C-324-97
Sentencia C-324/97
Sentencia
C-324/97
OBJECION
PRESIDENCIAL-Alcance del
examen de la Corte
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Aprobación leyes
que comporten gasto público/GOBIERNO-Inclusión de gasto público en
proyecto ley de presupuesto
Esta Corte ha
señalado que, salvo las restricciones constitucionales expresas, el Congreso
puede aprobar leyes que comporten gasto público. Sin embargo, corresponde al
Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esos
gastos, por lo cual no puede el Congreso, al decretar un gasto, "ordenar
traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos". Por
ende, el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto una ley es o no
constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra "un
mandato imperativo dirigido al ejecutivo", caso en el cual es inexequible,
"o si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un
gasto público y, por lo tanto, a constituir un titulo jurídico suficiente para
la eventual inclusión de la partida correspondiente, en la ley de
presupuesto", evento en el cual es perfectamente legítima.
OBJECION
PRESIDENCIAL-Celebración
años de Manizales y realización de obras/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL
DERECHO-Trámite de objeciones presidenciales/OBJECION PRESIDENCIAL-Devolución
proyecto a las Cámaras
Se señala que el
Gobierno "ejecutará las siguientes obras", mientras que el artículo
3º autoriza al gobierno a efectuar las operaciones presupuestales necesarias
para "el cumplimiento de lo dispuesto" en el proyecto. No existe
entonces incongruencia entre las dos normas sino perfecta armonía, ya que el
primer artículo ordena la realización de unas obras, mientras que el segundo confiere
al gobierno facultades presupuestales para ejecutar esas obras, con lo cual es
claro que el proyecto está disponiendo una erogación presupuestal, pues la
obras deben inevitablemente ser realizadas. En el presente caso no es
procedente realizar una exequibilidad condicionada ya que no tiene operancia el
principio de "conservación del derecho" que le sirve de sustento.
Este principio opera claramente en relación con las normas vigentes, pero su
aplicación en los casos del trámite de objeciones presidenciales tiene menor
peso, ya que la norma legal aún no se encuentra en vigor, pues se trata de un
proyecto de ley. Además, la propia Constitución regula de manera diferente el
trámite de las objeciones, cuando la Corte las encuentra total o parcialmente fundadas.
Cuando la fijación del contenido constitucionalmente admisible de uno o varios
artículos permite que entre inmediatamente en vigor un proyecto que, en caso
contrario, debería ser archivado, o retornado a las cámaras para ser rehecho,
es factible que la Corte recurra a un sentencia condicionada. Sin embargo, este
tipo de sentencias no tiene ninguna utilidad cuando, debido a que otras
objeciones se encuentran fundadas, inevitablemente, el proyecto será de todas
formas declarado parcialmente inexequible, por cuanto en tal caso, el proyecto
retorna al Congreso para que éste rehaga e integre las disposiciones afectadas
en términos concordantes con el dictamen de la Corte, a fin de que ésta
pronuncie un fallo definitivo sobre el tema. Por ende, en tales casos, respeta
mejor el principio democrático y la seguridad jurídica, que la Corte declare
inexequible la disposición, pues el Congreso tiene la posibilidad de rehacer e
integrar los artículos afectados.
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Decreto por el
Congreso de nueva inversión nacional
El artículo 339
de la Carta específicamente señala que el plan de inversiones "contendrá
los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de
inversión". Por ello, esta Corporación ya había señalado que el plan de
inversiones incorpora "los principales proyectos de inversión pública
nacional", por lo cual "el plan ordena las prioridades en materia de
inversión pública y no pretende detallar y hacer una lista taxativa de todos y
cada uno de los proyectos que decide acometer la nación". En ese orden de
ideas, no se puede declarar la inconstitucionalidad de una ley que decreta una
inversión únicamente porque el nuevo proyecto no se encuentra contenido en el
plan de inversiones. Si bien el Congreso puede decretar una inversión que no se
encuentra en el plan de desarrollo, lo cierto es que esa nueva inversión debe
ser compatible con el Plan, lo cual tiene una dimensión cualitativa y
cuantitativa. De un lado, la nueva inversión nacional no sólo no puede contradecir
las orientaciones del plan de desarrollo sino que debe encontrar algún sustento
en las opciones políticas adoptadas en el mismo. De otro lado, la nueva
inversión no puede ser de tal magnitud que modifique las propias prioridades
definidas en el plan, pues estaríamos en frente no de una inversión cualquiera
sino de una de aquellas que, obligatoriamente, por su carácter principal, tiene
que estar contenida en el plan de inversiones. Estas exigencias son necesarias
pues admitir que cualquier ley pueda decretar una inversión de enorme magnitud,
o un gasto incompatible con las orientaciones y estrategias del plan,
convertiría en irrelevante la noción misma de planificación, y eliminaría la
prevalencia que la Carta reconoce a la ley del plan.
OBJECION PRESIDENCIAL-Parque urbanístico y ecológico
Referencia:
Expediente O.P. 014: Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley N° 157/95
Senado y 259/95 Cámara “Por medio de la cual la Nación se asocia a la
celebración del Sesquicentenario de la ciudad de Manizales y se vincula con la
financiación de algunas obras de vital importancia para esta ciudad”.
Temas:
Autorización,
apropiación presupuestal y reparto de competencias entre el Congreso y el
Gobierno.
Improcedencia del
principio de “conservación del derecho” frente a objeciones presidenciales
parcialmente fundadas.
Plan de desarrollo y
leyes que decretan inversiones no previstas en el plan.
Inversiones
nacionales y reparto de competencias entre la Nación y los municipios.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete 1997.
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y
por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria
Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio del
13 de junio del año en curso, y con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en
el artículo 167 de la Carta Política, el Presidente del Senado de la República
remitió a la Corporación el Proyecto de Ley N° 157/95 Senado -259/95 Cámara
“Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del Sesquicentenario
de la ciudad de Manizales y se vincula con la financiación de algunas obras de
vital importancia para esta ciudad”, el cual fue objetado por el Presidente de
la República por razones de inconstitucionalidad, y radicado en la Corte como
expediente OP-014.
El trámite
legislativo del proyecto de ley fue el siguiente:
1.El proyecto de ley
fue presentado ante la Secretaría General del Senado, en la sesión Plenaria del
día 1º de noviembre de 1995, por varios Senadores y Representantes a la Cámara.
