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.
3. Cuando no sea
posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la
Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte
Requirente e informará las razones por las cuales no fue posible su
cumplimiento.
4. Los informes
serán redactados en el idioma de la Parte Requerida.
ArtIculo 10
Costos
La Parte
Requerida se encargará de los gastos de diligenciamiento de la solicitud. La
Parte Requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los peritos,
traducciones y transcripciones, gastos extraordinarios producto del empleo de
formas o procedimientos especiales y los gastos de viaje de las personas
indicadas en los artículos 14 y 15.
CAPITULO III
Formas de
asistencia
ArtIculo 11
Notificaciones
1. La Autoridad
Central de la Parte Requirente deberá transmitir la solicitud de notificación
para que comparezca una persona ante la Autoridad Competente de la Parte
Requirente, con razonable antelación a la fecha prevista para esto.
2. Si la
notificación no se realiza, deberá informar, por intermedio de las Autoridades
Centrales, a la Autoridad Competente de la Parte Requirente las razones por las
cuales no se pudo diligenciar.
ArtIculo 12
Entrega y
devoluciOn de documentos oficiales
1. Por solicitud
de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la Autoridad Competente de
la Parte Requerida, por intermedio de las Autoridades Centrales:
a) Proporcionará
copia de documentos oficiales, registros e informaciones accesibles al público;
b) Podrá
proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el
público, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondrían a
disposición de sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este
literal es denegada, la autoridad competente de la Parte Requerida no estará
obligada a expresar los motivos de denegación.
2. Los documentos
u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de
asistencia judicial, deberán ser devueltos por la Autoridad Competente de la
Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así lo solicite.
ArtIculo 13
Asistencia en la
Parte requerida
1. Toda persona
que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a la que se le
solicite rendir testimonio, presentar documentos, antecedentes o elementos de
prueba en virtud de este Acuerdo, deberá comparecer de conformidad con la
legislación de la Parte Requerida, ante la Autoridad Competente.
2. La Parte
Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se
recibirá la declaración testimoniada o los documentos mencionados, antecedentes
o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las Autoridades Competentes se
consultarán por intermedio de las Autoridades Centrales, para efectos de fijar
una fecha conveniente para las Autoridades Competentes de la Parte Requirente y
Requerida.
3. La Parte
Requerida autorizará, bajo su dirección, la presencia de las autoridades
indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación
y permitirá formular preguntas si lo admite su legislación. La audiencia tendrá
lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte
Requerida.
4. Si la persona
referida en el numeral 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según la
legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto por la Autoridad
Competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de la solicitud, y se
comunicará a la Parte Requirente por intermedio de la Autoridad Central.
5. Los
documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los declarantes u
obtenidos como resultado de su declaración o con ocasión de la misma, serán
enviados a la Parte Requirente junto con la declaración.
ArtIculo 14
Asistencia en la
parte requirente
1. Cuando la
Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su territorio para
rendir testimonio u ofrecer información o declaración, la Parte Requerida
invitará al declarante o perito ante la Autoridad Competente de la Parte
Requirente.
2. La Autoridad
Competente de la Parte Requerida registrará por escrito el consentimiento de
una persona cuya presencia es solicitada en la Parte Requirente e informará de
inmediato a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta.
3. Al solicitar
que comparezca, la Autoridad Central de la Parte Requirente indicará los gastos
de traslado y de estadía a su cargo.
ArtIculo 15
Comparecencia de
personas detenidas
1. Si la Parte
Requirente solicita la comparecencia en su territorio de una persona que se
encuentra detenida en el territorio de la Parte Requerida, ésta trasladará a la
persona detenida al territorio de la Parte Requirente, después de asegurarse
que no hay razones serias que impidan el traslado y que la persona detenida lo
consienta.
2. El traslado no
será admitido cuando, según las circunstancias del caso, la Autoridad
Competente de la Parte Requerida considere inconveniente el traslado,
específicamente cuando:
a) La presencia
de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en curso en el
territorio de la Parte Requerida;
b) El traslado
pueda implicar la prolongación de la detención preventiva.
3. La Parte
Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y la entregará a la
Parte Requerida dentro del período fijado por ésta.
4. El tiempo en
que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte Requerida será
computado para efectos de detención preventiva o cumplimiento de pena.
5. Cuando la pena
impuesta a la persona trasladada, bajo los términos de este artículo expire y
ella se encuentre en el territorio de la Parte Requirente, deberá ser puesta en
libertad pasando, a partir de entonces, a gozar de la condición de persona no
detenida para los efectos del presente Acuerdo.
6. La persona
detenida que no otorgue su consentimiento para prestar declaraciones en los
términos de este artículo, no estará sujeta, por esta razón, a cualquier
sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria.
7. Cuando una
Parte solicite a la otra, de conformidad con el presente Acuerdo, el traslado
de una persona de su nacionalidad y su Constitución impida la entrega a
cualquier título de sus nacionales, deberá informar el contenido de dichas
disposiciones a la otra Parte, que decidirá acerca de la conveniencia de lo
solicitado.
ArtIculo 16
GarantIa temporal
1. La
comparecencia de una persona que consienta en declarar o dar testimonio, según
lo dispuesto en los artículos 14 y 15, estará condicionada a que la Parte
Requirente conceda una garantía temporal por la cual, ésta no podrá, mientras
se encuentre la persona en su territorio:
a) Detener o
juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida del territorio de la
Parte Requerida;
b) Citar a la
persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento diferente al
especificado en la solicitud.
2. La garantía
temporal cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el
territorio de la Parte Requirente por más de 10 días, a partir del momento en
que su presencia no sea necesaria en ese Estado, de conformidad con lo
comunicado a la Parte Requerida.
ArtIculo 17
Medidas cautelares
1. La Autoridad
Competente de la Parte Requerida diligenciará la solicitud de cooperación sobre
una medida cautelar, si ésta contiene información suficiente que justifique la
procedencia de la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal
y sustantiva del Estado Requerido.
2. Cuando una
Parte tenga conocimiento de la existencia de instrumentos, del objeto o de los
frutos del delito, en el territorio de la otra, que puedan ser objeto de
medidas cautelares, según la legislación de esa Parte, informará a la Autoridad
Central de dicho Estado. Esta remitirá la información recibida a sus
Autoridades Competentes a efectos de determinar la adopción de las medidas que
correspondan. Dichas Autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su
país, y comunicarán a la otra Parte, por intermedio de las Autoridades
Centrales, las medidas adoptadas.
3. La Parte
Requerida resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a la protección
de derechos de terceros sobre los objetos que sean materia de las medidas
previstas en los numerales anteriores.
4. Un
requerimiento efectuado en virtud de este Artículo deberá incluir:
a) Copia de la
decisión sobre una medida cautelar;
b) Resumen de los
hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se
cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;
c) Si fuere
posible, descripción de los bienes respecto de los cuales se pretende efectuar
la medida y su valor comercial, y la relación de éstos con la persona contra la
que se inició;
d) Estimación de
la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar y de los fundamentos
del cálculo de la misma.
5. Las
Autoridades Competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud
sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto de
la medida cautelar solicitada o aplicada.
6. La Autoridad
Competente de la Parte Requerida podrá imponer un término que limite la
duración de la medida solicitada, la cual será notificada con prontitud a la
Autoridad Competente de la Parte Requirente, explicando su motivación.
ArtIculo 18
Otras medidas de
cooperaciOn
1. Las Partes de
conformidad con su legislación interna, podrán prestarse cooperación para el
cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a un delito
cometido en cualquiera de las Partes.
2. Las Partes
podrán concertar Acuerdos sobre la materia.
ArtIculo 19
Custodia y
disposiciOn de bienes
La Parte que
tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito
dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En
la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren
adecuados, dicha Parte podrá repartir con la otra los bienes decomisados o el
producto de su venta.
ArtIculo 20
Responsabilidad
1. La
responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de sus
autoridades en la ejecución de este Acuerdo, serán regidos por la legislación
interna de cada Parte.
2. Ninguna de las
Partes será responsable por los daños que puedan resultar de actos de las
autoridades de la otra Parte, en la formulación o ejecución de una solicitud,
de conformidad con este Acuerdo.
ArtIculo 21
AutenticaciOn de
documentos y certificados
Los documentos
provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio
de la otra, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no
requerirán autenticación o cualquier otra formalidad análoga.
ArtIculo 22
SoluciOn de
controversias
1. Cualquier
controversia que surja de una solicitud será resuelta por consulta entre las
Autoridades Centrales.
2. Cualquier
controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o
aplicación de este acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por vía
diplomática.
CAPITULO IV
Disposiciones
finales
ArtIculo 23
Compatibilidad con
otros tratados, acuerdos u otras formas de cooperaciOn
1. La asistencia
establecida en el presente acuerdo no impedirá que cada una de las Partes
preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros instrumentos
internacionales vigentes entre ellas.
2. Este acuerdo
no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de
cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.
El presente
acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que las Partes realicen el
canje de los instrumentos de ratificación.
El presente
acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento,
mediante Nota Diplomática, la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la
fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes
de asistencia en curso.
Suscrito en
Cartagena de Indias a los siete (7) días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y siete (1997) en dos ejemplares uno en idioma español, y
el otro en idioma portugués, siendo ambos textos igualmente válidos y
auténticos.
Por el Gobierno de la RepUblica de Colombia,
(Firma ilegible)
Por el Gobierno de la RepUblica Federativa de Brasil,
(Firma ilegible).
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de BogotA, D. C., 1 de julio de 1998
Aprobado. SomEtase a la consideraciOn del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Camilo
Reyes RodrIguez
DECRETA:
ArtIculo PRIMERO:
Apruébase el "Acuerdo de
CooperaciOn Judicial y Asistencia Mutua en materia penal entre la RepUblica de
Colombia y la RepUblica Federativa del Brasil", suscrito en
Cartagena de Indias el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y
siete (1997).