2- El día 29 de
noviembre de 1995 se dio el Primer Debate al Proyecto de Ley Nº 157-95 Senado,
en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, y se aprobó. El
segundo debate se surtió en la sesión plenaria del Senado el 14 de diciembre de
1995.
3- El proyecto fue
remitido a la Cámara en donde le correspondió el Nº 259-95 y recibió primer
debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente el 8 de mayo de 1996.
Luego de ser aprobado, se surtió el segundo debate en la Plenaria el 18 de
junio de 1996.
4- Aprobado el
Proyecto de Ley Nº 259-95 Cámara, el Secretario General de esa Corporación lo
remite mediante oficio Nº S.L. 373-96 al Sr. Secretario General del Senado,
quien lo envía para la correspondiente sanción presidencial el 21 de junio de
1966, con sus respectivos anexos y antecedentes legislativos.
5- El Presidente de
la República recibió el proyecto el 4º de julio de 1966 y devolvió el
expediente legislativo el 12 de julio de ese mismo mes al Presidente del
Senado, sin la sanción, con objeciones de naturaleza constitucional.
6- Las mesas directivas del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, ante la tacha de
inconstitucionalidad del proyecto de ley por parte del Presidente de la
República, conformaron una Comisión Accidental cuyo informe de insistencia fue
considerado y aprobado en la Plenaria del H. Senado de la República el 12 de
diciembre de 1996, y en la Plenaria de la H. Cámara de Representantes el 27 de
mayo de 1997. El Presidente del Senado de la República remitió entonces el
Proyecto a esta Corte para que decida sobre su exequibilidad.
II. TEXTO DE LA NORMA OBJETADA
El proyecto de ley
objetado establece:
LEY Nº “POR
MEDIO DE LA CUAL LA NACION SE ASOCIA A LA CELEBRACION DEL SESQUICENTENARIO DE
LA CIUDAD DE MANIZALES Y SE VINCULA CON LA FINANCIACION DE ALGUNAS OBRAS DE
VITAL IMPORTANCIA PARA LA CIUDAD”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO
PRIMERO: La Nación
se asocia a la celebración del sesquicentenario de la ciudad de Manizales,
capital del Departamento de Caldas, que se cumplirá el 12 de octubre de 1999, y
rinde tributo de gratitud y admiración a sus fundadores y a las excelsas
virtudes de sus habitantes.
ARTICULO
SEGUNDO: En
desarrollo de los artículos 150 (numerales 3 y 15) y 151 de la Constitución
Política, el Gobierno Nacional ejecutará las siguientes obras de beneficio
común en la ciudad de Manizales, así:
a)
Erradicación de viviendas localizadas en zonas de alto
riesgo y recuperación de las áreas afectadas. Para estos efectos, la nación
contribuirá con un aporte de DOCE MIL MILLONES DE PESOS ($12.000.000.000.oo).
b)
Construcción de empalme de
la Vía del Magdalena con la Troncal de Occidente, atravesando el sector
suroccidental de la ciudad. La Nación aportará la suma de DIEZ MIL MILLONES DE
PESOS ($10.000.000.000.oo).
c)
Infraestructura de apoyo que reconozca y dinamice la
calidad de Ciudad Universitaria, La Nación destinará para esta obra la suma de
OCHO MIL MILLONES DE PESOS (8.000.000.000.oo).
d)
Construcción de la variante
Norte del centro de la ciudad que conecte la carretera al Norte del
Departamento con la Troncal de occidente. La Nación aportará la suma de NUEVE
MIL MILLONES DE PESOS ($9.000.000.000.oo).
e)
Diseño, trazado y obras preliminares de la vía
“Manizales - Villamaría - Chinchina”. Para tal fin, la Nación hará un aporte de
NUEVE MIL MILLONES DE PESOS ($9.000.000.000.oo).
f)
Construcción del Ecoparque los Alcázares - El Arenillo
en predio urbano del municipio. El Ecoparque comprenderá área de protección
ecológica de reforestación, preservación de cuencas, conservación del bosque
primario que hospeda gran variedad de fauna típica de la selva andina.
Igualmente obras
de infraestructura para la protección de la reserva ecológica de Monteleón. La
Nación contribuirá con la suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS
($3.000.000.000.oo).
ARTICULO
TERCERO: Autorízase
al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales necesarias
para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO
CUARTO: Esta Ley
rige a partir de su promulgación.
EL PRESIDENTE
DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
JULIO CESAR
GUERRA TULENA
EL SECRETARIO DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
PEDRO PUMAREJO
VEGA
EL PRESIDENTE DE
LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,
RODRIGO RIVERA
SALAZAR
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,
DIEGO VIVAS TAFUR
III. OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Según el Gobierno,
el proyecto viola los artículos 150 numeral 11, 339, 341, y 357 de la
Constitución Política, así como la Ley 60 de 1993.
En primer término,
el Presidente considera que se violan los artículos 339 y 341 de la Carta, ya
que las obras de infraestructura que la Nación pretende realizar en los
próximos años se determinaron en el Plan Nacional de Desarrollo 1995-1998, y
por ende las apropiaciones en el presupuesto general de la Nación deben “responder
en primer término a las necesidades planteadas como prioritarias en el plan”.
En ese orden de ideas, las obras de infraestructura pretendidas en el proyecto
de ley alteran el Plan de Inversiones, lo cual sólo podría darse con una
reforma de dicho Plan, reforma que, según el Gobierno, requiere necesariamente
de su iniciativa.
En segundo término,
el Gobierno considera que el proyecto viola el artículo 357 de la Carta por
cuanto varias de las obras previstas en el proyecto no corresponden a funciones
de órganos del nivel nacional. Así, según el Ejecutivo, el artículo 21 de la
Ley 60 de 1993 atribuyó a los municipios la erradicación de vivienda localizada
en zonas de alto riesgo y la construcción y mantenimiento de la infraestructura
vial. Igualmente, agrega el Presidente, la Ley 99 de 1993 determinó que la
competencia para las obras ambientales previstas por el proyecto de ley
objetado no corresponde tampoco a la Nación. Por ende, según el Gobierno,
todas esas inversiones no son de competencia de la Nación, lo cual no obsta
para que ésta contribuya a su ejecución mediante la cofinanciación.