ArtIculo SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de
la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo
de CooperaciOn Judicial y Asistencia Mutua en materia penal entre la RepUblica
de Colombia y la RepUblica Federativa del Brasil", suscrito en
Cartagena de Indias el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y
siete (1997), que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
ArtIculo TERCERO: La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
El Presidente del h. Senado de la RepUblica,
Fabio Valencia Cossio
El Secretario General del H. Senado de la RepUblica,
Manuel EnrIquez Rosero
El Presidente de la h. CAmara de Representantes,
Emilio MartInez Rosales
El Secretario General de la h. CAmara de Representantes,
Gustavo Bustamante Morato
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
ComunIquese y
publIquese
EjecUtese
previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Santa Fe
de Bogotá, D. C., a los 4 días de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo
Fernandez de Soto
El Ministro del Interior, encargado de las funciones del Despacho
del Ministro de Justicia y del Derecho,
Nestor Humberto
Martinez Neira
III. PRUEBAS
DECRETADAS
Para efectos del
presente estudio, se ofició a los secretarios generales del Senado de la
República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones Segundas
Constitucionales Permanentes, de ambas cámaras legislativas, así como a los
Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, con el fin de
que allegaran al proceso copia auténtica del expediente legislativo y de todos
los antecedentes del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley
512 del 4 de agosto de 1999.
Así mismo, se
requirió a los jefes de las oficinas jurídicas de los Ministerios mencionados,
para que remitieran los antecedentes del Acuerdo bajo examen y los documentos
que acreditaran las facultades de quien, en representación del Estado
Colombiano, suscribió dicho instrumento.
Sobre el material
probatorio recaudado se hará referencia en las consideraciones que
fundamentarán la parte resolutiva de esta providencia.
IV. INTERVENCION
DE AUTORIDADES PUBLICAS
Según informes
secretariales, de los días 10 y 29 de septiembre de 1999, intervinieron el
Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores y
la Fiscalía General de la Nación, en los términos que se resumen a
continuación:
1.
Ministerio de
Justicia y del Derecho.
El Ministerio de
Justicia y del Derecho intervino a través de la Dirección General de Políticas
Jurídicas y Desarrollo Legislativo, para sustentar la constitucionalidad del
Acuerdo bajo estudio y de la Ley 512 de 1999 que lo aprueba, con base en las
siguientes consideraciones:
Luego de una breve
reseña sobre el trámite de la ley objeto de examen, la interviniente por este
Ministerio no encontró reparo constitucional alguno respecto de los requisitos
formales, como tampoco en cuanto a su aspecto material, el cual halla ajustado
al ordenamiento superior vigente, pues, en lo atinente al ámbito de aplicación
y al alcance de sus disposiciones, observa un adecuado respeto a los límites de
la asistencia y cooperación entre los Estados Partes y sus respectivos ordenamientos
internos, así como que el Acuerdo está enmarcado dentro de los principios del
derecho internacional sobre respeto a la soberanía, la no intervención, la
autonomía de los Estados y la protección de los derechos y garantías
fundamentales contemplados en la Carta Política.
Así mismo, presentó
argumentos acerca de la conveniencia del instrumento internacional y de su ley
aprobatoria, según la cual la incorporación de este tipo de Acuerdos al
ordenamiento interno colombiano fortalece los mecanismos de control del delito,
facilita la labor de las instituciones nacionales que trabajan en la lucha
contra el “crimen organizado transnacional” y, a la vez, complementa la
legislación nacional.
En consecuencia,
sostuvo que tanto el Acuerdo como la Ley 512 de 1999 permitirán adelantar
acciones que agilicen los mecanismos tradicionales de asistencia judicial
existentes entre Colombia y Brasil, de manera que sean más efectivos contra la
impunidad de los delitos cometidos por los grupos criminales.
2.
Ministerio de
Relaciones Exteriores.
El Ministerio de
Relaciones Exteriores presentó escrito, a través de apoderada, y solicitó la
exequibilidad del Acuerdo bajo examen y de su ley aprobatoria, con fundamento
en las siguientes razones.
De un lado, la
apoderada de este Ministerio indicó que el Acuerdo de la referencia constituye
un instrumento de fomento de la cooperación internacional en materia penal para
la lucha contra la criminalidad como fenómeno transnacional, ya que pretende
ayudar a superar las limitaciones de las autoridades nacionales. Por ello,
enfatizó en la necesidad de aunar esfuerzos, con el fin de enfrentar el delito
de manera eficiente, mediante la implantación de instrumentos internacionales
en materia judicial que permitan aplicar efectivamente el derecho penal interno
de cada una de las Partes.
De otro lado, la
interviniente presentó una síntesis del contenido del Acuerdo dentro de la cual
destaca que éste se estructura sobre principios plenamente concordantes con los
preceptos del artículo 9o. de la Carta Política, en especial el relativo a la
soberanía nacional como fundamento de las relaciones internacionales. De la
misma manera, puso de presente el respeto a los preceptos de los artículos 150,
numeral 16, y 227 de la Constitución que facultan al Estado colombiano para
promover la integración económica, social y política con otros Estados,
mediante la celebración de tratados sobre las bases de equidad, igualdad y
reciprocidad, todo lo cual, en su concepto, permite fortalecer las relaciones
bilaterales en materia de asistencia legal y cooperación judicial recíproca,
para coordinar acciones y ejecutar programas concretos, ágiles y eficaces en la
lucha contra la delincuencia.
Para finalizar, se
refirió a la suscripción y aprobación ejecutiva del Acuerdo, así como a la ley
aprobatoria, respecto de lo cual indica que surtió su trámite según los
presupuestos de los artículos 150, numeral 16o., 154 y 160 de la Constitución
Política.
3.
Fiscalía General
de la Nación.
El Fiscal General de
la Nación participó en el proceso de la referencia para solicitar la
declaratoria de exequibilidad del Acuerdo bajo examen, con los siguientes
argumentos:
En primer término,
destacó en el Acuerdo sub examine un adelanto en el tema de la
cooperación judicial en materia penal ya que la lucha contra la delincuencia
requiere de acciones conjuntas de la comunidad internacional y por estar
elaborado conforme con los parámetros del artículo 9o. de la Constitución
Política, como fundamento de las relaciones exteriores del Estado colombiano,
es decir con respeto por la soberanía nacional, la autodeterminación de los
pueblos y el reconocimiento de los principios de derecho internacional
aceptados por Colombia.
Además, señaló que
la Ley 512 de 1999 que aprueba dicho Acuerdo, configura un avance en materia de
cooperación judicial internacional, como un mecanismo ágil para prestar
asistencia en toda clase de delitos, no sólo en el intercambio de información y
pruebas, sino en la persecución de bienes que constituyen instrumento o
producto del delito, con lo cual se pretende evitar dilaciones en el proceso
penal y, así, hacer efectivos los principios de celeridad y eficacia en la
administración de justicia.
En seguida, sobre el
contenido específico del Acuerdo, resaltó que el Preámbulo se ajusta a los
parámetros indicados para este tipo de Instrumentos, así como a las normas
constitucionales, legales y administrativas colombianas, especialmente, a los
artículos 2o., 226 y 227 de la Carta Política y que las disposiciones generales
(Capítulo I) reproducen el espíritu de los principios de reciprocidad,
soberanía nacional, autodeterminación, y de no injerencia en los asuntos del
otro Estado conforme al artículo 9o. superior y a los pronunciamientos de esta Corte.
De la referida
regulación precisó que en los casos en que no se aplica el Acuerdo,
específicamente los de extradición y traslado de personas condenadas para
cumplir sentencia penal, deberá procederse según lo dispuesto en los artículos
546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, lo cual en su opinión no
vulnera la Constitución Política, como tampoco lo relativo al traslado de
personas detenidas para que rindan testimonio o cumplan otro propósito, según
las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en providencias
anteriores.
Ahora bien, también
estimó que la designación de Autoridades Centrales por las Partes facilita la
efectividad de la cooperación judicial y el hecho de que la Fiscalía General de
la Nación haya sido designada como una de ellas, armoniza con sus competencias,
según el artículo 250, numeral 5o., de la Constitución Política, y los
artículos 539 a 545 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte,
puntualizó que todas las causales para denegar la asistencia tienen respaldo en
el ordenamiento superior, en los artículos 221, 35, 29, 2o., respectivamente, y
reconocen la soberanía y la autonomía jurídica interna del Estado colombiano
según el artículo 9o. superior que fija las directrices básicas para el manejo
de las relaciones internacionales, precepto que en su criterio respalda también
las disposiciones del Capítulo II del Acuerdo, sobre el cumplimiento de las
solicitudes, de ahí que, encuentre lógico que la información obtenida en virtud
de ellas goce de confidencialidad y tengan ciertos límites. Así mismo, las
disposiciones del Capítulo III, sobre las formas de asistencia, detallan los
procedimientos para facilitar la operatividad y efectividad en el cumplimiento
de las mismas, lo cual resulta ajustado al ordenamiento superior y enfatiza que
no puede confundirse la comparecencia de personas detenidas con la figura de la
extradición.
Sobre las
disposiciones que establecen medidas cautelares y decomiso de bienes, observó
que cumplen con la finalidad de evitar los perjuicios que ocasiona la demora de
los procesos y garantizan el cumplimiento del debido proceso y el derecho de
defensa por lo que no encuentra reparo constitucional sobre el particular,
aclarando que su interpretación no puede desconocer el espíritu de los
artículos 2o., inciso 2o., y 58 de la Carta Política, que disponen acerca de la
protección de los bienes de las personas residentes en Colombia, por las
autoridades, y la garantía de la propiedad privada y demás derechos adquiridos.