Finalmente, el
Gobierno considera que el proyecto viola el artículo 150 ordinal 11, pues el
Congreso no puede, en una ley que decreta gasto público, ordenar los traslados
presupuestales para que se ejecuten las obras programadas.
IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
El Congreso de la
República insistió en la aprobación del presente proyecto pues consideró
infundadas las objeciones presidenciales.
Según el Congreso,
el presente proyecto decreta unos gastos que se encuentran en consonancia con
el plan de desarrollo, pues no puede entenderse que dicho plan “haya agotado
las obras de infraestructura que podría desarrollar el Gobierno en un futuro”.
Es más, según el Congreso, las propias “disposiciones constitucionales y
legales permiten precisar que en ningún caso los planes de inversiones, agotan
las opciones para que el Gobierno pueda realizar gasto público de inversión,
por cuanto se prevé la inclusión de partidas que no correspondan al Plan.” Esto
concuerda además con el sentido de una ley del plan, como la Ley 188 de 1995,
la cual, en relación con las inversiones, se limita a hacer “una enumeración
enunciativa de programas, subprogramas y proyectos.” Luego el Congreso analiza
las diversas inversiones previstas en el proyecto objetado y concluye que todas
ellas son “coherentes con el Plan”, por lo cual concluye que la primera
objeción no tiene fundamento.
El Congreso
considera que tampoco se vulnera el artículo 357 superior, ni la Ley 60 de
1993, pues esas normas no impiden que la Nación participe en ese tipo de
inversiones. El artículo 21, según el Congreso, determina las actividades que
puede desarrollar el municipio con los recursos provenientes de las
transferencias pero no impide la participación en estas obras de los organismos
del orden nacional, ya sea de manera directa o por medio de cofinanciación, tal
y como lo prevén la misma ley 60 de 1993 y el Plan de Desarrollo Económico y
Social. Es más, añade la insistencia, el propio plan “El Salto Social” prevé
programas que armonizan con los gastos decretados en el proyecto objetado, como
“inversiones a cargo del Instituto Nacional de Vías” o “acciones tendientes a
realizar grandes obras de mitigación de riesgos relacionados con la vivienda,
incluida en la Red de Solidaridad Social”, muchos de los cuales se realizarían
“con recursos provenientes de la Nación, no con transferencias.” De otro lado,
según el congreso, la objeción que tiene fundamento en la Ley 99 de 1993 se
desvirtúa, por cuanto no sólo esa ley “reconoce que los organismos del orden
nacional tienen funciones en lo relacionado con el Medio Ambiente, sino que
también se soporta en norma de igual jerarquía a la ley que se pretende
objetar. Basta con incluir partidas que atiendan los gastos decretados en el
Proyecto de Ley, para que tales asuntos los atienda la Corporación Autónoma
Regional de Caldas.”
Finalmente, el
Congreso considera que tampoco es de recibo la tercera objeción, pues no hay violación
del artículo 150 ordinal 11 de la Carta, ya que el proyecto no configura una
ley de apropiaciones sino una ley autónoma que decreta gastos de inversión.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
En su concepto de
rigor, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar que son fundadas las
objeciones del Ejecutivo respecto del proyecto ley bajo revisión.
El Procurador
comienza por recordar que la Carta autoriza al Congreso de la República para
decretar gasto público, pero que corresponde al Ejecutivo definir su inclusión
en el respectivo presupuesto de gastos. Por ello, “las leyes que autorizan
gasto público no tienen per se la aptitud jurídica para modificar
directamente le Ley de apropiaciones o el Plan Nacional de Desarrollo, ni
pueden ordenarle perentoriamente al gobierno que realice los traslados
presupuestales pertinentes con arreglo a los cuales se pretende obtener los
recursos para sufragar los costos que su aplicación demanda.” Conforme a lo
anterior, la Vista Fiscal concluye que “el Ejecutivo es el órgano
constitucionalmente habilitado para formular el presupuesto de gastos,
consultando las necesidades sociales inaplazables, la existencia de recursos
para su financiación y los programas y proyectos contenidos en la ley del Plan Nacional
de Desarrollo, sin que el Congreso tenga competencia para imponerle la
inclusión de partidas que garanticen la ejecución de erogaciones decretadas
mediante una ley anterior.” A partir de esas consideraciones generales, el
Procurador concluye que la objeciones presidenciales son fundadas, pues el
proyecto pretende “modificar tanto la Ley de Apropiaciones como la de
Inversiones Públicas, desconociendo lo señalado en los artículos 150-3-15, 154,
341 y 346 de la Constitución, pues se advierte claramente que el propósito del
Congreso es obligar a incluir partidas en el Presupuesto de Gastos, para llevar
a cabo las obras programadas en el sesquicentenario de la ciudad de Manizales.”
Así, las obras previstas “comportan una modificación de la parte especial del
Plan Nacional de Desarrollo e Inversión, contraviniendo lo dispuesto en el
inciso final del artículo 341 de la Constitución Política, en la medida en que
para decretarlas el Congreso debió contar con el visto bueno del Gobierno.”
Además, agrega el Ministerio Público, las partidas apropiadas son una cifra
elevada “que en las actuales circunstancias de racionalización del gasto
público, pueden representar una grave alteración al equilibrio macroeconómico.”
Finalmente, considera el Procurador, “proyectos de este género desbordan los
mandatos del artículo 150-15 de la Constitución, pues bajo el pretexto de
decretar honores, el legislativo no puede modificar el esquema de planificación
macroeconómica del Estado.”
VI. FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de las normas objetadas por el Presidente de la República,
según lo dispuesto en los artículos 167, inciso 4°, y 241 numeral 8° de la
Carta Política.
El
trámite de las objeciones y de la insistencia.
2.
Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación y al artículo 166 de la Carta,
el Gobierno dispone del término de seis (6) días hábiles[1] para devolver con objeciones cualquier
proyecto, cuando no conste de más de veinte artículos. El proyecto de la
referencia cuenta con cuatro artículos, y el gobierno lo recibió el 4 de
julio de 1996 y lo devolvió el 12 de julio del mismo año, luego el Presidente
actuó dentro del término establecido por la norma superior.