Por último, frente a
la responsabilidad atribuible a los Estados Partes por daños ocurridos durante
la ejecución del Acuerdo, el Fiscal General consideró que dicha norma debe ser
entendida en concordancia con el artículo 90 de la Carta Política, según el
cual el Estado responderá patrimonialmente por todos los daños antijurídicos
que le sean imputables, como consecuencia de la acción u omisión de sus
autoridades, lo que, en su criterio, no vulnera la Constitución, entre otras
razones, porque para efectos de determinar dicha responsabilidad se debe
aplicar el derecho interno.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Mediante concepto
No. 1923, recibido el 25 de octubre de 1999, el Jefe del Ministerio Público
solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de los actos jurídicos
objeto de revisión, por las siguientes razones:
En relación con los
aspectos formales del Acuerdo, no encontró configurado ningún vicio en la
representación del Estado colombiano para suscribirlo, así como tampoco en el
trámite de la ley aprobatoria del mismo. En cuanto al aspecto material del
Acuerdo, luego de presentar una síntesis de su contenido, concluyó que se
ajusta al ordenamiento superior vigente, pues el instrumento internacional
"pretende asegurar la vigencia de un orden justo y el funcionamiento
eficiente de la administración de justicia penal en forma pronta y
diligente", tal como lo establecen los artículos 2o., 29 y 228 de la
Constitución Política, con el debido respeto al ordenamiento interno de cada
Estado Parte.
Por otro lado,
tampoco observó ningún vicio de constitucionalidad en relación con el contenido
de la ley aprobatoria del Acuerdo, en tanto ésta se limita a aprobar el texto
del Acuerdo y a disponer lo pertinente para su entrada en vigor.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En los términos del
numeral 10o. del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para pronunciarse, en forma definitiva, sobre la exequibilidad del “Acuerdo
de cooperación judicial y asistencia mutua en materia penal entre la República
de Colombia y la República Federativa del Brasil”, suscrito en la ciudad de
Cartagena de Indias, el 7 de noviembre de 1997, y de la Ley 512 del 4 de agosto
de 1999 que lo aprueba.
2. Examen
de constitucionalidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria.
La Corte ha afirmado
en forma reiterada que el control de constitucionalidad integral, previo y
automático que ejerce respecto de los Tratados y de sus leyes aprobatorias, en
virtud del mandato del artículo 241-10 de la Ley Fundamental, comprende la
totalidad del contenido de esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales
como de fondo. A continuación, la Sala se propone adelantar dicho control
integral con el alcance anunciado.
2.1. La
constitucionalidad en los aspectos formales.
La revisión de la
constitucionalidad del Acuerdo de la referencia, así como de su ley
aprobatoria, por aspectos de forma, comprenderá tanto la facultad de
representación del Estado colombiano para la firma del respectivo instrumento
internacional, como lo referente al trámite legislativo de su ley aprobatoria
en el Congreso de la República, con sujeción a los mandatos superiores, de la
siguiente forma:
2.1.1. La
representación del Estado colombiano en la celebración del Acuerdo.
Verificada la
competencia de las autoridades que actuaron en representación del Estado
colombiano durante el proceso de celebración del instrumento internacional que
se examina, con base en los documentos allegados al expediente, se desprende
que el Acuerdo sub examine fue suscrito por la entonces Ministra de
Justicia y del Derecho, Alma Beatriz Rengifo López, el día 7 de noviembre de
1997, con fundamento en los plenos poderes que le fueron otorgados por el
Presidente de la República en ejercicio, Dr. Ernesto Samper Pizano, el 4 de
noviembre de 1997, quien posteriormente le otorgó aprobación ejecutiva, el día
1o. de julio de 1998, y ordenó someterlo al respectivo trámite legislativo ante
el Congreso de la República.
En consecuencia, la
Sala no tiene reparo alguno con respecto a la capacidad de representación del
Estado colombiano en los actos relativos a la celebración del mencionado
instrumento internacional, por su conformidad con el ordenamiento superior
vigente (C.P., arts. 150-16 y 189-2) y con lo establecido en la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones
Internacionales o entre Organizaciones Internacionales (artículo 7o., numeral
1o., literal a)[1].
2.1.2. Trámite
legislativo para la expedición de la Ley 512 de 1999.
Con fundamento en
las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la
Cámara de Representantes, así como en los antecedentes legislativos y en las
actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo
determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la
Ley No. 512 de 1999, fue el siguiente:
2.1.2.1. El día 3 de agosto de 1998, el Gobierno
Nacional, a través de la Ministra de Justicia y del Derecho y del Ministro de
Relaciones Exteriores (E), presentó ante la secretaría general del Senado de la
República el proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo en estudio, el cual fue
radicado bajo el número 35 de 1998-Senado y publicado en la Gaceta del Congreso
(Año VII No. 137 del 5 de agosto de 1998 a fls. 32 a 37).
2.1.2.2. El primer debate del mencionado proyecto de
ley se surtió ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de
la República, con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso (Año
VII No. 203 del 1o. de octubre de 1998 a fls. 119 a 120) y fue aprobado
unánimemente mediante quórum deliberatorio y decisorio de 10 de los 13
senadores miembros de la Comisión, el día 20 de octubre de 1998 (Acta No. 09 de
esa fecha), según la certificación expedida por el secretario general del 27 de
agosto de 1999 (fl. 189).
2.1.2.3. Posteriormente,
la plenaria del Senado de la República, a partir de la ponencia publicada en la
Gaceta del Congreso (Año VII No. 263 del 11 de noviembre de 1998 a fls. 239 a
240), discutió y aprobó el proyecto de ley, con quórum de 98 senadores, según
Acta No. 30 del 2 de diciembre de 1998 (Gaceta del Congreso Año VII No. 327 del
10 del mismo año a fl. 276).
2.1.2.4. Radicado el proyecto de ley en mención en
la Cámara de Representantes, con el número 148 de 1998-Cámara, la Comisión
Segunda Constitucional Permanente adelantó el primer debate, con base en la
ponencia publicada en la Gaceta del Congreso (Año VIII No. 62 del 23 de abril
de 1999 a fls. 124 a 125). Dicho proyecto de ley fue aprobado con la asistencia
de 12 representantes y en forma unánime, según el Acta No. 20 del 5 de abril de
1999, publicada en la Gaceta del Congreso (Año VIII No. 179 del 23 de junio del
mismo año a fls. 142 y 143).
2.1.2.5. La
ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso (Año VIII
No.152 del día 9 de junio de 1999 a fls. 137 y 138). Así mismo, de conformidad
con la certificación suscrita el 1o. de septiembre del año en curso por el
secretario general de la Cámara, el proyecto de ley "fue aprobado en
sesión plenaria de esta Corporación el día 15 de junio de 1999, por unanimidad
de los presentes (107 votos) Honorables Representantes a la cámara, tal como
consta en el auto de Sustanciación de la Oficina de Leyes - Secretaría General
de la Cámara de Representantes.". (fls. 29 y 30)
2.1.2.6. El
día 4 de agosto de 1999, el Presidente de la República, Doctor Andrés Pastrana
Arango, sancionó la ley aprobatoria del Acuerdo objeto de revisión, bajo el
número 512 de 1999 y la remitió a la Corte Constitucional, siendo recibida en
esta Corporación el día 6 de agosto de 1999, es decir dentro del término máximo
de 6 días señalados para el efecto por el artículo 241, numeral 10, de la Carta
Política.
Con base en lo
anteriormente expuesto, la Corte concluye que no existe ningún vicio de forma
en el trámite otorgado a este proyecto de ley, por cuanto se ajusta a los
mandatos superiores, en especial a los establecidos en los artículos 157, 158 y
160 de la Carta Política.
2.2. La
constitucionalidad en los aspectos de fondo
Como lo ha señalado
esta Corporación, el análisis de fondo de las disposiciones adoptadas como
resultado de las negociaciones internacionales de los Estados, se refiere a la
confrontación de aquellas con el ordenamiento superior vigente, a partir de “criterios
eminentemente jurídicos”[2],
que son los que regirán en el presente examen, desplazando, así, los de
conveniencia u oportunidad. Por lo tanto, los 23 artículos que hacen parte del
texto del Acuerdo objeto de examen y aquellos que conforman la ley que lo
aprueba, serán sometidos a una revisión material normativa, mediante la
presentación y estudio de sus preceptos, a fin de determinar su conformidad con
la Constitución Política de 1991.
2.2.1. Finalidad
del Acuerdo
Según se deduce del
contenido del preámbulo del Acuerdo sub examine, el interés de los
Estados Partes por hacer efectiva la responsabilidad que les corresponde dentro
de la comunidad internacional para la prevención, control y represión de las
distintas formas de delincuencia, ha hecho necesario que como países vecinos
pretendan fortalecer los mecanismos de cooperación judicial y de asistencia
mutua en materia penal, así como coordinar acciones y ejecutar programas que
les permitan alcanzar dicho objetivo, con la debida observancia de las normas
constitucionales, legales y administrativas de cada régimen interno y respeto a
los principios generales del derecho internacional.
La concepción de un
instrumento internacional en esos términos armoniza plenamente con los
postulados de la Carta Política de 1991, toda vez que:
- Permite al Estado
colombiano cumplir con la obligación de internacionalizar sus relaciones
políticas y afianzar una integración con las naciones latinoamericanas, bajo
bases precisas de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional
(C.P:, art. 226 y 227), con miras a alcanzar un objetivo común, como es el de
combatir la delincuencia nacional e internacional en forma mancomunada con
otros Estados.
- Sujeta los
desarrollos de los pactos allí alcanzados a los fundamentos constitucionales
que gobiernan las relaciones exteriores, como son el respeto a la soberanía
nacional y la autodeterminación de los pueblos, bajo el gobierno de los
principios del derecho internacional aceptados por Colombia (C.P., art. 9o.),
sometiendo el cumplimiento de los acuerdos a la concordancia con los
ordenamientos internos de los Estados Partes.