3- Una
vez recibido el pliego de objeciones presidenciales, las cámaras nombraron
ponentes para su estudio. El informe solicitando el rechazo de las objeciones
fue entonces aprobado en la
Plenaria del Senado de la República el 12 de diciembre de 1996 y en la Plenaria
de la Cámara de Representantes el 27 de mayo de 1997. En consecuencia, el
procedimiento del Congreso se ciñó al trámite previsto en el artículo 167 de la
Constitución, por lo tanto corresponde a esta Corporación decidir sobre la
exequibilidad del proyecto de ley, según las objeciones presentadas.
Alcances de las
objeciones presidenciales y del examen de la Corte
4. El Presidente
formula objeciones contra la totalidad del proyecto revisado. Sin embargo,
todos sus cargos se orientan contra los artículos 2º y 3º, pues el Ejecutivo no
impugna el artículo 4º sobre vigencia de la ley, ni que, como lo señala el artículo
1º, la Nación se asocie a la celebración del sesquicentenario de la ciudad de
Manizales, y rinda tributo de gratitud y admiración a sus fundadores y a las
excelsas virtudes de sus habitantes. Por ende, y teniendo en cuenta que la
Corte no revisa oficiosamente los proyectos de ley sino únicamente las
específicas objeciones presidenciales, esta Corporación se inhibirá de estudiar
los artículos 1º y 4º, y se contraerá al análisis de las objeciones contra los
artículos 2º y 3º del presente proyecto
Autorización,
apropiación presupuestal y reparto de competencias entre el Congreso y el
Gobierno.
5- Comienza la Corte
por estudiar la tercera objeción, por cuanto ella constituye un ataque global
contra los dos artículos. En efecto, el Gobierno considera que los artículos 2º
y 3º del proyecto violan el artículo 150 ordinal 11, pues el Congreso no puede,
en una ley que decreta gasto público, ordenar los traslados presupuestales para
que se ejecuten las obras programadas. Por su parte, el Congreso considera que
esta objeción no es de recibo ya que el proyecto no ordena una apropiación sino
que se limita a decretar un gasto de inversión. Entra pues la Corte a examinar
esta objeción.
La Constitución, y
tal y como lo ha señalado esta Corporación[2],
atribuye competencias diferenciadas a los órganos del Estado según los diversos
momentos de desarrollo de un gasto público. Así, en relación con la objeción
presidencial en el presente caso, es necesario distinguir entre una ley que
decreta un gasto y la ley anual del presupuesto, en la cual se apropian las
partidas que se considera que deben ser ejecutadas dentro del período fiscal
respectivo. Así, esta Corte ha señalado que, salvo las restricciones
constitucionales expresas, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto
público. Sin embargo, corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el
respectivo proyecto de presupuesto esos gastos, por lo cual no puede el
Congreso, al decretar un gasto, “ordenar traslados presupuestales para arbitrar
los respectivos recursos”[3].
Por ende, el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto una ley es
o no constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra “un
mandato imperativo dirigido al ejecutivo”, caso en el cual es inexequible, “o
si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto
público y, por lo tanto, a constituir un titulo jurídico suficiente para la
eventual inclusión de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto”[4], evento en el cual es
perfectamente legítima.
6- El inciso primero
del artículo segundo del proyecto objetado señala:
En desarrollo de
los artículos 150 (numerales 3 y 15) y 151 de la Constitución Política, el
Gobierno Nacional ejecutará las siguientes obras de beneficio común en
la ciudad de Manizales, así (subrayas no originales):
El verbo rector de
la disposición establece no una autorización para un gasto sino que ordena la
ejecución de una serie de obras públicas. Si tal es el sentido de la norma, es
claro que el artículo es inconstitucional, pues el Congreso estaría invadiendo
la competencia del Gobierno. Sin embargo, el artículo 3º del mismo proyecto
señala:
Autorízase al
Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales necesarias para
el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Podría entonces
argumentarse que el artículo 2º debe ser interpretado a partir del artículo 3º,
y por ende podría concluirse que la primera norma incurre en un error técnico,
y que el objetivo del proyecto no es obligar al Ejecutivo a realizar las
erogaciones sino simplemente habilitarlo para efectuar las correspondientes
apropiaciones, como lo señala el artículo 3º. Sin embargo, la Corte no
considera de recibo esa interpretación, ya que una lectura sistemática de los
dos artículos lleva a concluir que el proyecto efectivamente ordena un gasto
público, y no se limita a autorizarlo. En efecto, el artículo tercero autoriza
al Gobierno a efectuar las operaciones presupuestales necesarias para el
cumplimiento de la ley, esto es, para la ejecución de las obras ordenadas -y no
simplemente autorizadas- en el artículo 2º. Por consiguiente, el artículo 3º es
una norma instrumental para dar cumplimiento al artículo 2º, por lo cual es el
artículo 3º el que debe ser interpretado a la luz del artículo 2º, y no a la
inversa. El Gobierno debe entonces efectuar las obras señaladas en el artículo
3º, para lo cual el proyecto lo dota de los instrumentos necesarios, a saber,
lo autoriza a efectuar las correspondientes operaciones presupuestales. Por
ende, la Corte concluye que la objeción del Gobierno es fundada, pues la ley no
se limita a decretar un gasto, sino que ordena su ejecución, por lo cual el
Gobierno se encuentra sujeto a un deber de darle aplicación mediante la
incorporación del gasto en los proyectos de ley relativos al plan de
inversiones y el Presupuesto Nacional. Por consiguiente, la Corte concluye que
los artículos 2º y 3º del proyecto objetado son inexequibles.
Principio de
conservación del derecho y objeciones presidenciales.