- Refuerza la
estabilidad del sistema democrático colombiano, asegurando la realización de
los fines esenciales de un Estado social de derecho como el nuestro, en la
medida en que garantiza instrumentos que redundarán en la eficacia en la
administración de justicia y en el cumplimiento del deber de las autoridades de
garantizar la efectividad de los derechos y las libertades de los ciudadanos
(C.P. arts. 1o., 2o. y 229), pues como lo afirmó el gobierno nacional en la
exposición de motivos[3]
que acompañó la presentación de la ley aprobatoria de este Acuerdo, los
mecanismos tradicionales para combatir la criminalidad internacional impiden
adelantar las respectivas investigaciones de manera ágil, de tal forma que las
autoridades de las distintas naciones deben desarrollar nuevos medios para
enfrentar eficientemente las distintas formas delictivas, como ocurre con el
instrumento internacional que se analiza.
Establecido lo
anterior, a continuación se analizarán las disposiciones que componen el texto
del Acuerdo cuyo estudio ocupa la atención de la Corte, para determinar la
constitucionalidad de las mismas.
2.2.2. Capítulo
I. Disposiciones Generales: Ambito de aplicación, alcance de la asistencia,
autoridades centrales, autoridades competentes para la solicitud de asistencia,
denegación de asistencia (artículos 1o., 2o., 3o., 4o. y 5o.)
En este capítulo se
exponen las pautas generales dentro de las cuales se desarrollará la
cooperación judicial entre los Estados Partes del Acuerdo, en los siguientes
términos:
Como primer aspecto,
se precisa la finalidad del Acuerdo, esto es “la asistencia jurídica mutua
en asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes”, de
conformidad con las disposiciones del mismo y de los respectivos ordenamientos
jurídicos internos de los Estados Partes.
Se observa que el
accionar de las autoridades y de los particulares de la Parte Requirente de la
asistencia, en el territorio de la Parte Requerida en la solicitud, presenta
límites frente a las actuaciones reservadas a las propias autoridades, con el
fin de impedir invasiones abusivas en la órbita de competencia de éstas, salvo
que exista autorización para participar en diligencias de cooperación, de
conformidad con la legislación de la Parte Requerida.
Ahora bien, no todas
la situaciones materia de una eventual asistencia son objeto del presente
Acuerdo; efectivamente, se excluye lo relativo a la detención de personas con
fines de extradición, el traslado de condenados para el cumplimiento de una
sentencia penal y la asistencia a particulares o a terceros Estados; en cambio,
respecto de las actuaciones de cooperación si reguladas, se hace una relación
de ellas, referidas en su mayor parte a la notificación de actos procesales y
de los declarantes o testimoniantes, a la recepción y práctica de pruebas, a la
localización e identificación de personas, a las medidas cautelares sobre
bienes y de otras solicitudes respecto de los mismos, entre otras formas de
cooperación, conforme a los fines del Acuerdo y siempre que no sean
incompatibles con las leyes de la Parte Requerida.
Igualmente, cabe
destacar dentro de este contexto, el hecho de que la comparecencia de personas
o peritos a la Parte Requirente para brindar declaraciones o testimonios, se
efectúa bajo la observancia del principio de la autonomía de la voluntad de
dichas personas, puesto que se requiere de su consentimiento, lo cual armoniza
claramente con los mandatos del artículo 16 constitucional, sobre libre desarrollo
de la personalidad.
Tampoco se puede
perder de vista que dentro de las formas de asistencia judicial acordada para
el cumplimiento de las solicitudes sobre bienes, está la eventual transferencia
del valor de aquellos que sean “decomisados de manera definitiva” (artículo
2o., lit. g). De conformidad con lo ya señalado por esta Corporación, en la
sentencia C-404 de 1999[4],
el alcance de la expresión “decomiso” debe ser interpretada sistemáticamente
con los artículos 18 y 19 del mismo Acuerdo, situación igualmente aplicable en
el presente caso, según lo cual se deduce que dicho término debe interpretarse “acorde
con las leyes colombianas en cada caso específico, de conformidad con el delito
correspondiente y su alcance en la legislación interna. Igualmente se deberá
respetar el procedimiento interno nacional en materia penal y procesal ante
cada eventualidad, antes de darle a un bien el carácter de “decomisado de
manera definitiva”.
De esta manera, para
la disposición definitiva de los bienes decomisados, debe haberse surtido un
procedimiento judicial previo y decisivo, de conformidad con la legislación
interna de los Estados negociadores, en defensa de los derechos al debido
proceso y a la propiedad privada (C.P., arts. 29 y 59). Asímismo, el eventual
traslado de valores que trae esa misma disposición, debe entenderse como un
potestad discrecional de la Parte Requerida, asumida por las autoridades
competentes en los términos que les fije el régimen jurídico interno.
Por último, para la
efectividad del Acuerdo y de su objetivo principal, esto es la presentación y
recepción de solicitudes de asistencia, se establece un canal de comunicación
directa entre los Estados Partes, mediante la designación de Autoridades
Centrales que deberán tramitarlas ante las autoridades competentes de cada uno
de ellos, según los requerimientos de cooperación manifestados por las
autoridades encargadas del juzgamiento o investigación de delitos. En el caso
colombiano corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación
recibir las peticiones y junto con el Ministerio de Justicia y del Derecho,
efectuar las solicitudes. El caso brasilero presenta como única Autoridad
Central al Ministerio de Justicia del Brasil.
Sobre el contenido
de esa regulación, no hay reproche constitucional alguno, dado el carácter
técnico e instrumental de la labor que en esos términos se espera que
desarrollen las entidades colombianas. Además, reproduce la especialidad en las
funciones de uno y otro órgano estatal, pues a la Fiscalía General de la Nación
corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante
los juzgados y tribunales competentes” (C.P., art. 250) y al Ministerio de
Justicia y del Derecho, a su vez, compete “prestar a los funcionarios
judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer
efectivas sus providencias (C.P., art. 201-1), pudiendo “canalizar las
actividades de las entidades de la justicia en general que se relacionen con
asuntos de carácter internacional[5]”,
por cuanto los jueces no podrían tramitar sus requerimientos a través de la
Fiscalía General de la Nación, por la autonomía que presentan frente a la misma
en el ejercicio de la función de juzgamiento (C.P., art. 228 y s.s.).[6]
Cabe reiterar que
las facultades asignadas tanto a la Fiscalía como al Ministerio de Justicia y
del Derecho son técnicas e instrumentales, por lo que, de ninguna manera, con
ellas se sustituye al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado
para el ejercicio político de dirigir las relaciones internacionales y de
representar internacionalmente al Estado colombiano[7].
Por otra parte, en
el presente capítulo se precisan otros límites a la cooperación judicial
pactada, a través de distintos supuestos que justifican una negativa de la
solicitud de asistencia, o cuando se trate de documentos sometidos a reserva o
se requiera de un condicionamiento por una posible obstaculización de un
proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida.
Las causales que
pueden sustentar una decisión negativa, en forma coherente con la Carta
Política, hacen prevalecer la vigencia de regímenes jurídicos internos
especiales, como ocurre con los delitos tipificados en la legislación militar,
en virtud del fuero constitucional del cual gozan los militares según el
artículo 221 constitucional, excepto para los delitos comunes, al igual que
para los delitos políticos o conexos con estos, dada la regulación específica que
este tema presenta en los artículos 35, 150-17 y 201-2 superiores.
Adicionalmente, resaltan la supremacía de principios constitucionales
medulares, como el debido proceso (C.P., art. 29), en la acepción del non
bis in idem ante la solicitud de una medida que verse sobre una persona que
haya sido absuelta o haya cumplido su condena por el delito mencionado en la
solicitud y dan lugar a una decisión soberana y autónoma de la Parte Requerida
en defensa de sus intereses públicos, cuando fundamenta su negativa en razones
de seguridad nacional, orden público u otros intereses esenciales, o por
encontrarla contraria al ordenamiento jurídico interno o por perturbar el
normal desarrollo de los procesos penales en curso, como ya se mencionó, pues
lo que se lograría en su lugar sería la perturbación a la administración
efectiva de la justicia.
Así las cosas, la
Corte encuentra que el texto del instrumento internacional bajo estudio, en los
puntos analizados, no vulnera la Carta Política, más bien desarrolla sus mandatos,
pues permite fortalecer los lazos de cooperación judicial en materia penal
entre Colombia y Brasil, con observancia de los principios de soberanía
nacional y autodeterminación de los pueblos, con prevalencia del ordenamiento
superior y legal interno en sus estipulaciones, y con respeto de la autonomía
jurídica y del principio de la no intervención en los asuntos internos de las
naciones, principios orientadores de las relaciones exteriores colombianas.
Así, se impone la
debida observancia de los ordenamientos jurídicos internos para la realización
de la investigación de los delitos y la cooperación en asuntos penales y se
conserva para ciertas materias el tratamiento otorgado por el régimen jurídico
interno de cada Estado o por los compromisos internacionales pactados para el
efecto (C.P., arts. 4 y 9). Además, se observa que por tratarse en su mayoría
de actuaciones procesales para brindar la cooperación, de naturaleza técnica,
no pueden ser objeto de cuestionamiento constitucional alguno.
2.2.3. Capítulo
II. Cumplimiento de las solicitudes: Forma y contenido de la solicitud, ley
aplicable, confidencialidad y limitaciones en el empleo de la información,
información sobre el trámite de la solicitud y costos (arts. 6, 7, 8, 9 y 10).
El presente capítulo
reúne una serie de disposiciones atinentes a los requisitos que deben cumplir
las solicitudes que formulen y reciban las Partes. De este modo, se fijan las
condiciones mínimas de forma y de fondo que permitirán hacer efectivo el
trámite y obtener la correspondiente respuesta a la solicitud de asistencia,
precisando algunos aspect...
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