7. Esta
determinación no contradice la sentencia C-360/96, en donde la Corte realizó un
análisis en parte diferente, frente a la objeción del gobierno contra un
artículo que aparentemente ordenaba una apropiación presupuestal, pues señalaba
literalmente “aprópiese dentro del presupuesto”. En aquella ocasión la Corte
consideró que esa norma debía ser armonizada con otra disposición del mismo
proyecto que señalaba que “el Gobierno Nacional, queda autorizado para efectuar
las apropiaciones presupuestales necesarias, hacer los traslados presupuestales
requeridos para el cumplimiento de la presente Ley”. La Corte concluyó entonces
que la intención del Congreso no era la de impartir una orden al Gobierno, sino
la de autorizar la inclusión del gasto en el presupuesto. Dijo entonces la
Corte:
De la disposición
transcrita resulta claro que la intención del legislador no era la de disponer
traslados presupuestales para arbitrar los recursos de que trata la norma
estudiada y, por consiguiente, obligar al ejecutivo a realizar las erogaciones
correspondientes con cargo al tesoro público. Simplemente, se buscaba habilitar
al Gobierno nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias,
que no es otra cosa que autorizarlo, en los términos del artículo 346 de la
Carta, para incluir el respectivo gasto en el proyecto de la ley de
presupuesto.
En consecuencia,
la Corte entiende que la norma estudiada no hace otra cosa que decretar un
gasto público que, en los términos de la Constitución y la ley, podrá ser
incluido en el presupuesto de gastos. En este sentido, la expresión “aprópiese”
debe ser entendida en el único sentido constitucionalmente legitimo, como la
habilitación para que el ejecutivo incluya el gasto en el respectivo proyecto
de la ley de presupuesto.
Si este error de
técnica legislativa fuera valorado como la voluntad unívoca del congreso de ordenar,
a través de una ley, la inclusión perentoria de un gasto en la ley de
apropiaciones, tendría que ser declarado inexequible, pues como lo ha reiterado
esta Corporación, las competencias en materia de gasto público están
distribuidas de manera tal que sólo el Gobierno puede definir el contenido del
proyecto de presupuesto que deberá ser presentado al congreso, sin perjuicio de
que a su turno, el órgano ejecutivo deba sujetarse a las disposiciones
constitucionales pertinentes.
A partir de lo
anterior, la Corte declaró infundadas las objeciones presidenciales y exequible
el artículo “bajo el entendido de que el mencionado proyecto se limita a
decretar un gasto público.”
8- La Corte
considera que, a pesar de la similitud de los casos, existen dos diferencias
esenciales que explican por qué las determinaciones tomadas son diferentes.
De un lado, el
artículo impugnado en la sentencia C-360/96 ordenaba “aprópiese dentro del
presupuesto”, por lo cual era razonable interpretarlo a la luz del siguiente
artículo del proyecto que autorizaba al Gobierno a “efectuar apropiaciones”, ya
que, en estricta lógica jurídica, existía una incongruencia entre las dos
disposiciones, ya que la primera hacía obligatorio lo que la segunda
simplemente autorizaba. En el presente caso la situación es diferente, pues el
artículo 2º utiliza otro lenguaje, ya que señala que el Gobierno “ejecutará las
siguientes obras”, mientras que el artículo 3º autoriza al gobierno a efectuar
las operaciones presupuestales necesarias para “el cumplimiento de lo
dispuesto” en el proyecto. No existe entonces incongruencia entre las dos
normas sino perfecta armonía, ya que el primer artículo ordena la realización
de unas obras, mientras que el segundo confiere al gobierno facultades
presupuestales para ejecutar esas obras, con lo cual es claro que el proyecto
está disponiendo una erogación presupuestal, pues la obras deben
inevitablemente ser realizadas.
9- Con todo, podría
argumentarse que la Corte hubiera podido mantener la norma objetada, efectuando
una exequibilidad condicionada, tal y como se hizo en la sentencia C-360/96.
Sin embargo, la Corte considera que en el presente caso no es procedente
realizar una exequibilidad condicionada ya que no tiene operancia el principio
de “conservación del derecho” que le sirve de sustento. Según este principio,
los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al máximo las
disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio
democrático[5].
Por ello si una disposición admite una interpretación acorde con la Carta, es
deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla
del ordenamiento.
Este principio opera
claramente en relación con las normas vigentes, pero su aplicación en los casos
del trámite de objeciones presidenciales tiene menor peso, ya que la norma
legal aún no se encuentra en vigor, pues se trata de un proyecto de ley.
Además, la propia Constitución regula de manera diferente el trámite de las
objeciones, cuando la Corte las encuentra total o parcialmente fundadas. En
efecto, el artículo 167 establece que si la Corte declara inexequible el
proyecto, éste “se archivará”. En cambio, si “la Corte considera que el
proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo
su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las
disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte”.
En tales circunstancias, cuando la fijación del contenido constitucionalmente
admisible de uno o varios artículos permite que entre inmediatamente en vigor
un proyecto que, en caso contrario, debería ser archivado, o retornado a las
cámaras para ser rehecho (CP art. 167), es factible que la Corte recurra a un
sentencia condicionada. Sin embargo, este tipo de sentencias no tiene ninguna
utilidad cuando, debido a que otras objeciones se encuentran fundadas,
inevitablemente, el proyecto será de todas formas declarado parcialmente
inexequible, por cuanto en tal caso, y conforme lo señala el artículo 167, el
proyecto retorna al Congreso para que éste rehaga e integre las disposiciones
afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte, a fin de que
ésta pronuncie un fallo definitivo sobre el tema. Por ende, en tales casos,
respeta mejor el principio democrático y la seguridad jurídica, que la Corte
declare inexequible la disposición, pues el Congreso tiene la posibilidad de
rehacer e integrar los artículos afectados.
Ahora bien, en el
presente caso, como se verá, algunas de las otras objeciones del Gobierno se
encuentran fundadas. El proyecto de todos modos tiene que ser devuelto a las Cámaras,
por lo cual no se justifica la realización de una sentencia de
constitucionalidad condicionada. Los artículos 2º y 3º serán entonces
declarados inexequibles.
Leyes que
decretan inversiones y plan de desarrollo.
10- A pesar de que
los artículos objetados serán declarados inexequibles, es necesario que esta
Corporación, por razones de economía procesal, se pronuncie sobre los otros
cargos formulados por el Ejecutivo, ya que el proyecto de todos modos será
devuelto a las Cámaras, a fin de que éstas lo rehagan conforme al dictamen de
la Corte. Entra pues la Corte a estudiar las dos primeras objeciones.
11- Según el
Gobierno, el artículo 2º consagra unas inversiones que no fueron previstas en
el Plan Nacional de Desarrollo, por lo cual es inconstitucional, ya que las
apropiaciones presupuestales deben responder a las necesidades planteadas como
prioritarias en el mencionado plan. Según el Congreso, esta objeción no es de
recibo, por cuanto no todas las inversiones deben estar contenidas en el plan. En
términos generales, la Corte coincide con el criterio del Congreso, pues el
artículo 339 de la Carta específicamente señala que el plan de inversiones
“contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y
proyectos de inversión” (subrayas no originales). Por ello, en anteriores
ocasiones, esta Corporación ya había señalado que el plan de inversiones
incorpora “los principales proyectos de inversión pública nacional”, por lo
cual “el plan ordena las prioridades en materia de inversión pública y no
pretende detallar y hacer una lista taxativa de todos y cada uno de los
proyectos que decide acometer la nación.[6]”
En ese orden de ideas, no se puede declarar la inconstitucionalidad de una ley
que decreta una inversión únicamente porque el nuevo proyecto no se encuentra
contenido en el plan de inversiones.
12- Lo anterior no
significa empero que el plan de inversiones no sea relevante en el estudio de
las normas que decretan inversiones, ya que la Carta señala con claridad que
la ley del plan tiene prevalencia sobre las otras leyes (CP art. 341), por lo
cual es obvio que una ley ordinaria no puede modificar la ley del plan. Por
consiguiente, si bien el Congreso puede decretar una inversión que no se
encuentra en el plan de desarrollo, lo cierto es que esa nueva inversión debe
ser compatible con el Plan, lo cual tiene una dimensión cualitativa y
cuantitativa. De un lado, la nueva inversión nacional no sólo no puede
contradecir las orientaciones del plan de desarrollo sino que debe encontrar
algún sustento en las opciones políticas adoptadas en el mismo. De otro lado,
la nueva inversión no puede ser de tal magnitud que modifique las propias
prioridades definidas en el plan, pues estaríamos en frente no de una inversión
cualquiera sino de una de aquellas que, obligatoriamente, por su carácter
principal, tiene que estar contenida en el plan de inversiones. Estas exigencias
son necesarias pues admitir que cualquier ley pueda decretar una inversión de
enorme magnitud, o un gasto incompatible con las orientaciones y estrategias
del plan, convertiría en irrelevante la noción misma de planificación, y
eliminaría la prevalencia que la Carta reconoce a la ley del plan.
13- Con los
anteriores criterios, entra la Corte a estudiar la compatibilidad con el plan
de desarrollo de las inversiones señaladas en el proyecto objetado.
El literal a) del
artículo 2º del proyecto de ley objetado, autoriza una partida presupuestal
para la erradicación de viviendas situadas en zonas de alto riesgo en
Manizales. Ahora bien, la Ley 188 de 1995, o ley del Plan Nacional de
Desarrollo e Inversiones de 1995 a 1998, describe como subprograma estratégico
para la acción estatal gubernamental, la realización de obras para el
"mejoramiento de vivienda" y la construcción de "grandes obras
de mitigación de riesgos", para lo cual se pretende con la creación de
subsidios otorgados por el INURBE, los municipios y los Fondos de
Cofinanciación de Inversión Social y de Infraestructura Urbana y la Red de
Solidaridad, otorgar un apoyo nacional a los municipios en la orientación de
las políticas de vivienda social urbana. Así mismo, se facilita el subsidio
de un "subprograma de vivienda nueva", para familias de menos de dos
salarios mínimos mensuales de ingreso (art. 20 numeral 1.9.1.). En el mismo
sentido, el numeral 1.10 del artículo 20 de la ley del plan describe la
intensión gubernamental de fortalecer "la capacidad administrativa de las
ciudades y poblaciones en el diseño de instrumentos de regulación y
normatividad urbana, el desarrollo de proyectos de vivienda y entorno, y
gestión de servicios públicos, transporte y equipamiento". Finalmente, el
numeral 6.9. señala como propósito gubernamental, la constitución de una
partida con destino al Fondo de calamidades, cuyo objeto es prevenir las
emergencias y los desastres. En consecuencia, la Corte encuentra que la
autorización legal del gasto que se efectúa en literal a) del artículo 2º del
proyecto de ley objetado, encuentra amplio sustento en la ley del plan.
De otro lado, el
literal b) del artículo 2º del proyecto de ley que se objetó prevé una partida
presupuestal para la construcción de un empalme con la vía al Magdalena y con
la troncal de occidente. Por su parte el literal d) establece la construcción
de la variante Norte del centro de la ciudad que conecte la carretera al Norte
del Departamento con la Troncal de occidente. Estas inversiones armonizan con
la ley del plan, la cual fija como uno de los propósitos del gobierno, y que
estará a cargo de la nación, a través del Instituto Nacional de Vías, la
"construcción de la infraestructura vial de la red troncal y transversal a
su cargo" (art. 20 numeral 4.4.1.) y la ampliación de "la red actual
a través de nuevos tramos y de vías de acceso a las troncales y
transversales" (art. 20 numeral 4.4.1.1.2.).
En relación con el
literal c) del artículo 2º, que prevé una partida presupuestal para inversión
en infraestructura propia de una ciudad universitaria, la Corte encuentra dos
normas que soportan la autorización de la partida. De un lado, el numeral
1.2.1. describe como objetivo de política gubernamental el "apoyo a la
infraestructura cultural nacional y local". Y, de otro lado, el numeral
1.4.2. incluye programas para el apoyo de la educación superior, cuya
"inversión se orientará también al fortalecimiento institucional de las
entidades públicas de educación superior y a su vinculación a un sistema
universitario estatal.".
El numerales e) del
artículo 2º objetado decretan una inversión a cargo de la nación para la
construcción de una vía intermunicipal. Ahora bien, si se observan los
numerales 4.4.1.2.1. y 4.4.1.2.4. del artículo 20, se puede deducir claramente
que estas inversiones encuentran respaldo en la ley del plan, pues se contempla
un subprograma de red secundaria a cargo del instituto Nacional de Vías, quien
destinará recursos a las "vías de la red de las entidades territoriales
mientras se realiza la transferencia", para lo cual a través del Fondo de
Cofinanciación de vías se "permitirá que se amplíe la cobertura de las
redes secundarias."
Finalmente, la Corte
considera que la inversión que se decreta para la construcción de un parque
aparentemente para la protección ecológica, preservación de cuencas
hidrográficas y la conservación de bosques primarios, también encuentra
respaldo en la ley del plan. Así, los numerales 7.1, 7.2 y 7.3, señalan como
objetivos gubernamentales la protección de ecosistemas estratégicos, para lo
cual se diseña un subprograma de "consolidación del sistema de parques
nacionales naturales y conservación y uso sostenible de la biodiversidad busca
fortalecer y consolidar el actual sistema de parques nacionales naturales".
Así mismo, se busca "mantener la productividad de los sistemas hídricos y
mejorar la eficiencia en el uso del agua" y "contrarrestar la alta
deforestación y la presión sobre los bosques naturales del país, mediante la
formulación y puesta en marcha de una política forestal." Con todo si,
como se verá, realmente no se trata de una reserva ecológica sino de un parque
municipal de contenido urbanístico, este sustento en el plan de desarrollo
desaparece.
Por todo lo
anterior, y teniendo en cuenta que ninguno de esos proyectos es de tal magnitud
que obligatoriamente hubiera debido ser incluido en el plan de desarrollo, la
Corte concluye que la primera objeción no se encuentra fundada.
Inversiones
nacionales y reparto de competencias entre la Nación y los municipios.
14- El Gobierno
considera que el proyecto viola el artículo 357 de la Carta por cuanto varias
de las obras previstas no pueden ser adelantadas directamente por la Nación, ya
que corresponden a los municipios, según el reparto de competencias efectuado
por el artículo 21 de la Ley 60 de 1993 y la Ley 99 de 1993. Según el Congreso,
la objeción no tiene fundamento pues esas normas no impiden la participación de
la Nación en esas inversiones. Entra pues la Corte a estudiar esas objeciones.
15- El artículo 21
de la Ley 60 de 1993, norma de carácter orgánico, efectuó un reparto de
competencias entre la Nación y los municipios, y expresamente señaló en su
parágrafo:
En el Presupuesto
General de la Nación, no podrán incluirse apropiaciones para los mismos fines
de que trata este artículo, para ser transferidas a las entidades
territoriales, diferentes a las participaciones reglamentadas en este capítulo,
sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecución de
funciones a cargo de la nación con participación de las entidades
territoriales, y de las partidas de cofinanciación para programas en desarrollo
de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales
Por consiguiente, si
las obras de inversión están destinadas a cubrir actividades que, según ese
artículo, corresponden a los municipios, y no se encuentran en la excepción
prevista de ser un servicio a cargo de la Nación, las objeciones del Gobierno
son fundadas pues, tal y como ya lo señaló esta Corte al analizar el mismo tema[7], se trataría de
funciones municipales que se disponen al margen de los programas de
cofinanciación, con lo cual se estaría desconociendo la prohibición del
parágrafo del artículo 21 de la Ley 60 de 1993, que es norma orgánica. Por
ende, se vulneraría el artículo 151 de la Carta, que expresamente sujeta la
actividad legislativa a las leyes orgánicas que expida el mismo Congreso. Con
todo, y como se señaló en la citada sentencia C-017/97, la Corte no descarta
que en desarrollo de los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad (C.P., art. 288), la Nación pueda en ciertos eventos brindar
apoyo económico adicional a los municipios en estas materias. Sin embargo, debe
realizarse dentro del marco de la ley orgánica que distribuye competencias y
recursos entre la nación y las entidades territoriales y siempre que, en
aplicación de tales principios, ello sea procedente. Otra cosa sería fomentar
una autonomía parasitaria y demasiado costosa en términos fiscales. La
duplicación del gasto en las distintas esferas y la falta de una precisa
alinderación de responsabilidades políticas, administrativas y presupuestales,
socava el modelo de autonomía territorial consagrado en la Constitución Política.”
Entra entonces la
Corte a analizar si las inversiones decretadas por el proyecto objetado
corresponden o no a funciones atribuidas a los municipios por la ley 60 del
artículo 21 de la ley 60 de 1993, y si caen o no en las excepciones previstas
por el propio artículo 21, esto es, que se trate de funciones a cargo de la
nación con participación de las entidades territoriales
16- El literal a)
del artículo 2º del proyecto de ley objetado, autoriza una partida presupuestal
para la erradicación de viviendas situadas en zonas de alto riesgo en
Manizales. Ahora bien, el ordinal 12 del artículo 21 de la ley 60 de 1993
atribuye a los municipios la “prevención y atención de desastres” para lo cual
deberán efectuar “adecuación de áreas urbanas y rurales en zonas de alto
riesgo” y reubicar asentamientos. Por ende, frente a ese literal, la objeción
gubernamental es fundada.
De otro lado, el
literal b) del artículo 2º del proyecto de ley que se objetó prevé una partida
presupuestal para la construcción de carreteras de empalme con la vía al
Magdalena y con la troncal de occidente. Por su parte el numeral d) decreta una
inversión a cargo de la nación para la construcción de la variante Norte del
centro de la ciudad que conecte la carretera al Norte del Departamento con la
Troncal de occidente, mientras que el numeral e) establece un gasto nacional
para el diseño, trazado y obras preliminares de la vía “Manizales - Villamaría
- Chinchina. Ahora bien, el ordinal 15 del artículo 21 de la ley 60 de 1993
atribuye a los municipios la “construcción y mantenimiento de las redes viales
municipales e intermunicipales”, por lo cual debe la Corte interrogarse si los
gastos previstos corresponden a vías municipales o intermunicipales, caso en el
cual la objeción se encuentra fundada, o si por el contrario son carreteras
cuya responsabilidad es de la Nación, pues en tal evento la prohibición del
parágrafo artículo 21 no se aplicaría.
El artículo 12 de la
Ley 105 de 1993 define la infraestructura de transporte a cargo de la Nación y
señala que está constituida por:
1.
La red nacional de carreteras, con sus
zonas, facilidades, y su señalización, que se define de acuerdo con los
siguientes criterios:
a-
Las carreteras cuyos
volúmenes de tránsito sean superiores a aquellas que sirven hasta un 80% del
total de la red vial de carreteras.
b-
Las carreteras con
dirección predominante sur-norte, denominadas troncales, que inician su
recorrido en las fronteras internacionales y terminan en los puertos del
Atlántico o en fronteras internacionales.
c-
Las carreteras que unen las Troncales anteriores entre sí, denominadas
Transversales, cuyo volumen de tránsito esté justificado, según el contenido
del literal a, que comuniquen con los Países limítrofes o con los puertos de
comercio internacional.
d. Las carreteras que unen las capitales de
Departamento con la red conformada con los anteriores criterios, de acuerdo con
su factibilidad técnica y económica; esta conexión puede ser de carácter intermodal.
(...)
Por su parte, y como
ya se vio, los numerales 4.4.1.2.1. y 4.4.1.2.4. del artículo 20 del Plan
Nacional de Desarrollo prevén un subprograma de red secundaria a cargo del
instituto Nacional de Vías, quien destinará recursos a las "vías de la red
de las entidades territoriales mientras se realiza la transferencia”.
Conforme a estas
normas, todo indica que las vías previstas por los literales b) y d) del
artículo 2º objetado son de competencia de la Nación, por lo cual la
impugnación del Gobierno no parece fundada frente a ellas, pues se trataría de
una función de la Nación. En cambio, en el caso del literal e) la objeción
encuentra fundamento ya que se trata, al parecer, de una vía típicamente
intermunicipal. Corresponde entonces al Congreso, en asocio con el Ministerio
del Transporte, determinar específicamente la naturaleza de estas vías pues,
como se vio, la constitucionalidad de los gastos previstos por esos literales
depende de ese elemento.
En relación con el
literal c) relativo a la “Infraestructura de apoyo que reconozca y dinamice la
calidad de Ciudad Universitaria”, el Gobierno no formuló objeción específica
relativa a que se trate de una función municipal que no puede ser acometida por
la Nación, por lo cual la Corte no se pronunciará en relación con la misma.
17- El Gobierno
funda la objeción sobre la construcción del Ecoparque los Alcázares y las obras
de infraestructura relativas a la protección de la reserva ecológica de
Monteleón en el desconocimiento, según su criterio, de la Ley 99 de 1993, que
determinó que la competencia para las obras ambientales previstas por el
proyecto de ley no corresponde tampoco a la Nación. Esa objeción no es en
principio de recibo pues, como bien lo señala el Congreso, no sólo esa misma
ley reconoce que los organismos del orden nacional tienen funciones en lo
relacionado con el medio ambiente, sino que, esa norma no tiene naturaleza
orgánica sino que tiene la misma jerarquía de la ley que se pretende objetar.
Sin embargo, no por
ello la objeción del Gobierno deja de tener fundamento, ya que el ordinal 10
del artículo 21 de la Ley 60 de 1993 atribuye a los municipios la “inversión en
parques y plazas públicas”. En ese orden de ideas, la Corte considera que es
necesario distinguir entre un parque, en el sentido urbanístico del término, y
un parque, en el sentido ecológico del mismo. El primero tiene un contenido
esencialmente urbanístico y recreacional, pues es un sitio para mejorar el
paisaje urbano y para el esparcimiento de las personas, por lo cual es natural
que estas inversiones corrrespondan en principio a los propios municipios. En
cambio, el segundo tiene una dimensión más estratégica pues busca salvaguardar
sistemas ecológicos de particular riqueza, por lo cual en general la Nación
debe contribuir también a su protección. Así, el Código de Recursos Naturales
define, en su artículo 327, un parque nacional como un área con valor
excepcional para el patrimonio nacional, debido sus particulares
características naturales, culturales o históricas, por lo cual la Nación se la
reserva.
En ese orden de
ideas, y aun cuando es obvio que cualquier parque municipal tiene un cierto
valor ecológico, la Corte entiende que cuando se trata de una obra que tiene
esencialmente una dimensión urbanística y recreacional, se aplica la
prohibición del artículo 21 de la Ley 60 de 1993, y no pueden entonces
incluirse apropiaciones para tal efecto en el presupuesto nacional. Ahora bien,
todo indica que, a pesar de su denominación, el Ecoparque los Alcázares - El
Arenillo y la reserva ecológica de Monteleón tienen una naturaleza más
urbanística, por lo cual la objeción gubernamental parecería tener fundamento.
Corresponde entonces al Congreso, en asocio con Gobierno, determinar
específicamente la naturaleza de estos parques, ya que la constitucionalidad de
los gastos previstos en ese literal depende de ese elemento.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero.-
Declararse INHIBIDA para conocer de los artículo 1º y 4º de las Objeciones
Presidenciales al proyecto de Ley N° 157/95 Senado y 259/95 Cámara “Por medio
de la cual la Nación se asocia a la celebración del Sesquicentenario de la
ciudad de Manizales y se vincula con la financiación de algunas obras de vital
importancia”, por ausencia de sustentación específica de la objeción
presidencial contra esas disposiciones.
Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES
los artículos 2º y 3º del proyecto de Ley N° 157/95 Senado y 259/95 Cámara
“Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del Sesquicentenario
de la ciudad de Manizales y se vincula con la financiación de algunas obras de
vital importancia”, por encontrar fundadas las objeciones presidenciales.
Tercero.-
Teniendo en cuenta que el proyecto de Ley N° 157/95 Senado y 259/95 Cámara
“Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del Sesquicentenario
de la ciudad de Manizales y se vincula con la financiación de algunas obras de
vital importancia” es parcialmente inexequible, por Secretaría General de la
Corte envíese el expediente al Presidente del Senado de la República para que
dé aplicación a lo previsto en el artículo 167 de la Constitución.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese al presidente de la república y al presidente del
congreso, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Magistrado Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sobre el término de 6 días hábiles pueden consultarse, entre
otras, las sentencias C-268 de 1995, C-380 de 1995, C-292 de 1996 y C-028/97
[2] Ver, entre otras, las sentencias C-490/94, C360/96, C-017/97 y
C-192/97
[3] Sentencia C-490/94. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Sentencia C-360/94. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento
Jurídico No 6.
[5]Ver, entre otras, las sentencias C-100/96. Fundamento Jurídico No
10 y C-065/97.
[6] Sentencia C-017/97. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo
sentido, ver sentencia C-360/96. Fundamento Jurídico No 7.
[7] Ver sentencia C-017/97. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.